S 139 2000 [5377]

2000

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S-139-2000 [5377]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000).  

                

Referencia: Expediente No. C-5377  

Decídese el recurso de casación que interpuso el BANCO DE OCCIDENTE S. A. contra la sentencia de 16 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C., Sala Civil, en el proceso ordinario que en contra del recurrente promovió el BANCO NACIONAL -EN LIQUIDACION-.  

ANTECEDENTES  

1.- En la demanda que originó el proceso de la referencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, el agente especial liquidador de la entidad demandante solicitó que previos los trámites pertinentes, se declarara que el banco demandado está obligado a cumplir el contrato de mutuo comercial celebrado el 27 de enero de 1982, con las modificaciones contenidas en escrito de 19 de mayo del mismo año, y consecuentemente, a pagar el saldo de $50.000.000.oo, junto con intereses moratorios a partir del 27 de junio de 1982, e intereses remuneratorios pactados desde el 29 de abril al 18 de mayo de 1982, respecto del total mutuado de $70.000.000.oo, y del 19 de abril al 26 de junio del mismo año, sobre el saldo demandado.  

2.- Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se compendian:  

2.1.- En virtud de una operación de préstamo financiero expresado en el citado contrato de mutuo mercantil, el BANCO DE OCCIDENTE S. A., recibió del BANCO NACIONAL, EN LIQUIDACION, la suma de $70.000.000.oo, para ser restituida el 28 de abril de 1982, con un interés convencional del 30% anual.  

2.3.- La Superintendencia Bancaria, mediante Resolución No. 3259 de 25 de junio de 1982, tomó posesión de los bienes, haberes y negocios del BANCO NACIONAL y designó un Agente Especial Liquidador, quien entró a sustituir los órganos de administración, para finalmente ordenar su liquidación, según resolución No. 4824 de 31 de agosto del mismo año.  

2.4.- Ocurrida la intervención, el BANCO DE OCCIDENTE S. A., intempestivamente, mediante carta de 28 de junio del mismo año, comunicó al vicepresidente ejecutivo del BANCO NACIONAL que no se consideraba obligado a pagar las sumas a que se refería el contrato de mutuo comercial, “habida cuenta que esa deuda quedó cancelada…como efecto de una presunta ‘compensación’”, al cruzarse con unos créditos concurrentes exigibles a su favor y a cargo de FELIX CORREA MAYA, representados en dos cheques sin descargar que éste giró el 27 de abril de 1982, cuyos originales remitió con la aludida comunicación, endosándolos “por valor en devolución”.  

2.5.- La modalidad de pago abreviado que “injusta y unilateralmente se pretende imponer”, se soporta en la carta de 28 de enero 1982 que el vicepresidente del BANCO NACIONAL, doctor ULDARICO ROBLES, dirigió al BANCO DE OCCIDENTE, quien refiriéndose al crédito interbancario otorgado, consintió “abusivamente en que a ese préstamo se le imputara una función de garantía respecto de obligaciones pendientes de FELIX CORREA MAYA con el BANCO DE OCCIDENTE”.  

Los efectos que se pretenden derivar de la mencionada comunicación, son inoponibles a la entidad demandante, no sólo porque su contenido rebasa el marco preciso de las facultades de vicepresidente, pues la calidad de representante de la entidad financiera “nunca la tuvo”, lo cual no podía pasar inadvertido para cualquier profesional de la banca medianamente prudente, sino porque se trata de un acto prohibido expresamente en el artículo 1º del decreto 3233 de 1965 y la Resolución No. 033 de 1976, emanada de la Junta Monetaria. Además, el pago por compensación resulta imposible materializarlo por entrañar evidente perjuicio para los terceros acreedores de la entidad bancaria intervenida.  

3.- Notificado el ente demandado de la existencia del proceso, oportunamente se opuso a las pretensiones propuestas, para lo cual acepta la celebración del préstamo interbancario, así como su ratificación en carta de 19 de mayo de 1982, pero niega que se hayan modificado sus condiciones hacia el futuro, “pues éstas quedaron idénticas, sólo que reducido el capital a $50.000.000.oo”, obligación que en todo caso se extinguió el 28 de junio de 1982, por los modos de la compensación y pago, inclusive antes de la “notificación y ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se decretó la intervención del Banco Nacional por parte de la Superintendencia Bancaria”, fenómenos que precisamente alegó como excepciones de mérito.  

Según se observa en la carta de 28 de enero de 1982, dijo, el BANCO NACIONAL, por intermedio de uno de sus administradores, el vicepresidente financiero, entregó en garantía el préstamo que otorgó, por obligaciones a cargo de FELIX CORREA MAYA y en favor del BANCO DE OCCIDENTE S. A., las que vencidas no fueron canceladas por el deudor principal. Además, el mismo vicepresidente “visó y/o certificó y/o avaló” los cheques que el citado señor libró contra el mismo banco demandante “para atender el pago del crédito a su cargo”, títulos éstos que fueron restituidos a dicho banco “debidamente endosados sin garantía y sin responsabilidad de parte del Banco de Occidente”.  

4.- Planteada en esos términos la controversia, el fallo de primera instancia declaró infundadas las excepciones de  fondo y tras señalar que el 19 de mayo de 1982 se había celebrado el contrato de mutuo comercial y no el 27 de enero del mismo año, accedió a las pretensiones de la demanda. Decretó, asimismo, por objeto ilícito, la nulidad absoluta del contrato de “fianza” y, por ende, nula la garantía que otorgó el BANCO NACIONAL al BANCO DE OCCIDENTE.  

5.- Apelada la anterior sentencia por la entidad demandada, el Tribunal la confirmó el 16 de septiembre de 1994, salvo la declaración de nulidad de la garantía y fianza, la cual revocó. Inconforme con lo así decidido, la misma parte interpuso, entonces, el recurso de casación.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.- En lo pertinente a la impugnación, el Tribunal dejó sentado, luego de examinar algunas pruebas, que ante la prohibición que hiciera la SUPERINTENDENCIA BANCARIA al BANCO NACIONAL de otorgar a FELIX CORREA MAYA operaciones de cartera, sobregiros o descubiertos en cuentas corrientes, se convino que aquél concedería al BANCO DE OCCIDENTE S. A., un préstamo interbancario, para que éste, a su vez, lo entregara a dicho señor en calidad de mutuo.  

Igualmente, el sentenciador dejó por averiguado, que en cumplimiento de dicho acuerdo fueron dos los préstamos realizados, ambos por la cantidad de $70.000.000.oo. Uno, dice, el celebrado entre el BANCO NACIONAL y el BANCO DE OCCIDENTE el “27 de enero de 1982”, con la obligación de este último de restituir la mencionada suma el 28 de abril del mismo año, reconociendo intereses del 30% anual. Otro, el personal que el BANCO DE OCCIDENTE otorgó a FELIX CORREA MAYA “el 28 enero de 1982”, quien se comprometió a reintegrar la suma recibida “el 28 de abril de 1982, respaldándola con la suscripción del pagaré cuya copia obra a fl. 102 del cuaderno principal” y que pretendió pagar el 27 de abril de 1982 con dos cheques girados contra el BANCO NACIONAL, cada uno por $35.000.000.oo (fols. 127 y 128, C-2), los cuales fueron “AVALADOS” por el banco librado, “inicialmente mediante la sola firma del Vicepresidente, y posteriormente ratificado…en carta de 28 de enero de 1982”, en la que el vicepresidente financiero, señor ULDARICO ROBLES, expresó que el crédito interbancario concedido “serviría como garantía de las obligaciones del señor Correa” (fol. 114, C-1).  

Así mismo, el Tribunal estimó cierto que el “20 de mayo de 1982”, FELIX CORREA MAYA hizo al BANCO DE OCCIDENTE un abono de $20.000.000.oo, suma que a su vez éste entregó “al BANCO NACIONAL por el supuesto crédito a su cargo”, quedando “entonces a cargo del BANCO DE OCCIDENTE, un saldo pendiente de pago por $50.000.000.oo”. No aparecen, dice, operaciones o registros contables con los aludidos cheques, pero si un “movimiento que da cuenta que la obligación a cargo de FELIX CORREA MAYA fue totalmente cancelada con fecha junio 28 de 1982, sin encontrarse evidencia de así habérsele comunicado a éste”, aunque sí informado al BANCO NACIONAL en carta de la misma fecha, en donde además se “reintegra y devuelve” debidamente endosados los dos cheques que, según se afirma, esa entidad “certificó” (fol. 104, C-1).  

2.- En consecuencia, al tener como cierta la existencia del contrato de mutuo comercial o préstamo interbancario, entre otras cosas porque “la aseveración al respecto hecha en la demanda no fue negada y en cambio sí corroborada por la demandada”, el sentenciador estimó que lo a elucidar era si el saldo insoluto de $50.000.000.oo, “fue legal y válidamente compensado, u operó pago en cualquiera de las modalidades que la ley tiene previstas”, a cuyo propósito de entrada señaló que ningún fenómeno de los alegados en ese sentido había ocurrido.  

Si la compensación legal exige como requisito que las partes sean recíprocamente deudoras personales y principales, ese presupuesto no se cumple, porque si con la carta de 28 de enero de 1982, el BANCO NACIONAL, por intermedio de su vicepresidente financiero, pretendió “avalar” el crédito que el BANCO DE OCCIDENTE otorgó a FELIX CORREA MAYA, ese aval se encontraba prohibido por el artículo 1º de la Resolución No. 033 de 1976, emanada de la Junta Monetaria, al decir que “Salvo lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la presente resolución, prohíbese a las entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria otorgar garantías o avales de obligaciones en moneda legal” (negrillas del texto).  

De otro lado, si FELIX CORREA MAYA pretendió pagar la obligación que tenía con el BANCO DE OCCIDENTE, mediante “el GIRO y entrega de dos cheques librados contra el BANCO NACIONAL, para hacerse efectivos el 27 de abril de 1982”, con una firma “al dorso de los mismos…que se atribuye a ULDARICO ROBLES como persona natural”, no aparece “anotación alguna de estar CERTIFICANDO (…), a nombre del librado -BANCO NACIONAL- los referidos cheques”. Si bien, de conformidad con el artículo 740 del Código de Comercio, la sola firma del librado, a través de su representante legal o persona autorizada para ello, equivale a certificación de los cheques, la que se impuso en el reverso de los mismos no tuvo esos efectos, por cuanto según las pruebas al respecto expedidas por la Superintendencia Bancaria (fols. 6-8, C-2), el citado ULDARICO ROBLES “no ha figurado como designado o posesionado de cargo alguno de representante del BANCO NACIONAL, vicepresidente financiero, ni como miembro de la Junta Directiva”.  

Ahora, si fuera a manera de “AVAL” cambiario como debiera tomarse la firma de ULDARICO ROBLES al dorso de los cheques, ese acto también se encontraba proscrito por el artículo 2º de la Resolución No. 033, citada, porque si bien a manera de excepción las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria pueden efectuar avales, ello es procedente sólo por “Obligaciones derivadas de contratos distintos al mutuo o préstamo, siempre que no se asegure el pago de títulos valores de contenido crediticio”. En la excepción, subraya el sentenciador, no se encuentra el crédito otorgado a FELIX CORREA MAYA, “puesto que fue precisamente un mutuo o préstamo el que le otorgó el BANCO DE OCCIDENTE, y aparte de ello lo aseguró o respaldó con títulos valores”.  

Por último, en la sentencia censurada se descartó también interpretar como “ACEPTACION” la citada firma, porque la aceptación sólo puede emanar como “consecuencia de una transacción mercantil real sobre bienes muebles, y no tiene operancia sino sobre letras de cambio y nada más”.  

3.- Frente a lo expuesto, el ad-quem señaló que aún sin considerar si el “vicepresidente del BANCO NACIONAL -Uldarico Robles- tuviera o no la representación legal o la capacidad requerida”, resulta claro que el demandante no puede ser “deudor recíproco” del BANCO DE OCCIDENTE, para que sea de recibo la compensación alegada, porque las autoridades competentes tienen prohibido a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, otorgar garantías o avales bancarios de obligaciones en moneda legal, o avalar contratos distintos al mutuo o préstamo, siempre que no se asegure el pago de títulos valores de contenido crediticio, y porque no resulta factible la figura de la aceptación de cheques y los que fueron expedidos carecen del carácter de certificados.  

Por las mismas circunstancias, dice, la devolución de los cheques girados por FELIX CORREA MAYA contra el BANCO NACIONAL al BANCO DE OCCIDENTE, tampoco ha podido extinguir válidamente las obligaciones a su cargo o pagado el saldo que hoy se registra.  

4.- Así las cosas, el Tribunal confirmó la sentencia del a-quo, pero revocó la nulidad absoluta decretada, al considerar que si en contravención de resoluciones expedidas por la Junta Monetaria, obligatorias para las partes en conflicto, se otorgaron garantías o avales, “ello trae sólo como consecuencia sanciones administrativas a quienes inobservaron la prohibición y su no oponibilidad al BANCO NACIONAL para los fines aquí pretendidos”.  

EL RECURSO DE CASACION  

Con base en las causales primera y segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos se formulan contra la sentencia compendiada, los cuales la Corte decidirá en el mismo orden en que fueron propuestos.  

CARGO PRIMERO  

1.- En este cargo se denuncia la sentencia recurrida, por ser incongruente con las pretensiones y con los hechos de la demanda.  

Respecto de las pretensiones, porque no obstante pedirse en la demanda que se ordenara cumplir las obligaciones derivadas del contrato de mutuo comercial celebrado el 27 de enero de 1982, con las modificaciones introducidas el 19 de mayo del mismo año, la sentencia del juzgado, confirmada en ese aspecto por el Tribunal, “declaró que entre el Banco Nacional -en liquidación- y el Banco de Occidente, se celebró un contrato de mutuo comercial (préstamo interbancario) el 19 de mayo de 1982”.  

Tratándose de los hechos, por cuanto la única causa que se invocó en la demanda para que no se diera validez a la garantía otorgada mediante comunicación de 28 de enero de 1982, fue que esa garantía estaba prohibida por la Resolución No. 33 de 1976, emanada de la Junta Monetaria, y que quien la suscribía no “tenía carácter de órgano de representación del Banco Nacional”.     

2.- Así, con su actuar, dice el censor, el Tribunal quebrantó el principio de la congruencia contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto enseña que la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y prohibe condenar al demandado por causa diferente a la invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.- Es evidente que la parte actora expuso como fuente de las obligaciones “el contrato de mutuo comercial celebrado…el veintisiete (27) de enero de 1982”, cuyos términos, “luego de producirse modificaciones de común acuerdo por las partes, aparecen en escrito de diecinueve (19) de mayo de 1982”. Así se consigna expresamente en la pretensión primera y en los hechos tercero y quinto de la demanda, cuyo cumplimiento constituye precisamente el objeto jurídico del proceso.  

Pese a lo anterior, el juzgado de instancia consignó en la sentencia que las partes habían celebrado, el 27 de enero de 1982, “un contrato de mutuo por $70.000.000.oo, a una tasa del 30% anual y a un plazo de 90 días”, pero que “éste préstamo se canceló, al abonarse la suma de $20.000.000.oo, el 18 de mayo de 1982 y otorgarse otro préstamo de mutuo comercial (crédito interbancario) por $50.000.000.oo a la tasa del 30% anual, y exigibilidad el 28 de junio de 1982”. De ahí que en la parte dispositiva haya declarado la existencia del último acuerdo de voluntades (numeral segundo) e impuesto las condenas solicitadas respecto del supuesto nuevo capital mutuado, no obstante lo cual también ordenó pagar “intereses al 30%, sobre SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.oo) moneda corriente, desde el 29 de abril de 1982 al 18 de mayo de 1982” (numeral cuarto).  

2.- Ahora, como el Tribunal confirmó en la parte resolutiva del fallo, sin modificación alguna, los numerales segundo y cuarto de la sentencia apelada, podría afirmarse que el vicio procesal denunciado se configuró, al imponerse la condena a pagar determinadas cantidades de dinero como consecuencia de haberse declarado la existencia de un contrato de mutuo que en manera alguna fue planteado en la demanda como fuente de obligaciones.  

Con todo, la mencionada desarmonía no tiene asidero, porque si bien la incongruencia por el aspecto objetivo, en cualquiera de sus modalidades (extra, ultra o mínima petita), debe buscarse confrontando la parte dispositiva de la sentencia, que es donde técnicamente debe estar contenida la decisión del conflicto sometido a composición judicial, con lo propuesto por las partes en las oportunidades previstas en la ley, para, previa labor de parangón, establecer si existe desacoplamiento entre lo pedido y lo decidido, este principio no es absoluto, pues es posible que no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo, éste sea omitido en la que formalmente se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisión.  

En efecto, como la tarea funcional del juez exige la “decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados”, según se lee en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, es claro que si la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa.  

De ahí que la Corte haya dicho, que “aunque es en la decisión donde el fallador tiene que pronunciarse acerca de las pretensiones y de las excepciones, la sentencia conforma una unidad de motivación y resolución, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad… Y no por dejar de reproducir en ésta lo que indiscutiblemente se expuso en aquella puede decirse que dejó de proveerse sobre un extremo de la litis”1.  

Lo anterior fue lo que ocurrió en el caso concreto, porque si bien al confirmar el numeral segundo de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, el Tribunal no hizo alusión a que ningún otro contrato de mutuo distinto al celebrado el 27 de enero de 1982, se ajustó entre las partes, en realidad el punto no fue ajeno a su objeto de estudio, porque además de haber sido planteado en el recurso de apelación, el sentenciador expresamente reconoció su existencia al decir que la “aseveración al respecto hecha en la demanda no fue negada y en cambio sí corroborada por la demandada”, fuera de otras pruebas contundentes que sobre el particular se encontraban en el proceso.  

Por supuesto, al referirse a la demanda y a la contestación, además de otras pruebas, es indudable que estaba decidiendo que entre las partes no había discusión acerca de la existencia del contrato de mutuo celebrado el 27 de enero de 1982, con las modificaciones introducidas en escrito de 19 de mayo del mismo año, por la suma de $70.000.000.oo, respecto de lo cual el demandado, al contestar el hecho cuarto, manifestó ser “cierto que al anterior crédito se hizo un abono de $20.000.000.oo, por concepto de capital, quedando un saldo a cargo del Banco de Occidente S. A. de $50.000.000.oo”. De ahí que a partir de entonces el Tribunal centró su estudio a establecer “si el saldo de $50.000.000.oo derivado del mismo”, es decir, del contrato cuya existencia quedó definida, “fue legal y validamente compensado, u operó pago en cualquiera de las modalidades que la ley tiene previstas, según lo alega y reclama la deudora” (subrayas fuera de texto), por lo que al encontrarlas infundadas impuso las condenas en concreto tal y como fueron impetradas.  

3.- Con relación a la otra parte del cargo, esto es, la que denuncia la sentencia impugnada por no estar en consonancia con los hechos de la demanda, el censor no explica el error de procedimiento en que pudo incurrir el Tribunal y como la Corte no puede de oficio entrar a investigarlo, dada la naturaleza estricta y dispositiva del recurso de casación, esto sería apenas suficiente para que este otro segmento de la acusación no pueda abrirse paso.  

Al decir el recurrente que la causa invocada en la demanda para que no se diera validez a la garantía otorgada mediante comunicación de 28 de enero de 1982, consistió, únicamente, en que ese acto estaba prohibido por la Resolución No. 33 de 1976, emanada de la Junta Monetaria, y que quien suscribía la carta de garantía no “tenía carácter de órgano de representación del Banco Nacional”, es de entender que si lo suplicado en la demanda se concedió con fundamento en hechos totalmente distintos, en el cargo se debió precisar las circunstancias que arbitrariamente fueron objeto de imaginación judicial, pero nada de esto fue cumplido.   

De otra parte, si la crítica se enfila al análisis que hizo el Tribunal sobre temas distintos a los inmediatamente señalados, como el relativo a la garantía bancaria, al aval cambiario, al cheque certificado y a la aceptación bancaria, ese estudio tuvo como causa obligada las excepciones de compensación y pago que fueron propuestas por la parte demandada, fundadas precisamente en la existencia de la susodicha garantía y en que el “Banco Nacional visó y/o certificó y/o avaló los cheques” girados por FELIX CORREA MAYA, títulos estos que fueron restituidos al librado, vale decir, al BANCO NACIONAL, “debidamente endosados sin garantía y sin responsabilidad de parte del Banco de Occidente”.  

Para resolver adversamente las excepciones propuestas, el sentenciador de segundo grado necesariamente tuvo que acometer el estudio de todos esos tópicos, luego de dejar establecido que el contrato fuente de obligaciones se celebró el 27 de enero de 1982, con las modificaciones contenidas en escrito de 19 de mayo del mismo año.  

4.- Así las cosas, el cargo estudiado está llamado al fracaso.  

CARGO SEGUNDO  

1.- Por los conceptos que en el cargo se precisan, acúsase en éste la sentencia del Tribunal por haber quebrantado los artículos 104 de la ley 45 de 1923, 633, 634, 739, 740, 741, 822, 824, 832, 833, 835, 840, 842, 864, 871, 878, 882, 1163, 1173, 1262 y 1263 del Código de Comercio, 1602, 1603, 1625, 1626, 1714, 1715, 1740, 1741, 2221 y 2230 del Código Civil, y 306 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación probatoria.  

1.1.- En primer lugar, porque si no hubiere omitido apreciar las pruebas que acreditaban que ULDARICO ROBLES VIVIUS, en su calidad de vicepresidente financiero del Banco Nacional, con derecho a utilizar la firma clase “A”, “ostentaba la representación de esa entidad bancaria, con facultad para comprometerla”, “desde diciembre de 1981 hasta por lo menos el 28 de junio de 1982”, no habría concluido con base en los “certificados de los folios 6, 7 y 8 del cuaderno 1º” (sic.), expedidos por la Superintendencia Bancaria, los cuales son imprecisos, que el vicepresidente mencionado “no tenía la representación” de la citada entidad bancaria y que “no estaba facultado para representarla”, máxime cuando esa calidad, equivalente a la de subgerente, presumía la representación del banco en los términos del artículo 104 de la ley 45 de 1923.  

El Tribunal dejó de apreciar los siguientes medios probatorios: El acta No. 541 del 2 de diciembre de 1981(fols. 40 a 42, cuad. No. 2), contentiva del nombramiento de Eduardo Uribe Uribe y Uldarico Robles Vivius, como vicepresidentes administrativo y financiero, respectivamente, del Banco Nacional; el acta No. 542 del 17 de diciembre de 1981 (fols. 29 a 39, ib.), mediante la cual se aprobó la anterior; las actas Nos. 545 del 2 de febrero de 1982 (Fol. l64, ib.) y 548  (extracto) de 3 de mayo de 1982 (fol. 167 ib.), donde se menciona al citado Robles Vivius como vicepresidente financiero, además de las comunicaciones que sobre el particular fueron remitidas a la Superintendencia Bancaria (fols. 165 y 166 ib.); y el acta contentiva de las diligencias de inspección judicial evacuadas en las oficinas del Banco Nacional (fols. 133 a 135, ib.), así como en la Superintendencia Bancaria (fols. 137 y 138, ib.), donde, en términos generales, se corroboran los mismos hechos.  

1.2.- En segundo término, el Tribunal pasó por alto tener en cuenta que la toma de posesión del Banco Nacional por parte de la Superintendencia Bancaria, “tuvo lugar realmente el 30 de junio de 1982, y no el 25 del mismo mes”, fecha de expedición de la resolución de intervención No. 3259, razón por la cual hasta “aquélla primera fecha seguían representándolo su presidente y los respectivos Vicepresidentes”, y no el Agente Especial designado para el efecto. Esto porque no vio en el informe visible en los folios 152 y 153, C-1, suscrito por el jefe de la división de entidades intervenidas de la Superintendencia Bancaria, ni en la última hoja de la mencionada resolución (folios 169-180, C-1), que la notificación de ese acto administrativo se realizó con el vicepresidente ejecutivo del banco intervenido, doctor Eduardo Uribe, el 30 de junio de 1982, como igualmente lo confiesa el Superintendente Bancario de la época, en el informe visto a folios 131 a 149, C-2, el cual también fue omitido valorar.  

Si el Tribunal, subraya el censor, no hubiere pasado por alto apreciar las anteriores pruebas, necesariamente habría concluido, en oposición a lo señalado al respecto en la demanda, que la comunicación de 28 de junio de 1982 (folio 104, C-1), remitida por el vicepresidente regional del Banco de Occidente al vicepresidente ejecutivo del Banco Nacional, mediante el cual se manifiesta que la obligación a cargo de Felix Correa se canceló “con el producto del crédito a nuestro cargo y a favor del Banco Nacional, tal como fue previamente convenido”, fue enviada “antes” y no “después” de ocurrida la intervención. Del mismo modo, habría encontrado que “ningún defecto ostenta la negociación celebrada por los dos bancos”, pues si la toma de posesión se produjo a partir del 30 de junio, “es palmario que el vicepresidente ejecutivo, Dr. Eduardo Uribe, conservaba aún la representación del Banco Nacional, por lo cual su firma estampada bajo la palabra ‘Recibí’ en el citado documento (…), debe entenderse como un asentimiento a lo que en su texto se describe”.        

1.3.- Así mismo, incurriendo en error evidente de hecho, el Tribunal dejó de ver los testimonios de MIGUEL GONZALO MONTES SWAMSON (folios 120-122, C-1), DANIEL MANRIQUE GUZMAN (folios 139-141, ib.) y FRANCISCO HUGO MARQUEZ (folios 202-204, ib.), sobre el origen y extinción de los créditos, el interbancario y el personal, en cuanto precisamente fueron funcionarios del Banco Nacional quienes sugirieron tales operaciones, incluyendo la garantía y los cheques que contra la misma entidad giró el señor Felix Correa Maya, debidamente firmados por el vicepresidente financiero, doctor ULDARICO ROBLES VIVIUS, como éste lo manifestó ante el Tribunal (folios 42-48), quien entre otras cosas afirmó que en esa condición tenía la representación de la entidad, con facultades para obligarla, mediante el uso de la firma clase “A”, que le daba derecho a otorgar sobregiros, cartera, avales y garantías, hasta por cien millones de pesos, todo lo cual también fue pretermitido.  

En tales circunstancias, dice el recurrente, el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que el crédito otorgado por el Banco de Occidente al señor Felix Correa Maya “quedó garantizado con el interbancario” que el Banco Nacional concedió a aquél y que fue éste el que propuso las transacciones, razón por la cual no podía invocar en su provecho sus propias falencias. Igualmente, erró el sentenciador de segundo grado al no concluir que la firma del vicepresidente financiero del Banco Nacional puesta al dorso de los cheques girados por Felix Correa Maya, constituía certificación de éstos con el efecto de hacer cambiariamente responsable al banco librado frente al tenedor de los mismos.  

2.- En suma, concluye el recurrente, si el Tribunal no hubiere omitido apreciar las pruebas relacionadas, incluyendo el dictamen pericial visto a folios 257 a 274, C-1, habría admitido, para efectos de la compensación, que el Banco Nacional si era simultáneamente deudor del Banco de Occidente y, para efectos del pago, que los cheques, además de haber sido recibidos por el vicepresidente ejecutivo del Banco Nacional, fueron entregados debidamente endosados por el Banco de Occidente, todo lo cual demuestra que en definitiva los bancos acordaron libremente dar por canceladas las respectivas obligaciones.  

3.- Por último, el casacionista le atribuye al Tribunal haber incurrido en error evidente de hecho, al considerar que los intereses sobre el saldo del capital se deben a partir del 19 de abril de 1982, siendo que ellos se adeudan desde el 19 mayo siguiente, fecha en que se hizo el abono de $20.000.000.oo, tal como se confiesa por el demandante en el hecho 4º de la demanda y como se explica en el dictamen presentado por los peritos, pruebas estas “no vistas en este específico” punto por el sentenciador.  

CONSIDERACIONES  

1.- Si bien en la demanda se afirmó que el cruce de operaciones entre el BANCO NACIONAL y el BANCO DE OCCIDENTE, para dar por extinguidas las supuestas obligaciones recíprocas, se realizó “después” de la “toma de posesión de los negocios, bienes y haberes” de aquél, es decir, una vez fueron sustituidos los órganos de representación y administración, en “evidente perjuicio para los derechos de terceros acreedores” del “banco insolvente”, lo primero que se debe dejar en claro es que si las excepciones de compensación y pago se declararon infundadas sin consideración a la fecha en que pudo tener lugar la mentada intervención, en ningún error de hecho pudo incurrir el Tribunal al dejar de apreciar las pruebas que se relacionaban con ese aspecto, porque el análisis pertinente requería como presupuesto lógico, el que se hubiere reconocido a las partes recíprocamente deudoras.   

Desde luego, ese reconocimiento no tuvo lugar, porque admitiendo la existencia de la garantía contenida en la comunicación de 28 de enero de 1982, lo mismo que la firma impuesta al dorso de los cheques por el vicepresidente financiero del BANCO NACIONAL, interpretándola como obligación de aval, el Tribunal encontró que ni la “garantía bancaria”, ni el “aval cambiario” eran oponibles al banco demandante, en consideración a que esos actos se encontraban prohibidos por la Junta Monetaria. Además, porque los cheques que fueron librados por FELIX CORREA MAYA contra el BANCO NACIONAL y a favor del BANCO DE OCCIDENTE, para ser pagados el 27 de abril de 1982, no tenían el carácter de certificados, porque el doctor ULDARICO ROBLES VIVIUS, quien los firmó al respaldo, no ha figurado ante la SUPERINTENDENCIA BANCARIA “como designado o posesionado de cargo alguno de representante del BANCO NACIONAL, vicepresidente financiero, ni como miembro de la Junta Directa (sic.)”, según se lee en las certificaciones de folios 6-8, C-2.  

2.- Aunque en el cargo se abandona el tema del “aval cambiario”, para insistir en que la firma de los cheques por parte del vicepresidente financiero del BANCO NACIONAL, equivale a certificación de los mismos, y que el crédito interbancario sirvió como garantía del crédito que el BANCO DE OCCIDENTE otorgó a FELIX CORREA MAYA, en realidad ambos aspectos se predican a partir de considerar que para la época de los hechos, por lo menos para cuando se otorgó la garantía y se firmaron los títulos valores, el citado vicepresidente financiero sí tenía la representación de la entidad bancaria demandante.  

Frente a lo anterior, lo primero que se debe dejar en claro es que en la sentencia no se cuestionó la validez de ninguno de los créditos mencionados. Al contrario, la prohibición se predicó únicamente de la “garantía bancaria”, aparte del posible “aval cambiario” abandonado en la impugnación, precisamente por tratarse de un acto proscrito por la Junta Monetaria mediante resolución No. 033 de 1976, de forzosa aplicación dentro del territorio nacional por todos los bancos comerciales y demás instituciones de crédito vigiladas por la Superintendencia Bancaria, como es el caso de las partes en conflicto.  

Dentro de ese contexto, para entrar a analizar si el vicepresidente financiero del BANCO NACIONAL, calidad que la sentencia reconoce, independientemente de que el nombramiento recaído en la persona de ULDARICO ROBLES VIVIUS, haya sido comunicado a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, podía obligar a la entidad, necesariamente se imponía desvirtuar el argumento relativo a que la garantía otorgada constituía un acto prohibido por la Junta Monetaria, de la cual no podía sacar provecho el BANCO DE OCCIDENTE, porque la resolución también le era aplicable.  

En esas circunstancias, si ninguno de los bancos podía desconocer las disposiciones de la Junta Monetaria, las cuales se les imponían, es indiscutible que tan culpable es quien propuso el acto ilícito, como el que a sabiendas de la prohibición lo aceptó, por lo que cada uno debía asumir las consecuencias de la prohibición.  

De manera que si fue en contravención del derecho público económico que se produjo la garantía, resulta claro que aún cuando el Tribunal revocó la decisión del juzgado que declaró su nulidad absoluta, en el fondo terminó reconociendo una excepción que necesariamente implicaba aceptar, si no explícita, por lo menos si implícitamente, que así como el vicepresidente financiero del BANCO NACIONAL, pudo celebrar válidamente el contrato de mutuo entre los bancos, también tenía la facultad para obligarlo por actos como los que aquí se controvierten, porque entre otras cosas, tampoco hizo alusión a una violación del principio ultra vires (fuera del objeto social).  

En efecto, si la excepción de compensación se declaró infundada porque la garantía en que se fundamentó era un acto prohibido por disposiciones de obligatoria observancia para los bancos, se descarta por completo que lo haya podido ser porque el vicepresidente financiero no tenía la facultad para celebrarla, o ésta no la comprendía en principio el objeto social, independientemente de que lo primero también se hubiere invocado en la demanda como soporte de las pretensiones. Si bien en la sentencia se utilizó el término inoponibilidad, del contexto del fallo no se puede colegir, por lo menos en relación con la garantía, que el vicepresidente financiero del BANCO NACIONAL no estaba facultado para celebrarla, porque tal acepción la deduce es de la prohibición de la Junta Monetaria.  

En este orden de ideas, como una cosa es que el representante, administrador o miembro de la junta directiva de un banco, desborde los límites de las facultades otorgadas en los estatutos y en la ley, y otra, distinta, que en sus relaciones internas con la entidad y por razón de las responsabilidades propias del cargo, celebre actos jurídicos prohibidos por disposiciones de obligatoria observancia, lógicamente no podría sostenerse que en la sentencia se desconoció el carácter de representante del banco demandante a su vicepresidente financiero, porque, como lo tiene dicho la Corte, “mientras la invalidez es un juicio negativo de valor del contrato (…), que acarrea como consecuencia su extinción frente a las partes y a terceros (…), la inoponibilidad no conduce a la desaparición del negocio, sino que neutraliza la producción de los efectos del mismo en frente de alguien, todo bajo el entendido de que su validez entre las partes es incontrovertible”2.  

En consecuencia, como en la sentencia impugnada se dijo que el negocio jurídico de garantía celebrado, era un acto absolutamente prohibido, así el hecho no se haya declarado en su parte dispositiva, resulta refulgente que el Tribunal no pudo desconocer al doctor ULDARICO ROBLES VIVIUS como vicepresidente financiero del Banco Nacional para la época de los hechos, por lo que en ninguno de los errores de facto que sobre el particular se le endilgan, pudo haber incurrido.  

Por consiguiente, como lo expuesto pone de presente que no fue la ausencia de representación lo que generó que no se reconociera la excepción de compensación, sino que la garantía otorgada se encontraba prohibida por disposiciones de obligatorio cumplimiento, el censor debió centrar su esfuerzo a combatir ese argumento, pero como no lo hizo, el camino exitoso de la casación por dicho aspecto no puede abrirse paso, pues como lo ha expuesto la Corporación, si la impugnación no se refiere a las bases importantes y decisivas de la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, “se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente”3.  

Desde luego que al constatarse que efectivamente el vicepresidente financiero del BANCO NACIONAL,  se encontraba facultado internamente para comprometerlo, así no haya figurado ante la SUPERINTENDENCIA BANCARIA “como designado o posesionado de cargo alguno de representante (…), vicepresidente financiero, ni como miembro de la Junta Directa (sic.)”, claramente se evidencia con respecto a esta fracción del cargo, el error en que incurrió el Tribunal, que por contera lo llevó a negarle el carácter de certificados a los cheques que girados por FELIX CORREA MAYA contra el banco demandante y a favor del BANCO DE OCCIDENTE, fueron firmados por el vicepresidente financiero de aquél.  

Con todo, no obstante que el yerro advertido fue evidente, para efectos de la casación la impugnación se torna inane, porque como bien lo tiene señalado la jurisprudencia, para que un error de este linaje pueda arrasar una sentencia con ocasión del presente recurso, se requiere que además de manifiesto, sea trascendente, esto es, que haya sido el determinante de la decisión final. Característica esta última de la cual no participa el error que se pone al descubierto, porque al tener que situarse la Corte en sede de instancia, la decisión no sería distinta a reconocer que en verdad no hubo compensación o pago de las obligaciones derivadas del crédito interbancario, aún admitiendo el carácter de certificados de los cheques y su devolución, endosados, al banco librado o certificador.  

De acuerdo con el artículo 739 del Código de Comercio, se denomina cheque certificado aquel en que el banco librado, a solicitud del librador o el tomador, certifica la existencia de fondos disponibles para su pago. Con ocasión de la certificación, según lo establecen el inciso 2º del artículo 739 y el artículo 740 ibídem, el girador y los endosantes quedan libres de responsabilidad, la cual asume el librado, quien consecuentemente dada “La certificación”, se hace “cambiariamente responsable… frente al tenedor de que, el cheque será pagado a su presentación oportuna”, pues “antes de que transcurra el plazo de presentación”, “el librador no podrá revocar el cheque certificado” (artículo 742 del Código de Comercio).  

Mientras que esté vigente el plazo de presentación para el pago, según se colige de los artículos mencionados, el librador y los endosantes están exonerados de responsabilidad cambiaria, pero pasado éste, caduca la certificación, sin perjuicio, claro está de la eficacia cambiaria del cheque, frente a librador y endosantes. Es que la certificación del banco librado, que se obtiene con la expresión “visto bueno” u otras similares suscritas por él, o de su sola firma, como aquí se alega (artículo 741), es una especie de “novación” por cambio de sujeto obligado, que cambiariamente sólo se puede entender vigente, mientras corra el plazo que para la presentación del cheque tiene el tenedor, porque pasado éste, cesa la obligación del Banco de mantener la provisión de fondos destinada al pago del cheque que hubo de certificar, y por ende, la responsabilidad cambiaria en los términos del artículo 740, que es una responsabilidad específica, por supuesto distinta a la que por regla general consagra el artículo 722 ibídem, bajo el supuesto de la negativa del librado a pagar el cheque “sin causa justa”.  

Tratando el aspecto de la limitación temporal de la responsabilidad cambiaria del banco librado que ha certificado el cheque, la doctrina mayoritaria no duda en afirmar lo que ya quedó expuesto, es decir, que “La certificación opera durante los plazos de presentación (artículos 718 y 740), al cabo de los cuales recobra su naturaleza de cheque común, liberándose el banco de su obligación cambiaria directa y recobrando la suya de regreso el girador y los endosantes, pues los fondos quedaron desafectados y regresan a la cuenta corriente. Si la involución no se produjera, uno de los cheques más seguros se tornaría en uno de los más inseguros”4. De modo que pasados los plazos de presentación, por caducidad finaliza la naturaleza del cheque certificado, para volver, como lo dice el autor citado, a tomar la característica propia del cheque común, pues no puede olvidarse que el “certificado” es uno de los varios “cheques especiales” que trata la subsección III de la sección III del capítulo V del título III del Código de Comercio.  

   

De manera que como en el caso concreto aparece que los cheques certificados no fueron presentados al librado para su pago, a través de la cámara de compensación, dentro de los plazos señalados en el artículo 718 del Código de Comercio, resulta claro que el BANCO NACIONAL quedó liberado de responsabilidad cambiaria, razón por la cual, al no ser deudor cierto e indiscutido del BANCO DE OCCIDENTE, no resulta de recibo la solución de la obligación por compensación. Obsérvese, en efecto, que a pesar de haber sido girados los cheques en esta ciudad, el 27 de abril de 1982, para ser pagaderos en esta misma plaza, no sólo no aparecen presentados para el cobro, sino que su devolución al librado, endosados, se realizó hasta el 28 de junio del mismo año (folios 127 y 128, C-2), es decir, sesenta y dos días después, se repite sin presentar para el cobro, lo cual debió suceder dentro de los quince días siguientes a su fecha (27 de abril), por tratarse de cheques pagaderos en el mismo lugar de su expedición, según se vio (artículo 718, numeral 1º del Código de Comercio).  

Precisamente, de la entrega y endoso de los cheques, se hace derivar la excepción de pago, pero debe advertirse que en principio la simple entrega de tales instrumentos no implicaba la extinción de la obligación primigenia, porque si ésta era en dinero, su cumplimiento también debió serlo en dinero (artículos 1626 y 1627 del Código Civil), luego la obligación sólo se entendería solucionada en el evento del pago de los títulos, porque si lo anterior no ocurre, dice la Corte, “el dinero se encontrará no solo ‘in solutione’, sino también ‘in obligatione’”5, lo cual, por supuesto, no se demerita, agrega, por lo previsto en el artículo 882 del Código de Comercio, “por cuanto la hipótesis normativa allí considerada, si bien concierne a la posibilidad de pagar con títulos-valores, sujeta a ciertos condicionamientos, ella no está edificada sobre una posición de preeminencia del deudor respecto del acreedor en la escogencia del medio con que aquel debe satisfacer el interés de éste”.  

De modo que si, como aparece admitido, los títulos valores fueron girados por FELIX CORREA MAYA a favor del BANCO DE OCCIDENTE para cancelar obligaciones que aquél tenía con éste, mas no para solucionar el crédito interbancario, es indudable que si tales instrumentos no fueron descargados, por las circunstancias que fueren, lógicamente no han podido solucionar el pago de la obligación a que estaban destinados, por lo que tampoco han podido extinguir la obligación a favor del BANCO NACIONAL, mucho menos cuando los plazos de presentación fenecieron no en manos de la parte demandante, lo cual exactamente origina su descalificación como cheques certificados.  

Por lo demás, en la carta de 28 de junio de 1982 (folio 104, C-1), no se dice expresamente que los aludidos cheques hayan sido aceptados por el BANCO NACIONAL como pago del mutuo interbancario a cargo del BANCO DE OCCIDENTE, sino que, sin saberse los términos “previamente convenidos”, lo que se dio por extinguida fue la obligación personal de CORREA MAYA y no el crédito entre los bancos.  

3.- Con relación al error de hecho denunciado por omitir apreciar las pruebas que acreditan que el abono de $20.000.000.oo se realizó el 19 de mayo de 1982 y que por tal motivo los intereses pactados durante el plazo sobre el saldo de $50.000.000.oo, se adeudan a partir de esa fecha y no desde el 19 de abril del mismo año, como fue pedido y concedido, baste indicar, como sin esfuerzo se observa, que si el error es de simple transmutación de palabras, es decir, de errores de redacción, pues en lugar de mencionarse el “19 mayo”, como era debido, se indicó “19 de abril”, el problema no puede ser de apreciación probatoria, sino de designación material (lapsus calami), que comprendido de manera lógica y racional en ese sentido, es superable en los términos del artículo 310, in fine, del Código de Procedimiento Civil, en cualquier época.  

Distinto es que a pesar de haber visto que los intereses se debían a partir del 19 de mayo de 1982, el sentenciador arbitrariamente haya indicado una fecha anterior, caso que, por supuesto, no es el que en realidad se pone en consideración de la Corte.  

4.- En suma, el cargo en su contexto no puede tener éxito.  

DECISION  

Costas del recurso a cargo de la parte demandada recurrente. Liquídense.  

Para los efectos legales que sean del caso, póngase en conocimiento de la Superintendencia Bancaria, los hechos que denuncia este proceso, remitiéndole copia de la presente sentencia. Ofíciese.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

1 Sentencia de 18 de marzo de 1988, sin publicar oficialmente.    

2 Sentencia de 30 de noviembre de 1994, G. J. Tomo CCXXXI, volumen  

  II, pág. 1151.    

3 Sentencia de 26 de marzo de 1999, aún no publicada oficialmente.    

4 Trujillo Calle, BERNARDO. De los Títulos Valores, Tomo II, 241.    

5 Sentencia de 18 de noviembre de 1991, sin publicar oficialmente.      

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