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S-120-2000 [5403]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000).
Ref. Expediente No. 5403
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario seguido por BLANCA STELLA FRIAS DE QUINTERO y ELSA FRIAS OSORIO frente a la cónyuge supérstite y herederos del causante Carlos Frías Arenas, señores JULIA ARDILA DE FRIAS, LUCILA, CECILIA, ALVARO, ERNESTO, REINALDO y MARIO FRIAS ARDILA.
ANTECEDENTES
1. Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga le correspondió conocer inicialmente de la demanda incoativa del presente proceso, siéndole adscrito después al Juez Segundo de Familia. En el libelo introductorio del proceso se formularon las siguientes pretensiones:
i. Principales: 1o) Declarar «totalmente simulado» el acto de liquidación de la sociedad conyugal formada por el matrimonio constituido por los señores Carlos Frías Arenas y Julia Ardila de Frías, contenido en la escritura pública No. 507 de 1o. de marzo de 1984, otorgada en la Notaría 5a. de Bucaramanga. 2o.) Declarar que el contrato realmente celebrado entre las partes fue el de donación. 3o.) Declarar que la referida liquidación y adjudicación de bienes es válida, como donación, hasta la suma de $2.000 y nula en el exceso por falta de insinuación. Además, se formulan las pretensiones consecuenciales descritas en los numerales 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. y 9o (C.1, Fls. 27 y 28).
iii. «En subsidio de todas las pretensiones anteriores: 1o.) Declárese rescindida la partición de bienes contenida en la escritura pública No. 507 antes citada, por cuanto a la cónyuge Julia Ardila de Frías se le adjudicaron bienes en cantidad superior a la que legalmente le correspondía a título de gananciales; 2o.) se declare que en cuanto exceda de la mitad del valor real de los bienes adjudicados en la misma escritura pública, «la otra mitad de los derechos y de los bienes pertenece a la sucesión del señor Carlos Frías Arenas»; 3o.) disponer que se haga nuevamente la liquidación de la sociedad conyugal, de tal manera que todos los bienes, muebles e inmuebles, se adjudiquen por mitad a cada uno de los cónyuges y se ordenen las restituciones de bienes y frutos en la proporción correspondiente.
2. La causa petendi se puede resumir del siguiente modo:
a) Carlos Frías Arenas – fallecido el 15 de marzo de 1986 – y Julia Ardila contrajeron matrimonio el 27 de julio de 1942, dentro del cual nacieron los demandados citados con los apellidos Frías Ardila. A su vez las demandantes Elsa ( 1962) y Stella Frías Osorio (1961) son hijas extramatrimoniales del causante.
b) Los referidos cónyuges disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal por medio de la escritura pública No. 507 de 1o. de marzo de 1984, otorgada en la Notaría 5a. de Bucaramanga; en el respectivo inventario incluyeron como bienes sociales, descritos en la demanda, una casa de habitación, junto con el lote donde está construída, avaluada en $903.800 y un lote de terreno avaluado en la suma de $ 1.224.234; un depósito de dinero a término colocado en el Banco Central Hipotecario, por valor principal de $2.631.424; un saldo de cuenta de ahorros del mismo Banco, por valor de $53.384; y un lote de ganado avaluado en la suma de $556.774. No se relacionó ningún pasivo.
c) En la liquidación de la sociedad conyugal se hicieron las siguientes adjudicaciones: en favor de Carlos Frías Arenas, las sumas representadas en el depósito a término y en la cuenta de ahorros; y en favor de Julia Ardila de Frías, los inmuebles y el lote de ganado.
d) No existió por parte de los cónyuges la voluntad real de liquidar la sociedad conyugal, sino la intención de Carlos Frías Arenas de traspasar a la cónyuge «la inmensa mayoría de sus derechos», con el fin de que a su muerte sus hijas extramatrimoniales nada pudiesen heredar de su padre; fue por eso que a éste se le adjudicó dinero y a la esposa los inmuebles, tanto que como sólo existió el propósito de simular un acto, no se tuvo en cuenta el valor real de los bienes raíces.
e) Lo cierto es que el acto jurídico impugnado envuelve una donación simulada hecha en favor de Julia Ardila de Frías, pues en la liquidación no se tuvo en cuenta el precio real de los inmuebles y del ganado vacuno.
f) A la muerte de Carlos Frías Arenas, o antes, la cónyuge y los hijos del matrimonio se apropiaron de los dineros que el causante tenía en el Banco Central Hipotecario, los cuales eran bienes relictos por lo menos en la mitad de su cuantía; además, ha sido Julia Ardila de Frías quien ha usufructuado los bienes.
g) En fin, «utilizando como pretexto la escritura pública 507…se hizo un traspaso simulado de los derechos que tenía en esa época el señor Carlos Frías Arenas»; en dicho instrumento, «si no hubiera habido simulación, existe un acto realizado en perjuicio de mis poderdantes y un enriquecimiento indebido de la señora Julia Ardila de Frías».
3. Los demandados Lucila, Alvaro y Ernesto estuvieron representados por un mismo curador ad litem, quien dijo que deben probarse los hechos relativos a la simulación; de igual forma los demás demandados se opusieron a las pretensiones de las demandantes y propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa, transacción, prescripción, imposibilidad de existir simulación o donación, existencia de causales de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, inexistencia del precio de los bienes inmuebles, e inexistencia de vicios del consentimiento.
4. Rituada la primera instancia, el a quo negó las pretensiones principales y declaró probada la excepción de prescripción respecto de la acción subsidiaria de rescisión por lesión enorme; estas decisiones fueron confirmadas por el Tribunal, quien las complementó en el sentido de negar también todas las súplicas consecuenciales.
LAS MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN CASACION
Ellas se resumen del siguiente modo:
1. En el comienzo, el sentenciador da por sentado que ambas partes están legitimadas en la causa y que con la demanda se formulan dos pretensiones fundamentales, una principal sobre la simulación absoluta y relativa – art. 1766 del C.C. -, y otra subsidiaria que apunta a la rescisión por lesión enorme, todas respecto de la liquidación de la sociedad conyugal Frías-Ardila.
2. Seguidamente asevera que las pruebas deben apreciarse de manera conjunta; y menciona entre las practicadas: la escritura pública 507 de 1o. de marzo de 1984, las relativas al estado civil de las personas envueltas en el litigio, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales, el interrogatorio absuelto por la señora Julia Ardila, las escrituras públicas 1647 y 3177 y los testimonios de Humberto Díaz Gómez, Jairo Enrique Serrano y Dora Matilde Osorio. Concretamente asevera el fallador que con la referida escritura pública No. 507 se demuestra la celebración y existencia del acto impugnado.
3. El fallo acusado, luego de establecer los términos en los que se pactó la liquidación, señala que no hay lugar a declarar que ésta fue simulada por cuanto no existe elemento probatorio que demuestre que ese acto jurídico no existió ni de que, a pesar de su existencia, se realizó para ocultar uno distinto.
4. Los cónyuges sólo hicieron uso de la facultad legal que les concede el artículo 1820, n. 5., del C. Civil, «sin que se vislumbre una finalidad distinta a la que registra la escritura pública…».
5. En ese sentido, aprecia el sentenciador, no es cierto que el móvil de los cónyuges para celebrar el acto cuestionado haya sido el de burlar los derechos de las hijas extramatrimoniales de Carlos Frías Arenas: el testimonio de Dora Matilde Osorio, madre de las demandantes, alude a otro hecho que «ni siquiera se invoca en la demanda, ni es corroborado por ninguna otra prueba»; la demandada Julia Ardila de Frías tampoco confesó esa intención.
6. Añade el Tribunal que no sólo por lo anterior no puede prosperar la acción simulatoria propuesta, sino porque dada la naturaleza del acto y la libertad de que gozan los cónyuges para celebrarlo, puede ser impugnado por medio de acciones distintas como la de rescisión y nulidad del mismo; la simulación no es procedente – dice – » debido a que al ser los cónyuges titulares de los bienes sociales, bien pueden liquidar la sociedad conyugal como lo estimen conveniente sin que deba necesariamente existir una causa determinante, pues bastará el simple acuerdo elevado a Escritura Pública para que el acto liquidatorio se formalice y produzca efectos legales».
7. Hace énfasis la sentencia en que cumplido el acto liquidatorio con el lleno de los requisitos formales «mal puede aceptarse que no existe o no se quiso celebrar»; tampoco es admisible que encubra una donación, ya que ésta implica un desplazamiento patrimonial del donante hacia el donatario, por lo general a título gratuito.
8. Es por ello impensable, agrega, «…que quien es titular de bienes sociales vaya a donarlos al otro cónyuge que también tiene la misma titularidad, cuando se hace de común acuerdo tal liquidación… cada cónyuge será dueño exclusivo de los bienes adjudicados, adjudicación que puede no ser equivalente en cantidad y calidad, si así lo acordaron los cónyuges, sin que ello implique simulación absoluta o relativa, pues es evidente que en esta materia existe amplia libertad para distribuir el caudal social»; y si se hace una distribución inequitativa, puede el cónyuge afectado reclamar sus derechos ejerciendo la acción rescisoria por lesión enorme o la de nulidad si se incurrió en irregularidades que afecte su validez.
9. En fin, el sentenciador halló prescrita la acción de rescisión por lesión enorme respecto de la partición.
EL RECURSO DE CASACION
La demanda de casación contiene dos cargos respaldados en la causal primera, los que serán despachados de manera conjunta, según lo que adelante se explicará.
CARGO PRIMERO
1. Con apoyo en la causal 1a. de casación, tíldase el fallo impugnado de ser violatorio de los artículos 1008, 1155 y 1766 del Código Civil, y del artículo 267 del C. de P.C., por falta de aplicación, «a consecuencia de errores de hecho cometidos por no haber visto el Tribunal los hechos indiciarios de la simulación en las pruebas que simplemente mencionó».
Afirma el impugnante que el sentenciador incurrió en errores de hecho por preterición de la prueba, pues, aunque las vio en su existencia física, omitió apreciar su contenido, y con desconocimiento de lo que constituye la apreciación de la prueba indiciaria, negó la pretensión de simulación y las consecuenciales.
2. Concretamente, el recurrente estima que fueron mal apreciadas las siguientes pruebas:
a) Copia auténtica de la escritura pública No. 507 de 1o. de marzo de 1984, otorgada en la Notaría 5a. de Bucaramanga, cláusula sexta sobre adjudicaciones a los cónyuges, y la copia que incorpora sobre los certificados de avalúo catastral y sus consecuencias.
Si el Tribunal las hubiera visto en su contenido, habría inferido que tal como se hizo la adjudicación no podía existir ánimo real de hacer una liquidación de la sociedad conyugal, ya que lo lógico hubiera sido que la distribución y adjudicación de bienes se hubiera hecho en forma equitativa, «asignando a cada cónyuge tanto bienes muebles como inmuebles». Además, si hubiera observado los avalúos catastrales y que las adjudicaciones de los inmuebles se hicieron por un monto cercano a éstos – incluso en un caso inferior -, habría podido inferir que el acto de liquidación «encubría una donación disfrazada».
b) Los tres dictámenes periciales visibles a folio 81, 58 y 59, y 75 y 76 del cuaderno N. 3, los cuales permiten ver que, sobre el valor real y total de los bienes inventariados, a la cónyuge Julia Ardila se le hicieron adjudicaciones en una proporción ostensiblemente mayor (entre el 79.744% y el 82.62%), lo que hace evidente la simulación.
c) Si el Tribunal hubiera visto la diligencia de inspección judicial visible a folios 22 a 24 del cuaderno No. 3, sobre los dos inmuebles adjudicados a la señora Julia Ardila de Frías, habría encontrado otro indicio de la simulación derivado del hecho de habérsele adjudicado a la cónyuge los inmuebles, cuyas características muestran que la distribución de bienes se hizo en forma desproporcionada.
d) El sentenciador no vio el contenido de la inspección judicial llevada a cabo en el Banco Central Hipotecario (C. 3., fls. 13 a 14), donde se constató que el título de depósito 0075971 por $3.000.000 fue constituído el 26 de octubre de 1984 y con vencimiento del 26 de abril de 1985 y tenía como beneficiarios a Carlos Fría Arenas y Julia Ardila de Frías; y si los cónyuges realmente hubieran liquidado la sociedad conyugal el 1o. de marzo de 1984, no tenía sentido que posteriormente hubieran constituido de manera conjunta dicho depósito. Otro tanto dice de la cuenta de ahorros conjunta de los cónyuges, en cuanto sólo fue cancelada con posterioridad a la muerte del esposo.
e) El interrogatorio de parte absuelto por la demandada Julia Ardila de Frías (C. 3, fls. 33 a 35), preguntas 6, 7, 8 y 12, de cuyas respuestas se desprende que el acto de liquidación de la sociedad conyugal era simulado, pues ella reconoció, contrario al comportamiento normal, que le fue indiferente conocer el precio de los bienes que le fueron adjudicados; igualmente confesó que retiró de la cuenta de su esposo entre $200.000 y $220.000, lo que permite inferir que el causante en vida había traspasado la totalidad de los bienes y que a su muerte «se encontraba en estado de inopia». Aparte de ello, no vio el sentenciador la respuesta a la pregunta 15. en la que dijo no conocer de ganado y sin embargo se le ajudicó éste, lo que refuerza la simulación planteada.
f) Fue errónea la apreciación que hizo el Tribunal de la declaración de Dora Matilde Osorio, pues no vio que lo fundamental del dicho de ésta es que la declarante oyó de Carlos Frías que realizó en favor de su esposa un mero traspaso de bienes; o sea, afirmó la simulación, lo que no desmerece porque el causante le haya dado a conocer otro móvil para haber actuado de ese modo.
g) El fallador no extrajo el indicio de la simulación derivado de la calidad de ser cónyuges entre sí los que celebraron el acto jurídico impugnado, demostrada con el certificado de matrimonio celebrado entre Carlos Frías y Julia Ardila (C. 1, fl. 18).
h) El tribunal dio por cierto que el móvil de la liquidación fue la existencia de otra mujer en la vida de su esposo, atendiendo el dicho de la demandada Julia Ardila de Frías, pero del certificado de defunción de Carlos Frías y de los certificados de nacimiento de las demandantes, surge que esas relaciones extramatrimoniales existieron por un término no inferior a 24 años anteriores a la fecha del acto simulado, lo que hace inverosímil la versión de la demandada.
i) El fallador no tuvo en cuenta el indicio grave derivado de la falta de contestación a la demanda por parte de los demandados Reinaldo, Mario y Alvaro Frías Ardila, quienes se negaron a contestar los hechos en la forma como lo dispone el artículo 92 del C. de P.C., pues respecto de la mayoría de los hechos se limitaron a pedir que se probaran.
3. Por último, dice el recurrente que el Tribunal evadió hacer el análisis razonado que para cada prueba exige el artículo 187 del C. de P.C. y, por ende, no cumplió con el deber de relacionar y concatenar los indicios; ni siquiera vio los hechos indiciarios.
4. Los errores de hecho denunciados trascienden al fallo impugnado, pues de otra manera habría encontrado probada plenamente la simulación deprecada.
CARGO SEGUNDO
1. También con respaldo en la causal 1a. de casación, acúsase en él la sentencia del Tribunal de haber violado directamente los artículos 1008, 1155 y 1766 del Código Civil, y el artículo 267 del C. de P.C.
2. En la sustentación del cargo, se imputa al sentenciador error jurídico por haber afirmado la improcedencia de la acción de simulación contra el acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal Frías-Ardila, contenida en la escritura pública No. 507 de 1o. de marzo de 1984.
3. En el punto, tras citar los párrafos fundamentales de la sentencia impugnada, arguye el recurrente que carece de todo fundamento jurídico la afirmación del ad quem de que no es admisible que celebrado el acto liquidatorio de la sociedad conyugal con el lleno de los requisitos legales no exista o «encubra uno distinto»; asimismo, la sentencia no da razón jurídica alguna para decir, como lo hizo, que no se puede pensar que «quien es titular de bienes sociales vaya a donarlos al otro cónyuge que también tiene la misma titularidad»; de esa manera, el fallador confunde la sociedad conyugal disuelta y la sociedad conyugal liquidada, «lo cual contiene el absurdo de sostener que los dos cónyuges tienen la misma titularidad”.
4. El Tribunal no dio ninguna razón para afirmar que entre cónyuges , respecto de los bienes sociales, no podía ocurrir la simulación; «se desconoce en qué consiste esa especie de vacuna jurídica que hace inmunes a los cónyuges de la simulación».
5. Asevera el impugnante que el sentenciador no hizo las distinciones esenciales, y trae a continuación varias citas jurisprudenciales sobre los diversos contenidos y alcances de las acciones de lesión enorme y de simulación, para concluir que en la legislación colombiana «no hay norma que establezca que entre cónyuges no se puedan realizar actos simulados ni normas jurídicas que impidan impugnar, por ser simulados, actos celebrados entre cónyuges».
6. Por lo demás, añade, la Corte ha admitido que los herederos pueden hacer valer tanto la acción de simulación como la de rescisión, sin que ello implique asimilación entre ambos fenómenos
7. El cargo remata diciendo que el error de derecho denunciado, cuya enmienda debe conducir a casar la sentencia impugnada, es causa suficiente de la infracción directa de las normas invocadas como infringidas, y es trascendente como quiera que constituyó fundamento autónomo para negar las pretensiones, al paso que el Tribunal no quiso aplicar los artículos 1766 del C. Civil y 267 del C. de P.C.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Preliminarmente, observa la Sala que el Tribunal interpretó la demanda introductoria del proceso como contentiva de las pretensiones de simulación absoluta, simulación relativa y rescisoria por lesión enorme, propuestas de manera principal y subsidiaria, con el objeto de impugnar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal celebradas de mutuo acuerdo por los cónyuges Carlos Frías Arenas y Julia Ardila, por medio de la escritura pública No. 507 de 1o. de marzo de 1984, otorgada en la Notaría 5a. de Bucaramanga.
2. Sobre tal base, se advierte que el sentenciador no le dio cabida a las acciones de simulación, de una parte, desde la perspectiva fáctica y probatoria que ofrece el caso, en la medida en que no halló demostrados los hechos que la configuran en ninguna de sus especies -absoluta y relativa -; y, de otra, en razón a la consideración de índole estrictamente jurídica, apuntalada en el artículo 1820-5o. del Código Civil, pues sostuvo que una vez elevado a escritura pública el mutuo acuerdo de los cónyuges para disolver y liquidar la sociedad conyugal, resulta incontrastable la concurrencia de la voluntad verdadera de los cónyuges, fruto del ejercicio de un derecho que, además, los habilita para distribuir a su arbitrio los gananciales, quedando a salvo los derechos de los acreedores con título anterior al registro de dicho instrumento.
Añade el fallador que el acto jurídico cuestionado, justamente por revelar en si mismo esa voluntad real, sólo puede ser impugnado bien por nulidad u ora por vía de la acción rescisoria por lesión enorme, según se incumplan las condiciones de validez del mismo, o se engendre desequilibrio manifiesto en la liquidación de los gananciales; y una vez celebrado con el lleno de los requisitos formales, no puede encubrir una donación, dada la ausencia de un desplazamiento patrimonial de los bienes de un cónyuge hacia el otro, como el que generalmente ocurre, a título gratuito, entre el donante y el donatario.
3. En ese orden de ideas, pronto se advierte que no obstante ser otra la secuencia seguida por el sentenciador, los argumentos jurídicos considerados por éste se anteponen y aún desplazan los aspectos probatorios sobre la configuración del fenómeno simulatorio, pues fácilmente se entiende que si jurídicamente, como acá ocurrió, el juzgador no encuentra que sea procedente la acción de simulación frente a la común determinación de los cónyuges de disolver y liquidar la sociedad conyugal, resulta innecesario o superfluo escrutar si hubo o no yerros de apreciación probatoria en torno a los hechos o indicios de los que se pueda inferir que aquéllos celebraron únicamente un acto aparente o simulado.
4. Ahora bien, teniendo al frente las consideraciones del fallador, le correspondía al recurrente combatir los fundamentos en que éste hace descansar la sentencia acusada, labor que, empero, no cumplió con ninguno de los dos cargos propuestos, ni siquiera pensando en la posibilidad de su integración según las previsiones que señala el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991; por sobre todo, peca de insuficiente el cargo segundo en el que se predica error jurídico frente a la mencionada tesis del sentenciador sobre la improcedencia de la acción de simulación.
5. En verdad, el recurrente pasó de largo – y consecuentemente no los combatió – ante los argumentos jurídicos atrás relacionados, con apoyo en los cuales el sentenciador concluyó que no era procedente la acción de simulación ejercida en la demanda y que tampoco cabe suponer la donación de bienes entre los cónyuges por razón de la distribución de los gananciales convenida entre ellos a su arbitrio; antes bien, el impugnante llega a afirmar, paladinamente, que desconoce las razones jurídicas en que se apuntalan tales predicamentos, lo que per se muestra que la censura se quedó corta en las acusaciones propuestas.
6. La comentada insuficiencia del ataque en casación, hace inútil el examen de los yerros de apreciación probatoria que el cargo primero denuncia para resaltar la concurrencia de indicios de la simulación; yerros que, aun de existir, no serían bastantes para casar el fallo impugnado, dada la permanencia del fundamento jurídico antes explicado, no combatido por el impugnante.
7. En fin, las acusaciones contenidas en el cargo segundo tampoco apuntan, suficientemente, a socavar el basamento medular de la sentencia, según el cual no se halla demostrado que las partes no quisieron disolver y liquidar la sociedad conyugal o que se propusieron encubrir una donación; además, así resultara demostrado que en la realidad existió un desequilibrio en la distribución de los gananciales, ello sólo sería trascendente para deducir el vicio objetivo de la lesión enorme, mas lo cierto es que la correspondiente acción rescisoria por este motivo la halló prescrita el sentenciador, y esta conclusión no fue objeto de reparo en ninguno de los cargos propuestos.
8. Síguese de todo lo anterior que los cargos primero y segundo resultan incompletos, sean vistos separada o conjuntamente, y, por lo mismo, no es posible examinarlos de fondo. Como es sabido, en varias ocasiones ha dicho la Corte:
«Cuando la sentencia impugnada en casación se funda en varios pilares, es menester que se les ataque y destruya todos para poder infirmarla; si la impugnación no comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento, o si aún atacándolos queda uno por lo menos que sea suficiente para respaldar la sentencia, esta no puede ser quebrada» (Sentencia de Casación Civil de 19 de mayo de 1986).
Por lo tanto, ninguno de los cargos alcanza éxito.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de vientitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso seguido por BLANCA STELLA FRIAS DE QUINTERO y ELSA FRIAS OSORIO frente a la cónyuge supérstite y herederos del causante Carlos Frías Arenas, señores JULIA ARDILA DE FRIAS, LUCILA, CECILIA, ALVARO, ERNESTO, REINALDO y MARIO FRIAS ARDILA.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.
Copiése y notifíquese
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS