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S-098-2000 [7735]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil (2000).-
Ref: Expediente No. 7735
Decide la Corte sobre la solicitud de Exequatur presentada por el señor JAIRO ALFREDO FERNANDEZ FARACCO, en procura de que produzcan efectos en la República de Colombia la sentencia de 21 de enero de 1999 y la providencia de 11 de febrero del mismo año, proferidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, República de Venezuela, mediante las cuales, respectivamente, se decretó el divorcio del matrimonio celebrado por el peticionario y la señora MARIA ISABEL GARCIA FERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, y se aprobó la liquidación de la comunidad conyugal por ellos conformada y la consecuente partición de bienes.
ANTECEDENTES
1.- Los fundamentos de la demanda de exequatur se resumen así :
1.1.- El demandante celebró matrimonio civil con María Isabel García Fernández ante la Alcaldía del Municipio de Chacao, Distrito de Sucre, Estado de Miranda, República de Venezuela, el 12 de diciembre de 1989.
1.2.- Por sentencia de 21 de enero de 1999, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, República de Venezuela, se decretó el divorcio del mencionado matrimonio, por haber permanecido los cónyuges más de cinco años separados de hecho y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
1.3.- Mediante providencia de 11 de febrero de 1999, dictada por el citado juzgado, se aprobó la liquidación y partición que los esposos Fernández – García, que de común acuerdo elaboraron, para poner fin a la comunidad conyugal entre ellos conformada. En el libelo se relacionan los bienes adjudicados al señor Fernández Faracco.
1.5.- “Existe plena causal de identidad por la cual se (sic) decretó el divorcio en la República de Venezuela, con la contemplada con la consagrada (sic) en el artículo 25 numeral 9 de la ley 25 de 1992, que modificó el artículo 154 del Código Civil, vigente en la República de Colombia, y por tanto no se opone a las leyes y otras disposiciones colombianas de orden público”.
2.- Mediante proveído de 13 de agosto de 1999 se admitió la demanda y se dispuso, de un lado, que de ella se corriera el traslado de rigor tanto a la demandada como al señor Procurador Delegado en lo Civil y, de otro, el emplazamiento de María Isabel García Fernández, en la forma del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
3.- La Procuradora Delegada en lo Civil ante esta Corporación, conforme el escrito de folios 32 y 33, expresó, en torno de las pretensiones de la demanda, atenerse “a lo que en el proceso se demuestre acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil” y, respecto de los hechos, que se está “al valor probatorio que nuestro ordenamiento otorga a los documentos aportados por la parte solicitante y a lo que se demuestre a lo largo del proceso”.
4.- Surtido el emplazamiento de la demandada se le designó curador ad litem, quien, en el escrito de folios 49 y 50, señala, en relación con las súplicas demandatorias, que “no me opongo a lo solicitado, me atengo a lo que resulte probado” y, en cuanto a los hechos, que el primero no le consta y no aparece debidamente acreditado; que el segundo, tercero y cuarto aparecen demostrados con los documentos aportados con la demanda; que el quinto y sexto son ciertos, por cuanto en Colombia es causal de divorcio el mutuo consentimiento de los cónyuges y la sociedad conyugal puede liquidarse por mutuo acuerdo de los esposos, ya sea judicial o extrajudicial; y, que el séptimo es una situación fáctica materia de demostración.
5.- Seguidamente se decretaron y practicaron las pruebas y se corrió el traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales, derecho del que hicieron uso tanto la parte demandante como la curadora ad litem que representa a la demandada.
CONSIDERACIONES
1.- Uno de los atributos dimanantes del ejercicio de la soberanía del Estado se refleja en su exclusiva facultad de administrar justicia dentro de su territorio y por medio de sus propios jueces; principio general que sólo se rompe cuando confluyen los requisitos previstos en los en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento; el primero de dichos preceptos establece, que “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.
2.- Lo anterior significa, que la efectividad de los fallos foráneos en el territorio patrio depende de la fuerza que a su vez en los países extraños se le otorgue a las sentencias judiciales dictadas por los jueces nacionales; fuerza que primeramente ha de verificarse en el marco de los tratados internacionales que hayan suscrito al efecto Colombia y las otras naciones, o sea siguiendo los dictados de la denominada reciprocidad diplomática; o, a falta de tratado, según lo que a ese respecto disponga la ley foránea en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas aquí, es decir atendiendo al instrumento de la reciprocidad legislativa; naturalmente que de existir un tratado sobre el particular, el examen de la eficacia de los fallos pronunciados por jueces extraños debe ajustarse a los términos y requisitos expresados en él.
3.- En la especie de este exequatur está demostrado, que “no existe convenio bilateral vigente, entre la República de Colombia y la República de Venezuela, sobre Reconocimiento Reciproco de Sentencias proferidas por Autoridades Judiciales de uno y otro país” y que “en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, celebrada en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 8 de mayo de 1979, se adoptó la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, la cual fue suscrita y ratificada tanto por Colombia como por Venezuela y se encuentra vigente y aplicable para los dos países”, como expresa el informe proveniente de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país (fl. 62).
4.- Ahora bien, como es preeminente, según se desprende de lo anotado en el punto anterior, que la Corte defina el exequatur siguiendo los dictados de la “Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros”, cuyo texto obra a folios 56 a 58, toda vez que a ella adhirieron Colombia y Venezuela sin hacer reserva alguna, síguese a ver si las decisiones proferidas por el juez venezolano, y que son materia de lo aquí impetrado, satisfacen las exigencias previstas en el susodicho convenio internacional, especialmente en sus artículos 2º y 3º.
4.1.- Entre los requisitos impuestos por la Convención se encuentran: que la sentencia dictada en Venezuela venga revestida de las formalidades necesarias para que aquí sea considerada auténtica; que se presente debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y se halle legalmente ejecutoriada; y, que la demandada haya sido notificada en términos aceptables para el derecho colombiano, lo que de paso debe indicar que hubo un debido proceso y que la parte pasiva tuvo asegurada su defensa.
Ningún reparo cabe hacerse sobre la satisfacción de los indicados aspectos en lo que atañe con la sentencia de 21 de enero de 1999, pues, en efecto, la copia de dicho fallo traída a los autos está revestida de formalidades que permiten establecer su autenticidad, incluida la constancia de su ejecutoria y la concurrencia personal de la demandada al proceso de divorcio en que aquella se dictó (fls. 5 a 10); la documentación viene ajustada a las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
4.2.- También es necesario que el sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el divorcio del que se trata, de acuerdo con la ley colombiana, punto cuya verificación debe hacerse atendida la época en que se promovió el proceso en el cual fue dictado el fallo foráneo y desde la perspectiva de la competencia territorial por el domicilio del demandado, que es la regla general. A ese respecto se aprecia, que los esposos Fernández – García en la solicitud de divorcio reconocieron expresamente estar domiciliados en el vecino país, lo que desde el punto de vista territorial torna inobjetable la atribución del juez venezolano.
4.3.- De otra parte, la sentencia extranjera no ha de contrariar manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado colombiano, requisito éste que la sentencia cumple cabalmente dado que, de un lado, por la naturaleza del asunto, la Convención suscrita por ambos países no hace distinción alguna para privarla de eficacia extraterritorial; y, de otro lado, el matrimonio civil, naturaleza que tuvo el vínculo adquirido por quienes aquí son parte, a la luz del derecho colombiano es susceptible de disolverse “por divorcio judicialmente decretado” (art. 152 C.C.), estando prevista como causal para ello “El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia (numeral 9º del art. 6º de la Ley 25 de 1992, modificatorio del art. 154 del C.C.).
Aparte de lo anterior, la causal de divorcio alegada y aceptada en el proceso donde se dictó la sentencia materia de exequatur, o sea la ruptura de la vida en común de los casados por un término mayor de cinco años, está consagrada con la misma finalidad en el régimen legal colombiano, inclusive por un término inferior (dos años), en el numeral 8º del precitado artículo 154 del estatuto sustancial civil, sujeto a la modificación también ya reseñada.
5.- En síntesis, pues, dado que ambos países aceptan la extraterritorialidad de los fallos judiciales que profieren sus autoridades judiciales, siempre y cuando se cumplan unas determinadas condiciones, las cuales se han verificado, la Corte dispondrá el exequatur propuesto.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE EL EXEQUATUR a la sentencia de 21 de enero de 1999 y la providencia de 11 de febrero del mismo año, proferidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, República de Venezuela, en el proceso de divorcio del matrimonio civil celebrado por los esposos JAIRO ALFREDO FERNANDEZ FARACCO y MARIA ISABEL GARCIA FERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana.
Costas a cargo de la demandada.
Cópiese y Notifíquese
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS