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S-119-2000 [6068]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil (2.000).-
Ref: Expediente No. 6068
Procede la Corte a resolver sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de marzo de 1996, proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario de mayor cuantía instaurado por María Luisa Salazar de Tovar contra la sociedad Electrificadora del Meta S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La demandante solicita se declare que la sociedad demandada, por su culpa, es civilmente responsable de la muerte de Julio Enrique Tovar Salazar, y, en consecuencia, reclama condena a su favor por la suma de $42.000.000, o cuanto más probare, por concepto de perjuicios materiales; y la cantidad equivalente a 4.000 mil gramos oro, o cuanto más probare, por concepto de perjuicios morales; además, en ambos casos, con corrección monetaria e intereses desde el momento del accidente hasta cuando se realice el pago.
2. La causa para pedir se puede compendiar de la siguiente manera:
a) El 22 de diciembre de 1988 falleció electrocutado Julio Enrique Tovar Salazar, electricista técnico independiente, «por negligencia, imprudencia, actos omisivos, impericia y culpa de empleados de la Electrificadora del Meta S.A. adscritos a la Sub-estación de Acacías…».
b) En esa fecha, dicho causante y Jesús Antonio Castro Romero notificaron a Jorge Arturo Clavijo Clavijo, empleado de la sociedad demandada y a cuyo cargo se encontraba la Sub-estación de Acacías, que suspendiera el servicio de energía del sector aledaño mientras realizaban los «trabajos de acometidas, instalaciones y reparaciones, etc., para el que fueron contratados»; dicho operario obró en consecuencia y advirtió a aquéllos que tan pronto terminaran su labor regresaran a la Sub-estación para reactivar dicho servicio.
c) Fue después de lo anterior que Julio Enrique Tovar Salazar comenzó a trabajar y que, en desarrollo de su labor, «se fue a conectar los tres cables a los cortocircuitos, ya había conectado el primero, cuando fue a conectar el segundo, sorpresivamente reconectaron o reactivaron la energía eléctrica desde la Sub-estación de Acacías que antes se había desconectado y de inmediato murió electrocutado». El hecho fue presenciado por Jesús Antonio Castro y Luis Alfredo Holguín Montañéz.
d) El fallecido contaba a la sazón con 31 años de edad, gozaba de buena salud y tenía «una perspectiva de vida laboral útil de 34 años (408 meses), tiempo suficiente para llegar a los 65 años de vida, o sea, la edad tope de retiro forzoso que para dejar de trabajar tiene señalado la ley». Había formado una sociedad de hecho con Jesús Antonio Castro Romero para explotar todo lo relacionado con la instalación, conexión, acometidas y reparaciones eléctricas en el Departamento del Meta, trabajos que le reportaban magníficas ganancias mensuales equivalentes a cuatro salarios mínimos mensuales. El salario mínimo mensual para 1.988 era de $25.637.
e) La muerte de Julio Enrique Tovar Salazar, estando soltero, fue tragedia para su madre María Luisa Salazar de Tovar, quien «dependía económicamente de su hijo de donde provenía su sostenimiento”, por fuera del dolor que le produjo el deceso de su hijo.
4. Tramitado el proceso, el juzgado de primera instancia dedujo la responsabilidad civil deprecada y condenó a pagar a la demandante la suma de $1’000.000, “por concepto del daño moral subjetivo»; negó las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada pero las redujo a un veinte por ciento. Ambas partes apelaron, pero sin éxito como quiera que el Tribunal confirmó el fallo del a quo.
II. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
1. En lo de fondo, el Tribunal antepone que se trata de un caso de responsabilidad civil extracontractual, y que la Corte ha calificado la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica como una actividad peligrosa. A partir de éstas premisas, señala que en el proceso se demostró que el deceso de Julio Enrique Tovar Salazar sucedió el 22 de diciembre de 1988; y que su muerte “ocurrió por olvido, negligencia, impericia ó imprudencia del encargado de la subestación Acacías de la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL META S. A., quien tenía a su cargo desenergizar y energizar el circuito de Guamal”.
2. De otro lado, prohíja que el sentenciador de primer grado se haya abstenido de condenar a la demandada a pagar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, «porque no se estableció en forma concreta y exacta el monto o valor que periódicamente recibía doña MARIA LUISA de su hijo Julio Enrique, ni con certeza se supo el real ingreso mensual percibido por la víctima»; en ese sentido, estima que «de las versiones allegadas para demostrar tales circunstancias, entre ellas las de Jesús A Castro Romero, Leonor Rojas Chávez, Miguel Angel Tovar y Orlando Tovar, hermanos del occiso, no emerge con claridad y precisión el monto de la suma periódica con la que auxiliaba económicamente a su progenitora. De tales testimonios sólo se desprende que Julio Enrique viajaba a donde residía doña MARIA LUISA a llevarle dinero o se lo enviaba con alguno de sus hermanos, pero no se infiere la suma exacta de la contribución que permita determinar el provecho dejado de percibir por la demandante.
Afirma igualmente que la declarante Leonor Rojas Chávez tampoco se refirió al monto de la ayuda económica que prodigaba el difunto a la madre; apenas refirió que la cantidad exacta no podría decirla porque algunas veces cuando él no tenía suficiente ella se lo prestaba, “a veces me decía doña Leonor présteme cincuenta mil pesos que tengo que llevarla (sic) una plata a mi mamá y no me alcanza”; agrega el fallador que como «no fue demostrado el valor con el que mensualmente contribuía Julio Enrique para sostener económicamente su progenitora, se torna imposible la liquidación del lucro cesante por inexistencia de una base para efectuar liquidación alguna; lo cual conduce a que el dictamen pericial tampoco pueda ser analizado por la misma circunstancia.”
3. Por último, en punto del daño moral subjetivo, considera «acertado el (monto) fijado en la sentencia atacada, porque se hizo sin sobrepasar las directrices que al efecto ha señalado la unificadora de la jurisprudencia civil».
III. LA DEMANDA DE CASACION
Cargo Único
1. Con apoyo en la causal primera de casación contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, vía indirecta, se tilda el fallo impugnado de haber quebrantado, por falta de aplicación, los artículos 1613, 1614, 2341, 2356 del Código Civil y 307 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 66 del mismo Código, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil, «a consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de las probanzas…».
2. Según el censor, si bien el ad quem «tácitamente da por acreditado que la demandante sufrió perjuicios materiales con la muerte de su hijo Julio Enrique, pues con ella se vio intempestivamente privada de la ayuda económica que éste le brindaba, decidió abstenerse de fulminar condena por éste aspecto, no porque los perjuicios materiales no estuviesen acreditados…», sino “porque no se estableció en forma concreta y exacta el monto o valor que periódicamente recibía doña MARIA LUISA de su hijo Julio Enrique, ni con certeza se supo el real ingreso mensual percibido por la víctima”.
3. A ese respecto apunta que aunque el Tribunal apreció las declaraciones de Jesús A. Castro Romero, Leonor Rojas Chávez, Miguel Angel Tovar y Orlando Tovar y el dictamen pericial, como que a todas éstas pruebas se refiere el fallo, sin embargo les recortó su cabal contenido, “al no ver que con ellos quedaron acreditados los ingresos mensuales promedios del técnico electricista y la cuota que de los mismos presuntivamente destinaba al sostenimiento de su madre viuda»; además pasó por alto «que tanto la Sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, partiendo del normal comportamiento de los seres humanos, tomando como fundamento el quod plerumque fit de los romanos y con un hondo sentido de la justicia y la equidad que reclaman humanizar las normas legales y lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, han aceptado en innumerables fallos, que aunque no existe la prueba que acredite con exactitud qué cuota de su salario ó de sus ingresos destinaba el padre, marido o hijo para la atención de sus obligaciones de subsistencia, crianza y establecimiento de sus descendientes o de la atención de sus deberes materiales de alimentación, techo, vestuario y salud de su cónyuge ó de su madre, en el primer caso ha de presumirse que el padre premuerto destinaba, de sus ingresos, un 25% para sus gastos personales y que el resto lo dedicaba para el sostenimiento de su hogar distribuyéndolo por partes iguales entre él y su esposa y, de otro lado, entre sus hijos (fallo del Consejo de Estado del 27 de Marzo de 1981); que, en el segundo caso, cuando no hay hijos que tengan derecho a alimentos, entonces debe presumirse que el difunto dedicaba un 50% de sus ingresos a la satisfacción de las necesidades materiales de su hogar doméstico constituido solamente por él y su cónyuge; del mismo modo, cuando se trata del hijo soltero que tiene a cargo la obligación de atender las necesidades económicas de su anciana madre viuda, entonces ha de presumirse que aquél destinaba de sus ingresos, un 50% para satisfacer las necesidades de subsistencia decorosa de su madre.”
4. Añade el casacionista que doctrina y jurisprudencia aceptan que tratándose de un sencillo trabajador independiente que no tiene registro de lo que gana, que no tiene ingresos fijos pero cuya capacidad laboral está demostrada e igual la realización de las faenas propias de su profesión u oficio, debe presumirse que sus ingresos no eran inferiores al salario mínimo mensual, y que en tratándose de trabajador calificado, como es el de técnico electricista, con carné de tal expedido por la misma demandada, debe presumirse que sus ingresos mensuales, a falta de prueba del quantum periódico, no eran inferiores a dos salarios mínimos; y que si no pueden aducirse estas probanzas con idoneidad para acreditar tal hecho, “entonces la mejor prueba es la de peritos que, tomando información en el medio en que aquél actuaba (art. 237-2 del C. de P. Civil) hagan un señalamiento ponderado de los ingresos mínimos mensuales».
5. Sobre el particular aduce que dos pruebas se refieren a los ingresos que, como técnico electricista, recibía en promedio mensual el fallecido Julio Enrique Tovar Salazar. Ellas son: el testimonio de su socio Jesús A. Castro, quien «afirma que en las liquidaciones de la sociedad de hecho que tenía con aquel, a Julio Enrique le quedaba un promedio mensual de cuatro salarios mínimos, luégo (sic) de descontar lo que debían pagar a los ayudantes»; y el dictamen pericial, después de dar las explicaciones sobre las investigaciones realizadas por los expertos, estableció «que el señor Julio Enrique Tovar Salazar, para el momento de su muerte, producía como mínimo la cantidad de cincuenta y un mil trescientos pesos mensuales (Equivalente a dos salarios mínimos)».
6. El Tribunal incurrió en error evidente de hecho al desatender tales pruebas que, por existir, no podía concluir que no se estableció «el real ingreso mensual percibido por la víctima (…..), y que no existe base para hacer la liquidación del daño emergente cuya indemnización reclama la demandante”; error que «sube de punto si se tiene de presente que el fallador pasó por alto que en el proceso se demostró que el fallecido Julio Enrique Tovar había sido reconocido por la propia ELECTRIFICADORA DEL META S.A. como técnico electricista, calidad en que élla le concedió el carné que obra a folios 154, así como que el representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio de parte, aceptó como probada (f.147) esa calidad».
Y prosigue la censura: «También cometió error de hecho el Tribunal al no deducir en contra de la sociedad demandada el indicio grave que surge en su contra por no haber asistido a la audiencia de conciliación tanto su representante como su apoderado…», y por dejar de apreciar «en toda su proyección, las declaraciones de Ramiro Barreiro Andrade (……), quien atestigua que la demandante es mujer pobre, de escasos recursos y que económicamente dependía del trabajo de su hijo Julio Enrique, quien periódicamente le enviaba ayudas en dinero; de Leonor Rojas de Chávez, (……) quien declara que Julio Enrique, le enviaba a su madre dineros para su sostenimiento, cuando él no podía llevárselos personalmente; de Miguel Angel y Orlando Tovar Salazar, hermanos del difunto Julio Enrique, y quienes declaran que éste, por ser el único soltero, auxiliaba económicamente a su madre cada mensualidad, pues ella dependía de él por ser viuda…», además que tampoco tuvo en cuenta que los declarantes Jorge Arturo Clavijo, Jesús Antonio Castro Romero y Abel Cardozo «dan testimonio de que Julio Enrique era plenamente conocido en Acacías como técnico electricista, profesión que desarrollaba desde varios años antes de su muerte».
7. En fin, si el Tribunal no hubiera caído en los yerros fácticos denunciados, «hubiera concluido que está probado que el ingreso mínimo mensual de Julio Enrique Tovar (……), para cuando falleció en diciembre de 1988 era de $51.300 y que de esta suma destinaba un 50% para el sostenimiento de su madre viuda, datos suficientes para liquidar, con base en ellos, al menos las sumas que ha dejado de recibir hasta hoy (indemnización consolidada), pues en verdad, para determinar la indemnización futura se hace indispensable conocer la vida probable de la señora María Luisa Salazar de Tovar, y no figura en autos su partida de nacimiento, acta que bien pudo el tribunal y aún el juez incorporar al proceso en ejercicio de su potestad para decretar pruebas de oficio”. Concluye diciendo que de todos modos, con los datos que suministra la prueba aportada, bien se puede liquidar la citada indemnización consolidada.
Según el censor, fue por causa de tales yerros que el Tribunal quebrantó las normas del Código Civil mencionadas al inicio del cargo, «que dan derecho a quien, por culpa de otro, ha sufrido un daño a que se le pague el resarcimiento correspondiente»; y el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil «pues viendo que el perjuicio material se había causado, para determinar su cuantía ha debido decretar de oficio las pruebas pertinentes para fijar el quantum».
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Según el único cargo propuesto, el recurso de casación se dirige únicamente a rescatar la condena por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, denegada en la sentencia impugnada; por lo tanto, quedan por fuera de toda discusión la declaración de responsabilidad civil de la demandada y la consecuente condena al pago de perjuicios morales prohijadas por el Tribunal. Desde esa sola perspectiva, la Corte examinará los errores de apreciación probatoria que el cargo describe.
2. De acuerdo con lo compendiado atrás, el Tribunal descartó la condena al pago de perjuicios materiales porque no se estableció en forma concreta y exacta el monto o valor que periódicamente recibía doña MARIA LUISA de su hijo Julio Enrique, ni se supo con certeza el ingreso mensual que percibía la víctima, por cuanto de los testimonios de Jesús A. Castro Romero, Leonor Rojas Chavez, Miguel Angel Tovar y Orlando Tovar no emerge con claridad y precisión el monto con que auxiliaba a su progenitora.
Quiere decir lo anterior que, en efecto, como sostiene el censor, la condena al pago de perjuicios materiales fue denegada más que por falta de demostración de la existencia del perjuicio sufrido, porque no se pudo establecer su monto. Sobre ese aspecto puso en duda los ingresos del causante y la proporción de éstos que era destinada al sostenimiento de la madre, tras estimar que sobre tales aspectos no hubo precisión ni claridad de los citados testimonios.
3. En lo suyo, el recurrente apunta a desquiciar esa argumentación señalando que en cuanto al lucro cesante, el ad quem incurrió en manifiesto error de hecho por no advertir que:
a) La prueba de los ingresos de la víctima fluye de la declaración de Jesus A. Castro, quien afirma que como resultado de la sociedad de hecho que tenía con aquel a Luis Enrique a éste le quedaba un promedio mensual de cuatro salarios mínimos de la época; y del dictamen pericial en el cual los peritos señalan que investigando con personas de las mismas calidades laborales establecieron que el muerto recibía ingresos, cuando menos, en suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales.
b) En cuanto a la contribución económica que el causante hacía para sostener a su madre viuda, el Tribunal no vio las declaraciones de Ramiro Barrero Andrade, Leonor Rojas de Chavez, y Miguel Angel y Orlando Tovar, quienes afirman que Julio Enrique ayudaba económicamente a su madre; y situado en el caso, con apoyo en jurisprudencia de distintas Corporaciones y en lo pertinente a este proceso, considera el censor, contrario a lo que estimó el sentenciador, que era posible inferir y presumir que tratándose el muerto de un hijo soltero, contribuía con el 50% de sus ingresos para el sostenimiento de la madre.
4. Contrastando las conclusiones del fallador y lo que frente a ellas opone el censor, la Corte observa lo siguiente:
a) En cuanto a la prueba de los ingresos de la víctima, brota evidente que el Tribunal desconoció, sin más, los términos de la declaración de Jesús A. Castro (folio 268), socio de trabajo del causante y quien compartía oficios con Julio Enrique Tovar Salazar; ciertamente que el testigo, dando la razón de su dicho, asevera, frente a la pregunta de cuánto producía la sociedad, que “Nosotros nos poníamos un promedio de cuatro salarios mínimos cada uno, mensualmente, después de haber pagado los demás obreros que teníamos” (C. 1, folio 270).
b) En el mismo punto, el sentenciador se desentendió del dictamen pericial rendido dentro del proceso destinado justamente a determinar el valor de los perjuicios económicos (C. 1, folio 367), sin dar razones valederas para hacerlo distintas de que no se conocía previamente cuánto era el ingreso de la víctima ni con cuánto ayudaba ésta a su madre; dictamen del cual emerge que existen elementos para determinar que el promedio de ingresos mensuales; de Julio Enrique era de dos salarios mínimos legales mensuales; incluso se atrevieron a señalar un porcentaje de tales ingresos que presumiblemente aquél dedicaba a sus gastos personales, y cuál el que, como soltero, entregaba a su madre para el sostenimiento de ésta, que si bien lo estimaron en la alta cifra del 80%, dio paso a que el mismo apoderado de la parte demandada en la objeción que propuso señalara que, “legalmente”, debía ser del 50% (folio 374); a lo cual se suma que, como dijo el Tribunal, en todo caso no hay duda de la existencia de la ayuda económica en cuestión. Los peritos dieron las bases de su experticia, tales como son las de haber establecido los ingresos de personas de las mismas calidades laborales o intelectuales de la víctima, para lo cual investigaron entre quienes trabajaron con ésta y con otros de las mismas calidades, utilizando al efecto los cálculos atendibles para fijar tales rubros.
c) De ese modo, vistos en conjunto dicho dictamen, en especial sobre la fijación del monto de los ingresos del causante a la sazón de su fallecimiento, y la declaración de Jesús A. Castro, quien da fe de que se trataba de un trabajador calificado que desarrollaba su trabajo en forma normal, que cuando menos recibía como ingreso cuatro salarios mínimos mensuales; cuyas calidades laborales, las del difunto, también resultan acreditadas con el carné de técnico electricista expedido por la demandada, como lo reconoció en su declaración su representante legal; era dable establecer que, por lo menos, la víctima devengaba a su muerte ingresos por suma igual a dos salarios mínimos legales mensuales de la época.
5. En resumen, el sentenciador incurrió en los manifiestos errores de hecho, siguientes:
1º) Por haber descalificado, sin dar una razón atendible, el dictamen pericial como prueba del monto de los perjuicios por lucro cesante, agravado por la circunstancia de no haber sopesado en toda su extensión las demás pruebas obrantes en el proceso que tenían valor suficiente para deducir, cuando menos, un ingreso promedio de Julio Enrique Tovar Salazar equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, por la época de su fallecimiento.
2º) En lo que tiene que ver con la determinación de la ayuda económica que la víctima daba a su madre viuda, debe señalarse que, en efecto, como dice el fallador y la recurrente, los testigos mencionados por ambos dan cuenta de que Julio Enrique apoyaba económicamente a su progenitora, pero ninguno de ellos indica con exactitud el monto de dicha ayuda; en ese preciso punto, ciertamente el sentenciador no redujo el alcance de la prueba testimonial.
Empero, olvidó el fallador que la ausencia de ese dato exacto, no sólo podía suplirse con una crítica adecuada de la experticia, como atrás se explicó, sino también por presunción judicial o de hombre que resulta de atender las reglas de la experiencia, con apoyo en la cual se puede deducir la proporción de la ayuda; o incluso por asimilación o semejanza del modo como en general se cumple y hace efectiva la obligación de prestar alimentos en beneficio de los ascendientes; sin que quepa, como hizo el Tribunal, omitir o restringir el examen de la prueba en pos de fijar la indemnización cuestionada; todo con sustento en el principio de la equidad que, sin duda alguna, le otorga herramientas al juzgador para impedir que un daño deje de resarcirse, sin antes buscar y agotar los medios racionales que conduzcan a lograr su completa reparación y a impedir que, en la práctica, el autor o responsable del daño escape a los efectos de la responsabilidad civil que se le imputa. Por eso, contrario a lo que dedujo el sentenciador, y atendidas las particularidades que este caso ofrece, hay elementos de juicio suficientes para fijar el monto de la contribución del hijo soltero que soportaba las necesidades de la madre, de quien además se encuentra acreditado que no contaba con otras fuentes económicas para atender a su subsistencia, distintas del aporte de su hijo fallecido.
En ese sentido, pues, importa reiterar lo que dijo la Corte refiriéndose a la valoración de los perjuicios ocasionados por la muerte de una persona, tras señalar que, aunque su determinación resulte difícil, por el hecho de que se encuentren escollos para determinar su monto, la indemnización no pierde su razón de ser, dado que “…La ley no dice cuál es el criterio adoptable para tales justiprecios, de donde se infiere que en esta labor es indispensable acudir a las reglas del derecho, y admitir que el juez está dotado de alguna relativa libertad para llegar a conclusiones que consulten la equidad, siendo, como es, irrealizable a todas luces una justicia de exactitud matemática…” (G.J. Tomo XLVI, pag 690; Casación Civil de 10 marzo 1994).
6. Como corolario obligado de lo anterior, el sentenciador, por causa de los comentados errores de apreciación probatoria, dejó de aplicar las normas civiles que regulan la indemnización de perjuicios enunciadas al comienzo del cargo, como quiera que existiendo pruebas para determinar el daño presente, por lucro cesante, reclamado por la parte actora, decidió negar toda indemnización a ese respecto, cuando debió, de acuerdo con lo explicado, dar por demostrado un ingreso mensual de la víctima equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, e inferir, que conforme a las reglas de experiencia, el 30% de éstos los destinaba al sostenimiento de su madre, lo cual le hubiera permitido fijar una indemnización por lucro cesante consolidado, desde la fecha de la muerte de la víctima hasta hoy.
Dicho porcentaje, valga decirlo, se establece en este preciso caso, teniendo en cuenta que se halla plenamente demostrado que Julio Enrique era el único de los hijos de la demandante que contribuía al sostenimiento de ésta, quien no tenía otros ingresos, y que como madre e hijo vivían en ciudades distintas, cabe pensar razonablemente que el último dejaba la mayor parte de sus ingresos para atender a las necesidades propias.
7. Empero, como quiera que no existen elementos probatorios suficientes para determinar el lucro cesante futuro solicitado por la demandante, ni para actualizar el que se acaba de mencionar como consolidado, a cuyo rescate se dirigió el presente recurso, la Corte, ante la prosperidad del cargo propuesto, no procederá a dictar el correspondiente fallo sustitutivo, pues estima necesario y conveniente decretar pruebas de oficio, como lo permite el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 307 ibidem.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de la referencia, y, antes de adoptar en instancia la decisión que debe reemplazarla, decreta de oficio las siguientes pruebas:
I. Se decreta la práctica de un dictamen pericial a fin de que expertos en cálculos actuariales, dictaminen sobre los siguientes puntos:
1º) Con base en un ingreso de dos salarios mínimos legales mensuales de Julio Enrique Tovar, causante, y que de éstos destinaba el 30% para sostener económicamente a su madre María Luisa Salazar, la demandante; determinarán el valor de la indemnización a favor de ésta, desde la fecha de la muerte de aquél, 22 de diciembre de 1988, hasta el presente, aplicando los cálculos actuariales correspondientes para todos los períodos, a fin de que en ellos quede incorporada la correspondiente corrección monetaria.
2º) Sobre las mismas bases y teniendo en cuenta la vida probable de la madre demandante, fijarán en una suma total cuál es el valor de la indemnización futura.
Para el efecto se designan como peritos a los señores ALONSO DUQUE GONZALEZ y GUSTAVO CABRERA ROJAS, integrantes de la lista de auxiliares de la justicia, a quienes se fija la hora de las 9 a. m. del quinto día hábil siguiente al de ejecutoria de esta sentencia, para que, previa comunicación y aceptación del nombramiento, tomen posesión de sus cargos, acto dentro del cual se les señalará el término para rendir el dictamen (artículo 236, numeral 2º, del C. de P.C.).
II. La parte demandante deberá aportar antes de la diligencia de posesión de peritos su registro civil de nacimiento, sin la cual no será posible determinar el valor del lucro cesante futuro.
Costas: Dada su prosperidad, no hay lugar a condenar costas del recurso de casación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS