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S-186-2000 [5347]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000)
Ref: Expediente No. 5347
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante y las sociedades demandadas contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por los señores GUSTAVO DE JESUS AGUDELO HERRERA, MARIA NELLY BOTERO, y JHON JAIRO, GUSTAVO ADOLFO, GLORIA EUGENIA Y MARTHA CECILIA AGUDELO BOTERO, frente al señor JOSE JAIRO GRACIANO LOPEZ, y las sociedades «TRANSPORTES GOMEZ HERNANDEZ LIMITADA» y «TRANSPORTES GOMEZ HERNANDEZ LTDA Y CIA S.C.A.».
ANTECEDENTES
1.- Al Juzgado 9º Civil del Circuito de Medellín le correspondió conocer de la demanda introductoria del proceso mencionado (Fl. 55), y su reforma (Fl. 89), en la cual los demandantes Agudelo Botero, padres y hermanos de la víctima pidieron que, mediante sentencia judicial, se declare que los referidos demandados son solidariamente responsables de la muerte de Luz Stella Agudelo Botero, ocurrida en accidente de tránsito; y, subsecuentemente, se les condene a pagar el valor de los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante-, y el de los perjuicios morales en suma equivalente a mil gramos oro para cada uno, liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
2.- La causa para pedir puede condensarse del siguiente modo:
a) El 21 de enero de 1988, Luz Estela Agudelo Botero falleció al ser atropellada por el vehículo de placas TB-1717 de propiedad de José Jairo Graciano López, su conductor, y afiliado a la empresa «Transportes Gómez Hernández Limitada», cuando transitaba por la vía principal del municipio de Chigorodó en compañía de otras personas; el accidente tuvo origen en una lamentable falla mecánica en los frenos del vehículo, derivado del descuido en su mantenimiento.
b) La respectiva investigación penal culminó con providencia condenatoria en contra de José Jairo Graciano López, el conductor del vehículo.
c) Luz Estela Agudelo, la víctima, ocupaba a la sazón el cargo de Juez Civil Municipal de Chigorodó y había sido promovida al cargo del Juez del Circuito; era ella quien con sus ingresos laborales contribuía al sostenimiento de padres y hermanos, «pues era soltera y prácticamente se constituía en pilar económico de la familia»; su muerte les causó dolor moral a sus padres y hermanos.
d) Los demandados son civil y solidariamente responsables, así: José Jairo Graciano, como conductor y propietario del vehículo; Transportes Gómez Hernández Limitada, por ser la empresa afiliadora de éste y a la que prestaba sus servicios; y, según la reforma de la demanda, la sociedad «Transportes Gómez Hernández Ltda. y Cía S.C.A.», por cuanto junto con aquélla sociedad tienen asignadas las rutas que cubría el mismo automotor y son partícipes de las utilidades que genera «la actividad automotora».
3.- Hechas las notificaciones y traslados, José Graciano López, contestó la demanda por medio de apoderado legalmente constituido, oponiéndose a las pretensiones; la sociedad Transportes Gómez Hernández Limitada, se opuso, igualmente, a las mismas y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a ella concernía; y la sociedad Transportes Gómez Hernández Ltda. y Cía S.C.A. se opuso parcialmente a las pretensiones y propuso la excepción de concurrencia de culpa de la víctima, fundada en que ésta transitaba por la calle pública de prelación para el tránsito de vehículos; afirmó también que los perjuicios materiales y morales deben ser demostrados, y que los últimos no pueden ser tasados como dice la demanda.
4.- Rituada la primera instancia, el juez dictó sentencia en la que declaró civil y solidariamente responsables a los demandados; subsecuentemente los condenó a pagar, por concepto de lucro cesante, en una proporción del 95%, las siguientes sumas: $33.598.499, en favor del señor Gustavo Agudelo, padre de la víctima; y $43.527.471, en favor de la madre; no impuso condena alguna por concepto de daño emergente. Por concepto de los perjuicios morales le concedió $600.000 a cada uno de los padres citados; $300.000 para cada uno de los hermanos Jhon Jairo, Gustavo Adolfo y Gloria Eugenia; y $400.000, en favor de la hermana menor, Martha Cecilia. Por último, declaró no probadas las excepciones, reconoció las de pago y concurrencia de la víctima en forma parcial, declaró no procedente la objeción por error grave, y condenó en costas a la parte demandada en una proporción del 80%.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- Por virtud del recurso de apelación interpuesto por las sociedades demandadas, el Tribunal “revoca” la sentencia de primera instancia y decide declarar civil y solidariamente responsables a los demandados José Jairo Graciano López y a la empresa «Transportes Gómez Hernández y Cia S.C.A.», por ser propietario y afiliadora del vehículo de servicio público de placas TB 1717, respectivamente; y los condenó a pagar las siguientes sumas de dinero: En favor de María Nelly Botero de A., por concepto de lucro cesante, la suma de $36.998.350.35; y por concepto de perjuicios morales subjetivos, la suma de $1.600.000 para cada uno de los padres de la víctima, Gustavo Agudelo H., María Nelly Botero de Agudelo, y para su hermana menor Martha Cecilia Agudelo Botero; y la suma de $800.000 para cada uno de los otros hermanos Jhon Jairo, Gustavo Adolfo y Gloria Eugenia Agudelo Botero; sumas que corresponden al 80% de lo que deben cancelar los demandados, a quienes absolvió de las demás reclamaciones indemnizatorias. Por último condenó a los demandados a pagar las costas de la primera instancia «en un 80%», y no se las impuso en la segunda.
2.- Comienza el fallo impugnado por considerar que la responsabilidad civil demandada dimana de las actividades peligrosas, por cuyo ejercicio se presume la culpa del agente (Art. 2356 del C. Civil); en tal evento, los demandantes solamente tienen que demostrar el daño y la relación de causalidad entre el mal padecido y la actividad peligrosa cumplida, pudiendo el demandado exonerarse de responsabilidad si demuestra la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
3.- Con referencia a la prueba apreciada en conjunto, el sentenciador concluye que está demostrado que Luz Estella Agudelo Botero falleció al ser atropellada por un vehículo conducido por su propietario José Jairo Graciano, afiliado a la empresa Transportes Gómez Hernández y Cia S.C.A.; que la víctima al momento del accidente transitaba por la calzada y no por la acera, lo que obedeció a la presencia de vendedores ambulantes; que no obstante que ella debió obrar con máxima prudencia, la culpa trascendente fue la del conductor. Por consiguiente, afirma el Tribunal, obró bien el a quo al declarar improbada la excepción de culpa de la víctima, «debiéndose reducir el monto de la indemnización, a una cifra mayor a la deducida en el fallo, reducción que se hará en un 20%».
4.- Según la sentencia acusada, la legitimación en la causa por pasiva recae sobre el conductor y propietario del vehículo, así como sobre la empresa afiliadora antes mencionada; agrega que «si la sociedad afiliadora es <Transportes Gómez Hernández y Cía S.C.A.>, de acuerdo con el documento obrante a folio 16 del cuaderno No. 2, no se ve la razón por la cual, resultó a la postre condenada la persona jurídica denominada <Transportes Gómez Hernández Limitada>», quien únicamente representa a aquélla en su carácter de socio gestor; en tal virtud, remata, la sentencia sólo debe afectar los intereses de la mencionada empresa afiliadora.
5.- En punto de la legitimación en la causa por activa, la sentencia se la atribuye a la persona lesionada. En ese sentido, el Tribunal se refiere a que los demandantes dijeron en el hecho 9º que con sus ingresos laborales la víctima del accidente «contribuía al sostenimiento de sus padres y hermanos… se constituía en el pilar económico de la familia», y que no obstante que algunos declarantes así lo confirman, el codemandante Gustavo de Jesús Agudelo Herrera (C. 3, Fls 1 y 2) dijo que ese aporte económico mensual no era fijo y que nada le pedía para él «…que le dieran a la mamá, y ella le daba de acuerdo a las circunstancias». De allí infirió el fallador que dicho demandante no se vio privado de la presunta ayuda económica, «merma que si se produjo en el caso de la Sra. María Nelly Botero, como atinadamente se puntualizó en la sentencia», lo que impone la modificación de ésta.
6.- Por último, dice el fallo impugnado: «…En lo que a perjuicios morales se refiere…la cuantía debe incrementarse, para atemperar tales cifras, a las tendencias doctrinales actuales, sin que haya necesidad de revisar el dictamen pericial como lo pide la censura, toda vez que la liquidación verificada por el juzgado, en cuanto a la aplicación de las fórmulas se refiere, no merece objeción, con las salvedades consignadas en los acápites precedentes».
LOS RECURSOS DE CASACION
Tanto los demandantes como el apoderado de las sociedades demandadas interpusieron el recurso de casación; las respectivas demandas sustentatorias se examinarán en su orden.
I. DEMANDA DE CASACION DE LA, PARTE DEMANDANTE
CARGO UNICO
En él se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado directamente, por falta de aplicación, el artículo 323 del C. de Co.; y, por aplicación indebida, los artículos 63, 1568, 1571, 1613, 1614, 2341, 2356 y 2357 del C. Civil.
En la fundamentación del cargo se empieza por citar el párrafo de la sentencia impugnada donde dice que la legitimación en la causa por pasiva la tiene, además del propietario y conductor del vehículo, la empresa afiliadora de éste que para el caso es la empresa «Transportes Gómez Hernández y Cia S.C.A.» (C.2, fl. 16), por el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos para la satisfacción del servicio público de transporte; ello dio pie a que el Tribunal dijera que no se ve la razón por la cual resultó condenada en primera instancia la sociedad «Transporte Gómez Hernández Limitada», aunque aclaró que ésta ejerce la administración y la representación legal de aquélla por ser socio gestor.
Asevera el impugnante que por la condición dicha – socio gestor -la sociedad Transportes Gómez Hernández Limitada fue absuelta, lo que obedeció a que el sentenciador no tuvo en cuenta el artículo 323 del C. de Comercio que, respecto de la sociedad en comandita, consagra la responsabilidad solidaria e ilimitada del socio gestor por las operaciones sociales, y en esa condición aceptada en el fallo impugnado, y en la de ser administradora de la sociedad en comandita demandada, la citada sociedad limitada debió también ser condenada.
Culmina la censura diciendo que si el sentenciador hace obrar el artículo 323 del C. de Comercio, en cuanto a la solidaridad del socio gestor, no hubiera concluido erróneamente en la ausencia de responsabilidad de «Transportes Gómez Hernández Limitada», sino que le habría impuesto la obligación de resarcir los perjuicios reclamados. Por consiguiente, se infringieron los preceptos sustanciales citados al comienzo del cargo, en tanto la sentencia fulminó condena solidaria sólo contra los otros demandados y excluyó a la sociedad antes citada.
SE CONSIDERA
En efecto, en el hecho decimotercero de la demanda se afirmó que la sociedad primigeniamente demandada, esto es, “TRANSPORTES GOMEZ HERNANDEZ LTDA” era responsable “como empresa de transportes a la cual estaba afiliado y prestaba sus servicios…” el vehículo causante del accidente; así mismo, dijo el demandante en el escrito por medio del cual reformó la demanda para convocar al litigio a la sociedad “TRANSPORTES GOMEZ HERNANDEZ LTDA Y CIA S.C.A.” (folio 89 del cuaderno 1), que “el libelo demandatorio se dirigirá también en forma solidaria contra (la mencionada) sociedad (…), por cuanto ésta junto con la sociedad gestora TRANSPORTES GÓMEZ HERNANDEZ Ltda., tienen asignadas las rutas que cubría el vehículo automotor de que se habla en los hechos, y porque también ambas son partícipes de las utilidades que genera la actividad automotora (sic.)”.
De ahí que, así planteadas las cosas por la parte actora, el sentenciador ad-quem hubiese absuelto a la sociedad limitada encausada, puesto que encontró que el automotor no estaba afiliado a ella, sino a la otra empresa demandada. Es decir, que el fundamento de su absolución no consistió en ser ésta la socia gestora y representante legal de la sociedad «Transportes Gómez Hernández y Cía Ltda. S.C.A.», como aquí lo sostiene la censura, sino en el hecho probado en el proceso y alegado por el actor, de que el vehículo con el que se causaron los daños estaba afiliado a ésta empresa transportadora y no a aquella.
Empero, traza ahora el demandante su cuestionamiento a la sentencia recurrida con fundamento en que el Tribunal quebrantó la disposición contenida en el artículo 323 del Código de Comercio, que consagra, respecto de la sociedad en comandita, la responsabilidad solidaria e ilimitada del socio gestor por las operaciones sociales, condición aceptada en el fallo impugnado a la sociedad absuelta, y en la de ser administradora de la sociedad demandada.
Obsérvese, entonces, cómo el recurrente abandona en el cargo las circunstancias con fundamento en las cuales convocó al proceso a la sociedad “TRANSPORTES GOMEZ HERNANDEZ LTDA.”, esto es la calidad de empresa afiliadora del vehículo y la de tener igualmente asignadas las rutas que éste cubría, al cabo de cuyo examen la exoneró el Tribunal, para radicar ahora, en la demanda de casación, la responsabilidad de la aludida sociedad en la solidaridad emanada de su calidad de socio gestor de la otra compañía demandada.
Luego es evidente que el censor, quien ha perfilado su reproche por la vía directa, reniega del ámbito fáctico señalado en la demanda y su reforma, y conforme al cual el fallador, a su vez, decidió el asunto, para plantear la acusación apuntalándose en un supuesto de hecho no aducido antes, ni examinado por el Tribunal, incurriendo de ese modo en la deficiencia técnica que ahora se le enrostra.
No sobra advertir, en todo caso, que de haberse planteado la cuestión dentro de la órbita de la vía indirecta, como era lo debido, tal imputación aparejaría un medio nuevo inadmisible en casación, circunstancia que, quizás, trató de evadir el recurrente al presentarla como un yerro estrictamente jurídico del fallador.
II. DEMANDA DE CASACION DE LA PARTE DEMANDADA
Ella contiene cuatro cargos: los dos primeros y el cuarto, con respaldo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C.; el tercero, apoyado en la causal cuarta. Serán despachados en el orden propuesto, pero conjuntamente los dos primeros dada su íntima conexidad.
CARGO PRIMERO
1.- Con fundamento en la causal 1a. de casación, tíldase la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 2341, 2343, 2344, 2347, 2356, 2357, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, y el artículo 8º de la ley 153 de 1887, como consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho:
Dar por demostrado, sin estarlo, que Luz Stella Agudelo Botero colaboraba a su madre María Nelly Botero con el 30% de sus ingresos salariales, conclusión derivada de «la falta de apreciación» del interrogatorio de parte absuelto por ésta y «la indebida apreciación» del interrogatorio de parte absuelto por el codemandante Gustavo de Jesús Agudelo Herrera.
2.- Susténtase el cargo en que el fallo impugnado prohijó la conclusión del a quo sobre la merma económica sufrida por la madre a raíz de la muerte de su hija y la liquidación de perjuicios, por concepto de lucro cesante, verificada por el Juzgado, con lo cual el sentenciador aceptó que Luz Stella Agudelo Botero «contribuía a su señora madre con el 30% de sus ingresos salariales».
3.- Señala el recurrente que otra conclusión ofrece el interrogatorio de parte absuelto por la codemandante María Nelly Botero (C. 3, Fl. 3), no apreciado por el Tribunal, toda vez que al contestar la primera pregunta dijo que el aporte de su hija fallecida se concretaba en que le pagaba los estudios a su hermana Cecilia; y al dar respuesta a la segunda pregunta manifestó que «económicamente no hemos sufrido, porque él [su cónyuge Gustavo] ha sido supremamente cumplidor del deber, muy organizado en todo, muy buen padre y esposo».
Por su lado, en las respuestas cuarta y quinta del interrogatorio de parte absuelto por Gustavo Agudelo Herrera (C. 3, fls. 1 y 2), indebidamente apreciado, este dijo: «El aporte que ella hacía mensualmente no era fijo, porque yo siempre les recalqué a los hijos míos que yo no quería que me dieran nada…que le dieran a la mamá y ella le daba de acuerdo a las circunstancias, porque entre otras cosas el sueldo era bajo, siempre le hacían pagos retrazados (sic), entonces ella tendría que ayudarse con mercancías que traía de Urabá cuando venía para vender acá entre sus amistades y familiares. También fuera de ese sueldo dictaba clases de derecho por Urabá y algo le pagaban y con eso ayudaba a su mamá»; y más adelante expresó: «..Con lo que yo me gano yo daba el aporte para la casa y para el estudio de mis hijos, y para conseguir la casa donde vivimos, inclusive a Luz Stella tuve que ayudarle yo a instalarse en Chigorodó, y después ella poco a poco me fue pagando eso».
4.- Estima el censor que se puede concluir que la mentada colaboración económica en favor de la madre de Luz Stella no podía corresponder al 30% de sus ingresos salariales. Si el propio padre de la víctima confiesa que el salario de su hija no le alcanzaba, que sus aportes no eran fijos sino ocasionales, que no provenían de su sueldo de juez; y si la madre confiesa que Luz Stella se limitaba a pagar los estudios de su hermana y que el padre asumía el sustento económico del hogar; resulta completamente desproporcionado e inequitativo concluir que la suma dejada de percibir por la madre de la fallecida correspondiera al porcentaje de ingresos antes mencionado, máxime que su hija vivía en un municipio apartado de su hogar. El daño, afirma, debe ser directo y cierto, demostrado en su causación y cuantía, «no puede extenderse más allá del detrimento padecido por la víctima».
5.- En consecuencia, añade el cargo, la condena proferida por lucro cesante no se acompasa con los criterios de equidad que deben regir su cuantificación -artículo 8º de la ley 153 de 1887 – y, por lo tanto, la sentencia debe ser casada a fin de que la Corte, en sede de instancia, rebaje o disminuya sustancialmente tal condena, atendiendo a verdaderos criterios de equidad, y teniendo en cuenta circunstancias normales y razonables como la atinente a la edad aproximada en que la víctima probablemente habría contraído matrimonio.
CARGO SEGUNDO
1.- Con fundamento en la causal primera de casación se denuncia la infracción indirecta de las mismas normas reseñadas en el cargo anterior, pero ya como consecuencia del error de derecho que se le imputa al sentenciador, con violación medio de los artículos 233, 236, 241, 203 y 187 del C. de P.C., al haber dado por demostrado por medio de la prueba pericial -inidónea para el efecto-, y con prescindencia de las demás pruebas, «que la Dra Luz Stella Agudelo Botero colaboraba a su señora madre María Nelly Botero de A. con el 30% de sus ingresos salariales».
2.- Afirma el censor, tras recordar que el Tribunal acogió los criterios adoptados por el a quo para fijar la indemnización por lucro cesante, que el fallador con base en la prueba pericial, concluyó que la madre de Luz Stella Arango se beneficiaba del 30% de los ingresos laborales que esta devengaba, incurriendo en yerro de derecho ya que esa prueba no resulta idónea para demostrar hechos que no requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El porcentaje de contribución económica cuestionado, le correspondía valorarlo exclusivamente al Juez con apreciación de los demás medios de prueba obrantes en el proceso, como que no corresponde a un conocimiento especial, si se quiere deben aplicarse criterios análogos a los que se siguen para la fijación de perjuicios morales que no admite la prueba pericial, pues lo contrario conduciría a que los peritos apreciaran y valoraran las pruebas, «lo que no es su ámbito».
3.- Corrobora lo anterior el hecho de que los expertos en forma arbitraria, adoptaron como criterio para determinar el monto del lucro cesante el 30% de los ingresos de la víctima para cada uno de los padres de ésta, cuando debió acudirse a los criterios de equidad cuya aplicación es del ámbito exclusivo del fallador, y no de los peritos.
4.- En fin, señala la censura que demostrado así el error de derecho, resulta pertinente entrar a valorar el contenido de los interrogatorios de parte absueltos por María Nelly Botero y Gustavo de Jesús Agudelo, labor en la cual repite lo que a ese respecto analizó en la fundamentación del cargo precedente, y pide de nuevo que una vez sea casado el fallo impugnado, la Corte «aplicando criterios reales de equidad, MODIFIQUE (rebajando) la condena que por lucro cesante contiene la sentencia de primera instancia».
SE CONSIDERA
2.- Ya en materia de la determinación o cuantificación de los perjuicios, el Tribunal prohijó las consideraciones del A-quo diciendo que no hay necesidad de «revisar el dictamen pericial como lo pide la censura, toda vez que la liquidación verificada por el juzgado, en cuanto a la aplicación de las fórmulas se refiere, no merece objeción…»; y el A-quo a ese respecto dijo que los peritos (C. 2, fls. 50 a 57) en la tarea de avaluar la indemnización por lucro cesante en favor de los padres de la víctima fallecida, señalaron una contribución económica de la que fueron privados, equivalente para cada uno de ellos, al 30% de los ingresos laborales que esta devengaba, pues estimaron razonable que Luz Stella Agudelo reservaría para su propia subsistencia un 40% de los mismos; es de anotar que en ese punto fue objetado el dictamen por error grave y en el trámite subsiguiente se practicó una nueva experticia que el juez, en términos generales, apreció semejante a la anterior, por lo cual acogió ésta «por considerarla legal y ajustada a la realidad».
3.- En síntesis, pues, el fallador de segunda instancia a fin de establecer el perjuicio económico sufrido por la codemandante Nelly Botero de Agudelo, previa la exclusión como lesionado del padre de la víctima, se apoyó en la verificación del respectivo hecho alegado en la demanda, dado que «algunos declarantes así lo confirman»; en el interrogatorio que absolvió Gustavo Agudelo, donde se excluyó como afectado y señaló a su esposa como receptora de la ayuda económica; y, para tasar el daño, en el dictamen pericial inicialmente practicado, ratificado por el segundo, en los que se dedujo una suma equivalente al 40% de los ingresos laborales de la difunta, con los que esta atendía a su propio sostenimiento.
4.- Pues bien; para combatir los anteriores fundamentos cardinales del fallo impugnado, la parte recurrente propone por separado, los dos cargos que ahora se despachan, ambos con el objeto de obtener que se rebaje o disminuya la condena que les fue impuesta de pagar a Nelly Botero la suma de $36’998.350.35, a la que llegó el fallador luego de establecer que ella se vio privada de una ayuda económica equivalente al 30% de los ingresos laborales que recibía de su hija Luz Stella.
5.- Así, en el cargo primero le imputa al sentenciador yerro manifiesto de hecho por no haber apreciado que la beneficiaria de la referida condena y el padre de la fallecida, reconocieron que la contribución ni era fija ni dadas las circunstancias alcanzaba la proporción señalada en la sentencia; y en el cargo segundo, le atribuye error de derecho por haberse apoyado en «la prueba pericial obrante en el proceso» para determinar el porcentaje de los ingresos que la víctima destinaba para su madre, prueba que para el censor no resulta idónea para probar ese hecho en tanto no es la pertinente para verificarlo, siendo que para hacerlo no se requerían especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, que es lo que la hace procedente según lo que impera el artículo 233 del C. de P.C.
6.- Empero, relativamente al primer cargo, débese comenzar por advertir que la censura no parece dolerse de la contribución económica en cuestión, y la cual estableció el sentenciador a partir de la apreciación, en conjunto, de las pruebas que el censor estima erróneamente apreciadas, como también, de las declaraciones de algunos testigos, sino que la queja la dirige contra la proporción, como tal, en que aquél estimó se prestaba dicha asistencia pecuniaria.
No obstante, esa medida la dedujo el Tribunal con fundamento en las experticias practicadas en el proceso, motivo por el cual, para que el reproche fuese completo debió el impugnante cuestionar las inferencias asentadas allí por los peritos, a lo cual definitivamente renunció en dicho cargo.
Quiere decir lo anterior que la acusación, cuyo centro de gravedad se ubica, como ya se dijera, en refutar la proporción de la contribución económica que, según el Tribunal, la fallecida aportaba en favor de la demandante MARIA NELLY BOTERO, se encuentra francamente divorciada de los argumentos aducidos por aquél, desde luego que el sentenciador prohijó las conclusiones que en la materia asentaron los peritos, y las cuales se abstuvo la censura de cuestionar. En todo caso, advierte la Corte al margen de lo dicho, que tales inferencias no riñen con lo que las reglas de la experiencia enseñan en el punto, como tampoco con los criterios de equidad que marcan el derrotero a seguir cuando de esa especie de indemnizaciones se trata.
7. Respecto del segundo cargo, en el cual se denuncia la indebida apreciación de «la prueba pericial obrante en el proceso», por haber sido considerada por el fallador para establecer la cuantía de los perjuicios, advierte la Corte, en primer lugar, que una acusación de esa estirpe no fue planteada por el recurrente en las instancias, motivo por el cual, al presentarla exclusivamente en la demanda que ahora se examina, incurre en un medio nuevo que, en cuanto tal, es inadmisible en casación. Si bien es preciso admitir que el recurrente se dolió oportunamente de que la porción del sueldo destinada por la víctima al cumplimiento de sus deberes familiares, fijada por los peritos, era excesiva, no es menos cierto que, solamente ahora endereza sus cuestionamientos a la experticia en el sentido de señalarla como medio inidóneo para calcular dicho porcentaje, como aquí lo pregona.
En segundo término, débese acotar que no existe en el punto regla legal expresa que excluya perentoriamente al dictamen pericial como medio de prueba de dicho aspecto de la indemnización de perjuicios, motivo por el cual nada impide que, en un momento dado, pueda el sentenciador fundamentar en él su decisión. Aunque es usual que los juzgadores, atendiendo las particularidades de cada caso concreto, acudan a presunciones de hombre para determinar el porcentaje de los ingresos que usualmente las personas destinan para la atención de sus gastos familiares, ello no quiere decir que forzosamente las cosas deban ser siempre de ese modo o que la peritación se halle proscrita para tal fin.
Cosa distinta resulta ser que ella no se encuentre debidamente sustentada, o que los peritos actúen antojadizamente en el cumplimiento de su función, y a pesar de ello el juez la acoja, pero en tal caso el yerro atribuible al sentenciador será el de facto, no el de derecho, por no haber reparado en la ausencia de fundamentación del dictamen.
Y, la verdad sea dicha, pareciera que en el asunto de esta especie, tal fue el designio del recurrente, pues en últimas, su acusación desemboca en un reproche frontal a los cálculos elaborados por los expertos, o sea, en cuanto a la fundamentación misma del peritaje, la que si hubiera sido apreciada erróneamente por el fallador, estructuraría un yerro de hecho, y no uno de derecho, como ya se dijera.
Síguese de todo lo anterior, que los cargos no pueden abrirse paso.
CARGO TERCERO
En él se invoca la causal cuarta de casación contemplada en el artículo 368 del C. de P.C., «toda vez que la sentencia impugnada contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la sociedad «Transportes Gómez Hernández Ltda. y Cía S.C.A.», quien apeló el fallo del a quo, no obstante que la parte demandante no lo impugnó.
Persigue el recurrente que se case la sentencia acusada en cuanto incrementó las condenas por perjuicios morales que fijó el Juez de primera instancia, y luego se confirme la decisión que a ese respecto adoptó éste.
Apóyase el impugnante en que las condenas por perjuicios morales dispuestas en la primera instancia fueron elevadas por el Tribunal, en perjuicio de las sociedades codemandadas, únicas apelantes, apartándose de lo dispuesto en el artículo 357 del C. de P.C..
Agrega el cargo, después de citar jurisprudencia sobre el alcance del recurso de apelación, que la reforma de la sentencia de primera instancia en la materia objeto de la apelación – lucro cesante -, no hacía indispensable hacer modificaciones en cuanto a la condena por perjuicios morales; ni éstas se produjeron en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 307 del C. de P.C., sobre actualización o revalorización de las condenas sobre prestaciones económicas periódicas, que no autoriza para modificar de oficio la sentencia apelada en el punto del que se trata.
El Tribunal incrementó la tasación de los perjuicios morales por estimar que era «necesario atemperar tales cifras a las tendencias doctrinales actuales», labor que sólo podía afrontar de haber sido impugnada la sentencia de primera instancia a ese respecto.
SE CONSIDERA:
1.- A la luz de la doctrina y la jurisprudencia el principio de la no reformatio in pejus le impone al Superior que conoce de una sentencia por vía de apelación, el que no pueda modificarla en perjuicio del único apelante; ese mismo principio está consagrado en el artículo 357 del C. de P.C. cuando prescribe que «…la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso…».
Ha dicho la Corte que:
«Reformar en perjuicio es,… innovar la sentencia apelada de modo tal que el fallo de segunda instancia lesione el interés jurídico del impugnante único. Lo que, a contrario sensu, indica que no cualquier enmienda a la providencia recurrida configura desconocimiento del aludido principio, sino únicamente la que represente un desmejoramiento de la situación procesal que ya había logrado la parte apelante en la primera instancia»; a lo cual ha añadido que «la limitación antes anotada desaparece cuando ambas partes apelan, porque entonces el ad quem adquiere competencia para reformar y revisar la providencia en todos sus aspectos, ya que lo favorable a la una será desfavorable a la otra. Si las dos partes se alzan frente a la providencia, la competencia del juez de segunda instancia es plena; no está sujeta a la comentada limitante» (G.J. CCXII, 2o. semestre 1991, p. 92).
2.- La pauta antes trazada le permite a la Sala, de entrada, anunciar la prosperidad del cargo propuesto con respaldo en la causal cuarta de casación del artículo 368 del C. de P.C. En efecto, resulta palmario que la parte demandada fue la única que apeló el fallo del a quo, en tanto que la demandante se conformó en un todo con las condenas proferidas en su favor; y no obstante ello, el Tribunal decidió elevar las condenas por concepto de daños morales que en primera instancia alcanzaban cifras inferiores, y de ese modo agravó la situación de los únicos apelantes; para comprobarlo, basta no más comparar las sentencias proferidas en una y otra instancia, según lo que ya se reseñó sobre las decisiones tomadas en punto de los perjuicios morales reclamados por los demandantes.
3.- Ahora bien, la circunstancia de que el arbitrium iudicis sea el procedimiento aceptado por la jurisprudencia para la estimación de los perjuicios morales, no habilita, per se. al tribunal o juez que conoce del recurso de apelación para modificar las determinaciones que en la materia haya adoptado el a quo en ejercicio de esa facultad que le es propia; es obvio que para poder hacerlo debe mediar la inconformidad manifestada por ese medio de impugnación, ya del beneficiario porque considera que no es bastante la condena dictada en su favor o ya del demandado porque la estima considerable o elevada en su contra. En el caso subjudice en el que únicamente apeló la parte demandada, la condena al pago de perjuicios morales sólo podía ser si acaso disminuida, pues de otra manera se perjudicaba al apelante único favoreciéndose a quien no hizo reparos en el punto; esto fue lo que realmente aconteció.
4.- De otra parte, tiénese en cuenta que la determinación sobre el monto de los daños morales reclamados en juicio, y la condena consiguiente al pago de las respectivas indemnizaciones, corresponde a la resolución sobre una pretensión autónoma contenida en la demanda genitora del proceso, cuya definición en nada toca, ni está íntimamente relacionada, con las modificaciones que introdujo el fallo acusado relativas a otros conceptos indemnizatorios; es decir, por el hecho de que fuera dable modificar, como los estimó el ad quem para rebajarla, la condena al pago de perjuicios por lucro cesante dictada en favor de la señora María Nelly Botero de Agudelo, madre de la víctima del accidente de tránsito, en pro de la parte apelante, no se abría camino para cambiar, elevándola, la condena proferida en contra de la misma parte por concepto de perjuicios morales; sin duda alguna, en tal supuesto la reforma va en desmedro o perjuicio de los intereses jurídicos de los únicos apelantes.
5.- En tal virtud, la Sala casará el fallo del Tribunal y obrando en sede de instancia mantendrá las condenas por perjuicios morales en la forma y cuantía dispuestas en el fallo de primera instancia; ninguna otra modificación se dispondrá porque ese es el efecto propio de la causal cuarta de casación invocada en el presente cargo y el fin que persigue el recurrente.
CARGO CUARTO
Con respaldo en la causal primera de casación, acúsase la sentencia impugnada de violar directamente por aplicación indebida los artículos 392 y 393 del C. de P.C., modificados por los números 198 y 199 del art. 1o. del Decreto 2282 de 1989, y los artículos 2341, 2343, 2356, 1613, 1614 y 1615 del C. Civil.
Afirma el censor que la sentencia de segunda instancia absolvió a la sociedad «Transportes Gómez Hernández Ltda.», y sin embargo el Tribunal se limitó a proferir condena en costas a favor de los demandantes y genéricamente a cargo de los demandados, cuando se imponía -art. 392-1 del C. de P.C.- condenar a los demandantes a pagar las costas en favor de la sociedad que fue absuelta, materia en la cual se reclama la casación del fallo impugnado.
Sostiene el recurrente que procede el recurso de casación porque las normas relativas a la condena en costas, son de carácter sustancial, en cuanto confieren verdaderos derechos e imponen correlativamente obligaciones, y toda vez que ese carácter no se determina ni depende de la ubicación de las mismas en un estatuto determinado, sino por su contenido material.
Esas normas, prosigue, desarrollan el principio según el cual quien cause daño a otro debe repararlo, sin que en este caso específico -costas- se exija actuar malicioso o temerario, pues el legislador acogió en esa materia un criterio objetivo.
Cita el censor providencias de la Corte de 21 de septiembre de 1988 y 28 de noviembre de 1990.
SE CONSIDERA:
Como de vieja data ha enseñado la jurisprudencia, según doctrina de la Corte aún inalterable, «la cuestión relativa a la condenación en costas no tiene cabida en el recurso de casación, cuando la respectiva acusación se formula independientemente de las demás decisiones que contenga el fallo, tanto por tratarse de una cosa accesoria al derecho principal aducido en el proceso, como porque su origen es procesal y no sustancial». (Sentencia de casación de 15 de diciembre de 1986); y que la condena en cuestión no sea asunto de orden sustancial, justamente se ve más claro si se tiene en cuenta que la misma no obedece, como antes «a la preexistencia de los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, una culpa (temeridad o malicia) del reo, frente a la cual la condena operaba como un resarcimiento al perjuicio causado al vencedor». (Auto de 16 de junio de 1994).
En tal virtud, el cargo cuarto propuesto adviene inane.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
Como quiera que prosperó el tercer cargo de la demanda de casación formulada por la parte demandada, se impone el aniquilamiento de aquellas decisiones del Tribunal que aparejan el quebrantamiento del principio prohibitivo de la reforma en perjuicio del recurrente. Se mantendrán, empero, como es obvio, las demás determinaciones de la sentencia que no fueron objeto de impugnación o respecto de las cuales esta resultó inane.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 31 de octubre de 1994, dictada por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial dentro de presente proceso ordinario, cuyas partes se mencionaron al comienzo de esta providencia, y, obrando en sede de instancia, de acuerdo con lo explicado al despachar el cargo tercero, RESUELVE:
REVOCAR la sentencia de 12 de julio de 1994, dictada por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Medellín, y en su lugar se dispone:
1o.- “Declárase la improcedencia, tanto de las excepciones de mérito propuestas como la improcedencia de la objeción que por error grave, se formuló al dictamen pericial”.
2o.- “Decláranse civil y solidariamente responsables de la muerte de LUZ STELLA AGUDELO BOTERO, acaecida en las circunstancias de tiempo modo y lugar reseñados en el escrito primigenio, al Sr. JOSE JAIRO GRACIANO LOPEZ y a la empresa «TRANSPORTES GOMEZ HERNANDEZ Y CIA S.C.A» legalmente representada por la socia gestora «TRANSPORTES GOMEZ HERNANDEZ LIMITADA», en su calidad de propietario y afiliadora en su orden, del vehículo de servicio público de placas TB 17-17.
3o.- “Como secuela de la precedente declaración, se condena a las citadas personas natural y jurídica respectivamente, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero:
“3.a.- $36’998.350.35, en favor de la Sra. MARIA NELLY BOTERO DE AGUDELO, por concepto de lucro cesante, suma que corresponde al 80% de lo que deben cancelar los demandados”.
3.b.- Por perjuicios morales subjetivos (aplicada la reducción ordenada por el Tribunal):
$510.000.oo, para el Sr. Gustavo de Jesús Agudelo Herrera;
$510.000.oo, para la Sra. María Nelly Botero de A.;
$340.000.oo, para Martha Cecilia Agudelo Botero;
$255.000.oo, para John Jairo Agudelo Botero;
$255.000.oo, para Gustavo Adolfo Agudelo Botero; y
$255.000.oo, para Gloria Eugenia Agudelo Botero.
4o.- “Se absuelve a los demandados, de las demás reclamaciones indemnizatorias formuladas en el libelo introductor”.
5o.- “Costas a cargo de los demandados en un 80%, para la primera instancia”.
6o.- “Sin costas en segunda instancia”.
7. Sin costas en el recurso de casación para ninguna de las partes.
Notifíquese
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS