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S-091-2000 [6294]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil (2000).
Rad. Expediente No.6294
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia instaurado por Víctor Manuel Vargas frente a José Joaquín Isaacs Villarruel y Herederos Indeterminados de Miguel Angel Isaacs Villarruel.
1. Al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga le correspondió conocer de la demanda con que se instauró el referido proceso, mediante la cual el actor solicitó que se le declarase hijo extramatrimonial del causante Miguel Angel Isaacs Villarruel, que tiene derechos herenciales absolutos como legitimario del de cujus en su condición de heredero universal, que se condene al demandado a restituirle la totalidad de los bienes relictos y que ha tenido bajo su administración junto con los frutos naturales y civiles que dichos bienes hubiesen podido producir estando en su poder. Pidió además que se ordenen las anotaciones del caso en el registro civil de su nacimiento y que se ordene rehacer para modificar la partición del causante.
2. Adujo como fundamentos fácticos los siguientes hechos:
Miguel Angel Isaacs Villarruel se desempeñó “desde muchos años atrás como funcionario en la alcaldía, en la rama judicial y otros”; por esta razón acudía a reuniones periódicas de política, en las cuales conoció a la madre del demandante señora María Rita Vargas, a la sazón de veinticinco años, por allá en el mes de enero de 1943. Se hicieron amigos y se visitaban: él iba “a casa de sus padres ubicada en la calle 16 No. 13-47” de Buga; y ella “lo visitaba a él en su residencia de la calle 5 No. 6-73 casa paterna”, lugar de sus relaciones sexuales.
Los padres del extinto Isaacs Villarruel, señores José Joaquín Isaacs y Jovita Villarruel conocieron de esta situación y aceptaban en calidad de nuera a Rita, la madre del demandante, quien cuando se dio cuenta de su estado de embarazo, en los primeros cinco días del mes de Julio de 1943, lo comunicó a Miguel Angel. Este aceptó el hecho, continuó visitando a Rita en su casa y le ayudó con sus gastos hasta el día del nacimiento del menor el 5 de marzo de 1944. Días después Miguel Angel le pidió que Ilevara al menor a casa de los padres de él, José Joaquín Isaacs y Jovita Villarruel.
El nacimiento se produjo en el Hospital San José de Buga, de donde Miguel Angel la trasladó junto con el bebé a casa de los padres de Rita para que la madre, de nombre Lucinda Vargas, cuidara la etapa del post-parto lo mismo que al menor VICTOR MANUEL VARGAS. Y allí iban los abuelos paternos, “Jovita en compañía de su esposo el Sr. JOSE JOAQUIN” a visitar al menor frecuentemente. Ganaron así el cariño de su nieto y “así lo reconocían como tal ante la familia de la madre del menor como ante su hijo y su propia familia, fuera de los vecinos y amigos”.
El menor Víctor Manuel, luego de ser aceptado como hijo por Miguel Angel y sus abuelos, recibía de ellos apoyo económico, vestuario, alimentación, educación (Miguel Angel le compraba los útiles y le proporcionaba los demás pedidos escolares), droga y atención del médico Dr.. Manuel Rengifo también pariente del padre del menor, quien no le cobraba la consulta por considerarlo uno de los integrantes de su familia.
El menor era tratado por sus primos como tal y el padre lo presentaba a familiares y amigos, al punto que el día de su primera comunión le dio para su vestuario completo y ayudó económicamente para la reunión familiar a la que asistió no solamente Miguel Angel, sino la hermana de éste, Paulina.
Miguel Angel conoció a la esposa del demandante, Bertha Ligia Lozano, lo mismo que a los hijos de este matrimonio, a quienes aquel aceptaba y reconocía como nietos.
Desde el fallecimiento de Miguel Angel, acaecido el 6 de noviembre de 1992, el demandado y hermano del causante, quien ha obrado de mala fe, inició proceso de sucesión ante el Juzgado Primero de Familia de Buga, se le reconoció como heredero y ha venido recibiendo los dineros producidos por los bienes dejados por el causante.
3. Por su parte, el demandado contestó oportunamente la demanda y en el escrito respectivo negó los hechos en que ésta se funda, se opuso por tanto a las pretensiones, y formuló como excepciones de fondo las que denominó “ausencia del derecho para invocar” y “carencia de acción”, expresando que los testigos con los que pretende el actor demostrar las relaciones sexuales, eran en su mayoría unos niños “aún sin uso de razón” para la época en que se sitúa el relato.
Cumplido el rito procesal, se dictó sentencia de primera instancia mediante la cual el juzgado desestimó las pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
Apelada la sentencia por el demandante, el Tribunal ad quem dictó la suya, objeto del recurso de casación, confirmando la de primera instancia y revocando el numeral 2º del fallo del a quo, en el que se había declarado no probadas las excepciones perentorias de ausencia del derecho para invocar y carencia de acción.
FALLO DEL TRIBUNAL
El Tribunal analiza los elementos que configuran la presunción de paternidad natural prevista en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968. Así, alude a la identidad de la madre, que señala como imprescindible para establecer si las relaciones sexuales tuvieron ocurrencia entre el presunto padre y la madre de quien reclama por su filiación paterna. Como segundo requisito menciona las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, aduciendo que ese es el medio natural por el cual se realiza la concepción. Y por último señala como tercera exigencia la época en la que se realizó dicho trato sexual, aclarando que estas dos últimas circunstancias se deben producir con simultaneidad.
Expresa el Tribunal que dada la dificultad de establecer con declaraciones la existencia de las relaciones íntimas, el legislador del año 68 las permite inferir del trato personal y social, a condición de que estén plenamente probados, calificación que corresponde hacer al juez y no a los declarantes, con base en el acervo probatorio recogido.
Pasa el ad-quem a analizar algunos de los testimonios recogidos, deduciendo de cada uno de ellos, que al momento de rendir el testimonio se encontraban evidentemente en edad adulta pero que al realizar una elemental operación matemática, para la fecha durante la cual debió acaecer la concepción del demandante su edad oscilaba entre los 2 o 3 años, por tanto su percepción o conocimiento respecto del supuesto trato personal y social era casi nulo.
Se refiere al testimonio rendido por la madre del demandante, RITA MARIA VARGAS, quien sostiene la existencia de relaciones sexuales con Miguel Angel, aduciendo el Tribunal que este testimonio se encuentra enmarcado dentro de la duda y por lo tanto carece de valor probatorio y no puede servir como base para lo que se pretende.
Luego de largo estudio, concluye el ad quem que la parte actora no acreditó los elementos estructurales que identifican la presunción de paternidad reclamada que se consagra en el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968.
Entra entonces a analizar lo referente a la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial prevista en el numeral 6º del referido precepto de la Ley 75 de 1968, y de ella indica que para su estructuración exige que el supuesto padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación o establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre, a virtud de aquel tratamiento; posesión que conforme lo indicado en el art. 9º de la citada ley debe extenderse por cinco años continuos, como mínimo.
Al estudiar el “trato” indica que la sola aceptación por parte de familiares (hermanos y sobrinos del supuesto padre) no es suficiente para concluir si efectivamente se configuró dicho elemento exigido por la ley, pues él debe provenir de quien se le señala como padre y no de sus familiares, y no puede ser reemplazado por el trato de sus descendientes.
Señala el Tribunal que lo relevante en casos como el debatido son los hechos exteriorizados por el supuesto padre por un lapso no interrumpido superior a 5 años, y que estos hechos tengan la solidez suficiente para llegar a establecer con certeza absoluta la supuesta relación paterno- filial entre uno y otro. Y concluye que de acuerdo con la realidad probatoria que dan los testimonios recopilados, estos se encuentran lejos de presentar un conjunto de hechos constantes, reiterados e inequívocos suficientes para que se estructure la posesión notoria. Simplemente, en sentir del Tribunal, se evidencia una relación de familiaridad y aprecio entre el demandante y algunos de los familiares del causante MIGUEL ANGEL ISAACS VILLARRUEL, pero que todos estos testimonios pecan por sus vacilaciones y conjeturas sobre las cuales no se puede dar una declaración de algo tan delicado como la paternidad extramatrimonial.
Asimismo, aduce que el material probatorio sugiere algunos actos de acercamiento, de afecto y ayuda económica de MIGUEL ISACCS hacia VICTOR MANUEL que no pasan de ser solo apariencia, lo cual no cuenta con acervo probatorio suficientemente sólido, y que la mayoría de los testimonios traídos al proceso a solicitud del demandante son testimonios de oídas, o se basaron en simples conjeturas o inferencias, lo que les resta credibilidad. Señala que al testigo no es a quien corresponde calificar si el trato que dio determinada persona hacia otra reúne o no los requisitos exigidos por la ley para que se configure la posesión notoria y asegura que el “testigo es quien debe referir los hechos, gestos, posturas, situaciones, es decir las circunstancias objetivas que presenció, y que el Juez, es quien debe precisar el alcance, connotación, continuidad y grado de intimidad de tales conductas para establecer él, y solo él, si ellas satisfacen las exigencias que demarca la ley para ser reputadas como reveladoras de relación paterno filial, o lo que es lo mismo, trato típico de padre e hijo”. Considera entonces inocuas las aseveraciones realizadas por varios testigos, en el sentido de que la paternidad incoada es un hecho cierto, aduciendo el Tribunal que “por cuanto los familiares de éste lo trataban como tal, o porque “siempre” oyeron decir que aquel era hijo de éste, o porque “desde niños” siempre se trataban como “primos”. Trae nuevamente a colación, que si bien es cierto que ese es un elemento para establecer la posesión notoria, por sí solo no posee la virtud de acreditar la presunción de paternidad extramatrimonial, puesto que constituye elemento esencial el trato que dé el supuesto padre al hijo, el cual debe necesariamente partir de quien se señala como padre y no de los parientes de éste.
Por último, señala el Tribunal que los simples hechos de ayuda económica, colaboración para que consiguiera trabajo, y hacerle “vueltas” al demandante, no constituyen por sí solos, ni analizados integralmente, las exigencias referentes al trato consagrados por el legislador. Al referirse al cuadro que le regaló la señora JOVITA VILLARRUEL madre del causante y de la leyenda plasmada en la parte posterior de éste y que fue escrita supuestamente por el presunto padre, el Tribunal precisa diciendo que este no constituye prueba alguna, puesto que en primer lugar el demandante no probó la autenticidad del documento, y que la dedicatoria allí plasmada dista mucho de ser una “confesión inequívoca de paternidad”.
DEMANDA DE CASACION.CARGO UNICO
El demandante erige como cargo único, la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida como consecuencia de errores en la apreciación probatoria. Al desarrollar el cargo indica que la norma violada es el artículo 4º de la ley 45 de 1936, modificado por el art. 6º de la ley 75 de 1968 numerales 4º y 6º .
Fundamenta el cargo aduciendo que los testimonios provienen de amigos y familiares del actor, los cuales conducen a establecer las relaciones sexuales entre Miguel Angel Isaacs Villarruel y la señora Rita María, pero que estos se han desestimado porque los deponentes son testigos de oídas y esporádicos. Alega el casacionista que hay que tener en cuenta, “que para las relaciones sexuales no es preciso que los testigos hayan presenciado la intimidad o realización del hecho de ellas. Sobre estas no se pueden dar testimonio sino por referencias resultantes de actos o demostraciones que los testigos hayan visto u oído a la pareja a quien se atribuye aquella clase de relaciones …”. Así mismo aduce que para entrar a probar las relaciones sexuales no es necesario el señalamiento de día exacto en que estas comenzaron, solamente se debe señalar el lapso dentro del cual se produjo la concepción. Agrega que los testimonios recaudados en el proceso merecen credibilidad y por lo tanto sirven para probar las relaciones sexuales y la posesión del estado civil.
Concreta la demostración del cargo en tres yerros que el censor denuncia, así: en primer lugar menciona que tanto el juzgador de primera instancia como el de segunda instancia omitieron referirse a la petición hecha por el actor, respecto de la suspensión de la partición que se adelantaba en el proceso sucesoral de Miguel Angel Isaacs Villarruel que se seguía donde se instauró la demanda de filiación, omisión que genera una nulidad de aquellas que no se pueden dar por saneadas.
En segundo lugar hace referencia a su solicitud de cotejar la nota de dedicatoria inserta al dorso del portarretratos que había escrito de puño y letra el causante con documentos provenientes de éste e indubitados, prueba que el a quo se abstuvo de practicar para posteriormente basarse en que la parte demandante no acreditó la autenticidad del documento. Critica del Tribunal el que haya concluido que aunque procedente de Miguel Angel, ese escrito no era una confesión de paternidad, porque la autora intelectual del mismo era la madre de Miguel Angel, .
En tercer lugar, se refiere el casacionista a los diferentes testimonios obrantes en el proceso, de los que asegura que no se les otorgó el valor probatorio que merecen, puesto que a su modo de ver son claros y específicos respecto de lo que se pretende probar y que no entiende el porqué se les ha calificado como poco creíbles y llenos de dudas.
Indica el recurrente que el sentenciador de segunda instancia cometió un error en la apreciación de las pruebas testimoniales, porque si bien no encontró acreditadas las relaciones sexuales para que procediera la declaración de paternidad con fundamento en el numeral 4 del art. 6 de la ley 75 de 1968, ha debido declararla con fundamento en el numeral 6º pues de las versiones de los deponentes se deduce la posesión notoria del estado civil, versiones que en sentir del recurrente fueron mal valoradas por el sentenciador de segundo grado. En efecto, señala como mal estimadas las declaraciones de Ciro Rengifo Romero, Miriam Sandoval, Germán Evelio González, Gloria Amparo Villarruel, Ruth Cecilia Isaacs Villarruel, Jorge Eduardo Rodríguez, Emilio Bejarano Arango, y Rita María Vargas, de las que en su concepto se deduce sin lugar a dudas la existencia del trato y fama sobre los que la ley ha estructurado la posesión notoria del estado civil.
Igualmente advierte errores de interpretación en relación con las declaraciones de Víctor Manuel Vargas y José Joaquín Isaacs Villarruel, pues de ellos el Tribunal se propuso hacer una relación de las afirmaciones de los deponentes, sin señalar más criterios al respecto y además dio valor a lo dicho por José Joaquín Isaacs Villarruel en el sentido de que no reconocía el portarretratos que supuestamente había sido regalado por la madre del difunto a su nieto el día de la primera comunión.
Apunta que el error del Tribunal se extiende a la apreciación de la prueba documental puesto que el trámite de los oficios que se ordenó librar en el auto que abrió a pruebas el proceso es irregular a más de que el Tribunal omitió referirse a ellos en su decisión.
En cuanto a la incidencia del error en el fallo, advierte que las pruebas antes anotadas están afectadas en su práctica y por ende en su estimación, que se cometieron nulidades insaneables en lo atinente al legal ordenamiento y práctica de medios probatorios y que esas irregularidades e incongruencias en el ordenamiento y práctica de pruebas, produjeron el fallo desfavorable que se impugna a través de la casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los defectos de técnica del cargo son protuberantes, lo que impide su prosperidad, según pasa a verse a continuación.
1. En primer lugar alega el recurrente que el Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de las declaraciones de Ciro Rengifo Romero, Miriam Sandoval, Germán Evelio González, Gloria Amparo Villarruel, Ruth Cecilia Isaacs Villarruel, Jorge Eduardo Rodríguez, Emilio Bejarano Arango, y Rita María Vargas, de las que en concepto del casacionista se deduce sin lugar a dudas la existencia tanto de las relaciones sexuales de la madre del demandante con Miguel Angel como del trato y fama sobre los que la ley ha estructurado la posesión notoria del estado civil.
Es sabido que al recurrente le incumbe individualizar uno a uno los medios que juzga mal apreciados y, además, mostrar el desacierto que al Tribunal le imputa, mediante el debido cotejo entre lo que el Tribunal dedujo de la prueba y lo que de ella con evidencia fluye, de modo tal que el error refulja, quede al descubierto, por ser las afirmaciones de hecho efectuadas en la sentencia contraevidentes, esto es, detectables a simple vista, por no haber apreciado pruebas que obran en los autos o haber supuesto las que allí no existen, hipótesis que naturalmente pueden comprender también la tergiversación de material probatorio por adición o por cercenamiento. En consecuencia, si el Tribunal contempla este material en su conjunto como lo manda el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y del modo en que se presenta, pero en ejercicio de la discreta autonomía de la que se halla investido, le da un entendimiento que no repugna al texto de las correspondientes piezas procesales, es imposible que un desacierto de aquella estirpe pueda configurarse.
En el caso presente, es cierto que la censura identifica con precisión las pruebas sobre las cuales recae el error que le endilga al Tribunal. Sin embargo, se queda a mitad de camino, pues no demuestra el error, es decir, no compara lo que las pruebas indican con lo que dijo el Tribunal. Aún más, respecto de las declaraciones rendidas por los testigos que la sentencia cita y contra lo que pretende hacer ver el casacionista, es necesario advertir que el Tribunal pesó y trajo a cuento todas y cada una de las fuentes de evidencia que el referido fallo indica en su larga y esmerada enumeración crítica de las probanzas de aquella naturaleza producidas durante el transcurso de la primera instancia, de suerte entonces que no es que las alterara de modo que parcialmente las haya pasado por alto o las desoyera en su contenido integral, incurriendo por consiguiente en el despropósito de entresacar de los testimonios lo que mejor pudiera acomodarse a un caprichoso empeño de decidir en contra del demandante, desestimando la acción de reclamación de estado por él incoada y que también el juzgador de primer grado consideró infundada. El Tribunal, en verdad, optó por resolver el caso, con base en las diversas probanzas, en el sentido en que con mayor fuerza se inclinó su parecer y así lo hizo constar en la parte expositiva de su providencia.
En efecto, el Tribunal después de resumir las declaraciones recibidas en el curso del proceso, y glosando cada uno de los testimonios, sostuvo, en relación con la causal contenida en el numeral 4º del artículo 6 de la ley 75 de 1968: “De cara entonces a la realidad probatoria que en materia de presunción de paternidad subexámine ofrece el plenario, cuanto a manera de obligado corolario surge es que no existiendo la más nimia referencia testimonial a hechos concretos de los que fundadamente pueda deducirse la existencia de trato personal y social – a su vez indicativo de relaciones entre Miguel Angel Isaacs Villarruel y rita María Vargas, por la época en que debió ocurrir la concepción de Víctor Manuel Vargas, la determinación que al punto adoptó la sentenciadora de primer grado merece prohijamiento”.
Otro tanto hizo en relación con la causal contenida en el numeral 6º del aludido artículo: “De otra parte, aunque es evidente que el material probatorio recaudado de alguna manera sugiere ocasionales actos de aproximación, afecto y ayuda económica provenientes de MIGUEL ANGEL ISACCS hacia VICTOR MANUEL VARGAS, no es menos palmar que ello no pasa de ser una simple apariencia, esto es, no cuenta con arraigo probatorio lo suficientemente sólido, por cuanto, -como quedó reseñado en cada una de las declaraciones que se dejaron analizadas en párrafos anteriores – la generalidad de tales referencias lo fueron a título de los que comúnmente se conoce como “ testimonio de oídas”, o se basaron en meras “conjeturas” o “inferencias” propias del testimoniante, lo que obviamente le resta poder de convicción a tales aserciones.”
De otro lado, y en cuanto se refiere a esta precisa causal, concluye el Tribunal que aunque se admitiese en gracia de discusión que los testimonios de oídas representan elemento probatorio sólido en relación con lo que fue objeto de tales declaraciones, ellos no tienen la virtualidad de evidenciar o reflejar un trato como el que exige la ley para servir de puntal a la presunción de paternidad conocida como posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial con las características que requiere el artículo 6o de la Ley 75 de 1968.
Según el Tribunal, la aceptación de los familiares no constituye por sí solo comportamiento que pueda llevar a dar por acreditado el trato, que debe aparecer demostrado con pruebas fidedignas, irrefragables y concluyentes, puesto que se trata de establecer la paternidad fuera del matrimonio, para cuya demostración se requiere certidumbre y no mera probabilidad.
Se trata, en síntesis, de una situación por completo ajustada al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede la Corte entrar a pronunciar nuevas y distintas afirmaciones de hecho que sustituyan a las de instancia.
2. En cuanto al error en la apreciación de los interrogatorios de parte de Víctor Manuel Vargas y José Joaquín Isaacs, señala el censor en su demanda que el Tribunal sólo hizo un recuento de sus propias afirmaciones sin más criterios al respecto, y dice que el Tribunal le dio valor a la afirmación del demandado de que desconocía el manuscrito que aparecía en un cuadro que supuestamente le regaló la abuela al demandante, ha de advertirse que el Tribunal no faltó a la fidelidad objetiva del medio, no cercenó o adicionó su contenido, por lo que mal puede alegarse error de hecho en su apreciación. En efecto, el Tribunal al referirse a la declaración del demandante Víctor Manuel Vargas, que transcribe en extenso, indicó que no podía constituir estribo probatorio sólido para arribar a una conclusión diferente a la que llega en la sentencia, por cuanto en su calidad de parte en el proceso no puede gozar del privilegio de que con sólo afirmar algo debe creérsele o que con la sola aseveración quede relevado de la carga de probar “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En cuanto a la declaración de José Joaquín Isaacs Villarruel, el Tribunal igualmente transcribe aparte de la misma para destacar que categóricamente negó conocer al actor y que la firma puesta en el cuadro a que se ha aludido, no era la de Miguel Angel. Desde luego estas declaraciones y los demás medios de prueba obrantes en el proceso, apreciados por el Tribunal, como ya se indicó lo llevaron a desechar las pretensiones del actor.
3. En lo tocante con las pruebas documentales, el recurrente señala que el Tribunal no se refirió a ellas, y que además en su producción y práctica hubo irregularidades.
Del ataque que hace el casacionista al medio de prueba documental, se puede concluir que en un mismo cargo se acusa la sentencia por error de hecho y de derecho. En efecto, el memorialista señala que se han presentado irregularidades e incongruencias en el ordenamiento y práctica de pruebas y por ende en su estimación. Tal presentación de la demanda resulta claramente contraria a la técnica de casación porque los errores dichos se diferencian en que el de hecho atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y por eso da por probado o no probado el hecho, en tanto que en el de derecho el sentenciador parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al mérito legal que el juzgador le atribuye o le niega, en contravención a los preceptos de la ley sobre pruebas.
4. De otro lado, peca nuevamente contra la técnica del recurso de casación la promiscuidad de causales que relata el recurrente al señalar la incidencia del error de hecho en el fallo acusado.
En efecto, el memorialista señala que se han producido nulidades desde la formulación de la demanda, que no son saneables. Argumenta que existe nulidad porque el fallador no resolvió sobre la solicitud de suspensión de la partición hecha en la demanda, sin tomar en cuenta que la nulidad está consagrada en forma independiente como causal de casación, que el fallo mínima petita no es constitutivo de nulidad, y que el art. 374 del C. de P.C. señala que la demanda de casación debe contener la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.
Se rechaza, pues, el cargo único formulado.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha de 2 de agosto de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia instaurado por Víctor Manuel Vargas frente a José Joaquín Isaacs Villarruel y Herederos Indeterminados de Miguel Angel Isaacs Villarruel.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Tásense.
NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS