S 090 2000 [7638]

2000

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S-090-2000 [7638]

      CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACION  CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil (2000)  

Ref. : Expediente No. 7638  

       Procede la Corte a resolver la solicitud de exequatur formulada por CLARA MARTHA PATRICIA OSORIO URQUIJO, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Hersbruck el 16 de julio de 1997, por medio de la cual se declaró el divorcio del matrimonio contraído por aquella con el señor Max Georg Weimmeier.  

ANTECEDENTES  

       1.        La solicitante, quien es nacional colombiana, contrajo matrimonio civil con el señor Max Georg Weimmeier, de nacionalidad alemana, en la Alcaldía de Boj Kommume, de Padborg – Dinamarca, el cual fue registrado ante el Consulado de Colombia en Copenhague.  

       2.        El Juzgado Municipal de Hersbruck – Alemania, a través del Director de Juzgado Municipal de Pillhofer  y con base en la audiencia del 18 de junio de 1997, decretó el divorcio del mencionado matrimonio, que había sido solicitado por ambos cónyuges.  

3.        En dicho matrimonio no se procrearon hijos, la sentencia no se opone a las leyes colombianas y se encuentra debidamente ejecutoriada.  

4.        La petición de exequatur recibió trámite por auto de fecha mayo 19 de 1999, corriéndose traslado al ministerio público, quien se pronunció manifestando atenerse a lo que resulte probado.  

CONSIDERACIONES  

       1.        Siendo la jurisdicción una manifestación de la soberanía del Estado, en virtud de la cual éste se reserva la función de administrar justicia dentro del territorio de la República, es apenas lógico que, excepción hecha de lo que regulen los tratados internacionales sobre la materia, las sentencias que profieran los Jueces extranjeros no pueden tener efectos en Colombia, salvo que se conceda autorización para que puedan ser ejecutadas en el país, con la fuerza que tales convenios les concedan o, en su defecto,  con la reconocida a los fallos que expidan los Jueces colombianos en el Estado extranjero de cuya decisión se trata.  

       Consagró, pues, nuestro ordenamiento procesal civil, en el artículo 693, “el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencian que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional;  a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concebida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces” (G.J. CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309), motivo por el cual, en este último caso, le corresponde a la parte interesada probar la existencia de aquella, para que la Corte pueda conceder, de reunirse los demás requisitos señalados en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, la autorización solicitada.  

       2.        En el caso que ocupa la atención de la Sala, como el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que entre los Gobiernos de Alemania y de Colombia no existía convenio alguno “sobre la admisión y efectos de las sentencias sobre divorcio” (fl. 32), era necesario que la demandante demostrara la ley extranjera, que si es escrita, su texto debía aducirse al proceso de la manera establecida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, a saber:  a) En copia auténtica expedida “por la autoridad competente del respectivo país, autenticada en la forma prevista en el artículo 259” (art. 188 C.P.C.), esto es, “autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga”, cuyas firmas, a su turno, deben abonarse por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el primer caso, o por el funcionario competente del país amigo, cuya signatura el cónsul colombiano autenticará, en el segundo, y b) En copia auténtica expedida por el cónsul de ese país en Colombia, cuya firma autenticará el aludido Ministerio.        Sólo cuando se trate de ley extranjera no escrita, el Código autoriza acudir el testimonio de dos o más abogados del país de origen (inc. 2 art. 188 C.P.C.).  

       Como se aprecia, la peticionaria no acreditó, en la forma señalada, cuál es la fuerza que otorga la ley alemana a las sentencias de los Jueces colombianos, siendo insuficiente el testimonio del abogado Rochus Mönter (fls. 35 a 44), que tan sólo sirve para confirmar que siendo ley escrita la que en el derecho de ese país regula la materia, debió probarse aportando su texto en copia autentica, como quedó visto.  

       En consecuencia, se negará la solicitud de exequatur.  

DECISION  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de exequatur formulada por Clara Martha Patricia Osorio Urquijo.  

       Notifíquese.  

   

                          

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(En permiso)  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

(En permiso)  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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