S 201 2000 [5767]

2000

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S-201-2000 [5767]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado ponente: Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000).  

                       Referencia: Expediente No. 5767  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada  contra la sentencia de 11 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario instaurado por Graciela Cristancho en representación de Yuli Viviana Cristancho contra Guillermo Gutiérrez Cruz.  

I. Antecedentes  

                       Iniciose el proceso con demanda presentada por la Defensora de Familia para que se declarase que la menor Yuli Viviana Cristancho es hija extramatrimonial de Guillermo Gutiérrez Cruz y para que en consecuencia se ordenase la corrección del registro de nacimiento de la aludida menor.  

                       Como hechos de la demanda se expusieron los que a continuación se compendian:  

                       Por razones de vecindad, conociéronse Graciela Cristancho, madre de la menor, y Guillermo Gutiérrez Cruz, conocimiento en virtud del cual aproximadamente a los tres meses iniciaron  un noviazgo que culminó en relaciones sexuales de la pareja.  

                       Como consecuencia del aludido trato sexual resultó embarazada Graciela en junio de 1984,  naciendo finalmente Yuli Viviana  el 4 de marzo de 1985.  

                       Notificado el demandado, contestó oponiéndose, negando algunos hechos y aceptando  parcialmente otros.  

                       Concluyó la primera instancia con la sentencia de 23 de marzo de 1995, por la cual el juzgado 21 de Familia de Santafé de Bogotá acogió las pretensiones de la demanda, providencia que apelada por el demandado, fue confirmada por el tribunal.  

II. La sentencia del tribunal  

                       Comienza el tribunal por dejar sentado que el petente ejerce la acción de  filiación natural o extramatrimonial con fundamento en lo normado por el artículo 6o. de la ley 75 de 1968, esto es, alegando la existencia de relaciones sexuales entre el demandado y la madre durante la  época de la concepción.  

                       A vuelta de transcribir la mentada disposición, advierte el tribunal que ante la dificultad en obtener prueba directa de los hechos, permite la ley inferirlos del trato personal y social, de las circunstancias que lo han rodeado, así como de sus antecedentes, naturaleza, intimidad y continuidad.  

                       Y añade que es bajo los precedentes parámetros como han de analizarse los testimonios recaudados a instancia de la parte demandante, esto es, los de Gloria Inés Bacca Ramírez, Nohora Myriam Barahona Sanchez, Nelly Bernal de Rodríguez, José Salvador Quintero Neira y María Lucila Hernández de Parra; apuntando enseguida que la versión de la declarante últimamente mencionada  ha de estudiarse delanteramente, habida cuenta de las circunstancias en que por ella fueron aprehendidos los hechos.  

                       Refiriéndose entonces a dicha prueba testimonial, estima que la misma proviene de personas idóneas que expresaron la razón de su dicho y que los hechos narrados convergen para que se tengan como demostrados los supuestos fácticos esgrimidos en la demanda.  

                       Al continuar, deja en claro cómo no encuentra en  los declarantes  prevención, animadversión o ánimo de perjudicar al demandado, pues el conocimiento que de éste tuvieron lo fue a causa de su  noviazgo con Graciela; y de la naturaleza y continuidad de esa relación, al resultar la mujer en embarazo no puede menos que inferirse la ocurrencia de relaciones sexuales entre ellos para la época de la concepción. La conducta del demandado con posterioridad al embarazo de la madre, a la cual dejó de frecuentar,  es típica de quien rehuye su responsabilidad, no obstante lo cual, aportó dinero para los gastos del hospital, cual debía hacerlo conociendo que  era el causante  del embarazo, pues en caso contrario otro habría sido su proceder.  

                       Consecuencia de lo probado, culmina el fallador, es la de que hubiesen prosperado las pretensiones de la demanda,  por lo cual la decisión al respecto del juez de primer grado, que confirma , no le merece reparo alguno.    

                       III. La demanda de casación  

                       Un sólo cargo, fundado en la causal primera de casación, ha sido formulado contra la sentencia, a la que se acusa de quebrantar indirectamente la ley sustancial por manifiestos errores de hecho en la apreciación de la prueba y de la demanda, mencionándose como vulnerados los artículos 92 del Código Civil y 6o. de la ley 75 de 1968.  

                       Aludiendo para comenzar al artículo 92 del Código Civil, deja primeramente sentado el recurrente que las relaciones sexuales entre la madre de la menor demandante y el demandado debieron ocurrir entre el 4 de mayo y el 4 de septiembre de 1984; y  acto seguido asevera que el conjunto testimonial en que se apoyó el tribunal para confirmar la declaratoria de paternidad no demuestra la existencia de tales relaciones en dicho lapso, de manera   que cuando otorgó a  esa prueba un alcance del que carece, incurrió en yerro fáctico.  

                       Tras insistir en que los testimonios no demuestran ni la ocurrencia de relaciones sexuales ni el trato personal y social con carácter de íntimo y continuo  entre la madre del menor y el demandado, y advirtiendo que el hecho de las relaciones sexuales para la época de la concepción no fue siquiera mencionado en la demanda, procede a considerar en concreto la prueba.  

                       Analiza primeramente el testimonio de María Lucila Hernández de Parra, cuya credibilidad y veracidad estima empobrecidas por su interés, como que ella siempre encauzó las gestiones procesales para  «afianzar la paternidad» de la menor, a más de ser la empleadora de la madre, Graciela Cristancho. Por otra parte, dice, la testigo incurrió en contradicciones, entre las cuales la referente al lugar en donde por primera vez laboró  Graciela en Bogotá o la relacionada con la fecha en que tuvo lugar el embarazo. Añade que a la testigo nada le consta sobre las relaciones sexuales entre la pareja, y que tampoco relata hechos que reflejen un trato personal o social cuyas connotaciones permitan, cual lo hizo el tribunal, inferir el trato sexual.   

                       A continuación toma el texto de las declaraciones de Gloria Inés Bacca, Nohra Myriam Barahona Sánchez, Nelly Bernal de Rodríguez y José Salvador Quintero Neira, y luego de transcribir de cada testimonio los segmentos  que considera fundamentales, concluye afirmando que ninguna de esas personas relata  circunstancias de las que  puedan inferirse lógicamente las relaciones sexuales entre Guillermo y Graciela ; de donde el yerro del  tribunal consiste en «haberse afianzado» en cada una de esas declaraciones para probar las referidas relaciones carnales.  

                       Por último, manifiesta que igualmente incurrió el sentenciador en error de hecho al apreciar la demanda, «porque creyó que en la causa petendi estaban relacionados ‘los hechos» de los cuales era posible inferir las relaciones sexuales de la madre con el presunto padre. Tales  hechos no estaban allí pero el tribunal los vio ilegalmente, formándose un concepto erróneo sobre circunstancias no alegadas ni relacionadas oportunamente .  

IV. Consideraciones  

                       1. Montado como se encuentra el ataque del recurrente en la comisión de yerros fácticos por parte del sentenciador al analizar la prueba recaudada, hácese necesario, antes de entrar al detallado análisis de la misma, reiterar algunas de las nociones generales que informan el criterio de la jurisprudencia en el punto.  

                       Así, ha de partirse de la idea de que es en las instancias donde termina el debate probatorio, idea que a su vez trae aparejada la de la autonomía de que goza el fallador para apreciar la prueba –autonomía discreta como no podía ser menos-,  principios estos que a su vez  conducen al postulado de que la sentencia se encuentra amparada por una presunción de certeza.  

                       La sobredicha presunción de certeza entonces, constituye, por una parte, el primer escollo que ha de enfrentar el recurrente en casación y por la otra, la base sobre la que habrá de edificar la Corte el estudio de la impugnación; porque así las cosas, resulta que al tribunal de casación no le corresponde salir al encuentro de todo el material probatorio recaudado, sino que ha de encaminarse  por una senda más estrecha, aquella de averiguar, y sólo en la medida que el impugnador lo señale, si el sentenciador incurrió en errores de hecho o de derecho que hayan incidido en la decisión.  

                       Y en cuanto al error de hecho, más angosto aún es el camino, porque no es cualquier yerro el que puede conducir eventualmente al quiebre de la sentencia, sino aquel  evidente, manifiesto, que se imponga directamente al conocimiento sin que para detectarlo sea menester de complicadas elaboraciones intelectuales, vale decir, que sea «tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso». (LXXVIII, pág.972).  

                       2. Las precisiones anteriores permiten acometer el estudio del mérito de los testimonios respecto de los cuales se pregona el yerro fáctico, para lo cual se comienza por sintetizarlos:  

                       a – María Lucila Hernández de Parra- fol. 114-, 41 años de edad, dice haber conocido a Graciela Cristancho desde 1982 ,»hace unos diez años» (declara en 1992), cuando entró a trabajar a su servicio como doméstica; y  a Guillermo Gutiérrez Cruz «desde hace unos nueve años y medio», pues éste iba a su casa a preguntar por Graciela, iba en 1983  cada tres o cuatro días con el fin de «sacarla», amén de que la requería telefónicamente anunciándose como «el novio de Graciela» para solicitar permiso de salir con ella, lo que hacía los sábados o domingos después de las seis de la tarde.  

                       Transcurrió así más de un año, cuenta la declarante, después de lo cual varió el sitio  de su residencia; y también a ese lugar iba Guillermo en busca de Graciela, la recogía en un vehículo, «un Jeep».  

                       Fue en enero de  1985  cuando se enteró la deponente del embarazo de Graciela Cristancho y por boca de ésta, una vez se le interrogó sobre  su deseo de abandonar la ciudad y sobre el cambio de actitud de  Guillermo Cruz, quien ya no pasaba a recogerla sino que la citaba para encontrarla en otro lugar.  

                       Cuenta en fin la testigo, que era el demandado el único hombre que frecuentaba a Graciela y quien la llamaba, la visitaba y la llevaba a pasear; para los años 1983-1985, «me consta que los permisos (de sábados y domingos de Graciela) los hacía Guillermo Gutiérrez que la recogía en la puerta de la casa».  

                       En otros apartes de su declaración, manifiesta  que a raíz del embarazo se hízo necesario  hospitalizar a Graciela, y enterado que hubo a Guillermo de la situación, este le entregó $5.000 para pagar la droga; hubo otros encuentros con el demandado,  donde se le dio a conocer el delicado estado de salud de Graciela y se le planteó la posibilidad expresada por lo médicos de tener que escoger entre la vida de la madre y la del niño, manifestando  él que, llegado el caso, optaba por preservar la vida de la madre. Ya nacida la menor, la testigo reclamó a Guillermo por el valor de la cuenta del hospital, con motivo de lo cual éste  le envió  $20.000,oo .  

                       b – Gloria Inés Bacca Ramírez, 37 años, -folio 28-, conoció a Graciela Cristancho «más o menos en 1984», como empleada del servicio doméstico en casa de Lucila de Parra; allí pudo presenciar, dos o tres veces, «que el señor Guillermo, sé que se llama Guillermo porque luego estuve hablando con él, recogía a la muchacha, a Graciela, para sacarla a pasear».  

                       Prosigue su declaración relatando cómo, encontrándose ya hospitalizada Graciela Cristancho con motivo del embarazo,  acudió en compañía de  Lucila de Parra a un encuentro con Guillermo, durante el cual éste solicitó a Lucila su  colaboración en dinero para el pago del hospital de Graciela  y le pidió  discreción sobre lo acaecido,  pues le avergonzaba que su familia se enterase «de que él tenía un hijo de la empleada del servicio».  «Luego ellos siguieron hablando y Guillermo le dijo que ella asumiera los gastos, que él después le enviaba la plata, pero que no quería que nadie se enterara de esto…, eso fue como en el año de 1985… a la niña le faltaba como un mes para nacer…».  

                       c – Nohora Myriam Barahona Sánchez, 29 años, -fol. 34 – sólo vio en una ocasión a Guillermo cuando éste pasó a casa de Lucila de Parra a preguntar por Graciela, quien al no encontrarla estuvo dialogando con ella (la declarante),  y su esposo en una cafetería en tanto aquella llegaba.  

                       d – Nelly Bernal de Rodríguez, 41 años, -Fol.36 – , básicamente relata que por habitar en los años 1983 y 1984 en la casa siguiente a la de  Lucila Hernández, con la cual tenía cercanas relaciones de amistad, conoció allí a Graciela Cristancho como empleada del servicio doméstico, y fue por ello sabedora de que a ésta, «en el año 1983-1984», Guillermo Gutiérrez  «la sacaba… siempre, los sábados, que ella tenía salida, tipo cuatro o cinco de la tarde, y la llevaba tipo nueve de la noche».  

                       e – José Salvador Quintero Neira, 32 años, -fol. 98-, conoce a Graciela Cristancho desde 1983, trabajando para el servicio de Lucila de Parra, quien era la esposa de su primo Carlos, cuya residencia frecuentaba;  «al señor Guillermo Gutiérrez Cruz lo conocí a finales de 1984, él iba periódicamente a la casa, a una panadería que teníamos con Carlos y Lucila en la casa de ellos, él iba y sacaba a Graciela pedía permiso para salir con ella, la llevaba en un carrito que él tenía en un Suzuki… lo que a mí me consta es por estar yo en esa panadería, me consta que el señor Gutiérrez llegaba allí y pedía permiso para salir con Graciela, eso fue en 1984 después del mes de agosto en adelante que fue cuando abrimos el negocio…ellos se iban toda la tarde y luego regresaban los días no recuerdo porque hace varios años…». El dejó de visitarla, añade, en diciembre de 1984 «a raíz de que ella quedó esperando y ya estaba tan avanzado el estado de embarazo y le fue imposible poderlo ocultar…».  

                       Prosigue su testimonio narrando lo ocurrido en marzo de 1985 cuando Graciela fue hospitalizada, por lo que Lucila Hernández de Parra se comunicó con Guillermo para pedirle ayuda económica para aquella; éste aceptó darle la suma de  $20.000, para entregar los cuales   a Lucila, la citó «en la primera (sic) de mayo con carrera 5a. esquina»; cuenta que Lucila le rogó que fuera por ella a la cita y, efectivamente, Guillermo le dio el dinero diciéndole «que ayudaba con esa plata que no quería saber más nada  de todo eso».  

                       3. Esta prueba testimonial que se acaba de compendiar, deja ver dos aspectos netamente diferenciados: el uno, relativo a la relación existente entre el demandando y la madre de la menor demandante, y el otro, referido a la actitud asumida por el demandado por la época del embarazo de Graciela Cristancho y el nacimiento de Yuli Viviana.  

                       En cuanto a lo primero, resulta que los testimonios, básicamente el de María Lucila Hernández de Parra corroborado en buena parte por otros declarantes, dan cuenta de que durante los años 1983 y 1984, Guillermo frecuentaba a Graciela, la llamaba, la visitaba y anunciándose como su novio salían regularmente en las tardes de sábado y domingo, días para ella de descanso  laboral; durante todo ese tiempo no se le conoció a Graciela  amistad masculina diferente; ese trato se prolongó hasta finales de 1984, cuando hízose ya evidente  el embarazo de la dama.  

                       En cuanto a lo segundo, tiénese que Guillermo Gutiérrez cambió de actitud una vez fue pública la gravidez de Graciela, eludiendo entonces las visitas a su casa; pero se mostró dispuesto a colaborar con los gastos que su estado de salud imponía, enviando inclusive dinero en dos ocasiones para esos efectos. Declaraba así mismo preocupación por los acontecimientos, implorando  discreción para que su familia no se enterase de su paternidad.  

                       4 – Ahora bien, sentado lo anterior, pásase  a afrontar, ahora sí, las censuras que contra la apreciación de la aludida prueba testimonial ha planteado el impugnante.  

                       Primeramente se estudiará el ataque dirigido en el cargo contra el testimonio de María Lucila Hernández de Parra, en la medida en que se pretende restarle credibilidad aduciendo interés de la deponente en el resultado del proceso, así como alegando contradicciones en su versión. Y luego, habrá de introducirse la Sala en la censura que se enfila contra toda la prueba testimonial considerada por el ad quem.                            

                        a – Arguye el censor que María Lucila Hernández de Parra denota «un especial interés frente al resultado positivo de este pleito», pues ella lo lideró y lo encauzó, a lo cual se suma que la  mencionada declarante era la empleadora de la madre de la menor demandante. Por lo demás, se  aprecian contradicciones en su dicho.  

                       Pues bien, en cuanto a las pretendidas contradicciones advierte la Sala cuán descaminado resulta buscar demeritar un testimonio mediante el procedimiento de repasar minuciosamente su contenido  en procura de hallar en él aisladas discordancias o  mínimos errores;  máculas tales, si aparecen, que no afectan por sí solas el valor de la  prueba, como que «preciso es no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o sea para desecharlas, han de tomarse en su integridad, evitando extraer frases aisladas o afirmaciones ocasionales que por lo común desorientan en el análisis, sentándose entonces un criterio de razonable ponderación crítica en el cual muchas veces ha insistido la Corte al destacar que, cuando de la prueba testimonial se trata, ‘… no se pueden analizar aisladamente unos pasajes de la declaración, sino que debe serlo en su conjunto para deducir su verdadera significación’… «. (G. J.  t. CCXIX. pág. 342).  

                       En efecto, dijo la testigo en la parte que se le reprocha, que “a Graciela Cristancho la conozco por tiempo atrás de diez años, desde 1982, cuando llegó a trabajar en el servicio doméstico, a mi hogar, …”, y luego de describir cómo estaba conformado su hogar, expresó enseguida que “conocí a Graciela trabajando en el segundo piso de la calle 5ª No. 31 B 14 si mal no estoy era la dirección de la casa, como niñera de la hija de una abogada, que tenía su oficina en Vélez (Santander) y la trajo a acompañarla allá, el primer trabajo que Graciela tuvo acá en Bogotá fue conmigo” (fls. 114 y 115);  y a otra pregunta, depuso en abundancia sobre lo que le constaba tocante a las relaciones que sostuvieron Graciela y Guillermo, quien “la recogía en carro, fue cuando ella resultó en embarazo, eso fue para un julio que se le empezó a demostrar asco por las comidas eso en 1984 ella se rebotaba pero ella no me decía nada, me acuerdo de julio porque era mi cumpleaños y le pedí el favor que hiciéramos mi almuerzo de cumpleaños había invitado a mis familiares y a unas amigas, …, y a Gloria le consta y me dijo que porqué la muchacha estaba enferma que la llevara al médico,  …, y en enero de 1985 me di cuenta que Graciela estaba embarazada, porque me dijo que ya no trabajaba más que se iba para el campo, … se puso a llorar Graciela y me contestó, que estaba embarazada de siete meses, y que Guillermo le había dicho que se fuera para la casa en Santander y que él iba hasta allá a llevarle plata y a ver por ella …” (fls. 116 y 117).  

                       Es de donde el censor toma pie para tildar de mentirosa a la testigo; empero ni por asomo halla recibo acusación tal, si allí no aparecen claramente configuradas las contradicciones, como que la propia deponente explica el inicio del itinerario laboral de Graciela en Bogotá, primero como niñera en otro hogar y luego como empleada del servicio doméstico en la suya, tornándose anodina la aparente inconsistencia en la afirmación de que fue allí donde Graciela tuvo el primer trabajo; e igual ocurre con la época en que se enteró del embarazo de su empleada: es claro que la testigo narra ahora cómo desde julio de la mencionada anualidad notó en Graciela reacciones orgánicas, muestras del embarazo, pero fue en enero cuando se dio cuenta del estado en que su empleada se encontraba al recibir de ella misma la noticia. Agrégase a lo anterior la forma parcial e individualizada como la censura presenta esta versión de la testigo, en desconocimiento del análisis global y conjunto, que imponía mirar todo el testimonio y éste en relación con las demás probanzas, atendiendo lo medular de la declaración, y no minucias como se patentiza en la censura.  

                       Y respecto del «interés» que se achaca a la deponente, puntualízase  que no es posible confundir ese que hace tambalear la credibilidad de un testigo, con la muy humana ansiedad por  narrar y confirmar aquellos hechos vividos que escapan de la rutina; afán éste que, por supuesto, no inhabilita al testigo; precisamente a propósito de ello el tribunal expresó que  «de las versiones vertidas en el proceso…no se infiere, en modo o manera alguna, que las personas que las expusieron hubiesen tenido prevención, animadversión o…ánimo de perjudicar al demandado, con quien ni siquiera tuvieron un trato personal».   

                       b – La otra parte de la censura, como quedó advertido,  hace relación con la evaluación que de la prueba testimonial hizo el ad quem.   

                       Recuérdese para empezar que  la demanda incoativa se armó con fundamento en el  numeral 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968, según el cual se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla  » en el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción».  

                       Sábese ya que frente a la evidente imposibilidad de exigir la prueba directa de las relaciones sexuales, hubo la ley de aceptar su demostración a través de deducciones, disponiendo entonces que «…podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad».  

                       Ahora bien, el meollo de la censura  radica en que en sentir del recurrente erró el tribunal cuando se afianzó en la prueba testimonial para acceder a la peticiones de la demanda, puesto que en  ninguna de tales declaraciones se reseñan  hechos de los que lógicamente pueda inferirse la existencia de trato sexual entre Guillermo Gutiérrez Cruz y Graciela Cristancho.  

                       Acusación concreta, que obliga a volver los ojos al compendio que de la prueba testimonial se hizo en esta providencia; pues allí quedó bien visto cómo los testimonios, considerados  en conjunto, dan fe de que durante los años 1983 y 1984 a Graciela Cristancho no se le conoció amistad masculina diferente a la de Guillermo Cruz,  quien se anunciaba como su novio y con quien a más de entrevistarse permanentemente, compartía siempre,  fuera de casa, las horas de descanso de fines de semana.  

                       Recopilada una vez más la historia, queda sentado, sin lugar a duda, que los declarantes  dan ciertamente fe de hechos de aquellos a partir de los cuales, conforme al ordenamiento legal, es permisible inferir el trato carnal entre la madre y el presunto padre; pues lo  cierto es que, objetivamente hablando,  la prueba antes reseñada está dando noticia del trato personal y social existente entre Guillermo Gutiérrez y Graciela Cristancho durante los años 1983 y 1984, así como de las circunstancias que lo rodearon, incluidas su duración, intimidad y continuidad.  

                       5. Comprobada, pues, la presencia en el expediente de aquellas narraciones, se pasa al subsiguiente asunto, cual es el de la validez de la inferencia realizada a partir de allí por el tribunal.  

                       Y ante todo, véase cómo esa inferencia en forma alguna atenta contra los dictados de la lógica o la razón, cómo en ninguna forma luce arbitraria. La verdad es que si Guillermo Cruz, quien figuraba como novio de Graciela Cristancho, era el único hombre de quien se tiene noticia que con ella departía, compartía y salía de su casa, fácil, o al menos no arbitrario, es colegir que el embarazo de ella le es a él atribuible.  

                       Pero hay más aún; no fueron únicamente esos hechos los que tuvo en mente el sentenciador para arribar a la conclusión que se impugna; pues en su razonar pesó también la actitud asumida por Guillermo Cruz una vez se hizo público el embarazo de Graciela; cómo el suspendió sus llegadas a la casa donde habitaba ésta, cómo no negó su paternidad, cómo además colaboró económicamente con los gastos que la gravidez de Graciela demandaba.  

                       Se argüirá que los sucesos últimamente referidos son posteriores al embarazo de Graciela y no prueban por tanto la paternidad; mas no puede perderse de vista que tales circunstancias, analizadas, como no puede ser menos, en conjunto con las otras, refuerzan la prueba básica, colaboran para darle a aquella el peso específico requerido.  Es que son los hechos todos los que constituyen los hilos con los que se teje la verdad.  

                       Así, es posible decir que fue la existencia de un material bastante, generoso, el que tuvo a la vista el tribunal para elaborar sus inferencias; y en  este momento, visto que el impugnante fustiga ese razonamiento, es cuando deben recordarse las precisiones hechas al inicio de la presente providencia, pues en ese entonces se advirtió cómo  son los juzgadores de instancia, dotados para ello de una cierta autonomía, los llamados a evaluar el material probatorio, y cómo el debate sobre ese material culmina allí, en la instancia, de suerte que la presunción de acierto que escolta a la sentencia sólo podrá quebrantarse, en tratándose de la vía indirecta,  en el evento de que el error fáctico sea manifiesto.  

                       A propósito de lo anterior, recuérdese que la Corte, en innúmeras ocasiones, ha tenido oportunidad de expresarse al respecto; así, por ejemplo, dejó dicho que «en este recurso extraordinario no vale tanto el intentar un nuevo análisis del caudal probatorio, así el que realice el recurrente no merezca reproche alguno, cuanto el demostrar que el del tribunal repugna al buen juicio, precisamente por desviarse completamente de lo que en realidad reflejan las pruebas: es cuando puede decirse entonces que se equivocó estrepitosamente. Dicho de modo diverso, no es una impugnación en que simplemente se espere que el punto de vista del recurrente, por considerárselo mejor, resulte prohijado no más que con eso; es indispensable demostrar que es palpable el yerro evidente en que incidió el juzgador». (Cas. Civil, 1º  de septiembre de 1995).  

                       6. El ataque final que, siempre por error de hecho, formula el recurrente en su cargo, hace relación con la interpretación que de la demanda hizo el tribunal, la cual tilda de equivocada porque, dice, «creyó que en la causa petendi estaban los hechos de los cuales se pueden inferir las relaciones sexuales de la madre con el presunto padre. Estos hechos no existen en la demanda… (el tribunal) se formó un concepto erróneo de unas circunstancias que realmente no fueron alegadas ni relacionadas …».  

                       Y la demanda, con todo y su laconismo, narra sin embargo que Graciela Cristancho se conoció, «por razones de vecindad», con el demandado; que como a los tres meses de haberse conocido iniciaron relaciones de amistad primero y sexuales después; que como consecuencia de ello nació, el 4 de marzo de 1985, Yuli Viviana Cristancho; y, por último, que el demandado colaboró con Graciela Cristancho para los gastos del parto, enviándole dinero en dos ocasiones.  

                       Atendido lo anterior, deviene innecesario aludir a las evidentes carencias de  esta parte de la acusación, en la que el impugnante se limita a afirmar que el tribunal creyó ver unos hechos que no se encontraban en la demanda, pero sin especificar, como le corresponde, que fue lo que, en su sentir, supuso el tribunal, Y es innecesario porque al rompe se observa que precisamente los hechos narrados en la demanda no solo son los mismos de que dan fe los testigos, sino aquellos en que  fundó su sentencia  el juzgador.  

                       No prospera, pues, el cargo.  

V.  Decisión  

                       A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 11 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso arriba reseñado.  

                       Costas del recurso a cargo del impugnante. Tásense.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

         

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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