S 183 2000 [5727]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-183-2000 [5727]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000).  

Ref: Expediente No. 5727  

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil- el 21 de septiembre de 1994, en el proceso ordinario promovido por MARIA LOURDES BERNAL DE DIAZ contra SIERVO BERNAL GOMEZ y MARIA INES FERNANDEZ BAUTISTA.  

ANTECEDENTES  

1.         María Lourdes Bernal de Díaz convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a Siervo De Dios Bernal Gómez y María Inés Fernández Bautista, para que, en la sentencia se declarase la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2536 de 21 de octubre de 1980, otorgada en la Notaría Veinte del Círculo de Bogotá, mediante la cual el señor Bernal dijo vender a la señora Fernández el inmueble denominado Villa Martha, situado en la Vereda El Rosal, municipio de Subachoque, por lo que, así mismo, debía declararse que dicho bien nunca salió realmente del patrimonio de aquél, quien sigue siendo el titular del derecho de dominio. Por ello, solicitó la demandante que se ordenara la cancelación del registro de la escritura pública aludida (fls. 6 y 7, cdno. 1).  

2.         Como fundamentos fácticos de las pretensiones mencionadas, en resumen, se expusieron por la demandante los siguientes:  

       A)        María Lourdes Bernal de Díaz es hija legítima de Siervo de Dios Bernal Gómez y Delfina Vargas Quiroga, quienes contrajeron matrimonio el 13 de junio de 1952, en la Parroquia de Santa Helena  

       B)        El inmueble denominado “Villa Martha”, con matrícula inmobiliaria No. 050-178895 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, situado en la Vereda El Rosal, municipio de Subachoque, con una extensión aproximada de 6525 metros cuadrados y cuyos linderos se determinaron en la demanda (que obra a folio 7 del Cuaderno No.1), fue adquirido mediante escritura pública No. 323 de 8 de octubre de 1973 de la Notaría de Funza, por Siervo de Dios Bernal Gómez, durante la vigencia de su sociedad conyugal con Delfina Vargas Quiroga.  

       C)        Siervo de Dios Bernal Gómez inició relaciones amorosas extramatrimoniales en el año de 1978 con María Inés Fernández Bautista, quien, como él, trabajaba en la finca «Juncalito», situada en la Vereda El Rosal, municipio de Subachoque, de propiedad de Manuel Antonio Cuellar Calderón, las cuales condujeron a que, a comienzos de 1980, aquél abandonara definitivamente su hogar, para vivir, en adelante, con María Inés Fernández Bautista.  

       D)        El 21 de octubre de 1980, Siervo de Dios Bernal Gómez, mediante escritura pública No. 2536, otorgada en la Notaría Veinte del Círculo de Bogotá, dijo vender a su entonces compañera María Inés Fernández Bautista el inmueble denominado «Villa Martha», situado en la Vereda El Rosal, municipio de Subachoque, a que ya se hizo alusión, contrato éste absolutamente simulado y celebrado con la intención de «despojar» a la señora Delfina Vargas de Bernal, cónyuge del aparente vendedor, de los derechos que le pudieran corresponder sobre ese bien.  

       E)        En la escritura pública No. 2536 de 1980, otorgada en la Notaría Veinte del Círculo de Bogotá, se afirmó que la compradora María Inés Fernández Bautista, para la época de celebración de ese contrato, había recibido el inmueble «a satisfacción», hecho éste que no era cierto, ya que en ese bien, desde su adquisición por Siervo de Dios Bernal vivieron inicialmente éste y su cónyuge Delfina Vargas de Bernal con su hija María Lourdes Bernal, primero; luego, las dos últimas continuaron viviendo allí, tras el abandono que Siervo de Dios Bernal hizo del domicilio conyugal a comienzos del año de 1980 y hasta la muerte de Delfina Vargas de Bernal, acaecida el 4 de mayo de 1987.  

       F)        En la escritura pública contentiva del contrato cuya simulación absoluta se impetra declarar, se hizo aparecer como precio de la compraventa la suma de $200.000, que el vendedor declaró “recibidos en dinero efectivo de su concubina», precio éste que resulta «irrisorio para la época de la venta, pues su valor comercial para ese momento era de $1.000.000”, suma que la supuesta compradora no estaba en condiciones de pagar, dada su escasa capacidad económica para el efecto.  

       G)        Para ocultar la simulación de la compraventa aludida, mediante documento privado de 1o. de noviembre de 1981, se fingió como cierto un contrato de arrendamiento en el cual María Inés Fernández Bautista, dijo dar en arriendo, por la suma de $15.000 mensuales, a Siervo de Dios Bernal el mismo inmueble que ella dijo comprar en la escritura pública No. 2536 de 21 de octubre de 1980, otorgada en la Notaría Veinte del Círculo de Santafé de Bogotá. El término de duración de este contrato aparece pactado por 6 meses y, en él, se convino que en caso de que el arrendatario no lo restituyere a la arrendadora a su vencimiento, desde el momento mismo de su celebración, Siervo de Dios Bernal Gómez estaría «plenamente de acuerdo con el juicio de lanzamiento correspondiente» (fl. 9, cdno. Corte).  

       H)        Con el mismo propósito, se acudió también a un proceso ordinario promovido por María Inés Fernández Bautista, en el que se demandó a Delfina Vargas de Bernal, María Lourdes Bernal de Díaz, Víctor Julio Díaz, Luis Ernesto y Pablo Vargas, para reivindicar el inmueble a que ya se ha hecho referencia, proceso que posteriormente se abandonó por la actora, quien también propuso otro contra Siervo de Dios Bernal, ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el que se pretendía que éste le entregara a la allí demandante el bien que le enajenó, según lo expresado en la escritura pública No. 2536 de 21 de octubre de 1980, otorgada en la Notaría Veinte de Santafé de Bogotá.  

       I)        Al decir de la actora, en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santafé de Bogotá, Ciro Alirio Páramo Lozano demandó a María Inés Fernández Bautista, en proceso ejecutivo para el pago de una letra de cambio por $920.000, proceso también «simulado», en el cual la demandada, acudió espontánea y voluntariamente a notificarse, sin que hubiere ejercido ninguna oposición a las pretensiones, razón por la cual se decretó el remate del inmueble denominado Villa Martha, con matrícula inmobiliaria No. 050-0178895 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, avaluada en ese proceso en la suma de $2.000.000, sin objeción alguna, pese a que para esa época (27 de julio de 1990), su valor comercial era de $7.000.000.  

3.         Admitida la demanda y enterados de ella los demandados, le dieron contestación manifestando oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora.  

4.         Cumplida la tramitación previa para el efecto, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 8 de mayo de 1992, que acogió las pretensiones de la parte demandante.  

5.         Apelado el fallo de primer grado por los demandados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil-, al que le fue enviado el expediente por su homólogo de Santafé de Bogotá, en obedecimiento a orden de la Corte para ello, impartida conforme a lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2651 de 1991, desató la impugnación en sentencia proferida el 21 de septiembre de 1994, en la que se confirmó la del a quo.  

6.         Interpuesto, entonces, contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación por la parte demandada, de su decisión se ocupa ahora esta Corporación.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

       A)        En virtud de haberse decretado como prueba de oficio, obra en el expediente a folios 21 a 23 del cuaderno No. 5, copia auténtica de la escritura pública No. 2536 del 21 de octubre de 1980, otorgada en la Notaría Veinte del Círculo de Santafé de Bogotá, con lo cual se subsanó la equivocación del a quo, pues, en la primera instancia, tuvo como prueba del contrato cuya simulación se pretende sea declarada, copia simple de la citada escritura pública (fls. 50 y 51, cdno.4).  

       B)        Con respecto a la legitimación de la parte demandante para actuar como tal en este proceso, afirmó el ad quem que, para impetrar la declaración de simulación de un contrato, se encontraban legitimados no sólo quienes lo celebraron, «sino también sus herederos ora iure proprio, o bien iure hereditario»; y, a continuación, agregó que también gozan de legitimación para el efecto, de manera especial, «los cónyuges, cuando quieran que vean menoscaba la sociedad conyugal en trance de disolución y liquidación» (fl. 52, cdno. 4).  

       C)        En ese orden de ideas, el Tribunal consideró demostrada la legitimación de María Lourdes Bernal de Díaz para actuar como demandante en este proceso, pues a éste se allegó copia auténtica del registro civil de matrimonio de Delfina Vargas y Siervo Bernal Gómez, el de defunción de esta última y el de nacimiento de la actora, por lo que, a juicio del sentenciador, la demandante, al iniciar este proceso para «reclamar los bienes pertenecientes a la sucesión de su progenitora», realizó «un verdadero acto de heredero», es decir, que en este caso se trata del ejercicio de una «actio jure hereditario o hereditatis» (fl. 53, cdno.4).  

       D)        Con respecto a la prueba de la simulación del contrato contenido en la escritura pública No. 2536 de 21 de octubre de 1980, otorgada en la Notaría Veinte del Círculo de Santafé de Bogotá, el juzgador de segunda instancia analizó los testimonios de María Inés Fernández y José Ezequiel Bernal, así como el interrogatorio de parte absuelto por Siervo de Dios Bernal, al igual que las copias del proceso de entrega promovido por María Inés Fernández Bautista contra Siervo de Dios Bernal; el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos sobre el inmueble que la primera dijo haber comprado al segundo; copia de la demanda incoada por María Inés Fernández contra María Lourdes Bernal de Díaz y Delfina Vargas y las copias del proceso ejecutivo iniciado por Ciro Alirio Páramo Lozano contra María Inés Fernández Bautista para el cobro de una letra de cambio por la suma de $920.000.  

       E)        A continuación, el sentenciador efectuó algunas consideraciones sobre los indicios que, en abstracto, podían conducir a inferir la «causa simulandi», entre los cuales mencionó el motivo para simular, la falta de necesidad de enajenar, las relaciones familiares, parentales, o de índole sexual, o patrimonial entre los contratantes, la no ejecución del contrato, el bajo precio de la negociación, los pagos a plazos, la documentación sospechosa, intentos de arreglo amistoso y la conducta procesal de las partes (fls. 57 a 59, cdno.4).  

                                 

               Aseveró luego el Tribunal que se encontraba demostrado en el proceso que, para la época en que se celebró el contrato de compraventa cuya declaración de simulación se impetra, Siervo de Dios Bernal y María Inés Fernández sostenían «una relación amorosa, que la demandada pretendió ocultar cuando fue interrogada», pues, inicialmente aceptó haber tenido «algunas aventuras» con Siervo de Dios Bernal, aun cuando, luego, con su propia declaración, así como con las del testigo Ezequiel Bernal y el demandado Siervo de Dios Bernal, pudo establecerse que sí existió la relación afectiva aludida, producto de la cual «nació un niño en 1979, esto es un año antes de celebrarse el contrato de compraventa objeto de controversia», además de que, luego de fallecida la señora Delfina Vargas de Bernal, la demandada María Inés Fernández Bautista contrajo matrimonio con el también demandado, Siervo Bernal Gómez (fls. 59 a 60, cdno.4). Es decir, que para la fecha en que se celebró el contrato de compraventa del inmueble Villa Martha, situado en la Vereda El Rosal, municipio de Subachoque, de que da cuenta la escritura pública No. 2536, de 21 de octubre de 1980, otorgada en la Notaría Veinte del Círculo de Bogotá, los contratantes tenían «un motivo para simular el contrato de compraventa, que no era otro que sacar de la sociedad de bienes el plurimencionado inmueble», dado que la relación matrimonial del aparente vendedor con su cónyuge se encontraba deteriorada «y la separación podría producirse en cualquier momento», lo que explica la celebración de ese contrato, con María Inés Fernández Bautista, quien convivía con Siervo de Dios Bernal.  

               Por otra parte, continuó el fallador, «María Inés Fernández Bautista no poseía dinero suficiente para poder adquirir el inmueble objeto de negociación, pues el único empleo desempeñado por la enjuiciada fue el de aseadora en la finca ‘Juncalito’, donde conoció al demandado Siervo Bernal», no obstante lo cual, ese indicio de falta de capacidad económica para adquirir ese inmueble, pretendió desvirtuarse con la afirmación de que «la compra la hizo con ahorros y préstamos hechos por una hermana y una amiga», lo que no se demostró (fl. 61, cdno.4).  

               Tampoco se demostró en el proceso que Siervo de Dios Bernal Gómez hubiere tenido «necesidad económica alguna de vender el inmueble, y lo que era más grave aún, tampoco se acreditó modificación alguna en el patrimonio del demandado» (fl. 61, cdno.4).  

               En relación con los procesos aludidos en la demanda inicial, manifestó el Tribunal que, tanto en el de entrega del tradente al adquirente promovido por María Inés Fernández contra Siervo de Dios Bernal (Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá), como en el ejecutivo iniciado por Ciro Alirio Páramo Lozano contra María Inés Fernández Bautista (Juzgado 5o. Civil Municipal de Bogotá), se observa que los demandados guardaron “silencio para dar paso a una sentencia inmediata», además de que, por lo que hace al primero de ellos, «no tiene sentido alguno que la demandada demande a su concubino con quien se supone tiene excelentes relaciones», pues, si así no fuera, no tendría explicación satisfactoria «el matrimonio que con posterioridad a las actuaciones judiciales celebraron aquéllos», ni tampoco «la actitud que éste asumió durante el proceso» (fl. 62, cdno.4). En cuanto a la ejecución mencionada, resultaba, cuando menos extraño, que la demandada María Inés Fernández Bautista no se hubiere opuesto «a que se rematara a favor del ejecutado», el inmueble que, con tanto ahínco, venía defendiendo como suyo (fl. 62, cdno.4).  

       F)        Encontró el Tribunal que, «dentro de ese marco de situaciones y comportamientos anómalos», se celebró entre María Inés Fernández Bautista y Siervo de Dios Bernal Gómez, el contrato de arrendamiento sobre el inmueble «Villa Martha» el 1o. de noviembre de 1981, «cuyas cláusulas (como las relacionadas con el tiempo y canon pactado, por 6 meses pagó el demandado $15.000) rayan en el absurdo más grande, y definitivamente transparentan la simulación convenida por los enjuiciados» (fl. 63, cdno.4).  

       G)        Del examen de las pruebas referidas en los literales precedentes, concluyó el sentenciador que «el contrato de compraventa celebrado entre Siervo de Dios Bernal Gómez y María Inés Fernández Bautista es simulado de simulación absoluta», sin que puedan prosperar las excepciones propuestas por la parte demandada, razón por la cual habrá de confirmarse, como efectivamente se confirmó, la sentencia de primera instancia (fls. 63 a 65, cdno.4).  

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos cargos formularon los recurrentes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, ambos con invocación de la primera de las causales de casación autorizadas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, cargos en los cuales se acusó el fallo mencionado de haber incurrido en violación indirecta de normas de derecho sustancial, los cuales se analizarán en conjunto, por ameritar algunas consideraciones comunes.  

CARGO PRIMERO  

Se censuró la sentencia impugnada, en este cargo, de ser violatoria, por la vía indirecta, de los artículos 1524 y 1766 del Código Civil, por aplicación indebida; 1602, 1603, 1849, 1851, 1857, 1866, 1013, 1282 y 1283 del mismo Código, por falta de aplicación, así como por haber infringido los artículos 248, 249, 250 y 267 del Código de Procedimiento Civil, todo como consecuencia de haber incurrido en errores de hecho en la apreciación probatoria (fls. 8 vlto. a 11, cdno. Corte).  

En desarrollo de la argumentación expuesta para sustentar la acusación, afirmaron los recurrentes que el Tribunal incurrió en error de hecho al considerar «que en el proceso obra copia auténtica del registro civil del matrimonio de Delfina Vargas y Siervo de Dios Bernal Gómez, pues la que obra al folio 71 del cuaderno No. 2 no tiene la calidad de auténtica, no se aportó con la demanda introductoria del proceso, ni fue pedida como prueba en el mismo escrito de demanda y sólo aparece incorporada en fotocopias que no se hallan autenticadas en la forma prevista en los arts. 73, 74 y 75 del Decreto Ley 960 de 1970, en concordancia con los arts. 185 y 254 del C. de P. C.» (fls. 8 y 9, cdno. Corte).  

De la misma manera, al decir de la censura, el sentenciador también incurrió en yerro de facto al suponer que la demandante, María Lourdes Bernal de Díaz, promovió este proceso obrando «en calidad de heredera y a beneficio de la sucesión de su madre señora Delfina Vargas», pues «de ninguno de los escritos de demanda se infiere que hubiera obrado en calidad de heredera» (fl. 9, cdno. Corte).                   

Así mismo, a juicio de los recurrentes, el Tribunal erró «de hecho», al no darse cuenta de que la demandante pidió que se declarara «que el inmueble a que se refiere la escritura 2536 de 21 de octubre de 1980, otorgada en la Notaría Veinte del Círculo de Bogotá, volviera al dominio del señor Siervo de Dios Bernal Gómez, por pertenecerle y no haber salido de su patrimonio», ni tampoco tuvo en cuenta como fallador de segunda instancia, «que así lo declaró en su numeral 2o. la sentencia de primer grado», actuaciones éstas que demuestran, en forma objetiva, que la demandante «en ningún caso invocó la calidad de heredera al promover la acción de simulación» (fl. 9, cdno. Corte).  

Igualmente se equivocó fácticamente el  ad quem -prosiguió la acusación-, por no haber tenido en cuenta que en los hechos de la demanda inicial no se mencionó por la actora «la existencia de la sucesión de la señora Delfina Vargas y que por consiguiente no puede inferirse de ninguno de los hechos ni de las pretensiones que tal demandante hubiera aceptado la herencia» (fl. 9, cdno. Corte).  

Los recurrentes, luego de afirmar que la herencia, como universalidad jurídica que surge a la muerte de una persona, integrada por los elementos activos y pasivos que le pertenecían al causante, es un «patrimonio autónomo», recordaron que cuando el heredero actúa como demandante y para la sucesión,  no puede obrar en su propio beneficio sino en favor de la universalidad jurídica llamada sucesión por causa de muerte o de la sociedad conyugal disuelta por alguna de las causales previstas en la ley». Ello no ocurrió en este proceso, como quiera que «en ninguno de los hechos de la demanda ni en sus pretensiones», manifestó la demandante obrar para la sucesión, o en beneficio de la sociedad conyugal disuelta por la muerte de su progenitora, sin que pueda inferirse que hubiere aceptado la herencia, ni realizado acto de heredera, que, por consiguiente, demostrare su calidad de tal (fl. 10, cdno. Corte).  

Siendo ello así, aseveró el casacionista, se encuentra ausente el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte, por lo que había lugar a que se hubiera dictado «sentencia inhibitoria»; y, si se estima que ello no comporta la falta de ese presupuesto procesal, sino la «ausencia de legitimación en causa», debió haber fallado de fondo el juzgador de instancia, situación que, según los recurrentes, «no se presenta en el presente caso» (fl. 10 vlto, cdno. Corte).  

Afirmó luego la parte recurrente en casación que la aceptación de una herencia «es un negocio jurídico bilateral» y que, mientras ella no se produzca «en la forma dispuesta en la ley», aquél respecto de quien se efectúa «la delación de una asignación» no adquiere la calidad de heredero.  

En el caso de autos, esa calidad de heredera por parte de María Lourdes Bernal de Díaz respecto de la sucesión de Delfina Vargas no aparece demostrada, pues no se demostró la «intención inequívoca de la demandante», con actos positivos suyos, que permitan inferir «que aceptó en la herencia en los términos del art. 1298 del Código Civil», ni expresa ni tácitamente, todo lo cual conduce a concluir que «el error de hecho cometido por el Tribunal es evidente y salta a la vista: suponer que la demandante acreditó su calidad de heredera y que aceptó la herencia de acuerdo con el régimen legal sobre la materia» (fls. 10 vlto y 11, cdno. Corte).  

Por lo anterior, se solicitó casar la sentencia acusada, y luego, en sede de instancia, revocar la de primer grado para «decidir teniendo en cuenta la falta del aludido presupuesto procesal: capacidad para ser parte» (fls. 11 y 11 vlto., cdno. Corte).  

CARGO SEGUNDO  

Con expresa invocación de la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusaron los recurrentes la sentencia impugnada, de ser violatoria de los artículos 1524 y 1766 del Código Civil, por aplicación indebida; 1602, 1603, 1849, 1851, 1857, 1866, 1013, 1282, 1283, 1298 y 1299 del mismo Código, por falta de aplicación; 8o. de la Ley 153 de 1887, 73, 74 y 75 del Decreto Ley 960 de 1970; 187, 248, 249, 250, 253, 254, 267 y 185 del Código de Procedimiento Civil, normas todas que, al decir de la censura, fueron quebrantadas como consecuencia de haberse incurrido por el sentenciador en errores de hecho en la apreciación probatoria (fls. 11 vlto. a 16, cdno. Corte).  

En la argumentación esgrimida para sustentar la acusación así formulada, los recurrentes explicaron que el Tribunal, en la sentencia impugnada, erró de hecho «al apreciar el testimonio de José Ezequiel Bernal Alarcón, que obra a los folios 7 y 8 del Cd. No. 2, testimonio que es vago e impreciso, que no da ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar, y por consiguiente no es exacto, responsivo ni completo, no dio la ciencia de su dicho y no reúne las exigencias del artículo 228 del C de P. C.», dado que el juzgador de primer grado «no dio cumplimiento al numeral 3o. del artículo citado, situación de la cual no se percató el Tribunal, desfigurando el contenido objetivamente válido de dicho testimonio» (fls. 11 vlto. y 12, cdno. Corte).  

De la misma manera, según la censura, se incurrió por el fallador en error de hecho en cuanto a la apreciación de las respuestas a los interrogatorios de parte absueltos por Siervo De Dios Bernal Gómez y María Inés Fernández Bautista (fls. 1 a 6, cdno.2), de las cuales «no se infiere ningún indicio de simulación y de donde el Tribunal pretendió atribuir a la conducta de los demandados» «hechos o conductas que ellos no demuestran». Agregó que si las respuestas de los demandados a los interrogatorios de parte mencionados «fueren vagas», lo cierto es que no se les amonestó para que respondieran en forma clara y precisa como lo ordena el inciso 7o. del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de las consecuencias adversas a ellos en caso de persistir en sus respuestas evasivas (fl. 12, cdno. Corte).  

Así mismo, a juicio de la censura, incurrió en error de hecho el Tribunal al dictar la sentencia atacada, por haber inferido «indicios de simulación de las fotocopias aportadas por la parte demandante de un proceso de entrega, de un proceso reivindicatorio, y de un proceso ejecutivo singular, que obran a los folios 13 y ss. del Cd. No. 2» (fl. 12, cdno. Corte).  

Incurrió también en error de hecho el Tribunal, al considerar que «por existir en los autos la prueba del matrimonio de Delfina Vargas y Siervo de Dios Bernal Gómez, el registro de defunción de Delfina Vargas y el registro civil de nacimiento de la misma, se infiere que la demandante obró en beneficio de la sucesión o de la sociedad conyugal disuelta, a pesar de que en la demanda jamás se dijo que se obraba a nombre de tales patrimonios autónomos, y que por eso ‘comporta un verdadero acto de heredero'», pues, los documentos tenidos en cuenta para el efecto por el Tribunal, «no demuestran que se obrara a beneficio de las entidades aludidas», por lo que, no es acorde con ellos concluir, como lo hizo el ad quem, que con ese fundamento se realizó «un verdadero acto de heredero», pues en el expediente no existe declaración unilateral de voluntad que constituya «aceptación de la herencia de Delfina Vargas por parte de la demandante, su hija María Lourdes Bernal de Díaz (fl. 12, cdno. Corte).  

Además, incurrió también el fallador de segundo grado, según la parte demandada en este proceso, en error de hecho al dar por demostrados los indicios de simulación que denominó «motivo para simular», «falta de necesidad de enajenar», ausencia de relación entre los patrimonios del enajenante y el adquirente del bien como consecuencia de la supuesta negociación, «ausencia de movimiento de las cuentas corrientes bancarias», «bajo precio de la negociación», «el pago a plazos», «la documentación sospechosa», «el intento de arreglo amistoso» y «la conducta procesal de las partes» (fl. 12 vlto, cdno. Corte).  

Con respecto a los errores de hecho aludidos, expresó el casacionista que, conforme a lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el hecho del cual se infiere el indicio, ha de estar probado plenamente.  Agregó que, cuando existan varios indicios, por mandato del artículo 250 del mismo Código han de apreciarse en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, así como su relación con los demás medios de prueba (fl. 12 vlto, cdno. Corte).  

Bajo las premisas anteriores, durante la existencia de la sociedad conyugal surgida en virtud del matrimonio entre Siervo de Dios Bernal Gómez y Delfina Vargas, esta última no promovió proceso de separación de bienes ni de cuerpos, estando legitimada para ello, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el sentenciador de segundo grado.  

De igual manera, tuvo por establecida «la falta de necesidad de enajenar» por el vendedor, sin tener en cuenta que sobre ello «no existe prueba alguna», pasando por alto que Siervo de Dios Bernal Gómez, pese a la existencia de su sociedad conyugal por esa época con Delfina Vargas, podía legalmente enajenar ese inmueble, como quiera que era su dueño y, en consecuencia, tenía la administración y disposición sobre el mismo (fl. 13 vlto, cdno. Corte).  

Señalaron igualmente los recurrentes que resultaba infundada la conclusión del Tribunal sobre la existencia del indicio que denominó «no ejecución del contrato», pues, como lo afirma la propia parte demandante, la demandada María Inés Fernández Bautista se vio precisada a iniciar un proceso de entrega del tradente al adquirente contra Siervo Bernal Gómez, quien, además, no poseía «el bien materialmente», pues éste se encontraba en poder de María Lourdes Bernal de Díaz, «quien se opuso a la entrega» (fl. 13 vlto., cdno. Corte).  

En cuanto al indicio de «ausencia de movimiento de las cuentas corrientes bancarias», manifestó la censura que «no hay demostración en los autos de la existencia de cuentas corrientes bancarias de los demandados», por lo que el indicio carecía de soporte probatorio (fl. 13 vlto., cdno. Corte).  

En lo que hace relación al «bajo precio de la negociación», afirmó la censura que «no existe en los autos prueba que permita inferir que el precio del bien materia de la compraventa era superior al que se fijó en el instrumento que pretenden simulado», pues si bien es verdad que «en el proceso ejecutivo cuyas copias obran en autos, el bien fue avaluado en la suma de $2.000.000 M/cte», ese avalúo se practicó «después de nueve (9) años de celebrado el contrato y en razón de ello tal avalúo no puede servir de base para dar vida al indicio de que existió precio vil o irrisorio», sin que se hubiere pedido por la actora en este proceso ordinario «que se avaluara el inmueble para la época de la celebración del contrato» (fl. 14, cdno. Corte).  

De igual modo, en este cargo se indicó que ni el pago a plazos, ni la documentación en torno a la negociación, ni el intento de arreglo amistoso del litigio, ni la conducta procesal de los demandados, constituían indicios de simulación, los cuales han sido, simplemente, supuestos por el Tribunal en la sentencia atacada (fl. 14, cdno. Corte).  

Con respecto a las declaraciones rendidas por los demandados al absolver los interrogatorios de parte que les fueron formulados, insistieron los censores en que jamás se les amonestó en relación con las consecuencias de contestar en forma evasiva, como lo exige el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, como «las confesiones de los demandados no fueron infirmadas», ellas se encuentran «amparadas por el principio de la indivisibilidad de la confesión», según lo preceptuado por el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil (fl. 14, cdno. Corte), asunto éste sobre el cual se reitera más adelante, para aseverar que lo dicho por María Inés Fernández Bautista en relación con la forma como consiguió los dineros para pagar a Siervo de Dios Bernal Gómez, el inmueble adquirido en virtud del contrato de compraventa cuya simulación se pretende, no fue desvirtuado por la parte demandante. Por esta razón necesario era concluir que no se encuentra demostrado que la compradora careciera de «medios económicos» para adquirir ese inmueble (fl. 16, cdno. Corte).  

A contrario de lo que concluye el Tribunal, la existencia de los procesos de entrega y de reivindicación del bien, promovidos por María Inés Fernández Bautista y cuyas copias obran en el expediente, no constituyen indicio de simulación, sino expresión del ejercicio del derecho que, como adquirente y dueña del bien, se radicó en cabeza de María Inés Fernández Bautista. Igualmente, si ella como demandada se abstuvo de oponerse al remate de ese bien en proceso de ejecución, tampoco esa conducta constituye indicio que permita inferir la simulación del contrato de compraventa del inmueble en cuestión, pues «no puede entenderse cómo una persona deudora y ejecutada puede oponerse al remate si en un momento dado no puede pagar la obligación materia del recaudo ejecutivo» (fls. 14 y 15, cdno. Corte).  

Por último, expresaron los recurrentes que, de todo lo expuesto, había que concluir que el Tribunal, «ante la ausencia de prueba» de la simulación, la supuso, «en un evidente y manifiesto error de hecho», por lo que, se imponía entonces, «casar la sentencia denunciada, revocar la de primer grado y en la sentencia sustitutiva absolver a los demandados» (fls. 16, cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

En cualquiera de las dos hipótesis, con la aquiescencia del otro contratante, se priva de los efectos que le son propios a dicha declaración -la visible-, pues si no existe negocio jurídico y por ello se aparenta su existencia, lo que en realidad se persigue es que no se altere la situación patrimonial a que el negocio se refiere, que permanezca tal cual se encontraba antes de la virtual celebración del mismo, evento conocido en la jurisprudencia y la doctrina, de antaño, con el nombre de simulación absoluta; y, si se disfraza -o cobija- bajo la forma y sustrato propios de un negocio, otro diferente, entonces se configura la simulación relativa, ya en cuanto a la naturaleza misma del contrato, ya respecto del contenido o de los sujetos.  

Empero, cuando un acto aparente afecta los intereses patrimoniales de una de las partes o de un tercero, surge la acción declarativa de simulación como remedio para develar la verdadera intentio inter-partes, cuya discusión judicial impone, necesariamente, un cotejo probatorio, en orden a establecer cuál es el real contenido de la declaración, propósito para el cual, ha señalado la Sala, “pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra (actus clam et occulte celebratus), aun cuando en la praxis la prueba indirecta es la más socorrida, particularmente la indiciaria, dada la dificultad probatoria que campea en esta materia (difficilioris probationes)”, agregando -la Corte- que “Restringir el empleo libre de la prueba en tratándose de la simulación, en efecto, no estaría en consonancia con el plausible propósito de facilitar la comprobación del acto simulador, hijo, como se acotó, de la audacia y del sigilo de sus artífices, encaminado a desdibujar la realidad jurídica a través de la apariencia negocial. Desde esta perspectiva, de consiguiente, uno de los más efectivos mecanismos – ex lege – orientado a despojar la muletilla empleada por quienes orquestaron la negociación ficta, es la libertad probatoria, por lo demás acorde con la manifiesta situación de desequilibrio en que se encuentran los afectados por la materialización del acto aparente o virtual, no empece, se reconoce, la acentuada dificultad probatoria de índole pragmática” (Sent. feb 11/2000, exp. 5438).  

2.        En este orden de ideas, cumple recordar ahora que el legislador asignó a los juzgadores de instancia, en ejercicio de la función jurisdiccional, la cuidadosa misión de apreciar las pruebas para establecer la cuestión fáctica que se debate en el proceso, razón por la cual, en principio, el recurso extraordinario de casación no autoriza inmiscuirse en la controversia sobre los hechos que originaron el litigio, a menos que el juzgador incurra en equivocación de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, debiendo ser la primera de tal magnitud que, como consecuencia de ella, se produzca el quebranto de normas de derecho sustancial, caso en el cual podrá invocarse ese yerro como causal indirecta de la violación de normas de ese abolengo, conforme a lo establecido por los artículos 368, numeral 1o. y 374, numeral 3o. del Código de Procedimiento Civil.  

En esta hipótesis, el error de hecho debe ser evidente, manifiesto u ostensible, es decir, de tal naturaleza que exista palmaria contradicción entre lo afirmado por el sentenciador y la realidad que surge de los autos, lo que implica que “…si para advertirlo se requieren previos y más o menos esforzados razonamientos, o si él se manifiesta como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario. Del mismo modo, si un mismo hecho admite una o más interpretaciones que no pugnen con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aun en el de la Corte, no sea la más atendible, no sería constitutiva de error evidente» (CXLII, pág. 245, CXCVI, pág. 136), lo que resulta perfectamente explicable dada la arraigada presunción de legalidad y acierto que ampara las sentencias judiciales.  

Estas exigencias de la acusación se justifican, además, en consideración a la “discreta autonomía” de que gozan los juzgadores de instancia para formarse su convencimiento, con mayor razón si, como ocurre en procesos donde se discute si un negocio jurídico es o no simulado, deben aquellos acudir, las más de las veces, a la prueba indiciaria -como ya fue señalado-, labor en la que es aconsejable “que el juez se abandone a su propia conciencia, haciendo acopio del sentido común, las máximas de la experiencia y el conocimiento que tenga de la astucia del hombre, aplicando todo a los hechos que rodearon el negocio, así los que lo antecedieron, como los concomitantes y sobrevinientes.  La única regla que de cara a tan complejo análisis probatorio saldría indemne de toda crítica, es la de que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el juez la firme convicción de que el negocio es ficticio;  lo cual solo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes.  Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente;  de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat) (Se subraya. G.J. CCVIII., pág., 437)” (En el mismo sentido la sentencia del 15 de febrero de 2000, exp. 5438).  

3.         Aplicadas las nociones anteriores al caso sub lite, encuentra la Corte que ninguno de los dos cargos propuestos contra la sentencia puede prosperar, por las razones que a continuación se expresan:  

       A)        En primer lugar, no puede dársele razón a la censura, toda vez que, interpretada la demanda “en forma razonada y lógica, como quiera que la intención del actor muchas veces no está contenida en el capítulo de las súplicas, sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por él referidos a lo largo de la pieza fundamental” (Sents. Cas. de 20 de septiembre de 1936, G.J. XLIV, pág. 439; 3 de mayo de 1984, G.J. CLXXVI, pág. 182 y 30 de julio de 1993), se puede concluir, válidamente, que María Lourdes Bernal de Díaz no pidió para sí, demandando la simulación para que se reconstituyera el patrimonio de la sociedad conyugal conformada por sus padres, la que habría de liquidarse en virtud de la disolución surgida por razón del fallecimiento de la causante, liquidación que, con arreglo a los postulados del derecho positivo patrio, conduce a que la parte que pueda corresponder a su progenitora, se refiera indudablemente a los bienes relictos que conforman el activo sucesoral.  

               En efecto, se observa que la demandante, en los hechos de su libelo, manifestó ser “hija legítima del matrimonio conformado por Siervo de Dios Bernal Gómez y Delfina Vargas Quiroga, celebrado el 13 de junio de 1952 en la Parroquia de Santa Helena”; expresó que Delfina Vargas de Bernal murió el 4 de mayo de 1987; y que el predio Villa Martha, con matrícula inmobiliaria No. 050-178895 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, ubicado en la Vereda El Rosal, municipio de Subachoque, fue adquirido mediante escritura pública No. 323 del 8 de octubre de 1973, otorgada en la Notaría de Funza, durante la vigencia de la sociedad conyugal de sus padres (fls. 7 y 8, cdno. 1), a lo que se aúna la circunstancia de que en la demanda se reclamó que el inmueble mencionado “vuelva al dominio de Siervo de Dios Bernal por pertenecerle y por no haber salido realmente de su patrimonio” (fl. 6, ib). De ahí que, para acreditar su calidad, hubiere aportado en el curso del proceso –al descorrer el traslado de las excepciones de mérito (art. 399 C.P.C.)- su registro civil de nacimiento y el de defunción de su señora madre (fls. 22, 32 y 33, cdno. 1), con los cuales se demuestra que, efectivamente, la demandante es hija de Delfina Vargas Quiroga y de Siervo De Dios Bernal Gómez, por lo que, en consecuencia, fallecida aquella, María Lourdes Bernal es su heredera (art. 1045 C.C., modificado por el art. 4 ley 29/82, fls. 22 y 32, ib.).  

               A lo anterior se agrega que la demandante, con ese acto introductorio del proceso, realizó un verdadero acto de heredero, pues, a contrario de lo que sostiene la censura, resulta inequívoca la aceptación de la herencia de Delfina Vargas de Bernal, dada la conducta procesal asumida por su hija, consistente en formular una pretensión para que se recomponga el haber de la sociedad conyugal que debe liquidarse por causa de la muerte de aquella. Recuérdese que de conformidad con el artículo 1298 del Código Civil, “La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita”, ocurriendo esta última “cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho a ejecutar sino en su calidad de heredero”.  

       Siendo así las cosas, no observa la Corte que el Tribunal hubiere incurrido en error evidente, manifiesto o protuberante -como es exigido- en la apreciación de la demanda, para concluir que su promotora, de esa manera, no solo hizo acto de heredero, sino que también obró como tal, motivo por el cual la mencionada censura no está llamada a prosperar.  

       Cumple anotar, además, que el Tribunal tampoco erró al concluir que había sido probada la existencia del matrimonio entre el señor Bernal y la señora Vargas, en la medida en que, contrario a lo que sostiene la censura, el registro correspondiente que obra al folio 71 del cuaderno No. 2, sí es un documento autenticado que, con respaldo en el numeral 1o. del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, bien podía ser apreciado por el sentenciador, toda vez que, de una parte, fue autorizado por el Secretario del Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, previa orden del Juez que conocía del proceso reivindicatorio promovido por María Inés Fernández contra la aquí demandante María Lourdes Bernal, en el cual aquella lo había aportado (fl. 126 vlto., cdno. 2) y, de la otra, tales copias fueron ordenadas en el auto de fecha mayo 8 de 1991, que decretó pruebas en este proceso (fl. 43 y 43 vlto., cdno 1), en respuesta a la solicitud que de ellas hizo el demandante en su libelo introductorio (fl. 11, ib.).  

         

       B)        En segundo lugar, frente a los supuestos errores de hecho en que, al decir de la parte recurrente, incurrió el Tribunal al dar por demostrada, sin estarlo, la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2536 de 21 octubre de 1980, otorgada en la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, la acusación tampoco prospera.  

       En efecto, no encuentra la Sala, a simple vista -como debe ser en sede de casación- que la sentencia esté incursa en los errores de hecho que se le endilgan, resultando ser la acusación, más que un juicio de legalidad del fallo, expresión de una postura respetable sobre el mérito que, a juicio de la censura, debió otorgársele a las pruebas, lo que es más propio de un alegato de instancia que de la demostración de un cargo de ese linaje.  

               Así lo confirma, además, el testimonio de José Ezequiel Bernal Alarcón, quien expresó que, por haber trabajado con Siervo de Dios Bernal y María Inés Fernández Bautista en la finca “Juncalito” del municipio de Subachoque, hacia el año de 1978, tuvo oportunidad de conocerlos y de tratarlos y que, por ello, le consta que, por esa época “se veían ellos más o menos así como en amor” (fl. 7 vlto., cdno. 2).  

               No se equivocó, entonces, el Tribunal, al hallar acreditado el indicio de afecto, como indicativo de la simulación del contrato de compraventa, si bien debe aceptarse que “la relación personal o familiar de los contratantes (coniunctio sanguinis et affectio contrahentium), aisladamente considerada -lo que no ocurrió en este caso-, es impotente para acreditar el acuerdo simulatorio” (Sent. feb. 15/2000, exp. 5438)  

                 

               2)        Igualmente se encuentra demostrado que para la época de celebración del negocio jurídico cuya simulación se demandó (21 de octubre de 1980), estaba vigente el vínculo matrimonial entre Siervo De Dios Bernal y Delfina Vargas, fallecida ésta el 4 de mayo de 1987 (fl. 32, cdno. 1), indicio que valorado conjuntamente con el anterior (art. 250 C.P.C.), esto es, considerando también que el vendedor sostenía una relación extramarital con la compradora, le permitía al ad quem concluir que “el demandado tenía un motivo para simular el contrato, que no era otro que sacar de la sociedad de bienes el plurimencionado inmueble” (fl. 59, cdno. 4), por lo que mal puede reprocharse que exista un yerro en la elaboración de este juicio, el cual no rayana en lo absurdo, o en una interpretación antojadiza o caprichosa, ayuna de todo sustento.  

               3)        Del mismo modo, tampoco pugna con la razón el indicio de simulación que dedujo el sentenciador de segundo grado, de la actitud procesal asumida por los aquí demandados en los procesos de entrega y de ejecución en los que estuvo involucrado el inmueble supuestamente vendido, máxime si, en el primer caso, con anterioridad a la demanda abreviada (9 de agosto/82), los contratantes habían celebrado un contrato de arrendamiento sobre el predio, “mientras él -se refiere la compradora al vendedor- se trasladaba con la familia” (nov. 1/81, fls. 2, 13, 14 y 69, cdno. 2), proceso de entrega en el que apenas ejecutoriado el auto admisorio de fecha agosto 23 de 1982, el señor Siervo De Jesús Bernal, motu proprio, concurrió al Juzgado 20 Civil del Circuito a notificarse de esa providencia (septiembre 6/82,fl. 15 ib.), sin plantear oposición alguna, lo que provocó un fallo estimatorio que se frustró por el reconocimiento de la posesión del predio por parte de la aquí demandante y de su señora madre (fls. 23 a 25 ib.). Y esta particular actuación procesal, bien podía asociarse con el segundo de los procesos aludidos, el de ejecución gestionado por Ciro Alirio Páramo Lozano, al que concurrió como ejecutada la señora Fernández para ser notificada, también por iniciativa propia, del mandamiento de pago que había proferido en su contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad (fl. 137, ib.), sin formular oposición alguna, facilitando así la orden de remate del predio (fls. 138 y 173, ib.).  

               Por tanto, no constituye yerro protuberante considerar tales comportamientos procesales como indicios de simulación del contrato de compraventa, no solo porque se trata de hechos debidamente probados, como lo reclama el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, sino también porque analizados en conjunto con los demás indicios y las restantes pruebas recaudadas, válidamente podían calificarse como “extraños” (fl. 61, cdno. 4), sin que a ello se oponga, como lo aduce la censura, que dichos procesos y actitudes de las partes se encuentren habilitados por el legislador, pues no es eso lo que se cuestionó, sino la manera como fueron ejercitados, o dejados de ejercitar, los derechos reconocidos por la ley procesal a quienes son parte en un proceso, en consideración a las circunstancias en que se celebró el negocio jurídico cuestionado, tales como la relación afectiva entre el vendedor y la compradora, las desavenencias entre aquel y su esposa, la entrega “simbólica” del inmueble a través de un contrato de arrendamiento, entre otros hechos indicadores.  

       De esta suerte, la conclusión del Tribunal respecto de la existencia de los indicios contingentes anteriormente mencionados, que resultan además concordantes entre sí y convergentes para inferir de ellos la simulación contractual que impetra declarar la demandante, no resulta contraria a la lógica; no se torna inverosímil, ni pugna con la realidad que emerge de los autos, razón por la cual se impone a la Corte respetar la autonomía del juzgador para la apreciación de tales pruebas, pues, como lo tiene reseñado la jurisprudencia de esta Corporación, “si en la prueba de indicios se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido, pase a descubrir el hecho que se controvierte, no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su mérito queda cerrado definitivamente en la instancia, y que la crítica en casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho o por error de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador está llamado por ley a formar su íntima convicción, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contaría los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza” (LXXXVIII, págs. 176 y 177).  

4.         Se concluye entonces, que ninguno de los dos cargos puede prosperar, como en efecto no prosperan.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil-, el 21 de septiembre de 1994, en el proceso ordinario promovido por MARIA LOURDES BERNAL DE DIAZ contra SIERVO BERNAL GOMEZ y MARIA INES FERNANDEZ BAUTISTA.  

Costas a cargo de los recurrentes. Liquídense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *