S 066 2000 [5953]

2000

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S-066-2000 [5953]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno  

Santafé de Bogotá D. C., veintinueve (29) de Mayo de dos mil (2.000).-  

                                 Referencia: Expediente No. 5953  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las demandadas CARMEN ROSA GONZALEZ COTRINO, MARIA MERCEDES MARTINEZ SALGADO y CLARA ALICIA BECERRA CHAPARRO contra la sentencia de 11 de septiembre de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por GERMAN, ARMANDO y CONSUELO ESPINOSA HERNANDEZ contra las impugnantes, JOSE HILARIO LUGO BERNAL y MARTHA ESPINOSA HERNANDEZ.  

                                

I.  EL LITIGIO  

1. Se trata de una demanda para proceso ordinario de reforma de testamento en la que los demandantes, en su condición de hijos extramatrimoniales del causante Silverio Colmenares, antes Silverio Espinosa Colmenares, solicitaron lo siguiente: 1º)  Que se declare que ellos son hijos extramatrimoniales del nombrado causante, con vocación hereditaria para sucederlo; 2º) que se ordene reformar el testamento cerrado que otorgó su padre, con el fin de que se le reconozca a aquellos su derecho a las asignaciones forzosas y a la cuarta de mejoras, para lo cual en esa misma proporción (tres cuartas partes) deben ser disminuidas las asignaciones instituidas como legados a favor de los demandados; que consecuentemente se condene a los demandados “a restituir a la sucesión ilíquida del referido causante, las cuotas hereditarias relacionadas anteriormente con todas sus accesiones”; y 3º) que se ordene “la cancelación de los registros de las trasferencia (sic) de la propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio de los bienes relictos efectuados después de la inscripción de la demanda”.  

Los hechos en que respaldan las anteriores pretensiones se pueden resumir así:  

a)  Silverio Espinosa Colmenares solicitó rectificación de su identidad el 7 de julio de 1986 y pasó a figurar con el nombre de Silverio Colmenares;  su esposa también rectificó la suya,  para pasar a ser Sara Colmenares de Colmenares, en lugar de Sara Colmenares de Espinosa.  

b) De otro lado, Silverio Colmenares y Rosalinda Hernández Cortés procrearon a Germán, Armando y Consuelo Espinosa Hernández, a quienes el primero reconoció como sus hijos extramatrimoniales en el acto de inscripción de cada uno de los respectivos nacimientos.  

c) Silverio Colmenares falleció en esta ciudad el 31 de julio de 1989, después de su esposa, por lo que aquél recibió la totalidad de la masa herencial de ésta cuyos bienes hizo aparecer en el testamento secreto que otorgó mediante escritura pública número 367 de 9 de febrero de 1989, otorgada en la Notaría 32 del Círculo de esta ciudad;  la apertura, publicación y protocolización del  mismo obra en la escritura 3097 de 16 de agosto de 1989 del mismo despacho notarial.  

d) En vida, los nombrados esposos Colmenares, vendieron en forma “ficticia” varios de sus inmuebles a María Niño, quien para la época se desempeñaba en las labores domésticas de la pareja.  

e)  En la sucesión de su padre, a los demandantes les fueron asignados,  a título de legado,  algunos de los bienes que conformaban la masa sucesoral, pero el monto de los mismos constituye menos de una tercera parte de la herencia, con lo cual se les quebrantó “ilegalmente las asignaciones forzosas”.  

2. Surtidas las notificaciones, los demandados, con excepción de Martha Espinosa Hernández, quien guardó silencio, se opusieron a las pretensiones y plantearon las siguientes excepciones de mérito: falta de los requisitos formales de la demanda; carencia de poder de los demandantes; la de “prescripción del derecho por cuanto la acción con efectos patrimoniales no puede intentarse sino dentro de los dos años después de la muerte del causante”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 75 de 1968; y como consecuencia de ésta propusieron las de inexistencia de interés jurídico y ausencia de causa;  por último, las de carencia de respaldo legal para pedir la condena en costas y trámite inadecuado. En lo esencial, sostienen que no existe plena prueba que demuestre que los demandantes son hijos extramatrimoniales del causante Silverio Colmenares, a quien, añaden, no es factible cambiarle el nombre a capricho de los demandantes.  

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado del conocimiento accedió a lo pedido por los demandantes mediante decisión que fue impugnada por algunos de los demandados y que confirmó el Tribunal sin ningún reparo. En la parte resolutiva de aquélla se dispuso lo siguiente: 1º) reformar el testamento impugnado; 2º)  suplir las asignaciones forzosas que el testador omitió hacer, “correspondiéndole a la parte demandada los instituidos como legados pertenecientes a la cuarta de libre disposición”; 3º) declarar ineficaz e inejecutable el testamento en cuestión; 4º) cancelar los registros de transferencia y gravámenes sobre los bienes relictos; 5º)  ordenar a la parte demandada restituir a la sucesión ilíquida de Silverio Colmenares, las cuotas hereditarias correspondientes; y 6º) “refórmese consecuencialmente la partición aprobada dentro del proceso de sucesión del causante Silverio Colmenares, asignando del acervo sucesoral las legítimas rigurosas incrementadas con la parte que se asigna para pagar cuarta de mejoras a distribuir entre los herederos a título universal, reduciendo los legados que corresponden a la parte demandada a la cuarta de libre disposición”.  

             II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

En síntesis, el Tribunal expuso los siguientes argumentos:  

1º)   La acción intentada por los demandantes corresponde a  la  que regula el artículo 1274 del Código Civil, o sea la de reforma del testamento, cuya reclamación incumbe a los legitimarios cuando el testador “le ha recortado su legítima”, en todo o en parte;  y como aquellos han invocado que  fueron reconocidos por el causante testador cuando se realizaron los correspondientes actos de inscripción o registro de  nacimiento, como obra en el expediente, “mal puede, entonces, hablarse de la caducidad de los efectos patrimoniales, con base en el artículo 10 de la ley 75 de 1968, pues los demandantes ostentaban, ya, desde antes de la muerte del causante, la calidad de hijos extramatrimoniales del mismo”. A ese respecto el sentenciador halla acreditado tales hechos y explica que ese reconocimiento no se afecta por la circunstancia de que se hayan mencionado a los inscritos y reconocidos como hijos legítimos, sin serlo.  

2º)  Dilucidado lo anterior, el Tribunal refiere cuáles son las facultades que la ley confiere al testador, y  cuáles  sus limitaciones, para concluir entonces que a los actores les asiste interés jurídico “para impetrar la reforma del testamento, como legitimarios y mejorarios que son del difunto”; de ese modo apuntala la confirmación del fallo apelado, no sin antes advertir que “Todo cuanto se ha dejado discurrido deja sin piso o respaldo legal las excepciones de mérito propuestas, cuyos fundamentos, en términos generales, son los mismos que se esgrimieron en sustento de las previas formuladas, no obstante su denominación, las cuales se declararon infundadas y no probadas”, según providencias dictadas en su momento en primera y segunda instancias.  

                    III. DEMANDA DE CASACION  

En ella se elevaron siete cargos, de los cuales sólo se admitieron para trámite y definición el sexto y el séptimo, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.  

                                   CARGO SEXTO  

1. En síntesis, con respaldo en la causal segunda de casación se acusa la sentencia de ser incongruente por no referirse en la parte resolutiva a la primera pretensión de la demanda, la cual  versa sobre la declaración de filiación extramatrimonial de los demandantes; por no haber decidido sobre la excepción de prescripción; y por no haber resuelto  el asunto expuesto en el alegato de conclusión ante el a quo  y en la audiencia ante el Tribunal, “referente al hecho de que desde el mes de junio de 1992 se encuentra ejecutoriada la sentencia aprobatoria del trabajo de partición del proceso de sucesión testada del causante”, actuación donde fueron partes las mismas de este proceso; en fin, por “ultra y extra petita”, por  haber decretado la reforma de la partición, cuando dicha pretensión no fue pedida, ni sometida a consideración dentro del debate judicial.  

2. Para sustentar su tesis, el recurrente aduce que las partes litigantes en este proceso actuaron sin objeción ninguna en el proceso de sucesión del testador, por lo cual es viable afirmar que asumieron dos actitudes que son notoriamente incongruentes; además, el fallador omitió tener en cuenta que el testamento ya había surtido plenos efectos, motivo que le impedía declarar su ineficacia, razón por la cual la acción que podrían haber ejercido los actores habría sido la de petición de herencia, “previo el reconocimiento de hijos extramatrimoniales del causante”.  

     

                                Consideraciones de la Corte:  

1. La causal segunda de casación se halla instituida para enmendar el vicio de actividad, llamado incongruencia, que se presenta cuando, con desconocimiento de las reglas previstas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador fulmina sentencia en la que se peca por exceso o por defecto respecto de los límites que trazan los escritos de la demanda y de la respectiva  repuesta;  entre otros casos, dicho vicio ocurre cuando el fallador deja de decidir sobre las pretensiones, o cuando se pronuncia más allá o por fuera de éstas; o cuando omite decidir sobre las excepciones que fueron alegadas por el demandado  o que el juez ha debido reconocer de oficio.  

2.  En la especie de este litigio, la parte recurrente plantea la incongruencia en distintas modalidades: por defecto,  pues se queja de que el sentenciador no se haya pronunciado sobre una de las pretensiones contenidas en la demanda, sobre la excepción de prescripción ni tampoco sobre el hecho alegado de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición como enervante de la acción de reforma del testamento; y por exceso, en cuanto dispuso que se reformara la partición, no obstante que tal solicitud no fue formulada en la demanda.  Empero, en ninguno de los eventos descritos se presenta el fenómeno de la incongruencia, según  pasa a verse enseguida:  

a)  En lo que hace a la falta de resolución de la primera de las pretensiones deducidas por la parte demandante, consistente, según los escritos de demanda y de reforma a ésta, en que se reconozca que los demandantes son hijos extramatrimoniales del causante que “tienen vocación hereditaria a título universal dentro de la sucesión de su padre”; por fuera de ser un asunto que, contrario a lo afirmado en el cargo, no quedó excluido de la sentencia que se impugna, como quiera que justamente el fallador dio por sentado el reconocimiento directo de los hijos que hizo el padre en los respectivos actos de inscripción de nacimiento de los demandantes, lo que por razones obvias hacía superfluo el pronunciamiento que el censor echa de menos; se trataría de un vicio que, aun en  caso de existir, afectaría sólo a los demandantes que, ciertamente sin necesidad, formularon dicha  pretensión. En ese sentido, pues, “es vano el cargo por inconsonancia cuando, aunque la sentencia no esté acorde con las pretensiones deducidas por la parte demandante, quien invocó la causal segunda por tal motivo no es esta parte, sino el demandado, a quien no perjudica esa inconsonancia” (G. J., t. LXXIX, pág. 855).  

b) En torno a la supuesta ausencia de pronunciamiento en cuanto a la excepción de prescripción, importa detallar que el Tribunal, después de efectuar el análisis relacionado con las pretensiones planteadas, dedujo que “todo cuanto se ha dejado discurrido deja sin piso o respaldo legal las excepciones de mérito propuestas”; además dijo paladinamente que habiendo sido reconocidos los demandantes por su padre Silverio Colmenares, en vida, no viene al caso aplicar la caducidad de los efectos patrimoniales de que trata el artículo 10 de la ley 75 de 1968, con lo cual queda claro que tal medio exceptivo no pasó en silencio, así finalmente no aparezca esa definición en la parte resolutiva del fallo acusado.  

Sobre el particular ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que “las sentencias forman un todo indivisible, formado por sus motivaciones y sus decisiones. Por modo que cuando el juzgador ha explicado en la parte motiva las razones que lo asisten para declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado, y en la parte resolutiva ha acogido favorablemente todas las pretensiones contra las cuales se adujeron los medios exceptivos, la sentencia, entendida como un solo todo que contiene la manifestación de la voluntad jurisdiccional, es congruente con la demanda y con las excepciones” (Casación Civil de  febrero 6 de 1978).  

    

a. Por último,  resulta equivocado el argumento de la censura que se refiere a la orden de reformar la partición efectuada dentro del proceso de sucesión testada, porque no fue  pedida en la demanda y porque fue expedida a pesar de estar previamente ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la misma, dado que dicha pretensión se halla implícita en el conjunto de las demás peticiones de la demanda, en cuanto en ellas de alguna manera se promueve la redistribución de los bienes relictos; y aunque así no fuere, es lo cierto que dicha definición, de cara a la naturaleza y características sustantivas que estructuran la acción de reforma de testamento, viene a ser la concreción de un efecto ineluctable de ésta, puesto que su éxito, por fuerza, deja sin piso la partición efectuada con anterioridad; incluso así no lo hubiera dispuesto la sentencia acusada.             

En tal virtud, la decisión judicial específicamente atacada,  además de ser pertinente dentro del contexto de la acción de reforma deprecada, es consecuencial, lo que de por sí excluye la incongruencia; además, su efecto se daría de todas maneras en la práctica, mucho más si se advierte que  las pretensiones fueron formuladas en provecho justamente de la sucesión ilíquida.  De otro lado, la preexistencia del proceso de sucesión testada y de  la consiguiente sentencia aprobatoria de la partición no excluye la acción de reforma del testamento, como predica el censor, cuya argumentación, en ese preciso punto, cae en un campo de índole estrictamente jurídica extraño, por tanto, a la causal segunda de casación.  

3.  El cargo, por lo tanto, no está llamado a prosperar.  

                                    SEPTIMO CARGO  

1. Por la vía indirecta y como consecuencia de errores de hecho, el recurrente acusa la sentencia de violar, por falta de aplicación, las disposiciones contenidas en los artículos 1282, 1283 en concordancia con el 1013, 1284, 1285, 1289, 1291 y 1296 del Código Civil. Estima el acusador que dichos preceptos establecen taxativamente los efectos legales que produce la aceptación de la herencia, acto realizado por los demandantes dentro del proceso de sucesión testada ya terminado, según aparece en fotocopias que obran en el cuaderno No 1.  

2. En la sustentación del cargo el impugnante se limita a transcribir cada una de las normas y pasa a afirmar enseguida que los demandantes tenían noticia del acto testamentario y aceptaron las asignaciones dispuestas allí en su favor, dentro del proceso sucesorio; los efectos de tal aceptación se retrotraen al momento en que la herencia haya sido deferida. Con invocación de los principios de lealtad y buena fe, agrega, no se entiende cómo la sentencia impugnada viene a atropellar hechos cumplidos hace varios años “en actuaciones surtidas legalmente y en la respectiva oportunidad procesal ante el mismo juzgado que ahora desconoce con decreto oficioso la legislación vigente en el país”.  

Consideraciones de la Corte:  

Es  notable la carencia de técnica del recurso de casación que ostenta la formulación de este cargo, por cuanto viene propuesto bajo la égida de la ocurrencia de un error de hecho, mas no se determina con claridad ni precisión las pruebas que supuestamente el sentenciador dejó de apreciar o que estimó erróneamente; y si pudiera decirse que se refiere a los documentos que cita por los folios en que aparecen en el expediente, tal señalamiento no alcanza a cumplir con la exigencia de determinar los medios de convicción sobre los cuales recae el yerro de hecho; mucho menos se ve empeño alguno del recurrente destinado a demostrar que él se dio, puesto que no hace ninguna confrontación entre el contenido de tales piezas y las consideraciones de la sentencia acusada, para hacer ver la respectiva falencia por preterición, adición o cercenamiento de las mismas. Además, no se precisa el sentido del  ataque en casación,  como quiera que éste no se liga de ninguna manera con el fallo acusado, desde la perspectiva que éste decidió sobre la acción de reforma del testamento prevista en el artículo 1274 del C. Civil, norma ésta que, de otro lado, ni siquiera se cita como quebrantada.  

Lo dicho es suficiente para rechazar también este último cargo.  

                                  DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de septiembre de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso de la referencia.  

Las costas en casación son de cargo de los recurrentes. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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