S 203 2000 [5395]

2000

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S-203-2000 [5395]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000).  

Ref: Expediente No. 5395  

Se deciden los recursos extraordinarios de casación interpuestos por MARIANA ARELLANO DE GARCES, RICARDO, MARIA CRISTINA, MARIA ANTONIA y JORGE ADOLFO GARCES ARELLANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia- el 28 de octubre de 1994, en el proceso ordinario promovido contra ellos por OSCAR FERNANDO GARZON, quien los convocó como cónyuge supérstite y herederos de JORGE GARCES GIRALDO, a cuyos herederos indeterminados también demandó.  

ANTECEDENTES  

1.        La convocatoria procesal que le hizo el aludido demandante a sus demandados, tuvo como propósito que se declarara la filiación extramatrimonial de aquel respecto del señor JORGE GARCES GIRALDO, a consecuencia de lo cual se reconociera su derecho a sucederlo en la proporción señalada por la ley, razón ésta por la cual, además, solicitó se ordenara la adjudicación de «lo que le corresponde como heredero a título universal en su calidad de hijo del causante y declarar ineficaces las actas partición y adjudicación que se llegaren a hacer a favor de los demandados, así como en su registro respectivo del cual también se ordenará su cancelación». Así mismo, impetró que se condene «a los demandados a restituir a la mencionada sucesión ilíquida, si aún lo estuviere, o al actor, si ya no lo fuere, la posesión material de los bienes que integran la herencia ocupada por aquéllos», con «todos sus aumentos, productos y frutos percibidos desde el acto admisorio de esta demanda, hasta su restitución material, o en su defecto, al pago de su valor e igualmente condenarlos al pago de las indemnizaciones que por sus hechos o culpas hayan sufrido aquellas cosas relictas en las cantidades que resulten probadas en este» (fls. 37 y 38, cdno. 1).  

2.        Para sustentar sus pretensiones, adujo el demandante, en resumen, los siguientes hechos:  

       B.        El señor Garcés sufragó todos los gastos causados durante el embarazo de Olga Cecilia Garzón, así como los ocasionados con motivo del nacimiento de Oscar Fernando, librando una orden para que en la Droguería «Jorge Garcés B. que estaba ubicada en la carrera 5a. con calle 13 de Cali, la cual era de propiedad de la familia Garcés Giraldo, retirara lo que necesitara para el parto y la atención del niño» (fl. 23, cdno. 1).  

       C.        Al día siguiente del nacimiento de Oscar Fernando Garzón, su padre, en compañía de Joaquín María Palacios, empleado de su confianza y quien laboró con él por más de 30 años a su servicio, fue a conocer al menor, prodigándole desde entonces y a lo largo de su vida un afecto paterno-filial, con hechos tales como la atención de los gastos correspondientes a los estudios realizados, inicialmente en los colegios Alemán y Villegas de la ciudad de Cali, y luego en los Estados Unidos, donde el demandante finalizó sus estudios secundarios en el Mahwah Junior Senior High School de la ciudad de Mahwah, Estado de New Jersey, donde obtuvo su grado de bachiller (High School) el 19 de junio de 1972.  

       D.        En los distintos establecimientos educativos donde realizó sus estudios el demandante, tuvo por acudientes ante las autoridades académicas respectivas, a Olga Cecilia Garzón y a Jorge Garcés Giraldo.  

       E.        El causante siempre estuvo atento a sufragar los gastos que necesitara su hijo, tanto en Colombia como en los Estados Unidos, al punto que cuando acudió a visitarlo a la ciudad de Mahwah, New Jersey, no sólo le llevó dinero, sino que, también, lo llevó a «visitar el odontólogo, ya que sufría de problemas odontológicos» a causa de una diabetes heredada de su progenitor; y fue tal su preocupación de padre por el actor, que, en alguna ocasión, le hizo llegar dinero por intermedio de Jorge Adolfo Garcés Arellano, quien se lo entregó para ese efecto a Olga Cecilia Garzón, madre del demandante.  

       F.        El señor Garcés tomó en arrendamiento a Manuel Elyeye un apartamento ubicado en la calle 30 con carrera 27 de Palmira, lugar que destinó para que vivieran Olga Cecilia Garzón y sus hijos extramatrimoniales Oscar Fernando y Gustavo Adolfo Garzón.  

       G.        El citado causante convocó en el año de 1971 a Olga Cecilia Garzón, a Oscar Fernando y a Gustavo Adolfo Garzón a la oficina de un profesional del Derecho en Cali, con el propósito de convenir lo atinente al reconocimiento de éstos, el cual finalmente no se llevó a cabo.  

       H.        Jorge Garcés Giraldo otorgó testamento cerrado en la Notaría Primera del Círculo de Palmira, mediante escritura pública No. 1014 del 30 de mayo de 1986, en el cual fue preterido el demandante.                          

                         

3.        La demanda fue admitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, quien luego la remitió por competencia al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, una vez que entró en vigencia el Decreto 2272 de 1989. Emplazados los herederos indeterminados del causante, se les designó un curador ad litem con quien se adelantó la diligencia de notificación, sin oposición alguna.  

Todos los demandados determinados se opusieron a las pretensiones, formulando como excepciones de mérito la “caducidad de la acción de petición de herencia”, la «carencia o ausencia de derecho» y la «carencia total de vínculo de consanguinidad extramatrimonial».  

4.        La primera instancia finalizó con sentencia de 16 de febrero de 1994, en la cual se declaró que el demandante Oscar Fernando Garzón es hijo extramatrimonial del causante Jorge Garcés Giraldo, con derecho a sucederlo como tal en la misma proporción que los hijos legítimos de éste; se condenó a los demandados «a restituir a la sucesión ilíquida la posesión material de los bienes que integran la parte de la herencia indebidamente ocupada por ellos», junto con «todos sus aumentos, productos y frutos percibidos desde la contestación de la demanda hasta su restitución material, o en su defecto, al pago de su valor, cuyo monto y distribución se determinará en el respectivo proceso de sucesión»; y se declararon, además, no probadas las excepciones propuestas por los demandados (fl. 336, cdno. 1).  

                         

5.        Apelada por éstos la sentencia de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala de Familia, la confirmó mediante sentencia de 28 de octubre de 1994, decisión contra la que interpuso la parte demandada el recurso de casación.  

6.        Admitidas a trámite las cuatro demandas que fueron presentadas para sustentar los recursos extraordinarios de casación aludidos, las partes, de común acuerdo, solicitaron la «terminación parcial del proceso por transacción» respecto de los efectos patrimoniales derivados de la filiación extramatrimonial y la petición de herencia reclamadas por Oscar Fernando Garzón, en relación con el causante Jorge Garcés Giraldo, a lo cual accedió la Corte en auto de 26 de enero de 1996, en el que, además, ordenó continuar el trámite de las impugnaciones en relación con la pretensión de filiación extramatrimonial.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.        Puntualizó delanteramente el ad quem que la pretensión de filiación extramatrimonial fue soportada en las presunciones consagradas en los numerales 4o. y 6o. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, alusivas, en su orden, a las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre por la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción, así como a la posesión notoria del estado de hijo.  

2.        Ocupándose de la primera de dichas presunciones, señaló que no se requería que tales relaciones hubieran sido estables o que haya habido comunidad de habitación, pudiéndose inferir del trato personal y social entre los progenitores, atendidas las circunstancias en que tuvieron lugar, sus antecedentes, naturaleza, intimidad y continuidad.  

A continuación, abrevió el Tribunal todas y cada una de las declaraciones testificales recibidas en el proceso, para destacar que los relatos de Hersilia Borrero de Delgado, Ana Balbina Muñoz de Duque, Gustavo Arango Vélez, Mery Cabal y Humberto Cabal, permiten demostrar la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre Jorge Garcés Giraldo y Olga Cecilia Garzón, de quienes dice «llevaron notoria vida marital desde antes del nacimiento de Oscar Fernando Garzón y prácticamente hasta la muerte de Jorge Garcés Giraldo, ocurrida el 11 de septiembre de 1988, tiempo durante el cual está comprendida la época de la concepción (del demandante) entre el 28 de septiembre y el 2 de mayo de 1952», enfatizando en que desde antes del nacimiento de aquel, ya sus padres “hacían vida de esposos, frecuentando mucho dicha casa Jorge Garcés y contribuyendo al tiempo con el sostenimiento de los gastos de la misma, como ya lo había hecho en Palmira, en el Hotel Granada” hacia el año de 1947, hotel de propiedad de la madre de los declarantes Mery y Humberto Cabal, quienes dan cuenta de ese tratamiento haciéndolo extensivo para cuando Olga Cecilia Garzón pasó a vivir en los altos del Tía de la misma ciudad, luego en el Barrio Bretaña de Cali y, finalmente, en el barrio Tequendama de la misma ciudad, “en donde el segundo de los declarantes mencionados llevó a cabo una serie de reparaciones con dineros suministrados por Jorge Garcés” (fl. 109, cdno. 9).  

Agregó que todos los testimonios «contienen en detalle elementos de juicio suficientes para la convicción de la paternidad, conexos y reiterados en el tiempo, apreciados individualmente por ellos mismos, los cuales no son comunes que sucedan entre meros amigos o relacionados transitoriamente», resaltando que Hersilia Borrero y Ana Balbina Muñoz fueron vecinas de Olga Cecilia Garzón, a quien el médico Gustavo Arango Vélez le «practicó una intervención quirúrgica…en el año de 1952 con honorarios que le canceló Jorge Garcés Giraldo y posteriormente la atendió con ocasión de un embarazo reciente», de tal suerte que, a juicio del Tribunal, «no  erró el juzgado y menos con las críticas que a la prueba testimonial formulan los apelantes, porque relatan los testigos hechos apreciados por ellos mismos y no por comentarios de Olga Cecilia Garzón, porque no son simples afirmaciones desnudas de las circunstancias que exige el Código de Procedimiento Civil (art. 228) y porque están vinculados a la causal cuyos fundamentos se tuvieron por demostrados”, en tanto que los testimonios que se recepcionaron a solicitud de los demandados en nada desvirtúan esta conclusión por lo mismo que ni siquiera conocen a Olga Cecilia Garzón» (fls. 109 y 110, cdno. 9).  

3.        En cuanto a la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial del actor respecto al causante, el Tribunal, luego de recordar lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del Código Civil y lo preceptuado por el numeral 6o. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, así como la aplicabilidad de los dos primeros artículos mencionados a la reclamación del estado de hijo extramatrimonial, por virtud de lo señalado en el artículo 10o. de esta última ley, expresó que, descendiendo al caso concreto «y teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado por ambas partes al debate, en especial el testimonial que ya se transcribió en sus apartes principales, el documental y las diligencias de inspección judicial que se practicaron por la Sala a los colegios Villegas y Alemán de Cali, se observa en primer término, al igual que sucedió con la causal anterior, que los actos constantes, permanentes y repetidos, que constituyen la posesión notoria del estado de hijo y que como se ha dicho equivalen a una confesión implícita de la paternidad, fueron ejecutados por Jorge Garcés desde que nació el actor el 29 de marzo de 1953 hasta que aquél murió el 11 de septiembre de 1988» (fls. 111 y 112, cdno. 9).  

Por tanto, concluyó el sentenciador de segundo grado que, con apoyo en las pruebas aludidas, «se establece de modo irrefragable que Jorge Garcés Giraldo proveyó a la subsistencia, educación y establecimiento de Oscar Fernando Garzón durante mucho más del tiempo de cinco años que exige la ley sustantiva. Los actos que ejecutó en ese sentido son constitutivos de la posesión notoria del estado civil, aunados al hecho de que por virtud de dichos actos los amigos y los empleados del causante, aunque no sus parientes más allegados, como Mariana Arellano de Garcés, la cónyuge supérstite, y Ricardo Garcés Arellano, su hijo legítimo, lo reconocen como hijo extramatrimonial de Jorge Garcés Giraldo» (fl. 113, cdno. 9).  

Así mismo, estimó que la declaración de paternidad producía efectos patrimoniales, pues no había operado la caducidad, la que no quedaba sujeta a interrupción en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo menos hasta la reforma que introdujo el Decreto 2282 de 1989 y, además, porque no fue culpa del demandante que la notificación del auto admisorio de la demanda se hiciera después del bienio posterior al fallecimiento.  

LAS DEMANDAS DE CASACION  

Cuatro demandas fueron presentadas para sustentar los recursos extraordinarios de casación interpuestos. Cada una ellas erige cuatro cargos contra la sentencia impugnada, todos con apoyo en la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.  

Ahora bien, como quiera que con los cargos segundo, tercero y cuarto de las cuatro demandas, se persigue la casación parcial del fallo impugnado, en cuanto a los efectos patrimoniales de la filiación solicitada por el actor -asunto que fue objeto de transacción-, tan sólo será objeto de decisión el cargo primero formulado en cada una de las demandas aludidas, puesto que en ellos se pide, in toto, la casación de la sentencia, atacando para el efecto la declaración de que el demandante Oscar Fernando Garzón es hijo del causante Jorge Garcés Giraldo. Se prescindirá, entonces, del análisis de los restantes cargos, por sustracción de materia, habida consideración, se repite, que respecto de los mismos se aceptó por la Sala, en auto de 26 de enero de 1996, la transacción a que se refiere el contrato celebrado entre las partes, que obra a folios 204 a 207 del cuaderno de la Corte.  

Así las cosas, los cargos primero de cada una de las cuatro demandas de casación, serán objeto de análisis conjunto, no solo porque tienen -en lo fundamental- una misma sustentación, sino también porque ameritan unas mismas consideraciones.  

CARGO PRIMERO DE LAS CUATRO DEMANDAS DE CASACION  

Se acusó la sentencia de violar indirectamente «los artículos 1, 4 -numerales 4 y 6- y 6o. de la Ley 45 de 1936; 6o. -numerales 4 y 6-,  9 y 10 de la Ley 75 de 1968; 399, 1321, 1322 y 1323 del Código Civil; 5, 6, 22, 60, 89 y 96 del Decreto 1260 de 1970; 13 del Decreto 1873 de 1971; y 2 del Decreto 999 de 1988», todo como consecuencia de haberse incurrido por el fallador en errores de hecho que «se concretan en la errónea apreciación objetiva de los testimonios rendidos por Hersilia Borrero de Delgado, Ana Balbina Muñoz de Duque, Gustavo Arango Vélez, Mery Cabal, Humberto Cabal, Omar Sánchez Cuevas, Hernán Marino Morales, Florencia del Socorro Aguilera, José Antonio Mena, Flover Becerra, Carlos Navia de Belalcázar, Carlos Eutimio Pineda Fernández, Ricardo Hernando Cobo Lloreda, Olmedo Castro Piñeros, María Ludivia Zapata de Arango, Germán Antonio Alvarez Agudelo y Olga Cecilia Garzón; y en la errónea apreciación objetiva de los documentos y declaración (de Fabio Diez), aportados con ocasión de la inspección judicial practicada durante la segunda instancia (fls. 1 a 7 del cuaderno 10), relacionados con los documentos obrantes a los folios 31 a 34 del cuaderno No. 7» (fls. 12, 58, 106 y 154 a 155, cdno. 11).  

En la argumentación expuesta para sustentar la acusación, comenzaron los recurrentes, en cada uno de los cargos, por hacer una síntesis del contenido normativo del numeral 4o. del artículo 4o. de la Ley 45 de 1936, modificado en el punto por el artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, en cuanto hace a las relaciones sexuales extramatrimoniales como causal para que pueda declararse la filiación extramatrimonial, así como de los criterios con que ha de apreciarse la prueba testimonial al respecto, atendida la jurisprudencia de la Corte, luego de lo cual hizo lo propio en relación con la posesión notoria del estado de hijo a que se refiere la causal consagrada en el numeral 6o. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, para que, con fundamento en ella, pueda declararse la paternidad extramatrimonial.  

1.        En los cuatro cargos se adujo que el Tribunal incurrió en «error de hecho al tener por probada, sin estarlo, la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, en la época en que debió ocurrir la concepción» (fls. 20, 66, 113 y 162, cdno. 11), pues, en criterio de los recurrentes, de las declaraciones testimoniales obrantes en el proceso, no quedan establecidos los hechos constitutivos del trato personal y social que permita inferir la existencia de dichas relaciones, toda vez que ello no se infiere de las declaraciones de Hersilia Borrero de Delgado (fls. 22 a 24, cdno. 6), Ana Balbina Muñoz de Duque (fls. 38 a 39, ib.) y Gustavo Arango Vélez (fls. 40 a 41, ib.).  

En efecto, la primera de las testigos aquí mencionadas «nada dice sobre la existencia de hechos, del linaje anotado, que permitan inferir la ocurrencia, en la época prefijada,  de relaciones sexuales -nótese, incluso, que en el recuento que del testimonio hace el Tribunal (fl. 102 del cuaderno 9), brilla por su ausencia alusión específica alguna en este sentido-. Es más, con relación al marco temporal indicado, y mediando pregunta expresa sobre si el presunto padre visitaba a Olga Cecilia Garzón, lo único que afirma es que Jorge Garcés Giraldo ‘todos los días iba mañana y tarde… (folio 24)’”, de lo cual no puede deducirse la existencia de relaciones sexuales entre la madre del actor y el causante. Además, no merece credibilidad la declaración testifical a que aquí se hace referencia, si se tiene en cuenta que la testigo, «a raíz de una pregunta específica», no dudó en expresar «que la mentada relación tuvo una duración de 22 años (primer renglón del folio 23), y líneas después, interrogada en el sentido de precisar entre qué épocas se surtió tal relación, no tiene inconveniente en afirmar que «como desde el 47, como unos 25 o 30 años después» (final del folio 23 vuelto y comienzo del folio 24). A ello se agrega, que la testigo, en cuanto a la convivencia de un mismo techo de Jorge Garcés Giraldo y Olga Cecilia Garzón, entró en contradicción con la propia madre del actor, quien aseveró que el presunto padre del actor «iba casi todos los días, él vivía en su casa y a cualquier hora se aparecía (folio 9 del cuaderno 6)”, lo que indica que tal convivencia no existía (fls. 21, 66 a 67, 114 a 115 y 163, cdno. 11).  

En pos de sacar avante la acusación, manifestaron luego los recurrentes que la declaración testifical de Ana Balbina Muñoz de Duque «nada aporta en cuanto a la acreditación de hechos concretos y específicos, en la época pertinente, que pudieren configurar, en la forma delineada por la jurisprudencia, un trato personal y social, entre la madre del demandante y el presunto padre, indicador de la existencia de relaciones sexuales, en el lapso relevante», porque la testigo se limita en sus afirmaciones a expresar lo que «cree», «supone» o «le dijeron», aunque sugiere que Olga Cecilia Garzón y Jorge Garcés Giraldo vivieron juntos, afirmación desmentida tajantemente por aquélla, quien simplemente se limitó a afirmar que Jorge Garcés Giraldo la veía casi todos los días en su casa, «en la que nació Fernando» (fls. 21, 67, 115 y 163 a 164, cdno. 11).  

En cuanto a la declaración testimonial de Gustavo Arango Vélez, médico de profesión, quien atendió clínicamente a Olga Cecilia Garzón en el año de 1952, y que en ejercicio de su actividad profesional se enteró de su estado de embarazo, manifestaron las censuras que el declarante “no oculta que el eje central de la fuente de su conocimiento, sobre las que denomina ‘relaciones maritales’ entre su paciente y el presunto padre, no es otro que la información directa suministrada por la propia Olga Cecilia”, lo que equivale a decir que nada le consta realmente (fls. 21 y 22, 67, 115 y 164, cdno. 11).  

De manera que, concluyen los recurrentes, el sentenciador incurrió en «protuberantes errores fácticos» al dar por establecida, con fundamento en tales testimonios la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre el causante Jorge Garcés Giraldo y la madre del demandante, lo que resulta, por ello, suficiente para dejar sin piso la conclusión del Tribunal sobre la estructuración de esa causal para la prosperidad de la pretensión de filiación extramatrimonial del demandante, pues resulta evidente que se yerra por falta de objetividad en la apreciación de dichas pruebas, lo que, además, está afectado de «carencia de credibilidad», especialmente en relación con la aseveración de otros testigos «principalmente los Cabal», en cuanto al hecho aceptado por el juzgador de que esas supuestas relaciones sexuales a que se ha hecho referencia existieron «prácticamente hasta la muerte de Jorge Garcés Giraldo ocurrida el 11 de septiembre de 1988», no obstante que «la propia Olga Cecilia, interrogada sobre el particular, sostuvo que la duración de las relaciones se extendió desde 1947 hasta unos 10 años después del nacimiento de Oscar Fernando Garzón (fl. 8 vlto. del cdno. 6), vale decir, hasta 1963, lo que pone de manifiesto el yerro fáctico del Tribunal en la apreciación de tales pruebas» (fls. 22, 68, 115 a 116 y 164 a 165, cdno. 11).  

2.        A continuación, en los cuatro cargos, se aseveró que se incurrió también por el Tribunal en error de hecho, «al tener por probada, sin estarlo la posesión notoria del estado de hijo» por parte del demandante (fls. 22, 68, 116 y 165, cdno. 11).  

Tras recordar los elementos estructurales de la posesión notoria del estado civil, expresó cada una de las censuras a que aquí se hace referencia, que el sentenciador se equivocó «en la apreciación -individualizada y en conjunto- de las pruebas con las que tuvo por acreditada, sin estarlo, la posesión notoria del estado de hijo de Oscar Fernando Garzón con relación a Jorge Garcés Giraldo. Los yerros de contemplación objetiva recaen, en su primera fase sobre los testimonios rendidos por Omar Sánchez Cuevas, Hersilia Borrero de Delgado, Ana Balbina Muñoz de Duque, Mery Cabal, Humberto Cabal, Hernán Marino Morales, Florencia del Socorro Aguilera, José Antonio Mena, Flover Becerra y Olga Cecilia Garzón; y sobre la prueba documental y testimonial aportada con ocasión de la diligencia de inspección judicial practicada, durante la segunda instancia, en los colegios Villegas y Alemán, incluida la arrimada a los folios 31 a 33 del cuaderno 7» (fls. 23, 69, 116 a 117 y 165, cdno. 11).  

En esa dirección, los recurrentes, con el propósito de demostrar los errores de hecho denunciados, transcribieron apartes de las declaraciones testificales mencionadas, adujeron la existencia de incongruencia entre ellas, y concluyeron que fueron erróneamente apreciadas por el ad quem, pues «el Tribunal basa su conclusión de encontrar acreditada -sin estarlo- la posesión notoria del estado de hijo de Oscar Fernando Garzón respecto de Jorge Garcés Giraldo, con sustento en un conjunto probatorio, esencialmente testimonial», pese a que «muchas de las declaraciones nada dicen específicamente, o nada les consta, con ese talante, con relación a hechos estructuradores de la citada presunción de paternidad (haber provisto a la subsistencia, educación y establecimiento); unas pocas, que aunque algo aseveran en la línea anotada, serían, en todo caso, insuficientes para establecer, de manera irrefragable la discutida posesión notoria; y, lo más importante,  todas -en diferente dimensión y por causas diversas- caracterizadas por una abrumadora falta de objetividad y concordancia -y con ellas, de credibilidad-, evidenciadas al pronunciarse sobre los aspectos centrales de la declaración (no de cuestiones accidentales) como la clase de vida marital que supuestamente llevaron Olga Cecilia Garzón y Jorge Garcés Giraldo», lo mismo que «el tiempo de duración de la controvertida relación (hasta 1963?… hasta 1988?) y las circunstancias de tiempo en que acaeció la cuestionada ayuda dispensada por Jorge Garcés Giraldo al sostenimiento y crianza de Oscar Fernando Garzón (hasta 1974? hasta 1988?)», de todo lo cual ha de concluirse la equivocación del Tribunal al declarar la paternidad extramatrimonial del actor respecto del causante Jorge Garcés Giraldo, pues dio por demostrada, sin estarlo, la posesión notoria del estado de hijo, pese a que «el conjunto probatorio en el que funda su convicción -incluída la inspección judicial premencionada- queda, en el mejor de los casos, tan diezmado en su real alcance de persuasión, que sería a todas luces insuficiente para acreditar, en forma irrefragable, la nombrada presunción, como lo exige el artículo 399 del Código Civil (fls. 27 y 28, 74, 121 a 122 y 170 a 171, cdno. 11).  

Por otra parte, también se alega que incurrió en error de hecho el Tribunal, «al no contemplar objetivamente los testimonios rendidos por Carlos Navia Belalcázar, Carlos Eutimio Pineda Fernández, Carlos Enrique Arias, Ricardo Hernando Cobo Lloreda, Olmedo Castro Piñeros, María Ludivia Zapata de Arango y Germán Antonio Alvarez Agudelo -varios de ellos citados por petición de la propia parte actora-, acerca de los cuales, si bien hace mención cuando elabora el recuento general de las declaraciones recibidas, no aprecia su contenido al momento de analizar la presunción de paternidad que ocupa la atención» (fls. 28, 75, 122, 171, cdno. 11), declaraciones éstas de las cuales hacen los recurrentes una síntesis, para concluir luego que el Tribunal pasó por alto «el conjunto testimonial atrás indicado, a partir del cual, en tratándose del medio de trabajo en que vivió el presunto padre -medio laboral al cual, teóricamente le dio tanta importancia el juez colegiado en el análisis de la posesión notoria-, es indiscutible que ni el trato, ni la fama pregonados para demostrar la relación filial entre Oscar Fernando Garzón y Jorge Garcés Giraldo existieron en realidad, con lo cual, no sólo se desvertebra radicalmente la conclusión del ad quem, sino que se confirma -si se permite la expresión- la equivocada apreciación de los testimonios en los que basó su posición», razones por las cuales, demandan las censuras, ha de casarse la sentencia impugnada, para que la Corte, en sede de instancia, proceda a «revocar el fallo del a quo, negando las pretensiones de la demanda» (fls. 29, 76, 124 y 172 a 173, cdno. 11).  

       CONSIDERACIONES  

Y es igualmente conocido que para el buen éxito de un cargo que se perfile por esta vía, “La censura debe ser congruente, de manera directa y concreta, con lo esencial de la motivación del fallo cuya infirmación se persigue, y por eso, no solo es deber del recurrente desvirtuarla en su integridad, sino que en el evento de centrar su crítica en las conclusiones del juzgador sobre cuestiones de hecho, debe así mismo echar a pique la totalidad de las apreciaciones probatorias en que tales conclusiones se apoyan, pues si alguna de ellas no es atacada y por sí misma presta base sólida a la resolución judicial, ésta quedará en pie y el fallo que la contiene no puede invalidarse en sede de casación, resultando por lo tanto completamente intrascendente el que se demuestre la ocurrencia de errores que, debido a esa circunstancia, pierden significación frente a la finalidad institucional propia del recurso” (Se subraya, CCLII, págs., 1486 y 1487).  

2.        Aplicadas las nociones anteriores al caso sub lite, se advierte delanteramente que el cargo es incompleto, en lo tocante con los fundamentos que le sirvieron al sentenciador para tener como acreditadas las relaciones sexuales entre la madre y el presento padre para la época en que pudo tener lugar la concepción (nral. 4º art. 6º ley 75/68).  

En efecto, examinado el fallo atacado, aparece que la existencia de dichas relaciones sexuales entre la madre del actor, Olga Cecilia Garzón y el presunto padre, Jorge Garcés Giraldo, las tuvo por establecidas el Tribunal con las declaraciones testificales de Hersilia Borrero de Delgado, Ana Balbina Muñoz de Duque, Gustavo Arango Vélez, Mery Cabal y Humberto Cabal, testimonios que, en su criterio, “comprueban que Jorge Garcés Giraldo y Olga Cecilia Garzón llevaron notoria vida marital desde antes del nacimiento de Oscar Fernando Garzón y prácticamente hasta la muerte de Jorge Garcés Giraldo ocurrida el 11 de septiembre de 1988, tiempo durante el cual está comprendida la época de la concepción entre el 28 de septiembre y el 2 de mayo de 1952”, precisando a renglón seguido el juzgador, “que desde antes de nacer Oscar Fernando Garzón en esta ciudad el 29 de marzo de 1953, en la casa de habitación del barrio Bretaña en donde vivían Olga Cecilia Garzón y su hijo Gustavo Adolfo Garzón, ya esta y aquel hacían vida de esposos, frecuentando mucho dicha casa Jorge Garcés y contribuyendo al tiempo con el sostenimiento de los gastos de la misma, como ya lo había hecho en Palmira” (Se subraya, fls. 108 y 109, cdno. 9).  

Fue entonces del trato personal y social que el señor Garcés y la señora Garzón se dispensaron durante la época en que pudo suceder la concepción del demandante, en los términos en que fue referido por cada uno de los aludidos testigos, que el Tribunal dedujo la existencia de las relaciones sexuales, no porque a ellas en particular hubieren hecho referencia los declarantes, sino porque todos ellos concitaron en el hecho de que para ese momento y aún desde antes, aquellos hicieron vida marital o de esposos, expresiones estas que se utilizaron, entre otras razones, porque el primero frecuentaba mucho la casa donde vivía la segunda con su primer hijo, contribuyendo además con los gastos de sostenimiento.  

Si ello es así, para develar los supuestos errores de apreciación probatoria en que habría incurrido el sentenciador de segundo grado, no era suficiente cuestionar los testimonios de Hersilia Borrero de Delgado, Ana Balbina Muñoz de Duque y Gustavo Arango Vélez, pues la sentencia también tiene como apoyo de la conclusión aludida, los testimonios de Mery Cabal y Humberto Cabal, los que no fueron objeto de censura, pues apenas si se hace referencia a ellos para señalar que no ofrecen “credibilidad” (fls. 22, 68, 115, 116 y 164, cdno. 11), lo cual es a todas luces insuficiente, habida consideración que tratándose de un cargo que se perfile por esta vía -la indirecta-, es indispensable que el recurrente demuestre el error de hecho manifiesto que le enrostra a la sentencia, para lo cual no basta exponer de manera panorámica su inconformidad con el juicio del fallador, o expresar una opinión diversa sobre el mayor o menor crédito que debe dársele a un determinado medio de prueba, ni insistir en “conclusiones empíricas distintas de aquéllas a que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual no demuestra por sí sola error de hecho” (CXXIV, pág. 95).  

Nótese que para el ad quem resultó relevante que Mery y Humberto Cabal dieran fe de la relación sentimental que Jorge Garcés y Olga Garzón sostuvieron desde 1947, cuando aquel tomó en arriendo para ésta una habitación en el Hotel Granada de Palmira, de propiedad de la madre de los declarantes, al cual, según ellos, llegó aquella “embarazada de Gustavo Adolfo Garzón”, lugar del que se trasladó para un apartamento en los altos del Tía y, posteriormente, “al barrio Bretaña, en donde nació Oscar Fernando”, siempre por cuenta del señor Garcés, testificando también que ellos “hacían vida marital”. Incluso, para el sentenciador fue diciente que el segundo de los testigos mencionados hubiere adelantado en la casa del barrio Tequendama, “una serie de reparaciones con dineros suministrados por Jorge Garcés” (fls. 104 y 109, cdno. 9).  

Por tanto, como las censuras no controvirtieron estos testimonios de manera precisa, a los que de manera tangencial y genérica se aludió para manifestar que, en su sentir, no tenían mérito demostrativo, pero sin explicitar, in concreto, el error de apreciación en que se habría incurrido, el cargo resulta incompleto, en la medida en que la conclusión del Tribunal sobre la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre para la época en que pudo tener lugar la concepción del demandante, deducidas del trato personal y social que en ese lapso aquellos se brindaron, se mantiene con soporte en los referidos testimonios, que vienen a respaldar la arraigada presunción de legalidad y acierto con que arriba el fallo al examen de la Corte.  

       Y como la omisión de las censuras no puede, ex oficium, ser suplida por la Sala, dada la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso extraordinario de casación, que no le permite a la Corporación, “sin resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva” (Cas. Civ. Sent. 23 de marzo de 2000, exp. 5259), no tiene necesidad la Corte de analizar si el sentenciador incurrió en los errores que se le endilgan en torno a la apreciación probatoria que hizo en materia de posesión notoria del estado civil, pues aunque aquellos fueran demostrados, en todo caso la decisión estimatoria de la pretensión de filiación extramatrimonial, tendría como báculo la presunción contenida en el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, antes aludida.  

3.        Pero aún si pudiera soslayarse esta vicisitud de orden técnico, no se aprecia que el ad quem hubiere incurrido en los errores que se le endilgan, no solo frente a la valoración probatoria que hizo para concluir que fueron probadas las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la época de la concepción del demandante, sino también en la que realizó para dar por demostrada la posesión notaria del estado de hijo (nrals. 4 y 6 art. 6). Y menos aún podría sostenerse que tales yerros, de existir, sean evidentes, es decir, que a simple vista puedan detectarse, toda vez que, ya lo señalado la Sala, “la equivocación del Tribunal tiene que ser ostensible, manifiesta, palmaria y protuberante, sin que la tarea del censor pueda fundarse o reducirse a una demostración que, por erudita que sea, exponga un conflicto de opiniones sobre el alcance que tenga o deba tener un determinado medio de prueba o un conjunto de ellos, menos aún si el mérito que les dio el sentenciador no origina un fallo contraevidente, esto es, opuesto a la realidad probatoria y fáctica del proceso” (Sent. diciembre 10 de 1999, exp. 5320).  

En efecto, de los testimonios recaudados se desprende que Jorge Garcés Giraldo y Olga Garzón, sostuvieron desde antes de 1947 relaciones afectivas o sentimentales, al punto que aquel tomó un apartamento en alquiler en el Hotel Granada de Palmira mientras que ésta daba a luz a su primer hijo (Mery Cabal y Humberto Cabal, fls. 91 a 95, cdno. 6); que luego se trasladaron al barrio Bretaña en la ciudad de Cali, donde el señor Garcés “Todos los días iba mañana y tarde”, “la visitaba continuamente” al punto que  por lo “muy frecuente” de las visitas, en “Toda la cuadra” se sabía, pues “no era secreto”, el trato de marido y mujer que aquellos se dispensaban recíprocamente (Hersilia Borrero, fl. 24, Ana Balbina Muñoz, fl. 38 vlto., Mery Cabal, fl. 91, Humberto Cabal, fl. 93 ib.); que viviendo en esa casa, donde el único que entraba era el señor Garcés (Ana Balbina Muñoz, fl. 38 ib.), la señora Garzón, allá por el año de 1952,  tuvo que ser intervenida para “la extirpación de la vesicula biliar”, habiendo sido remitida “por cuenta del señor Jorge Garcés Giraldo quien fue la persona encargada de cubrir los honorarios profesionales y los costos de la clínica”, según lo relató el médico que la atendió, agregando que en ese mismo año, “unos pocos meses” después de aquella operación, “fui consultado nuevamente por la señora Garzón por molestias de lo que pude comprobar era un embarazo reciente”, no de primeriza, puntualizando el galeno que “por ese mismo tiempo supe que la señora Olga Garzón llevaba vida marital con el señor Jorge Garzón, con quien vivía y levantaba familia” (Gustavo Arango Vélez, fls. 40 y 40 vlto. ib.).  

También coinciden los aludidos testigos en señalar que el señor Garcés actuaba como padre frente a Oscar Fernando y Gustavo Adolfo Garzón; que los trataba como tales no solo en el vecindario, sino también frente a sus trabajadores, particularmente los del Ingenio Papayal, quienes así lo percibieron mientras aquel fue su empleador, tanto así que les llevaban “azúcar, sobres con dinero o cualquier paquete que don Jorge (les) mandaba”, “les tocaba hacer cheques o mandarle dineros para su estudio y sostenimiento”, incluso cuando envió al demandante a los Estados Unidos; y cuando “andaba en el carro con sus hijos naturales GUSTAVO ADOLFO y OSCAR FERNANDO, y estaba haciendo negocios, él decía estos son mis hijos” (Hernán Marino Morales, fls. 89 y 89 vlto., Florencia Del Socorro Aguilera, fl. 99 vlto., 100 vlto., José Antonio Mena, 102 vlto., Flover Becerra Torchez, fls.107 vlto., 109 cdno. 6).  

De esta suerte, se colige que, aún si la acusación no hubiese sido incompleta, el error de hecho que predica la censura respecto de la apreciación de los testimonios mencionados, ni existe, ni mucho menos es evidente o paladino -como inexorablemente se exige-, así los censores lleguen a conclusiones diferentes -y de suyo respetables- a las que arribó el sentenciador de segundo grado, las cuales no resultan inverosímiles, absurdas, ni pugnan con la razón, por lo que ha de mantenerse la conclusión probatoria a que llegó el Tribunal, como quiera que el yerro idóneo para destruir la sentencia atacada, exige que la interpretación del juzgador resulte por completo equivocada o desenfocada, vale decir, que la única interpretación razonable sea la que propone el censor, resultando “anodinos los juicios de reproche que responden a criterios de mera valoración probatoria, por ponderados y atinados que sean, pues si bien el Tribunal no es soberano absoluto en la apreciación de la prueba, ‘ha de respetarse su autonomía para formarse su propia convicción sobre la determinación concreta del asunto debatido, pues la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía es velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias (G.J. Tomo CCXLIX. Sent. agosto 26/97, pág., 445)’(Sent. de diciembre 10/99, exp. 5320).  

                                             

Esta última consideración adquiere mayor importancia, si se tiene en cuenta que tratándose de la prueba de la paternidad extramatrimonial, no puede reclamarse del juzgador “un criterio tan severo que llegue a establecer un sistema de tan extremado rigor que haga prácticamente irrealizable su comprobación judicial”, motivo por el cual “la ponderación de los testimonios que la acreditan tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador, quien tiene que analizarla con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos actúan; evaluándolos no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta donde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte (se subraya, CLXVI, pág. 79, CLXV, pág, 339 y CCLII, pág. 1335), razón por la que resulta inadmisible “analizar aisladamente unos pasajes de la declaración -método al que aquí acude el recurrente- sino que debe serlo en su conjunto para deducir su verdadera justificación” (CVI, pág. 140).  

Es por ello por lo que resultan imprósperas las censuras que se apoyan en el hecho de que los testigos mal pudieron haber referido que el señor Garcés y la señora Garzón convivieron o hicieron vida marital, cuando ésta, en su testimonio, lo habría descartado, sin parar mientes en que, si se analizan bien las declaraciones de los testigos, ellos, al igual que la madre del demandante, lo que afirman es que “El iba casi todos los días” (fl. 9, cdno. 6), tanto que ello provocó que se les considerara por sus vecinos como marido y mujer, máxime si era aquel quien sostenía económicamente el hogar de Olga Cecilia y sus dos hijos. De ahí que no pueda sostenerse que la apreciación del sentenciador de segundo grado, a este respecto, sea contraria a la evidencia.  

Por las mismas razones no se puede sostener que existe error de hecho en la valoración de la prueba testimonial, sobre la base de existir contradicción entre los testigos en torno a la duración de las relaciones entre el señor Garcés y la señora Garzón, lo mismo que en cuanto a las circunstancias de tiempo en que se presentó la ayuda económica que le brindó el primero al demandante, toda vez que, de una parte, mientras Olga Cecilia se refirió concretamente a la época en que sostuvo relaciones sexuales con Jorge Garcés, los demás testigos hicieron alusión a la convivencia que, a su juicio, existió entre ellos; y de la otra, porque para efectos de establecer que entre la madre y el presunto padre se presentaron relaciones de tipo sexual al tiempo de la concepción,“…no se requiere que los testigos que deponen sobre los hechos que permiten conjeturar la ocurrencia de ese trato carnal, expresen con precisión o digan también, señalando los respectivos días, cuándo se iniciaron o cuándo terminaron dichas relaciones. Nada importa para el caso, como ordinariamente suele acontecer, que los testigos desconozcan el día en que el trato carnal tuvo inicio o aquel en que cesó temporal o definitivamente. Lo importante, según lo imperado por la ley en el numeral 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968, es que la convivencia sexual que haya tenido la madre con aquel a quien se señala como progenitor, coincida con cualquiera de los días que integran el período en que debió producirse la concepción del hijo cuya paternidad se investiga” (CXLVIII, págs. 11 y 12, CCLII, pág., 1334).  

De otro lado, observa la Corte que si el Tribunal no tuvo en cuenta para formar su convicción, las declaraciones testimoniales rendidas respecto de la posesión notoria del estado de hijo del actor en relación con el causante, por los señores Carlos Eutimio Pineda Fernández, Carlos Enrique Arias Mancera, Carlos Navia Belalcazar, Ricardo Cobo Lloreda, Olmedo Castro Piñeros, María Ludibia Zapata de Arango y Germán Antonio Alvarez Agudelo, en nada se afecta la conclusión a que llegó el sentenciador respecto de la cuestión debatida, pues este grupo de testigos se limitó a expresar que no conocieron que Jorge Garcés Giraldo tuviera hijos extramatrimoniales, ni, por consiguiente, trataron como tal a Oscar Fernando Garzón, lo que, como se ve, deja en pie la conclusión probatoria del sentenciador de segundo grado. No se olvide, además, que “en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando otro, lo que quedará en firme si se armoniza con su contenido y resulta razonable y lógica, pues sólo sería atacable en casación por error de hecho evidente cuando la conclusión sea contraevidente o absurda, porque la única lógica y conducente sea la que se apoye en los demás testimonios” (CCIV, pág. 20 y CCXLIX, pág. 1360).  

4.        Así las cosas, no prosperan los cuatro cargos con los que se combatió la sentencia en las demandas de casación.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NO CASA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia- el 28 de octubre de 1994, en el proceso ordinario promovido por OSCAR FERNANDO GARZON contra MARIANA ARELLANO DE GARCES, cónyuge supérstite de JORGE GARCES GIRALDO, JORGE ADOLFO, MARIA CRISTINA, RICARDO y MARIA ANTONIA GARCES ARELLANO, como herederos del causante y contra los herederos indeterminados de éste.  

Costas en casación a cargo de los recurrentes. Liquídense.  

Oportunamente retórnese al Tribunal de origen.  

         

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

                                                                      

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