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S-216-2000 [5792]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000).
Referencia: Expediente 5792
Decídese el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 15 de Agosto de 1.995, en el proceso ordinario promovido por OMAR OVIDIO OSEJO contra LUZ ANGELICA ALICIA MONTENEGRO y ALBA JENITH CORAL MONTENEGRO, en su condición de cónyuge supérstite e hija de SEGUNDO ROBERTO CORAL JIMENEZ, respectivamente, y contra los herederos indeterminados de éste.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, el aludido demandante convocó a proceso ordinario a los citados demandados, para que en sentencia se satisficieran las siguientes pretensiones:
A. Declarar que el demandante es hijo extramatrimonial de Segundo Roberto Coral Jiménez, fallecido, y que, por ende, tiene vocación y derecho hereditario para sucederlo.
B. Condenar a las demandadas a restituir al actor la cuota hereditaria que a él le corresponde, junto con sus frutos civiles y naturales, así como sus aumentos en las cantidades que en el dictamen pericial resulten probadas y/o en la cantidad que se podría haber obtenido empleando una mediana diligencia y cuidado, a partir de la fecha de la defunción del causante hasta que la restitución se efectúe, debiendo considerar a las demandadas como poseedoras de mala fe.
C. Declarar que los actos de partición y de adjudicación que se hubieren realizado, en caso de haberse liquidado la herencia, son inoponibles a la sentencia y al demandante.
D. Decretar la cancelación de las transferencias de propiedad, limitaciones del dominio, gravámenes, etc. que sobre los bienes que conforman el haber herencial, las demandadas hayan efectuado con posterioridad a la inscripción de la demanda.
2. Los hechos que el demandante invocó como fundamento de sus pretensiones, son los que sustancialmente quedan sintetizados en las siguientes afirmaciones:
A. El señor Segundo Roberto Coral Jiménez contrajo matrimonio por el rito católico con la aquí demandada Luz Angélica Alicia Montenegro Pazmiño, el 9 de febrero de 1964, unión de la que hubo como única hija la niña que llamaron Alba Jenith Coral Montenegro.
B. Con anterioridad a ese vínculo y fruto de las relaciones sexuales notorias, públicas y permanentes que sostuvieron Rosa Margarita Osejo Estacio y Segundo Roberto Coral Jiménez desde mediados de 1.949 hasta 1.964, nació el 6 de Julio de 1.955, en el municipio de Gualmatán (Nariño), Omar Ovidio Osejo.
C. Dichas relaciones sexuales, en un principio, tuvieron como consecuencia la procreación y nacimiento, el 11 de Diciembre de 1.952, de un niño a quien se llamó Hernán, quien murió a los 7 meses de edad, hecho infortunado que unió más a la pareja en punto a sus relaciones sentimentales y amorosas, propicio para que se produjera un nuevo estado de embarazo de Rosa Margarita, que culminó con el nacimiento, en el mes de Octubre de 1.954, del demandante Omar Ovidio.
D. El trato sentimental, amoroso y sexual de la aludida pareja, no fue a escondidas, ni clandestino; por el contrario, fue conocido familiar y socialmente hasta que terminaron en el año de 1.964, a causa de la infidelidad en que Segundo Roberto había incurrido, la que dio origen a su consiguiente matrimonio celebrado con la aquí demandada Luz Angélica Alicia Montenegro Pazmiño.
E. Durante el tiempo de la ocurrencia de las relaciones sexuales entre Segundo Roberto y Rosa Margarita, ésta solo tuvo trato carnal con aquel, siéndole fiel, sin tener relaciones de la misma índole con otros hombres.
F. Desde el momento de la concepción del aquí demandante, el causante asumió su responsabilidad de padre respecto del mismo, le prodigó asistencia moral y material a la madre, estuvo atento al nacimiento de su hijo, costeó las gastos de los actos religiosos de bautismo, confirmación y primera comunión, lo presentó ante sus familiares y amigos como su hijo, le proporcionó educación y ayuda económica permanente.
G. Los actos de reconocimiento y trato personal de hijo que el señor Coral Jiménez le dio al demandante, fueron públicos y notorios en las comunidades de Gualmatán y Cuatis, durante más de los 5 años exigidos por la ley, pues los hizo desde el nacimiento de su hijo hasta su violenta y accidental muerte el 21 de Junio de 1.991.
H. El causante dejó los bienes relacionados en el acápite respectivo, los que se encuentran en posesión de las demandadas quienes perciben sus frutos civiles y naturales.
I. El actor, como hijo extramatrimonial de Segundo Roberto Coral, tiene derecho a demandar la filiación, así como a heredar a su padre.
3. Una vez enteradas del proceso, las demandadas manifestaron su oposición al despacho favorable de las declaraciones y condenas solicitadas por el actor, formulando como excepciones perentorias las que denominaron «Imposibilidad física de ocurrencia de las relaciones sexuales entre el causante Segundo Roberto Coral Jiménez y Margarita Osejo entre 1.949 y 1955»; «Existencia de relaciones promiscuas de la madre del demandante con personas distintas a la del causante Segundo Roberto Coral Jiménez al tiempo en que se presume sucedió la concepción» y «Falta de reputación colectiva de que el causante Segundo Roberto Coral Jiménez sea el padre extramatrimonial del demandante…» (fls. 48 y 49, cdno. 1)
4. Agotado el trámite propio de la primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres, a quien se remitió el expediente por descongestión en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2651 de 1.991, le puso fin mediante sentencia del 6 de Febrero de 1.994, abriéndole paso a las pretensiones de la demanda y condenando a las demandadas al pago de las costas procesales.
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, como quiera que el demandante victorioso replicó porque la condena al pago de los frutos se hizo en abstracto, determinó confirmar el fallo impugnado, reformándolo para concretar tales frutos en la suma de $2’860.133,60 y adicionándolo para disponer una investigación disciplinaria contra el Juez Promiscuo de Familia de Ipiales, por violación al artículo 184 del C. de P. Civil.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Precisó delanteramente el sentenciador de segundo grado, que la pretensión de filiación giraba en torno a las causales previstas en los ordinales 4o. 5o. y 6o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1.968, por lo que, in extenso, se ocupó de las características que, en el plano jurídico, tienen cada una de ellas, esto es, de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre durante la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción; del trato personal y social que durante el embarazo y el parto le hubiere prodigado a la mujer el presunto padre y, finalmente, de la posesión notoria del estado de hijo.
A. Verificado lo anterior, pasó el Tribunal al examen de la causal relativa a las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre en la época de la concepción, la que encontró demostrada con los testimonios de: a) María Ilia Rosero Chávez, de quien destaca que sostuvo, en síntesis, que el romance entre Segundo Roberto y Rosa Margarita se inició entre 1950 y 1951 y que perduró hasta el matrimonio de aquel, habiendo encontrado en varias ocasiones a la pareja besándose y abrazados, señalando la deponente en forma enfática que como fruto de esa relación nació Omar Ovidio; b) Flavio Ildefonso Coral Chávez, testigo que señaló constarle directamente el romance sostenido entre su hermano y Rosa Margarita, relación amorosa de la que nació Omar Ovidio, pues su hermano le manifestó que éste era su hijo, agregando el declarante que mientras tuvo conocimiento de dicha relación, no le conoció ningún otro hombre a Rosa Margarita; c) Zoila Gómez de Quiroz, quien afirmó constarle el romance entre Segundo Roberto con Margarita, pues siempre los vio abrazados paseando por la carretera entre los años 1950 a 1953; d) Estela Esperanza Yepes Vallejo, deponente que sostuvo que los amoríos entre Segundo Roberto y Rosa Margarita eran ampliamente conocidos en la región, que cuando ésta iba a tener a Omar estaba con él, e incluso afirmó que los encontró en el «hecho» cuando buscaba unas ovejas, declaraciones todas que, según el ad quem, son coincidentes sobre la percepción de la relación amorosa de la pareja, hecho al que también se refieren los testigos Cristóbal Quiroz Yepes, Carmen Ofelia Mora Estacio y María Beatríz Deifilia Narvaez, relación que dio lugar a la procreación de Omar Ovidio, pues dichas relaciones se ubicaron dentro de la época probable de la concepción, esto es, entre el 10 de Septiembre de 1.954 y el 7 de Enero de 1.955.
Concluyó entonces, a este respecto, que los testigos daban fe “de la existencia de esas relaciones sexuales durante la época en que se presume tuvo lugar la concepción”, y que “de igual manera se las puede deducir del trato personal y social existente entre aquellos, en el marco de las circunstancias” que se dejaron consignadas (fls. 44 y 45, cdno. 7)
B. En lo concerniente con la causal relativa al trato dado a la madre por el presunto padre durante el embarazo y el parto, el Tribunal, después de explorar las versiones de los testigos, no encontró que se haya demostrado, pues si bien algunos de ellos refirieron que, en cierta oportunidad, éste le había dado ayuda económica a aquella, tal hecho no alcanzaba a estructurar la presunción comentada, debido a que el trato personal y social debe estar revestido de una actividad paterna encaminada a la atención de la madre y evidenciada en el cuidado del embarazo y el proceso de parto.
C. Por otro lado, en lo tocante con la posesión notoria del estado de hijo, sostuvo el fallador que no existen elementos de juicio que permitan deducir que el causante hubiera contribuido por el término previsto en la ley a la subsistencia, educación y establecimiento del demandante, no obstante que del análisis de la prueba testimonial recaudada en el proceso y especialmente de los asertos de Carmen Ofelia Mora Estacio, Jorge Humberto Usama Anagua, Estela Esperanza Yepes, José Luis Benavides Yepes, Servio Tulio Vallejo y Trinidad Vicente Muñoz, se desprendía que el pretenso padre proveyó para el cuidado y bienestar de Omar Ovidio, suministrándole desde que nació algunos bienes tales como mercados, ropa para la primera comunión, productos agrícolas, dineros, útiles para el estudio.
2. A renglón seguido, se refirió el ad quem a la pretensión de petición de herencia, la que al igual que la filiación halló próspera, destacando que aquella tiene efectos solamente respecto de quienes intervinieron en el proceso.
En cuanto a los frutos civiles y naturales que no fueron concretados por el a quo, los liquidó el Tribunal en la suma de $2’860.133,60, sobre la base de que las demandadas eran poseedoras de buena fe, motivo por el cual, con soporte en el avalúo dado por los peritos, sólo debían reconocer los frutos producidos desde el momento de la notificación del auto admisorio de la demanda, vale decir, desde el 20 de Noviembre de 1991.
3. Finalmente, concluyó el Tribunal que no se demostraron los supuestos en que se fincan las excepciones de fondo propuestas por las demandadas, las cuales, entonces resultaban imprósperas.
Con estribo en las anteriores consideraciones confirmó el Tribunal la sentencia apelada, reformándola, como se dijo antes, en cuanto a la concreción de los frutos a reintegrar.
LA DEMANDA DE CASACION
Son dos los cargos formulados contra la sentencia, ambos fundados en la causal primera de casación, los que, por tener consideraciones comunes, serán despachados conjuntamente.
1. CARGO PRIMERO
Se acusó la decisión del Tribunal de ser violatoria de normas de derecho sustancial, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Como disposiciones violadas citó el recurrente el numeral 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1.968 y el artículo 92 del Código Civil, por cuanto no debió aplicar esa causal de reconocimiento de la paternidad, vale decir, las relaciones sexuales extramatrimoniales para la época en que se presume la concepción, por no haberse demostrado.
Afirmó seguidamente que el testimonio debe ser exacto y completo para que constituya una prueba fidedigna y clara sobre la ocurrencia de las relaciones sexuales durante la época que señala el artículo 92 del C.C., cualidades que, a juicio del censor, no llenan las declaraciones de María Ilia Rosero Chávez, quien afirmó constarle las relaciones amorosas y sexuales entre Segundo Roberto y Rosa Margarita, las que ubicó entre 1950 o 1951 hasta 1964, pero sin determinar la época exacta del trato carnal, como quiera que abarcan un período de 14 años; ni la de Flavio Ildefonso Coral Chávez, el que hace saber que le consta directamente del romance sostenido entre su hermano Segundo Roberto y Rosa Margarita, entre otras razones porque los vio comportarse como novios, habiendo conocido a su sobrino Omar Roberto en el año 1.963 cuando regresó de Cali, testimonio este que, según la censura, no permite acreditar los presupuestos de hecho para dar por establecidas las relaciones sexuales en la época de la concepción; e igual sucede con la declaración de Zoila Gómez de Quiroz, deponente que conoció el romance aludido porque los vio exteriorizando ese comportamiento, como quiera que se paseaban abrazados o cogidos de la mano, hechos sucedidos entre 1.950 a 1.953, afirmaciones éstas que, adujo el recurrente, no demuestran nada, haciendo el casacionista críticas similares a las declaraciones de Cristóbal Quiroz Yepez, Carmen Amelia Mora Estacio, Estela Esperanza Yepes de Vallejo y María Beatríz Deifilia Narvaez, cuyos más importantes apartes transcribió, agregando que las manifestaciones de esta última testigo son imprecisas, ya que no refiere la época más o menos exacta de esas relaciones, por lo que no puede suponerse o deducirse que el trato carnal ocurrió en la época de la concepción, incurriendo así el Tribunal en ostensible, evidente y manifiesto error de hecho al cambiar el sentido objetivo de esta prueba.
Enfatizó el impugnante en que el error supremo del Tribunal fue creer que esas declaraciones, que no precisan la época de los abrazos, besos, cogidas de gancho, de las manos, etc., y que nebulosamente las ubican entre los años 1.949 y 1.964, son referidas a la época en que se presume la concepción del demandante, esto es, entre el 10 de septiembre de 1954 y el 7 de enero de 1955.
2. CARGO SEGUNDO
En camino a la demostración del cargo, argumentó el censor que el demandante y su apoderado obstaculizaron la práctica del examen de Histocompatibilidad Leucocitaria Antígena, pericia que, a la postre, no se pudo realizar, lo que era constitutivo de gravísimo indicio de que Segundo Coral no es el padre del demandante.
Entonces, concluyó el recurrente, existe manifiesto error de hecho por omisión de dicha prueba, la cual no fue valorada por el Tribunal, para así haber declarado que no se ha probado la paternidad de Segundo Roberto respecto de Omar Ovidio, contra quien existe indicio grave por no haber concurrido al mencionado examen.
Se solicitó entonces, en ambos cargos, casar la sentencia y, en sede de instancia, negar las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Aunque implícita en todas y cada una de las causales que, ex lege, habilitan presumir la paternidad extramatrimonial, el legislador, como era de esperarse, estableció que la simple existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción, era hecho indicador suficiente para sustentar la declaración judicial de filiación. Así se consagró en el numeral 4o. del artículo 6º de la ley 75 de 1968, que modificó el artículo 4º de la ley 45 de 1936, norma que, además, permitió deducir dichas relaciones del trato personal y social entre el hombre y la mujer, reconociendo de esta manera que el derecho fundamental de conocer la progenitura, no puede verse afectado por la dificultad de probar un hecho que, como la relación carnal, se desenvuelve normalmente en la esfera privada de la pareja, que, en estos menesteres, procura guardarse del conocimiento directo de terceros, quienes lo derivan como observadores de la comunión personal y social entre la madre y el reputado padre, la cual, de ser ciertas aquellas, refleja necesariamente la intimidad amatoria de estos. Dicho conocimiento, ha precisado la Sala, “suele llegar a terceros por la aplicación de máximas de la experiencia, que permitirán colegirlo con cierto grado de certeza (Cas. Civ. sent. Dic. 10/99, exp. 5320)
Bajo este entendimiento, cumple destacar una vez más que “…para declarar la paternidad extramatrimonial cuando se invoca para el efecto por el demandante la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la época de la concepción del hijo, tales relaciones pueden ser alegadas como fundamento fáctico de la demanda, sin que para ello importe en nada el trato anterior de la pareja, o, en una segunda hipótesis, la existencia de las mismas puede ser aducida como supuesto de hecho que habrá de inferirse del trato personal y social que con las características indicadas en el segundo inciso del referido numeral 4o. de la norma legal en mención se hayan prodigado entre sí y públicamente los supuestos amantes. De esta suerte y como puede observarse sin dificultad, allí se contemplan dos situaciones fácticas y jurídicas distintas, cuyo régimen sustancial y probatorio es diferente, a saber: la primera, que permite declarar la paternidad extramatrimonial, deducida de la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, en la cual probada la existencia de éstas, por ministerio de la ley, con esa prueba indiciaria se tiene por establecida la presunción legal de paternidad investigada, como podría ocurrir en caso de que tales relaciones sexuales hubieren sido ocasionales, efímeras, de ocurrencia pasajera; y la segunda hipótesis, en la cual, la ley autoriza la deducción por el juez de haber existido entre la pareja relaciones carnales, inferidas del trato personal y social entre éstos, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, habida consideración de ‘su naturaleza, intimidad y continuidad’. Es decir, que puede distinguirse, en ambos casos, con toda claridad, que existe un hecho investigado, las relaciones sexuales, pero que su prueba difiere en uno y otro caso” (Se subraya. CCXXXVII, pág. 742. Cfme: CCLII, pág., 851).
2. Por supuesto que en una y otra hipótesis, la existencia de las relaciones sexuales por la época en que pudo tener lugar la concepción, debe quedar plenamente acreditada, siendo necesario resaltar que no siempre debe exigirse la prueba del trato personal y social, el cual, cuando se alega, sirve de puente para demostrar las relaciones íntimas y, por ese camino, la paternidad, lo que no es óbice para que el juzgador llegue al conocimiento de que tales relaciones ocurrieron, porque de ellas existe prueba idónea, con independencia de si la pareja se dispensó otro tipo de afectos tanto en lo privado, como en lo público.
En este sentido, como para establecer la paternidad no existe tarifa probatoria alguna, precisa la Corte que la omisión de la práctica del dictamen antropo-heredo-biológico a que hace referencia el artículo 7º de la ley 75 de 1968, o el HLA, o el VNTR/RFLP, o el STR, entre otros, forzosamente no impide que la filiación -conforme a las circunstancias- sea judicialmente declarada al amparo de otros medios de convicción, porque tales exámenes, si bien de ineludible práctica en la hora actual, no han sido en el pasado, ni en el presente, un medio de prueba per se excluyente, aunque si llegan a obrar en el proceso, debe el Juez aquilatarlos en consideración a la “pertinencia, erudición de los peritos, comprensión del tema, precisión en las respuestas, apoyo científico que utiliza, etc.”, dándole “apenas una discreta importancia a las probanzas indirectas que tienden, con la imperfección que les son propias, a demostrar la relación sexual y por ese camino la paternidad biológica inferida” (C.S.J. Cas. 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Pero si dicha prueba científica no pudo recaudarse, no obstante que, en cumplimiento de un deber ineludible, el Juez haya procurado obtenerla, su importancia resulta limitada, porque si ello obedeció a la renuencia de los interesados, este hecho apenas si constituirá un indicio, cuya trascendencia y gravedad será determinada por el Juez “según las circunstancias”, sin que pueda sostenerse que, por sí solo, sirva para excluir la paternidad, dado que el juzgador debe apreciar ese medio probatorio, “teniendo en consideración …su relación con las demás pruebas que obren en el proceso” (art. 250 C.P.C.).
3. En este orden de ideas, cumple señalar ahora que, por regla general, es al Juez de instancia a quien corresponde la tarea evaluativa del caudal probatorio, sin que la Corte de casación pueda inmiscuirse en ese laborío, a menos que por haber incurrido aquel en graves, protuberantes y trascendentes errores de apreciación, ora de hecho, ora de derecho, hubiere arribado a conclusiones de orden fáctico totalmente contrarias a la evidencia, que lo llevaron a aplicar indebidamente o a inaplicar una determinada norma sustancial, variando el sentido de la decisión.
Mas, para que los ataques en casación fundados en la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, tengan la posibilidad de infirmar la arraigada presunción de acierto que abriga a la sentencia, es necesario que el recurrente demuestre que el juicio de valor que hizo el Tribunal es absolutamente contrario a la lógica, que pugna con el entendimiento y que resquebraja la razón, pues de no ser así, la Corte no tiene opción distinta que respetar el criterio del sentenciador -independientemente que lo comparta o avale-, no sólo porque así lo impone la mencionada presunción de legalidad del fallo, sino también porque éste responde a la discreta autonomía que le reconoce la ley al juzgador de instancia. De allí que, por ejemplo, tratándose de la prueba indiciaria, que viene al punto por ser la de mayor usanza en los procesos de investigación de la paternidad, esta Corporación haya precisado que “la apreciación de las cualidades de gravedad, precisión y conexión que esos indicios guarden entre si y con el hecho que se pretende probar, corresponde de modo exclusivo a la conciencia y discernimiento del sentenciador de instancia, quien es por lo tanto el llamado a asignarle a tal prueba el valor demostrativo y que su convicción íntima le inspire y sin que su juicio pueda ser variado en casación, salvo en los casos excepcionales y raros en que esa inferencia raye en lo absurdo por contrariar el sentido común o a los fenómenos naturales, o por ser el resultado de un error manifiesto de hecho, o de un error de derecho en la estimación de las probanzas concernientes a los propios hechos indicativos o indiciarios» (CVI, pág. 123).
A lo expuesto se agrega que en la demostración de los errores del fallador, no puede limitarse la censura a enunciarlos, siendo necesario la señalización concreta del yerro que se le atribuye, para lo cual es indispensable, como lo ha enseñado la Sala, precisar los pasajes donde se habría cometido el error en la apreciación probatoria, confrontando lo que de la prueba realmente resulta, con la equivocada estimación que de ella hizo el fallador (Sent. de 19 de mayo de 2000, exp. 5441), carga que no se satisface cuando el recurrente se circunscribe a exponer, así sea en forma razonada y ordenada, lo que, a su juicio, debió ser la conclusión del ad quem, pues tal relato, lejos de constituir un reproche a la sentencia, sólo alcanza a encerrar un alegato de instancia que, con prescindencia de su erudición, se torna vacuo en sede de casación, un escenario estereotipado por lo técnico, que obliga a formular con precisión y claridad la acusación, así como a demostrar el error de hecho evidente que se le atribuye al sentenciador (nral. 3 art. 374 C.P.C.).
Se requiere, entonces, que el casacionista realice un parangón entre la apreciación o conclusión demostrativa del Tribunal que, en su criterio, resultó equivocada, con la realidad objetiva o jurídico-probatoria que a su parecer tiene una evidencia en el proceso, para, de esa manera, comprobar la existencia del yerro de hecho o de derecho que se le atribuye. “La demostración del cargo -ha precisado la Sala- ha de conducir al convencimiento de la contraevidencia, inconcebible cuando el resultado que se censura es producto de una labor de sopesar distintas posibilidades que termina con la escogencia de la más probable, sin que ninguna de ellas esté plenamente contradicha por otras pruebas del proceso, según el prudente arbitrio del juzgador a quien la ley requiere para que analice con objetividad los hechos traídos al plenario y dé cuenta de la manera como formó su concepto” (G.J. CXXIV, pág. 95)
Adicionalmente, se hace necesario combatir la totalidad de las conclusiones que le sirvieron de soporte al Tribunal para su decisión, pues «…si casar es invalidar o destruir la presunción de acierto que ampara la sentencia, tal cosa significa, dejando de lado otras consideraciones propias de la técnica del recurso, que el impugnador se enfrenta con la ineludible necesidad de atacar con éxito todos los fundamentos ofrecidos por el Tribunal, pues mientras tanto, aquel que hubiere dejado de impugnar o que hubiere atacado infructuosamente, le seguirá brindando sustento a la decisión…» (CCXXV, pág., 82).
4. En consonancia con estos prolegómenos, advierte delanteramente la Corte que ninguna de las censuras resulta técnica y probatoriamente de recibo, no solo porque, aún integrando los dos cargos, lucen incompletos, sino también porque no se demostraron cabalmente los yerros de hecho en que habría -supuestamente- incurrido el fallador.
A. En efecto, de la lectura de la sentencia acusada, se deduce que el ad quem soportó la declaración judicial de paternidad en la causal alusiva a las relaciones sexuales extramatrimoniales para la época en que pudo tener lugar la concepción, relaciones que encontró demostradas con fundamento en dos categorías de pruebas: la primera, edificada en las afirmaciones de los testigos en el sentido de haber tenido conocimiento del trato carnal entre Segundo Roberto Coral Jiménez y Rosa Margarita Osejo, madre del demandante; la segunda conformada por aquellas declaraciones alusivas al trato personal y social que, según los testigos, existía entre la pareja para la citada época.
Así se desprende de las fundamentaciones del fallo, en cuya parte motiva se consignó que las versiones de los declarantes «… tienen fuerza de persuasión que permiten a la Sala, afirmar en forma inequívoca de que el demandante es el fruto certero del trato carnal existente entre el hoy causante SEGUNDO ROBERTO CORAL JIMENEZ y la señora ROSA MARGARITA OSEJO ESTACIO, toda vez que varios de los deponentes tienen conocimiento de la existencia de esas relaciones sexuales durante la época en que se presume tuvo lugar la concepción”, agregando que “de igual manera se las puede deducir del trato personal y social existente entre aquellos, en el marco de las circunstancias que hemos dejado indicadas, en el curso de esta providencia» (Se subraya, fls. 44 y 45, cdno. 7).
Siendo así las cosas, para que la acusación fuera completa, era imperativo que el recurrente atacara ambas apreciaciones probatorias, porque cada una de ellas fue, para el sentenciador, fundamento suficiente para confirmar la decisión del a quo. Nótese, a este respecto, que los recurrentes, de manera insistente, reprochan que los testigos no permiten concluir en la existencia de las relaciones sexuales, ni que estas hayan sucedido en la época probable de la concepción, pues consideran que los declarantes incurren en “evidente generalización” (fl. 15, cdno. 8). A eso limitan su censura, dejando por fuera la prueba indiciaria de las relaciones sexuales inferidas del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, lo que, como se anotó, no es suficiente, habida cuenta que el fallo estimatorio también tiene como soporte tales medios de prueba, en lo tocante con esa específica manera de acreditar el trato carnal.
Por tanto, al combatir solo una de las apoyaturas de la decisión, las acusaciones se tornan intrascendentes, porque la otra categoría de hechos indicadores concurren inmaculados para preservar la integridad del fallo, lo que, por consiguiente, hace inconducente el estudio de la réplica.
B. Pero adicionalmente, tampoco se demostraron, en la forma como quedó vista, los yerros que se le atribuyen a la sentencia, toda vez que, en el cargo primero, los recurrentes, después de precisar que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de los testimonios, se limitaron a analizar una a una las declaraciones, para destacar luego su particular apreciación de lo que, a su juicio, tales declaraciones no demuestran, en particular que entre Segundo Roberto Coral y Rosa Margarita Osejo, no existieron relaciones sexuales extramatrimoniales entre el 8 de julio de 1954 y el 6 de enero de 1955, época probable de la concepción del demandante, pues, insistió la censura, “el error supremo del Honorable Tribunal es creer que esas declaraciones que no precisan la época de los abrazos, de los besos de las cogidas de gancho, de las cogidas de mano, de las caminatas… y que nevulosamente (sic) las hubican (sic) entre el año de 1949 y el año de 1964 son referidas a la época de la concepción,…,cuando es verdad que nadie se refiere a esa época” (fl. 19, cdno. 8), argumentación ésta que, como liminarmente se observó, constituye un nuevo alegato de instancia, un acercamiento más al valor que, según los impugnantes, los Jueces de conocimiento debieron asignarle o negarle a las pruebas, pues, para los efectos del recurso extraordinario de casación, omiten indicar cuál es, en concreto, el error de facto del Tribunal en esta materia, es decir, qué hecho dio por demostrado sin existir prueba alguna, o que hecho no tuvo como acreditado, pese a obrar la respectiva prueba en el plenario, labor que imponía confrontar, de manera puntual, la conclusión censurada de la sentencia, con lo que específica y objetivamente exhibe la prueba mal apreciada, tarea ésta que la Corte no puede asumir oficiosamente, dado el inveterado carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación
Obsérvese que la precisión del yerro sólo se advierte en la réplica que se hizo a la apreciación de los testimonios de Estella Esperanza Yepes de Vallejo y María Deifilia Narvaez, pues respecto del primero, luego de señalar que la testigo había declarado “que cuando ella -se refiere a Rosa Margarita Osejo- iba a tener a OMAR estaba con él, que los encontró en el hecho”, resaltó que el Tribunal “incurrió en suposición de prueba al cambiarle el contenido objetivo a la prueba y traerla como soporte probatorio de relaciones sexuales durante la época de la concepción”, porque la testigo hace alusión a “cuando esta ya lo hiba (sic) a tener es decir abanzado (sic) estado de embarazo”; y frente a la segunda de las mencionadas declaraciones, porque la censura resalta que en ella nada se dice sobre «la época más o menos exacta de esas relaciones por lo que no puede deducirse o suponerse que eso ocurrió para la época de la concepción de Omar Ovidio Osejo esto es entre el seis (6) de septiembre de 1.994 y el 6 de Enero de 1.955. Por ello incurre en ostensible, evidente y manifiesto error de hecho al cambiar el sentido objetivo de la prueba para adaptarlo a las exigencias del Art. 6o. num. 4o. de la ley 75 de 1.968» (fls. 18 y 19, cdno. 8). Sin embargo, tal acierto en la técnica para estos medios de convicción, no suple la vicisitud aludida, resaltando, por el contrario, la falta de demostración -in toto- de la primera acusación.
Y en cuanto atañe al segundo cargo, no se indicó la incidencia que debía tener la inasistencia del demandante Omar Ovidio a la práctica de la prueba de Histocompatibilidad Leucocitaria Antígenos (HLA), ordenada oficiosamente por el Juez de la primera instancia (fls. 114, 173 a 176, cdno. 1), lo que tiene particular importancia si se considera que para la estructuración del indicio a que hace referencia el inciso segundo del artículo 7º de la ley 75 de 1968, no basta la sola renuencia del interesado, siendo necesario, además, analizar “las circunstancias” en que dicha omisión tuvo lugar.
5. No obstante lo anterior, suficiente para su despacho desfavorable, la Sala tampoco encuentra que los cargos sean fundados, pues de las pruebas practicadas válidamente se puede colegir, que entre la madre del demandante y el señor Segundo Roberto Coral, sí existieron relaciones sexuales para la época de la concepción de aquel.
En efecto, las declaraciones de Mila Ilia Rosero Chavez (fls. 41 a 52, cdno. 3A), Flavio Ildefonso Coral Chavez (fls. 95 a 100 vlto. ib.), Zoila Gómez de Quiroz (fl. 137 a 140 ib.), Cristóbal Quiroz Yepes (fls. 140 a 144, ib.), Carmen Ofelia Mora Estacio (fls. 382 a 397, cdno. 3B), Estela Esperanza Yepes de Vallejo (fls. 397 a 404 ib.) y María Beatríz Deifilia Narvaez (fls. 409 a 415 ib.), demuestran que Segundo Roberto Coral y Margarita Osejo sostuvieron relaciones íntimas entre el 10 de Septiembre de 1954 y el 7 de Enero de 1.955, época en que se presume sucedió la concepción de Omar Ovidio Osejo, toda vez que los deponentes, suministrando la razón de sus dichos, son coincidentes en relatar que la relación amorosa entre ellos era por todos conocida, ubicándola desde el año 1949 o 1950 hasta 1964, cuando el presunto padre contrajo matrimonio con Luz Angélica Alicia Montenegro; que Segundo Roberto Coral fue, en ese lapso de tiempo, el único novio y amante (de “amores estrechos”) que se le conoció a la madre del demandante (fl. 384, ib.); que él y Rosa Margarita Osejo eran vistos paseándose abrazados por determinados sitios de la región, besándose y acariciándose, e incluso se les encontró “en el hecho, …acostados allí en esa zanjita” (Se subraya, fl. 399 ib.); que de esa relación nació un primer hijo en el año 1.952, quien murió a los pocos meses de nacido, costeando aquel «la mortaja» (fl. 383, ib.), etc.
Estas circunstancias, así lo entendió el Tribunal -y ahora la Corte-, ponen de presente la existencia de las relaciones sexuales entre la pareja, relaciones éstas ubicadas dentro del período probable de la concepción de que trata el artículo 92 del Código Civil, como quiera que al señalar los testigos el romance desde 1949 o 1950 hasta 1.964 (v. gr. la testigo Carmen Ofelia Mora, fl. 384, cdno. 3B), necesariamente allí está incluida la época en que fue engendrado el actor, lo que constituye una apreciación y conclusión razonables -que no luce arbitraria, inverosímil o contraevidente-, excluyéndose así la evidencia del error, a pesar de que lo expuesto por los recurrente sea, a su juicio, igualmente admisible en el campo de la lógica.
Y tal conclusión no se resiente por el hecho de que los declarantes no señalen de manera puntual que tuvieron conocimiento del trato carnal en los días de la concepción, pues, ya lo ha señalado esta Sala, “…no se requiere que los testigos que deponen sobre los hechos que permiten conjeturar la ocurrencia de ese trato carnal, expresen con precisión o digan también, señalando los respectivos días, cuándo se iniciaron o cuándo terminaron dichas relaciones. Nada importa para el caso, como ordinariamente suele acontecer, que los testigos desconozcan el día en que el trato carnal tuvo inicio o aquel en que cesó temporal o definitivamente. Lo importante, según lo imperado por la ley en el numeral 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968, es que la convivencia sexual que haya tenido la madre con aquel a quien se señala como progenitor, coincida con cualquiera de los días que integran el período en que debió producirse la concepción del hijo cuya paternidad se investiga” (CXLVIII, págs. 11 y 12, CCLII, pág., 1334). De igual forma, tampoco se desvirtúan las relaciones sexuales, ni la paternidad deducida, por la inasistencia del demandante a la práctica de la prueba científica (HLA), en la medida en que, se repite, no se trata, en sí mismo considerado, de un indicio grave excluyente, sino de un indicio cuyo alcance debe ser determinado por el Juez atendiendo las circunstancias en que la renuencia ocurrió, el cual, además, deberá ser apreciado en conjunto con las demás pruebas recaudadas, todo en el ámbito de la discreta autonomía de que gozan los juzgadores de instancia para formarse su propio convencimiento, tal y como aconteció en el sub lite.
En consecuencia, se desestiman los cargos de la demanda.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 15 de Agosto de 1.995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Familia.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS