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S-092-2000 [6826]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros
Santafé de Bogotá D. C. cuatro (4) de julio de dos mil (2000).
Referencia: Expediente Nº 6826
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por IVAN OLARTE DELGADILLO contra la sentencia del 24 de julio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ejecutivo singular promovido por NANCY RIOBO MILLAN contra el aquí recurrente.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Honda (Tolima), el 13 de enero de 1994, Nancy Riobo Millán inició el cobro coactivo de una obligación a cargo de Iván Olarte Delgadillo, documentada en un pagaré por él emitido en favor de José Rafael López Parra, quien, de acuerdo con lo inserto en el mencionado título, lo “cedió, endosó y traspasó” a la demandante Riobo el 10 de febrero de 1993, esto es, cinco días antes del vencimiento del título.
2. Notificado del mandamiento de pago librado por el juez de la causa (Juez Civil del Circuito de Honda) el ejecutado se opuso al mismo y a tal fin trajo a colación la causa de la emisión del documento de cobro, originada en la constitución de una sociedad entre Olarte Delgadillo y Rafael López Parra para la construcción de un edificio en Honda, sociedad en la que los socios debían aportar cada uno la suma de doce millones de pesos. Como medida de garantía del aporte de López Parra, y como la sociedad no se constituyó legalmente, pidió éste de Olarte Delgadillo la suscripción y entrega del mencionado pagaré. Se relata en las excepciones al mandamiento de pago -a las que el demandado denominó “inexistencia de la obligación”, “violación de un contrato” y “entrega del título”- que para la época del vencimiento del pagaré, López Parra le dijo a Olarte “que mejor le dé un apartamento o su cuota inicial, que él lo seguirá pagando, para cubrir los aportes de él que ascendían a $10.657.500 y no a los doce millones de pesos que le corresponden”. Olarte le escrituró el apartamento y a cambio debía López Parra devolver el pagaré al momento del otorgamiento de la escritura. Sin embargo, se excusó en ese instante por haber olvidado el documento, que después fue presentado por Nancy Riobo como título base del cobro objeto del proceso ejecutivo.
3. Surtido el trámite propio de la instancia, el juez a quo -previa estimación de que el documento base de la acción no era propiamente un título valor en consideración a que al mismo (pagaré) se le había insertado una nota que lo sometía a una condición- profirió sentencia en la que decidió abstenerse de continuar adelante la ejecución, ordenó en consecuencia levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas, y condenó en costas y perjuicios a la parte actora, la que en tiempo oportuno interpuso el recurso de apelación contra esa sentencia, desatado por el Tribunal mediante fallo del 24 de julio de 1996, objeto de esta revisión, y en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo del a quo, declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado y en cambio, ordenó seguir adelante la ejecución.
4 Para la revocación del fallo de primera instancia el Tribunal tuvo en cuenta que el documento aportado como pagaré sí cumplía los requisitos para ser título ejecutivo así como las exigencias del artículo 709 del Código de Comercio. A propósito de una cláusula adicional inserta en el documento, se detuvo en particular en la “literalidad” para enfatizar que el deudor se obliga en los títulos valores según los términos en él estampados, por lo que si una salvedad inserta atenta contra la esencia del título, “no se puede aducir que tal limitación sea de su esencia” (sic) cuando lo cierto es que su característica es prestar mérito ejecutivo. Y en cuanto a la referida cláusula adicional, el Tribunal la interpreta como el acuerdo de voluntades que es la causa del título, simplemente inserto en el documento y que no le resta eficacia.
Salvado el escollo que encontró el juez a quo, mediante la interpretación que se deja resumida, se adentra luego el Tribunal en el análisis de las excepciones formuladas por el ejecutado, para descartarlas así: en cuanto a “la inexistencia de la obligación”, concluye que carece de consistencia jurídica. En cuanto a la “ilegitimidad de la causa”, afirma que en el mismo título quedó plasmado el acuerdo de voluntades que es precisamente la causa del pagaré. En punto de la tercera excepción (“de la entrega del título”), explicada por el Tribunal en el sentido de que el ejecutado alega que la obligación está cumplida y su intento de repetir el pago a través de terceras personas es ilegal, concluye esa corporación que no es propiamente un medio exceptivo, pero de todas maneras el endoso realizado es perfectamente viable al tenor del artículo 657 del Código de Comercio, por lo que la parte demandante estaba legitimada en causa para accionar. Y finalmente se ocupa de la excepción denominada por el ejecutado “violación de un contrato”. Allí resalta que las pruebas recaudadas están enderezadas a probar el negocio causal, el pago del título (por cuanto Olarte Delgadillo devolvió a López Parra el aporte que éste le hiciera, quien a través “de una amiga suya” quiso cobrarlo para ganar por partida doble), así como que la tenedora no lo es de buena fe. Y de estas probanzas, alude en particular al interrogatorio de parte absuelto por Nancy Riobo para concluir que de él no puede deducirse confesión ni puede predicarse de ella mala fe por el sólo hecho de ser concubina del endosante López Parra. Remata así: “como no se demostró la mala fe de la tenedora, y como en el título valor, todo es apariencia y la apariencia se crea para servir al objetivo de la circulación del título, y como a esta ejecución se trajo un pagaré con las menciones que para el efecto señala la ley mercantil y no habiéndose demostrado plenamente los hechos que sirvieron de sustento a las mismas excepciones invocadas se impone la infirmación del fallo recurrido”.
5. La sentencia objeto de revisión fue proferida, como se dijo, el 24 de julio de 1996. Luego de decretada una nulidad del proceso a partir del 1° de agosto de 1996, quedó finalmente ejecutoriada el 13 de enero de 1997 y el recurso de revisión que ahora se decide fue interpuesto el 27 de agosto de 1997.
EL RECURSO DE REVISION
El recurso de revisión se endereza a que se declare la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral sexto del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal siempre que haya causado perjuicios al recurrente. Son hechos fundantes de esta petición los que a continuación se sintetizan:
2. LOPEZ PARRA incumplió con el pago total del aporte que le correspondía hacer, pues sólo hizo pagos escalonados que, sumados, alcanzaron la cantidad de $10.537.500,oo. No obstante, mediante engaños y maniobras, logró que su socio y ahora recurrente, le firmara un pagaré por la suma de $12.000.000 con el fin de que ese título le garantizara la devolución de sus aportes. Y en ese pagaré se incluyó esta cláusula adicional: “el presente pagaré por la cantidad de $12.000.000,oo (Doce millones de pesos mct.) se firma como garantía del aporte del Sr. José Rafael López Parra hizo al Sr. Iván Olarte Delgadillo para la construcción del edificio J.R. situado el calle 11 #19-56 en la ciudad de Honda (Tol.), representando el 50% de aportes personales en la obra antes citada, obteniendo la misma rentabilidad o sea el 50% para cada uno”.
3. Pero OLARTE DELGADILLO devolvió los aportes a LOPEZ PARRA: $4.590.030 entregados en efectivo, en diferentes cuotas, directamente a éste o con su autorización a NANCY RIOBO MILLAN, concubina de LOPEZ PARRA. Y $6.750.000, en especie, mediante la transferencia de la cuota inicial de uno de los apartamentos (el 403) y uno de los parqueaderos (el Número 9) del edificio J.R., transferencia que se hizo por medio de la escritura pública 2156 del 29 de diciembre de 1992 otorgada en la Notaría Segunda de Honda. Sumadas, esas dos cifras arrojan una cantidad superior a la aportada por LOPEZ PARRA, diferencia que el recurrente fija en $802.530,oo.
4. En la fecha de otorgamiento de la aludida escritura pública, esto es, el 29 de diciembre de 1992, OLARTE DELGADILLO cumplió con la devolución total de los aportes hechos por LOPEZ PARRA, quien en consecuencia, debió a su vez devolver el pagaré que el primero le había firmado como garantía de la devolución del aporte. Pero, “utilizando argucias, artimañas y mentiras, hizo que el arquitecto OLARTE DELGADILLO suscribiera la escritura”, sin devolver el pagaré, “aduciendo que se le había olvidado o lo tenía refundido en su casa, pero que después se lo entregaba”.
5. El insistente reclamo del pagaré por parte de IVAN OLARTE DELGADILLO recibió permanentes respuestas evasivas de LOPEZ PARRA hasta que el citado título fue presentado para su cobro ejecutivo por parte de NANCY RIOBO MILLAN, proceso en el cual se practicaron medidas cautelares tales como el embargo del apartamento 101 del edificio J.R. y el embargo de los dineros que OLARTE DELGADILLO tenía en la cuenta de ahorros del Banco Central Hipotecario, en cuantía de $18.000.000,oo.
6. Dice el recurrente que en el debate probatorio surtido en el proceso ejecutivo se probó la existencia del pagaré y de su cláusula condicional que desnaturalizó el título valor, se probó que LOPEZ PARRA, socio de OLARTE DELGADILLO, no sólo no hizo el aporte de los $12.000.000 a los que se obligó, sino que recibió en devolución más de lo que había aportado. Y particularmente con el interrogatorio de parte absuelto por la ejecutante NANCY RIOBO MILLAN, con las declaraciones de su padre JULIO RIOBO HERRAN y de su amante JOSE RAFAEL LOPEZ PARRA se demostró: a.) que NACY RIOBO era la compañera permanente de LOPEZ PARRA, b.) que no tenía capacidad económica, c.) que era ama de casa, d.) que dependía económicamente de LOPEZ PARRA, e.) que sabía qué clase de documento le entregó su compañero permanente, f.) la existencia de la sociedad de hecho entre LOPEZ PARRA y OLARTE DELGADILLO y el conocimiento que de ella tenía NANCY RIOBO, g.) las condiciones en que éste había firmado el pagaré, es decir, como garantía, h.) su cumplimiento en la devolución de los aportes a LOPEZ PARRA, y H.) la mora de éste para devolver el pagaré.
7. Argumenta el recurrente que demostrada la relación concubinaria entre LOPEZ PARRA y NANCY RIOBO MILLAN, la incapacidad económica de ésta y su dependencia del primero, se establece que “a pesar de que José Rafael López Parra había recibido de manos de Iván Olarte Delgadillo la devolución o mejor, el valor total de sus aportes, en vez de devolverle el título que llamaron pagaré a su creador, Iván Olarte Delgadillo, como era su obligación legal, procedió a endosárselo a su concubina, señora Nancy Riobo Millán, para que ésta a su vez demandara ejecutivamente al hoy recurrente de la sentencia, y así obtener un doble pago de la misma obligación”.
8. Además de las razones anteriores, aduce el recurrente la colusión y maniobras fraudulentas entre la ejecutante y su compañero permanente, dentro del proceso ejecutivo en el cual se dictó la sentencia, en el hecho de haber sido representada la ejecutante por un abogado –mismo que asesoró a López Parra e Iván Olarte en la constitución de la sociedad de hecho- sancionado con suspensión en el ejercicio de su profesión por la Seccional Tolima del Consejo Superior de la Judicatura.
9. Interpuesto el recurso dentro de la oportunidad legal fijada en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil y constituida en forma adecuada la caución señalada, la Corte, luego de recibir el expediente, admitió la demanda y dispuso su traslado a la demandada, a quien se le designó curador ad litem, auxiliar que se opuso a las pretensiones del recurrente.
10. Surtido el periodo probatorio y el traslado para alegar -del que sólo hizo uso la parte recurrente- y decretadas y practicadas unas pruebas de oficio, tendientes a verificar el estado del proceso penal seguido contra la ejecutante RIOBO MILLAN y el endosante LOPEZ PARRA, corresponde ahora decidir el recurso de revisión impetrado, ya que no se observa causal de nulidad que invalide la actuación y que imponga la aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES
Muy a pesar de lo que de tiempo atrás y de manera inveterada se ha dicho en torno de la naturaleza y fines del recurso de revisión, en este caso habrá de procederse de manera diversa según se verá, en virtud de que obra en autos prueba de fallo penal condenatorio y ejecutoriado, sobre los hechos que en síntesis, han sido ventilados durante las instancias del proceso ejecutivo y sirven ahora de basamento al recurso de revisión.
1. En efecto, del recurso de revisión se predica su carácter extraordinario no sólo porque él procede únicamente contra determinadas providencias judiciales –las sentencias ejecutoriadas y con fuerza de cosa juzgada material-, sino también por el ámbito de facultades del juzgador –limitadas a conocer del caso planteado tal como lo presenta el recurrente- y porque su aducción sólo es viable por las causales taxativas que la ley contempla, sin que en ningún caso pueda servir de excusa para replantear el debate.
De las anteriores características se desprende que el recurso de revisión no constituye una instancia adicional del proceso, cerrado como está en virtud de la sentencia cuyo ataque se impetra por vía de revisión. Y de allí se deduce con claridad, que él no está instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo más explícito u ordenado. Se ha dicho, en efecto, que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en “numerus clausus” y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado” (sentencia 029 del 25 de julio de 1997).
2. El principio anotado, según el cual el recurso de revisión no es una tercera instancia, ni en él resulta viable el replanteamiento del debate, sobresale en punto de la causal sexta de revisión, consagrada así en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil: “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”. Colusión o maniobras fraudulentas que, en concordancia con lo dicho, deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, “toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible. Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que “… la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión (..) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso. Para ello, la Corte (…) precisó el contenido del alcance jurídico de esta causal diciendo que las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…). Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia …” (G.J. Tomo CCIV. Pág. 44). (Sentencia 029 de 25 de julio de 1997)
3. Pero si bien las anteriores explicaciones mantienen su vigencia, para este caso concreto no son las que, como podría pensarse, hayan de conducir el análisis previo a la decisión, pues aquí cobra fuerza un principio superior a ese de que el recurso de revisión no es tercera instancia, atinente a la fuerza de cosa juzgada erga omnes que ostenta un fallo penal condenatorio ejecutoriado. Porque es, desde luego, de entidad superior el mantenimiento de la intangibilidad de los pronunciamientos judiciales penales condenatorios.
Las anteriores afirmaciones se patentizan en casos como el presente, en donde si se utilizasen las directrices del recurso de revisión atrás indicadas, habría que concluir que este que se plantea acá no tendría prosperidad, por implicar una tercera instancia en la medida en que el argumento central fue ampliamente debatido y aducido en las instancias. Pero, como en este caso el Juez Segundo Penal del Circuito de Honda (Tolima) condenó a Rafael López Parra y a Nancy Riobo Millán por los delitos de estafa y copartícipe de fraude procesal y falso testimonio, en relación con el primero, y copartícipe de los delitos de fraude procesal y falso testimonio en relación con la segunda, por los mismos hechos aducidos en este recurso y en las instancias del proceso ejecutivo que dio lugar a la sentencia que se revisa, y como quiera que tal sentencia se encuentra en firme (así lo certifica la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, fl 205 del cdno ppal de la Corte), tal decisión ha de ser respetada y acatada, toda vez que ya una autoridad judicial penal competente ha proferido resolución judicial en firme, y en ella ha decidido que determinadas conductas (que desde otra óptica eran analizadas por esta Sala, juez civil) fueron merecedoras de sanción penal, por constituir delitos.
Ya la Corte se ha manifestado en este sentido en innumerables casos, a partir quizás del célebre fallo del 13 de marzo de 1938, en donde se comenzó a atisbar el problema de la incidencia del fallo penal en un proceso civil, y a cuya solución, en general, se inclina la ley (artículo 57 del Código de Procedimiento Penal) y la jurisprudencia (v. gr. Sentencia del 15 de abril de 1997, G.J. CCXLVI, p 403 y ss.) por el acatamiento del juez civil a la sentencia en firme penal condenatoria, en cuanto concierne a los aspectos estrictamente punitivos, y concretamente en punto del delito cometido, el autor y la condena proferida, aspectos sobre los cuales, se repite, no caben ya más disquisiciones o replanteamientos.
Así las cosas, es forzoso concluir que la sentencia cuya revisión se impetra debe invalidarse, en la medida en que la colusión o fraude de una de las partes y un tercero contra el ejecutado, se encuentran cabal y definitivamente acreditadas en virtud de la sentencia del juez Segundo Penal del Circuito de Honda. La que -valga decirlo desde ya para efectos de la sentencia que la Corte, en lugar de la invalidada, debe dictar en derecho (artículo 384 del Código de Procedimiento Civil)- fue adicionada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, entre otras cosas con la declaración de ineficacia del pagaré base de la acción, en uso de las atribuciones que el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal le atribuye, en orden a adoptar las “medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible”.
Por tanto, declarada la ineficacia del título ejecutivo base de la acción, y además acreditada la colusión, según quedó ya indicado, no queda otro camino que el de confirmar, por estas razones y no por la aducida por el a quo, la sentencia de primera instancia proferida por el juez civil del circuito de Honda, en el sentido de abstenerse de continuar adelante con la ejecución.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por IVAN OLARTE DELGADILLO contra la sentencia del 24 de julio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ejecutivo singular promovido por NANCY RIOBO MILLAN contra el recurrente.
SEGUNDO: Invalidar la referida sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En su lugar se profiere la siguiente sentencia:
2. Costas de la segunda instancia a cargo de la demandante Tásense las costas”.
Para su conocimiento y fines pertinentes comuníquese lo anterior a la compañía de seguros otorgante de la caución.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena. Por secretaría líbrese el oficio correspondiente con inclusión de copia de esta providencia.
Cumplido lo anterior archívese esta actuación.
NOTIFÍQUESE.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS