S 185 2000 [5673]

2000

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S-185-2000 [5673]

                     CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

       SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000)  

                       Referencia:  Expediente No. 5673  

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en este proceso ordinario promovido por MARIA LIGIA GOMEZ DE CARVAJAL contra TITO MANUEL BONILLA ANGARITA.  

I.          ANTECEDENTES  

1.-        Mediante demanda presentada ante el juez civil del circuito de Bogotá (folios 21 a 28 del C-1), María Ligia Gómez de Carvajal demandó por la vía del proceso ordinario a Tito Manuel Bonilla Angarita, para que con su citación y audiencia, en la sentencia correspondiente, se hicieran las declaraciones y condenas siguientes: que la demandante era la titular del dominio pleno sobre el lote denominado «San Eduardo», situado en la zona de Usaquén de la urbanización «Granjas del Contador», marcado dicho inmueble en su puerta de entrada con el No. 127A-75 de la avenida 19 de la ciudad de Bogotá; condenar al demandado a restituir a la demandante el predio descrito, así como a pagarle los frutos naturales y civiles percibidos y los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder, desde la fecha de la ocupación hasta el día en que se efectúe la restitución, según la cuantía que en el proceso se determine; declarar que las construcciones inscritas en el folio de matrícula del inmueble fueron hechas en suelo ajeno, por lo que deben ser canceladas; y condenar en costas al demandado.  

2.-        Como fundamento de las pretensiones referidas, la demandante expresó los siguientes hechos:  

       A)        Con ocasión de un proceso de ‘hecho debido’ (artículo 1 Ley 66 de 1945), el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, obrando en nombre del señor Juan Evangelista López Vaca, otorgó a favor de Juan Francisco Vargas Sánchez, la escritura pública No. 11.006 del 14 de diciembre de 1970 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, contentiva del contrato de compraventa sobre el lote de terreno denominado ‘San Eduardo’ en la zona de Usaquén, urbanización ‘Las Granjas del Contador, de la ciudad de Bogotá, alinderado como aparece en el texto de la demanda.  

       B)        El señor Juan Francisco Vargas Sánchez, por medio de la escritura pública 3648 del 11 de mayo de 1980 transfirió su derecho de dominio sobre el lote en mención, en favor del señor Juan Clímaco Giraldo Gómez, quien, a su vez, lo vendió a la sociedad Vargas Sánchez e hijos y Cia S. en C. (E.P. No. 3844 del 14 de octubre de 1987)  

       D)        La sociedad «Vargas Sánchez e Hijos y Cía. S. en C., de quien el señor Fernández Marín adquirió el derecho vendido a la demandante, “prometió la entrega material del inmueble sin ocupantes, pero no pudo llegar a un acuerdo con ellos, razón por la cual se hacía indispensable acudir a la acción de dominio en los términos legales”. (folio 22 C.1)  

       E)        Dentro del inmueble descrito en la demanda, el señor Tito Manuel Bonilla Angarita ocupaba una extensión del mismo y tenía una construcción en donde habitaba, sin título jurídico alguno, y como simple poseedor irregular desde el año de 1984 aproximadamente, cuando hizo protocolizar unas declaraciones extrajuicio en donde los testigos afirmaron hechos contrarios a la verdad.  

               Se colige que el señor Bonilla, actual poseedor de una porción del predio –agregó la demandante-, es un poseedor de mala fe e irregular, puesto que ocupaba un inmueble a sabiendas de que no era suyo, atribuyéndose la calidad de dueño con unas declaraciones extrajuicio.  

       F)        Que el demandado carece de título frente a la demandante, pues es, apenas, poseedor irregular de la parte del fundo materia de las pretensiones, posesión que debe contarse desde 1984, fecha en la que se protocolizaron las declaraciones de construcción antedichas.  

3.-         Con la demanda, la parte actora acompañó copias de las escrituras públicas relacionadas con los contratos de compraventa de Juan Evangelista López Vaca a Juan Franciso Vargas Sánchez; de éste a Juan Clímaco Giraldo Gómez; del señor Giraldo Gómez a la sociedad Vargas e hijos S. en C.; de dicha sociedad a Fabio Fernández Marín; y de este último a María Ligia Gómez de Carvajal. Además, aportó una copia auténtica del certificado de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble de marras, en el que consta que el señor Juan Evangelista López había adquirido el derecho de dominio del señor Ciro Eduardo Dueñas, por medio de Escritura Pública No. 3401 del 4 de noviembre de 1959.  

4.-        Enterado el demandado de las pretensiones de la actora, actuando por intermedio de apoderado, dio contestación a la demanda (folios 33 al 37 del C-1), oponiéndose a las súplicas allí formuladas, aceptando unos hechos, negando otros en su totalidad y algunos parcialmente, proponiendo además la excepción de mérito que denominó «adquisitiva de dominio del inmueble objeto de la demanda».  

4.-        Planteado así el litigio, el juez de primera instancia, mediante sentencia del 29 de noviembre de 1990 (folios 150 a 155 igual cuaderno) le puso fin a la primera instancia, declarando no probada la excepción propuesta por el demandado y dando, por consiguiente, prosperidad a las súplicas de la demanda, así: declaró a la actora titular del derecho de dominio sobre el predio objeto de la reivindicación; condenó al demandado a la restitución del mismo y al pago de $3’660.000,oo por concepto de frutos civiles, según suma tasada por los peritos.  

5.-        El demandado interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, recurso al que se adhirió la parte actora a efectos de que se limitara la porción del predio a reintegrar a la poseída por el demandado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a través de la sentencia del 10 de agosto de 1994 (folios 63 a 75 del C-4), confirmó el fallo de primer grado con excepción del numeral primero de su parte resolutiva, modificado en lo que concierne a la delimitación del predio objeto de la restitución, en el sentido de que la reivindicación decretada se refería al predio específico poseído por el demandado y no a la totalidad del inmueble.  

6.-        En contra de la decisión del Tribunal, la parte demandada formuló recurso extraordinario de casación, que tramitado legalmente, procede ahora la Corte a decidir.  

II.          FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL  

Tras la usual reseña de los antecedentes y del desenvolvimiento del litigio, como de hallar presentes en el asunto los denominados presupuestos procesales, expuso el Tribunal que la doctrina y la jurisprudencia han señalado los elementos indispensables para la prosperidad de la reivindicación, a saber: a) una cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; b) el derecho de propiedad en cabeza del demandante; c) la posesión material en el demandado y d) una identidad entre lo reclamado por el demandante y lo poseído por el demandado.  

En esta litis, respecto del primer elemento, no existió ningún reparo, puesto que se trata de un bien inmueble plenamente determinado en la demanda. En lo que atañe al segundo presupuesto, el actor demostró en forma fehaciente el dominio sobre el bien a reivindicar, toda vez que aportó al proceso la escritura pública No. 4205 debidamente otorgada ante la Notaría 14 de Bogotá, en la que consta que la demandante recibió el predio por venta que le hizo Fabio Fernández Marín; también se adjuntaron copias de las escrituras de las ventas anteriores, las que se hallan debidamente registradas, determinándose así la legitimación en la causa por activa.  

El tercer elemento, vale decir, la posesión del demandado sobre el predio, fue establecida en la diligencia de inspección judicial, situación que, por lo demás, el mismo demandado aceptó, concluyendo que se encontraba presente la legitimación por pasiva.  

Por último, se acreditó el elemento de la identidad del bien, que se verificó luego de una confrontación entre el predio descrito en la demanda con el identificado en el certificado del registrador.  

Lo anterior significó, en criterio del Tribunal que, en principio, le asistía derecho a la demandante, restando solamente examinar la excepción de «prescripción adquisitiva» que arguyó en su defensa Tito Manuel Bonilla Angarita, mecanismo de defensa que, en esos términos, para ser reclamada de semejante forma suponía que debía alegarse como acción, para lo cual debía el demandado formular demanda de reconvención. No obstante lo anterior, la prescripción adquisitiva de dominio, siendo alegada como excepción, estimó el ad-quem, entrañaba necesariamente la aducción de la prescripción extintiva del derecho del demandante, y así habría de examinarse.  

De la lectura del sub-lite, expresó el fallador de instancia, se tiene que el demandado alegó que era poseedor del inmueble desde 1967, porque lo entró a ocupar en virtud de la cesión que le hiciese su fallecido hermano Jesús Enrique Bonilla Angarita, quien por cuestiones de trabajo le entregó la posesión derivada de la promesa de compraventa celebrada entre éste y Juan Evangelista Contreras.  

Sin embargo, como existió la manifestación del demandado de haber agregado su posesión a la de su fallecido hermano, el Tribunal estimó que para la suma o agregación de posesiones había necesidad de cumplir con los siguientes requisitos:  a) Que el antecesor o antecesores hayan sido poseedores del bien y las cadenas de posesiones hayan sido ininterrumpidas; b) que exista un negocio jurídico entre sucesor y antecesor que permita la creación de un vínculo sustancial, como compraventa, permuta, etc.; y, c) que se entregue el bien de manera que se realicen actos de señorío.  

Precisado lo anterior, expresó el Tribunal, que en este asunto el demandado, para comprobar la posesión que derivaba de su hermano, se limitó a afirmar que ésta fue cedida por Jesús Enrique Bonilla Sánchez en la misma fecha en que se firmó la promesa de compraventa que data de 1967.  Agregó que la parte pasiva argumentó que las declaraciones extrajuicio registradas protocolizadas en escritura pública inscrita en el folio de matrícula del inmueble daban cuenta del inicio de la posesión en esa fecha, sin que fuere necesario que hubieren sido ratificadas por los deponentes, de conformidad con las normas sobre la prueba trasladada. Frente a estos argumentos del recurrente, el fallador de segunda instancia precisó que el estatuto de enjuiciamiento civil era imperativo al requerir que los testimonios rendidos fuera del proceso, para contar con valor probatorio, debían ser ratificados por los declarantes.  

Pero, aún aceptando en gracia de discusión las razones precedentes del apelante, señaló que, cuando se pretendía acreditar una agregación de posesiones, debía determinarse la forma en que el demandado había adquirido la suya, para lo cual era preciso la configuración de un título jurídico  singular o universal, que le otorgare derecho a suceder a los anteriores poseedores. Cuando se trata de título traslaticio de posesión se “requiere de la configuración de un contrato perfecto. Esto es, que si la posesión se adquiere v. gr. mediante contrato de venta, se deben cumplir las ritualidades pertinentes y contener las voluntades convergentes de añadir la posesión anterior, que solamente puede perfeccionarse mediante la realización efectiva del contrato” (folio 74 C No. 4).  

Siendo así, en la especie de esta litis, la posesión aducida por el demandado sobre el predio, solo se materializaría en el evento de que éste la hubiese recibido del primer poseedor Jesús Enrique Bonilla Angarita, con el lleno de los requisitos enunciados. Ante la inexistencia de circunstancias comprobatorias de que efectivamente se realizó el negocio que se argüía, concluyó el Tribunal que el demandado no demostró el carácter alegado.  

Por último, el ad-quem halló razón en el argumento del apelante adhesivo, como quiera que en la demanda se invocó la reivindicación de la porción del predio poseída por el demandado y no sobre el total, por lo cual la sentencia recurrida se modificó en este aspecto y se confirmó en lo restante.  

III.          DEMANDA DE CASACION  

Se formularon tres cargos, el primero por la causal segunda de casación, mientras los dos siguientes en consideración a la vulneración de la ley sustancial, vale decir con apoyo en la causal primera, que serán despachados de acuerdo con el ámbito del ataque, partiendo de la censura que engloba la totalidad del fallo, es decir, inicialmente el segundo cargo, para luego abordar el primero y finalmente el tercero de ellos.  

CARGO SEGUNDO  

Con soporte en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente acusó la sentencia por infracción indirecta de los artículos 669, 762, 768, 946, 947, 949, 959, 961, 962, 963, 964, 969 y 2521 inc. 1º del Código Civil por aplicación indebida, de los artículos 2535, 2538 del Código Civil, art. 1º de la ley 50 de 1936 por falta de aplicación, todo ello a consecuencia de yerros en la apreciación probatoria, y por violación medio de los artículos 174, 177, 185, 187, 233, 237, 238 num. 1º y 241 del Código de Procedimiento Civil.  

En la explicación que hizo del cargo, expresó el censor, que antes de señalar los yerros del Tribunal, resultaba necesaria la siguiente precisión que a continuación se reseña: que no existía controversia sobre la prueba del dominio de la actora y la calidad de poseedor del predio por parte del demandado.  Sin embargo, respecto de este último punto indicó que el demandado no aceptó estar en posesión del inmueble desde 1984, sino desde 1967 cuando su hermano se lo entregó a raíz de la promesa de venta que firmó aquel con Evangelista López Vaca. Por esta razón, partiendo del principio de unidad e integralidad de la confesión y de que no existen pruebas de posesión por otra persona, la posesión por más de 20 años estaba plenamente probada.  

Pero, pese a lo anterior, continuó afirmando el recurrente, el fallador llegó a conclusión contraria, a consecuencia de los siguientes errores de hecho:  

       A)         En la sentencia atacada sostuvo el Tribunal que respecto de la manifestación del demandado, en el sentido de haber agregado su posesión a la de su fallecido hermano, era necesario tener en cuenta que no concurrieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte como necesarios para la procedencia de la suma de posesiones, pues el demandado no exhibió un título o documento por el cual le hubiera su hermano cedido la posesión del inmueble, razón por la que no podía prosperar la suma de posesiones aludida; en consecuencia, consideró que la posesión del demandado se inició en el año de 1984, cuando se protocolizaron las declaraciones de construcción.  

               El primer error, manifestó entonces el censor, fue suponer que Tito Bonilla Angarita había alegado dentro del proceso que se acogería a la suma de posesiones, pues en ninguna parte hizo tal manifestación; todo lo contrario, alegó su propia posesión, que dijo había ejercido en forma ininterrumpida desde el año 1968.  Este error llevó al Tribunal a desconocer las pruebas existentes en el proceso sobre la posesión del demandado durante 20 años.  

               Tales pruebas, que refirió el recurrente como ignoradas por el Tribunal, fueron: a) la confesión del demandado, toda vez que allí aceptó ser el poseedor del inmueble desde 1968 cuando se lo entregó su hermano; b) los testimonios, como el de Juan Evangelista López Vaca, quien al ser preguntado sobre la posesión posterior a Francisco Vargas, contestó que «pues pienso que si de acuerdo con lo que hablaron en la oficina del Dr. Acosta le daría la posesión a Francisco Vargas», respuesta ésta que solo refleja un pensamiento del testigo, sin que de allí se pueda deducir posesión de otra persona.  

       B)        Error de similar entidad cometió el juez de segunda instancia al suponer que, con la afirmación del testigo José de Jesús Leguizamón, en el sentido de que sólo podía confirmar actos de posesión de 1983 en adelante, se establecía la posesión que la actora pretendió demostrar.  

       C)        Con relación a la prueba trasladada, erró el Tribunal en su valoración, al considerar que allí se demostraba la posesión por parte de terceros, como quiera que las manifestaciones realizadas por Juan Francisco Vargas y Jesús Enrique Bonilla en el proceso ejecutivo seguido por Nepomuceno Díaz Castañeda contra Evangelista López Vaca no constituían frente al demandado en este proceso sino un testimonio “que ha debido ser ratificado al igual que todos los testimonios allí producidos, a fin de darles el debido valor probatorio dentro del presente” (folio 20 C. Corte), tal y como lo ordena la ley procesal.  

Tales equivocaciones en la apreciación de las pruebas, señaló el recurrente, llevaron al juzgador a suponer “que el acto del demandado consistente en la protocolización de las declaraciones de construcción era la prueba del inicio de la posesión del demandado, errando de contera frente a esta prueba que en sí no indica en forma alguna tal situación mencionada, pues si bien constituye un acto de posesión, con él el demandado no estaba diciendo que poseía desde entonces”. (folio 21 C. Corte)  

Que la anterior cadena de errores indujo al juzgador a valorar el dictamen pericial como plena prueba del tiempo de posesión del demandado, pues allí se señaló el periodo que llevaban de realizadas las construcciones en el inmueble, dictamen que no se efectuó de acuerdo con las normas procesales. Luego, al darle credibilidad, se incurrió en error de derecho violando así los artículos 230, 240 y 241 del Código de Procedimiento Civil.  

CONSIDERACIONES  

1.-        Sabido es que, frente a la convergencia de los elementos prototípicos de la acción reivindicatoria, como son la titularidad del dominio en cabeza del demandante; la singularización e identidad del objeto reivindicado y la posesión en el demandado, éste último puede alegar en su defensa, como excepción, la prescripción extintiva de dicha acción, e igualmente como demanda de mutua petición –o de reconvención- la adquisitiva del dominio del mencionado bien.   

Formulada la mencionada excepción, le corresponde entonces al demandado demostrar los supuestos de hecho en que descansa su mecanismo defensivo: la posesión llevada a cabo, la prescriptibilidad del objeto y el plazo correspondiente a la prescripción ordinaria o extraordinaria aducida. Es así, entonces, como a la parte pasiva le incumbe la carga de la demostración de su posesión, a la par que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma.  

                         

De otro lado, en la medida en que, en caso dado, el demandado, al aceptar a través de la contestación de la demanda, la posesión o la calidad de poseedor que le haya atribuido el demandante en su libelo introductorio, en cuanto éste hecho le resulta desfavorable, debe entenderse que confiesa esta circunstancia, lo que sirve de medio de convicción al juzgador frente al primer elemento axiológico de la pretensión de dominio antes indicado.  

2.         Entra ahora la Corte al estudio particular del cargo:  

Contra la sentencia impugnada, estimatoria de la acción reivindicatoria demandada y negatoria de la excepción de prescripción propuesta, la demanda de casación en este segundo cargo censuró dicho fallo por incurrir en infracción indirecta de la ley. Esta vulneración se configuró, en opinión del recurrente, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria y concretamente en el análisis de los testimonios y de las pruebas trasladadas que llevaron al juzgador a concluir que existía prueba que desvirtuaba el tiempo de la posesión en cabeza del demandado, y en errores de derecho al haber otorgado a la referida prueba trasladada, recogida durante la etapa instructiva del expediente, el mérito de acreditar la posesión de terceras personas, como también de haber aceptado el valor probatorio del dictamen pericial, a pesar de haberse realizado en desacuerdo con las normas procesales –que, por cierto, no explicó-.  

       A)        El Tribunal consideró que no se encontraba acreditado en el expediente el plazo requerido para entender configurada la prescripción extintiva del dominio, con base en la inexistencia de prueba de la suma o agregación de las posesiones y en la ineficacia probatoria de las declaraciones de testigos.  

               La Corporación encuentra que el Tribunal no erró al sostener que la posesión alegada por el demandado “no alcanza el término para efectos de extinguir el derecho del demandante por prescripción extraordinaria…”, pues tal y como lo apreció, las declaraciones rendidas por los señores JAIME SEGURA GUERRERO, HUMBERTO AVENDAÑO, JOSE ZARABANDA GAMBOA, LEONARDO BALLESTEROS AGUIRRE, OSCAR WILLIAM HOSPITAL HERRERA y GUIILLERMO RUIZ SANTA MARIA” (folio 103 y ss. c.1), que fueron protocolizadas por medio de la escritura pública No. 3225 del 28 de agosto de 1984 de la Notaría Dieciocho de Bogotá, no podían ser apreciadas probatoriamente, en la medida en que, de conformidad con el artículo 229 del C.P.C., era indispensable su ratificación en este proceso, teniendo en cuenta que fueron recibidas originariamente sin audiencia de la parte demandante. Luego, si el único medio de prueba que se acompañó para acreditar la posesión del demandado desde 1967 fue el conjunto de estas declaraciones extraproceso protocolizadas por medio del citado instrumento público, las cuales, como se anotó, no podían ser valoradas, como en efecto no lo fueron, por ostensible ausencia de ratificación, la prescripción aducida, en puridad, quedó huérfana de prueba en lo tocante con el tiempo necesario, como efectivamente lo entendió el fallador de segundo grado.   

               Importa destacar, considera útil la Sala, que este supuesto fáctico –aquel relativo al término de la prescripción- en este concreto proceso, difiere del asunto que se ventiló en esta misma Corte con ocasión del proceso reivindicatorio (expediente 4931, sentencia del 6 de abril de 1999) que la referida demandante María Ligia Gómez de Carvajal inició en contra de la señora Elvira Bonilla Guzmán -al parecer sobrina del aquí demandado-, por razón de una porción diferente del mismo lote ‘San Eduardo’, en el cual la demandada, en la esfera probatoria, expresamente, acreditó la suma o agregación de posesiones, por lo cual se tornó próspera la excepción de prescripción extintiva formulada en el curso de la litis.  

       C)        Sobre el error de hecho endilgado al ad-quem, se observa el desacierto de la censura en su impugnación referida a que el Tribunal no consideró que el demandado había confesado tanto la posesión llevada a cabo en el inmueble, como la fecha desde la cual ésta se había iniciado (1968). En efecto, si bien, el fallador encontró acreditado en el expediente el hecho de la posesión -no solamente con la constatación efectuada en la inspección judicial, sino con la aceptación de esa situación por parte del demandado-, no es menos cierto que no puede entenderse como confesión la manifestación relativa al tiempo poseído, pues en cuanto no constituía una afirmación que le desfavoreciera (art. 195 num. 2 C.P.C.), requería de prueba por medios completamente diferentes –claro está- a su propia y mera afirmación, de conformidad con lo señalado por el artículo 177 del C.P.C. Lo contrario, lisa y llanamente, sería admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal.  

       D)         De otro lado, tampoco observa la Corporación el error de hecho evidente y trascendente que la presente acusación le endilgó al fallador, relativo a la circunstancia de que éste dio por sentado que ”el acto del demandado consistente en la protocolización de las declaraciones de construcción era la prueba del inicio de la posesión del demandado” (folio 21 C. Corte) , esto es que la posesión del señor Bonilla se inició a partir del año de 1984.  

               El Tribunal no realizó la suposición imputada, pues, por parte alguna aparece en el fallo del ad-quem, una afirmación en ese sentido, esto es, nunca entendió que la posesión del demandado se inició en 1984. Simplemente, el Tribunal encontró que el demandado no acreditó el tiempo suficiente para efectos de la configuración de la prescripción extintiva del derecho de dominio.  

       E)        Si bien es cierto que, como lo señaló la parte recurrente, en la demanda no se hizo referencia al fenómeno de la suma o agregación de posesiones, y el Tribunal erradamente se refirió a él para concluir que sus requisitos no habían sido cumplidos, esta equivocación del juez de segunda instancia no reviste la trascendencia necesaria para casar el fallo materia de estudio, toda vez que, como se analizó precedentemente, según el Tribunal no se acreditó la posesión del demandado por el lapso que es necesario para que se consolide la prescripción extintiva de dominio, en este caso de veinte años, hecho suficiente para que no se hubiera abierto paso la excepción del demandado, como efectivamente no se abrió. En esta medida, no era menester examinar la supuesta –y no planteada- agregación de la posesión de Jesús Enrique a Tito Bonilla, acontecida en 1968, según se afirmó por este último.  

       F)        Finalmente, con relación a los dos primeros errores de derecho que la recurrente le endilgó a la providencia impugnada, en el sentido de que el Tribunal le otorgó valor probatorio a las manifestaciones hechas por Juan Francisco Vargas y Jesús Enrique Bonilla en otro proceso sin la verificación de las formalidades de la prueba trasladada, éstos tampoco existieron, pues el fallo del juzgador de segunda instancia no se fundó en tales elementos probatorios. De una simple lectura de las consideraciones del fallo del ad-quem se observa que el Tribunal no soportó probatoriamente su decisión, ni hizo referencia a los testimonios de los señores Juan Francisco Vargas Sánchez y Jesús Enrique Bonilla y que se acompañaron en copias auténticas del proceso ejecutivo de Nepomuceno Díaz Castañeda contra Juan Evangelista López Vaca. Entonces, en la medida en que lo censurado no fue fundamento que sirviera de báculo a la sentencia del ad-quem, no existió el yerro imputado.  

               Y frente al tercer error de derecho, relativo –se dice- a haber apreciado el dictamen pericial a pesar de que no se efectuó de acuerdo con las normas procesales, no se le puede dar curso favorable a esta glosa,  en  la medida en que se desatendió el deber  

-‘ex lege’- de formular los fundamentos de la acusación respectiva en forma clara y precisa (art. 374 C.P.C.), dado el anunciado carácter dispositivo del recurso de casación, pues no se explicó en que consistió ese desapego a las disposiciones procesales relativas a la producción de la pericia. La censura se limitó a expresar que “Este dictamen no se efectuo (sic) en su totalidad de acuerdo con las normas procesales que gobiernan la prueba pericial, luego al haberles otorgado debida credibilidad, el Juzgador incurrió en error de derecho, violando los artículos 238, 240 y 241 del Código de Procedimiento Civil” (folio 221 C. Corte), reproche que, por genérico, amén que ayuno de la concreción y especificidad que inveteradamente reclaman los ataques en sede de casación, no está en consonancia con lo señalado de antaño por esta Sala, así como tampoco con lo disciplinado por la parte final del artículo 374 del C.P.C., a cuyo tenor, “Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en que consiste la infracción” (Lo subrayado es ajeno al texto)  

5.-        En consecuencia, se desestima el presente cargo.  

PRIMER CARGO  

Se acusó la sentencia de haber incurrido en el error ‘in procedendo’ enunciado en el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, esto es por «no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio».  

En la fundamentación que hizo del cargo, señaló el recurrente que la pretensión de la actora era la reivindicación de un predio, y bien se sabe que es al juez a quien le corresponde decidir sobre este tipo de acciones de dominio, está obligado a pronunciarse, aún de oficio, sobre las denominadas «prestaciones mutuas» que se deriven tanto para el dueño, como para el poseedor, todo de acuerdo con el capítulo IV del libro 2º título 12 del C.C. (arts. 961 a 971 ib.).  

Por esta misma razón, el fallador debe indagar también si el demandado ha sido poseedor de buena o mala fe, porque diferentes son las restituciones en uno u otro caso, como sucede con los deterioros sufridos por el inmueble de los que el poseedor de buena fe no responde sino en la medida en que se hubiese aprovechado de ellos, o respecto a los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda que el poseedor de buena fe no es obligado a su restitución, etc. Así también debe determinar, en el caso de que haya lugar a las compensaciones, si el poseedor tiene o no derecho a ejercer la retención del bien hasta tanto no se realice el pago o se le aseguren satisfactoriamente las prestaciones decretadas a su favor.  

En este asunto, se tiene que la actora en el hecho 7º de la demanda afirmó que Tito Bonilla Angarita poseía en el inmueble que se pretende reivindicar una construcción en donde habitaba. A su vez, el demandado, en la contestación de la demanda, alegó la existencia de mejoras realizadas en el predio.  Luego, planteado así el debate, éste suponía la decisión sobre prestaciones mutuas, lo que no hizo ni el Juzgado, ni el Tribunal al confirmar el fallo, como quiera que solo se pronunciaron sobre los frutos, incurriendo así en fallo inconsonante, por «minima o citra petita», frente a la pretensión ejercida.  

Este silencio del juzgador es, según el recurrente, contrario a lo dispuesto en los artículos 304 y 307 del C.C., error que debe ser corregido a través del recurso extraordinario de casación.  

CONSIDERACIONES  

1.-        Ha señalado esta Corporación que “la inconsonancia como causal de casación en las modalidades de extra, ultra o mínima petita, debe buscarse necesariamente confrontando la parte resolutiva de la sentencia, que es la que –en línea de principio, se agrega- contiene la decisión del conflicto sometido a composición judicial, con todas y cada una de esas circunstancias, para, previa labor de parangón, establecer si en realidad se presenta un ostensible desacoplamiento entre lo resuelto y los límites fijados por los litigantes o por la misma ley cuando el juez debe actuar inquisitivamente” (Sentencia del 18 de agosto de 1998, expediente 4851. Vid, igualmente, sentencia del 19 de octubre de 1999, expediente 4823 y sentencia del 16 de febrero de 2000, expediente 5363)  

En este mismo sentido, ha expresado importante doctrina que por congruencia o consonancia, debe entenderse “aquel principio normativo dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico”1.  

Por esa razón, cuando se pretende que un fallo ha resultado inconsonante, será necesario comprobar –como se acotó- una efectiva inarmonía o desacoplamiento entre las pretensiones y los hechos expuestos por el demandante, y los medios de defensa y supuestos fácticos aducidos por el demandado, con la decisión tomada por el juez.  

2.-        Como un hecho inconcuso tiene establecida la doctrina de la Corte (sentencias del 7 de marzo 1996 y 23 mayo 1996, entre otras), la procedencia de la causal segunda de casación, cuando el fallo estimatorio de una acción reivindicatoria omite decisión sobre las prestaciones mutuas consecuenciales, frente a  las cuales, inclusive, se ha debido proveer de oficio, según el caso.  

3.-        Adentrándose en el estudio de la acusación ‘sub-examine’, en la cual se impugnó la sentencia recurrida de ser inconsonante al guardar silencio u omitir pronunciamiento sobre algunas de las prestaciones mutuas,  encuentra la Corte que la censura está a llamada a tener éxito. Es así como la sentencia en cita, realmente, dejó de lado la definición sobre las mejoras que se alegaron, porque la decisión de la pretensión próspera de reivindicación así lo imponía, según se anotó. En efecto,  

       A)        El demandado, además de oponerse a la pretensión del demandante, manifestó que “durante el tiempo que lo viene poseyendo (el bien objeto del proceso de reivindicación) ha verificado actos propios de Sr. y dueño como son: construcción de una casa y sus dependencias en madera, para la vivienda del demandado y su familia; construcción de la cocina, pieza adicional y baño en material de cemento y ladrillo; construcción de cercas, limpieza del lote, siembra de árboles ornamentales….” (folio 35 C.1).  

       B)         El Tribunal, en su sentencia, no se refirió a este preciso aspecto de la litis. Tampoco el Juzgado de primera instancia, cuyo fallo fue confirmado por aquel, como varias veces se ha recordado, se refirió al tema de las mejoras, ni en la parte resolutiva, ni en la motiva, ora expresa, ora tácitamente. Apenas sí reconoció que el demandado era un poseedor de mala fe, cuando señaló que “No derivándose la posesión del demandado de un justo título considera el Despacho que dicha posesión es de mala fé (sic) según se evidencia de la prueba trasladada aportada a los autos regular y oportunamente” (folio 153 C.1).  

                No obstante esta última apreciación, cumple puntualizar que ella no significa que el juzgador estuviere decidiendo, así fuere implícitamente, sobre el tema de las mejoras, pues, de conformidad con el artículo 965 del Código Civil, aquel sí tiene derecho al reconocimiento de este tipo de ‘prestaciones mutuas’: a las mejoras necesarias, y al retiro de los materiales utilizados en la realización de las mejoras útiles y voluptuarias, en caso de que se puedan separar sin detrimento, a menos que el reivindicante ejerza su derecho al pago de los mismos.  

               Por tal razón, en consonancia con los dictados del derecho procesal, en particular con sujeción a los cánones que informan la misión del juzgador, el demandado tenía derecho a obtener un pronunciamiento expreso –bien favorable o desfavorable- sobre el tema de las mejoras, con motivo de la explícita declaratoria judicial de reivindicación del inmueble, lo que implica que la autoridad competente dejó de pronunciarse sobre un aspecto que –aún- oficiosamente exigía despacho, de conformidad con lo reglado por los artículos 961 y siguientes del Código Civil.  

5.-        En consecuencia, prospera el cargo en estudio.  

TERCER CARGO  

Con acusación parcial de la sentencia formulada, por la vía de la causal primera de casación, la recurrente le endilgó al Tribunal la infracción indirecta de los artículos 768, 769, 964 inc. 1º del C.C., a causa de error de derecho, con violación medio de los artículos 174, 177, 187, 233, 237, 238 num. 2º y 241 del C. de P.C., como también le reprochó la infracción directa por falta de aplicación de los artículos 961, 964 inc. in fine, art. 965, 966 inc. 5º y 6º artículos 967, 968, 969 y 970 del Código Civil.  

La impugnación fue desarrollada por el casacionista expresando que el Tribunal consideró al demandado como poseedor de mala fe, sin tener en cuenta que la buena fe se presume y que, solo si existe prueba de que el demandado entró en posesión de manera violenta, clandestina y con daño a terceros, se podía concluir su mala fe. Entonces, el juzgador de instancia incurrió en error fáctico por suposición de prueba.  

Igualmente, expresó que existió un yerro de hecho cuando el Tribunal no observó la promesa de compraventa en la que Enrique Bonilla recibió el inmueble de Juan Evangelista López el 1º de octubre de 1968, así como por haber considerado la confesión del demandado respecto a que recibió el inmueble de su hermano en dicha época.  Errores éstos que, de no haberse cometido, habrían permitido al juzgador llegar a la conclusión de que el demandado era de buena fe.  

Así mismo, con fundamento en esa conclusión errada -en el sentido de que el demandado era poseedor de mala fe-, en sentir de la parte demandada, el ad-quem lo condenó al pago de los frutos estimados, con base en un dictamen pericial que no se realizó debidamente, ni que tuvo oportunidad de ser contradicho por el demandado. Obsérvese, manifestó el censor, que el apoderado del demandado solicitó al juez que ordenara a los peritos complementar y aclarar el dictamen en aspectos tales como el monto de las mejoras; las razones que tuvieron para darle a dichas mejoras una duración determinada; que se valoraran los viajes de recebo, árboles frutales, servicios de agua, luz, teléfono, etc, aclaración que los peritos se negaron a hacer con la implícita razón de que el juez no la había ordenado.  Luego, al darle valor probatorio a este dictamen, erró de derecho violando las normas procesales que gobiernan el dictamen pericial, error que, de no haberse cometido, hubiera llevado el Tribunal a la conclusión de que los frutos no estaban determinados y por tanto no habría hecho la condena a su pago.  

Por otro lado, en lo que se refiere a la infracción directa, manifestó la recurrente que el Tribunal vulneró por falta de aplicación las normas precedentemente citadas “pues “respecto de prestaciones mutuas, no se pronunció sino sobre frutos, omitiendo todo otro pronunciamiento sobre abono de los gastos ordinarios invertidos en la producción, abono de las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, retiro de los materiales respecto de mejoras útiles y voluptuarias, término al reivindicante para pagar el valor de éstas si lo estimare conveniente, y posible derecho de retención del inmueble por parte del demandado, hasta tanto no se le pague el valor de las expensas necesarias o materiales negociados” (folio 26 C. Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.-        No obstante que, de vieja data, esta Corporación ha señalado que el recurrente se encuentra obligado no sólo a formular autónomamente los cargos, sino también a sujetarse a las reglas técnicas de casación, todo ello por la propia naturaleza extraordinaria de este recurso, tal exigencia quedó atenuada por el Decreto 2651 de 1991, ulteriormente volcado en legislación permanente (ley 446 de 1998, art. 162) con relación a la primera causal, cuando señaló que, a pesar de que se hubiere formulado un cargo con acusaciones que han debido realizarse separadamente, la Corte deberá decidir sobre éstas como si –de hecho- se hubieren invocado en diversos cargos.  

También es sabido que, con fundamento en la causal primera de casación, puede impugnarse un fallo por violación directa o indirecta de la ley sustancial, según que el ataque consista en una equivocación respecto a lo preceptuado por el ordenamiento legal, derivado de la falta de aplicación, de la aplicación indebida o de la interpretación errónea de las disposiciones de derecho sustancial, o que, por el contrario, el quebranto de este último se le atribuya como consecuencia de la comisión previa de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, esto es, en su estimación objetiva o jurídica, respectivamente. En cada acusación, el recurrente debe señalar la vía por la cual considera que se produjo la equivocación, y de ahí que le está vedado acumular vulneraciones por ambas vías, en una sola censura.  

2.-        Adentrándose entonces la Corte en el estudio del tercer cargo ‘sub-examine’, se encuentra que,  

       A)        Con relación al primer error de hecho aducido –el relativo a la suposición de prueba de la posesión de mala fe por parte del demandado-, es preciso recordar que el juzgador de segunda instancia no se refirió a este tema en forma expresa, aun cuando prohijó los argumentos del a-quo al confirmar su decisión. Por su parte el sentenciador de primera instancia estimó, efectivamente, que el demandado, en cuanto que su posesión carecía de un justo título, resultaba de mala fe (folio 153 C.1).  

               Si ello fue así, no podía limitarse el casacionista a predicar, para refutar la conclusión del juzgador, que la buena fe se presumía y que así lo debió considerar el ad-quem, sino que ha debido, en aras de lograr la prosperidad de su ataque, demostrar el error de juicio del fallador al considerar que el poseedor demandado era de mala fe. En estas condiciones, el recurrente dejó incompleta su impugnación, razón por la cual habrá de desestimarse.  

               Obsérvese que el Juzgador de primera instancia sustentó la mala fe del poseedor en el hecho de que ese carácter censurable de la institución posesoria “se evidencia de la prueba trasladada aportada a los autos regular y oportunamente” (folio 153 C.1) -prueba consistente en copias del proceso ordinario de Adolfo Manuel Perilla contra Jesús Enrique Bonilla y otros surtido ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, y de actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo de Nepomuceno Díaz Castañeda contra Juan Evangelista López Vaca que cursó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá-, aspecto específico que no fue atacado por el recurrente en casación en este cargo. Efectivamente, según se observa en el escrito contentivo de la censura, ésta se contrajo a la consideración sobre la presunción de la buena fe y a la ausencia de acreditación de la mala fe, como ya se acotó, sin combatir puntualmente el aludido soporte de la decisión, con lo cual quedó huérfano el ataque, manteniéndose así inmaculada la referida conclusión, respaldada, además, en la presunción de acierto y de legalidad del fallo.  

       C)          Ahora bien, frente al segundo error fáctico, relativo al hecho de dejar de lado el contrato de promesa de compraventa por el cual Enrique Bonilla recibió el inmueble de Juan Evangelista López el 1 de octubre de 1968 y la confesión del demandado no desvirtuada de haber recibido el inmueble de su hermano, éste realmente no se configuró. En efecto, el hecho de que el fallador no se hubiere referido expresamente a los medios de prueba señalados por el recurrente, no significa que los hubiere pasado por alto, pues al considerar que no existía un justo título por parte del poseedor, los tuvo en cuenta y resolvió este aspecto en razón de que no se le dio mérito a la prueba señalada como dejada de apreciar, aspecto confirmado por el ad-quem. Además, el Tribunal sí se refirió expresamente a estos hechos, destacando la ausencia de prueba de la cesión del contrato de Jesús Enrique Bonilla frente a su hermano, el demandado (folios 72 y 73 C.4).  

       D)        La impugnación relativa al error de derecho en la valoración jurídica del dictamen pericial que, en criterio del casacionista, no pudo haberse considerado como medio de convicción en el proceso, en la medida en que no fue practicado según las normas procesales, no tiene vocación de prosperidad.  

               Expresó la parte demandada que no fueron realizadas las ampliaciones del dictamen pericial por parte de los auxiliares de la justicia, solicitadas oportunamente, como que tampoco existió, en consecuencia, una oportunidad para contradecirlas, por lo cual “al haberles (sic) dado el Juzgador el pleno valor probatorio, erro (sic) de derecho, violando las normas procesales que gobiernan el dictamen pericial y que se enunciaron al comienzo del cargo” (folio 25 C. Corte).  

               Sobre el particular es necesario advertir que si bien el dictamen pericial fue solicitado como prueba por la parte demandante para determinar los frutos naturales y civiles, como también para “describir las mejoras que allí existan”, y se decretó “con los fines perseguidos” (folio 40 C.1), tuvo oportunidad de contradicción, término durante el cual la parte demandada pidió aclaraciones y complementaciones, que el juzgado ordenó que se realizaran. Los peritos manifestaron la imposibilidad de efectuar las ampliaciones solicitadas, pues consideraron que se trataba de asuntos que estaban por fuera de la materia del dictamen, en la medida en que en el decreto de la prueba no se habían señalado (folio 129 C.1). Corrido el traslado del pronunciamiento de los auxiliares de la justicia (folio 130 C.1), la parte interesada en las aclaraciones y complementaciones guardó silencio.  

               Por tanto, la circunstancia de que no se hubieren realizado las aclaraciones y complementación del dictamen pericial, expresa la Corte, se traduce en una omisión en el trámite del proceso, que bien pudo solucionarse mediante la petición oportuna de la parte interesada, omisión que, dicho sea de paso, no fue ni señalada, ni impugnada en su momento. En tal virtud, no puede entenderse esta situación como una equivocación en la valoración o eficacia del medio probatorio, como lo entendió el casacionista.  

               Así, no existiendo yerro procesal en la práctica del dictamen pericial, pues éste se practicó teniendo en cuenta las disposiciones legales que regulan su producción, este medio instructivo sí pudo haber sido tenido como tal y valorado como prueba por el Tribunal.  

       E)        Con respecto a la segunda parte de la acusación, según la cual el sentenciador violó directamente los artículos 961, 964, 965, 966 incisos 5º y 6º del Código Civil, 967 a 970 del Código Civil por falta de aplicación, cuando no decretó la condena a las demás prestaciones mutuas, particularmente en cuanto a las mejoras se refiere, no le asiste razón al recurrente, pues, como oportunamente se observó, éste es un asunto que debió plantearse, como se hizo, por la causal segunda de casación, en atención a la inconsonancia o incongruencia del fallo, según se reconoció en el despacho correspondiente.  

4.-        En consecuencia, se desestima el cargo en los términos antes mencionados.  

SENTENCIA SUSTITUTIVA  

Teniendo en cuenta y en consideración que el fallo del Tribunal impugnado extraordinariamente incurrió en el defecto procedimental de ‘mínima o citra petita’, de conformidad con lo señalado en las consideraciones del primer cargo, resulta indispensable complementar la sentencia, en orden a pronunciarse sobre las mejoras efectuadas por la parte demandada, alegadas a lo largo de la litis.  

Para el efecto, debe tenerse en cuenta lo siguiente:  

1.          Las prestaciones mutuas, como lo ha recordado esta Corporación, consisten en “el reconocimiento de los frutos, entendidos como el producido del bien en disputa relacionado con los paralelos gastos ordinarios de producción que son aquéllos en que habría incurrido cualquiera persona para obtenerlos y que por lógica deben ser asumidos en definitiva por quien se va a beneficiar de aquellos al tenor del inciso final del art. 964 del Código Civil, y las expensas o mejoras a las cuales se refieren los artículos 965, 966 y 967 ibídem, atinentes en esencia a la gestión patrimonial cumplida por el poseedor condenado a restituir y que tienen expresión, por norma, en los gastos que se hacen por ese poseedor y con los que pretendió mejorar el bien, llevando de ordinario consigo la noción de aumento, progreso, mayor utilidad, mas adecuado servicio o mejor presentación”2.  

A este respecto, como también se consignó en providencia de reciente calenda, la Corte precisó que el estatuto civil en torno a las diversas especies de mejoras, ha señalado su específica tipología, “según si fueron indispensables para la pervivencia o conservación material o jurídica del bien, caso en el cual se las calificará de expensas necesarias, pues sin su realización ‘la cosa habría desaparecido o se habría deteriorado sustancialmente su valor, a tal punto que cualquiera que la tuviera en su poder tendría que afrontar tales dispendios’; si le aumentaron el valor venal al bien, hipótesis en la que se tornan útiles, en la medida en que le incrementan ‘su capacidad de rendimiento económico, dándole por ende una productividad que no tenía antes y que el derecho objetivo busca fomentar’; o si le agregan lujo, recreo o comodidad, sin aumentar su valor en el mercado general, por lo que se las denominará voluptuarias, así llamadas porque obedecen ‘a apetencias subjetivas del poseedor como son su gusto, deseo, aficiones personales y capacidad económica’ (CCXLIII, pág., 278)” (Sentencia del 18 de agosto de 2000, expediente 5519).  

         

Ahora bien, la preanotada clasificación legal de las mejoras reviste trascendencia, pues si al reconocimiento de las necesarias tienen derecho todos los poseedores, sean de buena o de mala fe (art. 965 C.C.) “a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución”, respecto de las útiles sólo los poseedores de buena fe tienen derecho al abono de las efectuadas “antes de contestarse la demanda”, pudiendo quien debe reconocerlas elegir entre el valor de la mejora para la misma época referida, o el mayor valor de la cosa en dicho tiempo, toda vez que las ejecutadas con posterioridad -lo que también se predica para las hechas en cualquier tiempo por el poseedor de mala fe-, solamente dan derecho a retirarlas, siempre que la cosa no sufra detrimento y que el propietario rehuse pagar el precio de los materiales una vez separados, derecho éste que igualmente se concede al poseedor vencido respecto de las mejoras suntuarias.  

Fluye de lo anterior, que el poseedor de mala fe tiene tan solo derecho al reconocimiento de mejoras necesarias, y al retiro de los materiales utilizados en la realización de las mejoras útiles y voluptuarias cuando éstas se puedan separar del objeto reivindicado sin menoscabo, salvo que el reivindicante decida cancelar su valor.  

3.-        Luego de las sucintas consideraciones generales precedentemente expuestas, con relación al asunto sub-judice, es preciso destacar que:  

       A)        La demanda que dio origen a este proceso buscaba la reivindicación de un lote de terreno llamado “San Eduardo” situado en la zona de Usaquén, urbanización Granjas del Contador, de la ciudad de Bogotá.  

       B)        El demandado, Tito Manuel Bonilla Angarita alegó, en la contestación de la demanda,  haber construido en el referido lote una casa de habitación en madera, para la habitación suya y de su familia, una cocina, baño y una pieza aledaña (folios 34 y 35 C.1)  

C)        En la inspección judicial llevada a cabo y en el dictamen pericial practicado en el proceso, se determinó que en el lote señalado como objeto de la pretensión reivindicatoria existieron mejoras realizadas por el señor Tito M. Bonilla, como fueron: “un (1) garage, de seis metros con cincuenta y dos metros con cincuenta y dos centímetros (6.52 Mtrs) de fondo, por dos metros con ochenta y ocho centímetros de frente (2.88mts), frente a dicho garage se encuentra cementada un área de tres metros por 2.88mtrs; techado el garage en teja de zinc con cerchas en madera y pisos de cemento; un baño enchapado parte en baldosín con su correspondiente sanitario ducha y lavamanos porcelanizados; una cocina y cuarto de lavadero techada en teja de zinc, cerchas en madera pisos en cemento, planchón en cemento y lavaplatos metálico; tres  (3) alcobas con techos en eternit, cielo rasos en lámina de triplex, paredes en madera, pisos en cemento, y puertas en madera. Frente a la construcción anotada, se encuentra un HALL, con techos en teja transparente una parte y la otra con tejas Eternit, pisos en cemento, y frente a las alcobas, dicho hall, esta (sic) en madera, la parte que lo alindera, y con vidrio, y a la parte del frente de la cocina y del baño, dicho Hall, se delimita por madera, a una altura de un metro aproximadamente”. (folio 91 C.1)  

       D)        En el fallo de primera instancia, confirmado por la sentencia impugnada, se consideró que el demandado Tito Manuel Bonilla fue un poseedor de mala fe, afirmación que, como se expresó en apartes anteriores, no fue desvirtuada por el casacionista. En tal virtud, esta calificación deberá mantenerse, dada la aludida presunción de legalidad y acierto que cobija a los fallos judiciales en sede de casación.  

E)        Considerando que las obras realizadas en el lote cuya reivindicación se ordenó, descritas en el precitado literal C), no se destinaron a la conservación misma del inmueble ‘strictu sensu’, sino que su construcción implicó un aumento del valor venal del inmueble, en la medida que ahora posee –adicionalmente- una vivienda –con todas sus anexidades-, deben ser tenidas como mejoras útiles, en un todo de acuerdo con las directrices ya esbozadas, muy especialmente las consagradas en el referido artículo 966 del C.C., a cuyo tenor, “se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa”.  

4.-        Por consiguiente, el demandado no tiene derecho al reconocimiento de las supraindicadas mejoras realizadas en el inmueble denominado “San Eduardo” ubicado en la urbanización “Granjas del Contador”, sin perjuicio, claro está, de lo prescrito en el último inciso del señalado artículo 966 del Código Civil.  

    

1. En aras de la claridad, se reproducirá el pronunciamiento resolutivo  del Tribunal, para efectos de un mayor entendimiento de cara a la decisión prohijada en el presente asunto.    

IV.          DECISION  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, CASA la sentencia del 10 de agosto de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por MARIA LIGIA GOMEZ DE CARVAJAL contra TITO MANUEL BONILLA ANGARITA.   

Por lo anterior, la Corte, actuando en sede de instancia, RESUELVE:  

“SEGUNDO.- Confirmar en sus demás numerales la sentencia objeto de alzada.  

TERCERO.- Negar el derecho al reconocimiento de las mejoras efectuadas por el demandado en el bien objeto de reivindicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 966 del Código Civil.  

CUARTO:        Costas de segunda instancia a cargo del demandado. Tásense.  

Sin costas en el trámite del recurso extraordinario de casación por la prosperidad del mismo (art. 392 C.P.C.).  

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

1….que haya alegado, respecto de lo cual reitera la Corte su doctrina en el sentido de que «…en la prescripción extraordinaria el prescribiente puede unir a su posesión la de sus antecesores, según el artículo 2125 del Código Civil; pero entonces ha de probar que es en realidad sucesor de las personas a quienes señala como antecesores, es decir, debe acreditarse la manera como pasó a él la posesión anterior, para que de esta suerte quede establecida la serie o cadena de posesiones hasta cumplir los veinte años…» (Sent. Cas. del 20 de mayo de 1987).  

Pues bien, con relación a la primera parte de la acusación precitada, no advierte la Corte que el sentenciador hubiese incurrido en el yerro evidente y trascendente que le endilga la censura. No acierta la acusación al señalarle al Tribunal haberse equivocado al dejar de considerar al demandado como de buena fe, cuando su posesión no fue violenta, ni clandestina, ni con daño a terceros.  

Esta conclusión del Tribunal no resulta contraevidente, ni irracional a lo que demuestra la realidad probatoria.  En efecto, el juzgador hizo descansar la tesis de la existencia de mala fe en el demandado en dos supuestos que la demostraron, en su criterio: De una parte, estimó el juzgador que en este evento no hubo justo título que le permitiera al demandado entrar en posesión por voluntad del propietario; y, de la otra, también advierte el ad-quem que el demandado desde el año 1984, no solo conoció que el bien era ajeno, sino que lo hizo público con la declaración escrituraria y con el registro de las declaraciones extrajuicio. Luego, no hay desacierto en que el sentenciador concluya en la existencia de la mala fe del demandado, porque, no obstante esos hechos, entra en relación material con el bien sin tener facultad para ello, lo que, sin lugar a dudas, constituye mala fe.  Ni tampoco puede decirse que haya un error evidente de hecho en la apreciación de la promesa de compraventa, porque no habiendo voluntad expresa de entrar en posesión, el Tribunal no se equivocó en su apreciación, pues es bien sabido que no se trata de un título que por esencia, ni por naturaleza, genere obligación de entrega, ni mucho menos de posesión.  

Indivisibilidad confesion  

En este sentido, reitérase el carácter divisiblePero no siendo la posesión un hecho indivisible, sino, por el contrario, un estado de hecho que puede desdoblarse en el tiempo bajo diversas modalidades, se concluye en la divisibilidad en aquellos aspectos o circunstancias que lo alteren.  Luego, al demandado que confiesa su posesión, pero que alega circunstancias fácticas que modifican su situación de poseedor le incumbe la carga de probarlas, tal como cuando dichas circunstancias se refieren a la ampliación del objeto poseído o del plazo durante el cual ha mantenido la posesión o las épocas en que ella ha transcurrido, pues, independientemente de la persona a quien favorezca, lo cierto es que estos pormenores modificatorios son escindibles del mismo hecho confesado.   

Sobre el tema de la confesión ha dicho la Corte que «Cuando allí se habla de modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado se está aludiendo a una cierta forma de presentar el hecho: este, desde luego, no se traza por el absolvente de una manera escueta, o sea, en los mismos términos por los que el preguntante averigua, sino que le introduce un matiz o faceta diferente. La descripción tiene que corresponder al hecho de que se trate, solo que sus notas distintivas no son, en su totalidad, las que afirma la contraparte; así, le puede suprimir una de tales notas distintivas; o agregarle otras; puede reducir sus dimensiones objetivas, o, incluso puede llegar a discrepar de la naturaleza misma del hecho.  Lo importante es que el absolvente al presentar la adición no se desconecte del hecho como tal; por eso, con razón se ha dicho que la inescindibilidad de la confesión es algo que debe ser mirado a la luz, no propiamente del carácter favorable que tenga la agregación que se introduce, sino la íntima conexión que posea con el hecho confesado; acá no se tratará de aspectos o facetas del hecho confesado, sino de algo que, no obstante su relación con él, es deslindable del mismo…» (Sentencia de Febrero 26 de 1991).  

Con todo, precisa la Corte, este fenómeno del juzgamiento implícito requiere absoluta claridad frente a la incompatibilidad de las decisiones contenidas en la parte resolutiva, como frente al análisis expreso de los hechos que generan su rechazo en la parte motiva, pues, de lo contrario, si carece de esas características, podría convertirse en un instrumento que desvirtuaría el imperativo de la congruencia, tan celosamente garantizado por el artículo 305 del C.P.C.  

Pero ha entendido esta Corporación que, cuando el demandado alega como excepción la prescripción adquisitiva del dominio, es preciso entenderla en su verdadera esencia y teleología, y no con sujeción a la estricta forma de sus palabras (fórmula sacramental), es decir, formulada como excepción extintiva de la acción de dominio.  Sobre el tema la Corte realizó este planteamiento cuando expresó que “en sentencia del pasado 6 de abril de 19993, esta misma Corporación manifestó, reiterando la misma doctrina (sentencias de casación del 10 de octubre de 1994, 20 de noviembre de 1995 y 7 de octubre de 1997, entre otras), que: ‘Ahora, esa condición de poseedor que tiene el demandado en el proceso que se gesta con ocasión del ejercicio de la acción reivindicatoria, es la que de alguna manera lo habilita, bien para contrademandar (Art. 400 del C. de P. Civil), pretendiendo la declaración de pertenencia por “haber adquirido el bien por prescripción’ (Art. 407 num. 1 ibídem) u oponer con apoyo en el hecho posesorio aunado al tiempo legal la excepción de “prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensión” (sent. de 7 de octubre de 1997), caso en el cual el fenómeno posesorio se enarbola como un enervativo de la reivindicación, así la excepción haya sido denominada como de prescripción adquisitiva, pues este modo con toda la atribución patrimonial que él importa, supone, como ya se anotó, su proposición como pretensión en la demanda de reconvención” (Sentencia del 11 de noviembre de 1999, expediente 5281)  

MEDIO NUEVO  

argumentación frente a la cual no hubo reparo alguno sobre el particular en el recurso de alzada. En estas circunstancias, no podía, válidamente, la parte demandada plantear este aspecto en sede de casación, por tratarse de un típico medio nuevo que, por esa misma razón no puede estudiarse en este recurso extraordinario.  

               Sobre este aspecto, importa recordar lo expresado por la Sala en fallo de reciente calenda: “Asuntos -o desarrollos- nuevos y ajenos al tema in iudicando, por atinados que en gracia de discusión resulten, están llamados a ser desatendidos y, de suyo, condenados al fracaso, en desarrollo del basilar, amén de arraigado axioma del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con argumentos que no fueron ventilados en las instancias de juzgamiento y, por ende, pasibles de ser controvertidos en juicio, al mismo tiempo que por consideraciones atinentes a la imposibilidad de alterar la causa petendi y al deber de lealtad procesal.  

               “Este medio ‘ex novo’ deberá, como lo ha dicho sistemáticamente la jurisprudencia vernácula,  dejarse de lado,  vale decir soslayar su examen, pues plantear argumentos de hecho no debatidos en instancia, no tiene cabida en sede de casación, pues ello origina el defecto jurisprudencial y doctrinariamente conocido como medio nuevo, respecto del cual esta Corporación se ha referido en diferentes oportunidades.” (Sentencia del 10 de diciembre de 1999, expediente 5294)  

sentencia sustitutiva  

De conformidad con los artículos 961 y siguientes del Código Civil, y tal como lo tiene establecido la jurisprudencia civil, en caso de prosperidad de la acción reivindicatoria, corresponde al juez disponer lo pertinente sobre las prestaciones mutuas, no solo por los términos imperativos que suelen emplearse en tales disposiciones, v. gr. los que indican que se “restituirá la cosa”; “pagará el actor”; “es obligado a restituir”; “tiene derecho” y otras expresiones similares, sino también porque, además de tratarse de peticiones expresas, o en veces ínsitas en éstas, obligan siempre al juzgador a proveer oficiosamente sobre ellas, así lo impone la equidad para que con la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, se adopten las decisiones pertinentes que eviten el aprovechamiento injusto entre reivindicante triunfador y poseedor vencido.  En efecto, de vieja data ha puntualizado que «…en virtud de que es característico de todas las demandas de la especie de esta litis el que se considere implícita la solicitud en que se fijen las prestaciones mutuas, declaratoria de tal índole procede aún de manera oficiosa, pues de no ser así incurriría la sentencia en el defecto de mínima petita…»  (Sent. del 26 de julio de 1995). (El subrayado es ajeno al texto)  

         

Ahora bien, el fundamento jurídico de la pertinencia de las prestaciones mutuas en los procesos reivindicatorios, como lo ha reconocido esta Corporación, estriba en la equidad, con el confesado propósito de evitar que tanto el acreedor como el deudor de unos y otros se enriquezcan indebidamente, ora porque, en el caso de quien debe restituir, se aproveche de la totalidad de los primeros, sea porque, en la hipótesis del que debe recibir, se beneficie del mayor valor que las segundas le hubieren otorgado a la cosa (LXIII, pág. 659).  

En este sentido ha sido constante la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual para que una impensa sea necesaria, el interesado, “a más de demostrar que dichas expensas realmente tomaron cuerpo en obras duraderas visibles en la cosa cuando va a ser restituida,… debe probar que se requerían, no para el simple mantenimiento del bien o la producción de frutos, sino para evitar la pérdida o menoscabo ya señalados, pues sólo si tienen esta característica, participarán de la condición legal de necesarias”, mientras que las útiles, que integran con las voluptuarias las denominadas “expensas o mejoras no necesarias, llamadas así por cuanto su realización no es indispensable para la integridad de la cosa” (Se subraya. CCXLIII, pág., 277), son aquellas que, por definición legal, han “aumentado el valor venal de la cosa” (inc. 2 art. 966 C.C.).  

Como mejoras necesarias debe entenderse, entonces, según voces del artículo 965 del Código Civil -tal y como se reconoció en sentencia atrás citada- “las que hayan sido ‘invertidas en la conservación de la cosa’. Así por ejemplo, en el plano material, las cercas ‘para impedir las depredaciones’; los diques ‘para atajar las avenidas’; las reparaciones de ‘un edificio arruinado’ y, en el plano jurídico, ‘la defensa judicial de la finca’, hipótesis todas que obedecen, en lo esencial, al difundido concepto romano clásico de ‘impensas necesarias’, concebidas por Paulo como aquellos ‘gastos sin los cuales la cosa se perdería o deterioraría’ (Se subraya, Digesto 50, 16), esto es, erogaciones que ‘no pueden dejar de hacerse’ si se desea mantener la integridad física o legal de la cosa4, por lo que ellas responden, stricto sensu, no propiamente a la voluntad del detentador -como sucede desde la perspectiva anotada con las mejoras útiles o suntuarias-, como a un hecho objetivo que, por su entidad y a manera de corolario, impone la necesidad de hacer la respectiva inversión. Por ello un sector de la doctrina, con respaldo en una interpretación gramatical de la ley, denomina a las primeras como ‘expensas’, por contraposición a las segundas que califican -en rigor- como mejoras, pues, en el primer caso, por ser indispensables, provocan un gasto, al paso que las segundas traducen -de alguna forma- un mejoramiento.  

Juzgamiento implícito  

En ocasiones ocurre, sin embargo, como bien lo ha reconocido la jurisprudencia (sentencia del 15 de junio de 2000, exp. 5218), que a pesar de no existir en la providencia respectiva expresa decisión en torno a alguno de los aspectos antes señalados debe entenderse que hubo resolución sobre el particular, en concreto por la operancia del fenómeno del juzgamiento implícito, cuando se resuelve un preciso aspecto sometido a juicio merced a la aceptación de una pretensión que signifique necesariamente el rechazo de otra o de una excepción, “ya porque sean incompatibles, ya porque en la parte motiva expresamente se expusieron los hechos que determinaban el rechazo”, por lo cual “el silencio que sobre ello se advierta en la parte decisoria del fallo, no implica falta de resolución, pues en el punto resulta clara la decisión del fallador, aunque de verdad, no sea expresa como lo impera la norma predicada”. Así las cosas, el juzgamiento implícito evita, pues, la consolidación del anunciado defecto de la sentencia.  

Del mismo modo, como también lo ha sostenido la Sala, «el fallador no desborda los límites de su actividad jurisdiccional cuando decide sobre puntos que expresamente no le fueron propuestos por las partes, pero para cuya resolución está facultado ex-officio por la ley.  En tal evento es su deber sentenciar sobre ese extremo pues sí guarda silencio, entonces si opera la incongruencia por haber dejado de resolver sobre puntos que, aunque no propuestos expresamente por los contrincantes, están ínsitos en las pretensiones o excepciones respectivas y que, por estar íntimamente vinculados con unas u otras, la ley quiere que el fallador decida en el mismo proceso, con el propósito de que cumpliendo el principio de economía procesal, no sean materia de un nuevo litigio, que resulta superfluo a todas luces.»  (Sen. del 31 de agosto de 1972) (El subrayado es ajeno al texto). Lo anterior debe entenderse, en un todo de acuerdo con el concepto del juzgamiento implícito, atrás referido.  

Pero como el reivindicante también predicó del demandado esa calidad, entonces, igualmente por confesión, debe tenerse como acreditado ese presupuesto de la defensa, lo que significa que, en suma, la posesión, como hecho en torno al cual giran tanto la reivindicación como la prescripción extintiva, debe tomarse –en tal hipótesis- como hecho admitido para ambos propósitos.       

                 

Ahora bien, según el artículo 200 del C.P.C., se debe entender que existe indivisibilidad de la confesión  frente a las afirmaciones –modificaciones, aclaraciones y explicaciones- relacionadas con lo confesado, lo cual significa, ‘a contrario sensu’, que cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado no puede entenderse que existe indivisibilidad o unión esencial, pues diferente es el transcurso del tiempo –que hace relación con la usucapión o con la prescripción extintiva-, y la configuración de la posesión. Por lo anterior, la manifestación del demandado contenida en la contestación del libelo, relativa al tiempo de la posesión, no puede considerarse como parte integrante de su confesión, como lo afirmó la recurrente, porque no guarda esa ‘íntima conexión’, ‘a fuer’ que, en cuanto corresponde a una afirmación del demandado, invariablemente requiere prueba (art. 177 C.P.C.), con arreglo a los diferentes medios señalados en el Código de Procedimiento Civil.  

2.-        De otro lado, tratándose de violación indirecta de normas sustanciales, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el sentenciador en la apreciación de las pruebas, tiene sentada esta Corporación la doctrina, según la cual, es necesario que el recurrente ataque todos los fundamentos probatorios que le sirvieron de soporte al Tribunal en su decisión, en la inteligencia de que al quedar alguno que se torne suficiente para mantenerla, el cargo resulte incompleto y, por lo tanto, inane su estudio de fondo.  Al respecto ha dicho la Corte: “Y precedidas como están tales providencias de una presunción de acierto, es deber del recurrente impugnar todos sus fundamentos principales, so pena de que la acusación fracase por la sola circunstancia de que el fallo encuentre sustento en uno cualquiera de los argumentos no atacados; exigencia ésta definida de tiempo atrás por la doctrina jurisprudencial, al decir, por ejemplo, que ‘Aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido tocada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado’. (G.J. CXLVIII P. 221)”. (Sentencia del 17 de noviembre de 1998, expediente 5016. Vid. igualmente, sentencia del 10 de diciembre 1999, expediente 5294) (El subrayado no corresponde al texto original).  

También es verdad averiguada la necesidad de que el censor demuestre el carácter notorio o evidente de dicho error de hecho, así como su respectiva trascendencia en la decisión acusada, en el sentido de que, además de aparecer de bulto y sin necesidad de razonamientos esforzados o elaborados, de no haberse cometido dicho yerro la decisión que hubiese adoptado el sentenciador indefectiblemente hubiese sido otra diferente.  

Del mismo modo, no sobra relievar el deber del impugnante de acertar en la estructuración de la clase de yerro que alude, pues lo contrario conduciría al fracaso la acusación correspondiente, en vista de que refiriéndose al error de hecho a la contemplación objetiva de la prueba y el error de derecho al gestado en su contemplación jurídica, no es dable confundirlos o amalgamarlos, dado que ello es antitécnico y, por contera, impropio en sede del recurso extraordinario de casación.  

En este orden de ideas, de antemano advierte la Corte el carácter defectuoso de la mencionada acusación, que la conduce necesariamente a su improsperidad:  

       A)        El Tribunal consideró que no se acreditó adecuadamente el tiempo requerido para la prescripción extintiva de dominio, no solo en la ausencia de acreditación de la suma o agregación de las posesiones (folio 73 C.4), sino en la ineficacia probatoria de las declaraciones de testigos que, conjuntamente con la mencionada declaración de construcción, fueron protocolizadas en la escritura pública No 3225 del 28 de agosto de 1984. A su juicio, dichas declaraciones de testigos, que aludían a posesiones anteriores, no fueron ratificadas en debida forma a lo largo del proceso. Se expresó así el Tribunal: «Frente al aspecto referenciado por el censor en su apelación, precisa la Sala que el estatuto de enjuiciamiento civil es imperativo al requerir que los testimonios rendidos fuera del proceso, para que tengan valor probatorio, sean ratificados por los declarantes».  

                Luego, si lo anteriormente referenciado fue la base para no encontrar probada posesión anterior al año de 1984, sino por el contrario, para dejar por sentada la iniciación de la posesión a partir de esta fecha, resultaba imprescindible para el recurrente atacar esta concreta conclusión probatoria del Tribunal, confrontándola directamente con las demás apreciaciones, a fin de establecer el error en que eventualmente hubiese incurrido.  De allí que, al no combatirse la mencionada conclusión probatoria, ella permanece incólume y, por tanto, al quedar incompleto el cargo la Corte no puede acometer su estudio de fondo, según se explicó en las consideraciones generales del mismo, merced al insoslayable carácter dispositivo de este recurso extraordinario, el que le impide actuar ‘ex officio’. No en vano, la Corte sólo puede moverse por el sendero señalado por el recurrente, con fiel apego al ataque o al yerro formulado.  

               Tampoco podría válidamente decirse que este argumento sin censura sí fue combatido, cuando, en otro cargo, se reprochó el hecho que el Tribunal apreció indebidamente la prueba trasladada –argumento que no fue tenido en cuenta por el Tribbunal, pues allí, en reproche censura diferente, la impugnación se dirigió a desvirtuar la supuesta acreditación de posesiones de terceras personas, mas no para controvertir el fundamento de la mala fe, considerado por el a-quo, como fue su probanza por medio de la prueba trasladada.  

En efecto, con base en la susodicha causal, puede impugnarse en casación una sentencia por no estar “en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que que el juez ha debido reconocer de oficio» (art. 368, num. 2 del C.P.C.).  Ello obedece a que, como lo ha señalado esta Corporación en sentencias que hoy forman parte de una prolongada cadena doctrinaria, estando el juez obligado a decidir sobre todos y cada uno de los extremos del objeto del litigio, incluyendo aquellos frente a los cuales debe pronunciarse oficiosamente, incumple dicho deber cuando omite la resolución de algún aspecto sometido por las partes a su consideración, aflorando entonces un fallo disonante.  Al respecto se anota que, “como una consecuencia lógica del deber de fallar que pesa sobre los jueces al tenor de los nums. 1o. y 8o. del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, el inc. 2o. del artículo 304 señala con ahínco el carácter exhaustivo que han de tener las sentencias, entendiendo por obvia inferencia que el órgano jurisdiccional incumple con los cometidos propios de su oficio, dando lugar al vicio de incongruencia por citra petita, cuando no resuelve todos los puntos litigiosos que deban tenerse como objeto del debate, defecto in procedendo este que afecta la construcción misma de la sentencia».  (G.J.T.CXXIV, pág. 144).   

      

1         Pedro Aragoneses, Sentencias Congruentes, Aguilar, Madrid, 1957, pag. 87.    

2         Corte Suprema de Justicia, expediente 4851.    

3         Corte Suprema de Justicia, Expediente 4931.    

4 Cfme: Arturo Alessandri Rodriguez y Manuel  Somarriva Undurraga. Los Bienes y los Derechos Reales. Pág. 848; Luis Claro Solar. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Vol. IV, pág. 437. En sentido similar, José Puig Brutau. Fundamentos de Derecho Civil. T. III. Vol. I. Pág. 115 y Fernando Vélez. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. T. III. Pág. 496.      

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