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S-064-2000 [5349]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000).
Referencia: Expediente No. 5349
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de agosto de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá – Sala Civil- en este proceso ordinario que contra Seguros Tequendama S. A. promovió la sociedad Procartón Limitada.
I. Antecedentes
1.- El trámite se inició con demanda mediante la cual Procartón Ltda. llamó a proceso ordinario a Seguros Tequendama S. A. para que, en síntesis, se declarase que la pérdida sufrida por la demandante con ocasión de un incendio ocurrido en Bogotá el 19 de diciembre de 1987, se encontraba amparada por la póliza No. 2000527 y sus anexos y que, en consecuencia, la sociedad demandada está obligada a pagarle por concepto de la pérdida la suma de $120.000.000 con su corrección monetaria desde la fecha que la demanda determina, a más de la cantidad de $50.000.000, o lo que resulte demostrado, como indemnización de los perjuicios causados por la mora en el pago.
2.- Los hechos de la causa petendi, se resumen así:
a) Seguros Tequendama S. A. expidió la póliza de seguros contra incendio No. 2000527 y anexos Nos. 424818 y 77159, asegurado Procartón Ltda, por un valor de $120.000.000, valor de los intereses asegurados según estimación de la sociedad aseguradora.
b) Dentro de la vigencia de la póliza y anexos, el día 19 de diciembre de 1987 se produjo el siniestro, pues un incendio destruyó totalmente los intereses asegurados, lo que dio lugar a que a la demandada se diera el correspondiente aviso y se le formulara reclamación formal por $120.000.000.
Seguros Tequendama S. A. objetó el pago, lo que dio lugar a la solicitud de la demandante de práctica de pruebas judiciales anticipadas, a las que adhirió la aseguradora; ésta terminó por retirar sus objeciones en cuanto al carácter intencional del incendio y a la cuantía de los perjuicios, más reservóse el pago de la indemnización aduciendo grave negligencia y además transferencia entre vivos del interés asegurado.
La elusión del pago ocasionó perjuicios a la demandada, «al punto de hacerla desaparecer del mercado». La indemnización reclamada comprende el daño emergente y el lucro cesante, en ambos casos con su valor actualizado.
3.- La demandada dio respuesta al libelo oponiéndose a las pretensiones, aceptando algunos hechos y negando otros, proponiendo además como de mérito las excepciones que denominó «Ocurrencia del siniestro después de terminado el contrato de seguros» y «Ausencia de prueba de la cuantía del perjuicio sufrido».
4.- Concluyó la primera instancia con sentencia de 15 de diciembre de 1993, proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la cual declaró infundadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada a pagar a Procartón Ltda. las sumas que por daño emergente y lucro cesante fueron tasadas por los peritos. Apelada la sentencia por la aseguradora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 29 de agosto de 1994, en lo fundamental, confirmó la desestimación que de las excepciones se hiciera y modificó las sumas en que se condena a la demandada, incluyendo por otra parte la corrección monetaria de esos valores.
II. La sentencia del tribunal
a) Comienza el tribunal por referirse a lo alegado por la aseguradora en la segunda instancia, en el sentido de que falta en el actor la legitimación en la causa por activa, pues el beneficiario de la póliza de seguro es el Banco Popular -sucursal de Usaquén- por lo cual era esa entidad la persona indicada para iniciar este proceso.
Después de algunas consideraciones sobre el tema, se afirma en la sentencia: «En el documento contentivo de la póliza de seguro contra incendio que reposa en los iniciales folios de este expediente se identifica con caracteres propios al tomador, en este caso la sociedad ‘Procartón Ltda.’, y como beneficiario del seguro al Banco Popular -Suc. Usaquén-, aspecto que por su claridad no se presta ni se puede prestar a discusiones».
Pasa a determinarse si, como consecuencia de lo anterior, reside en el Banco Popular la legitimación en la causa para demandar el pago de la indemnización; para ello, recuerda quiénes son parte en el contrato de seguro y destaca cómo «no siempre aparece el tomador como beneficiario del riesgo» (sic), haciendo alusión al artículo 1039 del Código de Comercio» que permite estipular el seguro «por cuenta de un tercero determinado o determinable».
A continuación se analiza el seguro por cuenta de un tercero y se anota que en el mismo el tomador puede tener o no un interés asegurable en el contrato, a diferencia del tercero en el que siempre ha de existir tal interés; para ahondar en el punto, se cita lo que al respecto expone la doctrina.
Se puntualiza luego que el interés del tomador no es en eventos tales necesariamente el de recibir el producto del seguro, sino el de extinguir la responsabilidad que tiene para con un tercero por el daño de las cosas, «por lo que el tercero, como principal asegurado, recibirá el monto de la indemnización, ya total, ya parcialmente y sin que el asegurador pueda ejercer contra el tomador la acción subrogatoria»; y tal es la razón, se afirma, para que el artículo 1042 del Código de Comercio prescriba que, salvo estipulación en contrario, «el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador hasta la concurrencia del interés que tenga en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación, como estipulación en provecho de un tercero».
Alude el fallo al testimonio de Luis Javier García, con transcripción de los apartes en el que el declarante narra que se designó como beneficiario del seguro al Banco Popular porque esta entidad concedió a Procartón Ltda. cartas de crédito para la exportación de maquinaria y porque el gerente de esa entidad, debido a los nexos que tenía con Seguros Tequendama S. A., sugirió que con esta sociedad se «renovara la póliza».
Y a renglón seguido concluye el ad quem: «Es incontrovertible, de lo que se deja ampliamente analizado, que la actora contaba con legitimación en la causa para acudir a la presente acción ordinaria en procura de ser restablecida en su derecho».
b) Se aborda después lo referente al alegato del demandado en el sentido de que en este caso la póliza «brilla por su ausencia», porque los documentos que obran en los folios 2 a 5 del cuaderno No. 1 no reúnen los requisitos exigidos por los artículos 1047 y 1048 del Código de Comercio
A ese respecto, el tribunal recuerda que el contrato de seguro es solemne y se perfecciona y prueba con la póliza; la solemnidad, dice, hace referencia a que el contrato conste por escrito; y el respectivo documento, continúa, fuera de estar redactado en castellano debe expresar, para que responda a la denominación legal de póliza, el nombre de las partes -asegurador y tomador-, la identidad de la cosa o persona sobre la cual versa el seguro, la suma asegurada, la prima, y los riesgos a cargo del asegurador; los demás requisitos exigidos por el artículo 1047 del Código de Comercio, o se presumen incorporados al contrato, o no son de la esencia del mismo, o son suplidos por la ley.
Y concluye el ad quem: «Un análisis, así sea somero, a los documentos a que se refiere el apelante y que obran a las primeras páginas del proceso, establece con evidencia, que contra su parecer, existe realmente la póliza que echa de menos o que califica de insuficiente por no contener aquellos otros requisitos que se han calificado de adjetivos. Desde su encabezado en tal documento se realza la leyenda ‘póliza de seguro contra incendio’, la cual ampara los riesgos de ‘incendio y/o rayo’ de los intereses que se describen en el cuadro ‘del presente documento’. Este detalle, ciertamente, se consigna en caracteres visibles en el recuadro atinente a los intereses asegurados y al final aparece la firma autógrafa del funcionario de la aseguradora luego de la fecha de su expedición». Remata el punto la sentencia afirmando que se reúnen los presupuestos indispensables para calificar como póliza de seguro el documento aportado al proceso, de la que forman parte los anexos que aparecen a los folios 3 a 5 del expediente.
c) Pasa luego a estudiar el otro aspecto de la defensa del demandado, basada en que el siniestro acaeció después de la terminación del contrato, terminación que habría tenido lugar, en aplicación del artículo 1107 del Código de Comercio, por no haberse puesto en conocimiento de la Aseguradora que el señor Kalil M. Kharfan había adquirido la mayoría de los derechos sociales de Procartón, por compra que efectuara a Cecilia de Abdala, que fue la persona que solicitó el amparo de incendio.
Agrega el ad quem que la asegurada fue la sociedad y los bienes sobre los que recaía el riesgo eran de la misma y no de cualquiera de los socios, por lo que ninguna incidencia tiene que se hubiese aceptado otro socio, sin que valga decir que este último “pasó a ser en la práctica el dueño”.
La persona jurídica, termina diciendo, continuó desarrollando sus actividades, subsistiendo hasta el momento de presentarse el siniestro, por lo que no hubo transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa que estaba vinculado al seguro. Y así, se descarta la prosperidad de esta excepción de la demandada.
d) A continuación se pasa al estudio de la segunda excepción, denominada “ausencia de prueba de la cuantía del perjuicio sufrido”. Y se declara también impróspera por cuanto, de un lado, la aseguradora practicó un examen del riesgo, de manera que “estaba a su alcance conocer o al menos deber conocer el estado de la maquinaria”, motivo que le impedía posteriormente formular reparos al valor asignado a la misma; y de otro, porque existió un acuerdo suscrito entre la aseguradora y el gestor de la demandante conforme al cual se acepta “que el valor de los inventarios corresponde al monto señalado por los peritos”, por lo que “estaba fuera del alcance del procurador judicial del asegurador pretender ignorar el acuerdo memorado y, por consiguiente recabar (sic) en un asunto acerca del cual había mostrado su inconformidad”.
Culmina el tribunal su fallo haciendo las precisiones que considera necesarias en orden a determinar la suma que a la demandada corresponde pagar por razón del siniestro y como consecuencia de las precitadas consideraciones decidió entonces confirmar la sentencia de primer grado en cuanto declara infundadas las excepciones, modificándola sí en relación con el monto de la condena, la que fijó en $120.000.000, más la corrección monetaria desde el 21 de abril de 1988 y los intereses al 6% anual.
III. La demanda de casación
Tres son los cargos formulados por la parte demandada contra la sentencia, todos enfilados por la causal primera de casación, que serán resueltos en el mismo orden en que fueron presentados.
Cargo primero
Con apoyo en la causal primera de casación, por la vía indirecta y por error de hecho, como se definió al admitirse la demanda, se acusa la sentencia de ser violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 1039, 1040, 1041, 1042 y 1080 del Código de Comercio, y por falta de aplicación del artículo 1506 del Código Civil.
Comienza por decir el impugnante que el error ocurrió «como consecuencia de la apreciación indebida de los documentos que obran a folios 2, 3, 4 y 5 del cuaderno principal, y del testimonio de Luis Javier García».
Agrega que al pronunciarse sobre la legitimación en la causa por activa, concluyó el tribunal del análisis de las antedichas pruebas que el demandante Procartón Ltda., quien figura en la póliza como tomador y como asegurado, tenía derecho a reclamar el pago de la suma asegurada por haberse celebrado el contrato bajo la modalidad de “seguro por cuenta”, apreciación que califica de equivocada.
Textualmente expone el recurrente: “Ahora bien, en el caso presente, del análisis del documento al que el tribunal le atribuye categoría de póliza y del testimonio citado por el tribunal, se infiere es todo lo contrario: El contrato de seguros en el caso sub lite no fue un contrato de seguros por cuenta sino un contrato normal de seguros de daños, con beneficiario distinto al asegurado al cual, en consecuencia, le corresponde exclusivamente y con exclusión de cualquier otra persona el derecho a la suma asegurada”.
Anota que “el interés asegurable, en este caso la fábrica de cartón, se hallaba en cabeza de la demandante Procartón Ltda., y además se ve claro que ella figura como tomador del seguro. En consecuencia, no hay lugar a decir que tomó un seguro por cuenta de otro, sino por cuenta propia, designando como beneficiario a un tercero que era su acreedor”. Y añade que para que el contrato de seguro revistiese la modalidad pretendida por el ad quem, habríase requerido que el Banco Popular fuese el tomador por cuenta de Procartón y trae a cuento el concepto de un tratadista según el cual “por definición, en el seguro por cuenta el tomador es persona distinta del asegurado”. Y agrega el impugnador: “En los documentos que obran a los folios 2 y siguientes del cuaderno principal, se ve cómo tomador y asegurado son la misma persona, Procartón Ltda., luego no puede haberse dado aquí la modalidad del seguro por cuenta”.
Únase a lo anterior, dice, que cuando el seguro se expide bajo la modalidad pretendida por el tribunal, “de conformidad con el artículo 1040 del Código de Comercio, es menester que así se indique en la póliza”; y continúa, “… la expresión de que el seguro fue expedido por cuenta de Procartón Ltda., brilla por su ausencia en los documentos que obran a los folios 2, 3, 4 y 5, en los cuales pretende el tribunal apoyar la existencia del pretendido seguro por cuenta”. Prosigue afirmando que la defectuosa apreciación de esos documentos y del testimonio de Luis Javier Restrepo llevaron al fallador a la aplicación de las normas que han sido señaladas como quebrantadas.
Corolario de lo anterior, dice el censor, “es que -como en todos los casos en los cuales se designa un beneficiario distinto del tomador y del asegurado mismo- el contrato de seguro revistió la modalidad de una estipulación para otro y que, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1506 del Código Civil, únicamente el tercero, el beneficiario, es decir el Banco Popular, podía reclamar la prestación debida”.
Consideraciones
Se dice, pues, que el tribunal apreció defectuosamente los documentos visibles a folios 2 a 5 del cuaderno principal en tanto infirió con base en ellos que el seguro contratado por ‘Procartón Ltda.’ con la aseguradora hoy demandada fue, no un contrato normal de seguro de daños con beneficiario distinto del asegurado, sino un seguro por cuenta, modalidad convencional ésta prevista y regulada particularmente por los artículos 1039 a 1042 del Código de Comercio.
Es así como el citado precepto 1039 estatuye en su primer inciso que «el seguro puede ser contratado por un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada».
Ahora, lo que señala el curso ordinario de las cosas es que el tomador del seguro, esto es, la persona que traslada el riesgo, actúe para proteger su propio interés, por cuenta propia entonces, de manera que son una misma persona tomador y asegurado; pero también acontece que el seguro se contrate pero por cuenta de un tercero determinado o determinable, de suerte que básicamente es el interés asegurable de ese tercero el que constituye el objeto de la convención, lo que implica, como es obvio, que uno sea el tomador y otro – el tercero-, el asegurado, a quien corresponde, según el texto citado, el derecho a la prestación asegurada.
Habida cuenta de lo anterior, el artículo 1042 del Código de Comercio preceptúa que «salvo estipulación en contrario el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato, y, en lo demás, con la misma limitación, como estipulación en provecho de tercero»; de donde cabe concluir que, en principio, el seguro bajo esta modalidad protege tanto el interés del tomador como el del asegurado.
Ahora, la acusación contra la sentencia viene apuntalada dentro de la precedente concepción; y a este propósito cabe resaltar precisamente cómo la aspiración del impugnador en el presente cargo no consiste sino en sacar el seguro en cuestión de la modalidad en que lo situó el tribunal, esto es, en la de ‘seguro por cuenta’ – lo que condujo a la aplicación del artículo 1042 del Código de Comercio -, para que a cambio se le califique como un seguro corriente de daños cuyo beneficiario es un tercero, único legitimado entonces para demandar la prestación.
Asevera aquél, en efecto, que el juzgador no se percató, vistos los documentos atrás referidos, de que en el contrato controvertido el interés asegurable- en este caso una fábrica de cartón-, se hallaba en cabeza de la demandante ‘Procartón Ltda.’, empresa que a su vez fue la tomadora del seguro, de donde, tomador y asegurado son una misma persona (Procartón), lo cual, por definición, excluye que el mismo haya sido estipulado por cuenta de un tercero, de manera que se trataría, simplemente, de un contrato corriente de seguro de daños cuyo beneficiario es el Banco Popular.
De modo que, se reitera, la censura se aparta de cualquier controversia sobre los efectos que al seguro, al ser por cuenta, asignó el juzgador, para montar su defensa tan sólo en la circunstancia de que aquel seguro no es tal, sino uno corriente, lo que de ser cierto comportaría falta de legitimación en la actora. Así las cosas, de más está decir que a lo relacionado con este preciso planteamiento se limitará la actividad de la Corte, visto que, como es ya suficientemente conocido, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso la Corporación debe moverse estrictamente dentro del marco trazado por el impugnante.
Pasando pues al punto materia de debate, resulta que, contra lo afirmado por el censor, no más mirar los documentos enunciados -folios 2 a 5- se observa cómo no es cierto que tomador y asegurado hayan sido una misma persona; allí se lee, en efecto, que es ‘Procartón Ltda’ el tomador, pero como asegurados figuran «Procartón Ltda. y/o Banco popular sucursal Usaquén», texto indicativo de que se estipuló que el seguro contemplase todas y cada una de las modalidades cubiertas por el uso simultáneo de esas conjunciones disyuntiva y copulativa, lo que naturalmente da pie para afirmar que ‘Procartón’, como tomador aseguró, de un lado, su propio interés, de otro, conjuntamente el suyo propio y el del Banco Popular y además, el interés de esa entidad bancaria, de suerte que en algunas de esas relaciones surgidas a consecuencia del uso de la expresión «y/o», tomador es Procartón Ltda. y asegurado el Banco Popular, personas diferentes, naturalmente.
De esta suerte, si la póliza reza que ‘Procartón’ asegura sus propios bienes -la fábrica de cartón- contra incendio, pero también que asegura el interés que en esos bienes tiene el Banco Popular, no otra cosa cabe decir sino que obviamente no incurrió el tribunal en el evidente error que se le achaca por entender que tomador y asegurado eran personas diferentes y por ahí mismo concluir que lo estipulado en dicha póliza fue un seguro por cuenta.
Y es bueno acotar respecto del interés asegurable del Banco Popular – interés sin el cual el seguro por cuenta hubiese sido un imposible -, que la demandada admite que dicha entidad bancaria era acreedora de ‘Procartón’. Así mismo se anota que nada obsta, dentro de la concepción del seguro por cuenta, para que a instancias del acreedor o por cualquiera otra causa, el deudor, relativamente a sus propios bienes, tome el seguro por cuenta de dicho acreedor para proteger el interés que éste como tal, en virtud de la prenda general, tiene en ellos, seguro por cuenta que, de paso, conforme al transcrito artículo 1042, podría amparar su propio interés.
Por otra parte, cumple afirmar que el tribunal en su sentencia nunca dijo haber visto expresado materialmente en la póliza que el seguro debatido se había expedido en la modalidad de ‘por cuenta’, pues esa fue cuestión que dedujo del conjunto de los documentos allegados, la corroboración de lo cual encontró en la declaración de Javier Restrepo en tanto éste manifestó que la empresa al tomar el seguro, designó como beneficiario al Banco Popular por cuanto esta entidad concedió a la ahora demandante «cartas de crédito para la exportación de maquinaria». De manera que es sin fundamento como se le endilga a ese propósito la comisión de un yerro fáctico por suposición de la susodicha expresión en el cuerpo del aludido documento.
A propósito de la comprensión que mereció el referido seguro, quizá no sobre antes de concluir enfatizar lo concerniente a la actitud asumida por la aseguradora en torno a la legitimación de ‘Procartón’ para reclamar la prestación, aspecto que sólo bien tardíamente vino a poner en duda:
Así, para nada se aludió a esa circunstancia al objetar la reclamación que la citada sociedad hiciera, pues lo que al respecto se adujo fue el carácter doloso del incendio, el que se había transferido el interés asegurable, la culpa grave de Procartón y la ausencia de prueba de la cuantía del perjuicio sufrido. Aproximadamente un año más tarde, en mayo de 1989, las partes, luego de considerar, a más de otras cosas, que «entre Procartón y Seguros Tequendama , se celebró un contrato de seguros por virtud del cual, la segunda aseguró contra incendio las instalaciones de la fábrica de la primera», convinieron en que la aseguradora «se reserva el pago de la indemnización por … los aspectos contenidos en la objeción relativos a negligencia grave por parte de Procartón así como al cambio de dueño de la firma (…)» -Fol. 23 cuad. No.1-; poco antes, en abril de 1989, la junta directiva de la aseguradora, ante la dificultad para demostrar que el incendio hubiese sido provocado, aspecto que, dijo, «era nuestra mayor defensa», había autorizado el entrar en conversaciones para «una posible negociación» -fol. 53 vto. cuad. 2-.
Tampoco se expresaron dudas por la aseguradora a ese respecto al contestar la demanda incoativa del proceso; incluso, en la audiencia de conciliación se produjo por parte de esta sociedad una oferta de pago a Procartón por la suma de $205’000.000, sujeta a la aprobación de la junta directiva, que en últimas no autorizó, -fols 297 y 320 cuad. 1-. En realidad, el tema de la falta de legitimación de la demandante apenas vino a ser planteado en el alegato sustentador del recurso de apelación contra el fallo del a quo.
En fin, lo cierto es que no se abrió paso el criterio del recurrente en cuanto a que se habría incurrido en evidente yerro fáctico al estimarse que el seguro estipulado lo era ‘por cuenta de un tercero’; se echa sí de ver cómo el tribunal, no obstante proclamar que el seguro contratado lo fue en la susodicha modalidad, inconsultamente se desentendió por completo del interés de ese tercero asegurado, para centrar su atención nada más que en el derecho del tomador; la falta de una explicación al respecto, hace aparecer al Tribunal contradictorio, desde luego que, como atrás se dijo, si aquí el seguro por cuenta comprendió tanto intereses propios como ajenos, no luce claro que a la hora de reconocer la indemnización se dejara de lado esa convergencia sin preguntarse siquiera por la suerte del interés del Banco asegurado. Sin embargo, ya se dijo que la acusación formulada contra el fallo no tenía otra finalidad que la de demostrar que el referido seguro era simplemente uno corriente de daños cuyo beneficiario era un tercero; ese y no otro fue el objetivo de la censura, de suerte que al fracasar como fracasó el impugnante en su intento, no queda sino concluir que el cargo se desploma, cesando con tal conclusión la actividad de la Corte que, como hubo oportunidad de expresarlo anteriormente, sólo puede moverse dentro de los límites trazados por la demanda.
Así, no prospera el cargo.
Cargo segundo
Con apoyo en la causal primera de casación, por la vía indirecta y como consecuencia de un error de derecho, se acusa la sentencia de ser violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 871, 1036, 1037, 1038, 1945, 1046, 1047, 1054, 1072, 1079, 1080, 1083, 1088, 1089 y 1110 del Código de Comercio, y por falta de aplicación de los artículos 174, 175, 183, 187, 279 y 252 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 824, 826 y 898 del Código de Comercio.
Se puntualiza que la violación de las mencionadas normas deviene del error en que incurrió el tribunal al darle el carácter de póliza y por consiguiente valor probatorio a los documentos que obran a los folios 2, 3, 4, 5 y 6 del cuaderno principal, los cuales no constituían “la póliza material del contrato de seguros alegado por el demandante”.
Al desarrollar el cargo, el recurrente memora que el de seguros es contrato solemne cuya única prueba es la póliza, la cual corresponde al actor aportar, prueba que no puede suplir ni siquiera con la confesión.
Asegura que los documentos que obran a los folio 2 a 5 del cuaderno principal no pueden tenerse como póliza, porque el artículo 1047 del Código de Comercio advierte que ese documento debe expresar, no sólo las condiciones generales del contrato, sino también “la calidad en que actúe el tomador del seguro” (numeral 4°), y «las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes» (numeral 11). Y, prosigue, «en ninguna parte aparecen las condiciones generales de la misma (se refiere a la póliza), ni mucho menos las particulares. Es decir, se echa de menos todo el clausulado de la póliza».
A continuación se dice en el cargo, para reafirmar que no es la póliza el documento que aparece al folio 1 y con el cual ha pretendido probarse el contrato, que en él se expresa que Seguros Tequendama S. A. pagará «con sujeción a las condiciones generales y particulares contenidas en la póliza».
Y remata así su ataque el recurrente: «En consecuencia, resulta claro que los documentos en los cuales el tribunal creyó ver la póliza de seguros no reúne los requisitos exigidos por la ley para tal efecto y que en consecuencia el ad quem dio por demostrado -sin estarlo- el contrato de seguros, cometiendo el error de derecho que se le endilga».
Consideraciones
Se afirma, pues, que la parte actora no arrimó a los autos la póliza correspondiente, único medio apto conforme a la legislación vigente a la sazón para perfeccionar y probar el contrato de seguro (Art. 1046 C. de Co.). Al respecto, se aduce que los documentos agregados a la demanda incoativa del proceso, contra lo que en dicho escrito se afirma y contra lo que entendió el tribunal, no constituye una póliza, habida cuenta de que en los mismos no aparecen las condiciones generales y particulares del contrato, cual lo requiere el precepto 1047 ibidem .
Ahora, comenzando para despachar la acusación con lo atinente a las cláusulas o condiciones particulares del contrato que enumeradas en la precitada norma deben expresarse en la póliza, cabe ante todo observar que mientras algunas de las allí contempladas, por su naturaleza misma deben necesariamente apuntarse en el susodicho documento, otras en cambio vienen a ser suplidas por la ley. A las primeras, a las insoslayables, pertenecen las exigencias anotadas en los numerales 1,2, 5,7,8 y 9 de la disposición; la mera lectura de estos preceptos, en efecto, basta para constatar que corresponde ineludiblemente a las partes el definir los aspectos de que allí se trata, lo cual, naturalmente, habrá de plasmarse en la póliza.
Y resulta, ya en el caso concreto, que los precedentes requisitos obran todos estipulados en el documento visible al folio 2 del cuaderno principal. Evidentemente, allí, bajo la denominación ‘Póliza de Seguro contra Incendio’, obra la razón social del asegurador -Seguros Tequendama S.A.- ; se expresa además que es ‘Procartón Ltda.’ el tomador; se precisan, detalladamente por cierto, las cosas respecto de las cuales se contrata el seguro, se determinan tanto la suma asegurada como la prima o valor del seguro y se deja establecido lo que el asegurador toma a su cargo al expresarse que «ampara contra incendio y/o rayo los intereses descritos en el cuadro del presente documento».
Pero es que a más de lo anterior, suficiente ya de por sí, constan en la póliza los nombres del asegurado – ‘Procartón Ltda. y/o Banco Popular – y el del beneficiario – Banco Popular-’, la vigencia del contrato y la fecha en que se extiende la póliza; y en lo relativo a la calidad en que actúa el tomador, al despachar el precedente cargo se dejó establecido que del documento surge que se trata un ‘seguro por cuenta’.
De esta suerte, al contrario de lo aseverado por el recurrente, en el documento analizado sí aparecen, y de ello no hay duda, las condiciones particulares previstas en el artículo 1047; ahora, a voluntad de las partes queda el estipular otras condiciones, que si así se hace, también han de constar en la póliza cual lo preceptúa el numeral 11 de la norma en cita, pero, desde luego, y sobra decirlo, la validez del documento no se verá afectada porque aquellas – las partes- se abstengan de verificar pactos adicionales.
Y en lo concerniente a las llamadas condiciones generales, que también echa de menos el impugnante, cabe mencionar que el parágrafo del artículo 1047, en la redacción vigente para la época del contrato, establecía que «se tendrán como condiciones generales del contrato, aunque no hayan sido consignadas por escrito, las aprobadas por la autoridad competente para el respectivo asegurador en relación con el seguro pactado, salvo las relativas a riesgos no asumidos».
Así las cosas, cuando el juzgador estimó que el actor efectivamente aportó a los autos la póliza que perfeccionó y prueba el contrato de seguro invocado como fuente de la obligación demandada, no incurrió en el error de derecho que la acusación le endilga.
Tampoco este cargo prospera.
Cargo tercero
Montado sobre la causal primera de casación, por la vía directa, se acusa la sentencia de violar, por falta de aplicación, el artículo 1107 del Código de Comercio y por aplicación indebida el inciso 2° del artículo 98 de la misma codificación.
Arranca el recurrente transcribiendo el artículo 1107 del Código de Comercio, en parte del cual se prescribe que «la transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa a que esté vinculado el seguro producirá automáticamente la extinción del contrato …».
Pasa a decir que el contrato de seguro es intuito persona y que la persona del asegurado, llamado riesgo moral, es consideración sine qua non para el otorgamiento del amparo.
Como de las personas jurídicas no es posible predicar la moralidad, sigue argumentando el censor, el riesgo moral debía medirse en el sub lite en relación con los accionistas de la sociedad y no con ésta misma.
Reproduce seguidamente el recurrente la parte en que la sentencia se refiere al inciso 2° del artículo 98 del Código de Comercio en cuanto estatuye que la sociedad, una vez legalmente constituida, «forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados» y tambien la parte en que esa Corporación asevera, en síntesis, que la sociedad en su calidad de tal celebró el contrato de seguro, subsistiendo el mismo hasta el momento del siniestro, y que no hubo transferencia por acto entre vivos, ni del interés asegurado ni de la cosa sobre la cual recaía el seguro, pues la composición de la sociedad no alcanza a producir esa transferencia hasta el extremo de concluir que «se afectó el contrato porque existió una venta de algunas acciones».
Y ante estas consideraciones del ad quem, el impugnante estima indebidamente aplicado el artículo 98 inciso 2° del Código de Comercio, porque, dice, del hecho de que la sociedad sea una persona jurídica diferente de los socios, se dedujo que el riesgo moral se mide en relación con aquélla y no con las personas de sus socios; por lo cual también dejó de aplicarse el artículo 1107 de esa codificiación, pues ha debido «declarar la extinción del contrato de seguro a partir de la adquisición que Kalil Kharfan hiciera de la mayoría de las cuotas sociales de Procartón Ltda».
Consideraciones
Ahora bien, pugna el recurrente por la aplicación en el sub lite del precitado artículo 1107, pues estima que el de seguros es un contrato intuitu personae en el que la moralidad del asegurado es factor preponderante del convenio, y que en tratándose de sociedades tal moralidad sólo puede predicarse de los socios individualmente considerados, de tal manera que opera la extinción automática del contrato cuando, cual sucede en el presente asunto, una persona extraña a la sociedad adquiere la mayor parte de las cuotas sociales.
2.- Es cierto que la persona asegurada y sus cualidades constituyen uno de los factores importantes en la determinación del asegurador de otorgar el amparo; y es también evidente -cómo negarlo-, que la moralidad de los seres humanos varía, para bien o para mal, con el transcurrir del tiempo, pudiendo descender hasta el punto en que ya no ofrezcan la garantía de seriedad y prudencia que en cierto momento ostentaron; altibajos éstos que pueden afectar al asegurado y, por supuesto, también al asegurador y para remedio de los cuales estableció el legislador figuras tales como la prevista en el artículo 1071 del Código de Comercio que faculta a las partes para revocar unilateralmente el contrato.
3.- Pero, la extinción automática del contrato no es, como se pretende, una protección adicional concedida al asegurador para defenderse de los vaivenes morales del asegurado; pues el presupuesto fáctico del artículo 1107 en estudio es puramente objetivo, como se desprende de su lectura, y consiste, sencillamente, en la extinción del contrato de seguro como consecuencia de la traslación jurídica por acto entre vivos del interés asegurable o de la cosa sobre la cual recae el seguro; y esta disposición ha de entenderse en íntima relación con el artículo 1086 del Código de Comercio, que en la parte pertinente dispone: “El interés (asegurable) deberá existir en todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo. La desaparición del interés llevará consigo la cesación o extinción del seguro…”.
Fluye así sin esfuerzo, cómo es para el asegurado la desaparición de su interés asegurable por la transferencia que hace del mismo, la causa de la extinción del respectivo contrato, con independencia, es claro, de la calidad moral del asegurado o de la característica de intuitu personae que se predica de esa convención.
De manera que consecuentemente actuó el ad quem cuando, memorando, como era imperioso, el artículo 98 del Código de Comercio, se abstuvo de dar aplicación en el sub lite al sobredicho artículo 1107 ibídem, por la muy obvia razón de que la inclusión de un nuevo socio en la sociedad demandada no aparejaba transferencia por acto entre vivos del interés asegurado.
Por tan potísimas razones, este cargo no prospera.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Notifíquese
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS