S 121 2000 [5467]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-121-2000 [5467]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil (2000)  

             Referencia: Expediente No. 5467  

           Desata la Corte el recurso de casación que interpusiera la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), dentro del proceso ordinario que instaurara la señora FALIRA DE JESUS HERNANDEZ AMAYA en frente de las señoras MORELIA y MARIA LIBIA AGUILAR TORO y GLORIA STELLA TOBON PINEDA.  

ANTECEDENTES.  

1.- Al Juzgado Undécimo Civil del Circuito de esta ciudad le correspondió, por reparto, asumir el conocimiento de la demanda instaurada por la actora ya nombrada en frente de las demandadas también citadas, para que, previos los trámites de un proceso ordinario, se dictase sentencia en la que se decretase la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa ajustado por la demandante como vendedora y las demandadas como compradoras “respecto de la totalidad de la nuda propiedad y del 50% del usufructo del inmueble ubicado en la carrera 10 bis Nº 8-22 Sur de esta ciudad, contrato celebrado mediante escritura pública Nº 3706 del 27 de abril de 1987 en la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá”, predio que se encuentra delimitado por los linderos señalados en el libelo incoativo del proceso. Y para que, en consecuencia, se disponga la inscripción de la sentencia en el Registro de Instrumentos Públicos; se ordene a las demandadas cancelar a la demandante los dineros que por “aprovechamiento económico” han obtenido del inmueble, desde la fecha del contrato hasta que sea entregado real y materialmente; y, en fin, se diga que la suma de $900.000.oo mencionada en la cláusula quinta del contrato, no se recibió realmente por la demandante, no debiendo, por tanto, ordenarse su devolución a las demandadas.  

2.- Tal pretensión aparece sustentada en los hechos que a continuación se sintetizan.  

Por medio de mandataria, la actora transfirió a las demandadas la nuda propiedad y el 50% del usufructo del inmueble ya citado, “acordándose en la respectiva escritura de compra-venta, cláusula quinta, la suma de $900.000.oo, los cuales se declararon recibidos”. Sin embargo, dicha situación no es cierta, “por cuanto las compradoras en ningún momento cancelaron tal suma de dinero, ni a la señora Falira Hernández, ni a su apoderada para firmar la escritura de compraventa”.  

Por otra parte, el valor de $900.000.oo resulta inferior a la mitad del valor comercial que correspondía al bien objeto del contrato para el día de su  celebración, pues para el mes de abril de 1987 dicho predio costaba aproximadamente $6.000.000.oo.  

La demandante, entonces, “no recibió el dinero que se afirma en la escritura de compra-venta le fue entregado y sus derechos se han visto menoscabados al fijarse un precio de venta menor al 50% del precio que realmente le correspondía a lo enajenado, sufriendo así una lesión enorme”.  

Con la explotación del inmueble las demandadas han recibido un valor de $2.179.558.50, el que deberán entregar a la demandante “como consecuencia de rescindirse el contrato de compraventa”.  

3.- Notificadas las demandadas del auto admisorio de la demanda anterior, la respondieron oponiéndose a la pretensión en ella deducida, para lo cual negaron los hechos que le sirven de fundamento.  

Además, la demandada Gloria Stella Tobón Pineda propuso las excepciones que denominó “improcedencia de la acción de rescisión por lesión enorme en los contratos de compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo”, e “inexistencia de la obligación de pagar dineros por aprovechamiento económico desde la fecha de celebración del contrato”. Y las otras codemandadas la de “inexistencia de lesión enorme en contratos aleatorios”.  

4.- Diligenciada la primera instancia, el a-quo profirió sentencia favorable a la actora. Interpuesto el recurso de apelación por las demandadas, el ad-quem la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de aquella.  

                                  FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.  

1.- Empieza el Tribunal  la parte considerativa de su decisión, señalando que se encuentran presentes los presupuestos procesales y, recordando lo pedido por la demandante,  expone a continuación lo que debe entenderse por lesión enorme, y cuál su alcance con sujeción al artículo 1947 del C. c. Advierte seguidamente que para que un contrato de compraventa sea rescindible es necesario que no sea aleatorio, punto en donde estima se basa el motivo de inconformidad de la parte demandante.  

2.- Dice que la escritura pública nro. 3706 del 27 de abril de 1987 da cuenta de la venta efectuada por la demandante a las demandadas “sobre la nuda propiedad y sobre el restante 50% del usufructo del inmueble determinado en la demanda (cláusula primera)”, de donde se desprende que la vendedora se reservó, “de por vida”, el 50% del usufructo del bien, circunstancia que conduce “a que al tiempo de la celebración de la venta no pueda determinarse la equivalencia de las prestaciones, dada la incertidumbre que genera el momento en el cual ha de producirse la muerte del usufructuario que, dependiendo de cuando ocurra, inclinará la balanza a uno u otro lado, todo lo cual imposibilita justipreciar el valor de lo vendido”.  

3.- Reitera el anterior punto de vista diciendo que “si el contrato está celebrado en condiciones que indiscutiblemente hacen aleatoria la venta, dado que la consolidación de la propiedad está sujeta a una contingencia -la muerte de la vendedora-, puesto que la ventaja que se ha de seguir de tal negocio depende de un acontecimiento incierto que puede tener lugar próxima o tardíamente, la acción deprecada bajo esta particular circunstancia no puede abrirse paso, al estar la ganancia supeditada al mayor o menor tiempo que la usufructuaria viva”, lo cual es suficiente -expresa luego- para concluír que falta uno de los presupuestos para la viabilidad de la acción rescisoria por lesión enorme, razón por cuya virtud desestima la decisión de primera instancia , desechando las pretensiones de la demandante.  

               LA DEMANDA DE CASACION.  

En un solo cargo, planteado al amparo de la causal primera del artículo 368 del C. de p. c., se enjuicia la sentencia por la violación directa de los artículos 1946, 1948, 1498 y 1866 del C. C.  

1.- Al sustentarlo, empieza el recurrente por manifestar que “al enajenar la totalidad de la nuda propiedad y el 50% del usufructo, en las compradoras se consolidó la propiedad del inmueble en un 50%, es decir, que podían enajenar tal porcentaje del bien sin tener en cuenta el 50% del usufructo que se reservó mi poderdante, pues el art. 1866 faculta para vender todos los bienes corporales o incorporales, cuya enajenación no está prohibida por la ley”.  

La circunstancia anterior convierte el contrato en conmutativo, pues, expresa textualmente, “el fundamento del Tribunal Superior radicó en que las demandadas tenían que esperar a la muerte de la demandante usufructuaria, para que se consolidara la propiedad en cabeza de aquellas, lo cual no es del todo cierto, pues si bien nada podían hacer frente al 50% del usufructo que se reservó mi poderdante, respecto al otro 50% que unido a la totalidad de la nuda propiedad, se consolida el usufructo con la propiedad del inmueble en dicho porcentaje”.  

2.- Se apoya luego en el artículo 852 del C. c. para argüír que si este precepto autoriza al usufructuario a arrendar o ceder  a título oneroso o gratuito el usufructo, sería absurdo pensar que el constituyente, quien acá “ostenta la calidad de propietario pleno en el 50% del total del inmueble no pueda enajenar tal proporción del inmueble”.  

3.- Llamando la atención acerca de que el dictamen pericial le asignó al inmueble, para la época de la enajenación, un precio de $10.795.755.40, afirma el recurrente que si las compradoras podían enajenar el 50% del predio “sin limitación alguna”, tal porcentaje equivaldría a $5.397.877.50, suma que resulta muy superior a los $900.000.oo mencionados en la escritura, “pues no solamente esta segunda suma es inferior a la mitad del justo precio sino que tal diferencia es de seis veces y solo sobre el 50% del total de la venta, y es aquí en donde el Tribunal incurre en la falta de aplicación de los artículos 1946 y 1948 del Código civil al considerar que el contrato celebrado es aleatorio…”  

Concluye, pues, diciendo que si bien existe un usufructo parcial a favor de la demandante, las demandadas podían enajenar la propiedad plena del 50% del bien, y “su valor de venta para la época del contrato resulta seis veces inferior al valor real que comercialmente tenía…”, por lo que el Tribunal dejó de dar aplicación al art. 1946 al entender equivocadamente que el contrato era aleatorio, pues en el mejor de los casos ese azar se predicaría solamente del 50% del inmueble y no de su totalidad, con lo que dejó de aplicar igualmente el art. 1498 del mismo Código en lo que hace referencia a los contratos conmutativos…”.  

Añade que si el contrato se encuentra afectado de lesión enorme en una proporción significativa como es la mitad del inmueble, “tal situación afectaría su totalidad, por lo que es imperioso declarar la lesión enorme respecto de la totalidad del contrato, pues no sería lógico declararla respecto del 50% del inmueble y que subsista en el porcentaje restante”.  

                                 SE CONSIDERA.  

1.- De acuerdo con lo que en el resumen anterior se ha señalado, el cargo fue dirigido por la vía directa, opción cuya escogencia exigía del censor coincidir con el Tribunal en la percepción que este hubiese tenido de los hechos debatidos en el proceso, puesto que si el recurrente discrepa de tal percepción, debe acudir a la vía indirecta.  

Semejante exigencia obedece a que si estima -y demuestra- que los hechos son distintos a como el Tribunal los percibió, el quebrantamiento de la norma de derecho sustancial no podrá ser más que el resultado de errores cometidos en la apreciación del material probatorio aportado al proceso. Al formar parte de aquella un componente factual al que se le adscribe un determinado efecto jurídico, así dicho componente lo haya reducido el legislador a sus términos más simples, el efecto del que se habla, según sea el tipo de transgresión que se de, o se habrá hecho obrar sobre un supuesto fáctico que no corresponde, o se habrá dejado de aplicar al que en autos aparece constatado.  

Es, pues, por ese motivo que en la violación directa de la ley no es de recibo disentir del trazado fáctico descrito por el juzgador, lo que se traduce en que el enjuiciamiento de la sentencia se ha de referir, entonces, de modo exclusivo, al ámbito de los efectos jurídicos descritos en el precepto tenido como transgredido.  

Tal ha sido la doctrina sentada por la Corte de manera invariable. Así, por ejemplo, en sentencia del 1º de diciembre de 1993, aún no publicada, expuso:  

“…El numeral primero del artículo 368 del Código de procedimiento civil, tiene como supuesto básico para la prosperidad de dicha causal de casación la violación de la ley sustancial, a la cual puede llegarse por dos vías diferentes, cuya distinción no debe olvidarse atendiendo a los importantes efectos que implica: la directa, que presupone ‘exclusión de todo reparo sobre la apreciación de pruebas, la impugnación se concreta derechamente en la imputación al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso; y la indirecta, donde la carencia de base legal se propone como consecuencia de errores de hecho o de derecho atribuíbles a la sentencia en la apreciación de determinadas pruebas’ (Sent.del 7 de diciembre de 1990). Es decir, la violación directa se da independientemente de todo yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin consideración a los medios de convicción que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio…”.  

2.- En ese orden de ideas se observa, en el presente caso, que el Tribunal tuvo el contrato de compraventa ajustado entre las partes contendientes como aleatorio, característica que apoyó en la circunstancia consistente en haberse reservado la vendedora “de por vida el usufructo del inmueble en un cincuenta por ciento (50%)”, y que, por ende, le sirvió para excluírlo del radio de acción de la lesión enorme.  

Un manejo como el anterior comportaba para el recurrente, si su propósito era el de combatir la sentencia por la vía directa, el tener que demostrarle a la Corte que los contratos aleatorios no se encuentran excluídos de la rescisión por lesión enorme, habida cuenta de que un análisis de esta naturaleza era el único que podía mantener la cuestión en el riguroso campo de lo jurídico, pues habría tenido como objeto elucidar si la mencionada categoría de contratos podía quedar sujeta, o no, a las consecuencias de la lesión enorme, tema que, para lo atañedero a la casación, se ubica dentro de los límites del campo de lo jurídico.  

Subsecuentemente, la única oportunidad con la que el impugnante contaba era la de proponer que el Tribunal se equivocó cuando tuvo como aleatoria la naturaleza del contrato consignado en la escritura pública nro. 3706 del 27 de abril de 1987, lo cual, en efecto, fue lo que trató de hacer cuando afirmó que las compradoras “…se encontraban perfectamente habilitadas para vender el 50% del inmueble a cualquier persona…”.  

Pero ocurre que esta otra perspectiva de la cuestión no la podía desarrollar el recurrente por la vía directa, ya que aunque a la conmutatividad y a la aleatoriedad la ley les adscribe determinados efectos jurídicos en materia de contratos, son conceptos que gnoseológicamente pertenecen a la categoría de los hechos, siendo, por lo mismo, susceptibles de ser identificados en otros campos del quehacer humano, por lo que en sede de casación su deslinde e identificación tiene que llevarse a cabo por la vía indirecta. Luego, se trataba de apreciar si en realidad el contrato era conmutativo o aleatorio, lo que traía aparejada la carga de demostrar los yerros de apreciación probatoria en los que hubiese podido caer el sentenciador, patentizando que encontró un contrato aleatorio donde, prima facie, era percibible uno conmutativo, capaz, por tanto, de sufrir una lesión de ultramitad.  

4.- Como se dijo, eso fue lo que el recurrente trató de hacer, solo que colocándose en la senda de la violación directa. De modo que al no denunciar los yerros de apreciación probatoria en los que habría incidido el Tribunal, a la Sala no le está permitido entrar a examinar si se ajusta a la realidad del contrato el sentido que al mismo aquel ha pretendido brindarle, sin que, en consecuencia, el cargo pueda abrirse paso.  

            DECISION.  

            En mérito de lo discurrido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de santafé de Bogotá el seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), dentro del proceso ordinario que instaurara la señora FALIRA DE JESUS HERNANDEZ AMAYA en frente de las señoras MORELIA y MARIA LIBIA AGUILAR TORO y GLORIA STELLA TOBON PINEDA.  

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense en la debida oportunidad.  

         

                 Cópiese y notifíquese.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

    

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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