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S-097-2000 [7734]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil (2000).-
Ref: Expediente No. 7734
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Gustavo Adolfo Bogotá Treffrys contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 1999 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por el recurrente contra la señora Diva Alam Diab, a quien se citó como parte demandada en este asunto.
ANTECEDENTES
1.- Cursó en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital el proceso ordinario arriba relacionado, mediante el cual el aquí recurrente y allí demandante solicitó, en síntesis, se definiera el porcentaje de participación que tanto él como Diva Alam Diab tienen en el apartamento 302 de la carrera 36 A No. 53-38 de Santafé de Bogotá, adquirido por ellos en común y proindiviso, según escritura pública No. 2.049 de 15 de diciembre de 1986, otorgada en la Notaría Diecisiete de esta ciudad, y, por ende, que se fijara como tal el 81.5% en su favor y el 18.5% para la mencionada demandada o, subsidiariamente, los valores que resultaran probados en el juicio.
2.- Tramitada la primera instancia, el precitado Juzgado le puso fin profiriendo la sentencia de 3 de noviembre de 1994, en que declaró “que el precio real del apto. 302 de la cra. 36ª N° 53-38 de esta ciudad, es de $5’400.000.oo mcte.” y que, por tanto, “corresponde al Señor GUSTAVO ADOLFO BOGOTA TREFFRYS, un porcentaje del 71.29% y a la Señora DIVA MARIA ALAN DIAB un porcentaje del 28.71%,…”. Adicionalmente, negó la totalidad de las restantes pretensiones principales y subsidiarias, tanto de la demanda inicial como de la de reconvención, se abstuvo de imponer condena en costas “por las características de las pretensiones”, dispuso la inscripción de la sentencia en la matrícula inmobiliaria correspondiente y ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda.
3.- Inconforme la parte actora con el pronunciamiento del a – quo, interpuso recurso de apelación, que tramitado, fue decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad mediante sentencia de 28 de mayo de 1999, en que confirmó en integridad el fallo de primera instancia.
EL RECURSO DE REVISION
1.- El recurrente solicita, con respaldo en las causales primera y sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la invalidación de la sentencia de 28 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario de Gustavo Bogotá Treffrys contra Diva Alam Diab.
En respaldo de la causal primera invocada, plantea los siguientes hechos: a) Para establecer el juzgado de primera instancia que la participación del demandante y de la demandada en la propiedad del inmueble descrito en la demanda era del 71.29% y del 28.71%, respectivamente, consideró que del precio del mismo el primero de ellos pagó la suma de $3.850.000.oo y la segunda $1.550.000.oo; b) Tal aserto obedeció a que, en lo que atañe a la cuenta de ahorros existente en “Colmena”, manejada en conjunto por las partes, “…‘no existe prueba de quien (sic) hacia (sic) las consignaciones ni de donde (sic) provenian (sic) los dineros para dichas consignaciones, es decir por sana lógica ambos cuenta ahorristas tienen igual derecho pues consignaban dineros de su propiedad y disponían de dicha cuenta sin consideraciones el uno del otro’…, razón por la que asignó a la demandada como aporte en esta cuenta $550.000, y además, que giró un Cheque de $1.000.000, lo cual no corresponde a la realidad procesal por existir pruebas que desvirtúan esta presunción”; c) El juzgado de primer grado, aduciendo extemporaneidad en su aportación, desestimó los documentos de folios 69 y 70 del cuaderno No. 2 del expediente, que acreditaban la insolvencia de la demandada y su imposibilidad para girar un cheque por valor de $1.000.000.oo, e ignoró la aclaración de los hechos relativos a la compraventa que hizo el litisconsorte vendedor, señor Rodrigo Mondragón Rubiano, en la contestación de la demanda (fls. 103 a 106 del cuaderno No. 1); d) El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en la sentencia confirmatoria que profirió y que es el objeto de la revisión propuesta, “desestimó los documentos encontrados después de dictada la sentencia de primera instancia aportados para desvirtuar la presunción del A-QUO….,documentos que de haber sido considerados habrían variado la decisión tomada”; e) “Con los documentos encontrados después de dictada la sentencia de primera instancia se establece prueba de que mi poderdante hacia (sic) con su puño y letra las consignaciones en la cuenta de ahorros conjunta en Colmena y por lo tanto del derecho de propiedad exclusiva que le corresponde sobre los dineros consignados en dicha cuenta con los cuales pagó la suma de $1.100.000oo para la compra del apartamento. Así mismo, al aparecer la existencia de una fotocopia auténtica de un pagaré # AC-873243 por valor de de (sic) $1.000.000.oo, se prueba el origen del crédito al que recurrió mi poderdante para cancelar la suma de $1.000.000.oo para la compra del apartamento, que dice el a-quo, pagó la parte la (sic) demandada”; y, f) De haberse apreciado los referidos documentos, la única conclusión posible era que el ciento por ciento del inmueble en cuestión fue cancelado por Bogotá Treffrys y que, por ende, éste es el exclusivo propietario del bien, como debió declararse.
De otra parte, son los hechos sustentatorios de la causal sexta de revisión, que la parte demandada en el proceso ordinario en que se profirió la sentencia recurrida: a) dejó de practicar, por serle desfavorable, la prueba que solicitó, consistente en la remisión de las consignaciones efectuadas a la cuenta de ahorros No. 12155339; y, b) ocultó la existencia del pagaré No. AC-873243, por valor de $1.000.000.oo.
2.- Admitido el libelo, se efectuó la vinculación de la parte demandada mediante la notificación personal que se surtió con el apoderado judicial designado por ésta, quien en torno de la demanda solicitó “declarar infundado el recurso Extraordinario de Revisión propuesto”, se abstuvo de referirse a los hechos por la falta de técnica que apreció en cuanto a ellos y propuso, con el carácter de mérito, la excepción que denominó “Carencia del derecho por inexistencia de las causales”.
La opositora al recurso sustentó dicho mecanismo defensivo señalando, en resumen, respecto de la causal primera de revisión invocada en la demanda, que los documentos que el recurrente califica como elementos de juicio aparecidos con posterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia no son tal, pues fueron, de un lado, aportados antes del proferimiento de tal fallo y, de otro, analizados por el ad quem, quien desestimó su valoración por la extemporaneidad con que fueron allegados al litigio; y, en relación con la causal sexta también aducida en respaldo del recurso, que “la colusión o maniobra fraudulenta” solo puede darse “entre las partes del proceso cuya sentencia se ataca, y en agravio de un tercero”, por lo que, agrega, como el aquí demandante fue parte en el proceso en que se expidió la sentencia cuya revisión se implora, mal puede alegar colusión, pues él carece de legitimidad para ello, como quiera que a voces del inciso 4º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, esta causal de revisión está prevista sólo en favor de los terceros perjudicados.
CONSIDERACIONES
1.- Como excepción al principio de la cosa juzgada material por el cual toda sentencia judicial de fondo ejecutoriada, dictada en proceso contencioso, se torna inmutable, se halla consagrado el recurso extraordinario de revisión, el cual por naturaleza es limitado no sólo en cuanto a su procedencia y motivos que lo estructuran, sino también en relación con el tiempo o la oportunidad para interponerlo; dicha impugnación extraordinaria apunta, en esencia, a proteger los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa del recurrente, o a eliminar el fallo judicial que haya sido fruto de las maniobras o actuaciones ilícitas o de mala fe imputables a las partes, en perjuicio del mismo.
2.- Apreciadas las fechas de ejecutoria de la sentencia objeto de la revisión propuesta y de presentación de la demanda genitora de esta tramitación, debe colegirse la oportunidad del recurso, ya que su formulación lo fue dentro de los dos años siguientes a cuando tal proveído adquirió firmeza, tal y como, en tratándose de las causales primera y sexta, entre otras, lo prevé el inciso 1º del artículo 381 de la ley de enjuiciamiento civil.
3.- Habida cuenta que la demanda de revisión de que se trata no es dechado de virtud y claridad, se impone precisar, entonces, que el reproche elevado con fundamento en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil refiere, según lo interpreta la Sala, al hecho de no haber sido considerados por el Tribunal en el fallo combatido los documentos de folios 69 a 71 del cuaderno No. 2 (foliación actual) del expediente contentivo del proceso en que se emitió tal proveído, ni los de folios 6 a 9 del cuaderno No. 3 (foliación actual) del mismo, y a no haber tenido en cuenta “la aclaración de los hechos sobre la venta del inmueble que hizo el litis consorte vendedor del Apartamento (sic) Señor Rodrigo Mondragón Rubiano en la contestación de la demandada (folios 103 a 106 cuaderno # 1)”.
Con tal entendimiento, síguese al estudio pertinente a fin de determinar si procede o no el acogimiento de la indicada causal.
3.1.- Es uno de los motivos de revisión de un fallo, “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia, documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
3.2.- En desarrollo de tal previsión legal, la doctrina de la Sala ha distinguido como elementos indispensables para el acogimiento de dicha causa de revisión, los siguientes: a) que la prueba que sirva de puntal al recurso, sea documental y no de otro linaje; b) que su hallazgo se haya producido con posterioridad al proferimiento de la sentencia recurrida, lo que supone que “…debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas…” y que, en consecuencia, no es admisible “la que se encuentra o configure después de pronunciada la sentencia…” (Sent. de 12 de junio de 1987”; y, c) que por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho de la contraparte resultó imposible al recurrente aportar en tiempo la prueba documental al proceso, dado que “si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión” (G.J. Tomos CXLVII, págs, 141 a 143 y CXCII, pág. 5).
3.3.- Siendo ello así, forzoso es colegir, entonces, que en lo que hace al proceso ordinario seguido por el aquí recurrente a la opositora en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito y en el que, para desatar la apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá profirió la sentencia de 28 de mayo de 1999, no se cumplen las condiciones antedichas, como pasa a explicarse.
a) Si bien es cierto que las pruebas señaladas por el recurrente como militantes a folios 69 a 71 del cuaderno No. 2 y 6 a 9 del cuaderno No. 3 (foliación actual) del expediente contentivo del proceso en que se emitió el indicado proveído, son documentales, también lo es que su allegamiento al litigio tuvo lugar antes del proferimiento de la sentencia de segundo grado, que es el objeto de la revisión interpuesta, al punto que el primer grupo de ellas, que corresponden a los informes rendidos, respectivamente, por la gerente de la agencia “La Soledad” de “Colmena”, respecto a que las titulares de la cuenta de ahorros No. 012-10556-1 son las señores Diva Diat Yafor de Alam y Carmen Rosa Alam de Sarmiento, y por el Secretario Tesorero del “Jardín Pedagógico Rafael Pombo”, sobre el salario mensual devengado por Diva Alam Diab desde el 1º de febrero de 1984 hasta el 30 de noviembre de 1988, son precisamente pruebas pedidas y practicadas en el transcurso de la primera instancia; en tanto que el segundo grupo, correspondiente a las copias de las consignaciones efectuadas en la cuenta de ahorros No. 0112500155339 de “Colmena” distinguidas con los Nros. A7183681, A7183683 y A7183691 y a la copia autenticada del “PAGARE A LA ORDEN” elaborado en la preforma AC-873243, fueron aportadas antes de la ejecutoria del auto de 11 de septiembre de 1991, mediante el cual el Tribunal Superior de esta capital admitió las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia de 16 de julio del citado año y que la mencionada Corporación anuló (auto de 19 de enero de 1994, visible a folios 30 a 33 del cuaderno No. 3 del expediente en que se dictó la sentencia recurrida), esto es, con el escrito de folios 5 y 12 del mismo cuaderno 3, en que la parte actora, apoyada en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, hizo solicitud de pruebas en el trámite de la segunda instancia.
b) De otra parte, resulta notoriamente impertinente que el recurrente intente sustentar la revisión en estudio con el argumento de que el Tribunal “no tuvo en cuenta la aclaración de los hechos sobre la venta del inmueble que hizo el litis consorte vendedor del Apartamento (sic) Señor Rodrigo Mondragón Rubiano en la contestación de la demanda (folios 103 a 106 cuaderno # 1)”, pues aquí no está aludiendo a prueba documental alguna y menos que haya sido encontrada por el censor con posterioridad al proferimiento de la sentencia confirmatoria del Tribunal, sino a la apreciación que tal sentenciador pudo darle a las manifestaciones que el citado al proceso, señor Edgar Rodrigo Mondragón Rubiano, hizo en torno a la demanda (fls. 104 a 106 del cuaderno No. 1 del expediente en que se dictó la sentencia recurrida), cuestión que no aparece consagrada como motivo de revisión y que no puede subsumirse en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
c) Súmase a lo dicho, que en la demanda origen de esta tramitación nada dice el recurrente sobre el motivo por el cual no pudo lograr que los documentos sobre los que versa su reproche se arrimaran al proceso dentro de algunas de las oportunidades probatorias previstas en la ley, sin que, por ende, pueda entenderse que tal vacío demostrativo haya sobrevenido por fuerza mayor, o por caso fortuito o por maniobras ejecutadas por su contraparte.
3.4.- Baste agregar, que no pueden las partes de un proceso, amparándose en la causal primera de revisión, cual aquí acontece, pretender la invalidación de una sentencia judicial, cuando el motivo de su inconformidad no refiere al aparecimiento posterior a la expedición del respectivo fallo de pruebas documentales que de haber sido conocidas por el juzgador lo hubiesen llevado a adoptar una solución diferente a aquella que en efecto aplicó, sino a su personal desacuerdo con la estimación que el sentenciador hizo de los elementos de juicio recopilados en el asunto.
3.5.- Síguese de lo que se deja analizado, que no están en el sub lite demostrados a satisfacción los presupuestos propios de la causal primera de revisión, razón suficiente para que la misma no merezca acogimiento.
4.- Estima el censor, que la parte demandada en el proceso por él gestionado y a que aquí se ha venido haciendo referencia, al no haber materializado la prueba que solicitó y que estaba dirigida a obtener copias de las consignaciones realizadas en la cuenta de ahorros 12155339 y al ocultar la existencia del pagaré No. AC-873243, por valor de $1.000.000.oo, desarrolló conductas de aquellas descritas en la causal sexta del ya varias veces citado artículo 380 del estatuto procedimental civil, lo que pasa a analizarse.
4.1- Entre los motivos de revisión de las sentencias se halla el que se da cuando han existido maniobras fraudulentas practicadas por una o ambas partes en orden a obtener, de manera ilícita, una decisión judicial definitiva, ya en perjuicio de la otra parte o de sus causahabientes, o ya de un tercero; por lo que son éstas las personas que se encuentran legitimadas para proponer por ese camino el recurso extraordinario.
Sirve lo anterior para, de entrada, colegir, que el recurrente, por tanto, sí está asistido de legitimidad para alegar en su favor la causal de revisión en comento, independientemente del resultado que obtenga, pues su argumento, como queda compendiado, consiste en que la demandada en el proceso realizó maniobras fraudulentas para obtener una sentencia favorable a ella y en perjuicio del demandante, aquí recurrente.
4.2.- En repetidas ocasiones ha dicho la Corte respecto de la causal sexta de revisión objeto de estudio, que “las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia” (sentencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J. CCIV, p. 45).
Naturalmente que una conducta como la descrita que se le impute al demandado en revisión debe presentarse no solo con esas características, sino que debe estar plenamente probada, pues únicamente así se llega a desvirtuar las presunciones de acierto y de legalidad de que se halla revestida toda sentencia judicial ejecutoriada, por cuya presencia queda ésta, en principio, a salvo de nuevas discusiones; en esa medida, se ve diáfano que no alcanzan a tener el carácter de maniobras engañosas las actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna ocultación que, por lo mismo, fueron sometidas a consideración de los jueces y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de como hayan sido finalmente tratadas o resueltas; ni las que resultan de procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por haber estado sometidos al escrutinio judicial excluyen la maquinación de las partes.
4.3.- En conclusión, no encuentra eco la revisión que se proponga, como acontece en este caso, con el propósito de hacer de la impugnación extraordinaria vía expedita que, bajo el prurito del fraude o del ingeniado artificio, permita replantear asuntos que fueron disputados en el proceso; ni, por ende, puede pretender el recurrente rescatar oportunidades allí transcurridas de las que en su momento no hizo uso, pues en verdad la antelada presencia de los hechos que ahora él califica de haber sido propuestos de manera proclive a la desfiguración de la realidad, o de modo oculto para facilitar un fallo favorable, elimina por si misma un proceder malintencionado.
4.4.- Siguiendo los derroteros anteriormente trazados y examinado el proceso en el cual se dictó la sentencia materia de revisión, enseguida se echa de menos la prueba de la existencia del engaño cuya autoría se le endilga a la parte allí demandada, o de los artificios empleados por ésta para desviar el criterio del juzgador, o de la ocultación de unos hechos que aislada o conjuntamente estructuran una maniobra fraudulenta; es claro que el recurrente cree ver en el hecho de la no materialización de la prueba pedida por la demandada, consistente en la remisión de las consignaciones efectuadas a la cuenta de ahorros No. 12155339, y en la supuesta ocultación por su parte de la existencia del pagaré No. AC-873243, por valor de $1.000.000.oo, una conducta malintencionada, pero lo cierto es, de un lado, que los tres oficios librados en cumplimiento del auto de pruebas (0928, 0929 y 0955, según las constancias de folio 56 vto. del cuaderno No. 2) fueron respondidos con las misivas de folios 69, 70-71 y 72-73, lo que significa que ellos sí fueron diligenciados, no apareciendo, por ende, en tal proceso o en este, demostrado, que la no concreción de la relacionada prueba obedeció a una maniobra fraudulenta de la demandada; adicionalmente, mal puede admitirse que tal sujeto procesal ocultó la existencia del pagaré a que alude el recurrente, cuando fue éste quien libró dicho título valor y, por lo mismo, era él quien, de estimar que el hecho tenía trascendencia procesal, debía ponerlo en conocimiento del juez, lo que no hizo en la demanda, ni al descorrer el traslado de las excepciones meritorias, ni al responder la reconvención, y que sólo trajo a colación en el alegato de conclusión, siendo cuestión de todas maneras ponderada por el ad – quem.
5.- Corolario de las apreciaciones precedentes, es que, al evidenciarse por la Sala la insatisfacción de los requisitos que son propios a las causales de revisión esgrimidas por el recurrente, deberá declararse infundada la revisión propuesta y hacerse los pronunciamientos consecuentes a tal determinación, sin resultar necesario efectuar pronunciamiento expreso sobre la excepción meritoria propuesta por la opositora al recurso.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
Primero: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor GUSTAVO BOGOTA TREFFRYS contra la sentencia de 28 de mayo de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario que el nombrado adelantó contra la señora DIVA ALAM DIAB.
Segundo: Condenar al recurrente al pago de los perjuicios y las costas causados a quien fue parte en el recurso, para cuyo pago se tendrá en cuenta la caución prestada. Liquídense los perjuicios mediante incidente. Comuníquese lo aquí decidido a la aseguradora garante. Líbrese el oficio correspondiente.
Tercero: Devuélvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso materia de revisión junto con copia de esta providencia; líbrese el oficio respectivo. Cumplido todo lo anterior, archívese esta actuación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS