S 247 2000 [6262]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-247-2000 [6262]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

     

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros  

Bogotá D. C.  

Referencia:  Expediente Nº 6262  

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la curadora de la herencia yacente de VICTOR MOISES SASSON TAWIL contra la sentencia del 13 de julio de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por INVERSIONES EL PRADO RESERVADO Y CIA LTDA contra los herederos indeterminados de VICTOR MOISES SASSON TAWIL e INTERESADOS INDETERMINADOS, y en el que fueron parte la sociedad SALOM Y CIA S. EN C., RAFAEL GALVIS CHAVEZ , ARMANDO GARCIA MEDINA y JUAN ANTONIO BENAVIDES HERNANDEZ.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante demanda presentada el 10 de mayo de 1989, que por reparto correspondió conocer al juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital, la sociedad INVERSIONES EL PRADO RESERVADO Y CIA LTDA, pidió que con audiencia y citación de los herederos indeterminados de VICTOR MOISES SASSON TAWIL, se declarase que ella había adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el lote de terreno urbano, situado en Bogotá, denominado “El Moral No. 3”, cuyos linderos y medidas menciona la demanda, e identificado con matrícula inmobiliaria No. 050-0270243 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.  

2.        Relatan los “Hechos de la Demanda” que la sociedad adquirió la posesión y mejoras en el predio aludido mediante escritura pública No. 645 del 21 de febrero de 1989 otorgada en la Notaría 25 de Bogotá, por venta que le hiciera JUAN ANTONIO BENAVIDES HERNANDEZ, quien por su parte, había adquirido la posesión y las mejoras así enajenadas, por venta que le efectuara ARMANDO GARCIA MEDINA por escritura pública No. 7919 del 30 de noviembre de 1988, otorgada en la Notaría 1ª de Bogotá. Y dice que GARCIA entró en posesión desde finales de noviembre de 1968 hasta cuando la entregó a BENAVIDES, en 1981, cuando pactaron una promesa de compraventa sobre el referido bien. Se alude asimismo a variados actos de señorío de todos esos poseedores.  

3.        Admitida la demanda, citados los anteriores poseedores (MEDINA y BENAVIDES) y emplazados tanto los herederos desconocidos e indeterminados de VICTOR MOISES SASSON TAWIL como las demás personas que se creyeran con derechos sobre el bien, el juzgado designó y dio posesión a la curadora ad litem quien, tras señalar en la referencia un proceso con partes diferentes a éste que se resume, dio contestación al libelo incoatorio ateniéndose a lo que resultare probado.  Luego de surtidas las demás etapas del proceso, el juzgado de primera instancia le dio fin con sentencia del 15 de marzo de 1990, estimatoria de las pretensiones, la que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de largo debate, atinente de un lado a la identidad del bien, toda vez que una experticia practicada como prueba de oficio no logró ubicarlo y además se trajo a los autos una copia de la matrícula inmobiliaria del predio, con anotaciones diferentes a las contenidas en el certificado que al principio del proceso fue aportado (todo esto dio lugar a la intervención en el Tribunal, de un tercero que alegó sus propios derechos, así como a incidentes de tacha de falsedad, de nulidad de lo actuado, y de nuevo decreto de pruebas de oficio con el fin de obtener de la Oficina de Registro correspondiente copia auténtica de los actos administrativos por ella proferidos, en los que se cancelaban algunas inscripciones).  

En el accidentado trámite de la consulta, compareció la curadora de la herencia yacente, quien luego de pedir que se le reconociera personería para actuar en tal calidad, cosa que obtuvo,  formuló incidente de nulidad de todo lo actuado, aduciendo que la curadora ad litem designada para representar los intereses de los herederos indeterminados no atendió el proceso y contestó la demanda en forma tan genérica y equivocada (aludió a un proceso diferente) que no puede tenerse entonces por contestado ese libelo. Se opuso a las pretensiones, alegó la indeterminación del predio a usucapir y a continuación pidió algunas pruebas.  El Tribunal decidió no tramitar la nulidad, por extemporánea, al haber ocurrido las causas que se aducen, en la primera instancia.  

4.        Se dijo que el Tribunal confirmó la sentencia del juzgado de primera instancia; porque, en efecto, halló acreditada la posesión por el tiempo necesario y plenamente identificado el bien. Pero es conveniente resaltar, además, que en la providencia cuya revisión se pide, esa Corporación desestimó pronunciarse sobre la tacha de falsedad de una copia del certificado del predio, de número 050-0270243, en el que figura inscrita la también aportada (por un tercero) y tachada escritura pública 3906 del 6 de agosto de 1980, de la Notaría Segunda de Santafé de Bogotá, en la que se dijo que el fallecido VICTOR SASSON vendió el inmueble a JUAN JOSE SCARPETTA. El Tribunal no decidió nada al respecto al considerar, de un lado, que el documento redargüido de falso no tenía incidencia en la decisión, y de otro, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá decidió por resolución 406 del 15 de junio de 1992, excluir la anotación de la predicha escritura 3906.  

Aludió finalmente el Tribunal a las cesiones de derechos litigiosos que INVERSIONES EL PRADO RESERVADO Y CIA LTDA hizo en primer lugar en favor de EDGAR MORENO SALAZAR, en un 25%, quien a su vez los cedió a favor de la sociedad SALOM Y CIA S. EN C.; y en segundo lugar a favor de RAFAEL ALBERTO GALVIS CHAVEZ, también en otro 25%, todo con miras a reconocerlo así en la parte resolutiva del fallo.  

Finalmente, resulta oportuno indicar que contra el fallo resumido se interpusieron dos recursos de casación, uno de la curadora de la herencia yacente,  no concedido por el Tribunal al no haber apelado el fallo de primera instancia; y otro de un tercero poseedor, tampoco concedido por no ser parte en el proceso.  

EL RECURSO DE REVISION  

1.        Contra la sentencia del Tribunal, ejecutoriada según la curadora de la herencia yacente el 29 de agosto de 1994, interpuso ésta el recurso de revisión (el 28 de agosto de 1996) con la invocación de tres causales, a saber, las contenidas en los numerales 1º, 6º y 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.  

Los hechos que sirven de fundamento a las causales son similares, por lo que la Corte los enunciará y resaltará aquellos que aluden a cada causal en particular.  

Se refiere la demanda, luego de una síntesis del proceso, a la tradición antecedente a la adquisición del bien por parte de VICTOR SASSON, a algunas hipotecas constituidas por éste a favor de entidades financieras, a un proceso ejecutivo hipotecario seguido por una de ellas, y a una serie de embargos, de diversas personas y contra varios de los propietarios que han sido de este inmueble, perfeccionados entre el 16 de diciembre de 1959, fecha de desmembración del predio El Moral No. 3 del globo de mayor extensión denominado Santa Helena,  y el 25 de abril de 1980, fecha de adquisición de aquel aludido inmueble por VICTOR SASSON. Luego continúa con la posesión efectiva del lote por parte de Belisario Caldas, de quien recibió VICTOR SASSON la posesión.  

En los aspectos que propiamente tienen que ver con las causales alegadas –toda vez que los anteriores hechos miran más a la demostración de la posesión y propiedad del predio-, aduce la curadora de la herencia yacente que VICTOR SASSON falleció el 14 de febrero de 1986, que el 16 de febrero de 1988 se abrió y quedó radicado su proceso de sucesión, que el 30 de junio de 1988 se declaró la herencia yacente y el 25 de julio de ese año tomó posesión un primer curador, que el 4 de noviembre se hicieron las publicaciones sobre la declaración de yacencia, que después de renunciar ese primer curador y no prestar caución otro que fue designado, finalmente tomó posesión un nuevo curador el 4 de marzo de 1989. Por lo que, concluye la curadora, para el 10 de mayo de 1989 –fecha de iniciación del proceso de pertenencia- ya se había iniciado a su vez el proceso de sucesión, se había declarado la yacencia de la herencia y había curador a cargo de la misma, por lo que no se daban las condiciones del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil para demandar a los herederos indeterminados.  

Añade que el proceso se adelantó con una curadora ad litem de la que no se sabe si en realidad contestó la demanda, pues lo hizo en forma genérica y con alusión a un proceso diferente. Y que a pesar de que el juzgado ordenó el registro de la demanda en el folio de matrícula respectivo, éste nunca se produjo.  

Resalta el “poco interés de la parte demandante en que se conociera la existencia del proceso”, pues con ocasión de la práctica de una diligencia judicial de secuestro del predio (en 9 de mayo de 1990), la sociedad INVERSIONES EL PRADO RESERVADO Y CIA LTDA formuló oposición a título de poseedor y nada dijo del proceso de pertenencia que adelantaba, cuando ya para ese entonces el juzgado de primera instancia había dictado sentencia (el 15 de marzo de 1990). Y cuando la actual curadora se enteró del proceso de pertenencia ya había precluido la oportunidad para pedir pruebas en el grado jurisdiccional de consulta, pruebas que ahora relaciona para indicar que habrían sido decisivas para variar el sentido de la sentencia que se revisa.  

2.        De los hechos anteriores, y en precisa alusión a la causal contenida en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no pudo aportar la prueba documental, en parte por fuerza mayor (al desconocerse la existencia del proceso y no existir curador posesionado) y en parte por obra de la parte contraria (al haberse dirigido la demanda contra herederos indeterminados a pesar de no darse los requisitos del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil); y que, en cuanto a la prueba documental, que juzga determinante para variar el sentido de la providencia, ella se encontró “después de terminada la oportunidad para pedir pruebas (interpretación aceptada en España, de donde se tomó el recurso, y que supera la literalidad del artículo 380…)”  

3.        De esos mismos hechos, dice la curadora que también se configura la causal prevista en el numeral 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, porque la demandante logró adelantar el proceso de manera sigilosa, lo que se manifiesta específicamente en haber dirigido la demanda contra herederos desconocidos  e indeterminados sin que se dieran los requisitos del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil y haber omitido las razones para ese efecto, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula y haber callado la existencia del proceso y de la sentencia a su favor, durante la diligencia de secuestro practicada al inmueble.  

4.        En cuanto a la tercera  causal aducida, la contenida en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la apoya parcialmente en los hechos ya reseñados, sobre todo porque la demanda se dirigió, como ya se ha repetido varias veces, contra los herederos indeterminados y no contra la herencia yacente.  

5.        En vista de que se constituyó en forma adecuada la caución señalada (fl.60 del cuaderno principal de la Corte), la Corte, luego de recibir el expediente, inadmitió la demanda para efectos de que se convocaran también a dos personas más que fueron parte en el proceso y que no habían sido incluidas en la demanda de revisión. Admitida luego, se dispuso su traslado a los demandados (folio 70), quienes contestaron en la siguiente forma:  

6.a.        Rafael Galvis Chaves se opuso a las pretensiones y dijo no ser ciertos o no constarle la mayoría de los hechos, a vuelta de lo cual formuló dos excepciones contra las dos primeras causales de revisión aducidas, que denominó “Falta de Causa para Pedir”  configurada en el hecho de que los documentos aparecieron antes de que el proceso hubiera culminado y en que la pretendida fuerza mayor fue más bien demora en la posesión del curador de la herencia yacente. La segunda excepción la llamó “Ineficacia Legal de las Piezas Procesales Aducidas como Documentos Nuevos”, sobre la que afirma que como algunos se refieren a procesos policivos en que no fue parte, no pueden ser esgrimidos contra él, y los otros (dos escrituras públicas) sólo entrarían a probar la posesión inscrita y no la material.  Contra la tercera causal adujo que la nulidad se hallaba convalidada al no haber sido propuesta por la curadora cuando intervino en el trámite de la consulta. Estas mismas excepciones fueron planteadas por Juan Antonio Benavides Hernández.  

6b.         Salom y Cia S. en C. invocó como defensa la caducidad del recurso de revisión, soportada en que como la curaduría de la herencia yacente no era parte en el proceso, no podía ni pedir aclaración de la sentencia que se revisa ni impetrar el recurso de casación, por lo que el fallo quedó ejecutoriado para ella el 24 de julio de 1994. También formuló como excepción a la primera causal la falta de legitimidad del recurrente por no haber sido parte en el proceso de pertenencia, además de aducir que no se configuran los requisitos que consagra el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los documentos ni tienen la fuerza probatoria, ni aparecieron después de producida la sentencia, porque esos mismos documentos se aportaron al proceso, en el trámite de la consulta.  En cuanto a la segunda y tercera causales de revisión alegadas, expresó que no se configuraban los requisitos para su procedencia.  

6c.        Inversiones El Prado  Reservado y Cia. Ltda. formuló iguales excepciones a las anteriores partes (falta de causa para pedir, ineficacia legal de las escrituras aducidas como documentos nuevos, y convalidación de la nulidad invocada).  

6c. Los curadores ad litem, designados para la defensa de los intereses  de los herederos indeterminados y de las personas indeterminadas, dijeron atenerse a lo que resultara probado.  

7.        Decretadas y practicadas las pruebas en la oportunidad legal, surtido el traslado para alegar y ampliado el periodo probatorio para practicar algunas pruebas, y como no se observa causal de nulidad que invalide la actuación, es procedente  el proferimiento de la decisión a que haya lugar previas estas  

CONSIDERACIONES  

1.        Previamente a cualquier consideración relacionada con las causales, es preciso establecer si en este caso ha operado la caducidad alegada por uno de los opositores. Para tal fin resulta pertinente recordar que la curadora de la herencia yacente intervino en el proceso, ya al final, antes de dictarse la sentencia objeto del recurso, contra la que, valga recordarlo, interpuso recurso de casación, no concedido por el Tribunal. De manera que como conoció del fallo desde su promulgación y como al tenor de lo que indica el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, la curadora de la herencia yacente tuvo dos años de plazo para interponer el recurso, resta establecer a partir de cuándo comienza a contarse el aludido plazo de caducidad de la acción.  

De la lectura del artículo 381 se concluye que respecto de las alegadas causales, consagradas en los numerales 1º y  6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, los dos años se cuentan desde la ejecutoria de la sentencia. Y respecto de la alegada causal que contempla el numeral 7º de ese mismo artículo, esos dos años comienzan a correr, para este preciso caso, “desde el día que la parte perjudicada con la sentencia haya tenido conocimiento de ella con un límite máximo de cinco años”.  

Por consiguiente, en relación con las dos primeras causales alegadas, los dos años se cuentan desde que la sentencia quedó ejecutoriada.  

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil las sentencias quedan ejecutoriadas, entre otros eventos, cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Pero cuando se pide aclaración de la sentencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la providencia que la resuelva. Y de conformidad con el artículo 370 del mismo estatuto procesal, el recurso de casación podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia o de la providencia que resuelva sobre la aclaración o adición de aquella.  

Si se tiene presente que la sentencia del Tribunal se notificó por edicto desfijado el 22 de julio de 1994, que dentro de los tres días siguientes (el 26 de julio) se pidió aclaración, que esta fue negada por auto notificado por estado el 24 de agosto de 1994, que se interpuso en tiempo por parte de la curadora de la herencia yacente (fl. 472 cdno 3) y un tercero el recurso de casación que era susceptible de interponer y que éste no fue concedido; pero que además, el auto que negó el recurso fue objeto de recurso de queja (lo que impidió a su vez su ejecutoria hasta tanto quedase ella resuelta), debe verificarse en el expediente cuándo quedó ejecutoriado el auto de la Corte que resolvió la queja, para de allí constatar la firmeza del auto que resolvió negar el recurso de casación y fijar así la ejecutoria de la sentencia del Tribunal. El recurso de queja, procedente en este caso, por haberse negado el de casación, fue resuelto por auto del 17 de marzo de 1995, notificado por estado el 22 de marzo de 1995. Por tanto, de acuerdo con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, tres días después de esa fecha quedó en firme este auto y asimismo ejecutoriada la sentencia del Tribunal, esto es, el 27 de marzo de 1995.  

Lo anterior conduce a desestimar la caducidad alegada por uno de los opositores, en cuanto a las dos primeras causales, a saber, las contenidas en los numerales 1º y 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.  

En cuanto a la causal de revisión prevista en el numeral 7º de ese precepto, es claro que ella parte de la base de que procede contra las sentencias “ejecutoriadas”, o mejor, en firme con fuerza de cosa juzgada material. Por tanto, la primera condición de esta causal, como de todas las demás, es que la sentencia se encuentre en firme; luego se verificará cuándo fue conocido el fallo por la persona que alega la causal del numeral 7º, y así, si supo de él antes de la firmeza de la sentencia, se comenzará forzosamente a contar los dos años desde esa firmeza, es decir, desde  el 27 de marzo de 1995.  

De lo anterior se desprende que tampoco opera la caducidad alegada para la causal del numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurso se interpuso, según se dijo antes, el 28 de agosto de 1996, mucho antes del vencimiento del término de dos años explicado.  

2.        En relación con todas las causales invocadas pertinente resulta advertir, de entrada, y como argumento aplicable a todos los fundamentos fácticos que se aducen para estructurar las aludidas causales, que, según ya se ha dicho y se repetirá, la curadora de la herencia yacente, representante de esa universalidad jurídica con facultades para el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de la misma (artículo 578 del Código Civil), actuó en el proceso antes de que se dictase sentencia de segunda instancia, por lo que todas esas argucias, documentos e irregularidades en que apoya el recurso de revisión, pudieron ser debatidas ampliamente al interior del proceso cuya sentencia se pide revisar.  

3.        Pero al margen de esta observación, de todos modos y por las razones que siguen ninguna causal prospera. En cuanto a la primera de ellas, la relativa a haberse encontrado documentos después de pronunciada la sentencia que habrían variado la decisión contenida en ella y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o por obra de la parte contraria (numeral primero del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil), la Corte en forma reiterada ha indicado que para su procedencia es preciso que los documentos (y no otro medio de prueba) que el impugnante encontró, existan “desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas,…”(Sentencia de 12 de junio de 1987); que tales documentos, por sí solos, tengan el poder de convicción suficiente para haber producido un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se adoptó; y que fue por fuerza mayor o por el hecho de la parte contraria que resultó imposible su aducción tempestiva al proceso.  

En este caso encuentra la Corte que la razón constitutiva de fuerza mayor aducida por la impugnante, radica sencillamente en no saber que el proceso existía, situación que no puede alegar si se tiene en cuenta que para la integración del contradictorio se hicieron las publicaciones que la ley manda, con el fin preciso de dar a conocer a todo el mundo el proceso a efectos de que cualquier persona pudiera acudir en defensa de sus intereses, sin que sea dable pensar que el hecho de no haberse enterado oportunamente la curaduría, sea un motivo de fuerza mayor.  

Ahora bien, dice la impugnante que al haberse dirigido la demanda contra herederos indeterminados a pesar de no darse los requisitos del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, es una artimaña de la parte contraria que incidió en que los documentos no fueran aportados al proceso, argumento que envuelve una inadmisible mixtura de varias causales, a saber, las contenidas en los numerales 1º y 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, relativa esta última a la indebida representación o falta de notificación. Es que en virtud de la autonomía e independencia de cada causal, no puede configurarse una con hechos o razonamientos que encajan en otra. Y es lo que ocurre cuando se aduce que por no haberse notificado en legal forma a la curaduría de la herencia yacente ésta no pudo aportar los decisivos documentos que hubieran variado el sentido de la decisión, porque lo que en el fondo está alegando es una causal de nulidad procesal1  

. Por lo demás, el hecho de dirigir la demanda de pertenencia contra los herederos indeterminados de VICTOR SASSON no constituye, por sí sola, una conducta reprochable y mal intencionada de la actora, calificativos que tocaba probar de modo fehaciente a la impugnante en revisión.  

Esta sola circunstancia exonera a la Corte de verificar si esos documentos que aportó la impugnante son, en efecto, decisivos. Sin embargo, resulta oportuno resaltar que en su postrera intervención ante el Tribunal, la curadora de la herencia yacente ya había encontrado los documentos, tal como se desprende de su memorial obrante a folio 448 del cuaderno 3, en que solicita extemporáneamente que se oficie a diversas entidades y organismos, con el fin de que alleguen esos documentos: la diligencia de secuestro del lote El Moral No. 3, practicada a solicitud del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, las copias del proceso de ejecución coactiva adelantado por el Distrito Especial de Bogotá contra Edelmira Reyes o las copias de una querella policiva de Antonio Izquierdo contra Belisario Caldas.  

3.        En cuanto a la segunda causal de revisión alegada, referida a la colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, la curaduría la configura en el “sigilo” de la sociedad actora, patentizado éste en no haber indicado durante una diligencia judicial de secuestro del bien en que la sociedad se opuso, que ella adelantaba un proceso de pertenencia y en que no inscribió la demanda en el registro, no obstante haber pedido la medida.  

Pero, aparte de que ambas actitudes en sí mismas no sean plausibles y reflejen una cierta ligereza en el comportamiento procesal, no tienen la contundencia necesaria para equipararlas a maniobras fraudulentas, esto es, a artificios ingeniados y llevados a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia, y se advierte que del primer argumento es pertinente decir que ninguna norma la obligaba a anunciar en su oposición al secuestro, que seguía la sociedad un proceso de pertenencia: para eso son las publicaciones que la ley exige. Y en cuanto a que no se inscribió la demanda en el folio de matrícula del bien, debe recordarse que ésta no era una medida cautelar de obligatoria práctica para la fecha en que la relación jurídica procesal quedó constituida, el 10 de agosto de 1989, dado que esa reforma se adoptó por virtud del decreto 2282 de 1989, vigente desde  el 1º de junio de 1990.  

4.        En cuanto a la formalidad contenida en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante debe cumplir al inicio del proceso, consistente en declarar si se inició o no el proceso de sucesión de quien va a ser vinculado como demandado, y si se conocen o no los nombres de los herederos, es preciso indicar que la curaduría de la herencia yacente actuó en el proceso, según se ha venido diciendo, y en ese momento no adujo como causal de nulidad la que ahora quiere estructurar con los hechos que presenta. Pues con independencia de si ellos estructuran per se una irregularidad constitutiva de nulidad2  

, es lo cierto que la primera actuación en este proceso, de la impugnante en revisión, tuvo lugar el 26 de enero de 1994 (fl 434 del cdno del Tribunal) a efectos de que se le reconociera la calidad de curadora de la herencia yacente; y luego, el 28 de abril de 1994 (fl. 447 ib.) solicitó la nulidad de todo lo actuado arguyendo la vulneración del derecho de defensa del causante en vista de que la curadora ad litem designada aludió en la contestación de la demanda, a un proceso diferente, no formuló excepciones, ni controvirtió pruebas. Pero no adujo los hechos de que se duele ahora para impetrar la nulidad del fallo por falta de notificación o emplazamiento hechos en debida forma, lo que le hubiera permitido en caso de haber prosperado dicha nulidad, retrotraer la actuación y sostener el juicio en condiciones de impedir las maniobras que ahora alega. Por lo que, en definitiva, resulta aquí perentoria la aplicación del artículo 144-1 del Código de Procedimiento Civil que considera saneada la nulidad si la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. O más exactamente, el inciso sexto del artículo 143 que establece que no puede alegar la nulidad prevista en los numerales 5º a 9º (el 8º se refiere a la falta de notificación al demandado) quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.  

Por las anteriores razones no prospera ninguna de las causales de revisión aducidas.  

DECISION  

RESUELVE:  

       PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la curadora de  la  herencia yacente de VICTOR MOISES SASSON TAWIL contra la sentencia del 13  de  julio  de 1994,  proferida  por  la  Sala  Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por INVERSIONES EL PRADO RESERVADO  Y  CIA  LTDA contra los herederos indeterminados de VICTOR MOISES  SASSON  TAWIL e  INTERESADOS INDETERMINADOS,  y en el que fueron parte la sociedad SALOM Y CIA S. EN C., RAFAEL GALVIS CHAVEZ , ARMANDO GARCIA MEDINA y JUAN ANTONIO BENAVIDES HERNANDEZ.  

       SEGUNDO: Condenar a la recurrente (herencia yacente representada por la curadora) al pago de los perjuicios que haya ocasionado a los demandados en revisión, y en las costas, lo cual se efectuará con la caución prestada. Liquídense los perjuicios por el trámite incidental (artículo 384, inciso final, del C. de P. C.). Tásense las costas.  

Para su conocimiento y fines pertinentes comuníquese lo anterior a la compañía de seguros otorgante de la caución.  

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena. Por secretaría líbrese el oficio correspondiente con inclusión de copia de esta providencia.  

Cumplido lo anterior archívese esta actuación.  

NOTIFÍQUESE.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

1 Dijo en asunto similar la Corte: “En cuanto a la formalidad contenida en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante debe cumplir al inicio del proceso, consistente en declarar si se inició o no el proceso de sucesión de quien va a ser vinculado como demandado, y si se conocen o no los nombres de los herederos, ciertamente cobraría relevancia el hecho irregular pero sólo en la medida en que efectivamente los demandantes sí hubiesen tenido conocimiento de la iniciación del sucesorio o de los nombres de algunos herederos, y esto se hubiese probado en el recurso de revisión, pues de otra forma no se abre paso la consecuencia de la “falta de notificación o emplazamiento”, dado que ella sólo tendría lugar si se comprobara ese saber de los demandantes, que así debían entonces demandar a los herederos conocidos, bien notificándolos personalmente o mediante el edicto emplazatorio publicado, con inclusión de los nombres de los herederos conocidos, y concretamente, el del heredero recurrente” (Sentencia de Revisión 048 del 22 de septiembre de 1999).  

    

2 En la misma sentencia de la cita anterior se dijo: “este acto procesal, el del emplazamiento, es posterior y distinto de la manifestación del demandante atinente a si conoce o no el nombre de herederos de la persona fallecida contra quien hubiera dirigido la demanda de estar viva y si se ha abierto o no proceso de sucesión, manifestación que trae como consecuencia que se vinculen herederos conocidos, si lo son. Pero al fin y al cabo, manifestación que de ser hecha de forma mentirosa, bien porque sabiendo manifestó no conocer el nombre de algún heredero o la apertura del sucesorio, o  bien porque omitió manifestarse en algún sentido, de ser hecha en forma mentirosa, se repite, debe ser tal falsedad demostrada para así abrirse campo la causal de nulidad atinente a la “falta de notificación o emplazamiento”.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *