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S-184-2000 [5638]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000)
Referencia: Expediente No. 5638
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 25 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario promovido por la Defensoría de Familia de la Regional de Antioquia, en representación del menor JOSE FAUSTO GUISAO MUÑOZ contra CARLOS AUGUSTO RAMIREZ AVENDAÑO.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 1993 (folios 1 a 5 C-1) ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Dabeiba (Antioquia), la Defensora de Familia adscrita a la Regional del I.C.B.F. de Antioquia, actuando en representación del menor José Fausto Guisao Muñoz, promovió proceso de investigación de la paternidad frente a Carlos Augusto Ramírez Avendaño. En esta demanda se pidieron las siguientes declaraciones y condenas: Que el demandado Carlos Augusto Ramírez es el padre extramatrimonial del menor José Fausto, nacido en Cañasgordas el 7 de mayo de 1991; que, como consecuencia de la anterior declaración, se obligue al demandado a suministrar alimentos al menor José Fausto; que la patria potestad continúe en cabeza de la madre y, que se ordene la corrección del registro civil de nacimiento de José Fausto.
2. Los hechos invocados por el demandante en apoyo de sus pretensiones, se resumen de la siguiente manera:
A) MARIA VITALINA GUISAO MUÑOZ, madre del menor demandante y CARLOS AUGUSTO RAMIREZ AVENDAÑO se conocieron en el mes de Febrero de 1985, en el Colegio de Uramita y desde entonces iniciaron relaciones de noviazgo por espacio de quince meses.
B) La pareja inició trato sexual desde el mes de Diciembre de 1989 hasta el mes de Septiembre de 1990.
C) Como fruto de las relaciones sexuales aludidas, nació el 7 de mayo de 1991 en el Municipio de Cañasgordas el menor José Fausto.
D) El trato sexual entre Carlos Augusto y María Vitalina se dio durante la época en la cual se presume la concepción, generalmente en hoteles y residencias de los municipios de Peque y Medellín.
E) MARIA VITALINA es soltera, por lo tanto madre extramatrimonial de José Fausto, de quien Carlos Augusto niega ser su padre biológico.
3.- La parte actora acompañó con el escrito de demanda, entre otras, como prueba documental el acta de reconocimiento de la paternidad extraproceso de José Fausto, efectuada por el demandado ante el Notario único del Círculo de Antioquia (Antioquia).
4.- En su oportuna contestación el demandado (folios 26 y 27 del C-1) se opuso a las pretensiones de su demandante. Con relación a los hechos, sólo aceptó el relacionado con su rechazo de la paternidad, admitió parcialmente otro y negó los demás.
5.- Replicada así la demanda, con el decreto y práctica de las pruebas pedidas por las partes, se surtió la primera instancia, a la que el Juzgado del conocimiento le puso fin mediante sentencia del 16 de Diciembre de 1994, en la cual declaró que el demandante JOSE FAUSTO GUISAO MUÑOZ era hijo extramatrimonial de CARLOS AUGUSTO RAMIREZ AVENDAÑO; ordenó consecuencialmente la corrección del registro civil del demandante; determinó que la patria potestad seguiría en cabeza de la madre MARIA VITALINA y condenó al padre al pago de una cuota provisional de alimentos (equivalente al 25% del salario mínimo mensual).
6.- Contra lo así decidido, el demandado interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, corporación que luego de haber rituado la segunda instancia, el 25 de mayo de 1995 profirió sentencia, por la cual confirmó la de primer grado con las siguientes modificaciones: a) En cuanto entendió que el demandado, en forma extraprocesal, había reconocido la paternidad, no accedió a declararla judicialmente; en consecuencia, simplemente ordenó al Notario único del círculo de Cañasgordas que, con base en la declaración notarial en que reconoció la paternidad, se corrigiera el registro de nacimiento del menor; b) respecto del ejercicio de la patria potestad señaló que sería ejercida por ambos padres.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
Luego del recuento de los antecedentes del litigio, de resumir el trámite del proceso, como de advertir que no observó motivo de nulidad que invalidara lo actuado y de encontrar presentes los denominados presupuestos procesales, el ad-quem destacó las diferencias entre la filiación legítima con la natural, hoy llamada extramatrimonial.
Expresó que, tratándose de la reclamación judicial de la paternidad natural o extramatrimonial, el artículo 6º de la ley 75 de 1968 dispuso entre los motivos para declararla judicialmente aquel, «…4º) En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del C. Civil pudo tener lugar la concepción. Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.»
En el sub-lite, expresó el Tribunal, no se detendría a examinar los testimonios aducidos para acreditar la existencia de las relaciones sexuales, porque el demandante reconoció la paternidad del menor, mediante documento suscrito ante Notario Público (que obra a folio 13 del C-1). Entendió que esta forma de reconocimiento estaba prevista en el numeral 4º del artículo 1º de la Ley 75 de 1968 que establecía que: «El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse `…4º por manifestación expresa y directa hecha ante un Juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene…»
Después de precisar los alcances del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial y de hacer cita doctrinaria a este respecto, el juzgador de segunda instancia consideró que el reconocimiento hecho ante Juez, podía efectuarse aunque tal manifestación no hubiere sido el único objeto del acto que lo contiene; que resultaba factible realizarla ante cualquier Juez, (civil, penal, del trabajo, del orden administrativo, de policía etc.), bastando simplemente que se tratara de un funcionario que tuviera jurisdicción y mando, conforme la noción genérica de Juez.
Además, precisó que tal manifestación debía ser siempre «expresa y directa», tal y como lo pregona el ordinal 4º, del artículo 2º de la Ley 45 de 1936; luego, el reconocimiento no podía ser tácito, ni deducirse del silencio.
Así las cosas, en criterio del ad-quem, las manifestaciones hechas ante funcionarios que no poseían la calidad de jueces no tenían validez como reconocimiento (vgr. un Personero, un Tesorero), aun cuando constituían importantes escritos para indagar judicialmente la paternidad.
El Tribunal aceptó que el reconocimiento de paternidad ante autoridad jurisdiccional podía efectuarse en ese momento ante notario, máxime si en la época de los hechos esos funcionarios cumplían algunas funciones judiciales y que, de conformidad con la ley, eran los encargados de llevar el registro civil de las personas.
Entonces, en este asunto, el documento que obra a folio 13 del expediente contemplaba a cabalidad las exigencias indicadas, luego el Notario ante quien se hizo la manifestación debió ordenar la corrección del registro civil de nacimiento del menor José Fausto.
De manera que, expresó el juzgador de instancia, si el demandante ya fue reconocido como hijo por parte del demandado, la parte actora carecía de interés para obrar, hecho que conduciría a una sentencia absolutoria en cuanto a la declaración de paternidad, razón por la que decidió confirmar la sentencia apelada con las enmiendas siguientes: no accedió a la declaratoria de paternidad impetrada, pero ordenó al notario único de Cañasgordas que, con fundamento en el documento que obraba a folio 13 del Cuaderno No. 1 del expediente, procediera a la corrección del registro civil del menor y modificó la sentencia –como se anticipó- en cuanto que la patria potestad no la ejercería solamente la madre, sino ambos progenitores.
I. DEMANDA DE CASACION Y
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Contra la aludida sentencia extractada precedentemente, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, en el que formuló dos cargos, apoyados ambos en la causal primera.
CARGO PRIMERO
El recurrente lo ubicó, según quedó narrado, dentro de la órbita de la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del C. de P.C. De allí que acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial y concretamente del artículo 1º, numeral 4º de la ley 75 de 1968, en razón de una interpretación errónea, al darle un alcance diferente a dicho mandato legal, infracción proveniente de “error de derecho».
En desarrollo de la censura, el impugnante precisó que el reconocimiento de un hijo extramatrimonial sólo podía hacerse, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 75 de 1968, de cuatro formas a saber:
1.- Mediante el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce,
2.- Por Escritura Pública,
3.- Por testamento, caso en el cual la revocación de éste no implica la del reconocimiento y,
4.- Por manifestación expresa y directa hecha ante un Juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene.
Así pues, el demandado no reconoció por escritura pública al menor JOSE FAUSTO GUISAO, sino que aquel hizo una declaración extraproceso de reconocimiento, faltando la solemnidad exigida por el legislador para la validez del reconocimiento, cual es, que se hiciese mediante escritura pública.
Añadió que el documento contentivo de la declaración extraproceso de reconocimiento del menor José Fausto por parte del demandado, había sido producto de la confusión de éste, ya que si se observa el acta de conciliación celebrada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es claro que inicialmente negó que el menor fuera hijo suyo, ocurriendo otro tanto con la declaración bajo juramento -que obra folio 12 del expediente-, en donde negó la paternidad porque la madre del menor, cuando salía con él, también lo hacía con otros hombres.
De lo anterior, señaló el recurrente, se observa que en la apreciación probatoria del referido documento, que fue la base de la sentencia del Tribunal, se incurrió en error de derecho que trajo consigo la interpretación errónea de la ley sustancial (art. 1º, ord. 4º de la ley 75 de 1968). Concluyó el casacionista su censura afirmando que, si se adoptara la tesis del ad-quem, tendría que aceptarse que el reconocimiento del hijo extramatrimonial efectuado ante un congresista resultaba válido, dado que ellos también ejercen funciones judiciales, tales como investigar y juzgar al Presidente de la República, situación que no es posible porque el ordinal 4º del artículo 1º de la Ley 75 de 1968 lo reservó el legislador en forma exclusiva para los jueces.
SE CONSIDERA:
1.- El insoslayable carácter dispositivo y reglado del recurso de casación, le impone al recurrente el deber de observar una serie de condiciones y requerimientos de carácter técnico, que deben ser tenidos en cuenta para la confección de la demanda que desarrolla este medio impugnaticio de naturaleza extraordinaria.
En efecto, el artículo 374 del C.P.C. indica los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del libelo introductorio, entre los cuales importa destacar aquellos señalados en el numeral tercero de la norma en cuestión, que literalmente expresa: “La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas…”.
“Cuando se alegue -continúa la norma- la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
Así, la disposición en comento, contiene las siguientes exigencias, que han sido desarrolladas y explicadas reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación: a) La formulación separada de los cargos; b) La claridad y precisión en la presentación de la censura; c) Si se trata de la causal primera de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que se estiman violadas; d) La demostración del error de hecho; d) El señalamiento de las normas de carácter probatorio infringidas, cuando se aduce infracción de la ley por error de derecho.
2.- Con referencia a la primera causal de casación, debe recordarse además, que la violación de la ley sustancial puede producirse de dos maneras, según el desacierto cometido por el sentenciador se refiera o no al examen probatorio. La primera de ellas tiene lugar cuando los errores del fallador se focalizan en el análisis de los supuestos fácticos y su acreditación procesal, de los cuales existen dos especies diversas: de hecho y de derecho, mientras que la segunda acontece cuando el Juzgador incurre en equivocaciones jurídicas, “pero en este caso con total prescindencia del problema probatorio, como cuando ignora la existencia de la norma o desconoce su validez y alcance; supuestos estos en los que se ha dicho que el error es puramente jurídico, por oposición al primero que surge de la falsa apreciación de los hechos” (Sentencia del 29 de mayo de 1997, exp 4845), o cuando tuvo en cuenta las pruebas, mas sin embargo, no discrepó de ellas ni trató de “ensayar una presentación dialéctica de los hechos diferente a la efectuada por el sentenciador por lógica que ella sea” (sentencia del 16 de febrero de 2000, exp. 5363).
En esta última providencia citada, la Sala precisó que siendo el error jurídico y el probatorio, conductas absolutamente diversas y claramente delimitadas, “ellas no se deben confundir y menos entrelazar en una misma vía o camino de impugnación, por cuanto ello constituye irregularidad técnica de la acusación que impide a la Corte ocuparse de su desarrollo y a la casación de cumplir a cabalidad sus fines de nomofilaquia y de unidad interpretativa de la jurisprudencia” (Sentencia del 29 de mayo de 1997).
3.- Las exigencias de la claridad y precisión en la formulación de los cargos, ha dicho la Corte, le imponen al recurrente la obligación de presentar su censura bajo una forma “de muy fácil comprensión”1, procurando, además, que ella revista de “determinación, concisión y exactitud rigurosa”2. La cabal atención a este binomio tiene su razón de ser, como lo ha puntualizado la Sala, en “la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso”, que le “impide a la Corte corregir oficiosamente los defectos de la demanda” (auto del 29 de noviembre de 1999, exp. 7793)
4.- Como se consignó en aparte que antecede, el recurrente utilizó en su censura la vía indirecta y fundó su acusación en el hecho de que la sentencia incurrió en violación de la ley sustancial, a consecuencia de «infracción proveniente por error de derecho». En la sustentación el impugnante, señaló el error del Tribunal en la interpretación del numeral 4º del artículo 1º de la ley 75 de 1968, relativo al reconocimiento de la paternidad que hizo el demandado ante notario, indicando que esa norma, en su numeral cuarto, sólo admitía reconocimiento de paternidad ante juez y no ante notario.
Después de un prolijo desarrollo, el recurrente expresó que «De lo anterior se ve que en la apreciación probatoria del documento que contiene la declaración extraproceso de reconocimiento del menor José Fausto Guisao, por parte del demandado Carlos Alberto Ramirez Avendaño y que ha servido de base a la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia -Sala de Familia- que no obstante abstenerse de declarar la paternidad natural; si ordena al Notario Unico de Círculo de Cañasgordas que con fundamento en el documento que obra a folio 13 del expediente, proceda a corregir el Registro Civil de Nacimiento de José Fausto, se incurrió en flagrante error de derecho, que trajo consigo una interpretación errónea de la ley sustancial (art. 1o. ord. 4o. de la ley 75/68)».
5.- Así planteada la acusación, advierte la Corte, que su formulación no resultó afortunada. En efecto,
Delanteramente es necesario acotar que si bien la impugnación en referencia no es un dechado de claridad, ni de precisión, el recurrente virtualmente utilizó la vía indirecta, en razón de la existencia –se indicó- de un error de derecho. No obstante lo anterior, en el desarrollo esencial del cargo, el recurrente no impugnó ningún aspecto probatorio, ‘strictu sensu’.
Así las cosas, el cargo fue formulado por el sendero equivocado, pues ha debido ser encarado, merced al discurso medular del recurrente, particularmente en atención al sustrato de su censura, por la vía directa, y no por la indirecta, prohijada para enrostrar únicamente yerros en la contemplación jurídica u objetiva de las probanzas obrantes en el plenario, razón por la cual no está llamado a tener éxito, pues se insiste en que si la glosa o motivo de inconformidad determinante estribó en la interpretación conferida por el Tribunal a una norma jurídica (numeral cuarto del artículo primero de la Ley 75 de 1968), el camino para conducir su ataque no podía ser otro que el directo. Con todo, si se considerase –sólo en gracia de discusión- que el censor empleó ambas vías, tal expediente resultaría antitécnico y, por contera, llamado a tornar frustráneo el cargo, dado que las vías, directa e indirecta, que son autónomas, no pueden ser entremezcladas o amalgamadas en una misma censura.
6.- No obstante lo precedentemente señalado, la Corte no comparte la interpretación del numeral cuarto del artículo primero de la ley 75 de 1968 efectuada por el ad-quem, motivo por el que juzga oportuno registrar la adecuada hermenéutica de esa disposición, para lo cual resultan necesarias las siguientes consideraciones generales enderezadas a la correspondiente rectificación doctrinaria:
El numeral cuarto del artículo primero de la Ley 75 de 1968 no permite una interpretación extensiva, en el sentido de que los notarios públicos puedan ser receptores de las manifestaciones de reconocimiento de paternidad, ante lo cual los únicos sujetos pasivos de esas diligencias, en puridad, son los jueces, y sólo ellos.
Dos criterios fundamentales permiten arribar a esta conclusión, como son el histórico y el relativo al de la especialidad de la norma, como pasa a explicarse:
A) Criterio histórico:
Desde la promulgación de la Ley 45 de 1936 se establecieron las diferentes formas llamadas a efectuar el reconocimiento de paternidad: notarialmente, mediante la firma del acta de nacimiento, suscripción de escritura pública e inclusión de esa manifestación en un testamento; judicialmente, cuando se formulaba “por manifestación expresa y directa….aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene”. Con la reforma de 1968, por medio de la Ley 75, se amplió la redacción de la disposición inicial en el sentido de incluir el segundo inciso relativo al trámite de citación del pretenso padre para el reconocimiento, pero los canales de reconocimiento, en sí, permanecieron incólumes (art. 1º ).
Se observa, entonces, que desde el año de 1936, el legislador consideró que el reconocimiento filial podía realizarse bien ante notario, o bien ante la autoridad jurisdiccional -ora espontánea, ora provocadamente-, y fijó allí mismo los medios formales en desarrollo de los cuales debía constar ese acto de reconocimiento.
En el año de 1989, como es conocido, el legislador extraordinario expidió una normativa especial, con la confesada finalidad de obtener una descongestión judicial, con el ánimo de despojar a los jueces de asuntos y trámites no contenciosos que saturaban su actividad, en detrimento de su verdadera función definitoria de conflictos. Así, profirió el Decreto 1712, por medio del cual autorizó efectuar la insinuación de las donaciones ante notario público; gracias al Decreto 1900 permitió el trámite del divorcio por mutuo acuerdo ante este mismo funcionario, y por el Decreto 1557 de 1989 autorizó que se presentaran ante notario las declaraciones extra-procesales bajo juramento, que en tal virtud gozarían del mismo alcance que las rendidas ante el juez civil. Este último decreto permitió que las personas que requerían efectuar manifestaciones o declaraciones, con fines extraprocesales, -y que para ello, normalmente acudían ante los jueces de la República-, tuvieran la alternativa de concurrir con esa misma finalidad, ante los notarios públicos, con el objeto de descongestionar los despachos judiciales, sin perjuicio de que se mantuvo la competencia para recibir declaraciones, a manera de alternativa ‘legis’, cuando había de por medio citación de parte contraria (Art. 298 C.P.C., modificado por el numeral 129 del Decreto 2282 de 1989).
No obstante lo anterior, por medio del artículo 10 del Decreto 2272 de 1989 -posterior al Decreto 1557 de ese mismo año-, se reiteró el contenido medular del numeral cuarto de la Ley 75 de 1968 y se modificó su segundo inciso, específicamente en lo que se refiere a las personas que pueden citar al pretenso padre ante el juez y en relación con el trámite en caso de que éste no concurriere a la citación formulada.
Se desprende de lo visto que, a pesar, de la genérica facultad otorgada a los notarios públicos para recibir declaraciones juramentadas, el legislador mantuvo la competencia, de suyo restringida, para conocer de las manifestaciones de reconocimiento de paternidad descritas en el numeral cuarto, en cabeza de los jueces de la República, en la medida en que esta disposición no ha sido derogada, sino más bien reiterada o ratificada –en lo esencial- por el legislador extraordinario de 1989.
B) Criterio relativo a la especialidad preceptiva
Del devenir histórico de la norma antes expuesto, fluye que la comentada disposición de la Ley 45 de 1936, modificada por el artículo primero de la ley 75 de 1968, reviste una naturaleza especial, ‘a fuer’ que específica en cuanto atañe a las formas de las declaraciones de reconocimiento de la paternidad ante notario y juez, mientras que los mandatos del Decreto 1557 de 1989 y del artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, en lo tocante con las declaraciones que pueden recibir los notarios públicos, tienen un espectro general, en cuanto éstas pueden realizarse con finalidades extraprocesales y procesales (sin citación de contraparte), y se pueden referir a multitud de asuntos. En efecto, la primera disposición es especial desde dos puntos de vista: en primer lugar, por razón de la materia, pues se refirió expresamente al reconocimiento de la paternidad, en el sentido que se podría efectuar “por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene”, y, en segundo término, definió las formas que debía revestir ese tipo de manifestaciones, cuando se verificaban ante notario (por medio de suscripción del acta de nacimiento, por escritura pública y por declaración dentro del testamento) y ante el juez (expresión de tal naturaleza en el curso de un proceso o en diligencia extraprocesal con citación de la contraparte).
En la medida en que el legislador se pronunció expresa y específicamente en punto a las formas de declaración de la paternidad ante el notario y el juez (art. 1 Ley 75/68) y, luego, se refirió a las declaraciones que podía recibir el notario público (Decreto 1557 de 1989 y artículo 299 C.P.C.), si, en gracia de discusión, se estimare que hubiere conflicto entre ambas disposiciones –y la Corte advierte no lo evidencia-, debe entenderse, con arreglo al principio de especialidad de la ley consagrado en el artículo 10 del Código Civil, que este tipo de expresiones de conocimiento en cuestiones de paternidad, deben formularse conforme lo estableció el artículo primero de la Ley 75 de 1968.
Por tal motivo, no puede pretenderse que el numeral cuarto del artículo primero de la Ley 75 de 1968 fue objeto de una ampliación, por virtud de la posibilidad de que los notarios ahora puedan recibir declaraciones con fines extraprocesal y procesales, pues éstos ya tenían, en este concreto punto, una competencia asignada, la cual podía desarrollarse mediante las formas ya señaladas (numerales 1º a 3º del artículo primero Ley 75 de 1968).
CARGO SEGUNDO
Con fundamento en la misma causal primera de casación, el recurrente propuso este cargo, por medio del cual manifestó que la sentencia cuestionada había infringido, indirectamente, el inciso tercero del numeral cuarto del artículo sexto de la Ley 75 de 1968, “violación por falta de aplicación de la Norma Legal, tratándose de un error acerca de la prueba; procediendo tal infracción de la inaplicación de la Norma antes citada por error de hecho” (folio 18 C. Corte)
Como soporte del yerro endilgado, expresó que el Tribunal dejó de considerar los testimonios de Juan Bautista Rengifo y de Francy Elena Rengifo, quienes manifestaron que el primero de ellos había sostenido, por la época de la concepción, relaciones sexuales con la madre del menor José Fausto Guisao. “Si el Tribunal Hubiese (sic) analizado los testimonios de Juan Bautista Rengifo (F. 113) y de Francy Elena Rengifo (F. 53) pilares en que fundamentó el recurso de Apelación la suscrita, necesariamente habría tenido que declarar de oficio la excepción PLURUM (sic) CONSTUPRATORUM, que no es otra cosa, que la contenida en el inc. 3º, Numeral 4º, Art. 6ª de la Ley (sic) 75 de 1968” (folio 19 ibídem)
SE CONSIDERA:
Esta censura, como se examinará seguidamente, tampoco posee vocación de prosperidad.
En efecto,
1.- La demanda de casación, con miras al logro de su objetivo cardinal, como es el rompimiento del fallo impugnado, debe contener un eficiente ataque frente a todos sus fundamentos medulares.
Por tal razón, y así lo ha expresado con claridad la Sala, es que “la acusación del censor debe encerrar una ‘crítica simétrica’ de la sentencia cuestionada, es decir, debe contener un discurso argumentativo que guarde rigurosa coherencia lógica y jurídica con las razones expuestas por el juzgador” (sentencia del 27 de junio de 2000, exp. 5353), a más que debe revestir tal contundencia que enfrentada la tesis del casacionista con la del Tribunal “y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya” (sentencia del 14 de julio de 1998)
Cuando la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos disímiles, queda claro, que éstos carecen de la virtualidad necesaria para enervar el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura formulada. Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la decisión, de antiguo, en la esfera casacional se le conoce como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma razón anotada, le resta todo mérito de prosperidad a la censura.
2.- Ahora bien, en el asunto sub-judice, se observa que el recurrente sólo hizo referencia a los testimonios que, en su sentir, habían dejado de ser apreciados, y sobre estos medios de probanza centró su respetable crítica, pero no se refirió al argumento medular tenido en cuenta por el fallador para soportar su fallo, como fue la aceptación del reconocimiento notarial de la paternidad (folios 18 a 20 C. Corte), de suerte que enfocó su impugnación con arreglo a un aspecto diferente del señalado por el ad-quem, dejando, de otro lado, huérfano de censura el soporte fundamental del fallo atacado extraordinariamente, suficiente, con prescindencia de su pertinencia, para mantenerlo incólume, dada la vigencia que, en materia de casación, reviste la arraigada presunción de acierto y de legalidad de la sentencia emanada del fallador de segundo grado.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, NO CASA la sentencia 25 de Mayo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Familia, en el proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial promovido por la DEFENSORIA DE FAMILIA en representación del menor JOSE FAUSTO GUISAO MUÑOZ contra CARLOS AUGUSTO RAMIREZ AVENDAÑO.
Sin costas en el trámite del recurso de casación, por aquello de la rectificación doctrinal realizada.
Devúelvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
5. Sin embargo, en esta materia la legislación colombiana tampoco admite la libre investigación de la paternidad, sino que, si bien la facilita estableciendo presunciones con las cuales puede ser declarada judicialmente, no es menos cierto que limita las causas que fundamentan estas presunciones, que, son las señaladas en el artículo 4º de la ley 45 de 1936 (en la redacción del art. 6º de la ley 75 de 1968). Se trata de causales autónomas que bien pueden alegar conjuntamente en un mismo proceso, pero que pueden aducirse en diferentes, precisamente cuando precedentemente han fracasado otras causales, sin que pueda alegarse cosa juzgada en este evento. Porque como lo ha dicho esta Corporación, y ahora lo reitera «no es necesario que el actor aduzca como motivo de su pretensión las 6 causales establecidas en la ley, pues esta no hace obligatoria su acumulación. Lo que, entonces significa, que tales causales tienen identidad propia, sin que pueda válidamente predicarse que si se adujo en un proceso una que no prosperó, exista cosa juzgada en un segundo proceso donde se reclame la tutela jurisdiccional para la misma pretensión, pero fundada en hechos no controvertidos en el primero, constitutivos de causal distinta, pues salta a la vista que, sobre tales hechos, no ha existido ninguna controversia judicial. Así las cosas, aun cuando las partes sean idénticas y sea uno mismo el objeto del proceso, con absoluta transparencia se observa que, apoyada la pretensión en presupuestos fácticos diversos, falta la identidad de causa para pedir, de donde deviene la conclusión de no existir entonces la cosa juzgada.» (Sentencia del 15 de julio de 1981). ACTUALIZAR JURISPRUDENCIA
A) Se impone delanteramente precisar el alcance de la mencionada impugnación, para los efectos pertinentes del recurso.
En efecto, recuerda la Sala que la sentencia del ad-quem fue parcialmente confirmatoria. Porque de una parte, revocó la sentencia de primer grado y dispuso no acceder a la declaratoria de paternidad invocada y ordenar al Notario Unico del Círculo de Cañasgordas proceder a la corrección del registro civil de nacimiento del menor, con fundamento en el documento obrante a folio 13 del expediente (reconocimiento extraproceso; y resuelve que la patria potestad será ejercida por ambos padres.
En cambio, por otra parte, confirmó la condena de alimentos al padre en suma equivalente al 25% del salario mínimo legal.
Contra esta decisión sólo recurrió la parte demandada, quien solamente poseía interés en las decisiones que le fueron adversas consistentes en la orden de modificación del registro civil de nacimiento, el ejercicio de la patria potestad y la condena de alimentos.
Por lo tanto, concretado así el interés y legitimación a la acusación sub-exámine la Sala procede a su estudio, siendo inútil cualquier pronunciamiento frente a lo demás.
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De allí que la Sala encuentre que haya sido el yerro jurídico cometido por el Tribunal con la interpretación errónea de la norma sustancial del ordinal 4o. del artículo 1o. de la ley 75 de 1968, la causa determinante de la declaración judicial que ordena la corrección del registro de estado civil del demandante, razón por la cual dicha decisión quebranta el citado precepto sustancial, y consecuencialmente los que regulan las inscripciones de las filiaciones extramatrimoniales en el registro del estado civil de las personas (arts. 60 y 22, inc. 2o. del D.1260 de 1970); lo que entonces le abre paso a la prosperidad del cargo en esta parte.
—
C) De otro lado, también observa la Corte que, como consecuencia de la precitada interpretación errónea del ad-quem, que le permitiera dar por establecida una filiación extramatrimonial por razón de reconocimiento jurídicamente inválido, igualmente se aplicaron en forma indebida las normas sustanciales que sustentaron las resoluciones judiciales del fallo impugnado relativas a la patria potestad, a los alimentos y a la corrección del acta de nacimiento, con lo cual ellos resultaron quebrantados, entre otros, el artículo 16 de la ley 75 de 1968. Pues desconoció ese mandato legal de la solemnidad especial del reconocimiento para su existencia, y la necesidad de que estuviese definida previamente la filiación, para, de acuerdo con las citadas normas, poder hacer las declaraciones consecuenciales mencionadas, vale decir, las relacionadas con el ejercicio de la patria potestad, los alimentos y la corrección del acta del registro civil de nacimiento del menor.
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Frente a las dudas probatorias antes enunciadas existentes en el proceso,
1.- Procede la Corte a proferir la sentencia sustitutiva correspondiente, teniendo en cuenta lo siguiente: de una parte, que el recurso de casación de la parte demandada ha dejado en firme la decision que le favorecía en la segunda instancia y que, por tanto se reproducirá en el fallo sustitutivo. Ella se refiere a «no acceder a la declaración de paternidad natural invocada». De otra parte, dicho recurso ha adquirido prosperidad en lo relativo a la orden impartida al Notario Unico del Circulo de Cañasgordas para que con fundamento en el acta de reconocimiento de la paternidad que obra a folio 13 del expediente se proceda a la corrección del registro civil de nacimiento del menor; que el ejercicio de los derechos de patria potestad han quedado también en cabeza del demandado y la condena a éste por concepto de alimentos a favor del demandante.
2.- Ahora bien, la Corte en sede de instancia procede al estudio de la apelación del demandado contra la sentencia de primer grado favorable a las pretensiones invocadas en el libelo; y observa que si dicho fallo ha de revocarse para no declarar la paternidad del demandado, por las razones antes expuestas, se concluye que también deben despacharse desfavorablemente las decisiones consecuenciales, por las razones expuestas al despachar el cargo, que aquí se dan por reproducidas.
3.- Por consiguiente, el fallo de segundo grado procederá a revocar el fallo apelado y, en su lugar dispondrá denegar las pretensiones de la demanda y dejar sin efectos los actos procesales que dieron cumplimiento a la sentencia Casada y a la revocada, ordenando al juez de primera instancia que proceda a las restituciones y a la adopción de las medidas a que haya lugar. (art. 376 del C. de P.C.).
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Cuando el mencionado reconocimiento ante notario tiene existencia porque sustancial como negocio jurídico unilateral se encuentra recogido en la formalidad del acta de nacimiento suscrita por quien reconoce o por medio de la escritura pública de reconocimiento, dicho acto se entiende registrado en el primer caso, porque con la firma del acta de nacimiento se perfecciona tanto el reconocimiento como su inscripción en el Estado Civil. En tanto que en la segunda hipótesis –escritura pública-, debe ser objeto de inscripción, previa expedición de copia auténtica del acto escriturario por parte del notario competente para ello, haciendo la corrección y extensión de la nueva acta sin necesidad de orden judicial, tal como lo ordenan los artículos 22, incisos 2º y 6º del Decreto 1260 de 1970. Y una vez que se ha estimado efectuada la inscripción, será la copia del folio del registro de nacimiento que recoge el reconocimiento con la firma o nota escrituraria, o, el certificado expedido con base en el mismo, el que constituye un medio de prueba idóneo de la paternidad (art. 105 D. 1260 de 1970).
Por el contrario, no existiendo la referida formalidad ad substantiam actus en el acto de reconocimiento, este último no solo carece de la potencialidad jurídica con que se le pretende rodear –una asunción de paternidad-, sino que dicha formalidad –la suscripción del acta de nacimiento por quien reconoce o la protocolización por medio de escritura pública- no puede se suplida por otro tipo de documento o prueba, so pena de quebrantarse lo dispuesto en los artículos 251 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
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En efecto, en esa ocasión expresó la Sala que “No se trata acá de desechar de un tajo las pruebas testimoniales o documentales recaudadas y que den cuenta, a criterio del juzgador, del trato íntimo o especial que una pareja se prodiga en una época predeterminada y coincidente con la concepción, para de allí inferir las relaciones sexuales que dieron origen a un ser humano cuya paternidad se investiga. No. Se trata de resaltar, con la altura exacta a la que llega hoy la ciencia, que los avances de ésta, a pesar de no estar recogidos positiva o expresamente en la ley, no pueden echarse de menos, cuando es lo cierto que de las meras conjeturas e inferencias, por virtud de la ciencia se puede pasar hoy a una prueba menos indirecta de la filiación, prueba que, por lo demás, es de obligatoria práctica, según las voces del artículo 7 de la ley 75 de 1968, que por cierto no contempla la prueba que acá sembró la duda, referida a la posible paternidad de un tercero, distinto del demandado. Es decir, se impone hoy la declaración de ciencia frente a la reconstrucción histórica, salvo que aquella no sea posible obtener”. (sentencia del 10 de marzo de 2000, expediente 6148)
Atasque todos fundamentos: Precisamente como corolario de lo anterior, resulta necesario atacar todos los soportesAsí lo ha expresado reiteradamente esta Corporación “cuando la sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal, supone un ataque panorámico, como lo ha denominado la Corporación, es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente. Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resolución”. (Sentencia del 25 de octubre 1999, expediente 5012)
GENY
En esta materia, el célebre tratadista Francois Geny3 ilustró cabalmente esta labor jurisdiccional, cuando indicó que “…para poder apreciar el alcance eminentemente práctico de la ley, debe el intérprete representarse con la mayor exactitud posible las relaciones de hecho que ha querido el legislador organizar jurídicamente, con todas las circunstancias que, determinándolas, ponen de relieve las exigencias morales, políticas, sociales, económicas y aún técnicas a que el precepto debe dar satisfacción. Así aparecerá el fin propio de la ley (ratio legis), que sin revelar por sí mismo y él solo los medios que el legislador emplea para realizarlo, permite al menos comprenderlos mejor y desenvolver los detalles.
“Independientemente de esta envuelta mínima –continúa el jurista francés-, que constituye a modo de ganga inseparable del texto mismo de la ley, surge a la observación del intérprete el medio social y jurídico en que la ley nació, determinado por los precedentes históricos, por el motivo preciso de la ley (ocassio legis), por las ideas reinantes en la mente de sus autores, sin hablar de influencias menos directas, pero eficacísimas a veces, como, por ejemplo, las legislaciones extranjeras.”
C) Criterio referente a la competencia
El artículo 13 del Código de Procedimiento Civil dispuso la improrrogabilidad de la competencia, entendida ésta como la imposibilidad de extender, por fuera del marco estrictamente legal, el conocimiento de los asuntos sometidos a las autoridades jurisdiccionales, es decir, que tanto intérpretes como juzgadores no pueden pretender la atribución, para conocimiento judicial, de asuntos no contemplados en la ley, como tampoco modificar los que ya han sido asignados a otras instancias.
Las normas sobre competencia son -y así deben serlo- de interpretación restrictiva, en la medida en que someten el conocimiento de procesos y trámites procesales a las autoridades correspondientes, pues de lo contrario, es decir permitiendo exégesis amplias o analógicas, se podría generar un desorden y caos en la organización jurisdiccional. Por tal razón, cuando la ley asigna conocimiento de algún asunto a determinada autoridad, debe entenderse que se lo asignó a ella y sólo a ella.
Con relación al tema que ocupa la atención de la Corte, se tiene establecido que el legislador patrio asignó la competencia para recibir las declaraciones de paternidad al notario público (las descritas en los tres primeros numerales del artículo 1 de la ley 75 de 1968), y a los jueces de la República (aquella enunciada en el numeral cuarto del mismo estatuto), normas que no han sido derogadas ni expresa, ni tácitamente. Más aún, con relación al numeral cuarto, objeto de especial examen, fue ratificada por el artículo 10 del Decreto 2272 de 1989, expediente legislativo que corrobora el alcance restringido que debe darse a esta disposición, en el sentido de que su destinatario, sólo es el juez y no el notario, propiamente dicho.
Si la pluricitada norma señaló que las manifestaciones expresas y directas, tuvieren o no como objeto único y principal el acto que las contenía, efectuadas ante los jueces, podían considerarse como reconocimientos filiales, específicamente a ellos les fue asignada, en forma privativa y, de suyo limitada, la competencia para recibir declaraciones en ese sentido. No puede, por tanto, extenderse analógicamente la competencia en mención (art. 13 C.P.C.), en orden a cobijar a funcionarios diferentes a los jueces, ‘lato sensu’.
De otro lado, ello es importante, debe resaltarse que, ‘ex profeso’, si el legislador realmente hubiere deseado ampliar esa competencia, lo hubiere podido realizar al momento de modificar el segundo inciso del numeral cuarto de la disposición contenida en esa ley, esto es en el año 1989. Sin embargo, no lo hizo, circunstancia elocuente que permite traer a colación, por ilustrativo, el célebre aforismo latino, de conformidad con el cual: ‘lex, ubi voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’ (La ley, cuando quiso decir, dijo; cuando no quiso calló).
En consecuencia, si el legislador guardó absoluto –pero ilustrativo- silencio en torno a la posibilidad de que el reconocimiento en cuestión también pudiera hacerse ante notario, debe colegirse que el esquema legal fijado desde la Ley 75 de 1968, en materia de reconocimiento de la paternidad, se mantuvo y se mantiene. Cuán fácil, es cierto, hubiera sido para el legislador en el año 1989 introducir la expresión ‘notario’ en el Decreto 2272, si esa, efectivamente, fuera a la sazón su intención de ensanchar el espectro del precepto primigenio, por manera que no otra puede ser, en el plano de la lógica, la hermenéutica de los aludidos decretos 1557 y 2272 de 1989, que lo único que tienen en común, se registra, es el año en que fueron expedidos.
1 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española
2 Ibídem
3 Francois Geny, Métodos de interpretación y fuentes en Derecho Privado Positivo, Editorial Reus, Madrid, 1925, pag. 278 y 279