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S-094-2000 [7422]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil (2000)
Referencia: Expediente No. 7422
Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por MYRIAM ALVAREZ CARDONA contra la sentencia del 2 de julio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala de Familia, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia, promovido por la recurrente contra CARLOS HORACIO y JUAN DIEGO ALVAREZ URIBE, en su condición de herederos determinados de Luis Horacio Alvarez Mejía, GLADYS URIBE CORREA, cónyuge supérstite del causante y los herederos indeterminados de éste.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 17 de noviembre de 1998, Myriam Alvarez Cardona, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia antes mencionada, impetrando invalidarla parcialmente, dictar el fallo que en derecho corresponde, desechando la excepción de caducidad propuesta por los demandados y conferirle, en su calidad de hija natural de Luis Horacio Alvarez Mejía, reconocida como tal en dicho pronunciamiento, los derechos patrimoniales reclamados.
2. Con tal propósito invocó la causal 6ª. del art. 380 del C. de P. Civil, fundamentada en los siguientes hechos:
2.1. Luis Horacio Alvarez Mejía falleció el 17 de septiembre de 1990. Su proceso de sucesión se tramitó en la Notaría Segunda del Círculo de Envigado y la liquidación de la herencia se verificó mediante escritura pública No. 354 del 11 de febrero de 1991, acto en el cual se distribuyeron y adjudicaron los bienes integrantes del acervo sucesoral y de la sociedad conyugal, a los herederos del causante y a la cónyuge sobreviviente, respectivamente.
2.2. Myriam Alvarez Cardona presentó demanda de filiación natural y petición de herencia, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado (Ant.), el 6 de mayo de 1992, contra Carlos Horacio y Juan Diego Alvarez Uribe, herederos determinados de Luis Horacio Alvarez Mejía y contra Gladys Uribe Correa, su cónyuge supérstite.
2.3. La demanda se admitió en proveído del 22 de mayo de 1992, en el cual se fijó el monto de la caución a prestar para decretar las medidas preventivas solicitadas, auto que se notificó a la Defensora de Familia, el 8 de junio siguiente.
2.5. Mediante oficio del 20 de agosto del mismo año, el Registrador de Instrumentos Públicos comunicó la inscripción de la medida cautelar decretada.
2.6. De acuerdo a la constancia secretarial que data del 31 de agosto de 1992, los demandados fueron citados por segunda vez, sin que comparecieren al despacho y la demandante sufragó las expensas necesarias para su notificación personal.
2.7. En memorial presentado el 2 de septiembre de 1992, se solicitó notificarlos en la forma prevista por el art. 320 del Código de Procedimiento Civil. En el expediente obran boletas de citación firmadas por éstos, fechadas el 14 de septiembre de 1992.
2.8. El 16 de septiembre de dicha anualidad se fijó el aviso exigido por el precepto antes citado, en la residencia de los demandados; copia del mismo se le entregó a la empleada del servicio y se remitió por correo certificado, actuaciones de las cuales se dejó constancia en el expediente. Conforme al sello impuesto por la Administración Postal, en dicha entidad se recibió copia del aviso, para ser enviada por correo. De esta manera se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los numerales 1 a 3 del citado texto legal.
2.9. Cumplido el trámite anterior, la secretaria del despacho judicial hizo constar el vencimiento del término otorgado a los demandados para comparecer al proceso. El 2 de octubre de 1992 dejó constancia de la fijación del edicto emplazatorio, en la forma prevista por el art. 318 ibídem, edicto publicado en radio y prensa el 26 de octubre siguiente y desfijado el 3 de noviembre del mismo año. El día 6 de dicha mensualidad se adjuntaron las publicaciones del mismo.
2.10. En constancia secretarial de 26 de noviembre de 1992 se dejó consignado el vencimiento de los términos concedidos a los herederos determinados e indeterminados del causante para comparecer y la oportuna publicación del edicto emplazatorio.
2.11. En la misma fecha, fue adicionada la demanda, con el fin de aportar nuevas pruebas y en proveído del 1º de diciembre siguiente se ordenó notificar a los demandados dicha adición.
2.12. El 4 de diciembre de 1992, Carlos Horacio Alvarez Uribe se notificó personalmente de la demanda propuesta en su contra y el 4 de enero del año siguiente le dio respuesta. El 5 de febrero de 1993 se notificaron, en la misma forma, Gladys Uribe Correa y Juan Diego Alvarez Uribe, quienes la contestaron el 5 de marzo del mismo año.
2.13. Los herederos y la cónyuge sobreviviente del Luis Horacio Alvarez Mejía, residían y aún residen, bajo el mismo techo, en el lugar donde se cumplieron las diligencias tendientes a notificarlos, sitio que se localiza “… a dos cuadras y media del local que ocupa el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO (ANT.)”.
2.14. Los demandados y en particular el abogado Carlos Horacio Alvarez Uribe, asumiendo una conducta abiertamente fraudulenta, esquivaron las diligencias adelantadas por la demandante y el Juzgado del conocimiento, para notificarlos personalmente de la demanda instaurada en su contra, actitud que atenta contra la lealtad procesal, configura el delito de colusión y encaja en las previsiones del num. 6º del art. 380 del C. de P. Civil.
2.15. Las maniobras fraudulentas desplegadas por los demandados, constituyeron el sustento fáctico para proponer la excepción de caducidad de la acción, desechada por la Juez de primer grado y acogida por el ad-quem, “… con una manifiesta ligereza y ceguera en el estudio del proceso”, para desconocer los derechos patrimoniales de la demandante.
2.16. El abogado Carlos Horacio Alvarez Uribe compareció al Juzgado del conocimiento, transcurridos 11 días después del vencimiento de los 120 días que tenía la demandante para interrumpir la caducidad de la acción de petición de herencia, conducta de la cual se infiere “necesariamente” que la parte demandada tenía conocimiento de la existencia del proceso y llevó cuentas rigurosas de los términos para darle cabida a la excepción propuesta.
2.17. A partir del cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 320 del C. de P. Civil, la demandante no efectuó otro intento por notificar a los demandados, porque no tenía que hacerlo. Sin embargo, expirado el término de 120 días antes mencionado, concurrieron a recibir la notificación personal ordenada, “… Todo lo cual es indicativo de que llegaron al conocimiento de que estaban demandados, a través de las citaciones emanadas del despacho y del aviso que se les fijó en la residencia. No fue el ESPIRITU SANTO quien tardíamente y para su beneficio les anunció la existencia del conflicto jurídico a que estaban siendo sometidos”.
2.18. También es significativo que Gladys Uribe Correa y Juan Diego Alvarez Uribe concurrieran a recibir notificación personal del auto admisorio de demanda, 39 días hábiles después de notificarse Carlos Horacio Alvarez Uribe. Llama igualmente la atención que éste designase como apoderado judicial al abogado Jorge Parra Benítez y los otros dos a la esposa de dicho profesional, proceder que a juicio de la recurrente sólo podía estar encaminado a distraer al Juzgado de conocimiento del fraude que desde el principio venían urdiendo.
2.20. Por otra parte, los mecanismos establecidos por los arts. 318 y 320 del citado estatuto, implican presunciones legales de notificación a quien no es hallado o cuando se impide la práctica de la misma, presunción que corresponde desvirtuar a quien debe ser notificado. De no ser así, tales disposiciones sólo harían más gravosa y onerosa la situación del demandante quien luego de agotar todo el procedimiento allí previsto, a lo único que podría aspirar es a que se le dé paso a las excepciones de caducidad o prescripción, propuestas fraudulentamente, como aquí ocurrió.
3. Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda y surtido el respectivo traslado, oportunamente le dieron respuesta, oponiéndose a que se invalide la sentencia recurrida. Propusieron las excepciones de “improcedencia del recurso de revisión” e “inexistencia de la causal alegada”, fundadas, la primera, en que los hechos sustento de la pretensión impugnativa debieron alegarse mediante el recurso de casación, con apoyo en la causal primera y como no se procedió en tal forma, el recurso propuesto resulta improcedente; la segunda, en que, los hechos constitutivos de las maniobras fraudulentas en las cuales se hace residir la causal invocada, no son nuevos, pues se consumaron, conocieron y analizaron en la sentencia recurrida; además, en que no se presentó fraude para eludir la notificación, para ocultar la actuación o distorsionar la realidad y la notificación tardía de los demandados es imputable a la demandante.
4. Tramitado en debida forma el recurso, corresponde a la Corte decidirlo.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de revisión es un medio autónomo y de carácter extraordinario, mediante el cual se pueden impugnar sentencias dotadas de firmeza, que han hecho tránsito a la cosa juzgada, pero que por haber sido obtenidas injustamente, de manera excepcional, se autoriza su examen posterior por la jurisdicción, con el propósito de invalidarlas y reabrir la contienda judicial, para que se le dé una solución acorde con la justicia y la verdad, se restablezca el derecho de defensa, cuando ha sido severamente conculcado, o se garantice el imperio de la cosa juzgada, que son los objetivos a los que fundamentalmente está encauzado.
Por razón de lo anterior, el recurso mencionado constituye una limitación a los efectos de la cosa juzgada, particularmente la inmutabilidad aneja a las sentencias que han alcanzado tal autoridad, limitación que se justifica por la colisión que en tales eventos se suscita entre los prinicipios de seguridad, emergente de aquella y los de justicia y verdad, ante los cuales debe ceder para evitar la consolidación de decisiones manifiestamente injustas.
Con este fundamento, “… aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho” (G.J. t. CXLVIII, 1ª parte, pág. 14).
Debido a su carácter excepcional y los fines que está llamado a alcanzar, las causas que lo justifican, además de estar consagradas con criterio taxativo y por ende de entendimiento restringido, se originan en circunstancias, que en términos generales son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna, es decir, que rebasan el ámbito propio de éste y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a él, pero que lo vician en forma decisiva. De ahí que se descarten, en principio, como motivos justificantes del mismo, todos aquellos aspectos que por haber constituido tema de decisión, fueron alegados, discutidos y decididos en el proceso en el cual se dictó la sentencia recurrida, porque de no ser así, se estaría frente a un replanteamiento in extenso del debate judicial concluido, que al fin de cuentas no es el objetivo del recurso en comentario, como inicialmente quedó explicado.
Con los rasgos advertidos se han caracterizado por la jurisprudencia y la doctrina procesal, los motivos que autorizan el recurso extraordinario en mención. Los vicios que pueden dar lugar a la revisión de la sentencia mediante el recurso de revisión -ha dicho la Corte-, “… han de manifestarse necesariamente en relación con hechos conocidos o producidos con posterioridad a la providencia decisoria, precisamente porque el desconocimiento de esas situaciones o hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una resolución justa” (G.J. t. CLXXVI, pág. 38).
Como lo expresa Jaime Guasp en su tratado de Derecho Procesal Civil, “… Esto hace que el motivo del recurso de revisión tenga siempre, con respecto al proceso en que se dicta la sentencia impugnada, el carácter de una auténtica novedad. No hay recurso de revisión sin un novum, sin una circunstancia que, comparada con el proceso principal, resulte independiente y desligada, formal y materialmente, de él. Todos los motivos del recurso son, pues, auténticas novedades, auténticas nova procesales, que con tal carácter tiene que hacerse valer por el recurrente, al justificar su reclamación. Si bien estas novedades procesales pueden ser no novedades de existencia o nova facta estrictas, sino novedades de conocimiento, o nova reperta, sin más, es decir, que no tanto se impone que se trate de un hecho nuevo, como que, por lo menos, sea nuevo el conocimiento que de él tenga la parte que trata de interponer el recurso” (Ob. cit., t. 2º. pág. 931).
2. Con fundamento en la causal sexta de revisión, como ya se indicó, la recurrente persigue la invalidación de la sentencia impugnada, en cuanto acogió la excepción de caducidad propuesta por los demandados y consecuentemente estimó que la resolución declarativa de la paternidad natural carecía de efectos patrimoniales a favor de la demandante y contra los demandados.
En los términos del art. 380 num. 6º. del C. de P. Civil, la causal invocada se estructura cuando ha existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en el cual se profirió la sentencia impugnada, así los actos constitutivos de tal proceder no configuren un ilícito penal, siempre que de él haya recibido perjuicios el recurrente. La referida causal, como las que le anteceden, “… presupone que los hechos tenidos en cuenta por el juzgador para tomar la decisión correspondiente, no se ajustan a la realidad, y por ello su finalidad es subsanar esa deficiencia y por añadidura remediar así una notoria injusticia” (G.J. t. CCXII, pág. 311). La discrepancia en cuestión, en tratándose del motivo alegado, debe provenir de las maquinaciones o ardides fraguados bien por una de las partes, o de consuno por ambas, con el propósito de obtener un resultado dañino.
Como de antaño viene exponiéndolo la doctrina de la Corte, el primero de los requisitos para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta constitutiva de causa eficiente para la revisión de una sentencia dotada de firmeza, “… es que dicha situación resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible” (G.J. t. CCXLIX, pág. 121).
3. Los hechos que a juicio de la recurrente configuran el fraude cometido por los demandados para obtener el pronunciamiento premencionado, están constituidos por su actitud evasiba frente a la notificación del auto admisorio de la demanda formulada en su contra. Acto que en criterio del impugnante y de acuerdo a la sinopsis procesal que elabora, eludieron hasta que, de acuerdo al riguroso cómputo que llevaban, transcurrió el plazo dentro del cual debía verificarse dicha notificación, para que la sentencia que declarase la paternidad natural produjese efectos patrimoniales en su contra, de conformidad con lo dispuesto por el art. 10 de la ley 75 de 1968, en concordancia con el art. 90 del C. de P. Civil, pues curiosamente sólo al fenecer el aludido término se apersonaron del proceso y prevalidos de esa circunstancia adujeron la excepción de caducidad que a la postre acogió el sentenciador de segundo grado en el fallo recurrido.
Como lo pone de manifiesto la precedente argumentación, el comportamiento de los demandados en el cual se hace residir la estratagema fraguada para lograr la referida resolución judicial, se desplegó dentro del proceso en el que tal decisión se adoptó, como lo revelan las constancias secretariales y las actuaciones procesales relacionadas en detalle por la recurrente, proceder que de otro lado fue conocido por el censor desde cuando que se realizó y fue apreciado y sopesado por los juzgadores de instancia, en su real dimensión, quienes le atribuyeron efectos disímiles, por las razones que cada uno expuso, en las cuales, ni por asomo se ve el influjo de una realidad procesal distorsionada o alejada de la verdad, fruto de la conducta malintencionada y torticera de los demandados.
En efecto: como se advierte en la sentencia de primer grado, el fallador constató la conducta observada por los demandados frente a la notificación del auto admisorio de demanda y evaluó su incidencia en la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia declarativa de la paternidad natural, argumentando a propósito de lo alegado por los apoderados judiciales de la parte opositora, que “… hay lugar a hacer pronunciamientos en favor de la petente, decretándose efectos patrimoniales en su favor, pues fue precisamente por la conducta asumida por sus patrocinados, que solo fue viable la notificación de la demanda, después de haber transcurrido dos años de la muerte de Horacio Alvarez (en dos oportunidades se les dejó cita para comparecer no haciéndolo); no fue viable notificación por aviso, pues tampoco asistieron, más luego de surtirse el emplazamiento a dos de ellos y nombrárseles curador ad-litem, se hicieron presentes” (fls. 23º y 230 vto. c 1).
El ad-quem, por el contrario, no halló libre de culpa a la demandante en ese resultado, pues luego de anotar que ésta corría con la carga de obrar diligentemente para impedir la caducidad, amparándose en las previsiones del art. 90 del C. de P. Civil, expresó que “… no actuó diligentemente para obtener la notificación del prenombrado auto dentro del término ya indicado”, con apoyó en una prolija reseña de la actividad desarrollada por dicha parte con el fin de procurar la mentada notificación, para concluir, fundándose en doctrina de la Corporación, que “… cuando no es posible realizar tal notificación en el término señalado por la ley, se debe examinar el origen de la tardanza, porque si es por causa del demandado no se puede premiar su conducta, pero cuando es por falta de presteza del actor es jurídicamente preciso declarar la caducidad y en este caso, no se produjo la caducidad de tales efectos por causa de la conducta observada por los demandados, sino por la inactividad de la parte actora” (fls. 34 vto y 35 c. 5).
Así las cosas, ineludiblemente se debe concluir que el proceder endilgado a los demandados frente a la notificación personal del auto admisorio de la demanda de filiación extramatrimonial y petición de herencia instaurada en su contra, no puede configurar la causal de revisión en comentario, pues se ejecutó dentro del proceso con el cual se fulminó la sentencia recurrida; fue conocido, desde su ocurrencia, por quien hoy lo propone como fundamento del recurso de revisión, amén de haber sido apreciado y sometido, sin ninguna clase de alteración, al escrutinio judicial, es decir, no encarna ningún ingrediente nuevo, externo al referido proceso, ni en su acaecimiento, ni en el conocimiento que de él tuvo la parte que lo invoca, o el sentenciador, que justifique su proposición como fundamento de la causal en mención, condiciones en las cuales su replanteamiento, aún bajo el prurito del fraude o el artificio que se le atribuye, resulta inadmisible, pues de admitir tal conducta se abriría la compuerta para “… que el juez de revisión, cual si fuese un sentenciador de instancia más, se aplique a reexaminar, de manera panorámica, la causa judicial ya concluida, lo que evidentemente riñe con la naturaleza y fines del recurso de revisión”. (Sent. de 6 de octubre de 1999).
Menos aún resulta procedente el citado recurso interpuesto, cuando en últimas está inspirado, no en que el fallador hubiese adoptado la decisión apoyado en una realidad falseada por obra de los demandados, sino en que hubiese actuado con “… manifiesta ligereza y ceguera en el estudio del proceso”, que hubiese omitido “… el examen riguroso de la realidad procesal”, pues es claro que cuestionamientos de tal índole rebasan el ámbito propio del medio impugnaticio en comentario, circunscrito, como se expuso ab-initio, a factores o circunstancias externas al proceso en el cual se dictó, y por el contrario se sitúan en campo anejo al recurso de casación, particularmente en la equivocada apreciación de la realidad fáctica y probatoria del litigio.
4. Fluye de lo expuesto que el motivo de revisión alegado no se configura, situación que releva a la Corte de examinar las excepciones propuestas por los demandados.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por MYRIAM ALVAREZ CARDONA contra la sentencia del 2 de julio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala de Familia, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia, promovido por la recurrente contra CARLOS HORACIO y JUAN DIEGO ALVAREZ URIBE, en su condición de herederos determinados de Luis Horacio Alvarez Mejía, GLADYS URIBE CORREA, cónyuge supérstite del causante y los herederos indeterminados de éste.
2º. Condenar a la recurrente al pago de los perjuicios y las costas causadas con ocasión del presente recurso, para lo cual se tendrá en cuenta la caución prestada. Liquídense los perjuicios mediante incidente. Comuníquese lo decidido a la aseguradora garante.
3º. Devuélvase a la oficina de origen, el expediente contentivo del proceso en el cual se profirió la sentencia materia de revisión, incorporando al mismo copia de esta providencia.
4º. Cumplido lo anterior, archívese la presente actuación.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(En permiso)
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
(En permiso)
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS