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S-169-2000 [5705]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, veinte (20) de septiembre de dos mil (2000).
Expediente No. 5705
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de mayo de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en este proceso ordinario de Luisa Lobos de Serrano contra la sociedad «Cantera y Arenera San Javier Ltda.”, Segundo Arcesio Daza Almeida y Gilma Guiza de Daza.
I – Antecedentes
1.- El proceso se abrió con demanda en que la actora pidió que se declarase que el precio convenido en la negociación de que da cuenta la escritura 2667 de 3 de junio de 1987 de la Notaría Segunda de Pasto, constituye precio irrisorio, conforme al Código de Comercio, y, por tanto, el negocio es inexistente; que la sociedad demandada es la misma Daser Ltda. y por ello, Luisa Lobos de Serrano tiene en ella su derecho.
2.- Adujo como supuesto fáctico, en síntesis, lo siguiente:
Luisa constituyó con Segundo Arcesio, mediante escritura 5732 de 26 de noviembre de 1985 de la Notaría 2ª de Pasto, la sociedad «Daser Ltda.», con aportes iguales del 50% per cápita.
Mediante escritura 2667 de 3 de junio de 1987 de la Notaría 2a. de Pasto, Luisa «enajenó» en favor de Gilma Guiza de Daza, esposa de Segundo Arcesio, la totalidad de su interés social en Daser Ltda.
Los socios Segundo Arcesio y Gilma le cambiaron el nombre de la sociedad por el de «Cantera y Arenera San Javier Ltda.» y pretendieron borrar todo rastro de la propiedad que tiene la actora en su interés social.
Al momento de la venta de sus derechos sociales «…los activos de Daser Ltda. superaban los $90’000.000 con un pasivo aproximado de $25’000.000, para un patrimonio neto de $65’000.000 aproximadamente, según inventario, cuando obraba como gerente Segundo Arcesio”.
Tanto los aportes a la constitución de la sociedad, como los bienes suyos al momento de la venta del interés social, superan ampliamente los valores del acta de aportes y el fijado para la negociación impugnada.
La cesión de derechos se llevó a cabo por la irrisoria suma de $7’000.000 y en la escritura solo aparece por $1’000.000, cuando valían $32’500.000 aproximadamente, por lo que el precio de la cesión apenas representa un escaso 20% del valor real y justo.
Los pagos se hicieron con cheques girados por Segundo Arcesio, lo cual pone de presente que Gilma apenas sirvió de testaferro a su esposo para facilitarle la adquisición espuria de los derechos de Luisa y para que la sociedad no entrara en disolución por quedar en cabeza de un solo socio.
Aunque la modalidad del precio irrisorio invocada como fundamento de la demanda es típicamente objetiva, es preciso señalar que Luisa, para la época de la negociación, padecía quebrantos de salud de orden síquico y mental, por lo cual su voluntad era vulnerable y los esposos Daza Guiza, aprovechándose de esas circunstancias ejercieron presión indebida para arrancarle la decisión de disponer de su interés social a menos precio.
En el momento del negocio no se hizo un inventario y avalúo formales de los derechos en disposición, como tampoco balance ni estado financiero que permitiera constatar el número de los bienes, ni su importancia ni su valor, limitándose las partes a la firma de un documento preparado por el gerente comprador, lo cual denota mala fe en la gestación y ejecución del negocio.
3.- Con oposición a las pretensiones y rechazo de los hechos fundamentales en que se edifican, descorrieron el traslado los demandados. Expresaron que la causa de la venta de las acciones se originó en el mal estado financiero de la empresa, su desorganización contable, la mala administración, que por esa época corría a cargo de Juan Guillermo Serrano Lobos, y el cúmulo de obligaciones la tenían al borde de la quiebra; el trámite de la compraventa fue regular, y el precio, pactado por la suma de $8’600.000, fue justo, serio y real.
Dijeron excepcionar así:
Falta de causa y título para invocar la declaración de inexistencia, básicamente por las razones antes expuestas, y en razón de que las cuotas sociales no son títulos valores sino un simple derecho de crédito que el socio cedente tenía en la sociedad; las operaciones sociales son aleatorias porque los actos de comercio que realiza están bajo el juego de las leyes de la oferta y la demanda. De allí que, como derecho de crédito, no expresa sino un derecho de participación, no tiene un valor intrínseco separado. La cesionaria de las cuotas sociales en el estado patrimonial de desbarajuste de la sociedad, soportando el pasivo, pérdidas y demás eventualidades del negocio social.
Petición de modo indebido, apoyada en que la aludida declaración solamente puede solicitarse respecto de los negocios celebrados sin el cumplimiento de las formalidades legales o sin la concurrencia de los elementos que son de su esencia, nada de lo cual puede predicarse del contrato impugnado.
4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto denegó las pretensiones por sentencia de 28 de noviembre de 1994, la misma que, al conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, confirmó luego el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante fallo de 9 de mayo de 1995, el que es objeto del recurso de casación del presente trámite.
II – La sentencia del tribunal
Luego del relato litigioso, el Tribunal inicia su análisis con la identificación de la controversia, y encuentra que la misma gira alrededor de si el precio convenido y pagado es irrisorio, conforme al último inciso del art. 920 del Co. de Co., que encaja en el caso que se estudia, pues si bien la cesión de derechos no es propiamente un contrato de compraventa sino la subrogación o sustitución de una persona por otra en un contexto jurídico predeterminado, que trasciende o tiene que ver con terceros, se puede concluir que a esta cesión le es aplicable dicha norma, tanto más si se tiene en cuenta que el artículo 872 Ib. establece que la irrisoriedad (sic) de la prestación de una de las partes desnaturaliza la condición conmutativa de los contratos que son de este linaje. Hace transcripción de una doctrina y concluye que el concepto de irrisoriedad del precio es antónimo de seriedad del mismo, empero “no opera aquí el concepto meramente objetivo, como acontece en la lesión enorme, sino que también debe concurrir la prueba de una cierta subjetividad de la que se puede deducir que no hay un precio serio, vale decir, uno que evidencia que las partes desearon real y rectamente vincularse con él, como una correcta y adecuada contraprestación por lo cedido o vendido. Lo contrario de la irrisoriedad del precio es la seriedad del mismo, de forma que puede afirmarse que hay voluntad clara y cierta de vincularse correcta y legítimamente en un verdadero contrato conmutativo. Por tanto no basta con demostrar que existe un mero desequilibrio cuántico (sic) más o menos ostensible sino que ha de evidenciarse la concurrencia de otros factores que denoten ‘que las partes no quieren vincularse seriamente en cuanto al precio’, como lo dice el autor citado».
Afirma a renglón seguido que «…esa prueba no aparece o no se ha traído. Habiéndose limitado el actor a enfatizar que existe un desequilibrio aritmético en el precio pagado por la cesión reseñada”, y que además no se denota una falta de recta voluntad de comprometerse en el negocio y por el precio que aparece, por lo cual la pretensión no está llamada a abrirse paso.
Pero, prosigue el ad quem, ni aun aceptando que basta el concepto objetivo demostrando el amplio desequilibrio en el precio pagado para que se estructure el precio irrisorio y consecuentemente se abra la viabilidad de la declaración de inexistencia del contrato celebrado en tales condiciones, es posible reconocerle prosperidad a las pretensiones de la demanda, por las razones que expone, así:
Tal hipótesis lleva a analizar la prueba pericial rendida, “único medio idóneo para determinar esa presunta irrisoriedad (sic) del precio por el interés social cedido”. El primer dictamen se refirió al examen contable y financiero de la empresa, determinó un ‘valor neto de activos a marzo 31 de 1987’ por la suma de $18’489.865 y un pasivo de $26.047.428.13, y que ‘las operaciones contables, balances que Daser Ltda. dejó registrados en los libros contaron con los correspondientes soportes contables y son estados financieros consistentes y razonables’.
Al pedirse ampliación por parte de los demandados y de complementación y objeción por error grave por la parte demandante, los peritos se mantuvieron en el marco estrictamente contable, expresaron que ‘…el precio contable y fiscal de las cuotas sociales a la fecha de cierre contable que se analiza es de $1.577.263.66 para cada uno de los socios’.
Los segundos peritos, nombrados oficiosamente por el juzgado para establecer el valor comercial tanto de los muebles como de los inmuebles que a 3 de junio de 1987 constituían el activo de la sociedad y con base en ello se avaluara el interés social de los socios de la compañía, no cumplieron con su cometido, pues no avaluaron el monto comercial de la compañía como tal ni del interés de cada uno de los socios en particular, se limitaron a hacer una valuación de los bienes inmuebles, muebles e infraestructura material, y a determinar el pasivo de la misma. Lo cual, a juicio del tribunal, no proporciona un fiel reflejo del valor del interés comercial de cada uno de los socios, ya que se estima que este valor no es el simple resultado de sumar unos activos fijos y circulantes, aisladamente considerados, y a ello restar un pasivo. “Pues que, como dice un autor, la suma de las piezas de un reloj no hace un reloj, es la visión conjunta, orgánica, de una cosa lo que la determina en su verdadera realidad. Lo propio ocurre con una empresa comercial; no es la escueta suma y resta de sus activos y pasivos, fijos y circulantes, lo que determina la real visión de la misma y, por ende, su valor comercial, sino que en ella han de conjugarse factores intangibles como son el good will, mercados, estado de liquidez o iliquez, etc. etc. Así las cosas, no es ni puede ser lo mismo, por ejemplo, una empresa con situación de mercados definidos, y otra que no tiene mayores posibilidades de colocación de su producción, ni es ni puede ser lo mismo una empresa en estado de iliquidez o absolutamente descapitalizada con otra boyante y con capitales de reserva. Por tanto no hay duda que su valor accionario estará sujeto a una visión de conjunto donde se tengan en cuenta estos intangibles. Lo cual se observa a diario en las bolsas de acciones de sociedades».
Puntualiza luego el ad quem, que aun si no se tienen en cuenta las anteriores consideraciones y se parte de este segundo concepto (como lo pide el demandante) se tiene que en él se presenta un activo bruto de $54’971.755, que resulta de sumar el valor del terreno, el de la cantera (deducido de cotizaciones del producto acabado, en esta ciudad), la infraestructura y los bienes muebles; y a ello se le resta un pasivo de $26’057.237, daría un «valor comercial neto» del interés de cada uno de los socios de $14’457.259. Como aparece demostrado que el contrato de cesión se hizo por $8.420.000 según documento privado suscrito por cedente y cesionaria no tachado de falso, fl. 51 cuaderno principal, “quiere ello decir que se dio o pagó un precio superior a la mitad del estimado, vale decir que ni siquiera habría lugar para lesión enorme. Por tanto no podría concluirse que el pago es un precio irrisorio o vil, que desarticula claramente la conmutatividad del contrato, o que es ostensible la falta de voluntad o compromiso en el negocio expresado».
Advierte el tribunal que este segundo dictamen también fue objetado por error grave a instancia de ambas partes, pues la demandante adujo «…en lo que respecta con la cantera ( principal rubro de discrepancia) en que se le ha dado un valor de $3.000 por metro cúbico de rajón ‘dispuesto para entregar’ y que de allí se ha asignado un 12% para el valor de la roca o materia prima, siendo que debió de haberse tomado un promedio de las cotizaciones, lo cual daría otro valor, al multiplicar por el volumen total cubicado de la cantera. Empero al solicitar las pruebas tendientes a demostrar el error grave (como era lo pertinente) presenta unos informes y certificaciones referidos más que todo a la cuestión de la maquinaria o bienes muebles, aunque presenta un informe sobre costos de producción de rajón y, por deducción, de su valor en roca»; y la demandada, por su parte, atribuyó error grave en la evaluación de alguna maquinaria, empero termina pidiendo un nuevo dictamen para que avalúen también el inmueble y la cantera.
Afirma el sentenciador que terceros peritos dan un nuevo valor al metro cúbico de roca y atribuyen un mayor volumen a la totalidad de la misma, lo cual los lleva a otorgarle un valor total a la cantera de $54.410.445 distanciándose de la evaluación de $26.625.040 que le dieron sus antecesores. «Para ello dicen partir, acogiendo las sugerencias del apoderado del demandante y de cotizaciones que afirman tener sobre precio del rajón de otras canteras, de un promedio de $4.000.oo m3 y atribuyendo un menor costo en la producción y uno mayor a la materia prima, aunque reconocen que en ese mayor o menor valor de producción juega la ‘eficiencia de cada explotación’, peritos últimos de los cuales dice que parten de otros factores de evaluación y concretamente de cotizaciones que se dice ellos han hecho del producto terminado, retrotrayéndose desde esas cotizaciones, que no se allegan, y tomando otros promedios de producción que los refieren únicamente a ‘eficiencia de producción’ por inducción llegan a estimaciones distintas a las de los anteriores peritos y concluyen en ese avalúo de bienes muebles e inmuebles -que no de la empresa- de que hablan, de $84.022.383. Por tanto, por carecer las consideraciones de que parten los peritos, de un mayor sustento objetivo, y además por relacionarse con factores variables, sujetos a las oscilaciones del mercado y a muchas incidencias empresariales y de producción que no se tienen en cuenta o analizan, no puede concluirse en que el examinado experticio pone de manifiesto error grave en el precedente».
III – La demanda de casación
Tres cargos fueron formulados, al amparo de la causal primera de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales solamente se despachará el tercero en razón de que en él se reúnen los dos primeros.
Cargo tercero
Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 872 y 920 del Código de Comercio, por interpretación errónea; y que también resultan vulnerados indirectamente, junto con el artículo 897 del mismo estatuto, por falta de aplicación a consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
En la labor demostrativa de las denunciadas violaciones, en un primer capítulo y luego de transcribir apartes de lo que el tribunal dijo interpretando el artículo 920 del Código de Comercio sobre el precio irrisorio, se pregunta el casacionista que “¿de dónde pudo el fallador extraer ese engendro de que el concepto de ‘precio irrisorio’ tiene un ingrediente subjetivo? ¿De dónde el absurdo que para que un precio pueda ser calificado de irrisorio y tenido y tratado como tal, no basta su vileza o exigüidad, objetivamente considerada, demostrable, como apenas es obvio, con cifras, o sea resultante de una comparación objetiva de cantidades o guarismos, sino que adicionalmente a la magnitud del contraste entre el precio convenido y el valor comercial del bien, para que se pueda declarar irrisorio el precio ‘debe concurrir la prueba de una cierta subjetividad’ que el tribunal se guarda bien de identificar?”.
Dice que no está a su alcance establecer cómo llegaron al código de comercio de 1971 las normas de los artículos 872 y 920 sobre precio irrisorio. Que a propósito, en el código civil ‘el precio de la venta debe ser determinado por los contratantes; podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen…’ (art. 1864), y de los arts. 1946 y ss. se infiere la exigencia de que el precio sea justo, con un criterio no solo restrictivo, sino absolutamente objetivo en el factum de la lesión enorme. En tanto que el código de comercio terrestre, tras de incorporar en su artículo 229, en términos que reprodujo el inciso primero del art. 920 del Código de Comercio actual la sentencia romana de ‘sine pretio nulla est venditio’, disponía qué debía hacerse en determinada hipótesis de indeterminación: ‘No hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo; pero a pesar de esto, si la cosa vendida fuere entregada, se presumirá que las partes han aceptado el precio medio que tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado el contrato’. Norma que hace recordar el precepto del art. 1864 del Código Civil, que por cierto precisa mejor la hipótesis y se remite al lugar de la entrega, como lo hizo el 920 del C.. de Co. citado. Pero nada de ‘precio irrisorio’, ni de ineficacia del contrato por tal motivo.
“El requisito del pretium verum no es genuino, ni del todo perspícuo, y desde su origen reciente ha habido la tendencia a asimilar el precio irrisorio a la simulación, pero sin que haya sustento para pensar que este fue el rumbo acogido en el código actual.
«Si no hay precio no hay compraventa, es este un aserto elemental, como quiera que la definición de aquella es la de intercambio de obligaciones de dar cosa por precio (art. 1849 C.C.), de suerte que sin este último elemento, lo actuado ‘no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato deferente’ (art. 1501 ibid.). Y lo que el inciso segundo del art. 920 C. de Co. hizo fue asimilar el precio irrisorio a la ausencia de precio, sin preocuparse del por qué de la insignificancia del precio acordado por las partes, y sobre todo, sin confundir el precio irrisorio con el precio ficticio. Una cosa es contemplar la posibilidad de que para disimular una donación se simule una venta, y de que, por mismos se haga figurar un precio ficticio, y otra es la hipótesis de ‘precio irrisorio’. Así, la mención de la falta de seriedad del precio dentro de la hipótesis del precio irrisorio del código de comercio solo se explica por inercia o ligereza, o incluso, eventualmente, por tomar al pie de la letra las respectivas definiciones de tales adjetivos: ‘Irrisorio: que mueve o provoca risa o burla. Serio: 3.- Real, verdadero, sincero, sin engaño o burla, doblez o disimulo’. Es más, bien se advierte que el precio simulado no debe ser ‘irrisorio’, para no denotar la ficción, y que los arts. 872 y 920 del C. de Co., al prever la figura del precio irrisorio parten de la base de su seriedad, pues su factum es la exigüedad. En otras palabras el contrato con precio irrisorio es ineficaz, no por simulación, sino por la vileza del precio”
Insiste el censor en que lo que aquí más importa es que “de ninguna manera se explica, y menos se justifica, la inclusión de un factor subjetivo en el concepto de precio irrisorio; y la exigencia de ‘prueba de una cierta subjetividad’, a más de caprichosa, es ilegítima. La ineficacia del contrato de compraventa por ausencia de precio es inexistencia, esto es, obedece a una razón de lógica: falta de plenitud de recorrido práctico de la definición. Y el legislador, en decisión política, asimiló el precio irrisorio a la falta de precio. Lo cual, de plano, descalifica cualquier conato de agregarle imaginarios motivos de ‘sanción’ por ilicitud o de reducir la posibilidad de ‘precio irrisorio’ a la hipótesis de precio simulado para el encubrimiento de una donación bajo el ropaje de una venta, simplemente para convertir la acción de ineficacia de la venta por precio irrisorio, en una acción de simulación y hacer del precio irrisorio un simple indicio de una simulación que habría que acabar de probar con otros indicios”.
«Queda, entonces establecido el yerro grave de interpretación de los arts. 872 y 920 del c. de co., en que incurrió el Tribunal, como también la necesidad de que la Corte lo corrija, para estructurar el sentido genuino de tales normas, tal como se desprende de su propio texto y se sigue de la naturaleza del contrato conmutativo y, singularmente de la compraventa y del espíritu general del ordenamiento. Dicha interpretación errónea impidió la declaración de ineficacia de la cesión y por lo mismo, implicó la violación del art. 897 c. de co., por falta de aplicación”.
En un segundo capítulo, emprende el ataque contra el criterio del tribunal acerca de que no está demostrada la vileza o “irrisoriedad” del precio, conclusión a la que llegó el fallador, en sentir de la censura, mediante el examen de los dictámenes periciales.
Dice que se descarta de plano el primer dictamen por carecer de seriedad, sindéresis y pertinencia, cuyos resultados se circunscribieron a una mala transcripción de los datos de libros de contabilidad llevados a su antojo por la parte demandada, según los cuales ésta habría pagado más de cinco veces el valor del interés social cedido.
Refiérese luego a lo que el ad quem consideró de los otros dos dictámenes, de donde se refleja, dice la censura, la “prevención absolutamente adversa” del tribunal a la demandante; y deduce que tratándose de acción de ineficacia por precio irrisorio, los extremos probatorios son: el precio efectivamente convenido y pagado y el valor real comercial del bien o derechos cedidos a la época de la negociación, y procede a contrastar las afirmaciones del tribunal con la prueba al respecto.
En cuanto al “monto del precio de la cesión”, luego de reseñar lo que adujeron las partes en el proceso, dice que se equivocó el fallador al determinarlo en la suma de $8’420.000 ‘como aparece demostrado en el documento privado suscrito por cedente y cesionario, presentado por aquella y no tachado de falso, fol. 51’, pues “ignora la declaración posterior de la escritura pública sobre el precio, en cuantía diferente de lo prometido en la promesa anterior, como también distinta de la sostenida por la demandada” y que por tanto cometió error de hecho al no haber tenido en cuenta la escritura 2667, como tampoco los hechos 9 y 10 de la demanda y sus respectivas contestaciones, ni la declaración de Juan Guillermo Serrano (sobre que ese precio fue de “siete millones de pesos), “acervo del cual se sigue que el precio señalado en abril no fue atendido por las partes, que estas declararon formalmente uno de $1’000.000, y que hecha esa sustitución y declarada una ficción, el único guarismo en pie es el indicado por la demandante”.
Tocante al “valor comercial de las partes o cuotas de interés social”, memora cómo fueron los términos con los que se decretó la prueba pericial; sintetiza los resultados numéricos de los dos últimos dictámenes, los compara y encuentra que “los avalúos son bastante próximos entre sí, que inclusive el segundo es inferior en varios rubros, y que la diferencia grande entre ellos consiste en el valor de la cantera” ($26’625.040 para el “avalúo oficioso”, $53’410.455 para el “avalúo en objeciones”), total del primer avalúo de bienes (terrenos, cantera, infraestructura, maquinaria y red eléctrica) de la sociedad, $54’971.755; total para el segundo, $84’022.383.
Hace ver que el tribunal reprochó de ambos dictámenes el no haberse referido a aspectos distintos del valor de los elementos integrantes del activo, lo que impide o dificulta, a juicio del juzgador, la estimación del valor de la sociedad y, por ende, del interés de cada socio. “Esa desconceptuación de uno y otro informe es infundada y, lo que acá importa, constituye un error evidente de hecho en la apreciación de ellos”, porque la sentencia pierde de vista que las dos partes y el juzgado luego, pidieron así el avalúo de los bienes de la empresa y la estimación del pasivo, “para, así determinar el valor de la sociedad y el del interés singular de los socios. O sea que, en sentir de partes y jurisdicción, en esa forma podía y debía obtenerse el justiprecio del objeto de la cesión. Lo demás son sofismas, alambicamientos del tribunal”. Agrega que aquello de que los peritos no tuvieron en cuenta el good will, los mercados, liquidez, ‘etc., etc’, no es raciocinio serio, y de haberlos sumado, el monto de los activos habría sido superior y, por ende más grave la diferencia. El sentenciador hizo caso omiso de que el valor líquido de una empresa o sociedad no es otro que el resultado de tres operaciones: sumar los activos, sumar los pasivos, restar del total de aquéllos el total de éstos.
Pasa luego a comparar en detalle la fundamentación de los dos dictámenes en punto de la cantera, y concluye que la diferencia de resultados radica en que los primeros incurrieron en error grave en la cuenta del volumen, precio del rajón y margen de rendimiento. “De donde se infiere que, siendo el valor de los activos sociales $84’022.383, restado el pasivo de $26’057.237, el activo líquido es de $57’965.146, de manera que el 50% vendido valía entonces $28’982.573, en contraste con $7’000.000, que fue el precio de la cesión. Menos de la cuarta parte del justo. ¿Cómo llamar a este precio?, ¿Qué apelativo darle a la diferencia mayúscula?”
Y remata la acusación manifestando que el tribunal omitió estudiar las razones de uno y otro dictamen y de sus anexos; no comparó las cifras, tergiversó los argumentos y de esa manera negó la prosperidad de la objeción; a más de que dejó de observar la escritura 5732 de 1985 donde aparece la proporción de los derechos de los socios, 50% cada uno, que le imponía, antes que permitía, determinar, sabido el saldo líquido del activo social, cuál era el valor del interés de cada cual. Por esos yerros probatorios palmarios, dejó de aplicar las mencionadas normas sustanciales del código de comercio; por lo cual solicita casar el fallo acusado, seguidamente la revocación de la sentencia de primer grado y en su lugar el acogimiento de las súplicas de la demanda.
Consideraciones
En materia de casación es conocidísimo que el vicio in judicando abreva en dos fuentes igual de contaminadas, pero de diversa naturaleza. Conviénese en que, después de todo, el resultado es el mismo, porque siempre la ofensa será para el derecho sustancial; en el punto, empero, es de necesidad absoluta distinguir qué es lo que desagrada del juzgador. Se le increpará que su entendimiento del derecho material es deficitario, o que no es el mejor observador del expediente en punto de pruebas. Allá se le juzgará de poco criterioso en dicho ámbito; acá de alterar la contienda probatoria que supone el proceso.
Nótase al rompe, pues, que el ultraje al derecho sustancial deviene por caminos paralelos y que, por lo mismo, al tiempo que preservan su distancia jamás se tocan. Es esto lo que en el terreno de la casación se conoce como violación directa e indirecta de la ley, a las que aluden, en su orden, los dos incisos de la primera causal del artículo 368 del código de procedimiento civil. Así que la rivalidad de esas dos cosas no se remite a duda; tanta, que basta observar que la violación derecha de la norma sustancial supone ausencia de riñas de abolengo probatorio, para que de esa forma quede dicho todo. De ahí el perseverante criterio jurisprudencial que declara inadmisible, por contradictorio, el cargo en el que se amoneste al fallador de ambas cosas a un tiempo.
Pero mucho tiento se ha de tener a la hora de aplicar tal regla técnica. Porque todo dependerá de como se haya expresado el tribunal en el correspondiente fallo. Evidentemente, fácil es decir que ella cae con todo su peso cuando el sentenciador se ha recostado en consideraciones que todas hacen parte de una de aquellas dos fuentes; si, por ejemplo, son meras lucubraciones jurídicas las que movieron al sentenciador para decidir del modo como lo hizo, haríase mal en calificar promiscuamente la violación de la ley como de directa e indirecta; y otro tanto, si las que a la postre causaron el quebranto del derecho sustancial, fueron de linaje probatorias y fácticas (quaestio facti), pues en tal caso no puede hacerse cosa distinta a la de denunciar la vía indirecta.
Mas cuando sucede, cosa que no es infrecuente, que la decisión es cimentada en consideraciones amalgamadas, esto es, de una y otra índole, el cariz de la situación no es ya el mismo y la regla técnica que se analiza no podría aplicarse mecánicamente sin pasar por odiosa. Ocurre a menudo que los sentenciadores traen a cuento, no una, sino varias razones que juntas y cada una por sí apuntalan su decisión; vale decir, no obstante que una de ellas sería bastante a dictar el pronunciamiento, alargan su tarea dialéctica y, a mayor abundamiento, evocan otras que arrojan idéntico resultado. Y ocurre que no todas pertenecen a la misma familia. Como si para definir un pleito se dijese que el dueño no está habilitado por la ley para reivindicar sus cosas (yerro puramente jurídico), y que, aunque lo estuviera, lo cierto es que no probó (habiendo prueba de ello) que el demandado fuese poseedor de la cosa; y que sobre apuntalarse en tales reflexiones, añadiese injustificadamente el juzgador que está confusa la identidad de la cosa. En este evento, es paladino que al fracaso de la pretensión concurriría eficazmente cualquiera de las susodichas argumentaciones, y el tribunal bien hubiera podido detener ahí su estudio y dictar el fallo pertinente, sin más dilataciones; si por la primera de las anunciadas se inclinase, el ataque propicio en casación sería la vía directa; si por cualquiera de las restantes, por involucrar enfrentamientos de tipo probatorio, la indirecta.
La controversia surge entonces cuando decide apoyarse en todas. La mixtura de sus razonamientos (jurídicos y probatorios) haríale recordar al impugnador que tesis constante ha sido la de que no puede juntar en un mismo cargo cuestiones irreconciliables (vías directa e indirecta), y que tampoco puede a su gusto dejar de lado ninguno porque es también reiterado aquello de que el ataque en casación debe ser completo, toda vez que la Corte considera que “no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado” (LXXI, p. 740; LXXIII, p. 45 y LXXV, p. 52). Pues bien: piensa hoy la Sala que nada obsta para que el ataque total pueda hacerse en el mismo cargo con la debida precisión. Conjuntar ordenadamente violaciones directas e indirectas, así como de varia tenga la argumentación del tribunal, guardándose, eso sí, la correspondencia necesaria.
Porque es refulgente que la pluricitada regla técnica tiene por fundamento el principio filosófico de contradicción. Si el tribunal se apoya no más que en una de las hipótesis que se dejaron referidas en el ejemplo, profanaríase tal postulado si llegara a decirse que la violación de las normas se presentó a la vez por las dos sendas, la vías directa e indirecta; mas no cuando se apoya en todas, porque las dos vías predicaríanse de cosas diferentes, y no respecto de la misma cosa que es el presupuesto lógico del principio. Ciertamente, para no apartar la vista del evento que se examina a guisa de ejemplo, la decisión del tribunal, por donde se la mire, da de mano al derecho sustancial; vale decir, dada su locuacidad, se le conmina de mal entendedor de las normas jurídicas, y de mal contemplador de pruebas. Esa es la consecuencia de que el tribunal haya dicho que por todos lados la decisión es la misma.
Necio fuese que, por una inadvertida aplicación de la técnica de casación, se reprochara al recurrente conjunción semejante; aspérrima objeción fuese decirle por acá que no puede juntar las dos vías, y esperar por allá que no las junte para reprobarle lo del cargo incompleto.
Por modo que si en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, el tribunal habló al tiempo jurídica y probatoriamente, pues dijo que las pretensiones resultaban frustráneas tanto porque lo irrisorio del precio presupone un elemento subjetivo del que no daba cuenta el sub lite -cosa que no comparte el impugnador- como porque, aun sin ser así, a su juicio tampoco es tal, de conformidad con la prueba pericial, el que se pactó en la negociación cuestionada -cuestión que tampoco es del agrado del recurrente-, más que autorizado estaba el casacionista para formular los ataques que hizo; aquello por la vía directa, y esto por la indirecta.
Despejado el aspecto técnico de la acusación, éntrase al fondo de la misma, sin dejar de recordar que obviamente el éxito del recurso está supeditado al triunfo de ambos ataques.
Por lo que toca a lo primero, analízase si es correcto afirmar que, de cara al ordenamiento jurídico colombiano, el calificativo que de irrisorio le quepa al precio, involucra el aspecto subjetivo que echó de menos el tribunal. Pues bien: en mérito de la conmutatividad de ciertos contratos, ineludible es indagar que las prestaciones recíprocas de los contratantes, si bien no simétrica y rigurosamente equivalentes, sí puedan considerarse, o “mirarse” para utilizar la expresión positiva de la ley (a. 1498 del código civil) como tales. Y es ahí donde adquieren importancia los conceptos de precio lesivo e irrisorio, para no aludir sino a los que son estrictamente necesarios al pleito en examen. Será lo primero, cuando la desproporción del precio de la cosa que se recibe alcanza el contraste cuantitativo de la figura de la lesión enorme; lo segundo, cuando la desproporción sube tanto de punto que, por lo ínfimo, aparece como ridículo.
Pero al paso que respecto de la lesión enorme se acepta pacíficamente que es un fenómeno enteramente objetivo, bien pudiera especularse y discutirse que el del precio irrisorio no lo es tanto, o que no lo es en definitiva. De hecho, la doctrina, entregada a la labor de darle identidad muy propia a esta figura, ha debatido con energía el punto; y no han faltado quiénes vean allí un componente subjetivo, al que han acudido sobre todo al ensayar una definición del fenómeno. Afírmase, verbigracia, que irrisorio es el precio que se pacta sin la intención de exigirlo; que cuando el vendedor pasa por semejante acuerdo, es porque entiende que no ha habido seriedad en el punto, con lo cual -dicho sea de ocasión-, se echan a perder los linderos que lo diferenciarían de la simulación. Doctrinantes hay, pues, que paran mientes en esa intencionalidad; pero, y este es el punto que destacar quisiera la Corte, si bien aluden a él para mejor explicar lo que comúnmente ocurre, no le otorgan, ni con mucho, la calidad de elemento esencial, y se cuidan de dejar a salvo la eventualidad de que ella -la intención- no concurra en un momento dado, sin desmedro de ver estructurada la figura. Así, los hermanos Mazeaud, tras subrayar dicho elemento, añaden que “el criterio de la distinción no está solamente, por lo demás, en el importe del precio o en su proporción con respecto al valor de la cosa vendida, sino, al mismo tiempo, en la intención de las partes: cuando el precio es únicamente lesivo, las partes ha querido proceder a una compraventa, pero el vendedor se ha engañado sobre el valor de una cosa suya o por las circunstancias se encontraba apremiado a vender a precio vil; cuando el precio es irrisorio, salvo los rarísimos acasos de necedad total del vendedor, las partes han querido proceder a una liberalidad”1. Naturalmente que si el precio bajísimo devino a título de torpeza o “necedad total”, sobra toda pesquisa tendiente a establecer una intención asaz discutible, y no por ello deja de ser irrisorio. De cualquier modo, entablada que fuese la demanda, difícilmente podría rehusarse la pretensión no más con decirle que él pactó pero con la intención de cobrar el precio.
Queda claro entonces que puede ser cierto que cuando se conviene un precio irrisorio, obedece a algún propósito de los contratantes; probable es que las más veces no se quiera exigir en verdad el precio; pero también es diamantino que a la hora de determinar lo irrisorio del precio, ese aspecto no presta ninguna utilidad práctica, porque en últimas aun puede serlo –irrisorio- en ausencia de propósitos análogos.
Y no habría cómo entenderlo de manera diversa en la legislación colombiana. El código de comercio, que es el que expresamente trata la materia, no hace exigencia de naturaleza subjetiva, como que, luego de consagrar el principio general de que lo irrisorio desvanece la conmutativad del contrato, apenas sí dispuso para el contrato de compraventa que el precio irrisorio se tendrá por no pactado (a. 872 y 920, respectivamente). Más aún: esta expresión, aunque lacónica, da la idea de que bien pudiera suceder que las partes pactasen seriamente precio tal, y sin embargo la ley sale al paso para indicar que, con todo, se tendrá por no escrito. Todo esto le permite a la Corte señalar que no hay mayor fundamento legal ni doctrinario para afirmar que en la tarea de averiguar si un precio merece calificarse de irrisorio sea de rigor hurgar las disposiciones mentales de los contratantes y que más bien es lo desmesurado de la desproporción lo que en definitiva estructura el fenómeno. Así como la ley se expresó, escuetamente ha de entendérsela, y afirmar enseguida que la palabra irrisorio no puede tener otro significado que el que le es común, o sea, precio tan exiguo que de lejos es ridículo; si se quiere, que su monto suscita irrisión. Como sucede en los ejemplos de que se vale la doctrina, esto es, pagarse un peso por una cosa que vale varios miles. No hay duda ahí de la insignificancia del precio.
Por lo demás, así puede interpretarse el pensamiento de la doctrina patria. En su obra “De los Principales Contratos Civiles”, el autor Gómez Estrada se refiere al punto en los siguientes términos: “El precio es irrisorio cuando entre él y el valor de la cosa que se compra existe una manifiesta desproporción, tanta que el precio aparece a simple vista como ridículo”; y añade más adelante que el que se pacta sin intención de ser exigido, se opone al precio real, precisamente por ser simulado (pág. 35 y 36). Y auncuando es verdad que Alvaro Pérez Vives menciona la intencionalidad de los contratantes, no lo hace en sentido distinto del ya anotado criterio de la doctrina, comoquiera que tras apuntar que en caso semejante “lo más probable es que no haya habido seriedad en dicho precio”, a semejanza de los hermanos Mazeaud, hace la siguiente salvedad: “nada descarta la posibilidad de que, por aquélla o esta otra circunstancia, el precio (…) se haya pactado como serio. Es, pues, una cuestión de hecho que se guía por estas reglas generales: cuando la desproporción del precio sea de tal magnitud que no represente ni remotamente el verdadero valor de la cosa, habrá precio irrisorio” (“Compraventa y Permuta en Derecho Colombiano”, pág. 145).
Ya es ocasión, pues, para concluir que ahí se equivocó el tribunal y que, por lo tanto, esta parte de la acusación resultó ser cierta.
Y puesta la Corte en camino de analizar el ataque que por vía indirecta contiene el cargo, memora que el tribunal no halló probada la objeción grave que se formuló al dictamen oficioso decretado antes de ultimarse la primera instancia, sobre la base de considerar dos cosas, a saber: por un lado, que el avalúo del interés social comprende algo más que el simple avalúo de los activos y pasivos y que, por lo tanto, no se avaluó lo que en realidad constituía el objeto del dictamen; y, por otro, que aun aceptando lo que efectivamente fue avaluado, el dictamen de la objeción muestra las siguientes falencias: no se allegaron las cotizaciones de las cuales dijeron partir los peritos; los promedios se refieren “únicamente” a la “eficiencia de la producción”, esto es, sin tomar en consideración los “factores variables, sujetos a las oscilaciones del mercado y a muchas incidencias empresariales y de producción”; por lo que a su juicio ese dictamen “no alcanza evidenciar que en el precedente se haya incurrido en error grave ‘que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en estas’ ”, según lo previene el artículo 238, numeral 4, del código de procedimiento civil.
Por supuesto que tarea del recurrente era fustigar exitosamente ambos conceptos, pues con uno siquiera en pie, fracasa la acusación. Y resulta que la Corte advierte de entrada que el ataque del segundo de ellos no puede abrirse paso. Todo lo más, porque las citadas razones del tribunal no están combatidas en el cargo, ni menos resueltamente como lo reclama un recurso como el de casación. Y es así porque la censura se limitó a transcribir las partes pertinentes de los dictámenes enfrentados, para concluir simplemente en lo que sigue: “A las claras se ve en dónde radica la diferencia de resultados y su razón de ser, y cómo los primeros peritos incurrieron en error grave: en la cuenta del volumen, en el precio del rajón y en el margen de rendimiento. De ahí el contraste entre $26’625.040 que ellos señalaron como precio de la cantera, y $53’410.445, valor del último dictamen”.
Y es obvio que con eso no más no se está refutando realmente al tribunal; no se trataba de resaltar lo que se lee en el dictamen -al fin y al cabo visto también por el tribunal-, sino de rebatir las falencias que éste relacionó con respecto al mismo. Indemne aparece, pues, aquello de que las cotizaciones no se allegaron y que se basó únicamente en la “eficiencia de producción” sin contar con las oscilaciones y fluctuaciones propias del mercado, o “factores variables” que denominó el sentenciador.
Por manera que no se destruyó aquello de la falta de prueba de la objeción y por consecuencia queda en pie el razonamiento que a partir de allí elaboró el tribunal, en el sentido de indicar que el precio a tener en cuenta era el del dictamen anterior, esto es, el objetado, y que, por lo tanto, ese precio, en su sentir, no es irrisorio, cuestión que dedujo de estimar que en ese marco de ideas el interés social valía $14.457.259 y por él se pagaron $8.420.000. En verdad, dígase al paso, dicho precio jamás llama a risa o burla, como tampoco lo sería si se tomara incluso el precio de $7.000.000 que el recurrente estima acreditado en el proceso.
Determínase entonces que el cargo no florece. Sin embargo, no habrá condena en costas porque lo cierto es que resultó rectificada la doctrina del tribunal en el estudio que de la primera parte de la acusación se hizo.
IV – Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida en este proceso el 9 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Pasto.
Sin costas en casación.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
1 Derecho Civil, Los Principales Contratos, tomo III parte III, pág. 150.