S 070 2000 [5461]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-070-2000 [5461]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Ref: Expediente No. 5461  

                       Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario instaurado por JORGE HERNAN TORO GOMEZ contra la sociedad INVERSIONES GOMEZ ARANGO S.A.  

ANTECEDENTES  

                       1.-        Mediante la demanda iniciadora del proceso, su promotor reclama se declare que entre él y la sociedad demandada se celebró un acuerdo convencional por virtud del cual ésta le entregó, en dación en pago, la posesión material del inmueble ubicado en la carrera 13 A Ns. 34-00 y 34-20 de esta ciudad, obligándose, adicionalmente, a que posteriormente le transferiría “la titularidad del dominio”, lo que se halla pendiente; y que, en consecuencia, se ordene a la accionada, ejecute plenamente lo convenido.  

                       Es, en concreto, el respaldo fáctico de tales pretensiones, que a raíz de la muerte de la señora María Dolores Gómez de Toro, el demandante y su hermano Guillermo Hernán Toro Gómez, hijos de la causante, heredaron 4.800 acciones de la sociedad demandada de que ella era titular; que en mayo de 1982, la mencionada sociedad ofreció negociar las acciones del socio Jorge Hernán Toro Gómez, incluidos sus  dividendos, proponiéndole darle en pago el inmueble situado en la carrera 13 A No. 34-00/20 de esta ciudad; que en ejecución de dicho acuerdo, Inversiones Gómez Arango S.A. entregó a Jorge Hernán Toro Gómez, en mayo de 1983, la posesión material del bien, sin que luego, no obstante haberse comprometido a ello, verificara en favor de éste la transferencia de la titularidad del mismo; que la posesión recibida por el demandante ha continuado en forma pública, pacífica e ininterrumpida, realizando toda clase de actos de dominio.  

                       2.-        Al contestar,  la demandada se opuso a las pretensiones; respecto de la mayoría de los hechos expresó que deben acreditarse por el actor y negó los concernientes a la celebración de la dación en pago; explica, que José Arturo Gómez Arango, como representante legal de la sociedad, autorizó que de manera temporal residiera en el inmueble materia de la controversia un familiar del demandante, sin que ello, por tanto, hubiese implicado la transferencia del bien, o la entrega de la posesión del mismo; finalmente, propuso la excepción que denominó “Inexistencia de la obligación”, poniendo de presente la propiedad que tiene del bien y que no ha existido acuerdo alguno con el demandante del que pudiera inferirse intención alguna de transferirlo.  

                       3.-        La sociedad accionada propuso demanda de reconvención, en la cual solicita se declare que entre ella y Jorge Hernán Toro Gómez no ha existido convención o acuerdo, ni promesa de venta o venta, tendiente a la transferencia del susodicho inmueble; que, en consecuencia, la  ocupación de dicho bien por parte del nombrado es viciosa y clandestina; y que, en tal virtud, debe él “devolver” a la sociedad el bien, condenándosele además al pago de los perjuicios ocasionados con la ocupación del mismo.  

                         

                       En respaldo de la contrademanda su autora señala, que adquirió el inmueble en cuestión mediante la escritura pública No. 481 de 18 de febrero de 1970, de la Notaría Octava del Círculo de Bogotá, fecha desde la cual entró a poseerlo; que el representante legal de la sociedad confirió permiso a su sobrino Jorge Hernán Toro Gómez para ocupar en forma temporal el bien, sin que le fuera posible posteriormente obtener su restitución, porque se encontraba ocupado por quienes se decían arrendatarios de Toro Gómez, quien había desaparecido; y, que la situación descrita obligó a la sociedad a demandar la restitución del predio, instaurando proceso ordinario que cursa en el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá.  

                       4.-        El demandado en reconvención se opuso a las pretensiones deducidas en su contra, alegó tener la posesión  del inmueble, negó algunos hechos, dijo no constarle otros y exigió la prueba de los demás; como excepciones de mérito propuso las que denominó “Improcedencia de las pretensiones de la demanda” y “Existencia en cabeza del contrademandado del derecho real provisional de posesión material recibido voluntariamente de la demandante, que lo faculta para continuar como titular del inmueble”.  

                       5.-        Culminó la primera instancia con sentencia de 15 de diciembre de 1992, proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que denegó las pretensiones de la demanda inicial; declaró probada la acción reivindicatoria propuesta en reconvención y, por tanto, ordenó la restitución del inmueble; y, desestimó la condena al  pago de daños y perjuicios implorada por la contrademandante.  

                       6.-        Recurrida esta providencia en apelación por ambas partes, el Tribunal la confirmó, salvo en lo relativo al numeral 5º de su parte resolutiva, atinente como se dijo a la negación de los perjuicios reclamados en la reconvención, que revocó, para reconocer los mismos.  

EL FALLO DEL TRIBUNAL  

                        Luego de historiar lo acontecido en el litigio, de fijar los alcances de la apelación introducida por el primigenio demandante, de la que advierte que “se propuso únicamente para atacar la decisión que acogió la pretensión reivindicatoria, pues frente a la determinación adoptada con respecto a las pretensiones del demandante inicial, no se formuló reparo alguno”, de avalar la conclusión del a quo respecto del cumplimiento de los presupuestos procesales y de establecer la legitimidad de quienes intervienen aquí como partes, el Tribunal precisa, que “El meollo del asunto está en determinar si, como lo afirma el recurrente, entre el demandante en reconvención y su demandado ha mediado negocio jurídico de tal naturaleza, que haga concluir inexorablemente que JORGE HERNÁN TORO GÓMEZ no es poseedor, situación que daría al traste con las aspiraciones de su contraparte, porque de ser cierto ello, la aludida sociedad no podrá reclamar el inmueble disputado mediante la acción de dominio o reivindicatoria, y entonces tal pretensión caería en el vacío”.  

                       En tal orden de ideas, el sentenciador combatido sigue al estudio de las demandas inicial y de reconvención admitidas en el proceso, para resaltar que esos libelos “no son propiamente un dechado de técnica jurídica” y que, por ende, las falencias de que adolecen han de subsanarse mediante una apropiada interpretación.  

                       Entrando ya al análisis del acervo probatorio, observa que Jorge Hernán Toro Gómez esgrime en su demanda su calidad de poseedor, lo que constituye una confesión al respecto;  y que, a su vez,  Inversiones Gómez Arango S.A., al contestar, acepta esa posesión del demandado, negándole sí, la calificación de pacífica e ininterrumpida, que en ese libelo se le atribuye. Y sobre el mismo tema, apunta cómo de la demanda de reconvención se infiere que la mentada sociedad, si bien aceptó en un comienzo que Toro Gómez era tenedor del predio, entendió que esa tenencia se trocó en posesión, cuestión corroborada por el hecho de que la sociedad inició proceso reivindicatorio en otro juzgado para obtener la restitución del inmueble y por el dicho del representante de la sociedad, en el interrogatorio de parte que absolvió.  

                       El segundo aspecto a considerar, continúa  el fallador, es el de que carece de sustento la afirmación de que no se probó la calidad de poseedor del contrademandado, porque éste confesó la misma tanto al proponer la demanda inicial como al contestar la reconvención y, además, porque ese hecho se halla igualmente acreditado con las piezas procesales que obran a los folios 10 a 43 del cuaderno No. 2.  

                       Agrega el sentenciador: “Lo expuesto es suficiente para arribar a la siguiente conclusión: el señor Jorge Hernán Toro Gómez debe ser reputado poseedor del inmueble disputado, y consecuencialmente (sic), se encuentra acreditado el elemento axiológico de la acción de dominio. Los restantes elementos integradores de dicha acción también concurren para darle vía libre a la pretensión reivindicatoria; respecto de estos no se formuló reparo alguno. Todo para señalar que no hubo desbordamiento sobre el petitum en la sentencia impugnada, y por tanto, no se puede predicar fallo extra o ultrapetita”.  

                       Ocupado de la apelación propuesta por la demandante en reconvención, “referida al no reconocimiento de los perjuicios”, el juzgador de segundo grado observa que tal   pretensión se formuló con antelación al Decreto 2282 de 1989, solicitándose por ello que la condena se hiciera in genere, y que, entonces, “no deben desatenderse los mandatos que anteriormente regulaban la materia”, por lo que, colige, de un lado, el acierto de la alzada y, de otro, que para tales efectos, debe recurrirse al artículo 307 in fine del estatuto procesal, con la advertencia que los perjuicios cuya declaratoria se impone, son los materiales.  

                       Con los anteriores razonamientos, el Tribunal revocó el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y condenó a Jorge Hernán Toro Gómez a pagar los perjuicios materiales causados a partir de la contestación de la demanda de mutua petición.  

                       Posteriormente, en proveído de 10 de agosto de 1994, resolvió el ad quem la solicitud del demandante inicial encaminada al proferimiento de sentencia complementaria en lo atinente a la nulidad que se habría originado por no haberse tramitado el incidente de acumulación de procesos propuesto desde el 8 de octubre de 1992, considerando que el sobredicho incidente fue presentado por el ahora reconvenido cuando había ya vencido la etapa de alegaciones, por lo cual, no mereciendo ese escrito estimación alguna, no operó la suspensión  reclamada; en tal virtud, el fallador combatido adicionó la sentencia para declarar, que no existe “vicio con entidad suficiente como para anular la actuación”.  

LA DEMANDA DE CASACION  

                       Cinco son los cargos formulados contra la comentada sentencia: el primero y el segundo por la causal quinta de casación, el tercero por la cuarta, el cuarto por la segunda y el quinto por la primera.  

                       Limitará la Corte su actividad al estudio de los dos primeros, como quiera que el cargo inicial busca la anulación del proceso desde la primera instancia y la segunda de tales acusaciones, que propende por la invalidación del trámite cumplido en la segunda instancia, se abre paso, ocasionando el quiebre total de la sentencia combatida.  

CARGO PRIMERO  

                       Con respaldo en la causal quinta de casación, el recurrente sostiene, que la atacada sentencia es violatoria del numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que se dictó cuando el litigio estaba suspendido por haberse formulado en él solicitud de acumulación de procesos, todo de conformidad también con lo que establecen los incisos 3º de los artículo 150 y 170 y el numeral 4º del artículo 137 de la misma obra.  

                       En desarrollo del cargo, el casacionista aborda seguidamente el examen de lo acontecido en el proceso a partir de cuando presentó el memorial solicitando la referida acumulación (8 de octubre de 1992) y con tal base sostiene, que a partir de este momento sí tuvo lugar, “ope legis”, su suspensión. Puntualiza, que si bien es cierto el juez del conocimiento se negó en un principio a dar trámite a dicha petición, posteriormente, ante el reclamo del interesado, revocó la misma y, en su lugar, dejó en suspenso el pronunciamiento al respecto, en espera de la decisión por parte del Tribunal de una apelación anterior, procediendo después a dictar la sentencia, pese a la súplica de no hacerlo sin antes decidir la solicitud de acumulación.   

                       Se refiere luego el censor a la sentencia complementaria del Tribunal, en la cual negó el decreto de nulidad de lo actuado, por considerar que el proceso no se suspendió, habida cuenta que el pedimento de acumulación resultó extemporáneo, apreciación contra la que formula dos ataques:  

                       a.- Con posterioridad al auto de 10 de octubre de 1990, -el que dio traslado para alegar-, se surtieron innumerables actuaciones; por qué, se pregunta, sólo la relacionada con la acumulación de procesos debía quedar cobijada por el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil?; de otra parte, señala que cualquier irregularidad de la actuación surtida desde esa fecha hasta el 15 de diciembre de 1992, cuando se dictó sentencia de primer grado, quedó subsanada por el consentimiento de las partes y de los jueces en este asunto intervinientes, convalidación que incluye la solicitud de acumulación  presentada en ese intervalo.  

                       b.- Conforme con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es irregularidad subsanada la tramitación que se dio a los memoriales allegados al informativo con posterioridad al vencimiento del término para alegar de conclusión, no obstante la prohibición del artículo 404 ibídem; la decisión atinente al pedimento de acumulación quedó, por auto, condicionada al  regreso al juzgado de una actuación del Tribunal; si este auto quedó en firme y si la condición en él impuesta se cumplió, debe entenderse que el proceso sí estaba suspendido desde cuando fue solicitada la acumulación.  

CONSIDERACIONES  

                       1.-        Como bien quedó aclarado en el resumen del cargo, acude el impugnante a la causal quinta de casación, por considerar que durante el trámite del proceso se incurrió en la nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 140 de Código de Procedimiento Civil, porque se adelantó después de ocurrida una de las causas de suspensión.  

                       2.-        Es cierto que por disposición de la ley, pedida la acumulación el proceso se suspende hasta cuando se decida la solicitud -artículo 159 del Código de Procedimiento Civil-; esta suspensión es de las que la doctrina llama impropias, pues a similitud de lo que ocurre con la interrupción del proceso, se produce ope legis, esto es, sin necesidad de decreto del juez.  

                       3.-        No menos que lo anterior, es igualmente cierto, sin embargo, que el proceso se encuentra dividido en compartimentos o períodos, dentro de cada uno de los cuales nace para los partícipes la posibilidad de desarrollar determinadas y precisas actividades de las que les son propias, en forma tal que la actuación, en tanto avanza, va quemando etapas que en tal virtud serán ya irrecuperables.  

                         

                       De esta suerte, el proceso, así dividido en secciones que surgen y expiran brindando en el entretanto a las partes específicas oportunidades, está signado por el que se ha denominado principio de la preclusión, voz que, como es sabido, significa cerrar o clausurar y  que implica, se reitera,  la imposibilidad de revivir etapas superadas y, con ellas, la de hacer uso de aquellas facultades procesales no utilizadas a la sazón.  

                       Es así como en ese constante avance llega el turno exclusivo del juzgador, momento en el que, por ende, se suspende la actividad de las partes, y que en el proceso ordinario se encuentra marcado por el vencimiento del término para alegar, cual lo estatuye el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone: “Vencido el término de traslado para alegar, el secretario inmediatamente pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, sin que puedan proponerse incidentes, salvo el de recusación, ni surtirse actuaciones distintas a las de expedición de copias, desgloses o certificados, las cuales no interrumpirán el término para proferirlas ni el turno que le corresponda al proceso…El secretario se abstendrá de pasar al despacho los escritos que contravengan esta disposición”.  

                       Viene al caso resaltar, que a ese respecto no han  existido modificaciones fundamentales en la legislación desde la vigencia del Código Judicial de 1931 y que las normas que se han ocupado de la materia, uniformemente, han señalado un preciso momento a partir del cual precluye la actividad de las partes, lo que implica, naturalmente, que sus escritos y peticiones, salvo precisas excepciones, no ameriten atención; antes de la vigencia del actual código de procedimiento, el momento en cuestión, como siempre lo entendió la doctrina, lo marcaba la ejecutoria del auto de citación para sentencia; actualmente, eliminada por innecesaria tal citación, el momento es marcado por el vencimiento del término para alegar.  

                       4.-        Ahora bien, descendiendo a las particularidades que el caso traído a conocimiento de la Corte ofrece es de verse, que conforme con lo reclamado por el recurrente, su solicitud de acumulación de procesos fue presentada ante el juzgado del conocimiento el 8 de octubre de 1992, cerca de dos años después de que se hubiera dado traslado a las partes para alegar, pues el juzgado había tomado esa decisión por auto de 10 de octubre de 1990, confirmado el 26 de octubre del mismo año, venciendo la ejecutoria el 13 de noviembre (fl. 211, cd. 2).  

                       Huelga decir, entonces, que la petición de acumulación de procesos formulada por el inicial demandante no era ya, por tanto, de recibo y que, consecuentemente, esa extemporánea solicitud no estaba en condiciones de provocar la suspensión del proceso, sin que obste para la ineficacia de dicha solicitud el hecho de que el secretario del juzgado la haya pasado al despacho, o que éste, en últimas, no se haya pronunciado sobre ella, por la potísima razón de que es la misma ley la que prohibe la consideración de escritos tales.  

                       5.-        En el punto cabe anotar, que para la conclusión de la etapa procesal a que se viene aludiendo, resulta indiferente cual sea la actitud asumida por el secretario del juzgado en relación con el deber que esa norma le impone de pasar el negocio al despacho para sentencia y de abstenerse de asumir similar conducta en cuanto a solicitudes diversas a las taxativamente contempladas por el memorado artículo 404 del procedimiento civil,  porque no es a la voluntad de dicho funcionario a la que se ha remitido la preclusión de tan trascendental momento procesal, sino que la ley misma, en forma objetiva, lo ha determinado. Vencido, pues, el término para alegar de conclusión, queda el proceso para sentencia y a partir de allí, se repite, salvo las contadas excepciones legales, las solicitudes de las partes dejarán de ser consideradas, al extremo que ni al despacho del juez han de pasarse.  

                       6.-        Queda por comentar aún sobre el tema en desarrollo, que  la circunstancia de que el juez y el secretario del juzgado del conocimiento hayan tramitado, contrariando la prohibición del artículo 404, uno o varios escritos, no constituye argumento válido para exigir que, entonces, renazca la posibilidad de proponer incidentes o surtir otro tipo de actuaciones, esto es, que escritos extemporáneos produzcan los efectos que sí se otorgan a las solicitudes que llegaron al proceso en la oportunidad predeterminada por la ley, ya que no puede reclamarse, en pro de la igualdad, que la comisión de un error obligue, para equilibrarlo, a incurrir en otro similar.  

                       7.-        Naturalmente, si no existió la suspensión del proceso, tampoco se ha presentado la causal de nulidad sobre la cual ha montado el recurrente el cargo y, en consecuencia, el mismo no puede prosperar.  

       CARGO SEGUNDO  

                       Con soporte también en la causal quinta de casación, se acusa la sentencia por ser violatoria del artículo 29, inciso final, de la Constitución Política y de los artículos 140, numeral 2º, y 358 del Código de  Procedimiento Civil.  

                       Arranca el recurrente expresando, que de acuerdo con la citada norma es nula la actuación cuando el juez carece de competencia, deficiencia atribuible al Tribunal para examinar la sentencia de primer grado en la parte en que denegó la condena en perjuicios impetrada en la demanda de reconvención, por cuanto si bien es verdad, añade, que el contrademandante apeló de la sentencia y que el recurso le fue concedido, lo es también que ese recurso no fue admitido por el ad quem.  

                       Hace referencia el impugnante a la admisibilidad del recurso ordenada por el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y de ella afirma, que es “la llave que abre la competencia en segunda instancia” y que la omisión de ese paso vicia la actuación. Con tal lógica insiste en que el Tribunal admitió la apelación de la parte demandante, pero no la de la contrademandante, por lo que, reitera, no se abrió la vía jurisdiccional para juzgar la sentencia de primer grado en lo que fue desfavorable para el demandante en reconvención. Añade el recurrente, que a manera de simple comentario observa que con la mencionada omisión se habría incurrido en violación del principio de la “no reformatio in pejus”.  

                       Precisa finalmente el casacionista, que aunque consciente del criterio de inadmisión de nulidades constitucionales, debe referirse al inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso…”, pues la sentencia es documento público y constituye, por tanto, prueba documental, lo que explica que acuse el fallo combatido de ser violatorio de la citada norma constitucional. Arguye adicionalmente, que el Tribunal, al no atender el mandato del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, vulneró el debido proceso.  

                       1.- Sin lugar a dudas, como lo advierte el casacionista, el Tribunal, frente a las apelaciones que contra la sentencia de primer grado introdujeron los apoderados de ambas partes, y que fueran concedidas por el a quo, se limitó en el auto de 12 de marzo de 1993, a declarar “admisible el recurso de apelación interpuesto por el demandante…” y luego, mediante proveído de 9 de junio del año en cita, a ordenar, que “Para los efectos del artículo 360 del C. de P.C., se dispone: Córrase traslado a los recurrentes por el término común de 5 días para que presenten sus alegatos”.  

                       2.- La primera de esas decisiones evidencia grave falencia, como quiera que, tal y como se deja precisado, el primigenio demandado, y demandante en reconvención, también se alzó contra el fallo dictado por el Juzgado del conocimiento, sin que, por ende, comprendido el alcance del auto a que ahora se hace referencia, el Tribunal se pronunciara positiva o negativamente sobre la admisión de tal recurso.  

                       Siendo ello así, no encuentra idóneo la Corte, que en el auto de 9 de junio de 1993 el sentenciador combatido hubiese corrido “a los recurrentes” el traslado consagrado en el artículo 360 del ordenamiento procedimental civil, pues, se reitera, la apelación del inicial demandado no fue admitida, quedando ella, en consecuencia, al margen del trámite cumplido en segunda instancia.  

                       3.- Ahora bien, en ese estado de cosas, el Tribunal en la sentencia objeto del recurso de casación que se analiza, luego de indicar en el acápite “LA IMPUGNACIÓN” que la apelación ventilada fue la propuesta por el gestor del litigio y que su objeto atañía exclusivamente al acogimiento de la pretensión reivindicatoria que el a quo dedujo de la demanda de reconvención, al final de las “CONSIDERACIONES”, “Aborda…el estudio de la apelación incoada por la demandante en reconvención y referida al no reconocimiento de los perjuicios”, y, en definitiva, revoca “el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para en su lugar condenar al demandado JORGE HERNAN TORO GÓMEZ a pagar a la Sociedad INVERSIONES GÓMEZ ARANGO S.A., el valor de los perjuicios de orden material causados a partir de la contestación de la demanda de reconvención, los que serán liquidados siguiéndose para ello los parámetros dados por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil”.  

                       4.- Se sigue de lo expuesto, que si el Tribunal desde el auto admisorio de la apelación del demandante dejó de lado el recurso similar que también contra la sentencia de primer grado interpuso el primigenio demandado, esto es, por omisión, no asumió el conocimiento de tal impugnación, no podía en la sentencia de segundo grado pronunciarse respecto de dicha alzada, por carecer, precisamente, de competencia funcional para ello.  

                       5.- Constituye motivo de nulidad, según voces del numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la actuación adelantada por el juez cuando “carece de competencia”, defecto que referido al aspecto funcional, conforme la previsión del inciso final del artículo 144 de la misma obra, no es saneable.  

                       6.- Establecido el vicio procesal que estructura la acusación analizada, se concluye que el cargo debe abrirse paso y, por contera, que habrá de casarse la sentencia combatida, sin que haya lugar a declaratoria de nulidad adicional, por cuanto habiéndose originado el defecto que justifica el acogimiento de la acusación en el fallo mismo de segunda instancia, al disponerse el quiebre de este se elimina la anomalía; bastará, pues, ordenar la devolución al proceso al Tribunal para que, situado el proceso en el estado en que queda, de cabida al trámite del recurso de apelación que la parte demandada y reconviniente interpuso contra el fallo de primer grado.  

DECISION  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 22 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario que se dejó plenamente identificado al inicio de esta providencia, y ordena, por tanto, la devolución del expediente a esa Corporación a fin de que, situado en tal estado el proceso, de cabida al trámite del recurso de apelación que contra el fallo de primer grado interpuso la parte demandada y reconviniente.  

                       Sin costas por la prosperidad del recurso de casación.  

                       Copíese, notifíquese, cúmplase y devuélvase en oportunidad el expediente.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

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