S 063 2000 [5439]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-063-2000 [5439]

             CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente: MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000).  

                       Referencia: Expediente No. 5439  

                         

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por Aseguradora Colseguros S.A. contra la sentencia de 12 de diciembre de 1994, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario que contra la sociedad recurrente y Leonor Dossman de Orozco instauró la sociedad Inmobiliaria Bolívar Limitada.  

       I.  Antecedentes  

                       1.- Se inició el proceso con demanda por la cual   Inmobiliaria Bolívar Limitada convocó a proceso ordinario a la Aseguradora Colseguros S.A., escrito introductorio que, visto el pronunciamiento de 1º de septiembre de 1992 por el que el juez a quo exigió traer a Leonor Dossman de Orozco para integrar el litis consorcio necesario, fue adicionado para incluir a ésta como demandada.                          

                       Los hechos que conforman la causa petendi los resume la Sala así:  

                       La Aseguradora Colseguros S.A., mediante póliza No. 850064-5 de 11 de diciembre de 1989, aseguró a la demandante para garantizarle que Leonor de Orozco, con el fin de amparar un préstamo que por $20’000.000  le había concedido la actora, constituiría hipoteca sobre un inmueble denominado «El Atico», situado en la localidad de Roldanillo; la vigencia inicial de la  póliza fue prorrogada hasta el 28 de febrero  de 1991, recibiendo la aseguradora por concepto de primas un total de $964.009.  

                       Leonor de Orozco obtuvo de la demandante el  crédito por  $20.000.000, pero llegó el vencimiento  de la vigencia de la póliza sin que se hubiera constituido la hipoteca, configurándose así el siniestro, sobre el cual, el 28 de febrero de 1991, se dio aviso y se presentó reclamación a la aseguradora, la cual objetó «argumentando la inexistencia de un contrato».  

               2. La demandada Leonor de Orozco, no contestó la demanda; la aseguradora, por su parte, aceptó algunos hechos, negó otros, y como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, ineficacia del contrato de seguros, reducción del daño indemnizable y la innominada a que se refiere el artículo 306 del C. de P. C.  

                       3. Culminó la primera instancia con sentencia por la  cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali acogió las pretensiones de la demanda; fallo que, apelado por  Colseguros S.A., fue confirmado por el Tribunal Superior de Cali, con la sola reforma de concretar la suma que la apelante debía pagar por concepto de intereses. El aludido fallo, fue recurrido en casación por la  aseguradora demandada.  

       II.  La Sentencia del Tribunal  

                       Comienza el tribunal por advertir que la pretensión de que se trata es la indemnizatoria de tipo contractual, sustentada en la «póliza de cumplimiento para  contratistas» No.850064-5, por valor asegurado de $20’000.000,  en la cual aparece como asegurada la sociedad demandante y como «tomador» y «contratista» Leonor de Orozco, y cuyo objeto es «garantizar constitución de hipoteca» por parte de ésta para respaldar un crédito que por dicha suma la empresa demandante le había concedido.  

                       Hace después referencia al interés asegurable y al riesgo cuya realización da origen a la obligación del asegurador, citando al respecto los artículos 1083, 1054 y numeral 1o. del 1037 del Código de Comercio.                          

                       Alude el sentenciador a la circunstancia de que la sociedad demandada acepta la existencia del contrato de seguro, pero alegando  que el mismo no está amparando el riesgo demandado, porque al no existir  un contrato de promesa, no contrajo Leonor de Orozco  la obligación afianzada, a más de que por soportar el inmueble ofrecido  una hipoteca, no podía aceptarse como garantía, resultando así inexistente la obligación de indemnizar el daño derivado de la no constitución de la referida garantía real.  

                       En el seguro de cumplimiento, «el riesgo asegurado no es otro que el cumplimiento de la obligación afianzada, habida cuenta de que lo que se asegura es el cumplimiento de una oferta», sigue diciendo el ad quem, remitiéndose a lo expresado por la Corte en el sentido de que cuando una compañía de seguros toma el riesgo de que una obligación o un compromiso no se cumplan, queda obligada en la condiciones y cuantía pactadas en la póliza.  

                       En este caso, continúa el fallador, la aseguradora  tomó el riesgo de que Leonor Dossman no cumpliera su ofrecimiento de constituir hipoteca a favor del demandante antes de febrero 28 de 1991; y si ésto fue lo asegurado, y no una obligación de hacer generada en una promesa de contrato, no puede el demandado basar en la omisión de tal convención la inexistencia de la obligación; y menos razón le asiste al asegurador, continúa, para alegar que el  inmueble ofrecido en garantía ya se encontraba hipotecado, pues bien sabido es que es factible constituir hipoteca en segundo grado.  

                       Añade la sentencia que comprobado el contrato de seguro por el cual la aseguradora tomó a su cargo el antedicho riesgo y cobró las primas correspondientes, y ocurrido el siniestro, bastaba la afirmación del asegurado en ese sentido para que la carga probatoria al respecto se desplazara hacia la demandada.  

                       Luego, hace referencia el sentenciador  a la reclamación presentada por el asegurado y a la objeción de la aseguradora, para concluir: «…si en cuenta se tiene que el siniestro (entendido como la realización del riesgo asegurado) se realizó y que la aseguradora no demostró hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, debe concluirse que esta última estaba obligada a efectuar el pago de ese siniestro…».  

                       Y se agrega en el fallo, a manera de conclusión:  «Así las cosas, la aseguradora está obligada a pagar la suma pactada en la póliza como valor asegurado ($20’000.000) y los intereses de esta última a la tasa máxima de interés moratorio, 55.33% (…). Como la aseguradora COLSEGUROS S.A. tomó a su cargo el riesgo traducido en el incumplimiento de la contratista a su ofrecimiento de constituir hipoteca en favor de la parte actora, está obligada -como ya se expresó-, a pagar el importe del valor asegurado, produciéndose en su favor la subrogación legal de los derechos de la asegurada, pero limitada hasta ‘concurrencia de su importe’ (Art. 1096 C.Co.). Se trata, pues, de  ‘ un pago con subrogación legal ‘ pudiendo por ello repetir en demanda de lo pagado contra la tercera responsable del siniestro».    

                       Culmina la sentencia concretando, en punto a los intereses, la condena que en abstracto hiciera el a quo, confirmando en todo lo demás la de primer grado que acogió las pretensiones del demandante.  

       III.  La demanda de Casación  

                       Comienza el recurrente por afirmar que, como el seguro de daños no puede generar una ganancia para quien se acoge a él, debe existir correspondencia entre la obligación que asume el asegurador y los perjuicios que sufre el asegurado, a quien corresponde demostrar, no sólo un daño, sino su cuantía; y que en los seguros de daños, el asegurador no está obligado a pagar una indemnización superior al perjuicio; principios estos, agrega, prohijados por los artículos 1088 y 1089 del C. de Comercio.  

                       Anota después que la Aseguradora Colseguros reprodujo los anteriores principios en las «condiciones generales» que rigen la póliza para contratistas, en la segunda de las cuales, bajo el título «Alcance de la responsabilidad», estipuló que la indemnización a cargo de la Compañía se limita «al monto del perjuicio patrimonial que demuestre haber sufrido el asegurado», y la decimotercera de las cuales establece que al asegurado corresponde demostrar no sólo el siniestro, sino la cuantía de la pérdida.  

                       Tras reproducir el artículo 1077 del C. de Comercio, insiste el censor en que al asegurado en esta litis corresponde probar tanto el perjuicio como su monto o cuantía.  

                       Añade que sin hacer diferencia entre el valor asegurado y el perjuicio padecido, y antes bien tomando los dos conceptos como iguales, el Tribunal de Cali, con la sola prueba de que Leonor Dossman de Orozco no cumplió su oferta de constituir garantía hipotecaria, concluyó que la aseguradora estaba obligada a pagar la suma pactada en la póliza ($20’000.000) más los intereses, dando así por acreditado, sin existir prueba para ello, que la demandante, por la realización del riesgo, había sufrido un perjuicio por dicho  valor, incurriendo en tal forma  en error evidente de hecho.  

                       Alega que en los seguros de cumplimiento la sola inejecución por parte del obligado, si no genera perjuicio material al asegurado, no comporta realización del riesgo y por tanto no constituye siniestro, de cuya  esencia es el perjuicio, que si así no fuese el seguro se convertiría en fuente de enriquecimiento. A lo cual añade que el actor entendió correctamente que el contrato de seguro aducido con la demanda era seguro de daño.  

                       Anota enseguida que otro error fáctico en que incurrió el tribunal consistió en pasar por alto que en las «Condiciones generales» a que está sujeta la póliza se estipuló que la indemnización a cargo de la aseguradora se limita al monto del perjuicio material que demuestre haber sufrido el asegurado. El tribunal, reitera, con la sola circunstancia de que Leonor Dossman incumplió otorgar la hipoteca por ella ofrecida, dio por demostrado un perjuicio patrimonial cuya prueba no se adujo, y así mismo, sin haberse acreditado su cuantía, fijó el monto del daño en $20’000.000, olvidando que los seguros de daños no pueden ser fuente de ganancia para el asegurado y que con ellos lo que se pretende es compensar los perjuicios.  

                                 

                       IV.  Consideraciones  

                       1.- Del estudio del cargo resumido resulta que la censura se dirige a demostrar exclusivamente que el tribunal dio por acreditado el perjuicio  que alega haber padecido el demandante, así como la cuantía del daño, sin que exista la menor prueba de ello; y que el ad quem supuso la existencia de esa prueba cuando «sin hacer diferencia entre el valor asegurado y el perjuicio padecido, y antes bien tomando esos dos conceptos como iguales», de la sola circunstancia del incumplimiento del deudor en cuya conducta radicaba el riesgo, concluyó que la aseguradora se encontraba obligada a pagar la suma pactada en la póliza como valor asegurado.  

                       De suerte que en casación quedó circunscrito  el problema a lo relacionado con los perjuicios que para la actora se hubieren podido ocasionar con el incumplimiento de la deudora y codemandada Leonor Dossman; porque, se insiste, es acusado el tribunal de haber supuesto el daño y su cuantía, confundiéndolos con el valor asegurado.  

                 

                       2.- En lo concerniente a este último aspecto es preciso, antes que nada, puntualizar, para despejar el problema, lo relacionado con la garantía otorgada por la aseguradora; pues se hace patente que esta Compañía no asumió la misma obligación que por el contrato de mutuo celebrado con Inmobiliaria Bolívar había adquirido  Leonor Dossman de Orozco, ya que de lo que se trataba era de un seguro de cumplimiento por el cual la aseguradora  garantizaba al acreedor que la deudora Leonor Dossman haría honor a su compromiso de constituir hipoteca, y asumía las consecuencias de que la palabra así empeñada por aquella  dama resultare  vana.  

                       Ahora bien, a propósito de lo anterior  es pertinente recordar que los seguros de daños tienen como finalidad última la de indemnizar al asegurado o beneficiario cuando su patrimonio es afectado por la realización del riesgo asegurado, principio este denominado «de la indemnización» y recogido por el artículo 1088 del Código de Comercio, en cuanto preceptúa que «respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso».  

                       En ese orden de ideas ha expresado la Corte que » los seguros como el de cumplimiento – que por naturaleza corresponden a los seguros de daños- implican la protección frente a un perjuicio patrimonial que pueda sufrir la asegurada al ocurrir el riesgo asegurado. Empero, el solo incumplimiento por parte del obligado no constituye por sí mismo siniestro, a menos que se genere un perjuicio para el asegurado, por ser de la esencia de éste la causación y padecimiento efectivos de un daño, pues de lo contrario el seguro se convertiría en fuente de enriquecimiento para el asegurado, lo cual está prohibido para los seguros de daños  en el artículo en cita».  

                       Y se agregó: » (…) mal podría entonces en el presente caso afirmarse que se configuró el siniestro en el seguro de cumplimiento contratado en su oportunidad, por la simple y escueta ausencia de la constitución de hipoteca, como quiera que dicha inacción, per se, es inane para atribuirle responsabilidad al asegurador, pues como ya se acotó, en los seguros de daños se requiere para que prospere la reclamación formulada por el asegurado, la presencia de un daño o perjuicio de naturaleza  patrimonial, que debe acreditar éste en la forma debida», ( Cas. 22 de julio de 1999).  

                        3.- De esta manera, descartado como quedó  que la aseguradora demandada hubiese contraído la obligación de cancelar la suma que a título de mutuo recibió Leonor Dossman de Orozco de parte de Inmobiliaria Bolívar, y constituyendo la suma asegurada no otra cosa que el límite máximo de la obligación que para el asegurador genera el siniestro -art. 1079 C. Co.-, surge con claridad que, en el evento de ocurrir éste, el asegurador quedaba obligado a responder hasta concurrencia de la suma asegurada pero por el monto del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado, acorde con la reglamentación legal -artículos 1079 y 1089 ibidem- y con los términos mismos de la póliza de cumplimiento, en cuyas  condiciones generales quedó establecido, en la cláusula segunda, que «la indemnización a cargo de la Compañía se limita al monto del perjuicio patrimonial que demuestre haber sufrido el asegurado y hasta la concurrencia del valor asegurado establecido en esta póliza» y en la decimotercera, en lo pertinente, que «corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida».                                    

                       Así pues, concretando aún más este análisis, resulta que en el proceso, para efectos de la indemnización pretendida, ha debido la parte actora determinar, no sólo el incumplimiento, sino  el perjuicio real y efectivo que le hubiere sobrevenido por el hecho de  que la deudora no hubiese honrado su compromiso de constituir hipoteca; demostración que constituye carga del asegurado, conforme a lo ordenado por el artículo 1077 del Código de Comercio.  

                       Y aquí es preciso insistir en cómo en este caso el mero incumplimiento de que se viene tratando no genera por sí mismo perjuicios, puesto que, como lo dijera esta Corporación en sentencia de 15 de marzo de 1983, son varias las hipótesis que al respecto se pueden considerar:                                           

                       a.- Que el deudor no preste la garantía, pero cumpla la obligación principal, caso en el cual, en principio no hay perjuicio para el acreedor. «Es que en el fondo a buen pagador sobran prendas».  

                       b) Que el acreedor se quede sin garantía porque el deudor se insolvente y enajene el bien que ofreció  hipotecar, caso en el cual, siempre en principio, la falta de hipoteca determinaría un perjuicio, el que, naturalmente, deberá acreditarse.  

                       c) Que la finca, aun permaneciendo en el patrimonio del deudor, soportara varias hipotecas, al hacer efectivas las cuales, no quedase remanente alguno, situación en la que el acreedor asegurado hubiese quedado insatisfecho aun cuando  la hipoteca a su favor se hubiese constituido.  

                       Y otra hipótesis podría arriesgarse ahora, dentro de las múltiples que podrían presentarse, relacionada ésta más con la cuantía, que con la existencia del perjuicio: la de que, simplemente, el valor del bien que se ofreció como garantía no fuere suficiente para cancelar la totalidad de la deuda cuyo amparo se buscaba, evento en el cual, por supuesto, el perjuicio sólo sería parcial.  

                         

                       4.- Ahora bien, en el caso de autos, desde un comienzo la parte demandante pidió  por concepto de  «… los perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de parte de la señora Leonor de Orozco de constituir hipoteca en favor de los demandantes…, las siguientes cantidades de dinero o las que se prueben dentro del proceso… Valor de la suma asegurada …y acordada como perjuicios de la afianzada… $20.000.000».  

                       Y el tribunal, por su lado,  haciendo caso omiso de la demostración  del daño, decidió que «si en cuenta se tiene que el siniestro (entendido como la realización del riesgo asegurado) se realizó y que la aseguradora no demostró hechos o circunstancias excluyentes de responsabilidad, debe concluirse que esta última estaba obligada a efectuar el pago de ese siniestro»; y remata el ad quem: «Así las cosas, la aseguradora está obligada a pagar la suma pactada en la póliza como valor asegurado ($20.000.000) y los intereses de esta última…».  

                       Al confrontar entonces la precedente conclusión del fallador con el criterio que se ha venido exponiendo, surge que el tribunal sí incurrió en el error evidente de hecho que le enrostra el recurrente, y en el consecuente quebranto de las normas sustanciales indicadas en el cargo.  

                         

                       Pues es verdad, en efecto, que los perjuicios reclamados por el demandante y reconocidos por el sentenciador nunca fueron acreditados; es más, ningún esfuerzo tendiente a ello se desplegó; el solo incumplimiento por parte de  Leonor de Orozco de su compromiso, que era el riesgo asegurado, le fue suficiente al ad quem para condenar a la aseguradora a pagar al actor los veinte millones de pesos -valor asegurado-,  que este demandara como perjuicios.  

                       Ahora bien, tiénese por sabido que el error de hecho en materia de casación implica  «que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que sí está en ellos, hipótesis estas que comprenden la desfiguración del medio probatorio, ya sea por adición de su contenido (suposición) o por cercenamiento del mismo (preterición)» (Sentencia de la Corte de 28 de agosto de 1975).            

                       Y tal cual, acaeció en el fallo impugnado; pues cercenó el tribunal el contenido de la póliza de cumplimiento  obrante como prueba al folio 5 del cuaderno principal, al no observar cómo allí quedó  estipulado que la indemnización a cargo de la aseguradora se limitaba a la cuantía del perjuicio que el asegurado demostrara haber sufrido -cláusula tercera de las condiciones generales- ; y al no ver en la misma cláusula que el valor asegurado -$20’000.000 -, constituía, no la estimación del daño, sino  el límite máximo de la indemnización a cargo de la compañía aseguradora; y estas omisiones condujeron a su vez a un error mayúsculo: al de suponer que existían tanto la prueba del perjuicio padecido por el demandante, como la de la cuantía del mismo; ya  atrás quedó dicho que  no obra en autos el más mínimo rastro de la comprobación de tales extremos. Sin duda, esta completa suposición del medio probatorio tiene origen en la equivocación del sentenciador, que confundió la estimación del perjuicio con la suma pactada como valor asegurado.  

                        5.- Lo dicho precedentemente, es suficiente para quebrar el fallo impugnado, pues incuestionablemente el error de facto cometido por el tribunal al suponer en el expediente la prueba del daño y de su cuantía, no sólo es ostensible y manifiesto, sino también trascendente, como que de no  haberse incurrido en él no se habría proferido sentencia condenatoria.  

                       Debe, en conclusión, casarse la sentencia recurrida y, en su lugar, dictarse por la Corte, como tribunal de instancia, la de reemplazo.  

       V.  Sentencia sustitutiva  

                       1.- Como se dejó expuesto al despachar el cargo, y como se desprende del petitum y de la causa petendi de la demanda, la pretensión implorada por la parte actora fue la de responsabilidad contractual por el incumplimiento del contrato de seguro de que da cuenta la póliza No. 8500064-5.  

                       2.- Conforme al artículo 1054 del Código de Comercio, «Denomínase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador». (Subraya fuera de texto).  

                       Garantizando como se encontraba la  arriba aludida póliza, la oferta  de Leonor Dossman de Orozco de constituir una hipoteca para respaldar un crédito  que le había concedido la Inmobiliaria Bolívar, el  incumplimiento por parte de  la deudora de su compromiso obligaba al asegurado, si pretendía ser indemnizado por el asegurador en los términos del contrato, a demostrar el daño que esa inobservancia le había ocasionado, así como su cuantía, cual lo dispone expresamente  el artículo 1077 del Código de Comercio.  

                       Sábese ya que en este escrito se encuentra fuera de discusión el referido incumplimiento de la deudora; pero en cuanto a los perjuicios, como quedó despejado al despachar la censura, se sabe también que no pueden considerarse  generados por la sola circunstancia de no haberse constituido por parte de Leonor Dossman de Orozco la hipoteca ofrecida; atrás se dejaron descritas las varias hipótesis que podían plantearse ante la inobservancia de compromisos tales, en algunas de las cuales hipótesis no se apreciaba perjuicio alguno; lo que,  por supuesto, hace patente la ineludible necesidad de acreditar un perjuicio cierto y directo.  

                       3.- Ya de más está decir que el actor no demostró el daño; ni qué hablar, por supuesto, de su cuantía. Y muy seguramente, semejante omisión nació de la identificación que se hizo entre la suma asegurada y el perjuicio; pues véase al respecto que no se relacionó hecho alguno que permitiera determinar tal extremo del litigio, y que tampoco se sugirió por el actor quántum  diferente al del valor asegurado, y por allí mismo ningún esfuerzo probatorio se realizó para demostrar cosa distinta; es que ni tan sólo se afirma, y menos, obviamente, se acredita, que  el valor del bien al que se contrajo el ofrecimiento verbal que de constituir hipoteca hiciera Leonor Dossman, era suficiente para cubrir la obligación que dio origen al contrato de seguro; y ello sin contar con que en autos se alude que ese inmueble se encontraba de antemano gravado con hipoteca.  

                       Todo lo anterior conduce a desestimar las pretensiones de la demanda.  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CASA  la sentencia de 12 de diciembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario de Inmobiliaria Bolívar contra Aseguradora Colseguros S.A. y Leonor Dossman de Orozco.  

                         

                       Por consiguiente, en sede de instancia, resuelve:  

                       Revocar  la sentencia que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali pronunció dentro de este mismo proceso, calendada el 7 de febrero de 1990, y en su lugar se desestiman las pretensiones de la demanda.  

                       Condénase a la actora a pagar costas de las dos instancias. Tásense.  

                       Sin costas en el recurso de casación, por haber prosperado.  

         

Notifíquese  

         

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

             

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