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S-087-2000 [5543]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2000).
Referencia: Expediente No. 5543
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de marzo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala de Familia- en el proceso ordinario promovido por Rafael Torres Ramos, José Santiago Torres Ramos, Ana Beatriz Torres de Montaño y Roberto Ramos contra Neftalí Quintero Ramos.
I. Antecedentes
Pidieron los mencionados demandantes en su escrito introductorio, principalmente, la declaratoria de nulidad absoluta tanto del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 2747 de diciembre 29 de 1977, otorgada en la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual Primitiva Ramos de Quintero vendió a Neftalí Quintero Ramos «los gananciales, cuota hereditaria, etc. que le correspondían en la sucesión de su finado esposo, señor Benedicto Quintero Jiménez», como de la adjudicación que en el proceso de sucesión de éste último se hizo a Neftalí Quintero,
En subsidio, solicitaron declarar «la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública mencionada».
Como consecuencia de cualquiera de aquellas dos declaraciones, imploraron la cancelación de la correspondiente escritura pública y de la inscripción en el registro, amén de la restitución a la sucesión de Primitiva Ramos de Quintero de los bienes descritos en la demanda y de la condena al demandado al pago del lucro cesante y los frutos naturales y civiles.
2.- Los hechos que constituyen la causa petendi los sintetiza la Sala así:
Primitiva Ramos, casada que fue con Benedicto Quintero, al enviudar se fue a vivir donde su sobrino Neftalí Quintero Ramos, el que pasó a administrar los bienes de aquélla en virtud de la confianza que se le brindó. Aprovechando la dependencia física y síquica de su tía con respecto a él, Neftalí Quintero logró que ella «le vendiera todos los derechos hereditarios y gananciales que le correspondían en la sucesión de su finado esposo Benedicto Quintero».
El aludido contrato no fue en realidad una venta porque Primitiva Ramos no quiso transferir por este medio la propiedad de esos derechos a su sobrino, sino efectuar una donación, o venta simulada. «Si la intención fue donar, el contrato es nulo por falta del requisito solemne de la insinuación judicial, y si es simulado también lo es».
3.- Al contestar, el demandado se opuso y como excepciones de mérito propuso las que denominó «Carencia de interés Jurídico de los demandados» y «Prescripción ordinaria», esta última relativa a la pretensión de simulación.
4.- El juez de primer grado puso fin a la instancia con sentencia por la cual declaró fundada la excepción de mérito denominada «carencia de interés jurídico de los demandantes», y desestimó las pretensiones de la demanda. Al resolver el recurso de apelación formulado por la actora, el tribunal infirmó dicho fallo en la parte en que declaró probada la susodicha excepción y, además, denegó las pretensiones todas de la demanda.
La sentencia del tribunal
Para el ad quem, al contrario de cómo lo entendió el a quo, «…lo que se solicitó de forma principal fue la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2747 de diciembre 27 de 1977… y subsidiariamente la simulación absoluta de la precitada transacción».
Acto seguido, niega que la compraventa esté afectada de nulidad absoluta «por considerar que la avanzada edad de la vendedora no implica por sí misma incapacidad para comprar o vender, que no hay prueba de que el consentimiento estuviese viciado y no puede hablarse de objeto o causa ilícita y que, por otra parte, tampoco es posible aseverar que la falta de insinuación judicial hubiese generado la nulidad del contrato, pues ella se requiere para las donaciones, más no para las compraventas entre tíos y sobrinos».
Despachado el precedente punto, entra a referirse a la simulación, no sin puntualizar que asiste a los demandantes interés jurídico para impetrarla. Así, procede al análisis de la prueba: hace mención a la resolución No. 894 de 19 de diciembre de 1977, resume los testimonios de José Cortés Castillo, Epifanio Forero Castillo y José Francisco Chávez Alvarez y la declaración de parte de Neftalí Quintero Ramos y concluye que «ninguno de los testimonios recaudados le indica al sentenciador siquiera de manera tangencial la existencia de un pacto oculto, secreto o encubierto entre Primitiva Ramos de Quintero y Neftalí Quintero Ramos», y que además ninguno de esos declarantes conoció «siquiera de manera lejana la celebración del negocio». Por lo demás, continúa, «…el demandado es enfático en afirmar que pagó el precio convenido…». Y expresa: «Amén de lo anterior, existe la resolución No. 894 de 19 de diciembre de 1977, por medio de la cual se declara desvirtuada la presunción de donación que cubría la venta que Primitiva Ramos Vda. de Quintero se proponía realizar en favor de su sobrino Neftalí Quintero Ramos».
Y agrega a renglón seguido que en materia de simulación la actividad probatoria del actor «…debe estar encaminada a demostrar la existencia de una voluntad de los contratantes diferente a la expuesta en la convención, pues no basta con enunciar que el precio no se pagó, o que éste fue irrisorio, ni mencionar la edad de los contratantes como fundamento para presumir la inducción a un acuerdo secreto, pues es necesario allegar al juez la prueba de los hechos, ya que mientras no se desvirtúe la presunción de validez que pesa sobre el contrato, la duda favorece a quienes hicieron parte de él».
Y remata: «…aunque el sentenciador es consciente de la dificultad probatoria de la existencia de la simulación, no puede colocarse en el otro extremo, y permitir su declaratoria, sin que ni siquiera exista indicio alguno de que la venta realizada entre Primitiva Ramos y Neftalí Quintero Ramos sea simulada».
II. La demanda de casación
Dos son los cargos formulados contra la sentencia, ambos al amparo de la primera causal de casación estatuída por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. La similitud entre los dos cargos permite despacharlos conjuntamente.
Primer Cargo
Acúsase la sentencia, al amparo de la causal primera de casación, de ser violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 267 del C. de P. C. y, 6o., 1766, 1443, 1450, 1457, 1458, 1500, 1501, 1502, 1740, 1741, 1742, 1746, 946, 947, 949, 952, 959, 963, 964, 770 y 766 numeral 3o. del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho, manifiestos y trascendentes, cometidos en el examen individual y conjunto de las pruebas.
Comienza el impugnante por advertir que su ataque «se circunscribe a la errónea apreciación de las pruebas que lo llevaron [al tribunal] a la denegación de las súplicas subsidiarias».
A continuación expone: «el Tribunal ad quem cometió errores de hecho (…), y fue por eso que dejó de ver todo el conjunto de indicios con que la parte demandante acreditó la simulación del contrato…»; y relaciona tales indicios, que, afirma, fueron preteridos, así:
a.- Vínculo afectivo entre Primitiva Ramos y su sobrino Neftalí Quintero y dependencia de la primera respecto del segundo. Indicio que el tribunal «inapreció», no sopesó y tampoco examinó.
b.- «El sigilo de los llamados comprador y vendedora respecto de la negociación». Que la supuesta compraventa fue un secreto lo aceptó el demandado en el interrogatorio de parte, indicio éste que «patente en la actuación fue inapreciado por el tribunal».
c.- Falta de necesidad para vender. Este hecho, se asegura, brota de la declaración de Neftalí Quintero; no obstante, el ad quem no lo vio.
d.- La venta de la totalidad de los derechos y acciones que por gananciales y por herencia correspondían a la vendedora. No apreció el ad quem este hecho, acreditado con la escritura pública 2747 de 29 de diciembre de 1977, cláusula primera.
e.- La edad avanzada de la vendedora, probada con su partida de nacimiento que obra al folio 6o. del Cuad. No. 1.
f.- La posesión de Primitiva Ramos sobre los bienes que dijo vender a Neftalí Quintero. Indicio que surge de la declaración rendida por el demandado.
g.- El precio exiguo señalado en la escritura pública de venta. Al respecto, en la escritura pública se dice que el precio de venta fue el de seiscientos mil pesos ($600.000); y en la experticia practicada en el proceso se precisó el valor de los bienes en $15’638.888. El tribunal omitió todo comentario sobre ese dictamen.
h.- El no pago del precio. Sobre este aspecto, dice el impugnante que el ad quem tuvo como soporte de «sus dos conclusiones fácticas de trascendencia (que no hubo simulación ni donación)», la afirmación del demandado acerca de haber pagado el precio de venta convenido; no hizo referencia al contenido de la cláusula segunda del contrato de compraventa, mas estas dos circunstancias pueden ser desvirtuadas con «la prueba libre».
«Lo único cierto es que el demandado no pagó en efectivo el precio de la venta», conclusión a la que se llega observando, como no lo hizo el tribunal, la copia de la mencionada resolución así como el testimonio de José Cortés Castillo.
Concretando los yerros fácticos, dice el impugnante que el tribunal no vio la partida de nacimiento de la vendedora, tampoco la experticia sobre los valores precisos de los bienes, ni la diligencia de interrogatorio de parte del demandado, ni la escritura pública 2747 del 29 de diciembre de 1977, tampoco las declaraciones de Víctor Julio Melo, Epifanio Forero Castillo y José Francisco Chávez Alvarez.
Posteriormente, se refiere a la resolución 894 de 19 de diciembre de 1977, en cuanto el tribunal, del hecho de desvirtuarse la donación ante la Administración de Impuestos Nacionales, infirió la inexistencia de tal donación, lo que tilda de contraevidente pues la presunción de donación desvirtuada apenas tenía significado tributario
Cargo Segundo
También con base en la causal primera de casación señala el acusador aquí como vulnerados los preceptos indicados en el cargo precedente, ello como consecuencia, por una parte, de errores de hecho y por la otra de error de derecho en la valoración del documento que contiene la resolución 0894 de 19 de diciembre de 1977. Las normas medio de derecho probatorio infringidas a causa de este yerro de derecho, agrega, son los artículos 175,178 y 187 del estatuto procesal civil.
Como en el anterior, en este cargo se advierte que el ataque se circunscribe a la errónea apreciación de las pruebas que llevaron al tribunal a la denegación de las súplicas subsidiarias.
En cuanto a los errores de hecho, aquí se repite, calcando, lo que al respecto se expone en el cargo primero.
A continuación alega el recurrente que en relación con el documento en que consta la resolución Nro. 894 del 19 de diciembre de 1977, se incurrió en error de derecho cuando de él infirió el sentenciador que no existió una donación, pues de lo que da cuenta ese documento es de un trámite surtido ante la Administración de Impuestos con efectos limitados al recaudo tributario. Tal medio probativo tiene una conducencia que se circunscribe al campo fiscal, por lo que al atribuirle eficacia demostrativa en el presente proceso se violaron las normas de derecho probatorio atrás señaladas; las pruebas deben ceñirse al asunto materia del litigio y, por inconducentes, no son admisibles las que no conciernen a lo que se debate (art. 187), las que entonces habrán de desestimarse so pena de incurrir en error jurídico.
III. Consideraciones
1.- Ante todo se advierte que el demandante en casación confiere un carácter restringido a su acusación, pues la limita a lo relacionado con la pretensión subsidiaria de simulación y las consecuenciales de ella; exclúyese entonces de la censura lo atinente a la pretensión principal de nulidad absoluta, la que, al igual que la anterior, fuera denegada por el tribunal.
Y dentro de estos límites y en el entendido de que la simulación deprecada es la relativa, cual lo estimó el sentenciador, denuncia el impugnante la falta de apreciación por parte de esa Corporación de todo el conjunto de indicios que, en su concepto, señalan que el contrato contenido en la escritura pública Nro. 2747 de 29 de diciembre de 1977 de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá es simulado, que se trata, no de una compraventa como allí reza, sino de una donación. Tales hechos indicadores serían: el vínculo afectivo entre vendedora y comprador y la dependencia de la primera respecto del segundo; el sigilo de la negociación; la falta de necesidad para vender por parte de la vendedora; la venta que hizo ésta de la totalidad de los derechos y acciones que por gananciales y herencia le correspondían; su avanzada edad ; su posesión continuada sobre los bienes que dijo vender; el precio exiguo de la venta y, por ultimo, la falta de pago del mismo.
Tal como quedó resumido, el tribunal expresó, en síntesis, que la prueba testimonial recaudada no indica la existencia de un pacto encubierto en relación con el susodicho contrato, que tampoco obra indicio alguno de ello y que el demandado es enfático en manifestar que pagó el precio acordado , amén de que por la Resolución 894 de 19 de diciembre de 1997 quedó desvirtuada la presunción de donación que cubría la venta en cuestión.
Cumple entonces determinar si el impugnador logró demostrar que aquellos hechos indicadores que enumera, la prueba de los cuales asevera en términos generales que el tribunal pasó por alto, están debidamente acreditados. Mas antes de acometer esa tarea, dos cosas no deben perderse de vista:
Que conforme al artículo 248 del estatuto procesal civil, «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar plenamente probado en el proceso», mandato este que, por lo demás, es impuesto por la estructura misma de la prueba indiciaria.
Y que, de otro lado, en tratándose de la impugnación extraordinaria y acusándose como se acusa al tribunal de haber incidido básicamente en evidentes yerros fácticos en la apreciación de la prueba, lo que se exige del recurrente no es que alegue una equivocación cualquiera del juzgador o un yerro apenas probable o posible de su parte en tal apreciación, sino que demuestre que la Corporación incurrió en yerros de aquellos que se detectan sin vacilación, sin disquisiciones complejas, que se trate, en una palabra, de errores rutilantes.
Aspectos estos aún más dicientes, valga decirlo, si se atiende a la naturaleza del presente proceso, en el que, como se sabe, se presume la sinceridad del negocio.
2.- Pasan a analizarse, pues, desde la perspectiva probatoria, los pretendidos indicios:
a.- El parentesco entre los contratantes, la avanzada edad de la vendedora y la circunstancia de que ésta dijo vender la totalidad de los derechos y acciones que por gananciales y herencia le correspondían en la sucesión de su difunto esposo, son aspectos que no se remiten a duda y cuya realidad fáctica, por otra parte, no niega el tribunal.
Lo de la avanzada edad de la vendedora y su parentesco con el comprador son hechos a los que expresamente se refiere el Tribunal al despachar la pretensión de nulidad.
En lo relativo a que la venta realizada por Primitiva se refería a todos sus derechos gananciales y de herencia, tal es circunstancia a la que, obviamente, constituyendo el objeto del contrato y la materia prima, por así decirlo, del proceso, se refiere el sentenciador en innúmeras ocasiones.
b.- No sucede lo mismo, en cambio, con aquello de que para los contratantes la negociación fue «un verdadero secreto que guardaron cautelosamente». Ciertamente, no arrojan los autos la prueba de ello.
Pone el censor al demandado a confesar tamaña circunstancia, remitiéndose a lo declarado por éste al folio 197 del cuaderno N° 1. Pero mirado dicho folio aparece cómo, preguntado que le fue a Neftalí: «Supo usted qué otras personas tuvieron conocimiento de tal negociación? Contestó – simplemente -: » los dos no más». Obviamente, respuesta semejante no permite aseverar seriamente que las partes negociaron a escondidas. Por supuesto, no puede pedirse de los interesados que hagan alarde de sus negocios y antes bien, a ese respecto suele ser la circunspección y no la ostentación la conducta corriente; esto no implica de por sí, sigilo, secreto, ocultación. No por decir que sólo las partes estaban enteradas de un negocio, puede aseverarse que actuaron en la sombra.
Además, Neftalí y Primitiva acudieron a un profesional del derecho para que les elaborara la correspondiente minuta de compraventa, lo que, de haberlo deseado, bien habrían podido hacer más «cautelosamente». Súmese a ello que según reza el trabajo de partición de los bienes sucesorales de Benedicto Quintero, ya el 3 de mayo de 1978 el juzgado reconocía a Nefalí Quintero como cesionario de los derechos que había adquirido por la escritura 2747 de 29 de diciembre 1977; y que los testigos Niño Rodríguez y Víctor Julio Melo (fols. 102 a 105 cuad. 1) dicen haber tenido conocimiento del negocio, el primero de ellos, «por comentarios del mundo » .
c.- Que está probado, se dice, que ninguna necesidad tenía doña Primitiva de vender, puesto que Neftalí atendía todos sus asuntos domésticos y de administración de los bienes; «ello significa que las necesidades de la anciana eran ínfimas», remata el impugnante. Luce evidente que esta circunstancia no es demostración irrefragable de lo innecesario de la venta, pues, como es natural, el interés en negocio tal no puede mirarse sólo desde la perspectiva de las necesidades mínimas. Y, de otro lado, la anotada es situación equívoca, en tanto bien podría inferirse de allí que precisamente por ello, por su dependencia, le era menester a Primitiva vender. No hace mención en todo caso el recurrente a medios probatorios que acrediten definitivamente el hecho en cuestión.
En lo concerniente a este tema, no debe dejarse de lado la explicación que brindara el comprador en su declaración al referirse al motivo para contratar : dijo que doña Primitiva vendió porque «ya estaba aburrida del pleito que no tenia cuándo saliera, el pleito de la sucesión y que entonces me vendía a mí …». (Fol. 195). Y es que, efectivamente, según la copia del trabajo de partición que obra en autos, cuando en 1977 dicha señora vendió, el proceso de sucesión de Benedicto Quintero, que se había abierto el 26 de marzo de 1963, llevaba ya 14 años; y, dicho sea de paso, había de prolongarse todavía por otros ocho años, como que culminó apenas en 1985.
d.- Tampoco es pertinente afirmar, como se hace, que la declaración del demandado demuestra que la vendedora jamás se desprendió de sus bienes. Baste anotar en el punto que con ese propósito demostrativo el recurrente trae a colación trozos de la declaración de Neftalí pero referentes tan sólo a una pretendida prolongación de la posesión sobre «la casa que queda en Santa Rosita»; ninguna alusión se hace allí a los otros bienes que, en últimas, resultaron involucrados en la negociación (fincas «Moravia» y «El Santuario»), lo que de por sí deja sin piso el planteamiento de la censura.
Pero, igualmente, bien difícil es aseverar que Neftalí aceptó esa continuidad en la posesión por parte de la vendedora así fuera sólo sobre la mencionada casa. Pues si bien él declara que Primitiva «vivía en su casa ( de ella) con su empleada, como también varios días iba a la casa mía», y que era él quien administraba, entre otros bienes, «la casa que queda en santa Rosita donde ella vivía», y que el precio de la venta lo pagó «en la casa donde ella habitaba», nada en esa versión autoriza asegurar su admisión de que la posesión siguió siendo de Primitiva luego de la controvertida venta. Además, en cuanto a la administración, bien claro dejó el demandado que ella tuvo lugar «desde cuando falleció Benedicto Quintero, hasta cuando yo le compré los derechos».
e.- El no pago del precio.- En el punto, recuerda el recurrente que el tribunal se atuvo al dicho del demandado en tanto dijo haber pagado en efectivo por cuanto los pagarés emitidos para garantizar el pago se recogieron antes de perfeccionar el contrato dado que la vendedora, desconfiada, «sólo firmó la escritura cuando se le entregó la plata en efectivo».
Pero, asegura el censor, el ad quem no se percató de que según la resolución de la Administración de Impuestos, que hace parte de la escritura, lo aducido para el pago fueron títulos valores y no dinero, amén de que fue doña Primitiva la que allegó ante esa oficina los pagarés para desvirtuar la presunción de donación que gravitaba sobre el negocio, por lo que «se cae de su peso» que esa suma, ante la desconfianza de Primitiva, se hubiese pagado en efectivo. La verdadera razón, insiste, para que el título escriturario diga lo del pago efectivo, la dio el abogado José Cortés cuando declaró: «en la minuta correspondiente, se dijo por equivocación de mi parte que el precio había sido pagado en dinero efectivo y a su entera satisfacción en vez de haber dicho simplemente había sido pagado a entera satisfacción, pues considero que el título valor es una forma legal de pago». En esta forma, pues, el censor estima probado que la constancia de pago anotada en la escritura no corresponde a la realidad, como tampoco entonces la afirmación del demandado de haber entregado a la vendedora, antes de firmar el título escriturario, la suma pactada.
Sin embargo, bien mirada la prueba, no es tan simple el asunto; debe hacerse notar que el abogado José Cortés, quien, como se sabe, elaboró la minuta de compraventa, implícitamente da fe de la seriedad del contrato, pues asegura que las partes realmente acordaron como precio de los derechos vendidos la cantidad de $600.000; y que con miras al pago de dicha cantidad se firmaron al poco pagarés por ese valor. Es así que a más de lo transcrito por el censor, dice el testigo: «primero se me encargó elaborar la minuta correspondiente donde se había acordado el precio, minuta esta que como se había dicho anteriormente fue presentada para su sello en la Notaría, y posteriormente, para efectos y para facilitar la desvirtuación (sic ) de la donación, las partes acordaron pagar el precio con títulos valores».
Hasta aquí, entonces, lo único cierto es que acordado como fue el precio, previa la firma de la escritura se otorgaron pagarés para garantizar el pago. Mas esto, para el impugnador, indicaría que no es verdad que el demandado hubiese pagado en efectivo, cual lo afirmó en su interrogatorio. Pero a ese propósito viene la explicación de Neftalí, aquella a la que se atuvo el tribunal, quien asevera haber recogido los aludidos títulos valores el día anterior al de la firma de la escritura, entregando a cambio el dinero. En otros términos, el comprador habría cancelado tales títulos..
Obsérvese pues cómo todo el recorrido indica que siempre estuvo en mente de los contratantes el precio de la cosa vendida y la forma de pagarlo; por eso luce atendible la explicación del demandado sobre la entrega que del dinero hiciera a la vendedora, y no se ve donde pueda estar ese inmenso error en que habría incurrido el tribunal al atenerse a ello. O, visto el asunto desde otro ángulo, el censor no logró demostrar que, en el punto, el juzgador se hubiese equivocado en materia grave, pues si bien lo anotado en la escritura sobre el pago efectivo no acompasaba en principio con la actividad desarrollada por los interesados a ese respecto, lo cierto es que esa misma actividad indicó suficientemente que sí se canceló el precio de venta, sin que, dados los detalles que rodean el caso, pueda encontrarse en la base de semejante apreciación del juzgador aquella estruendosa equivocación que presupone el yerro fáctico en materia de casación.
e.- En cuanto al precio de la cosa, denuncia el censor la comisión de un error de hecho por cuanto el tribunal «se abstuvo de mirar» el avalúo que obra a folios 210 a 218 del cuaderno principal, falencia «atañedera a la objetividad de la probanza (que) no le permitió ver la exigüidad del precio».
Lo que en relación con esa prueba dijo el fallador fue lo siguiente : «aparece en el plenario un dictamen pericial en el que además de determinar el valor de los inmuebles se determina la cantidad de frutos civiles (…), empero, se omite pronunciamiento alguno al respecto, pues pierden toda relevancia ante la improsperidad de sus pretensiones, y aunque el apoderado de los demandantes lo toma como punto de partida para afirmar que el precio es irrisorio (…), la Sala reitera que no se desvirtúa la existencia del negocio mismo».
Así las cosas, resulta claro que el tribunal vio sin duda el dictamen, se percató de su existencia, pero, en forma intencional, no quiso valorarlo; de donde surge al rompe que el error que por ello podría achacársele no sería fáctico como lo expone el censor, que yerro tal, como se sabe, dice relación con la objetividad de la prueba, sino que sería de valoración probatoria en la medida en que si ese medio de prueba ha sido incorporado legalmente a los autos, es obligación del sentenciador el estimarlo, para bien o para mal, comoquiera que toda decisión debe fundarse «en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», cual lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
No existe en consecuencia el yerro de hecho que sobre este aspecto se denuncia; con todo, no sobra resaltar que el avalúo de los peritos versó sobre los bienes finalmente adjudicados en 1985 a Nefatalí en el proceso de sucesión de Benedicto Quintero, bienes ya determinados, sin arandelas, y no sobre aquello que él compró, a saber, los derechos de gananciales y herencia que a la vendedora pudieran corresponder en el sobredicho proceso, el cual, para la época de la contratación – 1977 -, llevaba algo más de 14 años de haberse iniciado y que se prolongaría aún por otros ocho años aproximadamente.
Por supuesto, este cambio de objeto y la anotada circunstancia, a saber, ese litigio que se cernía sobre la cosa comprada – a lo que por cierto se aludió a propósito de la necesidad de vender – cambia todo el panorama de la negociación y podría influir fundamentalmente en su valor. Cómo dejar de lado lo de aleatorio que ese contrato tenía para el comprador, sometido a las vicisitudes del proceso, a que el derecho de herencia que adquiría acabara por consolidarse, a que la adjudicación que se le hiciera en la partición de los bienes satisficiera sus expectativas.
3.- De esta manera, ya recopilando, surge inevitablemente que los cargos formulados contra la sentencia se derrumban. De los hechos todos traídos por el recurrente como indicadores de la simulación, sólo quedaron en pie los atinentes al parentesco y afecto entre comprador y vendedora, lo avanzado de la edad de ésta y el que la negociación hubiese versado sobre la totalidad de los derechos que a ella correspondían en la sucesión de su difunto esposo. Si se considera que este último hecho encuentra una explicación suficiente en la referida indefinición del proceso respectivo, no quedan vigentes más que los dos primeros, insuficientes a todas luces, de más esta decirlo, para aseverar que el tribunal se equivocó, y en materia grave, al no decretar con base en ellos la simulación del negocio jurídico cuestionado. No hay cómo sostener, en efecto, que el contrato de compraventa celebrado entre una mujer anciana y uno de sus parientes escogidos, por eso nada más es irremediablemente fingido, que así habría de declararse so pena de incurrir en un exabrupto; conclusión tal sería absurda y, por supuesto, hay que decirlo, no fue cosa semejante la que pretendió alegar el impugnador.
Inútil resulta ya, como es natural, pronunciarse en torno al posible yerro en que se habría incurrido al valorar la resolución 894 de 19 de diciembre de 1977, emanada de la Administración de Impuestos, ya que como consecuencia del análisis que se acaba de realizar resulta del todo intrascendente averiguar si ese error existió, comoquiera que el tribunal aludió a ese medio probativo nada más que en un intento por corroborar la seriedad del negocio celebrado.
Quizás no sobre, ya para terminar, recordar que, como lo tiene dicho la Corte, «cuando el juzgador se aplica a inquirir por la existencia procesal de los supuestos fácticos que sirven de venero a los efectos jurídicos perseguidos por los litigantes, goza de autonomía para evaluar y ponderar los diversos medios de prueba que integran el acopio demostrativo del expediente. Sucede, entonces, que por regla general las conclusiones razonables a que arribe en el punto quedan a salvo de reproche y se mostrarán así impermeables al ataque en casación. No es ésta, en verdad, una tercera instancia en la que pudiera ensayarse nuevamente una mejor manera de apreciar las probanzas, así y todo resulte la ensayada con más apego a la lógica, o con mayor perfil dialéctico, o, en fin, con indiscutible fuerza convincente (…). Unicamente estará investida de tan particular virtualidad cuando su solo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio…” (Cas . 11 de julio de 1990).
Sobra decir que los cargos no encuentran prosperidad.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, No casa la sentencia de 23 de marzo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario arriba referenciado.
Las costas en casación son de cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS