Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-093-2000 [5421]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente : NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil (2000).-
Ref: Expediente No. 5421
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por MARLIO GILBERTO y MARTHA CECILIA JARAMILLO VARGAS contra la sentencia de 9 de diciembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario instaurado por los citados recurrentes contra los sucesores de GILBERTO JARAMILLO TAMAYO.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda con que dieron inicio a esta controversia, sus gestores solicitan se declare que son hijos extramatrimoniales de Gilberto Jaramillo Tamayo; se diga, en consecuencia, que tienen derecho a recoger, en la proporción legal correspondiente, la herencia de su difunto padre; se condene a los demandados a pagarles el valor de los frutos naturales y civiles; se ordene la inscripción del fallo en los competentes registros civiles; y se imponga el pago de las costas a los sujetos pasivos del conflicto.
2.- En respaldo de las anteriores pretensiones los actores relatan, en síntesis, que su madre, señora Martha Cecilia Vargas, conoció a Gilberto Jaramillo Tamayo en su “primera juventud”; que luego, cuando lo volvió a encontrar en Neiva, estando él ya casado, iniciaron amores; que sus progenitores convivieron en forma estable y notoria desde finales de 1955 hasta mediados de 1959, habiéndose trasladado a la ciudad de Ibagué en donde Jaramillo Tamayo le instaló casa a Martha Cecilia y un negocio para la comercialización de artículos deportivos; que fruto de esa relación nacieron en la citada ciudad Marlio Gilberto y Martha Cecilia Jaramillo Vargas, el 17 de agosto de 1957 y el 7 de diciembre de 1958, respectivamente; que a partir de 1959 Gilberto Jaramillo Tamayo padeció una grave enfermedad por espacio de cinco años, que implicó la terminación de la relación de sus padres; que pese al hecho de la enfermedad padecida por Jaramillo Tamayo, éste “permanentemente de manera regular y continua, sostuvo los estudios de sus entonces menores hijos,…” y “además siempre atendió los gastos de alimentación, manutención, alojamiento, vestuario y estudios de los citados menores…., remitiéndoles sumas mensuales correspondientes a tales necesidades, utilizando al efecto diferentes medios, tales como envío de dineros por intermedio de terceros o por giro bancario, o por otros sistemas”; que “hasta el mes precedente a su propia muerte, el señor Gilberto Jaramillo Tamayo envió los dineros dichos…, utilizando principalmente los servicios del Banco de Colombia Oficina Principal en Girardot, así como también los del Banco de Bogotá Sucursal Principal de la misma ciudad”; que como al tiempo de la relación que Gilberto Jaramillo Tamayo sostuvo con Martha Cecilia Vargas aquél conservó el hogar formado por el hecho de su matrimonio y tal “dualidad hogareña trajera dificultades a la pareja… en la fase final de su relación, los citados y sus dos menores hijos,…, se reunían periódicamente, en familia, en Girardot, lugar en el cual Gilberto Jaramillo Tamayo tenía instalado un apartamento al efecto”; que “Durante el tiempo de convivencia de la pareja formada por Martha Cecilia Vargas y Gilberto Jaramillo Tamayo, éste dió trato a los dos menores, ostensible, público y notorio, de hijos suyos. Posteriormente a su enfermedad que padeció desde mediados de 1959, hasta su muerte, les escribía e inquirió por ellos a terceras personas, y se preocupó de su adecuada educación y sostenimiento, girándoles sumas de dinero al efecto, de manera regular, continua y suficiente, o al decir de la Ley, de manera congrua. Su proceder de buen y responsable padre de familia con ellos fué loable como con su compañera Martha Cecilia Vargas”; y, que Gilberto Jaramillo Tamayo falleció en la ciudad de Girardot el 14 de noviembre de 1984, cursando en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el correspondiente proceso sucesorio.
3.- Margoth Fajardo Viuda de Jaramillo, Rodrigo, Benjamin, Esneira, Luis Enrique y Gilberto Jaramillo Fajardo dieron oportuna contestación a la demanda. En ella se opusieron a las pretensiones del libelo y en cuanto a sus hechos, expresaron no constarle la gran mayoría y aceptaron como ciertos los atinentes al matrimonio de la primera con Gilberto Jaramillo Tamayo, al óbito de éste y a que está cursando el respectivo proceso de sucesión.
4.- La primera instancia culminó con sentencia de 5 de noviembre de 1993, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Santafé de Bogotá, mediante la cual se declaró, de un lado, que Marlio Gilberto y Martha Cecilia Jaramillo Vargas son hijos extramatrimoniales de Gilberto Jaramillo Tamayo y, de otro, que ellos, por tanto, tienen derecho “a recoger la herencia de su fallecido padre, en la proporción que legalmente les corresponde”; se negó la condena al pago de frutos naturales y civiles; se ordenó oficiar para las correspondientes correcciones en las actas civiles de nacimiento de los demandantes; se condenó a los demandados en un 80% de las costas del proceso; y se dispuso consultar la sentencia por cuanto Khaterine Jaramillo Cuevas, citada oficiosamente con Harold Mauricio Jaramillo Cuevas, para efectos de integrar el contradictorio, estuvo representada por curador ad litem.
5.- Inconforme con lo así decidido, la parte demandada apeló de la sentencia, terminando el segundo grado con fallo de 9 de diciembre de 1994, que revocó el de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, absolvió a los demandados y condenó en costas de ambas instancias a los demandantes.
6.- A disgusto la parte demandante con la resolución del ad – quem, interpuso contra ella el recurso de casación, que por estar tramitado, procede la Corte a decidir.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para arribar a la decisión revocatoria comentada y, por ende, para negar las pretensiones de la demanda iniciadora del litigio, el Tribunal, tras relatar los antecedentes procesales y los argumentos del apelante, destaca, de un lado, que se recibieron los testimonios de Eduardo Gaitán Silva, José Domingo Suaza, Roberto Beltrán, Enrique Rodríguez Parra, Manuel José Segura Rueda y Alicia Pinzón Bermúdez y, de otro, que de ellos “no se desprende ninguna demostración de los hechos aducidos por los demandantes para obtener que se les declare hijos extramatrimoniales del causante Gilberto Jaramillo”.
Seguidamente y en cuanto a dichas pruebas, consigna el siguiente análisis:
a) Del testimonio de Roberto Beltrán señala, que “apenas manifiesta que conoció de vista a Gilberto Jaramillo porque frecuentaba la cafetería de Cecilia Vargas, madre de los demandantes, y agrega que ésta le dijo que dicho señor era el padre de Marlio y Martha Cecilia; que además, no observó que Gilberto Jaramillo diera muestras de afecto hacia éstos; que Cecilia Vargas viajaba a Girardot y algunos comentaban que ella íba (sic) a donde el mencionado Jaramillo”.
b) De la declaración de Enrique Rodríguez Parra, que en parte transcribe, acota el ad – quem que incurre en notoria contradicción con lo afirmado por los propios demandantes en el libelo introductorio, pues mientras el testigo sostiene que Marlio Gilberto nació en Neiva los actores precisan que tal hecho tuvo ocurrencia en la ciudad de Ibagué. Con tal base el Tribunal colige, que “el vivo recuerdo del testigo resulta sospechoso para el lector más desprevenido y por otra parte pierde toda credibilidad al ser examinado en forma crítica”.
c) Respecto del dicho juramentado de los señores Manuel José Segura Rueda y Alicia Pinzón Bermúdez acota el fallo combatido, “que el uno apenas tiene un conocimiento de oídas de las cosas; además, las preguntas formuladas a ambos son insinuantes, por cuanto contienen la respuesta que se espera, motivo por lo cual lo expuesto por uno y otro carece de valor persuasivo, ya que la probanza no se produjo con la observancia de la previsión contenida en el art. 226 del C.P.C.”.
d) Estima así mismo el Tribunal, que las versiones suministradas por Eduardo Gaitán Silva y José Domingo Suaza “en nada favorece la demostración de la razón fáctica en que se basan los accionantes, pues tales declarantes no conocen a éstos ni a la señora Martha Cecilia Vargas”.
Adicionalmente el Tribunal se ocupa de “los manuscritos que fueron objeto de la prueba grafológica que se practicó en el proceso (folios 472 y s.s. C-1)” y en cuanto a ellos precisa, que “si bien, según lo expresaron los grafólogos, provienen de Gilberto Jaramillo se desconoce en qué fechas se elaboraron, por lo cual es imposible para la Sala llegar a una conclusión acerca de la posesión notoria del estado de hijos, si existió relación afectiva alguna entre Cecilia Vargas y dicho señor en la época en que pudo producirse la concepción de los demandantes”.
EL RECURSO DE CASACION
Dos cargos se aducen contra la sentencia del Tribunal, ambos por la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte despachará en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO
Se atribuye en él a la sentencia combatida, la violación indirecta del numeral 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, “como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas testimoniales rendidas por Roberto Beltrán, Enrique Rodríguez y Alicia Pinzón y la documental consistente en las firmas y manuscritos obrantes en cuatro recortes de papel y cuatro sobres de carta con membrete de ‘Jaramillo y Cía. S. en C. Girardot’”.
Luego de transcribir en buena parte los mencionados testimonios, precisa el censor, que el Tribunal incurrió “en evidente error de hecho al no ver en la declaración de Roberto Beltrán, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en que el declarante estaba exponiendo” y al expresar, “que el testigo ‘apenas manifiesta que conoció de vista a Gilberto Jaramillo’” para descalificarlo, por cuanto de esta manera “está cercenando de manera grave todo el contexto de su declaración y le está restando el mérito probatorio que su dicho conlleva a formar el convencimiento de la posesión notoria del estado de hijos naturales de Marlio Gilberto y Martha Cecilia”; apunta también, que el ad – quem no tuvo en cuenta las condiciones personales del declarante, que éste laboró en el Banco de Colombia ubicado en proximidades de la cafetería que en la época de los hechos declarados tuvo Cecilia Vargas en la ciudad de Ibagué, a donde concurría con sus compañeros de trabajo, que pudo, por tanto, darse cuenta “de la fama que tenían los demandantes de ser hijos de Gilberto Jaramillo”, cuestión que manifestaban los trabajadores de la citada entidad bancaria.
En lo que hace a la declaración de Enrique Rodríguez, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, el censor reprocha al Tribunal haber restado todo valor probatorio a la misma en razón a la contradicción que ella presenta con lo expresado en la demanda respecto del lugar de nacimiento de Marlio Gilberto Jaramillo Vargas, pues el declarante afirma que el nombrado nació en la ciudad de Neiva en tanto que el libelo introductorio puntualiza que tal hecho tuvo ocurrencia en la ciudad de Ibagué. Resalta el casacionista, que esa circunstancia “no puede tomarse como decisoria para restarle validez a un testimonio rendido muchísimos años después de que ocurrieran los hechos, cuando muchas de las personas cercanas a los protagonistas ya fallecieron, como se menciona en las (sic) diferentes testimonios recibidos, testimonio que expone la razón de su dicho y que en el análisis del mismo el fallo acusado sólo acoge lo desfavorable de la declaración, pero se abstiene deliberadamente de mencionar los apartes que refieren los hechos que dan base a la demostración de la posesión notoria de la calidad de hijos extramatrimoniales que ostentan Marlio Gilberto y Martha Cecilia frente a Gilberto Jaramillo Tamayo, como se demuestra con la transcripción de tales apartes, error evidente de hecho que lleva al juzgador a formarse una concepción errada en la configuración de la causal alegada de posesión notoria”.
Centrada la atención del recurrente en los testimonios de José Segura Rueda y Alcira (sic) Pinzón Bermúdez, advierte sobre la ponderación que de ellos hizo el sentenciador un “nuevo error evidente de hecho”, debido a que “Manuel José Segura dijo que tuvo en varias ocasiones conversaciones con Gilberto Jaramillo Tamayo, de un lado, y de otro, el Juez que recibió estas declaraciones en ningún momento rechazó las preguntas dadas por los declarantes (sic) y no consideró necesario, formular de nuevo la (sic) preguntas que ahora el Tribunal ha considerado insinuantes”. Refuerza su posición con la sentencia de 6 de diciembre de 1991 de esta Sala de la Corte, según la cual la aplicación de los artículos 226, 227 y 228 del Código de Procedimiento Civil no autoriza un “desmedido rigor” y que es frecuente que un testigo “… ‘por su escasa cultura, su poca locuacidad, su misma discreción, mesura o prudencia, sus limitantes sicológicos, el término transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el momento en que declara, tenga que ser inquirido sobre el conocimiento de los hechos, en lugar de que éste inicialmente haga un relato de los mismos. Por estas mismas circunstancias, se debe tolerar cierto margen sugestivo e insinuante en el interrogatorio, como hoy lo acepta la doctrina’…”.
Finalmente cuestiona, que en lo relativo a las declaraciones de Eduardo Gaitán Silva y José Domingo Suaza, el Tribunal no hubiese advertido que ellas no fueron solicitadas por los aquí demandantes.
En forma general y extensa, el recurrente al final del cargo sienta otras reflexiones, que pueden sintetizarse así: a) el fallo del Tribunal desconoce los avances doctrinales y jurisprudenciales relacionados con el debido acreditamiento de la posesión notoria del estado civil, al punto que “está haciendo prácticamente imposible la demostración de estado de hijo natural”; b) “El análisis de la prueba testimonial que obra en el proceso, en el fallo acusado, no ha podido ser más superficial, sesgada y contraevidente a la realidad expuesta”, ignorando el Tribunal las particulares circunstancias en que para la época de su convivencia se encontraban Cecilia Vargas y Gilberto Jaramillo, por estar él casado y ser un próspero industrial en la ciudad de Girardot, eventualidades que suponían para ellos la necesidad de ocultar su relación, así como que las declaraciones se recibieron 25 años después de ocurridos los hechos, que los declarantes son personas entradas en años, escasamente alfabetos y que los actores son personas inocentes, “que sólo vinieron a solicitar la inscripción del registro civil de nacimiento de Marlio y Martha Cecilia, cuando se lo reclamaron en la Universidad, pero que no exigieron ninguna gestión adicional a su presunto padre cuando no pudo ir a firmar a la Notaría su reconocimiento, porque el registro civil de nacimiento salió con el apellido de su padre y pensaban que no necesitaban nada más, porque siempre habían llevado el apellido Jaramillo y así eran conocidos por propios y extraños, como hijos de Gilberto Jaramillo”; c) No es acertada la valoración que el Tribunal hizo de la prueba testimonial comentada, pues ignora que han pasado muchos años desde la ocurrencia de los hechos declarados, el estado de impreparación de los testigos, que conforme la doctrina y la jurisprudencia, no puede exigirse la absoluta precisión y concordancia de las diversas declaraciones, por lo que es admisible que en ellas se incurra en “pequeñas contradicciones”, y que en tratándose de procesos de filiación natural, los elementos de juicio no pueden ser examinados con tal rigor que se haga irrealizable para el hijo la posibilidad de ser reconocido como tal en relación con su padre; d) los errores de hecho denunciados conciernen con la negativa del Tribunal a no “dar por acreditado (sic), estándolo, la posesión notoria del estado de hijos”; e) los yerros de valoración probatoria endilgados al ad – quem recaen igualmente en la incorrecta ponderación que hizo de los documentos aportados por los demandantes y que fueron objeto de dictamen grafológico, en el que se concluyó que sí provenían de Gilberto Jaramillo Tamayo, por cuanto, pretextándose que carecen de la fecha en que fueron elaborados, no se les atribuyó mérito probatorio, cuando “tales documentos son medios de prueba, susceptibles de dar fe de los hechos que constituyen el estado civil, como que hacen parte del conjunto de testimonios fidedignos que exige el artículo 399 del C.C.”.
SE CONSIDERA
1.- De entrada, imperioso es apuntar que pese a que en la demanda iniciadora del presente proceso no se señalaron expresamente las causales invocadas para que se accediera al reconocimiento impetrado en ese libelo, es lo cierto que los hechos allí esgrimidos permiten colegir que fueron ellas, de un lado, las relaciones sexuales entre la progenitora de los demandantes y el presunto padre, para la época en que de acuerdo con el artículo 92 del Código Civil se presume la concepción de aquéllos (numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968); y, de otro, la posesión notoria del estado civil de hijos que los actores aducen en relación con Gilberto Jaramillo Tamayo (numeral 6º, ib.).
Siendo ello así y habida cuenta que el cargo relacionado aparece exclusivamente dirigido a cuestionar el despacho desfavorable de las pretensiones por no haber hallado el Tribunal la demostración de la posesión notoria del estado de hijos por parte de los actores, para lo que la acusación sostiene que sí milita en el proceso prueba de ello y que, por tanto, el ad – quem cometió yerro fáctico en la apreciación que hizo de los medios de convicción de que dispuso, fundamentalmente de los testimonios de Roberto Beltrán, Enrique Rodríguez, Manuel José Segura y Alicia Pinzón Bermúdez y de los documentos aportados con el libelo, en torno de los cuales se dictaminó por expertos que sí provienen del causante Gilberto Jaramillo Tamayo, se hace igualmente indispensable destacar, desde ya, que la Corte está obligada a circunscribir su estudio a los hechos constitutivos de tal posesión notoria, sin que, en consecuencia, considerado el carácter eminentemente dispositivo del recurso extraordinario de casación y la referida limitación de la acusación que se examina, pueda, en el presente asunto, inmiscuirse con lo tocante a la improsperidad de las súplicas demandatorias frente a la causal de paternidad consistente, como se dijo, en las relaciones sexuales que se afirman sostuvieron la madre de los demandantes y Gilberto Jaramillo Tamayo para la época en que se presume la concepción de los accionantes.
2.- En orden a lo expuesto cabe entonces puntualizar, que dentro de las varias presunciones consagradas en la ley para declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial, está la posesión notoria, que se estructura cuando durante cinco años continuos por lo menos, el padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y con motivo de ese comportamiento los deudos y amigos, o el vecindario en general, reputan al beneficiario de tal tratamiento como hijo de dicho padre (arts. 6º, 9º y 10º de la Ley 75 de 1968).
Atendiendo a lo prescrito en el artículo 6º de la Ley 45 de 1936, “La posesión notoria del estado de hijo natural consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento”.
Hácese ver, también, que según el artículo 9º de la Ley 75 de 1968, sustitutivo del artículo 398 del Código Civil, “Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos”, disposición aplicable a la filiación extramatrimonial por mandato del artículo 10º de la citada ley, y que, conforme el artículo 399 del mencionado estatuto, “La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de modo irrefragable…”.
Surge de lo anterior, que cuando la ley acepta la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial como uno de los medios para obtener el respectivo estado civil, la enmarca dentro de precisas exigencias para su estructuración y para su demostración, con el fin de evitar todo tipo de subjetivismo que pueda caer en arbitrariedad. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Suprema sostenga, que la posesión notoria del estado de hijo “una vez demostrada a plenitud, deja más satisfecha la conciencia del fallador y más plena de convicción su mente, porque para que esta posesión de estado se ofrezca, menester es que el padre haya dejado una profunda huella del reconocimiento de su paternidad, huella que, además, debe ser pública y no privada, prolongada en el tiempo y no fugaz, continua al menos por un quinquenio y constituida por un comportamiento realizado en presencia de deudos y amigos o del vecindario en general, con tal intensidad, reiteración y de manera tan inequívoca que los vecinos, allegados o amigos hayan reputado al hijo como tal, a virtud del mencionado comportamiento del presunto padre. La posesión notoria no surge de improviso, no es situación que sobrevenga en el sentido de presentarse inopinadamente, es una posición fáctica que sólo se va moldeando y definiendo con el paso incesante y prolongado de los días y con la reiteración pública, no secreta, de comportamientos que deudos y amigos, o del vecindario del domicilio en general, van grabando en la conciencia popular la certidumbre de que el beneficiario de esa posesión de estado tiene que ser hijo extramatrimonial de quien así provee a su subsistencia, educación y establecimiento” (G.J. CLXXII, págs. 165 -166).
Sin embargo, lo dicho no implica, que deba procederse con excesiva rigidez al valorarse el alcance probatorio de los medios demostrativos allegados con el propósito de establecer la posesión notoria, pues de así acontecer se haría nugatorio el derecho del demandante, tópico sobre el cual la Corte, en numerosas sentencias, ha reiterado, que por razón de las particulares circunstancias en que se desenvuelve la vida de cada quien, los textos legales no pueden ser proyectados sobre las mismas de una manera inexorable y absoluta sino que, por el contrario, dadas esas peculiares circunstancias, es factible que no se den en un caso determinado todos los componentes propios del trato, o que los testigos se refieran a distintas épocas, ninguna de las cuales, en sí misma considerada, alcance el mínimo legal; pero si el haz probatorio muestra, de manera incontrastable, que por causa del trato los deudos y amigos del presunto padre, o el vecindario del domicilio en general, adquirieron la certidumbre respecto de la existencia de la paternidad, bien puede hacerse caso omiso de las limitaciones advertibles en los testimonios, puesto que la convicción sobre la existencia del estado civil, como fruto de la reiterada percepción de unos determinados hechos por el tiempo requerido en la ley, se habrá impuesto.
Es preciso destacar, entonces, que ese justo medio en la apreciación del acervo probatorio, debe contar de manera inexcusable con los hechos como cardinal punto de apoyo, los que relatados por los testigos, permitan al fallador llevar a cabo la indispensable confrontación con la previsión abstracta de la norma, para ver si se configura o no la posesión notoria. No bastan las simples apreciaciones subjetivas de los testigos para estructurar esta causal. Los deponentes deben tener la convicción en torno al estado civil, convicción nacida de la percepción de ciertos hechos, siendo éstos los que han de ser puestos en conocimiento del juez para que al desatar la cuestión, determine si se acomodan o no al trato, tal como la ley lo prevé.
Dicho de otra manera, la mencionada presunción se encuentra edificada sobre tres presupuestos, que son, el trato, la fama y el tiempo, que están orientados a que se conviertan en los equivalentes jurídicos de una especie de reconocimiento voluntario hecho por el padre ante determinado círculo, y además, por determinado tiempo.
De ahí que venga afirmando la Corte que para dar por demostrada “la posesión notoria del estado civil de hijo natural no basta que los testigos digan en forma genérica que el demandante era tratado como tal; requiérese que claramente se refieran, ya individualmente, ya en conjunto, a que el hombre, señalado como progenitor, proveyó a la subsistencia de quien se dice hijo, a su educación y establecimiento y, además, que se pruebe que, en virtud de tal tratamiento, sus deudos o amigos o el vecindario del domicilio en general lo hayan reputado como hijo de dicho padre” (Cas. Civ. de 21 de agosto de 1975).
3.- Descendiendo a las particularidades que ofrece el caso traído a conocimiento de la Corte y reiterándose que el análisis que compete a la Corporación sólo puede versar, por circunscribirse a ello el ataque, sobre la posesión notoria que los demandantes esgrimen en su favor a fin de que se les reconozca como hijos de Gilberto Jaramillo Tamayo, procede observar:
3.1.- En virtud de la autonomía del juzgador de instancia al desarrollar la actividad apreciativa de las pruebas, el yerro fáctico, para que tenga entidad en casación y pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, debe ser manifiesto, o como lo pregona la jurisprudencia de esta Corporación, se muestre “tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de un fallo aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento…” (G.J. LXXVII, pág. 972). Por tanto, si el fallo no se sitúa ostensiblemente por fuera de lo razonable, o si no es abiertamente contradictorio o arbitrario frente al elenco probatorio, la decisión obviamente no puede ser modificada mediante el recurso de casación, toda vez que esta forma extraordinaria de impugnación, como se sabe, no corresponde a una instancia más del proceso en que proceda un nuevo y libre examen de las pruebas, sino que, habida cuenta de su naturaleza restringida y eminentemente dispositiva, en lo fáctico, debe circunscribirse a establecer si la ponderación que sobre el particular contenga la sentencia combatida conlleva juicios que “no degeneren en arbitrariedad por no situarse ostensiblemente afuera del sentido común” o, lo contrario, que superen tal límite, para sólo en el segundo de dichos supuestos optar, como se dijo, por quebrar el proveído del ad – quem (sentencias de 17 de junio de 1954, G.J. t. 107, pág. 288; 21 de marzo de 1980; 21 de junio de 1984; y 6 de julio de 1987, G.J. CLXXXVIII, pág. 56).
3.2.- De las versiones juramentadas a que se circunscribe la acusación se extrae lo siguiente:
a) El testigo Roberto Beltrán (fl. 297, cd.1.), de 57 años de edad, vecino de Ibagué, pensionado del Banco de Colombia, en su declaración dice que conoció a Cecilia Vargas “muy pequeña, desde cuando era empleado del Banco, es decir aproximadamente desde 1.959 y a raíz de que la mamá de ella tenía un negocio…en donde nosotros íbamos a tomar onces…” y a Marlio Gilberto y Martha Cecilia Jaramillo “hace como unos veinticinco años, porque ellos estaban pequeños…Yo los conocí en esa época porque ya en el año 64 me fui a vivir al Guamo y regresé nuevamente aquí en el año 72, ya estaban estudiando y volvimos a vernos”. A la pregunta de si tenía conocimiento de quién era el padre de los nombrados, contestó: “Por información de la mamá de ellos, Cecilia Vargas, que decía que el papá de ellos era Gilberto Jaramillo, a quien conocí de vista porque frecuentaba la cafetería, pero este señor venía de Girardot” y en cuanto al comportamiento de éste para con Cecilia Vargas y con los aquí demandantes relató: “Pues el señor Jaramillo tenía acceso a lo privado de la cafetería, donde no entraba nadie más, pero muestras de afecto no les ví, pero lo que si se es que él les tenía en Girardot un apartamento, donde ella iba con los niños, porque los compañeros del banco comentaban…En cuanto al trato de don Gilberto con los hijos de Cecilia Vargas, no pude apreciar este hecho, no me consta nada al respecto…”.
b) Por su parte, Enrique Rodríguez Parra (fl. 297 v., cd. 12), de 43 años de edad, profesión electricista, manifestó haber conocido a Cecilia Vargas “en la ciudad de Neiva en los últimos meses del año 1949 cuando yo poseía 5 años y ella 15…tuve trato con ella hasta mediados de 1950, después deje de verla hasta aproximadamente julio de 1955, cuando ella convivía con el señor Gilberto Jaramillo…Conozco de la amistad de la señora Cecilia Vargas, porque uno de muchacho es muy mirón, entonces pues los veía cuando él la acariciaba, le prodigaba palabras dulces, además cuando doña Cecilia quedó embarazada él con frecuencia en mi presencia le acariciaba el vientre…Marlio Gilberto, hijo de ellos dos nació en esa casa por alla (sic) en agosto del año 57, más o menos a los dos meses de edad del niño, ella se cambio (sic) de casa y despues (sic) supe que estaba viviendo en esta ciudad Ibagué, posteriormente en junio de 1958 para la fiesta Sanpedrina don Gilberto pernoctó con doña Cecilia en mi casa durante dos noches y pues había llevado el niño…”, ocasión en la que Jaramillo Tamayo lo interrogó sobre el parecido del menor a él. Agregó, que luego se los encontró en el mes de noviembre de 1958 y Cecilia estaba esperando otra criatura; que “…en el año 62 o 63 regresé y doña Cecilia me comentó que don Gilberto estaba enfermo en la ciudad de Bogotá, pero que él se daba sus trazas para mandarle dinero para el sostenimiento de ella y sus niños..”. Al interrogante de cuál era el trato de Gilberto Jaramillo con Marlio Gilberto y Martha Cecilia respondió: “El siempre les prodigo (sic) mimos y los consentia (sic) de una manera especial, en muchas ocasiones cuando vine a esta ciudad de Ibagué lo ví, inclusive tanto en Neiva como en esta ciudad ví cuando el señor Jaramillo en repetidas ocasiones le entregó fajos de billetes a doña Cecilia para la manutención de ella y sus hijos”; y al preguntársele durante qué tiempo fue el trato de padre a hijos, narró: “Mas o menos desde el año 1955 aclaro cuando nació Marlio Gilberto es decir del año 1957 a la última vez que vi a don Gilberto Jaramillo, que fue en el año de 1972”.
c) Manuel José Segura (fl. 310, cd.1), vecino de Ibagué, dijo haber conocido más o menos a Gilberto Jaramillo, que últimamente se había dado cuenta que había vivido con Cecilia Vargas. Preguntado acerca de si Gilberto Jaramillo y Cecilia Vargas habían procreado a Marlio Gilberto y Martha Cecilia, contestó: “A mí me dijeron que eran hijos de ella y del señor Gilberto Jaramillo”; y sobre si éste le dejaba dinero a la señora Cecilia Vargas para el pago del colegio de sus hijos, indicó “Pues él le dejaba el sobre pero no se de que se trataba”.
d) La señora Alicia Pinzón Bermúdez (fl. 310 v. y 311, cd. 1) dijo haber conocido a Cecilia Vargas y a Gilberto Jaramillo viviendo juntos; que creyó “que era un matrimonio”; que Gilberto Jaramillo era quien daba el dinero necesario para atender la totalidad de los gastos del hogar; a la pregunta de si Gilberto Jaramillo trataba a Marlio Gilberto y Martha Cecilia como hijos suyos hasta cuando murió, respondió: “Es cierto, él los trataba como hijos de él, los alzaba, nacieron cuando él estaba allá, yo iba allá y cuando nacieron ellos yo les llevé regalos”.
3.3.- De otra parte, es cierto, como lo consideró el Tribunal, que los documentos visibles a folios 472 a 479 del cuaderno principal, allegados por los actores con su demanda, carecen de fecha indicativa de su creación, como de elementos suficientes que permitan establecer la época a que ellos hacen referencia.
3.4.- Examinadas las declaraciones sobre las que versa el reproche del censor, y en que se apoyó el ad – quem para decidir el litigio en la forma como lo hizo, se descubre que ellas en verdad no dan cuenta que Gilberto Jaramillo Tamayo hubiese tratado a Marlio Gilberto y a Martha Cecilia Jaramillo Vargas como hijos extramatrimoniales por el tiempo que exige la ley, o sea, durante “cinco años continuos por lo menos”, pues los episodios o hechos que relatan los testigos no establecen la posesión notoria alegada por los actores de un modo irrefragable, como lo exige en el punto la ley (arts. 399 del C.C., 9º y 10º de la Ley 75 de 1968), especialmente en lo que toca con el factor temporal o quinquenio requerido, conclusión a la que tampoco puede llegarse con el examen de los documentos indicados en la acusación precisamente porque, como se acotó, no dando cuenta del momento de su elaboración ni de la época a que ellos se refieren, no sirven para establecer el marco temporal que requiere la demostración de la posesión notoria en análisis.
3.5.- Súmase, que el elemento fama tampoco fluye acreditado satisfactoriamente, pues él, como con insistencia lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte, no es cuestión de rumor, sino corresponde a la conciencia existente entre los deudos, amigos o el vecindario del domicilio en general acerca de que, estando de por medio el trato dado al hijo extramatrimonial por el sedicente padre y consistente en el suministro de ayuda tendiente a su subsistencia, educación y establecimiento, no hay duda de la presencia del vínculo de sangre, no pudiéndose aquí, con los elementos de juicio recopilados, sostenerse que de manera generalizada las personas allegadas a los demandantes, o a su presunto padre, obtuvieron, apreciado el trato que éste dio a aquellos, el convencimiento de que los actores son hijos de Gilberto Jaramillo Tamayo, cuestión que si bien es cierto los testigos plantean en sus declaraciones, deviene no del trato observado entre ellos sino fundamentalmente de lo que sobre el particular afirmó siempre la progenitora de los aquí demandantes.
En este orden de ideas, la declaración de Roberto Beltrán da cuenta que en el año de 1973 Cecilia Vargas consignaba en su cuenta en el Banco de Colombia de Ibagué cheques girados por Gilberto Jaramillo, pero aun cuando se aceptara que eran para atender los gastos de crianza, educación o establecimiento de los hijos comunes (que no lo dice el declarante), lo cierto es que el testigo no ubica esa contribución en época distinta a ese año, es decir, la limita exclusivamente a ese período. La declaración de Enrique Rodríguez que, como lo dice el Tribunal, llama la atención por ser en verdad muy precisa en detalles y recuerdos, sólo menciona que Gilberto le puso un negocio a Cecilia en 1958, que en muchas ocasiones vio en Neiva e Ibagué que aquél le entregó a ésta fajos de billete “para la manutención de ella y su familia”, y que en el año 1962 o 1963 Cecilia le comentó que Gilberto estaba enfermo en Bogotá pero se las arreglaba para enviarle el dinero de sus hijos; sin que pueda decirse de su contexto que ubica de manera indubitable y menos en forma continua la contribución del padre dentro de un lapso temporal determinado. Y, así mismo, la declaración de Alicia Pinzón Bermúdez que exterioriza cómo el dinero para los hijos de Cecilia se lo mandaba Gilberto y que éste atendía el estudio y vestuario de los mismos, tampoco determina el tiempo durante el cual se prolongó esa ayuda. Así mirados los diferentes testimonios sobre esa contribución, no hay como establecer de manera fidedigna que sumados arrojen un término mínimo de cinco años continuos, como el que exige la ley para la posesión notoria, ni aún dejando de lado el calificativo de testigo sospechoso que, por lo anotado, encontró con razón el Tribunal en el declarante Enrique Rodríguez.
3.6.- Resulta, entonces, tal y como ya se apuntó, que el fallador de segundo grado no incurrió, por tanto, en yerro fáctico evidente –muy a pesar de lo lacónico y pobre de su análisis probatorio- al no tener por establecida la posesión notoria del estado de hijos de los aquí demandantes en relación con el señor Gilberto Jaramillo Tamayo, pues, se reitera, tal conclusión del sentenciador no riñe con lo que objetivamente se desprende de las pruebas, por lo que no puede calificársele, en este aspecto, de arbitraria o contraevidente, independientemente de que con apoyo en los medios de convicción aquí existentes pueda elaborarse una conclusión fáctica diferente, en principio, igualmente plausible.
4.- No obstante que la declaración de paternidad se solicitó igualmente por los demandantes con fundamento en la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales, la Corte reitera que como las consideraciones hechas a este respecto por el fallo del Tribunal no fueron objeto de ataque en casación, la presente sentencia no tiene por qué aludir a esos aspectos de la controversia, así en criterio de esta Corporación, debe destacarse, obrasen elementos probatorios suficientes para que dicha pretensión saliese avante.
5.- El cargo, por lo precedentemente expuesto, no prospera.
CARGO SEGUNDO
Acúsase mediante este al fallo combatido de infringir indirectamente el numeral 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968 “como consecuencia de error de derecho por violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil”.
Comienza el recurrente por citar, lo que ha venido sosteniendo la Corte sobre el principio de apreciación en conjunto de las pruebas, para afirmar “que en el fallo acusado, la tarea evaluativa de las declaraciones rendidas por Roberto Beltrán, Enrique Rodríguez, Manuel José Segura y Alicia Pinzón y de los documentos cuya autenticidad se demostró por medio de la prueba grafológica, hecha por el Tribunal, se llevó a cabo al margen del análisis conjunto pedido en el artículo 187, o sea, el sentenciador de instancia, cogió cada uno de los testimonios citados, les extrajo lo que según él no servía para el efecto de la declaración de la posesión notoria y desechó el valor probatorio de los mismos, sin entrelazar unos con otros, sin mencionar las concordancias en el tiempo, sin tener en cuenta la fecha del nacimiento de los demandantes y el conocimiento que de ellos tuvieron los declarantes desde esos momentos y el tiempo que transcurrió cuando volvieron a verlos, ya crecidos en el Colegio, luego de haberlos visto en la cafetería que tenía su madre, a donde acudía Gilberto Jaramillo a ver a doña Cecilia y a dejarle algunas veces con el sastre, vecino de la tienda, don Manuel José Segura, sobres conteniendo cheques o dinero par (sic) sufragar los gastos de sostenimiento de los citados hijos de doña Cecilia, Marlio Gilberto y Martha Cecilia”.
Agrega, que “El Tribunal en el fallo acusado apreció de manera separada los documentos que fueron analizados por los peritos grafólogos como auténticamente producidos por Gilberto Jaramillo Tamayo, sin relacionarlos con los otros testimonios que obran en el expediente, por lo cual incurrió en error de derecho al violar la norma contenida en el artículo 187 del C. de P. C. que ordena que la apreciación de las pruebas debe hacerse de manera conjunta y no de manera separada o aislada, que conduce a casar el fallo acusado”.
Remata la acusación diciendo, que “Sólo basta leer las breves consideraciones que se hicieron por parte del Tribunal en el fallo objeto de este recurso para encontrar, a simple vista, que en ninguno de los apartes del fallo se hace apreciación de las pruebas en conjunto; no hay una pisca siquiera de ese análisis en conjunto que ordena el artículo 187 citado, y antes por el contrario, si se ve la orientación decidida del fallador de instancia de coger cada testimonio a analizarlo en forma aislada y recortada sin relacionar ninguno con otro”.
SE CONSIDERA
1.- El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil impone a los sentenciadores apreciar en conjunto las pruebas, esto es, elaborar un juicio integral de ellas, lo que traduce, en términos generales, evaluar globalmente su similitud o disimilitud, su convergencia o divergencia y, por sobre todo, determinar la fuerza de convicción que de ellas, en bloque, surge; así mismo, la citada disposición consagra, que “El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que asigne a cada prueba”.
2.- Es indiscutible que el incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera un error de derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con la causal primera de casación. Empero, no es suficiente que tal cosa se afirme simplemente, sino que es imperativo que, además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produce la violación de norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija toda decisión judicial, y por lo mismo incólume la sentencia atacada con el recurso de casación.
Ahora bien, si por el contrario, el defecto que se enrostra, así se presente como incumplimiento del precepto de que se trata, concierne con el aspecto propiamente fáctico de las pruebas, como sería su preterición, o su indebida apreciación, todo con miras a cuestionar las conclusiones que en el campo de los hechos obtuvo el fallador, el yerro sería de linaje diferente, esto es, correspondería a un error de hecho.
Síguese de lo expuesto, que cuando en casación se afirma que la valoración de las pruebas no atendió el imperio del memorado artículo 187 de la ley de enjuiciamiento civil, y con ello lo que en verdad se intenta es la sustitución de las conclusiones fácticas obtenidas por el fallador por las que en desarrollo del cargo presenta el impugnante, el error es de hecho, y no de derecho, por lo que la formulación de tal queja bajo la égida de la segunda clase de tales errores atenta gravemente contra la técnica a que está sometida esta forma extraordinaria de impugnación.
4.- Haciendo abstracción de la deficiencia técnica advertida en la formulación del yerro de derecho, se establece que no tiene razón el recurrente cuando asegura que no se hizo por el fallador examen de conjunto de las pruebas recaudadas. En efecto, la sentencia sí dio cumplimiento al ya citado precepto, tal como se desprende de la conclusión que obtuvo el sentenciador de no hallar en el elenco probatorio “ninguna demostración de los hechos aducidos por los demandantes para obtener que se les declare hijos extramatrimoniales del causante Gilberto Jaramillo”. De tal inferencia ha de entenderse, que ninguna de las probanzas, ya individual o conjuntamente consideradas, permitió al ad – quem colegir la presencia en el proceso de los elementos que las causales invocadas en pro de obtener la filiación extramatrimonial reclamada por los actores exigen, eventualidad por virtud de la cual no podría, dentro de una lógica hermenéutica, hablarse de falta de apreciación de los elementos de juicio en conjunto, independientemente de que, como se dejó analizado al estudiar el cargo primero, tal conclusión sea errada, pues el defecto detectado refiere a la indebida valoración de los medios de convicción, cuestión que, se reitera, sólo es dilucidable en casación por error de hecho.
5.- El cargo, pues, no prospera.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en este proceso ordinario de MARLIO GILBERTO y MARTHA CECILIA JARAMILLO VARGAS contra los SUCESORES DE GILBERTO JARAMILLO TAMAYO.
Las costas del recurso de casación corren de cargo de la parte recurrente.
Copíese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS