S 226 2000 [5768]

2000

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S-226-2000 [5768]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000).  

Ref: Expediente No. 5768  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación que interpusiera Myriam Ceballos Londoño contra la sentencia del 5 de junio de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

                 

1.         Roberto Daza Lamorux demandó a Myriam Ceballos Londoño y a Fernando Caceres, para que, agotado el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se le declarara propietario del inmueble de la carrera 5ª No. 92-70 de esta ciudad, así como del vehículo Mercedes Benz distinguido con placas AH-8962 y, en consecuencia, se condenara a los demandados a restituirle esos bienes y a reconocerle el valor de los frutos naturales y civiles obtenidos o que hubieren podido obtener durante su posesión.   

Aseveró el demandante que mediante escritura publica 301 del 16 de febrero de 1979, otorgada en la Notaría 13 de la ciudad capital e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, compró a Jorge E. Sabogal Castillo el derecho de dominio y la posesión del inmueble aludido, al paso que el automotor lo había adquirido cuatro años atrás. Agregó que, desde el año de 1986, aprovechando que su propietario se radicó en otra ciudad del país y sin contar con título alguno, la señora Ceballos Londoño, primero sola y luego en compañía de Fernando Cáceres, ha venido ostentando la posesión de los referidos bienes.  

2.         De la admisión del libelo se notificó personalmente a la demandada, quien en tiempo se opuso a las pretensiones invocando posesión material sobre el automotor desde 1975; respecto del inmueble, afirmó que junto al menor Camilo Daza Ceballos –hijo suyo y del demandante–  detentaba la posesión a partir de la fecha de la escritura pública atrás mencionada. Alegó que entre ella y su contraparte existió una “sociedad de hecho en que se han adquirido varios bienes”, incluyendo los perseguidos en reivindicación y propuso las excepciones de mérito que denominó “Falta de los presupuestos materiales” y “Prescripción adquisitiva de dominio”, esta última con relación al vehículo automotor y fundamentada en los hechos en que apoyara la segunda de sus excepciones perentorias.  

A Fernando Cáceres, previos los trámites de rigor, se le designó curador ad litem, quien contestó la demanda sin formular excepción alguna.  

3.         A su turno, Myriam Ceballos Londoño formuló demanda de reconvención para que, por la misma cuerda procesal, se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del referido vehículo, al poseerlo en forma quieta, pacífica e ininterrumpida desde el año de 1975 hasta el día de su demanda, 9 de julio de 1990.  

4.         Convocada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, resultó frustránea por la inasistencia del demandante en reivindicación, por lo que fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas un interrogatorio al señor Daza al que tampoco compareció. La misma actitud omisiva asumió frente al llamamiento que con el mismo propósito le hizo de oficio el Juez de conocimiento, que lo fue el Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia en la que desestimó las excepciones propuestas contra la pretensión de dominio; accedió a la reivindicación ordenando la restitución de los bienes perseguidos; absolvió de tales súplicas al demandado Fernando Cáceres y se abstuvo de reconocer frutos. Adicionalmente, denegó las peticiones de la reconviniente.  

         

5.         El fallo del a quo fue apelado por la demandada y confirmado en su integridad, a través de la sentencia objeto del recurso extraordinario que ahora se desata.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Dedujo el ad quem la procedencia de la pretensión reivindicatoria, al considerar que se acreditó en cabeza del demandante la titularidad de los derechos de dominio sobre los bienes reclamados; que éstos fueron identificados debidamente y que correspondían a los poseídos por Myriam Ceballos Londoño.  

Avaló también el despacho desfavorable de la demanda de reconvención, al encontrar que los argumentos del juez de primera instancia, “se ajustaron a lo demostrado en el juicio y a los parámetros legales” (folio 14, cdno. 2).  

En torno a las excepciones propuestas, cuyo éxito pretendió respaldar la parte apelante en la supuesta confesión ficta que debía deducirse de la inasistencia del demandante a la “audiencia de conciliación” y que, a juicio de aquel, fue ignorada, señaló el sentenciador de segundo grado que no se había presentado en este caso, pues de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991, tal “sanción” procedía únicamente en los procesos ejecutivos y no en los ordinarios, como se advierte en sus numerales 1º y 2º, amén de que la norma no podía aplicarse por cuanto entró a regir con posterioridad a la fecha de celebración de la respectiva audiencia.  

A la argumentación resumida se limitó el ad quem, para confirmar la sentencia de primer grado.  

LA DEMANDA DE CASACION  

En un sólo cargo se acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, los artículos 946, 947, 948, 949, 950, 952 y 2079 del Código Civil y el Decreto 1260 de 1970.  

Adujo delanteramente la recurrente que el fallador incurrió en error de hecho “consiste en la infracción de los Artículos 174, 175, 187, y 210 del C. de P. Civil, al no apreciar en su conjunto la totalidad de las pruebas aportadas lo cual llevó al fallador a negar las Excepciones Perentorias propuestas” (fl. 12, cdno. 4).  

Luego de transcribir gran parte del resumen que hizo el Tribunal de la sentencia del a quo, le atribuyó el casacionista al fallo de aquel, dos errores de hecho en materia de apreciación de medios probatorios, a saber: el primero,  por no tener en cuenta la confesión ficta o presunta derivada de la inasistencia injustificada a la diligencia de interrogatorio a que fuera citada su contraparte; y el segundo, por concluir, con apoyo en el texto de la escritura pública No. 301, ya referida, que el señor Daza tenía sociedad conyugal vigente con una persona ajena al litigio.   

La antedicha confesión, aseguró la parte inconforme, encuentra amparo en el artículo 210 del C. de P. C., toda vez que antes de la oportunidad programada para la práctica del interrogatorio, aportó cuestionario en sobre cerrado sin que el a quo procediera a abrirlo y a calificar las preguntas en él contenidas, las cuales transcribió en su demanda de casación, tomándolas, según lo admite, de su “archivador de copias personales” (fl. 16, cdno. 4).  

En su criterio, de aceptar la presencia de esa modalidad de confesión, el ad quem habría tenido que concluir que entre la demandada y el demandante existió una sociedad de hecho dentro de la cual se adquirieron los bienes materia de reivindicación, debiendo entonces denegar la demanda principal.  

Acotó la censura, de igual manera, que la prueba de la sociedad conyugal del demandante únicamente podía deducirse del acta de registro civil de matrimonio, acorde con los artículos 67 a 72 del Decreto 1260 de 1970. En su sentir, la violación de esas normas incidió en el fallo atacado, porque impidió el reconocimiento de la sociedad de hecho, de origen concubinario, que se invocara en la contestación de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.         El ataque a una sentencia por la causal primera de casación, de optarse por la vía indirecta, requiere para su prosperidad de la demostración de un error de hecho manifiesto y trascendente, o de uno de derecho relievante en la apreciación de un medio de convicción específico.  

Predícase el primero de ellos, según lo tiene previsto la ley y lo ha desarrollado a espacio esta Corporación, cuando a pesar de obrar determinada prueba en los autos, ella deja de ser valorada total o parcialmente por el Juez; o en la hipótesis de que el fallador la suponga para tener por cierta una circunstancia fáctica relevante, pese a que no existe en el proceso; otro tanto acontecería si el yerro material recae sobre la demanda o su contestación. Estructúrase el segundo, por su parte, cuando no obstante que el sentenciador observó la prueba objeto de censura, se apartó del régimen jurídico que gobierna su producción o eficacia, negándole el mérito que le correspondía; otorgándole uno diferente; o reconociéndole un valor no admitido por el legislador.  Al respecto, ha sostenido la Corte que “se comete error de hecho cuando en la apreciación objetiva del medio probatorio, se da por existente cuando no existe, y cuando se le cercena, adiciona o distorsiona su contenido; en tanto que el error de derecho se estructura cuando en la contemplación de la regulación jurídica de un medio que se supone existente, se incurre en equivocación porque se le da un valor probatorio contrariando las normas de disciplina probatoria de un derecho, práctica, efectos, etc., o cuando se le niega en los eventos en que la ley si lo concede” (CCLII, pág. 683).  

Tratándose del error de hecho, gravita sobre el censor la carga de la argumentación tendiente a demostrar la ocurrencia del yerro y su notoriedad, al igual que su trascendencia en la decisión impugnada, pues la equivocación del juzgador “debe aparecer de modo manifiesto, es decir  tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente sin complicados o esforzados raciocinios, o en otros términos que sea de tal magnitud que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, como que es conclusión que de ella se excluye por sí misma” (sentencia del 11 de marzo de 1999, subrayado fuera de texto), sin que la tarea demostrativa se reduzca a acreditar la simple existencia del error, con las características señaladas, siendo necesario, además, que la denuncia se acompañe de la demostración de que, como consecuencia de su acaecimiento, se encauzó en forma equivocada la decisión.  

         

2.         De otro lado, cumple afirmar que la confesión judicial, por realizarla una de las partes ante un Juez en ejercicio de sus funciones, será  provocada si se origina con ocasión de interrogatorio formulado por su adversario o por el mismo juzgador, en contraposición con la espontánea que se deriva de la demanda, su contestación o de cualquier otro acto procesal sin previo interrogatorio, siempre y cuando se satisfagan, en lo pertinente, las exigencias de los artículos 194 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.  

    

A ello se agrega que la confesión también puede producirse, como sanción, frente a ciertas conductas asumidas por las partes durante la tramitación del litigio, que no se acompasan con el principio basilar de lealtad procesal, ni con el deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos de incidencia en la decisión judicial. En este sentido, el artículo 210 del estatuto procesal civil, ha establecido que la ausencia injustificada del demandante o del demandado a su interrogatorio de parte o a su continuación, hará tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas que sean admitidas por el Juez y que consten en el formulario escrito aportado para el efecto, o, en su defecto, que se hayan alegado en la demanda, las excepciones de mérito o sus respectivas contestaciones, según fuere el caso. Esta misma consecuencia se derivará cuando, de asistir, la parte es renuente a contestar o da respuestas evasivas, si a pesar de verificarse la amonestación judicial que prevé el artículo 208 ibídem en su antepenúltimo inciso, el absolvente persiste en su reticencia.   

Y no podía ser de otra manera, en tanto que “reconocido el derecho de interrogar judicialmente al adversario por las razones y con los fines que hemos dicho, nace en el interrogado la obligación de responder. El silencio no puede interpretarse, salvo prueba en contrario, sino como la admisión de los hechos propuestos, y así debe sostenerse, ya cuando el interrogado no comparezca, ya cuando rehúse responder, siempre que no justifique un impedimento legítimo. El no comparecer viene a probar que se carece de valor para presentarse y admitir un hecho; y el no querer responder, cuando no se cuestiona sobre la admisión del interrogatorio o cuando fue denegado, significa un pretexto de no querer decir una verdad que redunda en propio daño”1. Al fin y al cabo, como lo puntualiza Pescatore, citado por el referido autor Lessona, “El silencio del interrogado se atribuye a la conciencia de no poder negar, e induce la confesión tácita: el silencio es el efecto, y la conciencia de la verdad es su causa determinante; la inducción marcha desde el efecto a la causa y descubre la verdad en la conciencia del interrogado, eliminando cualquier otro motivo del silencio” (Ibidem).  

Ahora bien, la mencionada consecuencia de presumir la confesión como secuela de la rebeldía injustificada frente al interrogatorio, presupone que éste haya sido necesariamente convocado a instancia de parte, en ejercicio del derecho que confiere el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.  Así se desprende del artículo 207 del ordenamiento procesal, norma según la cual “El interrogatorio será oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario, el peticionario deberá formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado…” (Se resalta). Por tanto, si la convocatoria a rendir declaración se hizo oficiosamente por el Juez, en ejercicio de los poderes de instrucción que le han sido conferidos, tal como lo habilita el artículo 202 de la mencionada codificación, la contumacia no tendrá otra consecuencia que la de constituir un indicio, según lo precisa la misma disposición, motivo por el cual los pliegos de preguntas que la contraparte presente con el propósito de que sean tenidos en cuenta, no están llamados a generar ningún efecto probatorio, pues en esta clase de diligencias sólo el Juez puede interrogar.  

Justifícase ampliamente la precitada distinción realizada por el legislador, como quiera que cuando la indagación deviene de oficio, no es el adversario de la litis quien se esfuerza en provocar la confesión de una de las partes en aras de lograr el despacho favorable de sus súplicas, sino el juzgador, motu proprio, quien se interesa en obtener el conocimiento e identificación de los hechos necesarios para recrear y fundamentar su decisión, sin que, en un sentido lógico, pueda atribuirse una misma consecuencia probatoria a los casos de renuencia injustificada de la parte a concurrir a la diligencia o a reponder las preguntas, sin atender el origen de la convocatoria, si se considera que, cuando ella se hace por petición de parte, es posible conocer el propósito que tendrán las preguntas y, en mayor o menor grado, su contenido, dado el interés particular en la pretensión o en la oposición, mientras que, si se hizo de oficio, no se sabe, en concreto, cuál es la finalidad que tiene el Juez al ordenar la práctica de la prueba, en cuanto se entiende que obra en función del interés general en el proceso.  

Se concluye, entonces, que el efecto probatorio en cuestión, de clara estirpe sancionatoria, no tiene cabida en favor de un sujeto procesal que en la audiencia ordenada de oficio no estaba legitimado para interrogar y que, en su momento, dejó de aprovechar eficazmente la oportunidad que, in abstracto, concede el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, muy idónea, por cierto, para obtener la ‘verdad’ que es necesaria para facilitar el despacho benigno de sus pedimentos.  

3.         En el presente asunto, una vez realizadas las anteriores consideraciones generales, fácilmente se advierte que la censura no se enfocó adecuadamente, sin satisfacer, además, los requerimientos técnicos que el recurso -de vieja data- reclama, y que, en todo caso, los errores que se le atribuyen al sentenciador son inexistentes.  

       A.        En efecto, si la equivocación consistió en que el ad quem no apreció “en su conjunto la totalidad de las pruebas aportadas lo cual llevó al fallador a negar las Excepciones Perentorias propuestas” (fl. 12, cdno. 4), entonces la acusación debió plantearse como error de derecho, demostrando “que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplidas por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia” (CCXLIX, pág. 1349).  

       No obstante, al desarrollar el cargo, adujo la recurrente que el Tribunal ignoró la confesión ficta que, según ella, se produjo porque el demandado no asistió a la audiencia en que debía absolver un  interrogatorio de parte (fl.14, cdno. 4), yerro que, en la forma como está planteado, sería de hecho y no de derecho, pues recae en la contemplación objetiva del medio de prueba, más no en la aplicación de las normas legales que regulan su admisibilidad, pertinencia, conducencia o eficacia. En otras palabras, lo que discute la censura no es que el valor probatorio reconocido sea distinto del previsto por la ley, sino que el fallador omitió apreciar el medio de prueba.  

       Esta imprecisión argumentativa en la denuncia de los errores, se hace más paladina cuando la censura aduce que, adicionalmente, el Tribunal se equivocó al tener como probada la existencia de una sociedad conyugal respecto del señor Roberto Daza, con fundamento en la escritura pública de compraventa No. 301 del 16 de febrero de 1979, otorgada en la Notaría 13 de Bogotá, en la que aquel, fungiendo como comprador, manifestó que era casado y tenía sociedad conyugal vigente, olvidando el ad quem -según los recurrentes- que la única prueba admisible para tales efectos es el registro civil de matrimonio. Pero este yerro, de existir, no sería de hecho como se calificó en el cargo (fls. 12 y 18 cdno. 4), sino de derecho, toda vez que lo que se discute es que el Tribunal le dió mérito probatorio a un documento distinto del que reclama la ley para acreditar la existencia de una sociedad conyugal.  

       En otras palabras, como la acusación, propiamente dicha, radica en el valor persuasivo que se le otorgó a un medio probatorio que, según el casacionista, no podía dar crédito de un hecho para el cual se requiere -por ley- de una prueba especial, entonces el reproche, nuevamente, debió perfilarse como error de derecho y no de hecho, en la medida en que se habrían quebrantado normas de disciplina probatoria.  

B.        Pese a que estas falencias son suficientes para despachar desfavorablemente el cargo, cabe resaltar que, allende lo anterior y sólo para mayor abundamiento, el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan.  

a.        En efecto, la parte recurrente pretende estructurar una confesión ficta a partir de la inasistencia injustificada del demandante a uno de los dos interrogatorios de parte a que fue convocado en el proceso, específicamente a la diligencia para la cual se aportó por aquella un cuestionario de preguntas en sobre cerrado (fls. 98 y 99 cdno. 1). Sin embargo, pasó por alto la censura que ese pliego se presentó para ser tenido en cuenta en el interrogatorio de parte decretado de oficio por el Juez, en uso de las facultades conferidas por los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, momento para el cual, como en párrafos anteriores se explicó, estaba imposibilitada la participación activa de la demandada en la confección de las preguntas que debía responder su antagonista, por manera que había de prescindirse del sobre por ella allegado, resultando impertinente su apertura (fls. 89 y 100, ib.).  

De ahí, entonces, que no pueda hablarse de una confesión ficta de los hechos a que tales preguntas se referían, por la circunstancia de que el demandante no hubiere concurrido a esa audiencia, pues la declaración que en ella debía recibirse, no se ordenó a solicitud de la contraparte, sino por el fallador. El único efecto admisible por la renuencia de la parte a concurrir, era la configuración de un indicio contrario a los hechos en que fincó sus pretensiones (art. 202 C.P.C.), como también se indicó. Otra, por supuesto, habría sido la consecuencia si el aludido pliego de preguntas se hubiere allegado oportunamente a la audiencia en que, por petición de su demandada, debía practicarse interrogatorio al señor Daza, prueba que tampoco se pudo practicar por la inasistencia injustificada de aquel (fls. 64 y 71, cdno. 1), sin que, en adición, el casacionista haya reclamado por la no aplicación de los efectos probatorios que en dicho evento se produjeron: la presunción de ser ciertos los hechos de la demanda de reconvención y de la contestación al libelo principal (inc. 2º art. 210 del C.P.C.).  

b.        De otro lado, acerca de la prueba de la sociedad conyugal, es pertinente recordar que de acuerdo con los artículos 180 y 1774 del Código Civil, “A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal…”, lo que significa, sin más, que acreditado el vínculo matrimonial, es dable concluir, salvo pacto en contrario, que ha nacido a la vida jurídica una sociedad de bienes entre los cónyuges, sometida a regulación legal (arts. 1775 y ss. ib.).  

Pero que ello sea así, no significa que como el acto matrimonial, a la luz de los artículos 67 a 72 del Decreto 1260 de 1970, sólo puede demostrarse mediante la aportación de la copia auténtica del acta de registro civil correspondiente, de la misma manera debe acreditarse la existencia de la sociedad conyugal. Cosa distinta, aunque complementaria, es que con fundamento en ella se pueda dar por establecida ésta, dada la presunción a que se hizó referencia (art. 1774 C.C.).  

Por tanto, el Tribunal, al avalar las conclusiones del Juez de primer grado, no incurrió en el error que se le atribuye, toda vez que la manifestación que hizo el señor Daza en la escritura pública No. 301 antes aludida, en el sentido de que tenía una sociedad conyugal vigente (fl. 8, cdno. 1), no fue soporte para acreditar la existencia de un vínculo matrimonial, sino para colegir que “este señor compró el inmueble con dineros que, si no son propios por haberlos adquirido antes de su matrimonio, sí pertenecen a la sociedad conyugal vigente de su verdadero matrimonio” (fl. 117, ib.), descartando así, a la par que por otras razones, que el inmueble a que hace referencia ese instrumento público hubiese sido adquirido por la sociedad de hecho que la señora Ceballos alegó fue conformada con el demandante.  

Por los motivos que anteceden, el cargo no prospera.  

DECISION  

Como corolario de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de junio de 1995 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D. C., dentro del proceso ordinario promovido por ROBERTO DAZA LAMORUX contra MYRIAM CEBALLOS LONDOÑO y FERNANDO CACERES.  

Costas a cargo del impugnante. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

1 Carlos Lessona. Teoría General de la Prueba en el Derecho Civil, Tomo I, pág. 537.      

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