S 202 2000 [6232]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-202-2000 [6232]

                           CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

                             SALA DE CASACION CIVIL  

MAGISTRADO PONENTE: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Octubre de dos mil (2.000).-  

                  Referencia: Expediente Nro. 6232  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de junio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso ordinario seguido por JOSE RAFAEL SANTACRUZ DIAZ contra el BANCO GANADERO, sucursal de Pasto.  

1. Pide el nombrado demandante que se declare judicialmente que el BANCO GANADERO debe pagar a título de indemnización deducida de responsabilidad civil extracontractual, los perjuicios materiales compensatorios consistentes en el daño emergente por la suma de $70.000.000 y lucro cesante por $35.000.000, “o la que se demuestre en el proceso (…..) desde el 11 de enero de 1984 hasta cuando quede en firme la sentencia de primera instancia”; y los perjuicios morales “equivalentes al valor actualizado del gramo oro a la fecha de la sentencia de primera instancia por el máximo de gramos oro que legalmente y de manera jurisprudencial es procedente reconocer al demandado. Lo estimo este valor en la suma de $10’000.000.oo”.  

2. Los hechos en que se fundan las anteriores pretensiones pueden compendiarse de la siguiente manera:  

a)  Mediante contrato suscrito a término indefinido el 24 de junio de 1966, el demandante se vinculó laboralmente a la entidad crediticia demandada.  

b) El 19 de julio de 1983 el Gerente de dicha sucursal bancaria formuló denuncia penal “por la comisión de un delito contra el patrimonio económico en contra del mencionado Banco en cuantía de $4’200.000.oo”, la que amplió para relatar que durante los días 12, 13 y 18 de julio de 1983 se hicieron giros mediante fax desde las ciudades de Medellín y Cali  para abonar a las cuentas corrientes de Jorge Ortiz González y José Vidal Herrera Mancipe por $4’200.000.oo y a la de Guillermo Rincón García por $3’800.000.oo y $3’700.000.oo, giros que a la postre fueron desmentidos por las sucursales supuestamente remitentes.  

c) Igualmente se dijo en la denuncia que las claves internas utilizadas en el control de giros eran conocidas por el Jefe de Giros Franco Botina, el Jefe de Contabilidad Mario Flórez y el Jefe de Cuentas Corrientes JOSE RAFAEL SANTACRUZ DIAZ, “sin cuya intervención conjunta habría sido imposible efectuar esas operaciones”, según palabras del representante de la entidad denunciante.  

d) A raíz de esa acusación, el demandante fue vinculado a la respectiva investigación penal en la cual se le recibió indagatoria, se ordenó su detención y posteriormente se le concedió libertad; finalmente, el 15 de marzo de 1994, la Fiscalía 11 Seccional, Unidad de Patrimonio, “precluyó la investigación penal (….) por considerar que era o había sido inocente en relación con el delito investigado”.  

e) Estando en curso la referida investigación penal, el Banco Ganadero de Pasto por medio de carta calendada el 5 de enero de 1984, “decidió dar por terminado el contrato de trabajo, aduciendo justa causa que fundamentó en una ‘grave negligencia al contabilizar giros sin corresponderle, con los cuales se originó una estafa contra el Banco’”, y por haber permanecido más de 30 días en detención preventiva.  

f) La terminación unilateral del contrato de trabajo le causó al demandante los siguientes perjuicios: daño emergente consistente en el no pago del salario, primas y prestaciones; lucro cesante constituido por la utilidad que habría podido obtener de los conceptos laborales impagados; y perjuicios morales, pues los motivos de su desvinculación laboral fueron de conocimiento público en Pasto, a lo que se agrega la imposibilidad sobreviniente para conseguir un nuevo empleo;  todo por causa de la culpa civil atribuible al Banco por haber denunciado hechos inexactos como que el demandante conocía la clave de control de giros de telex, cuando realmente sólo la sabían los dos empleados restantes, quienes a la postre eran los únicos responsables de comprobar la veracidad de dicha comunicación, de manera que únicamente cuando se cumplía dicho procedimiento el actor procedía a efectuar la contabilidad para abono en cuenta corriente, lo que se cumplió a cabalidad y demuestra que “no es cierto que haya actuado con negligencia”.  

3. El Banco Ganadero se opuso a las pretensiones y negó, entre otros hechos, ser el causante de los perjuicios reclamados por el actor, los cuales considera que han debido reclamarse mediante los procedimientos establecidos en la jurisdicción laboral o, en su defecto, como fuente mediata de una eventual responsabilidad civil contractual; por consiguiente, formuló las excepciones de mérito que denominó de “petición de modo indebido”; “inexistencia de la obligación demandada en cabeza del Banco Ganadero”; “mala fe en el ejercicio de la acción”, y “la innominada”.  

4. La primera instancia concluyó con sentencia desestimatoria de las súplicas de la demanda, contra la cual apeló sin éxito el demandante, pues el Tribunal decidió confirmarla.  

  II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO     

1. Inicialmente se retoman los conceptos clásicos sobre la responsabilidad extracontractual para resaltar que en ella cabe el abuso del derecho el cual consiste en “el desvió objetivo para el cual ha sido consagrado el derecho”, aplicable al evento en que con la intención de causar daño se haya dado inicio a un proceso penal impertinente.  

2. El Tribunal califica de “absolutamente distintas” las actuaciones de la entidad bancaria demandada concretadas en el hecho de la denuncia penal y su ampliación, y en el despido del demandante, y pasa a ocuparse de éste por girar en torno a él, precisamente, la indemnización aquí demandada, de donde concluye que dicho acto en sí mismo considerado no constituye abuso del derecho por cuanto el Banco cumplió con las formalidades requeridas por la ley para imponer esa sanción laboral.  

Añade que si lo que se cuestiona son las razones que dieron lugar al despido referido, la acción judicial procedente tendría que ser de índole estrictamente laboral, “por cuanto las consecuencias del ejercicio desviado de esta facultad (la del despido) son las previstas por la ley laboral y no puede concebirse ni reconocerse otras por fuera de ellas”; aunque es evidente que de los motivos que dieron lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo, relacionados con el de la grave negligencia en la contabilización de los giros y la detención preventiva por más de treinta días, el último configura causal suficiente para excluir cualquier posibilidad tendiente a reclamar  la responsabilidad civil extracontractual aquí demandada.  

3. Visto en cambio el hecho del despido como consecuencia de la denuncia penal, habría lugar a indemnización, sustancialmente diferente a la laboral, si aquélla en efecto fue injusta o abusiva, motivación que le sirve de soporte al Tribunal para proceder al análisis de la aludida denuncia y de su ampliación, de las que señala, en su orden, que la primera fue presentada ‘en averiguación’ y que en la segunda se informó detalladamente sobre el procedimiento bancario interno para la recepción de giros mediante el sistema de télex, por lo cual se dijo que sin el concurso de tres de los empleados del Banco, -entre los cuales se encontraba el ahora demandante-, no habría sido posible culminar la operación que concluyó con la consumación del delito investigado penalmente.  

Lo anterior no constituye “una distorsión culpable en la finalidad esencial del derecho a denunciar o un ánimo de producir daño”, toda vez que la parte ofendida limitó su intervención a la información sobre una serie de hechos que el Estado por intermedio de sus funcionarios competentes debía entrar a investigar y a valorar, de modo que, si en dicho proceso se incurrió en error, dicha equivocación no puede atribuirse al particular denunciante.  

4. Según el fallador, no hay “evidencia de mala fe, temeridad o desvío en el ejercicio del derecho por parte de la entidad demandada”, como se advierte en las respuestas dadas por el Gerente del Banco a los interrogantes relacionados con la intención que habrían tenido los autores del ilícito para la comisión del mismo y en las pruebas que fueron tenidas en cuenta para proceder a la detención del demandante, que no se limitaron a lo manifestado en la denuncia penal sino también a la declaración rendida por Omar Guzmán Flórez, empleado del Banco, quien informó sobre la omisión voluntaria de algunos documentos en los giros y la elaboración de otros sin cumplir con los requisitos necesarios.  

Por tanto, concluye, “es posible que no todos los hechos expuestos en la denuncia resultaron comprobados o acogidos como ciertos al hacer la calificación final, sin embargo ello no entraña por sí mismo voluntad dañosa, intención de perjudicar, desvío o abuso esencial del derecho de denunciar. Y muy grave precedente resultaría el que en los casos en que no todos los hechos presentados en la denuncia resulten comprobados o acogidos como ciertos por el funcionario respectivo, pueda ello dar lugar a responsabilidad por abuso del derecho”.  

           III. LA DEMANDA DE CASACION  

En ella se proponen tres cargos contra la sentencia impugnada, todos con respaldo en la causal primera de casación, los cuales se despacharán en el orden propuesto, pero conjuntamente los cargos segundo y el tercero por cuanto se basan en argumentos similares.  

                   CARGO PRIMERO  

1. En él se acusa la sentencia por violación directa de los artículos 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 del Código Civil y artículo 8° de la ley 153 de 1887; en el intento de explicar la acusación, el recurrente se refiere a los fines del recurso de casación para buscar que la Corte entre a determinar si en la fijación de los perjuicios materiales los jueces de instancia gozan de “una amplísima libertad, dentro del grado de discrecionalidad”, tanta que puedan llegar a la arbitrariedad o al abuso que choque con la realidad de los hechos, o si, por el contrario, como ha sido el criterio jurisprudencial aplicado hasta el momento, con esa discrecionalidad deben “someterse a principios de equidad y de justicia conmutativa, a falta de norma expresa”.  

2. Enseguida se ocupa de la culpa en materia civil, en cuanto a su definición legal y las apreciaciones de la jurisprudencia, tras lo cual pasa a anotar que incurrió en ella el denunciante cuando aseveró que la clave para el control de giros era conocida por tres empleados del Banco, incluyendo el demandante; y se pregunta, además, por qué razón si la denuncia inicial fue presentada en averiguación, posteriormente se dieron nombres de los implicados en el ilícito sin que en el intervalo y para evitar inculpaciones directas se hubiese utilizado la expresión “presumo”, como se evidencia de la transcripción parcial que hace de la denuncia y de su posterior ampliación.  

Consideraciones de la Corte:  

1. Como es sabido, con respaldo en la causal primera de casación se puede denunciar la infracción de las normas sustanciales desde dos puntos de vista diferentes: derechamente, vía directa, o sea con total abstracción de la cuestión puramente fáctica del proceso, sin el vehículo de los errores del juzgador en el campo probatorio, tanto que supone la plena conformidad del recurrente con las conclusiones de hecho y probatorias que dedujo el sentenciador; o por vía indirecta, cuando la infracción que se denuncia surge, justamente, como consecuencia de tales errores que atañen con la apreciación de los hechos y de las pruebas.  Dada la naturaleza de una y otra vía, son excluyentes, y, por tanto, constituye evidente contradicción atacar una sentencia rectamente sobre la base de disputar o disentir de las conclusiones de orden probatorio en que se funda el fallo acusado.  

2. Pues bien, en la especie de este cargo, de escueta fundamentación, pronto se observa que el recurrente refuta la conclusión adoptada en la sentencia con apoyo exclusivo en la crítica que hace de las pruebas que, en su sentir, permiten demostrar la culpa civil y el abuso imputable al banco; ciertamente que el sentenciador, además de otras razones que ni siquiera combate el censor, dedujo que no existió culpa del banco, mientras que para el recurrente sí la hubo y se refiere concretamente a conductas del demandado que estima reprochables, con lo cual muestra evidentemente su disentimiento con la cuestión fáctica, tal y como la apreció el fallador, planteamiento que, expuesto de esa forma, resulta incompatible con la vía directa aquí escogida. En términos muy generales por cierto, el impugnante propugna por el replanteamiento de la cuestión fáctica, según lo da a entender su afán de hacer ver que el Banco con su proceder le causó perjuicios.  

3. De otro lado, el recurrente no cuestiona la apreciación en cuanto a lo que debe entenderse por abuso del derecho que constituye uno de los juicios jurídicos contenidos en la sentencia impugnada, ni lo que en ésta se dijo respecto de la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual enfrentada a las acciones de carácter laboral, pues su inconformidad atañe únicamente con lo decidido en torno a la demostración de la culpa en la que supuestamente incurrió el Banco por la denuncia penal que el impugnante califica de falsa o abusiva, lo que exigiría valorar nuevamente el material probatorio aportado al proceso para definir el punto mediante una actividad que riñe abiertamente con los postulados que rigen la técnica de la acusación propuesta por la vía directa.  

4.  En fin, tampoco es de recibo la petición de que se unifique la jurisprudencia mediante la confirmación de postulados que, como el de la equidad, en momento alguno tuvo que ser aplicado o dejado de aplicar por parte del Tribunal, dado que fue la ausencia de prueba sobre la culpa la que condujo a éste a dictar el fallo absolutorio; esta circunstancia, sumada a lo ya expuesto, pone de manifiesto la deficiencia en la presentación del cargo y las equivocaciones visibles en la flaca demostración del mismo.  

El cargo, por consiguiente, no prospera.  

                  CARGO SEGUNDO  

Aquí se tilda la sentencia impugnada de infringir los artículos 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2356 del Código Civil y el artículo 8° de la ley 153 de 1887, como consecuencia de errores de hecho en que incurrió el Tribunal “al no dar probado el daño patrimonial, estándolo plenamente demostrado dentro del proceso”.  

Para desarrollar su tesis explica el censor que la sentencia del Tribunal ignoró la presencia de varios elementos de prueba como el contrato individual de trabajo suscrito entre el demandante y el Banco demandado, el tiempo de servicio prestado por dicho trabajador, la carta de despido, la denuncia penal y su posterior ampliación, la demanda civil ordinaria de mayor cuantía y la prueba pericial, los cuales no fueron estimados porque el fallador los consideró  “inconducentes o ineficaces”.  

                    CARGO TERCERO  

En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de los artículos 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2356 del Código Civil, y artículo 8 de la ley 153 de 1887, en concordancia con los artículos del 42 a 48 de la Constitución Nacional, “por error de hecho al no dar por probado estándolo el perjuicio patrimonial y moral, el lucro cesante y el daño emergente”, debido al “error de derecho” consistente en no haber tenido en cuenta el Tribunal la demanda ni “las pruebas anteriormente anotadas y detalladas”, tras lo cual el impugnante transcribe algunas de las causales que dan lugar al recurso de casación sin brindar explicación alguna sobre el motivo por el cual hace alusión a ellas.  

                      Consideraciones de la Corte:  

1. Para despachar negativamente los dos cargos antes compendiados, igual de breve a como se sustentan, basta recordar que la esencia de los fundamentos del fallo impugnado descansa en dos pilares esenciales: uno, los perjuicios derivan del despido del trabajo de que fue objeto el demandante, y, por tanto,  la acción indemnizatoria es de estirpe netamente laboral; y dos, si fuera dable considerar que la desvinculación laboral del demandante tuvo raíz en la acción abusiva del demandado, tampoco hay evidencia indicativa de un proceder arbitrario o malintencionado constitutivo de culpa imputable al banco. Desde ese ángulo, entonces, se ve perspicuo que el sentenciador ni siquiera llegó a examinar cuáles podrían ser los perjuicios cuya reparación reclama el actor, pues antepuso tales inconvenientes, la naturaleza del asunto y la ausencia de culpa, para descartar la responsabilidad civil de la entidad crediticia, aspectos sobre los cuales el censor nada dice.      

3. Contrastadas ambas posiciones, fluye que ambos cargos acusan desenfoque de tal magnitud que caen en el vacío, tanto que resultan inoperantes de cara a las reales consideraciones contenidas en el fallo impugnado, por lo que bien puede afirmarse que aquéllos carecen de fundamentación. Todo sin contar con que en el intento de apuntar distintos errores en la apreciación de las pruebas, el acusador apenas las enuncia, lo cual de por sí deja técnicamente huecas las acusaciones, pues, como es sabido, cuando se denuncia el quebranto de la ley sustantiva como consecuencia de la errónea estimación probatoria, el recurrente debe citar y determinar las pruebas que considere mal apreciadas, y demostrar el error imputable al sentenciador, en el entendido de que como “el recurso de casación no es una tercera instancia, no puede la Sala renovar el estudio de todo el proceso para resolver sobre su mérito probatorio en general. Es necesario que el recurrente precise las pruebas en cuya estimación juzgue que el sentenciador incurrió en error de derecho, o en error de hecho evidente” (G. J., t. 56, pág. 187).  

4.  En consecuencia, se impone, sin más, el fracaso de los cargos propuestos.  

                               IV.  DECISION  

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de junio de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso ordinario de la referencia.  

Condénase en costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.  

Notifíquese, cúmplase  y devuélvase.  

                       SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

                       MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

                       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

                       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

               CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

         

               JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

      

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