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S-065-2000 [5489]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000)
Referencia: Expediente No. 5489
Se decide el recurso extraordinario de casación formulado por el codemandado RAMIRO PABON ROA frente a la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, el 26 de Enero de 1995, dentro del proceso ordinario promovido por el otrora menor JOSE HERNANDO LONDOÑO, representado inicialmente por su progenitora Luz Marina Londoño y después por curador ad litem, contra los herederos, determinados e indeterminados, de MARIA INES BAQUERO PABON.
I. ANTECEDENTES
1. El aludido demandante, representado por su madre Luz Marina Londoño, convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a la sucesión de María Inés Baquero Pabón, representada por los herederos indeterminados y María Del Carmen Gutiérrez de Novoa, Leopoldo Alfredo Gutiérrez Pabón, Soledad Pabón de Hernández, en calidad de hermanos, Escolástico Baquero Riveros, Liborio Baquero Riveros, José Vicente Baquero Riveros, Paulina Baquero de Rojas, Luisa Baquero Viuda de Cerquera y María Barbara Baquero de Herrera, en representación del fallecido Miguel Baquero Pabón, hermano de la causante, a Ramiro Pabón Roa, en representación de su padre fallecido Crispulo Pabón, para que se hicieran en la sentencia las siguientes declaraciones y condenas:
A. Que el menor José Hernando Londoño es la misma persona que aparece con el nombre de José Hernando Baquero en el testamento nuncupativo otorgado por la fallecida María Inés Baquero Pabón en la Notaría Unica del Círculo Florencia, Caquetá, hoy Primera, según escritura pública No. 1 de 3 de enero de 1983.
B. Que, consecuentemente, el menor Jose Hernando Londoño, en su condición “de asignatario testamentario a título universal, tiene derecho a recoger toda la herencia dejada por la causante María Inés Baquero Pabón”, según lo dispuesto por los artículos 1008 y 1155 del Código Civil.
C. Que se condene en costas a los demandados.
2. Los pedimentos de la parte actora se sustentaron en la relación fáctica que pasa a compendiarse:
A. José Hernando Londoño, hijo extramatrimonial de Luz Marina Londoño, nacido el 9 de noviembre de 1977 en la ciudad de Florencia, desde el momento de su advenimiento fue entregado por su progenitora a la señora María Inés Baquero Pabón, “quien lo crió, suministrándole todo lo necesario y teniéndolo como su propio hijo”, hasta el día de su muerte ocurrida el 24 de diciembre de 1991 en esa misma ciudad, en cuyo Juzgado Primero Promiscuo de Familia se adelanta el respectivo proceso de sucesión.
B. María Inés Baquero Pabón, ante la Notaría Unica del Círculo de Florencia, otorgó testamento abierto o nuncupativo mediante la escritura pública No. 1 del 3 de enero de 1983, en el que instituyó como asignatario universal de sus bienes “al menor José Hernando Baquero, a quien nombra como su hijo natural” (fl. 2, cdno. 1).
C. La intención verdadera de la testadora al momento de hacer disposición de sus bienes, sin lugar a dudas, fue la de dejar su patrimonio después de su muerte al menor José Hernando Londoño, quien si bien es cierto no era su hijo uterino, sí lo fue de crianza desde que nació.
D. La causante tuvo bajo su cuidado la educación y crianza de José Hernando Londoño, hasta el punto que siempre manifestó expresamente ante “amigos, relacionados y demás personas de que todos sus bienes serían dejados por ella exclusivamente a nombre del menor a quien siempre consideró como su hijo”, razón por la cual al identificarlo en dicho instrumento con el apellido Baquero incurrió en el “lapsus” de manifestar que “era su hijo” (fls. 2 y 3, cdno. 1).
E. El menor demandante es la misma persona natural que aparece en el testamento con el nombre de José Hernando Baquero y a quien la testadora María Inés Baquero Pabón tuvo la inequívoca intención de dejar todos sus bienes, lo que ratificó al presentar demanda ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia con el objeto de adoptarlo legalmente.
F. El testamento otorgado por la mencionada causante fue completamente válido, ya que “no dejó legitimarios o asignatarios forzosos que pudieran tener derecho a la acción de reforma del testamento” (fl. 3, cdno. 1), razón por la cual el demandante tiene derecho a reclamar todos los bienes de aquella – los cuales relacionó e identificó prolijamente -, “ya que el error sobre el nombre no anula la asignación, si no hubiere duda acerca de la persona (art. 1116 del C. Civil)” (fl. 3, cdno. 1).
3. Admitida a trámite la demanda y notificado su auto admisorio, los demandados y el curador designado para representar en la litis a los herederos indeterminados, dieron contestación al libelo oponiéndose a las pretensiones, negando algunos hechos y aceptando otros.
4. Estando el expediente para sentencia de primera instancia, de oficio se puso en conocimiento una nulidad por indebida representación del menor demandante, consistente en que, por hallarse éste en estado de abandono ya declarado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su progenitora, quien fue la que en su nombre y representación promovió la demanda, no tenía en ese momento la patria potestad sobre él (fls. 285 a 287, cdno. 1), irregularidad que fue expresamente convalidada (fl. 293, ib.) y, en consecuencia, se declaró saneada por auto de 5 de mayo de 1994 (fls. 303 a 304, ib.).
5. El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia por medio de sentencia dictada el 21 de Julio de 1994, en la que acogió las pretensiones de la demanda, aunque denegó la súplica relacionada con la petición de herencia.
6. En tiempo hábil, los auspiciadores judiciales de los contradictores determinados, exteriorizaron su descontento respecto del fallo de primera instancia mediante la interposición del recurso de alzada.
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia tramitó la segunda instancia durante la cual decretó algunas pruebas de oficio, le designó curador ad litem al menor demandante al configurarse conflicto de intereses con su representante legal, por razón de una transacción que dicha Corporación se negó a aprobar, resolviendo luego la apelación mediante la sentencia pronunciada el 26 de enero de 1995, en la que dispuso confirmar en su integridad la recurrida.
8. El codemandado Ramiro Pabón Roa, no satisfecho con la providencia de segundo grado, formuló recurso extraordinario de casación, del que ahora se ocupa la Corte.
1. Precisó delanteramente el sentenciador de segundo grado, que no existía motivo que obligara a retrotraer la actuación a etapa anterior, so pretexto de una supuesta indebida representación del menor demandante, puesto que «transcurridos los términos concedidos para alegar la nulidad, ésta fué convalidada por la parte que podía hacerlo, ante lo cual el juzgado de primera instancia en proveído del 5 de Mayo del año que transcurre (folio 303) declara saneada la nulidad a que se ha hecho mención, por expresa convalidación de la parte afectada».
2. Dejó sentado luego que el tema central de discusión se refería a si el demandante era la misma persona que con el nombre de José Hernando Baquero había sido instituido como asignatario universal de todos sus bienes por la señora María Inés Baquero Pabón en el testamento nuncupativo o abierto que otorgó mediante la escritura pública número 1 del 3 de enero de 1983, descartando entonces, de plano, como equivocadamente lo plantearon los recurrentes, que lo que estaba por dilucidarse era el punto relativo a la calidad de hijo de aquel respecto de la testadora, puesto que la filiación extramatrimonial estaba plenamente establecida en relación con su progenitora y representante legal Luz Marina Londoño.
Enseguida la sentencia hizo precisiones conceptuales relativas al nombre de una persona y los elementos que lo integran, en cuya descripción se apoyó en la legislación vigente sobre el tema y en los conceptos de doctrinantes nacionales y extranjeros.
Pasó luego el Tribunal, realzando los apartes que estimó transcendentes, a relacionar las declaraciones de Leopoldo Moncayo Díaz, Juan Gabriel García, Arnulfo Gutiérrez Ramos, Luis Angel Plaza Torres, Francisco Sánchez Rivera, Ismael Encinales Ardila, de cuyas versiones concluyó que era inequívoco que el menor demandante era la misma persona que en el testamento otorgado por la causante María Inés Baquero Pabón, se identificó con el nombre de José Hernando Baquero, de quien dijo la propia testadora que era su “hijo”, calidad que estuvo acorde con el tratamiento, crianza y educación que le prodigó en vida desde el nacimiento de éste hasta la fecha de su fallecimiento, hechos que fueron conocidos ampliamente por amigos y vecinos a los que públicamente manifestó su deseo de heredarle todos sus bienes.
Recalcó también, apoyado en las mismas declaraciones ya mencionadas, que el menor José Hernando Londoño no solo fue acogido por la testadora María Inés Baquero en su hogar, sino que empezó a tratarlo como si realmente fuera su hijo hasta el punto de llamarlo José Hernando Baquero, en recuerdo de su verdadero hijo fallecido con anterioridad, lo que quedó ratificado en el curso de la instrucción con la versión que suministraron los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Florencia, en la que dieron cuenta de que la causante trató de legalizar la situación del menor, para lo cual acudió a esa institución con el fin de adoptarlo, tal como lo muestran la “Diligencia de Exposición” (fl. 5, cdno. 3) en la que reconoce que el menor es hijo de Luz Marina Londoño y el “Estudio Social para adopción” en el que aparece como “motividad y disponibilidad para adoptar” la afirmación de que «La señora Baquero por su edad 78 años desea antes de morir dejar sus bienes al joven José Hernando con el ánimo de procurarle un futuro económico estable» (fl. 110, cdno. 6). Citó también el Tribunal los boletines informativos de la actividad académica del menor en los que se le identificó durante los años lectivos 1987 a 1990 con el nombre de “BAQUERO JOSE HERNANDO” y como hijo de Jesús Clavijo e INES BAQUERO (fl. 110, cdno. 1).
Concluyó el sentenciador de segundo grado explicando que, por estar reunidos los requisitos legales y estar probados los hechos de la demanda, el fallo de primera instancia debía confirmarse en su integridad.
III. LA DEMANDA DE CASACION
El recurrente formuló contra la sentencia del Tribunal dos cargos: el primero, con fundamento en la causal quinta y el segundo, en la primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los que la Corte despachará en el mismo orden en el que han sido propuestos.
CARGO PRIMERO
La acusación se sustentó en el hecho de haberse dictado el fallo de segundo grado, a pesar de existir, desde antes, la causal de nulidad, no saneada, denominada indebida representación, reglamentada en el numeral 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
En el desenvolvimiento del cargo, señaló el censor que el sujeto activo en este proceso es el menor adulto llamado José Hernando Londoño, hijo extramatrimonial de la señora Luz Marina Londoño, sobre el que por imperativo legal le correspondía ejercer la patria potestad a su progenitora. Sin embargo, ésta se encontraba inhabilitada para representarlo ya que mediante resolución No. 050 del 6 de Agosto de 1991, el menor fue declarado en situación de abandono y se dispuso solicitar la iniciación de los trámites de adopción, decisión que se anotó al dorso del registro de nacimiento de éste. Por las anteriores circunstancias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código del Menor, al terminarse la patria potestad en cabeza de la madre Luz Marina Londoño, ésta no podía válidamente representar a su hijo.
Por otro lado, sostuvo el recurrente, si la madre pretendía recobrar la patria potestad, la vía jurídica era la de acudir ante el juez de familia o promiscuo de familia del domicilio del menor, a efectos de que mediante el proceso verbal sumario se diera terminación a los efectos de las declaraciones hechas por el defensor de familia.
En el presente caso, Luz Marina Londoño el día 6 de Agosto de 1992, vale decir, el mismo día de presentación del poder para iniciar este proceso, otorgó otro similar a fin de obtener la revocatoria de la resolución No. 050 del 6 de Agosto de 1991, lo que pone de presente que el apoderado judicial tenía conocimiento de causa.
Como consecuencia de lo anterior, el I.C.B.F. revocó la resolución referida expidiendo para ello la resolución No. 0028 del 24 de Septiembre de 1993, documento que se aportó a este proceso ordinario el día 6 de Diciembre de 1993 y el día 16 del mismo mes y año se dispuso el traslado para alegar, circunstancia que resalta el censor porque dentro de las pruebas documentales aportadas al plenario figuraba el registro civil de nacimiento del aludido menor, pero dicho instrumento estaba incompleto por no mostrar sino la primera cara del mismo, circunstancia que necesariamente impedía el conocimiento de la anotación ordenada por la defensora de Familia respecto a la declaratoria de abandono.
Entonces, precisó la censura, «la relación procesal en este caso no se ha configurado ordenadamente, en su desenvolvimiento se ha aportado al proceso ordinario de manera extemporánea, cuando ya había fenecido el estadio probatorio, y aún más, sin haber sido decretada por el juzgado segundo promiscuo de familia de manera oficiosa la nueva resolución…», proceder irregular en sentir del recurrente, pues desconoce el trámite ante la justicia ordinaria para obtener el restablecimiento de la patria potestad.
Agregó el casacionista que bajo las anteriores condiciones, el menor carecía de representante legal dada la inhabilidad que acompaña a su progenitora, por lo que debió darse aplicación al numeral 1o. del artículo 45 del C. de P.C., lo que no se hizo incurriéndose en la causal de nulidad descrita, la cual, resaltó, no se encuentra saneada, porque siendo el actor un menor de edad sin representante legal en debida forma, no tenía opción de alegarla, vicio que tampoco se saneó expresamente, porque en el plenario no se advierte acto alguno tendiente a ello.
Concluyó el cargo el censor, afirmando que en el sub-lite existe una irregularidad insaneable que se pone de manifiesto con la indebida representación del menor Jose Hernando Londoño, pues no actuó a través de curador ad-litem al encontrarse su madre biológica inhabilitada para representarlo por la pérdida de la patria potestad.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, las nulidades procesales se encuentran gobernadas por los principios de especificidad, protección y convalidación, fruto de una concepción más de naturaleza preventiva y remedial, antes que corolario de un criterio privativamente sancionatorio. Expresado de otra manera, su teleología, en forma prevalente, es más tuitiva que punitiva, lato sensu. De ahí que no todas las irregularidades, per se, entrañan un vicio de ese talante, al mismo tiempo que no se puedan aducir libremente por las partes involucradas en una pendencia y que, por regla general, ellas puedan ser saneadas, por vía de ejemplo, porque no se alegaron oportunamente, o porque se actuó en el proceso con indiferencia de cara a lo actuado de manera irregular. Es por ello por lo que, además, quien invoca uno de tales defectos procesales debe estar legitimado para hacerlo, por haber sufrido el perjuicio que del hecho estructurante se deduce, de todo lo cual se infiere – como lo ha recordado esta Sala -, que “no es admisible como causal de casación, la nulidad convalidada expresa o tácitamente, o la que no afecta a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudiéndose proponer como excepciones previas, no lo fueron” (Se resalta. Sentencia de 19 de mayo de 1999, expediente 5130)
Estas reflexiones se tornan evidentes cuando de la causal invocada se trata, porque “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada” (Se subraya), según perentoriamente lo establece el inciso 3º del artículo 143 del C.P.C., disposición que de manera particular resaltó lo que ya había quedado claro en el inciso anterior del mismo precepto, al ordenar que quien alegara una nulidad, debía “expresar su interés para proponerla”, precisando, adicionalmente, en su penúltimo inciso, que este motivo de invalidez procesal no podía ser invocado por “quien haya actuado en el proceso después de ocurrida”, lo que reiteró en el numeral 3º del artículo 144 del supraindicado estatuto.
Por eso la Corte, enfrentada al análisis de esta causal, ha precisado “que el interés a examinar en caso semejante es el de la persona afectada con la indebida vinculación suya al proceso; esto es, un interés suyo, propio, que, por lo mismo, no lo puede alegar sino él; no lo puede hacer otra persona a su nombre. Lo que autoriza a decir que, en punto de las nulidades, y acaso mayormente en la que ahora se estudia, a nadie le es lícito sacar provecho del perjuicio ajeno; y muchísimo menos cuando para ello tiene que poner en labios del indebidamente emplazado – o, se agrega, representado,- en una labor de mero acertijo, un perjuicio que éste no ha manifestado”. Y agregó: “Como corolario de lo dicho se desprende que sólo el indebidamente vinculado a un proceso está en la posibilidad de evaluar la irregularidad así cometida, y, como cosa que pertenece a su fuero interno, exteriorizar si con ella experimenta gravamen o perjuicio; como es obvio, a ese respecto nadie lo puede suplantar.” (Sentencia de 5 de noviembre de 1998, exp. 5002).
2. En el caso que plantea el cargo, referido a la indebida representación del menor demandante, estima la Sala que, indefectiblemente, el cargo está llamado a no prosperar, porque en la hipótesis de que se haya materializado el supuesto de hecho engastado en la causal de nulidad planteada por la censura, el recurrente – codemandado en el proceso – carece por completo de legitimación para alegarla, puesto que no es la persona agraviada o perjudicada. In concreto, no es el indebidamente representado. De ahí que no está autorizado para asumir tal vocería oficiosa, por no ser, se reitera, la persona afectada, presupuesto capital de la nulidad en la esfera procesal.
Sobre este particular expresa el profesor italiano Francesco Carnelutti, que “quién esté legitimado para proponer la demanda de nulidad, o sea la invalidación: no puede ser mas que la parte a la que perjudique no tanto el vicio como el acto viciado”, agregando que “si del vicio de incapacidad puede derivar un daño, no puede ser más que para el incapaz; así, pues, lo que trasciende a los efectos de la legitimación para invalidar el acto, no es que el requisito se halle establecido en interés de alguien, sino que el vicio pueda lesionar el interés de alguno”. En este sentido, acotó que “un vicio no puede ser opuesto sino por quien puede haber sufrido un daño del mismo, o bien: un acto no puede ser invalidado, sino por aquella de las partes a cuyo interés pueda haber sido nocivo el vicio”1 (Se resalta).
En consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
Se acusó la sentencia, con apoyo en la causal primera de casación, artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de ser violatoria, por vía directa y por falta de aplicación, del artículo 1113 del Código Civil.
Después de reproducir el texto del mencionado precepto, sostuvo el censor, que en el presente proceso no se aplicó el contenido de la citada norma, pues ni siquiera se mencionó expresamente en la motivación de la sentencia, ni se tuvo en cuenta para adoptar la decisión final que está combatiendo, en el sentido de que el demandante es la misma persona a la que se refiere el testamento de la causante.
Cuestionó, a renglón seguido, la conclusión realizada por el Tribunal deducida de la prueba testimonial y del testamento otorgado por María Inés Baquero Pabón consistente en que José Hernando Londoño es la misma persona que en el susodicho documento público aparece mencionado como José Hernando Baquero, porque, en su concepto, no tuvo en cuenta el ad quem que se trata de dos personas distintas y que en el testamento se identifica a éste último como “hijo de la testadora”, estado civil que “se acredita es con el registro civil de nacimiento, prueba ésta que es de linaje ad solemnitatem, luego, no se puede suplir tal copia o el certificado pertinente de nacimiento por otro tipo de probanzas como declaraciones e inspecciones judiciales” (fl. 35, cdno. 8).
Prosiguió la censura, asegurando que en el plenario no hay prueba inequívoca del estado civil de hijo que tiene el menor demandante respecto a la testadora y, como si lo anterior fuera poco, agregó que en los autos hay prueba de una pluralidad de nombres que no se refieren, en modo alguno, a dicha persona, como son los de Fernando Baquero, Hernando Clavijo Baquero, José Hernando Clavijo Baquero, José Hernando Londoño, José Hernando Baquero y Hernando Baquero, lo que necesariamente genera incertidumbre respecto de la persona a quien la testadora instituyó como asignatario de todos sus bienes, confusión que invalida la asignación, ya que es evidente, entonces, que “la testadora no tuvo clara idea de la persona que designaba como causahabiente” (fl. 35, cdno. 8).
CONSIDERACIONES
1. Debe la Corte reiterar una vez más, que los cargos que se le formulen a los fallos con motivo de la causal primera de casación, deben sujetarse, inexorablemente, a la técnica correspondiente, en armonía con la decisión atacada.
La acusación de una sentencia en casación por la vía directa, como sistemáticamente se ha sostenido por esta Sala, comporta necesariamente que la censura esté en un todo de acuerdo con la valoración que de las pruebas haya hecho el juzgador, esto es, que su reproche solamente puede circunscribirse al aspecto estrictamente jurídico, haciendo tabla rasa de cualquier consideración de orden probatorio. Al fin y al cabo, si se opta por prohijar la precitada vía, el error enrostrado debe ser del referido linaje juris, como tal ajeno a toda censura enderezada a reprochar la valoración de las probanzas, según se anotó. A este respecto, la doctrina de la Corte es categórica: “…en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal”, debiendo circunscribir su alegato “a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erronamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (CXLVI, pág. 50, reiterada en auto del 4 de abril de 2000, exp. 7939).
Así las cosas, no satisface las formalidades técnicas exigidas para la procedencia de un cargo cimentado en la causal primera de casación por violación de una norma sustancial, el cargo formulado por la vía directa que cuestiona o controvierte, in concreto, la estimación que de las distintas pruebas obrantes en el plenario haya hecho la sentencia impugnada. Ciertamente, ha precisado la Sala, “el impugnante puede compartir la visión que de los hechos se hubiese formado el Tribunal o puede discrepar de él. De ser lo primero, deberá enderezar su acusación por la vía directa, lo que lo apremia a desenvolver la acusación sin abandonar el ámbito estricto de la norma legal, con miras a poner de presente que el juzgador se equivocó en la solución jurídica dada a esos hechos. Y si lo segundo, le incumbe demostrar los errores de apreciación probatoria, ya sea de hecho o de derecho, que aquél hubiere cometido en la estimación de las pruebas o de la demanda, cuando fuere del caso, y que lo habrían conducido a quebrantar los preceptos sustanciales. Sin embargo, la escogencia de una u otra opción no es cuestión referida a su simple parecer, como que todo dependerá de la forma como supuestamente se hubiere presentado la violación de la ley en la sentencia. En todo caso, si opta por la vía directa, no le será dable proponer su propia versión de los hechos, pues con tan peculiar manera de configurar el cargo no hará otra cosa que exhibir su discrepancia con la fundamentación fáctica de la misma” (Sentencia 035 del 17 de agosto de 1999).
2. Con sujeción a las anteriores directrices jurisprudenciales, observa la Sala que el cargo no está llamado a prosperar, por las siguientes razones:
Por su parte, el casacionista alega que la sentencia del Tribunal quebrantó directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 1.113 del Código Civil, al aceptar que el menor demandante es la misma persona que se menciona en el testamento como hijo de María Inés Baquero Pabón, bajo el apelativo de José Hernando Baquero, sin que al expediente se hubiere allegado la prueba del parentesco de aquel con la causante, la que no puede ser otra diferente al registro civil de nacimiento, ausencia que, necesariamente, en su concepto, genera incertidumbre en la asignación hasta el punto de hacerla devenir inválida.
Como se aprecia, entonces, el cargo resulta defectuoso, pues desatiende la aquilatada regla técnica de mantener incólumes las conclusiones fácticas del ad quem. Obsérvese que, mientras de una parte, el Tribunal encuentra, basado en los testimonios y en la prueba documental referida a las diligencias de adopción, que la identidad del asignatario querido y declarado radicaba en José Hernando Londoño, a quien María Inés llamaba José Hernando Baquero, de otra parte, el censor señala que no hay tal identidad porque no se demostró que ese hijo José Hernando Baquero a que se refirió en el testamento, sea el mismo demandante, y que de todo el acervo probatorio lo que se desprende es una incertidumbre porque pudo referirse a Fernando Baquero, Hernando Clavijo Baquero, José Hernando Londoño, José Hernando Baquero o a Hernando Baquero. Luego, es incontrovertible que el casacionista disiente abiertamente sobre la identidad real de las mencionadas personas, a la par que desciende a los hechos, como si su ataque lo hubiera realizado por la vía indirecta, y no por la vía directa.
B. Adicionalmente, cuando el impugnante plantea de manera insistente que no existía prueba suficiente para dar por establecida la inequívoca identidad entre la persona mencionada en el testamento y el demandante, agregando que, además, tampoco se acreditó que la voluntad de la causante haya sido la de “legar” todo su patrimonio a Jose Hernando Londoño, refiriéndose a él como su hijo y con el nombre de José Hernando Baquero, hace críticas, sin lugar a dudas, a la apreciación de las pruebas que hizo el sentenciador de segundo grado, lo que igualmente está vedado por la vía seleccionada por el recurrente, propia de un yerro jurídico y no de valoración probatoria.
Nótese que en el desarrollo del cargo la censura cuestiona, contra toda proscripción cuando la misma se enruta por la vía directa, la valoración probatoria realizada por el ad quem al dictar el fallo atacado. Así por ejemplo, se afirma que “Arribando al asunto litigioso tenemos que el accionante menor JOSE HERNANDO LONDOÑO pretende identificarse con la persona llamada JOSE HERNANDO BAQUERO a que se refiere el testamento nuncupativo contenido en la escritura pública No. Uno (1) del tres (3) de enero de 1983, otorgado por MARIA INES BAQUERO PABON ante la Notaría Unica, hoy Notaría primera de Florencia” (folio 35, C. Corte); que “La asignación testamentaria recayó en la persona que responde al nombre de JOSE HERANDO BAQUERO, y, no a JOSE HERNANDO LONDOÑO, nombres totalmente disímiles”, “…situaciones que no se demostraron en el expediente pues jurídica y legalmente la filiación se acredita es con el registro civil de nacimiento, prueba ésta que es de linaje ad solimnitaten, luego no se puede suplir tal copia o el certificado pertinente de nacimiento por otro tipo de probanzas como declaraciones e inspecciones judiciales” y “al no adjuntarse a los autos la prueba idónea que acredite el parentesco de la testadora con el demandante” (folio 35, C. Corte).
Así pues, al orientarse la censura formulada por la vía directa, hacia órbitas reservadas a la confrontación o debate de la estimativa probatoria realizada por el Tribunal, como es propio de la vía indirecta, se incurrió en diáfano quebranto de tipo técnico que, de plano, le impide a la Sala adentrarse en el caso.
Por consiguiente, el cargo es igualmente impróspero.
IV.- DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de Enero de 1995 proferida por el la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, en este proceso ordinario promovido el menor JOSÉ HERNANDO LONDOÑO, representado inicialmente por su progenitora Luz Marina Londoño y después por curador ad litem, contra los herederos, determinados e indeterminados, de MARIA INES BAQUERO PABON.
Costas a cargo del recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
1 Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo III, páginas 594 a 595, Uteha, Buenos Aires, págs. 594 y 595.