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S-096-2000 [7607]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil (2000).
Referencia: Expediente No. R-7607
Se decide el recurso de revisión interpuesto por la sociedad INVERSIONES TOLU NUEVO LIMITADA contra la sentencia de 7 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia laboral, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por ROSA AMALIA FERIA TORRES contra personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
2.- Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones expuso que hace más de veinte años posee materialmente el mencionado inmueble, sin reconocer propietario alguno, mediante el ejercicio de actos positivos que sólo permite el dominio de las cosas, los cuales describe, y pidió se tuviera como pruebas, entre otras, la certificación número 9944, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, donde se hace constar que el bien reclamado “no aparece a nombre de personas que figuren como titulares de derechos reales ni tampoco a nombre de ROSA AMALIA FERIA TORRES”.
3.- Evacuadas las etapas del proceso, una vez notificada la admisión de la demanda al curador ad-litem designado a las personas indeterminadas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones, en decisión que al ser consultada con el superior, recibió confirmación en la sentencia que ahora se impugna en revisión.
EL RECURSO DE REVISION
Aduciendo que para la época de presentación de la demanda de pertenencia era propietaria inscrita, y aún lo es, del inmueble objeto de la misma, en el libelo incoativo del recurso extraordinario, la sociedad INVERSIONES TOLU NUEVO LIMITADA, invoca dos causales de revisión, de las cuales la Corte centrará su estudio a la segunda, por encontrarse fundada.
SEGUNDA CAUSAL
1.- Apóyase ésta en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, al estar la recurrente en la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 9º, ibídem, en cuanto en la condición dicha “debió ser citada como parte determinada dentro del proceso de pertenencia”, y no lo fue.
2.- La causal en comento se fundamenta en los hechos que se compendian a continuación:
2.1.- En la demanda y en la sentencia materia de revisión, el inmueble objeto de la declaración de pertenencia se identifica por los siguientes linderos: “NORTE, en 40 metros, manga de entrada que de la carretera asfaltada Tolú-Coveñas conduce al lote de MARCIAL CAMPO SERPA; al este, predio de MARCIAL CAMPO en 90 metros; al OESTE, carretera nueva Tolú-Coveñas en 110 metros; al SUR, cauce arroyo Pichilín en 40 metros”.
2.2.- En el folio de matricula No. 340-0047714, la recurrente figura como propietaria del predio comprendido dentro de los siguientes linderos: “NORTE, aproximadamente 50 metros, manga de entrada desde la carretera asfaltada Tolú Coveñas a predio de MARCIAL CAMPO SERPA; SUR, 3.50 metros cauce arroyo Pichilín; Este, predio de MARCIAL CAMPO SERPA, en 45.50 metros, y en 50 metros con pequeño lote que formó parte del de MARCIAL CAMPO SERPA que éste segregó y vendió a LUZ MARINA BRID y ésta a su vez a INVERTOLU; OESTE, 110 metros con la carretera asfaltada Tolú Coveñas”. Inmueble que “antes fue de ROSARIO SALGADO LOPEZ, quien lo reivindicó de MARCIAL CAMPO SERPA (marido de la prescribiente)”.
El anterior predio tiene forma irregular, pues fue el resultado del trazado de la carretera nueva Tolú Coveñas, la cual dividió materialmente un inmueble de ROSARIO SALGADO LOPEZ, habiéndole quedado a ésta, en el margen izquierdo de la vía, una especie de “cuchilla”, la que “precisamente…hubo de reivindicar contra MARCIAL CAMPO SERPA o contra el lote que luego llegó a propiedad de INVERTOLU”.
2.3.- En la demanda de pertenencia, la demandante “cuadró”, “acomodó” el lote usucapido, resultado de lo cual involucró otra pequeña faja de terreno con matricula No. 340-0043976, que formó parte del de MARCIAL CAMPO SERPA y que éste segregó para venderlo a LUZ MARINA BRIND, quien a su vez lo transfirió a la recurrente en revisión, cuyos linderos en el título de venta quedaron determinados de la siguiente manera: “NORTE, 28 metros, saldo del lotecito matriz que se reservó y aún conserva MARCIAL CAMPO; sur, 16 metros, cauce antiguo arroyo Pichilín; ESTE, 50 metros, antigua finca ‘La Esperanza’ que fue de los hermanos TOUS TOUS de la que a su vez se había segregado la porción de MARCIAL CAMPO SERPA; OESTE, 50 metros, predio de ROSARIO SALGADO LOPEZ, luego de INVERTOLU”.
Contra toda evidencia y mala fe, en el mismo escrito de demanda se otorgó a MARCIAL CAMPO SERPA una colindancia de 90 metros, cuando sólo conservaba 45.50 metros, pues había enajenado a LUZ MARINA BRID, por escritura pública No. 443 de 4 de noviembre de 1993 de la Notaría Unica de Tolú, 50 metros por el lado del predio que fue de ROSARIO SALGADO LOPEZ y luego de INVERTOLU.
2.4.- Así las cosas, la sociedad INVERSIONES TOLU NUEVO LIMITADA, era al tiempo de la demanda de pertenencia, propietaria inscrita de los terrenos identificados con las matrículas Nos. 340-0047714 y 340-0043976, los cuales resultaron involucrados en el lote usucapido.
3.- Por lo anterior, la recurrente solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia, incluido el auto admisorio de la demanda, o se profiera la decisión que en criterio de la Corte corresponda.
4.- Agotado el trámite del recurso de revisión, en el cual las personas indeterminadas estuvieron representadas por curador ad-litem, mientras que ROSA AMALIA FERIA TORRES no lo contestó, a pesar de haber sido notificada personalmente de su existencia, procede su decisión.
CONSIDERACIONES
1.- La necesidad de mantener vigentes los valores de certeza, seguridad jurídica y paz social, impone que las sentencias judiciales se encuentren cobijadas por el sello de la cosa juzgada, en tanto una vez ejecutoriadas no pueden ser modificadas o impugnadas, sino que deben ser coercibles. De ahí que, por regla general, un fallo en firme proferido en un proceso contencioso adquiere esas características y como tal vincula a los órganos jurisdiccionales y a las partes, razón por la cual a estas últimas les está vedado promover nuevo proceso con fundamento en las mismas causa y objeto del ya decidido.
El recurso de revisión constituye excepción al anterior principio, en cuanto se ha erigido para combatir una sentencia con el vigor de la cosa juzgada, en los casos en que la misma resulte contraria a la justicia y al derecho. Su fundabilidad pende de la presencia de una o varias de las circunstancias taxativamente previstas por el legislador en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, las cuales al fin de cuentas apuntan al imperio de la justicia (numerales 1 a 6), al restablecimiento del derecho de defensa cuando éste ha sido claramente conculcado (numerales 7 y 8), y a la salvaguarda del principio mismo de la cosa juzgada (numeral 9).
2.- En el asunto que ocupa la atención de la Corte, una de las causales de revisión invocada es la que propende por el restablecimiento del derecho de defensa, concretamente la del numeral 7º, como es “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad”, remisión que en realidad corresponde al artículo 140 en la nueva enumeración introducida por el Decreto Ley 2282 de 1989, así no se haya adecuado la cita.
3.- El artículo 407, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, establece que a la demanda de declaración de pertenencia deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal, y dirigirse contra las mismas con el objeto de enterarlos de las pretensiones del usucapiente.
Siendo, entonces, en el proceso de pertenencia, legítimos contradictores las personas determinadas que figuren en el mencionado certificado como titulares de derechos reales, amén de las indeterminadas, es indudable que obligatoriamente deben ser llamadas como partes para que salgan en defensa del título registrado, por lo que su no vinculación al proceso en legal forma, se traduce en una clara violación al legítimo derecho a no ser vencidos, sin haber sido oídos en juicio.
Con relación al citado certificado, de vieja data se ha reiterado que para promover el proceso de pertenencia sin menoscabo del derecho de defensa, no basta anexar un certificado cualquiera expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos respectivo, sino uno que indique con claridad, con respecto al inmueble pretendido, quienes figuran como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguno como tal.
Sobre el particular la Corte tiene dicho que “No dirigir la demanda contra quien es titular del derecho de dominio, contra quien figura en la oficina del registro como sujeto de derechos reales principales, cuando se sabe quien es esta persona o cuando existe motivo razonable para inferir que el demandante no podía ignorar esa circunstancia(…), es suceso que comporta dura agresión del derecho de defensa de quien, si hubiera sido demandado habría sido legítimo opositor”1 (el subrayado no es del texto).
Si se anexa, dijo en otra oportunidad esta Corporación, “un certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el que por error, deficiencia, fraude o por cualquier razón no aparecen los titulares de derechos reales sobre el inmueble que se pretende usucapir en todo o en parte, para eludir en esa forma su citación como legítimos contradictores que son en ese proceso, es evidente que allí se configura una ostensible violación del derecho de defensa” (subrayas extexto)2.
4.- En el presente trámite, además de no asistir la señora ROSA AMALIA FERIA TORRES a contestar el interrogatorio escrito visto a folios 81-82, C-1, Corte, ni justificar el motivo de su inasistencia, se allegaron y practicaron las siguientes pruebas:
4.1.- El certificado de tradición No. 340-68170, abierto para registrar la sentencia de declaración de pertenencia (folios 9, C-1, y 44, C-2, Corte).
4.2.- El certificado de tradición No. 340-0047714 (folios 7, C-1, y 43, C-2, Corte), y copia de la escritura No. 1516 de 22 de julio de 1996 de la Notaría Segunda de Sincelejo (folio 7-25, C-2, Corte), allí mismo registrada, mediante la cual GEMMA PIEDAD VARGAS VARGAS cedió a INVERSIONES TOLU NUEVO LIMITADA, el derecho de dominio de un lote de forma triangular, situado en el municipio de Tolú, cuyos linderos son los siguientes: “Por el Noreste, con predio de la sociedad Inversiones Tolú Limitada, con medida de cincuenta (50) metros; por el Este, con predio de los sucesores de Julio Tous Pérez, con medida de noventa y ocho (98) metros; por el Oeste, con la variante carretera Tolú-Coveñas, con medida de ciento diez (110) metros, y por el Suroeste, predio la Loma y mide 3.5 metros”.
4.3.- El certificado de tradición No. 340-0043976 (folios 6, C-1, y 42, C-2, Corte), y la copia de la escritura No. 2754 de 28 de noviembre de 1995 de la Notaría Segunda de Sincelejo (folio 1-6, C-2, Corte), allí mismo inscrita, en virtud de la cual LUZ MARINA BRID ALVAREZ vendió a INVERSIONES TOLU NUEVO LIMITADA, el derecho de dominio de un lote ubicado en el municipio de Tolú, alindado de la siguiente manera: “Norte, colinda con predio de Marcial Campo Serpa en medida de 28 metros; SUR, con el Arroyo de Pichilín, con medida de 16 metros; ESTE, con la finca ‘La Esperanza’ de los hermanos Tous Tous, con medida de 50 metros; OESTE, con predios de la señora ROSARIO SALGADO con medida de 50 metros”.
Copia de la escritura pública No. 443 de 4 de noviembre de 1993 otorgada en la Notaría Unica de Tolú (folios 133-134, C-2, Corte), contentiva del contrato en virtud del cual MARCIAL CAMPO SERPA vendió a LUZ MARINA BRID ALVAREZ, el derecho de dominio del terreno inmediatamente mencionado.
4.4.- El certificado de tradición No. 340-32512 (folio 8, C-1, Corte), y la copia de la escritura pública No. 295 de 19 de octubre de 1988 de la Notaría Unica de Tolú (folios 131-132, C-2, Corte), allí mismo registrada, según la cual los señores RAFAEL DE JESUS, MARIA DOLORES y CARMEN AMALIA TOUS TOUS, vendieron a MARCIAL CAMPO SERPA, un lote de terreno ubicado en el mismo municipio, segregado del denominado “La Esperanza” y comprendido dentro de los siguientes linderos: “Por el norte, con predio de los mismos vendedores, con medida de veintiocho metros (28) metros; por el sur, con el Arroyo de Pichilín, con medida de dieciséis (16) metros; por el Este, con los terrenos de la misma finca La Esperanza de los vendedores, con medida de noventa (90) metros; y por el Oeste, con propiedad de la señora Rosario Salgado, con medida de noventa y cinco (95) metros con cincuenta (50) centímetros”.
4.5.- La inspección judicial practicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, por comisión de la Corte (folios 70-74, C-2, Corte), a los predios a los cuales corresponden los anteriores certificados de tradición, donde se dejó constancia de su enteramiento a la señora ROSA AMALIA FERIA TORRES y sobre que en la identificación del inmueble con matrícula No. 340-32512 se recibió la “orientación del señor Marcial Campo Serpa”. Además, sobre que con relación al lote con matrícula No. 340-43976, no tiene “cercas que lo demarquen” y que no se pudo “determinar por cuanto el señor Marcial Campo se ausentó”, quien en todo caso manifestó que estaba “ubicado en la parte que da con el Arroyo de Pechelín” (sic.).
Según las medidas que corresponden al lote con matrícula No. 340-47714, el comisionado constató que por el frente colinda, en 110 metros, con la “carretera que de Tolú conduce a Coveñas”, y al lado izquierdo, entrando, en 50 metros, “con Invertolú” y “manga de por medio”. Aunque en los otros dos costados no encontró cercas, de todas formas verificó que éstos corresponderían al “predio de Marcial Campo y al vendido a Luz Marina Brid”, y entrando, al lado derecho, “con el Arroyo Pechelín”.
Ante esas circunstancias, en la diligencia se concluyó que las colindancias del frente y del lado izquierdo, son las “mismas que le correspondería al predio prescrito, pero aclarando que las medidas de la izquierda…excede en 10 metros y por las otras dos colindancias no coincide en metraje o medidas puesto que el prescrito es de mayor extensión. Lo que en otras palabras indica que el prescrito contiene al que se indica en la matrícula 340-47714”.
4.6.- El testimonio de ROGER VALBERDE RUIZ, empleado de INVERTOLU LIMITADA, recibido en la anterior diligencia, quien por conocer los terrenos inspeccionados desde 1985, señala que el área de la orilla de la carretera, la cual delimita en su parte posterior con terrenos donde vive MARCIAL CAMPO SERPA con ROSA AMALIA FERIA TORRES, y con lo comprado a LUZ MARINA BRIND, la recibió por cuenta de la mencionada sociedad, cuando ya existía sentencia reivindicatoria a favor de ROSARIO SALGADO LOPEZ. Agrega que el lote comprado a la citada LUZ MARINA es el que queda al fondo, lindando con el predio del demandado en la reivindicación y con el arroyo de Pichilín, y que al conocer, ese mismo día, el predio de la pertenencia, afectaría “en parte el lote de Marcial y el lote que Luz Marina Brind le vendió a Invertolú”, sin que pueda “calcular en que medida exacta”.
La declaración de RAFAEL ROMERO BARRETO, quien además de ser uno de los testigos en el proceso de pertenencia, dice que conoce a MARCIAL CAMPO SERPA y ROSA AMALIA FERIA TORRES “viviendo juntos desde hace más de 25 años en el lote prescrito”, lote que en todo caso, agrega, no puede ser el mismo que cedió GEMMA PIEDAD VARGAS VARGAS a INVERTOLU, no sólo porque el usucapido tiene un área superior, sino porque de acuerdo con los títulos antiguos, el terreno que vendió ROSARIO SALGADO LOPEZ a la citada VARGAS VARGAS, jamás puede colindar “con la carretera vía Tolú Coveñas”, pues lo que aquélla adquirió, con esa colindancia, del señor JOSE ANTONIO AVILA TRUJILLO, lo vendió en su totalidad a “CORPOSUCRE” (folios 103-117, C-2, Corte).
4.7.- Copia de la demanda que originó el proceso reivindicatorio promovido por ROSARIO SALGADO LOPEZ contra MARCIAL CAMPO SERPA (folios 181-185, C-2, Corte), y copia de la respectiva contestación (folios 173-174, ib.).
Copia de las sentencias de 14 de enero de 1993 y 27 de junio de 1994 (folios 189-209 y 163-166, C-2, Corte), que definieron el anterior proceso, proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Promiscuo Municipal de Tolú y Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, en donde además de declarar a la demandante dueña del terreno que dividido por el trazado de la carretera nueva Tolú Coveñas quedó al margen izquierdo y que hacía parte de otro de mayor extensión de su propiedad, condenó al demandado a restituirlo, lo que se verificó en diligencia llevada a cabo el 13 de septiembre de 1994 (folio 156-162, C-2, ib.), por la Inspección Central de Policía de Tolú.
4.8.- Copia del recurso de revisión presentado por el abogado HUGO JOSE ALVAREZ GARCIA, en su condición de apoderado de MARCIAL CAMPO SERPA, contra la sentencia de segunda instancia antes mencionada, así como copia de su respectiva contestación (folios 136-146, C-2, Corte), y copia del fallo de 29 de septiembre de 1995 (folios 147-151), proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Laboral, declarando infundado el recurso.
4.9.- Por último, el oficio No. 211 de 6 de diciembre de 1999 (folio 45, C-2, Corte), proveniente de la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Sincelejo, indicando que los predios distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 340-006870, 340-0047714, 340-0043176 y 340-0032512, son “bienes inmuebles diferentes por tradición o modo de adquirir”, sin que al Registrador le competa su determinación física y geográfica.
5.- El examen de los elementos probatorios anteriormente descritos permiten concluir que dentro del inmueble objeto de la declaración de pertenencia, la parte demandante involucró predios que tenían certificados de tradición diferentes.
5.1.- Con relación al lote con matrícula inmobiliaria No. 340-0047714, el testigo RAFAEL ROMERO BARRETO sostiene que nunca puede tener como lindero, por el frente, la carretera Tolú Coveñas, porque de acuerdo con los títulos antiguos que en copia informal presenta, lo que adquirió ROSARIO SALGADO LOPEZ con esa colindancia, ésta lo vendió a una persona jurídica distinta de la recurrente en revisión, lo cual, por supuesto, en lugar de desvirtuar los hechos del recurso de revisión, confirma que los bienes a los que se refiere, si tenían titular inscrito del derecho real de dominio.
Las copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso reivindicatorio promovido por ROSARIO SALGADO LOPEZ contra MARCIAL CAMPO SERPA, corroboran que en el competente registro el derecho de dominio del referido lote aparecía, para la época de la demanda reivindicatoria, a nombre de la actora, porque “formó parte del que fuera comprado por la propietaria del mismo según consta en la escritura pública No. 28 de 13 de febrero de 1975, otorgada por la Notaría Unica del Círculo de Tolú”. Precisamente, a este titulo, calificado como uno de los antiguos, es al que se refiere el anterior declarante.
5.2.- Iguales conclusiones deben sacarse del lote con matrícula No. 340-0043176, porque fue desmembrado del que MARCIAL CAMPO SERPA compró por escritura pública No. 295 de 19 de octubre de 1978 de la Notaría Unica de Tolú, a los señores MARIA DOLORES, CARMEN AMALIA y RAFAEL TOUS TOUS, franja de terreno que precisamente aquél vendió a LUZ MARINA BRAND por escritura pública No. 443 de 4 de noviembre de 1993. Obsérvese que tanto en el citado certificado de tradición, anotación 1, como en la matrícula matriz, anotación 2, aparece registrada la mencionada escritura, aclarándose en la última, inclusive, “COMPRAVENTA PARCIAL 50X16 Y 50X28 MTS”.
6.1.- En el folio de matrícula No. 340-0047714, abierto para inscribir la medida cautelar de registro de la demanda instaurada por ROSARIO SALGADO LOPEZ contra MARCIAL CAMPO, se relaciona el título antiguo a que se hizo referencia, mediante el cual aquélla adquirió el inmueble en mayor extensión de ANTONIO AVILA TRUJILLO. Así mismo, aparece inscrita la escritura pública No. 334 de 21 de septiembre de 1994 de la Notaría Unica de Tolú, por la que la citada SALGADO LOPEZ vendió el predio al que se refiere a GEMMA PIEDAD VARGAS VARGAS, quien a su vez, mediante escritura pública 1516 de 22 de julio de julio de 1996, otorgada en la Notaría 2ª de Sincelejo, registrada el 23 de los mismos mes y año, lo cedió a la sociedad recurrente en revisión.
Como ya se indicó, en el folio de matrícula No. 340-0043176 se registró la venta del lote que desmembrado de uno de mayor extensión de propiedad de MARCIAL CAMPO SEPRA, se vendió a LUZ MARINA BRID ALVAREZ, quien precisamente, mediante escritura pública 2754 de 18 de noviembre de 1995 de la Notaría Segunda de Sincelejo, inscrita el 24 de los mismos mes y año, lo transfirió a la sociedad INVERTOLU LIMITADA.
6.2.- La afección de los anteriores predios en el inmueble usucapido, aparece manifiesta. En la inspección judicial, el funcionario comisionado verificó directamente que el inmueble prescrito contiene el distinguido con la matrícula No. 340-0047714, una vez confrontó los linderos de uno y otro, a partir de encontrar que las colindancias del frente y lado izquierdo, son los mismas, aunque respecto de ésta con una diferencia de diez metros. Así mismo, la confesión ficta de ROSA AMALIA FERIA TORRES, por no haber asistido a absolver el interrogatorio escrito (artículo 210 del Código de Procedimiento Civil), lo corrobora, habida cuenta que en la pregunta sexta, la recurrente en revisión afirma ese hecho.
Con relación al predio con matrícula No. 340-0043176, es decir, el vendido por LUZ MARINA BRID ALVAREZ a INVERTOLU, el testigo RAFAEL ROMERO BAQUERO confirma que no sólo este lote se afectó, sino también parte del que se reservó el propio MARCIAL CAMPO SERPA. Además, si éste vendió la parte que da con el arroyo Pichilín, “con medida de 16 metros”, y por otro costado con terrenos de ROSARIO SALGADO, según reza la escritura pública No. 443, y al lindar el lote prescrito por el costado derecho, “en 40 metros”, con el arroyo Pichilín, desde la vía Tolú Coveñas, pues ese es su frente, resulta claro que aquella distancia se encuentra comprendida dentro de ésta.
7.- Lo expuesto en los dos numerales anteriores no podía desconocerlo ROSA AMALIA FERIA TORRES, porque dada la relación que mantiene con MARCIAL CAMPO SERPA, es poco probable que éste no la tuviera al tanto de lo ocurrido. En efecto, el testigo ROGER VALBERDE RUIZ, los conoce en el lugar de los hechos, desde 1985, viviendo juntos, o “viviendo juntos desde hace más de 25 años en el lote prescrito”, como lo testificó RAFAEL ROMERO BARRETO. Igualmente, en el interrogatorio escrito la sociedad INVERTOLU LIMITADA afirma que la demandada en el recurso de revisión y el mencionado MARCIAL CAMPO SERPA, son compañeros permanentes, pregunta cuarta, y que conviven en el lote propiedad de éste, pregunta siete, por lo que estos hechos también deben tenerse como ciertos por lo señalado anteriormente.
La misma consecuencia debe derivarse de las preguntas asertivas primera, segunda, quinta y décima, según las cuales el abogado HUGO JOSE ALVAREZ GARCIA fue el que gestionó la certificación que motivó que la demanda de pertenencia se promoviera contra personas indeterminadas, no obstante tener conocimiento que en el inmueble prescrito se involucraron predios de INVERTOLU LIMITADA, matriculados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos bajo los números 340-0047714 y 340-0043176, y que el citado profesional del derecho fue el mismo que promovió el recurso de revisión contra la sentencia reivindicatoria, siendo recurrente MARCIAL CAMPO SERPA. Estos hechos, desde luego, se corroboran con la demanda contentiva del mencionado recurso y con la certificación aludida.
8.- En esas circunstancias, el recurso de revisión resulta fundado, porque como se desprende, la certificación del Registrador de Instrumentos Públicos del Circulo de Sincelejo sobre que el lote prescrito no aparecía a nombre de persona alguna que figurara como titular de derechos reales, se obtuvo no porque la usucapiente ignorara quienes eran tales titulares, sino porque no suministró la información que a la mano tenía para obtener una certificación acorde con la realidad, lo cual obviamente impidió que la recurrente en revisión ejercitara el legítimo derecho de defensa.
Se debe, entonces, declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia, incluyendo el auto que admitió la demanda, por cuanto la causal de nulidad se encuentra tipificada y la misma no ha sido saneada, no sólo porque la sociedad INVERSIONES TOLU NUEVO LIMITADA no intervino para nada en el curso de esa actuación, sino porque como se dijo en la referida sentencia de 30 de noviembre de 19783, el curador ad-litem designado para representar a las personas indeterminadas que fueron emplazadas “no tiene la representación de quien, en los libros de registro de la Oficina de Instrumentos Públicos, aparece como titular de derechos reales principales sobre el bien objeto de la declaración de pertenencia”. Desde luego, que el a-quo debe empezar, con ocasión de la renovación de la actuación, por ejercer un debido control de la demanda en consideración a la pretensión que efectivamente propone la parte demandante.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE:
Primero: Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por la sociedad INVERSIONES TOLU NUEVO LIMITADA contra la sentencia de 7 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por ROSA AMALIA FERIA TORRES contra personas indeterminadas.
Segundo: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el aludido proceso a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, renueve la actuación anulada. Líbrese el oficio correspondiente y acompáñese copia de esta providencia.
Tercero: Cancelar el registro de la sentencia proferida en el proceso de declaración de pertenencia afectado por la declaración de nulidad, así como el registro de la demanda contentiva del recurso de revisión y la escritura pública No. 1347 de 27 de agosto de 1998 de la Notaría Primera de Sincelejo que protocolizó aquella decisión. Líbrese oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y a la citada notaría.
Cuarto: Cancelar, por haberse extinguido el riesgo que amparaba, la caución otorgada para efectos del trámite del recurso. Desglósese y con las constancias del caso entréguese a la parte recurrente en revisión, enterando de la decisión a la Compañía de Seguros. Ofíciese.
Quinto: Sin costas en el trámite del recurso de revisión debido a su prosperidad.
Las costas de la nulidad son de cargo de la demandante en el proceso de pertenencia por haber sido quien la originó. Tásense por el juzgado de conocimiento (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).
Sexto: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, excepto lo concerniente al trámite del recurso de revisión. Líbrese el oficio correspondiente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(En permiso)
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
(En permiso)
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
1 G. J. Tomo CLXXVI, 320, citando sentencia de 28 de noviembre de 1978.
2 G. J. Tomo CCXXV, 2º semestre, 2ª parte, 426, sentencia de 11 de noviembre de 1993.
3 G. J. Tomo CLVIII, 309.