Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-025-2000 [6270]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil (2000).
Ref.: Expediente No. 6270
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante sociedad DELKITA Y CIA LTDA. contra la sentencia proferida el 17 de julio de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra la sociedad CERVECERIA UNION S.A.
A N T E C E D E N T E S
A. En demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, la sociedad demandante denominada DELKITA Y CIA LTDA., pidió que con citación y audiencia de la demandada designada, y previos los trámites de un proceso ordinario, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas además de la de costas a cargo de la demandada:
“PRIMERA PRINCIPAL:1.1. Se declara que es ineficaz o en su defecto acusa nulidad absoluta el parágrafo de la cláusula primera del contrato de “Agencia Comercial” que se recoge finalmente en el documento del 2 de mayo de 1983, con el cual se continuara el inicial cedido por la sociedad de ese entonces Distribuidora del Cauca Ltda – Delca en favor de la sociedad demandante Delkita y Cía Ltda, con la aquiescencia de la sociedad demandada Cervecería Unión S.A.. (El parágrafo dice: “queda entendido que en ningún caso el comprador podrá obrar por cuenta o representación de Cervunión, ni será agente o mandatario de ésta”) (paréntesis de la Corte)
1.2. Se declara que dicho contrato celebrado entre la sociedad demandante Delkita y Cía Ltda y la sociedad demandada Cervecería Unión S.A., que se recoge finalmente en el documento del 2 de mayo de 1983, con el cual se continuara el inicial de “Agencia Mercantil”, cedido en favor de la primera por parte de la sociedad de ese entonces Distribuidora del Cauca Ltda. Delca, con la aquiescencia de la segunda, es de Agencia Comercial.
1.3. Se declara que la terminación unilateral que hizo la sociedad demandante Delkita y Cía. Ltda. contenida en su comunicación del 16 de marzo de 1992, para que tuviera vigencia a partir del 12 de mayo de 1992 inclusive, respecto del contrato de agencia comercial referido, lo fue por justa causa imputable y provocada por el empresario.
1.4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condena a la sociedad demandada Cervecería Unión S.A. a pagarle a la sociedad demandante Delkita y Cía. Ltda., en el día hábil siguiente de la ejecutoria de esta sentencia, la prestación a que se refiere el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio y la indemnización que toca los incisos 2º y 3º de esta misma norma en concordancia con los artículos 1325 numeral 2º, literales a) y b), y 1327 ibídem, así:
1.4.1. Una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida por la Agente Comercial Delkita y Cía. Ltda. en los tres últimos años, por cada uno de los 21 años y 21 días que duró el contrato, el cual comenzó el 22 de abril de 1971 para finalizar el 12 de mayo de 1992. Cantidad que como mínimo asciende a la suma de Ciento Cuarenta millones de pesos ($140.000.000,oo), o la cifra que se probare en el proceso.
1.4.2. Una indemnización equitativa, fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca y la línea de productos de la sociedad demandada Cervecería Unión S.A. en todos aquellos lugares desde los cuales se comenzara a ejecutar desde el 22 de abril de 1971 el contrato de agencia comercial cedido por la Distribuidora del Cauca Ltda Delca para continuarse por la sociedad demandante Delkita y Cía. Ltda. durante un tiempo total de 21 años y 21 días, para lo cual se deberá tener en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios adelantados en desarrollo de dicho contrato. Cantidad que como mínimo asciende a la suma de Trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo), o la cifra mayor o menor que se probare en el proceso.
1.5. Que las sumas de dinero condenadas se reajustan y/o indexan desde el 12 de mayo de 1992 y hasta la fecha de esta sentencia, de acuerdo con el índice de devaluación de la moneda legal colombiana certificado por el Banco de La República.
1.6. Que las sumas de dinero así condenadas, deberán cubrirse por la sociedad demandada Cervecería Unión S.A. en el día hábil siguiente de la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y en caso de que así no lo haga, se liquidarán sobre ellas, desde dicha fecha y hasta cuando se verifique el pago, intereses de mora a la tasa máxima legalmente autorizada por el artículo 884 del Código de Comercio.
1.7. Que tales sumas de dinero gozan de la preferencia legal a que se refiere el artículo 1277 del Código de Comercio aplicable por disposición expresa del artículo 1330 ejusdem.
SEGUNDA PRINCIPAL: 2.1. Se declara que la sociedad demandada Cervecería Unión S.A. incurrió en actos de competencia desleal de que trata el Código de Comercio en su artículo 75 numerales 4º , 5º y 9º en contra de la sociedad demandante Delkita y Cía. Ltda. dada la utilización de los medios o sistemas encaminados a obtener la desviación de la clientela y a crear la desorganización del mercado comentada.
2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la sociedad demandada Cervecería Unión S.A. a pagarle a la sociedad demandante Delkita y Cía. Ltda., todos los perjuicios morales y materiales que le causó, dentro de éstos últimos, los constitutivos de daño emergente, lucro cesante y la indemnización del chance, representados por todas aquellas sumas que dejaron de percibirse por la disminución de la utilidad que impuso la sociedad demandada Cervecería Unión S.A. al rebajarla para los municipios de Rionegro, Guarne, Concepción y Alejandría al 5.5.%, teniendo en cuenta además la totalidad de los volúmenes de los productos de la primera que la sociedad demandante Delkita y Cía. Ltda. dejó de vender por motivo de los llamados “piratas” . Cantidad que se estima en Cien millones de pesos ($100.000.000,oo) o en la cifra mayor o menor que se probare en el proceso.
2.3. Que las sumas de dinero condenadas por motivo del numeral anterior se reajustan y/o indexan desde el 12 de mayo de 1992 y hasta la fecha de esta sentencia, de acuerdo con el índice de devaluación de la moneda legal colombiana certificado por el Banco de La República.
2.4 Que las sumas de dinero así condenadas, deberán cubrirse por la sociedad demandada Cervecería Unión S.A. en el día hábil siguiente de la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y en caso de que así no lo haga, se liquidarán sobre ellas, desde dicha fecha y hasta cuando se verifique el pago, intereses de mora a la tasa máxima legalmente autorizada por el artículo 884 del Código de Comercio.
PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL: 3.1. Se declare que la sociedad demandada Cervecería Unión S.A. se enriqueció sin justa causa a expensas de la sociedad demandante Delkita y Cía. Ltda. sufriendo la segunda el empobrecimiento correlativo, fruto de los múltiples actos de manipulación de sus productos relatados en la demanda por la intervención de los llamados “piratas”, y que provocaran una mayor venta de los mismos para la sociedad demandada Cervecería Unión S.A. con una menor colocación por parte de la sociedad demandante Delkita y Cía. Ltda. que a su vez dejó de percibir un mayor porcentaje en el valor de sus utilidades dada la disminución impuesta por la primera. Cantidad que se estima en cien millones de pesos ($100.000.000.oo) o en la cifra mayor o menor que se probare en el proceso.
3.2. Que las sumas de dinero condenadas por motivo del numeral anterior se reajustan y/o indexan desde el 12 de mayo de 1992 y hasta la fecha de esta sentencia, de acuerdo con el índice de devaluación de la moneda legal colombiana certificado por el Banco de La República.
3.3. Que las sumas de dinero así condenadas, deberán cubrirse por la sociedad demandada Cervecería Unión S.A. en el día hábil siguiente de la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y en caso de que así no lo haga, se liquidarán sobre ellas, desde dicha fecha y hasta cuando se verifique el pago, intereses de mora a la tasa máxima legalmente autorizada por el artículo 884 del Código de Comercio”.
B. Las súplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuación se compendian:
1. Entre la sociedad Distribuidora del Cauca Ltda Delca y la demandada Cervecería Unión S.A. se suscribió el 22 de abril de 1971 un contrato, “al que para disfrazar lo que era y no se quería mostrar, por parte de la primera se denominó ‘Contrato de Compraventa Condicionada’. Se pretendía evadir con él y de entrada(sic) las responsabilidades derivadas de la llamada ‘Agencia Comercial’. Tal contrato fue redactado, preparado y elaborado en todos sus términos por la demandada, siendo por tanto un contrato de adhesión.
2. Del contexto legal, jurisprudencial y del texto del aludido contrato se deduce que Distribuidora del Cauca Ltda.- Delca, era un Agente Comercial de la demandada, como lo reconoce ésta en reunión de junta directiva celebrada el 30 de marzo de 1971. Y además, por cuanto del contenido del contrato de agencia comercial, mal llamado de ‘Compraventa Condicionada’, se deriva la existencia y presencia de los elementos constitutivos de la agencia comercial. En efecto: a) el agente comercial debe ser comerciante, punto éste a que alude la cláusula 18 del mal llamado contrato de compraventa condicionada; b) el agente debe tener su propia empresa que dirija con independencia; hecho éste que se infiere de las cláusulas 1º, 2º, 6º, 7º, 9º, 13º y 18º del plurimencionado contrato; c) la actividad del agente debe encaminarse a explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, aspectos éstos claros en el contrato; d) el agente ejecuta actos de representación y/o distribución en beneficio del empresario, elemento que se infiere de lo estipulado en las cláusulas 4º y 5º sobre la propiedad de los productos, 8º y 9º alusiva a la distribución de los productos de la cervecería, así como de la 12º en la que se estipula que el precio tanto de los productos como de los envases lo fija la demandada. También se demuestra la agencia comercial con una publicación atribuida a la sociedad demandada en la que se destaca a Delca Ltda como la mayorista del mes.
3. Se dieron todas las circunstancias que se exigen para el nacimiento, existencia y desarrollo del contrato de agencia comercial, en los artículos 1321 y 1322 del Código de Comercio, tal como se comprueba a lo largo del contrato, sobre todo en sus cláusulas 13º, 14º, 16º. Y en cuanto a su ejecución, la correspondencia anexa a la demanda demuestra hasta la saciedad que el denominado contrato de compraventa condicionada era en realidad un contrato de agencia comercial.
4. El 19 de enero de 1983 los socios de Distribuidora del Cauca Ltda Delca solicitaron a la demandada la autorización de la cesión del contrato de agencia comercial, a dos sociedades (Delkita y Cía. Ltda. y Distribuciones Márquez Ltda. Dismar) que se repartirían las zonas inicialmente encomendadas a Delca. Como consecuencia de tal solicitud, el gerente de Delkita y Cía. Ltda. le dirigió el 14 de febrero de 1983 a Cervecería Unión S.A. una comunicación formalizando ese pedimento, y el 1º de marzo de ese mismo año le adjuntó copia del acta de junta de socios en la que se autoriza al gerente para otorgar unas garantías solicitándose en esa comunicación que el 36.85% de los créditos de Delca pasaran a la cuenta de Delkita y Cía. Ltda.
5. Para continuar entonces con el contrato de agencia comercial que venía desarrollándose, Delkita y Cía. Ltda. y Cervecería Unión S.A., el 2 de mayo de 1983, suscribieron un ‘Contrato’ en el que se pactó (cláusula 19º): “en esta forma el Comprador y Cervunión dejan por escrito las condiciones que han venido rigiendo sus relaciones y que las regirán en lo sucesivo”
6. En este último contrato, también se infiere que éste es una agencia comercial. En efecto: el agente Delkita y Cía. Ltda. es comerciante; tiene su propia empresa que dirige con independencia, lo cual está estipulado en la cláusula 5º; la actividad del agente se encamina a explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada del territorio nacional, aspectos estos plasmados en el contrato; el agente ejecuta actos de representación y/o distribución en beneficio del empresario, factor éste que a pesar de la prohibición de que el Comprador obre por cuenta o en representación de Cervunión, quedó en el encargo relativo a que “con el fin de que el comprador por cuenta propia los revenda en la zona comprendida…”. Y así también se demuestra en el numeral 3º de la cláusula 15º cuando se refiere a las causales de terminación que puede tener a la mano la sociedad Cervecería Unión S.A. referida a las deficiencias en las ventas por parte de Delkita y Cía. Ltda.
7. Las promociones y la documentación aportada demuestran que a la demandante Delkita y Cía. Ltda. se le trataba como agente comercial. El encargo de reventa lo comprueba.
8. El contrato, al igual que el anterior, estaba pactado en beneficio de la sociedad Cervecería Unión S.A. El control absoluto de los hechos estaba en manos de la demandada como lo reflejan varias cláusulas, entre ellas, la 12º , 14º, 15º, y 17º.
9. El desarrollo del contrato refleja una agencia comercial como se demuestra con la documentación y correspondencia anexada, el mantenimiento permanente de supervisores en las instalaciones y en los camiones de la actora, una declaración juramentada con fines judiciales aportada a la demanda, convocatorias de funcionarios de la demandada a reuniones con “mayoristas”, un intento de fraccionamiento de las localidades de don Matías, Santa Rosa y Guarne que obtuvo un enérgico pronunciamiento de la demandante, lo que trajo como consecuencia la exigencia del Director de Mercadeo de la demandada, de apaciguar la advertencia de la actora de acudir a las vías judiciales. La agencia se demuestra también con el manejo de la publicidad, que aunque era elaborada por la demandada, su despliegue se hacía a través de agentes comerciales, como la actora, la que tenía que responder por los artículos publicitarios.
10. La actora puso a disposición del objeto del contrato una gran infraestructura de bodegas, equipos y personal que representó un gran esfuerzo de ésta al servicio de la demandada, que tenía a Delkita y Cía. Ltda. “como una extensión de su actividad mercantil”. Fruto de ese esfuerzo fue la colocación de innumerable cantidad de los artículos de la demandada, con un beneficio económico bajísimo para aquella, que veía cada año más reducidos sus márgenes de utilidad. Esa pérdida de las ventajas económicas obedecía no sólo a la disminución del margen comercial para la demandante sino a la presencia de personas (denominados “piratas”) en la zona a ella asignada para la distribución que, sin ser agentes de la demandada, “con el silencio cómplice suyo, incurriendo en actos de competencia desleal, … les permitía incluso hasta adquirir (los productos) en las propias puertas de” la fábrica de la demandada. Estos hechos fueron denunciados en varias ocasiones por la actora sin que obtuviese respuesta alguna de la demandada, salvo una estrategia dizque para frenar la actividad de distribución no autorizada, consistente en aumentos diferenciales de los productos en un 5.5.% para la zona de la demandante cuando en otros lugares ascendió hasta un 17%, desde finales de 1987 hasta la fecha de terminación del contrato. Este tratamiento diferencial impidió que la actora percibiera una suma aproximada a los $40.186.000,oo.
11. A raíz de todo lo anterior, el 16 de marzo de 1992 el representante legal de la demandante comunicó a la aquí demandada su decisión de terminación unilateral del contrato de Agencia Comercial, por justa causa imputable a Cervecería Unión S.A., la que, en respuesta de 8 de abril de 1982, desconoció el acuerdo de “agencia comercial” y por consiguiente el pago de cualquier suma o prestación. Por razón de la terminación, el 20 de mayo de 1992 se levantó un “acta liquidación definitiva por la compra de envases y valor productos de la sociedad Delkita y Cía. Ltda.”.
C. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad demandada compareció al proceso en el que se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle unos hechos, ser ciertos o parcialmente ciertos otros y, en otros hechos, comprender opiniones jurídicas no compartidas.
D. La primera instancia concluyó con sentencia que denegó todas las pretensiones salvo la declaración sobre la existencia de una relación de agencia comercial “entre Delca Ltda y Cervecería Unión S.A. relación contractual que continuó a partir de mayo 2 de 1983 con Delkita por cesión que le hiciera del contrato existente, continuando ésta, como lo había realizado Delca Ltda., con gestiones como agente comercial de Cervecería Unión S.A. “.
Inconforme con esa determinación, demandante y demandada interpusieron sendos recursos de apelación, que desató el Tribunal mediante sentencia parcialmente revocatoria de la de primera instancia y por la cual declaró que “no hay lugar a anular ni a considerar ineficaz el parágrafo primero de la cláusula primera del contrato suscrito entre Delkita Ltda. y Cervecería Unión S.A. el 2 de mayo de 1983, igualmente se revoca el numeral segundo de la sentencia y en su lugar declara que entre las partes contratantes no existió una relación de agencia comercial, asimismo se confirman los demás numerales, salvo la condena en costas que se coloca (sic) en el 100% tanto en primera como en segunda instancia, en favor de la demandada”.
Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casación del que ahora se ocupa la Sala.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Relata en primera medida el Tribunal los antecedentes del litigio, desde las pretensiones y la síntesis de los hechos de la demanda, para luego historiar el trámite del proceso así como el compendio de la sentencia del a quo y las alegaciones en segunda instancia de ambas partes, hecho lo cual arriba a las consideraciones que bien pueden ser resumidas como sigue:
En ocho acápites divide el ad quem el análisis de las figuras jurídicas involucradas en la litis, de la carga probatoria que incumbía a cada parte y de lo probado en el proceso.
Inicia con encuadrar la agencia comercial en una especie de mandato respecto del cual expresa que “nace con ocasión del incremento del comercio, de la multiplicidad de actividades, lo que les (sic) imposibilita el cubrimiento total de la clientela, necesidad que los lleva a recurrir a un puente entre los empresarios y los consumidores, similar a los mandatarios, para ampliar el campo de acción, gracias a remuneraciones proporcionales a su actividad desempeñada”. Luego de una breve alusión a su consagración normativa en Colombia, se detiene el ad quem en el análisis de las características de este contrato, al que señala como un contrato consensual que se celebra entre comerciantes, bien personas naturales o jurídicas, de estabilidad en la medida en que se pacta para que tenga cierta duración, en el que su objeto “se confunde, en veces, con el del empresario que contrata al agente”, quien también a veces obrará como “representante del empresario, con o sin su representación, y en otros casos simplemente promoverá las actividades para que el empresario cierre las negociaciones”, recibiendo por su actividad -la del agente- la remuneración pactada y al final de su labor una especie de cesantía proporcional a las utilidades y al tiempo del servicio. Destaca el Tribunal, en cuanto a este último aspecto de la agencia comercial, que tales cesantías, por tratarse de un derecho exclusivo del agente, pueden ser renunciadas. Finalmente, expresa que la revocación unilateral del contrato por parte del empresario, sin justa causa, conduce a una indemnización, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1324 del Código de Comercio, en sus incisos 2º y 3º, indemnización ésta que tiene la característica de ser irrenunciable, porque “permitir lo contrario equivale a perdonar el dolo futuro”.
Se detiene aún más en el análisis de la renuncia a las prestaciones contempladas en el artículo 1324 del Código de Comercio, sobre las que el Tribunal critica los argumentos que se esgrimen en defensa de la irenunciabilidad: a) en cuanto a que no es renunciable porque en su creación se tuvo en cuenta el desarrollo del país, expresa la Corporación que si bien la causa de su consagración legal fue el desarrollo económico y social del país, hoy en día, después de los años 80, con ocasión de la sentencia de esta Corte, que acogió la tesis de la irrenunciabilidad, no se utiliza esta figura comercial. “Entonces, si la teleología de la disposición era desarrollar económica y socialmente a nuestra patria, toda interpretación que lleve a lo contrario no es de recibo”; b) en cuanto a que la norma del artículo 1324 es de orden público o de interés social, responde el Tribunal que si fuese de orden público, el precepto aludido de alguna forma lo daría a entender. Además, agrega, las normas del Código de Comercio están generalmente dirigidas al manejo supletorio de la autonomía de la voluntad, aspecto que por lo demás, es generalizado en todas las legislaciones similares; c) que las prestaciones del artículo 1324 tienden a proteger a la parte más débil del contrato, es una situación que, de acuerdo con el Tribunal, no es cierta dado que se trata de dos comerciantes en el mismo plano de igualdad.
Acomete luego el Tribunal el estudio de la sanción indemnizatoria contemplada en el artículo 1325 del Código de Comercio, sobre la cual afirma que la misma sólo es renunciable después de su reconocimiento.
En punto de la competencia desleal, acoge esa Corporación la concepción que de la misma sentó el a quo, cuando, respecto del artículo 75 del Código de Comercio, dijo “que en él se tipifican algunas conductas, como actividades de competencia desleal, las cuales se pueden resumir como actos de confusión, actos de desviación de clientela, actos de desorganización de los competidores y actos de desorganización del mercado. La competencia desleal se caracteriza por la realización de actos contrarios a la buena fe comercial y al honrado y normal desenvolvimiento de actividades mercantiles”.
En cuanto al enriquecimiento sin causa menciona el ad quem los requisitos que deben cumplirse para que se dé esta fuente de las obligaciones.
A continuación el Tribunal indica que el demandante debe probar que “en verdad no se pactó todo el contenido del contrato cuestionado, por lo que amerita la declaración de ineficacia o nulidad del parágrafo de la cláusula primera (se trata del contrato celebrado entre Delkita Ltda y Cervecería Unión S.A. el 2 de mayo de 1983). Que consecuencialmente lo que se pactó fue una agencia comercial. Que por el comportamiento permisivo de Cervecería Unión al admitir, en la misma zona, el trabajo de ‘piratas’ se dio por terminado el contrato celebrado el 2 de mayo de 1983, continuación del inicialmente pactado entre distribuidora del Cauca Ltda Delca Ltda y la plurimencionada Cervecería. Que consecuencialmente resultó perjudicada Delkita Ltda, lo que da lugar al pago de los perjuicios consagrados en las normas comerciales ya citadas y al reconocimiento de las compensaciones proporcionales al resultado de la actividad desarrollada. Asimismo debe probar que Cervunión le compitió deslealmente y se enriqueció a su costa, sin causa”.
Del demandado indica que como no propuso excepciones de fondo, sus pruebas se deben dirigir a reafirmar el contenido del contrato originalmente firmado y al manejo correcto de su labor empresarial.
Sólo entonces desciende el Tribunal a verificar qué resultó probado y al respecto indica:
a) Está probado que el 2 de mayo de 1983 las partes celebraron un contrato (similar al de Delca y Cervunión) innominado, gracias al cual la actora compraba a la demandada sus productos para comercializarlos en cierta y determinada zona geográfica del departamento de Antioquia. Además de la compraventa, se pactó “una serie de reglamentaciones sobre precios de compra y venta, cuidado de la clientela, etc., con la advertencia expresa de que en ningún caso el comprador obraría por cuenta y representación de Cervunión ni sería su agente o mandatario”.
b) Está probado que la demandada trataba en algunos casos a la actora como su agente, “de lo que es ejemplo la publicación del directorio telefónico, donde se habla de Agencia Pilsen Delkita Distribuidor” y otros escritos. “También se sabe que Cervunión capacitaba (sic) los vendedores de Delkita, hacía sugerencias sobre técnicas de ventas, reclamos sobre el manejo de los clientes y deficiencia en la venta de ciertos productos”. Dice el Tribunal que este comportamiento, unido a la propaganda colocada en los carros de la actora “constituye para la demandante elemento demostrativo” de la agencia mercantil y la ineficacia del parágrafo primero de la cláusula primera del contrato.
c) Está probado que la demandada no intervino con la suficiente eficacia para controlar la piratería de que era víctima la demandante en la zona a ella asignada.
d) Está probado que Delkita dio por terminado el contrato a raíz de la proliferación de vendedores de cerveza piratas y de la poca atención que a esto le puso la demandada.
e) Está demostrado pericialmente lo que la actora y Delca vendieron, de donde se deduciría el monto de la compensación y la indemnización previstas en el artículo 1324 del Código de Comercio.
Así las cosas, concluye en primer término el Tribunal, que de acuerdo a lo demostrado “es imposible decir que el contrato cuestionado es ineficaz o absolutamente nulo, porque no hay norma que diga lo primero y por ninguna parte aparece demostrado el vicio generador de la nulidad”. En consecuencia, sólo admitiría “como elemento en contrario, para efecto de su aplicación entre las partes, una posible simulación, lo que obviamente hay que reclamar entre las pretensiones, ya como principal, ora como subsidiaria”, aspecto que en este proceso “es imposible discutirlo porque no fue alegado ni por activa ni por pasiva, como pretensión o defensa”.
En segundo término, el Tribunal colige que, aun haciendo caso omiso de lo anterior, “por todas partes se ve que pretendieron (las partes) efectuar un contrato de compraventa sobre los productos de Cervunión, para que Delca y Delkita los revendieran a un precio previamente acordado, por existir al respecto intervención oficial”. Y en cuanto a la intervención de la demandada en la actividad mercantil de la actora, el Tribunal la justifica indicando que “sólo tendía a impedir que su comprador mayorista afectase la clientela existente desde 1931, cuando se fundó en Itagüí la Cervecería Unión S.A. “.
Al respecto transcribe jurisprudencia de esta Sala (sentencia del 31 de octubre de 1995) en la que se analiza la figura de la agencia comercial y la actividad de compra para reventa de un mismo producto, para concluir el Tribunal que “cuando se obra por cuenta propia como en estos casos, no hay agencia comercial”.
Aun habiéndola, el Tribunal estima que no tienen aplicación ni la compensación ni la indemnización de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio, pues la compensación se puede renunciar y así se hizo, y la sanción prevista en el inciso 2º del precepto aludido no tiene cabida en la medida en que en el contrato celebrado entre las partes se pactó la posibilidad de permitir que otros vendedores actuasen en la misma zona.
Y “como quiera que Cervunión podía vender a otros mayoristas o minoristas, de la misma zona de Delkita, tampoco hay competencia desleal ni enriquecimiento sin causa”.
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos se le endilgan a la sentencia que se acaba de compendiar, ambos por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el primero por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error evidente de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación y en la preterición de varias pruebas, y el segundo por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de derecho por no haber valorado en forma conjunta las pruebas.
La Corte despachará los cargos en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Se acusa la sentencia “de ser indirectamente violatoria de los artículos 822, 871, 954, 1317, 1321, 1324, 1325, 1327, 1331 del Código de Comercio, 1603, 1618, 1622 del Código Civil, 174, 175, 187 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, 897, 899, 900, 901, 902, 905, 911, 920, del Código de Comercio, 267 del Código de Procedimiento Civil, 15, 1740, 1741, 1766, 1849, 1857, 1863, 1880, 1928 del Código Civil por aplicación indebida, como consecuencia de error evidente de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia en la apreciación de la demanda y en la preterición de varia prueba documental y testifical que se allegó con ella, su contestación así como la confesión en ella contenida y la demás prueba que recopiló en el curso del proceso”.
En el desarrollo del cargo, el casacionista expresa que la pretensión que gobierna el petitum no es aquella en la que se suplica la declaratoria de ineficacia o en su defecto de nulidad del parágrafo primero de la cláusula primera del contrato suscrito entre las partes el 2 de mayo de 1983 (pretensión primera), en razón a que ésta es una consecuencia de la que sí es medular, consistente en el reconocimiento y declaración de la Agencia Comercial, al punto que, al proferirse este reconocimiento, se torna en inútil aquella pretensión. Por esta apreciación equivocada de la primera pretensión, el fallador no se percató que su alcance era el de desvirtuar la afirmación que dicho parágrafo del contrato contiene, “error de hecho que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente las normas concernientes a la simulación (artículos 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil), la nulidad de los contratos (artículos 897, 899, 900. 901, 902, del Código de Comercio, 1740 y 1741 del Código Civil) y a no aplicar y violar así las normas relativas a la Agencia Comercial (artículo. 1317 y ss del Código de Comercio), so pretexto de que ha debido la actora demandar la simulación del citado parágrafo”.
Agrega el recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho al ignorar: a) del contrato celebrado el 22 de abril de 1971, la cláusula 4º, en la que se estipuló que el dominio de los bienes vendidos a Delca no se transfería sino en virtud del pago; la cláusula 13º, alusiva a la obligación de Delca de poner su contabilidad y demás papeles de comercio a disposición de Cervunión; la 14º, que estipula la obligación a cargo de Delca de efectuar un inventario físico de existencias y relación de ventas; la 15º, sobre presentación semestral de balances financieros de Delca; b) la cesión parcial del contrato de Delca a Delkita -hecho confesado al responder el hecho 12º de la demanda- y su ejecución por ésta, de lo que expresamente se dejó constancia en la cláusula 19º, que el sentenciador no vio; c) no vio tampoco el fallador la autorización que la demandada otorgó para que se le entregara la agencia de Caucasia a un tercero, para el mes de marzo de 1971, ni se percató que para ese mismo mes Alvaro Restrepo, a quien se le había entregado la precitada agencia, en asocio de Jesús Márquez y Jaime Isaza constituyeron la sociedad Delca con quien la demandada celebró el contrato del 22 de abril de 1971; d) no advirtió el fallador el trato continuo como agencia suya, que le daba la demandada a la sociedad demandante; e) ni que la Cervecería era la que determinaba las metas de ventas, el stock de los productos y los precios de venta, aún en épocas en que dichos precios no estaban sometidos a control estatal; f) asimismo no se percató el Tribunal de la concesión de cupos de crédito por parte de la Cervecería y a favor de Delca inicialmente y luego de Delkita, ni de las pautas generales que fijó aquella en relación con los envases y canastas, con los productos (cuáles y en qué cantidad) que se debían colocar en el mercado; g) ignoró el Tribunal el concepto que la demandada, por conducto de su asesor legal, tenía en relación con los contratos celebrados por ella con sus distribuidores y mayoristas, “que entrañaban sin lugar a dudas una agencia comercial, contrato que, por expresión de la misma demandada, era imposible de evitar”; h) ni vio el Tribunal la prueba testimonial que hace referencia al hecho cotidiano de la supervisión que llevaba a cabo la Cervecería respecto de la distribución, venta y colocación de sus productos, así como de la imposición de los precios de venta y colocación de los productos, “no obstante que para ciertas épocas de vigencia del contrato ese precio no estaba sometido a vigilancia y control estatal y su precio era fijado, no por el Estado, sino por la misma Cervecería”.
Luego de relacionar los errores por preterición en que incurrió el Tribunal, el recurrente enfatiza en que aquél “sólo contempló el tenor literal del contrato suscrito el 2 de mayo de 1983 entre las partes en lo tocante a la venta para la reventa de los productos, en suma cercenó el contrato y no lo hizo valer en su totalidad”.
Pasa luego el impugnante a indicar que el fallador de segundo grado tampoco vio la prueba documental “que acredita la actitud permisiva de la demandada en lo tocante a la venta y distribución de los mismos productos agenciados por la actora y dentro del mismo territorio a ella determinado, por los llamados piratas”, amén de alterar el texto del contrato del 2 de mayo de 1983, por cuanto le introdujo una renuncia a prestaciones e indemnizaciones no pactadas por Delkita Ltda.
A guisa de conclusión demostrativa de la incidencia de los errores, expresa finalmente el recurrente que todos ellos llevaron al fallador a concluir que por no demandarse la simulación parcial del contrato, éste era eficaz y válido, por lo cual negó la existencia del contrato de agencia comercial, presentándose como resultado la aplicación indebida de las normas sustanciales que regulan la simulación, la ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, la compraventa mercantil y civil y aquella que regula la renuncia de derechos; y la falta de aplicación de las normas sustanciales que regulan la formación de los actos y contratos mercantiles, su interpretación, las implicaciones que conlleva la cesión del contrato, las de la agencia comercial en punto de su terminación y derechos del agente a ser retribuido e indemnizado al término del contrato.
CONSIDERACIONES
1. El cargo se sustenta en primer término en la apreciación equivocada que el Tribunal hizo de la demanda, toda vez que, a pesar de encabezar el petitum de la misma la declaración de ineficacia o en su defecto de nulidad del parágrafo de la cláusula primera del contrato del 2 de mayo de 1983, el censor le resta importancia a esa ubicación, en la medida en que para él lo importante, lo decisivo en la demanda, es la pretensión segunda, alusiva a que se declare la existencia de una agencia comercial, pretensión que de ser acogida, vuelve inútil la primera.
El parágrafo cuya ineficacia o nulidad se pide estipula que “queda entendido que en ningún caso el comprador podrá obrar por cuenta o representación de Cervunión, ni será agente o mandatario de esta”.
El Tribunal, por su parte, decidió, en el orden en que el actor planteó las pretensiones, que el mentado parágrafo no era dable declararlo nulo ni ineficaz. Y luego desestimó la segunda pretensión, la relativa a la declaración de una agencia comercial, de todo lo cual no queda para la Corte camino distinto a expresar, sin duda alguna, que no hubo en el Tribunal, por este aspecto, error alguno en la apreciación de la demanda, ni menos aún que el pretendido yerro pueda sustentarse aminorando la importancia de una pretensión (la de la ineficacia o nulidad del parágrafo), que a decir verdad, tiene relación íntima con la que ahora se resalta como directriz o, en palabras del censor, la que gobierna el petitum. Relación que refulge como íntima, en la medida en que el mentado parágrafo es enfático en expresar que, para las partes, el comprador no es agente o mandatario de CERVUNION, y precisamente lo contrario es lo pretendido por el actor en la segunda pretensión. En consecuencia, para la Corte es claro que el Tribunal no cometió error de hecho alguno en la interpretación de la demanda.
2. En segundo término, el cargo denuncia del Tribunal el que haya “ignorado”, o que no se haya “percatado”, o que haya “pasado por alto”, un buen número de cláusulas, documentos y declaraciones, que de alguna forma permitían concluir que el contrato entre CERVUNION y DELCA primero y DELKITA después era de agencia comercial. Pero lo que dimana de la sentencia es todo lo contrario, a saber, que el Tribunal sí apreció esas pruebas, pues, sin hacer alusión a cada una, y en acápite de su sentencia que de manera específica lo intitula “lo probado”, halla acreditado que las partes celebraron un contrato semejante al de Delca y Cervunión, por el que la actora compraba a la demandada sus productos para comercializarlos en cierta y determinada zona geográfica del departamento de Antioquia, contrato del que el Tribunal se percata que tenía “una serie de reglamentaciones sobre precios de compra y venta, cuidado de la clientela, etc., con la advertencia expresa de que en ningún caso el comprador obraría por cuenta y representación de Cervunión ni sería su agente o mandatario”. El Tribunal, igualmente, dice que encuentra probado el trato de agente que la demandada daba a la actora, alude también a la capacitación que le impartía a vendedores de la actora, a “sugerencias sobre técnicas de ventas, reclamos sobre el manejo de los clientes y deficiencia en la venta de ciertos productos”. En fin, el Tribunal expresa que está probado que la demandada no intervino con la suficiente eficacia para controlar la piratería de que era víctima la demandante en la zona a ella asignada, y que ésta fue una de las razones de la terminación unilateral del contrato por parte de la actora. Todas estas conclusiones del Tribunal acreditan con certeza que el Tribunal sí apreció las pruebas que el censor alega que fueron preteridas.
Pero esta imprecisión no es lo que determina la improsperidad del cargo, sino el hecho de que un aspecto cardinal quedó en pie, y para explicar este desacierto, resume la Corte lo que se evidencia en el discurrir del Tribunal: no encuentra que la demandante haya obrado “por cuenta de” la demandada, y fundado en que este actuar “por cuenta de” es esencial en la agencia mercantil, no declara que el contrato que se le puso de presente sea en efecto una agencia. En otras palabras, percatado el Tribunal de la existencia de las pruebas (que el censor dice que omitió), y persuadido de lo que dichas pruebas demostraban (venta para la reventa, trato de agente, cuidado de la clientela, reclamos por deficiencia en la venta de productos, etc.), esa Corporación desestimó que el contrato fuese de agencia comercial, para lo cual arguyó como base jurisprudencia de la Corte en punto de la tipificación de este contrato, en que sobresale que en la agencia comercial es de la esencia que el agente obre “por cuenta” del agenciado, y para el Tribunal la sociedad demandante obró por cuenta propia, desde luego que encontró válido y eficaz el mentado parágrafo del contrato. Y ya se vio que en el cargo este aspecto del fallo sólo recibió el vano ataque del error de hecho en la interpretación de la demanda, sin que se desquicien las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir que, en efecto, la demandante actuaba por cuenta propia. El recurrente, por tanto, no desvirtuó la conclusión fáctica a que llegó esa Corporación, atinente a que en el caso que se le puso de presente, ese “actuar por cuenta de”, no estaba acreditado y antes bien se hallaba demostrado el actuar de la demandante por su propia cuenta.
Pero a más de haber omitido destruir la conclusión del Tribunal según la cual la demandante obraba por cuenta propia, no logró demostrar el censor qué pruebas preteridas por el Tribunal acreditan con evidencia que la demandante sí obraba en desarrollo del contrato por cuenta de la demandada. Y además, las que denunció como preteridas se refieren a instrucciones y vigilancia que Cervunión ejercía en la actividad de Delkita, intervención que sólo significó para el Tribunal el natural cuidado de una clientela existente desde la fundación de la Cervecería en 1941, conclusión que, advierte además la Corte, no es contraevidente ni fue objeto de ataque. Y este es un fundamento del fallo que queda incólume, y hace impróspero el cargo. Pues ha de recordarse que las sentencias llegan a la Corte amparadas por la presunción de acierto y legalidad que impone al censor desquiciar el fallo mediante una crítica cabal a todos los argumentos y pruebas que lo sustenten, de modo tal que se imponga a la Corte su quiebre, en vista de que si queda un pilar incólume que le preste por sí solo suficiente apoyo, el fallo debe mantenerse.
En resumen, el Tribunal sí apreció en su exacta dimensión la demanda. Y en cuanto a las pruebas, concluyó que a pesar de encontrar elementos diferentes de los que estrictamente componen la compraventa para la reventa (lo que de conformidad con el artículo 975 del Código de Comercio, vigente para la época de los hechos, era un contrato de distribución), lo que se le puso de presente para definir era un contrato, en el que por actuar a nombre propio el distribuidor, no podía tildarse de agencia comercial, sino de un simple contrato de venta para la reventa.
Aún más, lo que se ve en el cargo es una equivocada aducción de la vía indirecta, porque acreditado como quedó que el Tribunal sí vió las pruebas obrantes en el expediente, quedaba para el censor desquiciar la interpretación del Tribunal, según la cual no es de la esencia del contrato de agencia actuar por cuenta del agenciado, pero sin separarse de las conclusiones del Tribunal en el terreno de lo fáctico.
3. Ahora bien, es cierto que el Tribunal alude en sus consideraciones a la simulación, fenómeno que únicamente menciona para indicar que si lo que se quería con el parágrafo de la cláusula primera del contrato era su exclusión de la esfera jurídica, esto es, su eliminación como estipulación vinculante para las partes, hubiera podido recurrirse a la mentada figura, pero que como tal declaración no fue en ese sentido deprecada, “en este proceso es imposible discutirlo”. Por tanto, no es que haya aplicado indebidamente la simulación a este caso, sino que auscultando la intención de la actora en la declaración de que trata su primera pretensión, el Tribunal conjeturó en la hipotética aplicación de la mentada figura, por “si se escribió algo distinto de lo que las partes pactaron”, aspecto que de todas formas desestima el Tribunal al calificar el contrato de venta para la reventa.
Y en cuanto a que el Tribunal no haya visto la prueba documental “que acredita la actitud permisiva de la demandada en lo tocante a la venta y distribución de los mismos productos agenciados por la actora y dentro del mismo territorio a ella determinado, por los llamados piratas”, debe sólo indicarse que el Tribunal sí lo apreció, pero a continuación aplicó el texto del contrato que le permitía a la demandada vender en la zona asignada a la demandante.
El cargo, entonces, no prospera.
SEGUNDO CARGO
En este cargo se le achaca a la sentencia “ser indirectamente violatoria de los artículos 48, 68, 822, 824, 871, 895, 954, 1317, 1321, 1324, 1325, 1327, 1331 del Código de Comercio, 1603, 1618, 1622 del Código Civil, 174, 175, 183, 187, 188, 194, 195, 197, 213, 227, 248, 250, 252, 254, 258, 262, 264, 279 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, 897, 899, 900, 901, 902, 905, 911, 920, del Código de Comercio, 267 del Código de Procedimiento Civil, 15, 1740, 1741, 1766, 1849, 1857, 1863, 1880 y 1928 del Código Civil por aplicación indebida, como consecuencia del error evidente de derecho en que incurrió el fallador de segunda instancia en la apreciación de la demanda y en la apreciación de varia prueba documental y testifical que se allegó con ella, su contestación así como la confesión en ella contenida y la demás prueba que recopiló en el curso del proceso”.
Bajo el epígrafe denominado “errores ostensibles en la interpretación de la demanda así como en la apreciación de las pruebas, por su no apreciación de las que se indican en conjunto y en la valoración de las que se citan”, menciona el recurrente que sin interesar el orden o numeración de las pretensiones de la demanda, la primera pretensión (alusiva a la declaratoria de ineficacia o e su defecto nulidad absoluta del parágrafo de la cláusula primera del contrato suscrito entre las partes el 2 de mayo de 1983) es consecuencial de aquella que gobierna el petitum, alusiva al reconocimiento y declaración de la agencia comercial, a tal punto que la declaración de ineficacia o nulidad es intrascendente si se declara la existencia de la agencia comercial. Esta equivocada interpretación de la pretensión primera llevó al fallador a no percatarse de la íntima relación y conexidad de la primera pretensión con la de reconocimiento de la agencia comercial, “error de hecho que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente las normas concernientes a la simulación (artículos 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil), la nulidad de los contratos (artículos 897, 899, 900. 901, 902, del Código de Comercio, 1740 y 1741 del Código Civil) y a no aplicar y violar así las normas relativas a la agencia comercial (artículo 1317 y ss del Código de Comercio), so pretexto de que ha debido la actora demandar la simulación del citado parágrafo” (subraya la Sala)
Apunta que el sentenciador incurrió en error de derecho al no apreciar en su conjunto y valorar la prueba documental recaudada y la confesión contenida en la contestación de la demanda. Así, indica que el Tribunal: a) no valoró el alcance del contrato celebrado el 22 de abril de 1971 entre DELCA y la demandada, en punto especialmente de su cláusula 4ª en la que se estipuló que el dominio de los bienes vendidos a Delca no se transfería sino en virtud del pago; no hizo valer las demás cláusulas del contrato, como la 13º, alusiva a la obligación de Delca de poner su contabilidad y demás papeles de comercio a disposición de Cervunión; la 14º, que estipula la obligación a cargo de Delca de efectuar un inventario físico de existencias y relación de ventas; la 15º, sobre presentación semestral de balances financieros de Delca; b) no hizo valer la cesión parcial del contrato de Delca a Delkita -hecho confesado al responder el hecho 12º de la demanda- y su ejecución por ésta, de lo que expresamente se dejó constancia en la cláusula 19º, que el sentenciador no aplicó y por ende no la hizo valer en la sentencia; c.) fue intrascendente para el fallador el antecedente según el cual la demandada autorizó a un particular la apertura de la agencia de Caucasia, para el mes de marzo de 1971, así como que para ese mismo mes Alvaro Restrepo, a quien se le había entregado la precitada agencia, en asocio de Jesús Márquez y Jaime Isaza constituyeron la sociedad Delca con quien la demandada celebró el contrato del 22 de abril de 1971; d) ignoró el fallador, pues no lo hizo valer en el fallo, el trato continuo como agencia suya, que le daba la demandada a la sociedad demandante; e) ni que la Cervecería era la que determinaba las metas de ventas, el stock de los productos y los precios de venta, aún en épocas en que dichos precios no estaban sometidos a control estatal; f) asimismo no advirtió ni valoró el Tribunal la concesión de cupos de crédito por parte de la Cervecería y a favor de Delca inicialmente y luego de Delkita, ni de las pautas generales que fijó aquella en relación con los envases y canastas, con los productos (cuáles y en qué cantidad) que se debían colocar en el mercado; g) pasó por alto el Tribunal, pues no le dio trascendencia en el fallo, el concepto que la demandada, a través de su asesor legal, tenía en relación con los contratos celebrados por ella con sus distribuidores y mayoristas, “que entrañaban sin lugar a dudas una agencia comercial, contrato que, por expresión de la misma demandada, era imposible de evitar”; h) no valoró el Tribunal la prueba testimonial que hace referencia al hecho cotidiano de la supervisión que llevaba a cabo la Cervecería respecto de la distribución, venta y colocación de sus productos, así como de la imposición de los precios de venta y colocación de los productos, “no obstante que para ciertas épocas de vigencia del contrato ese precio no estaba sometido a vigilancia y control estatal y su precio era fijado, no por el Estado, sino por la misma Cervecería”
Luego indica que como prueba absoluta y única el Tribunal sólo contempló el tenor literal del contrato del 2 de mayo de 1983. “En suma, agrega, no lo contempló en su totalidad ni lo unió a la demás prueba recopilada y reseñada en este cargo”
CONSIDERACIONES
1. A pesar de que en el encabezamiento del cargo y en su primer acápite se anuncia por el censor que el error cometido por el Tribunal en la apreciación de la demanda es de derecho, desenvuelve esta parte del cargo como si se tratara de error de hecho, por lo cual caben aquí las mismas consideraciones que se hicieran en el cargo primero en este preciso punto, a saber, la de que el Tribunal sí apreció de manera adecuada la demanda.
2. Ahora bien, el cargo se centra en enrostrarle al Tribunal la comisión de error de derecho pues su núcleo estriba en afirmar que el Tribunal no aplicó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por cuya virtud debe el juez apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades legales necesarias para la existencia o validez de ciertos actos.
Pero en punto del error de derecho por la inaplicación del art. 187 mencionado, (apreciación de las pruebas en conjunto y exposición razonada del mérito que se le da a cada prueba), se advierte que sobre la base de la presunción de acierto y legalidad que envuelve a la sentencia del Tribunal, la Corte parte de la aplicación por esa Corporación, del deber de apreciar en conjunto todas las pruebas obrantes en el proceso y asimismo presupone que ese Tribunal se sometió a las reglas de la sana crítica y sus limitaciones (v.gr. las solemnidades esenciales y de validez de los actos), dando la razón del mérito de cada prueba (art. 187 del C. de P. C.). Por lo que en la impugnación por error de derecho es indispensable no solamente que el defecto se detecte y demuestre en la apreciación normativa de la prueba, sin aludir a aspectos fácticos (por ejemplo preterición o suposición de la prueba) propios del yerro de hecho, sino que además se exige que el censor singularice las pruebas que a su juicio no fueron apreciadas en conjunto, demostrando, con la indicación de los pasajes de las diversas pruebas obrantes en el proceso, la falta absoluta de la mencionada integración y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo.
En efecto, ha dicho la Corte que «en lo que a la casación atañe, y como quiera que la norma antes mencionada -art. 187- exige la apreciación de las pruebas en conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el desconocimiento de tal mandato por parte del fallador da lugar a un error de derecho, desde luego que se desconocería una prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas…Como es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta al error de derecho». (Sentencia 067 del 4 de marzo de 1991).
3. Aplicadas las anteriores nociones la Corte concluye que el cargo estudiado no fue formulado de manera técnica por el recurrente, pues a pesar de ser en principio teóricamente cierto que el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, de valorar en conjunto las pruebas, genera un error de derecho denunciable en casación, no es suficiente su mera afirmación, sino que es imperativo que, además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produce la violación de una norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija toda decisión judicial, y por lo mismo incólume la sentencia atacada con el recurso de casación. Es decir, el recurrente debe singularizar las pruebas e hilvanarlas todas de modo que en conjunto aflore ese sentido que el Tribunal no halló, y que era determinante o trascendental para el fallo, teniendo, como advierte la Corte en pasaje arriba reproducido, cuidado sumo en que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos, esto es, achacándole al Tribunal falta de apreciación, suposición de prueba o tergiversación del evidente sentido de la que aprecia, pues en tales casos entremezcla los errores, de derecho y de hecho.
En este cargo el impugnante se limitó a individualizar y determinar los medios probatorios obrantes en el expediente que considera no fueron valorados en conjunto: clausulado de los contratos, testimonios y múltiples documentos. Y a medida que los va singularizando, indica que el Tribunal “no hizo valer”, fue para él “intrascendente”, “ignoró, pues no lo hizo valer en el fallo”, “no advirtió ni valoró”, “no ponderó”, “pasó por alto”, conceptos todos que fueron aplicados y aluden precisamente a un aspecto fáctico distinto del que debía desarrollar, a saber, la demostración de la conclusión que debe aflorar cuando esas pruebas que individualiza, se miran de conjunto, contrastando esa conclusión con la que el Tribunal dedujo, a efectos de demostrar la trascendencia del error.
Viene de lo dicho que el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra la sociedad CERVECERIA UNION S.A.
Las costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS