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S-007-2000 [5135]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D. C., primero (1º.) de febrero de dos mil (2000)
Referencia: Expediente No. C-5135
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante JOSE FAUSTINO HERNANDEZ contra la sentencia de 12 de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente frente a personas indeterminadas, con la intervención, como opositor, de la ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SANTA MARTA.
1.- En el libelo que originó el proceso de la referencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, JOSE FAUSTINO HERNANDEZ solicitó que previos los trámites pertinentes, se declare dueño del lote de terreno urbano que al respecto identifica, por haberlo ganado mediante el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, y consecuentemente se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matricula correspondiente.
2.- Expuso el demandante como fundamento de las anteriores pretensiones que “hace más de veinte años” ha poseído el inmueble reclamado, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, con la construcción de una vivienda y explotación económica.
3.- Admitida la demanda y emplazadas las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble pretendido, oportunamente el establecimiento público del orden nacional, denominado ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SANTA MARTA, se opuso a las pretensiones invocadas, para lo cual negó los hechos en que se fundamentan, particularmente por tener “la posesión pacífica y material del bien objeto de la causa, desde 1978”, y no poderse prescribir en virtud de la “declaratoria de utilidad pública” del área que lo comprende, de conformidad con el artículo 1º del decreto 689 de 28 de marzo de 1977, oportunidad en la que igualmente propuso como previa, conjuntamente con la cosa juzgada y la inepta demanda, la excepción que nominó “improcedencia de la demanda”, cuyo estudio fue diferido por el juzgado para el “momento de proferir el fallo correspondiente”, según lo consignó al resolver aquéllas, al paso que el curador ad-litem designado a las personas indeterminadas manifestó atenerse a lo que resultare probado en el transcurso del proceso.
4.- Adelantado en esos términos el debate, la primera instancia culminó con sentencia estimatoria. Apelada la decisión por el ente estatal, el Tribunal la revocó y en su lugar negó la pretensión propuesta, en fallo contra el cual la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- Luego de verificar la validez formal del proceso, el Tribunal dejó sentado que como el demandante fue despojado del inmueble pretendido, pues en 1978 la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta “demolió las mejoras” que aquél había plantado, operándose así la interrupción natural de la prescripción, lo procedente era haber intentado primero la “recuperación…de la posesión para luego encaminar la usucapión, en caso de ser viable”.
2.- Pero como tal cosa no sucedió, dice el sentenciador, el estudio debía centrarse a la pretensión propuesta, para lo cual empezó por definir y clasificar los llamados bienes de la unión, distinguiendo entre los de uso público y los fiscales, para concluir que estos últimos, a excepción de los baldíos, no eran susceptibles de declaración de pertenencia, a partir de 1970, cuando entró en vigencia el numeral 4º del artículo 413, actualmente 407, del Código de Procedimiento Civil, entendiendo por tales aquellos que pertenecen a las entidades de derecho público, “destinados para su uso, organización y prestación de los servicios a su cargo”, como es el caso de la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta, creada por el decreto 1144 de 1974 como “establecimiento público” adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyo objeto es “la prestación de un servicio público sin ánimo de lucro” (artículo 2º).
3.- En ese orden, a juicio del ad-quem, la pretensión de declaración de pertenencia estaba llamada al fracaso, por cuanto el inmueble sobre el cual versaba, no era susceptible de prescribirse, pues a la fecha de presentación de la demanda, 1º de octubre de 1980, era considerado como “bien fiscal”, inclusive “desde el momento en que se creó el establecimiento público” mencionado.
LA DEMANDA DE CASACION
Con base en las causales segunda y primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos formula el recurrente contra la sentencia compendiada, los cuales se despacharán en el orden en que fueron propuestos.
CARGO PRIMERO
1.- En este cargo se acusa de incongruente el fallo del Tribunal, “por haber resuelto sobre la excepción mas no sobre la pretensión”. Además por declarar la excepción que bien podía llamarse “Carencia de acción” y no la que se denominó “Improcedencia de la demanda”.
2.- Lo primero porque a pesar de haberse indicado que “se niegan las pretensiones de la demanda”, el estudio se centró a la “excepción de imprescriptibilidad que ampara a los bienes de las entidades de Derecho Público”, mas no al “fundamento de la pretensión, esto es, a la afirmación de que se poseyó el inmueble, ininterrumpidamente, por más de veinte años”. Lo segundo, al decirse que a partir de la vigencia del decreto 1400 de 1970, no se podía intentar la acción de prescripción adquisitiva de dominio sobre un bien fiscal.
CONSIDERACIONES
1.- Aun cuando la Corte ha sostenido que las sentencias totalmente desestimatorias no pueden ser acusadas en casación por incongruentes, toda vez que en ellas se entienden resueltas todas las pretensiones de la demanda y demás peticiones deducidas por las partes, ese criterio no es aplicable en términos absolutos, porque no es factible descartar que un fallo de ese linaje sea el producto de haberse declarado una excepción respecto de la cual no operaba el principio inquisitivo, como la prescripción, la compensación o la nulidad relativa, excepciones estas que, como se sabe, para su estudio y reconocimiento deben “alegarse en la contestación de la demanda” (artículo 306 del Código de Procedimiento Civil).
Así mismo, en virtud de la reforma introducida al numeral segundo del artículo 368, ibídem, por el decreto 2282 de 1989, la incongruencia también puede ocurrir en el evento en que el juzgador se aparta de “los hechos” de la demanda. Sobre este particular la Corte ha señalado que si a la “incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate, con lógica se puede concluir que una sentencia totalmente desestimatoria puede ser el producto de esa alteración de los hechos, caso en el cual se estaría incurriendo en una inconsonancia o desarmonía denunciable en casación, porque de conformidad con el 305 ibídem, la congruencia en la actualidad comprende también ‘los hechos’ fundantes de las pretensiones”1.
2.- Aunque en el caso concreto no se reconoció expresamente en la parte dispositiva de la sentencia la excepción que se menciona en el cargo, llámese “carencia de acción” o “improcedencia de la demanda”, visto que es en esa parte donde en principio se pone de presente la actividad jurisdiccional, no por ello puede decirse que no fue admitida, al menos implícitamente, porque al decidirse sobre las excepciones previas se dijo que el estudio de la propuesta como tal y nominada “improcedencia de la demanda”, se difería para el “momento de proferir el fallo correspondiente”, y por cuanto la pretensión fue desestimada teniendo en cuenta los hechos presentados por la entidad opositora para negar el derecho subjetivo reclamado por el actor, incluyendo los que fundamentaban la citada excepción, no sólo porque “los bienes de uso o utilidad pública no son sujetos de adquirirse por prescripción adquisitiva de dominio” (artículos 2519 del Código Civil y 413, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil), sino porque el inmueble objeto del proceso hacía parte de un área de mayor extensión declarada de “utilidad pública” por el Gobierno Nacional para el funcionamiento de la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta, mediante decreto 689 de 28 de marzo de 1977.
Así las cosas, la parte del cargo destinada a censurar el reconocimiento de la excepción de mérito, no puede abrirse paso, por cuanto así no se hubiere propuesto, el sentenciador se encontraba en el deber de reconocerla oficiosamente, porque no se trataba de aquellas respecto de las cuales la ley le prohibe actuar inquisitivamente, como la prescripción, la compensación o la nulidad relativa, según se anotó. De otra parte, para nada interesaba la nominación de la excepción de mérito reconocida, en consideración a que si la sentencia debe estar en consonancia con las peticiones oportunamente formuladas por las partes, es decir “con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio” (artículo 368, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil), la incongruencia excluye las simples diferencias de palabras o expresiones. Sobre el particular la Corte tiene dicho que lo “sustancial es que el fallador no omita decidir los temas que le plantean las partes y que, realmente, los decida sin exceder sus facultades en el punto, así no guarde el mismo orden propuesto o así no utilice el mismo lenguaje utilizado por éstos”2. Por lo demás, como igualmente lo tiene averiguado la Corte, la excepción de mérito no la constituye la denominación que la ley, la jurisprudencia, o la propia parte arbitrariamente le haya dado, sino el factum o hecho que contrapuesto a la pretensión obra como enervativo de esta, bien porque la impide, ya porque la modifica, ora porque la dilata.
3.- El mismo resultado debe predicarse de la incongruencia fáctica denunciada en la otra parte del cargo, según el cual en las “motivaciones de la sentencia no se…hizo ninguna crítica al fundamento de la pretensión, esto es, a la afirmación de que se poseyó el inmueble, ininterrumpidamente, por más de veinte años”, porque si con independencia de la causa petendi de la demanda, el sentenciador encontró que el inmueble pretendido no era susceptible de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, esta circunstancia lo relevaba de emitir pronunciamiento sobre los presupuestos de hecho de la declaración de pertenencia, pues si la imprescriptibilidad lo condujo a rechazar dicha pretensión (artículo 306, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil), es indudable que por lógica no estaba obligado a considerar los demás elementos de ella.
Con todo, en el eventual caso que tuviera que examinar la causa petendi de la demanda, la pretermisión denunciada en modo alguno estructuraría un error de procedimiento, sino un error de juzgamiento, atacable en casación con base en la causal primera, porque, como lo ha reiterado la Sala, la incongruencia sólo “tiene cabida cuando, producto de una imaginación judicial, la sentencia termina transformando los hechos sometidos a controversia, en otros distintos”3.
Desde luego, la omisión en considerar el “fundamento de la pretensión”, esto es, la posesión ininterrumpida del inmueble pretendido por más de veinte años, elimina por sí que el sentenciador se haya podido “apartar” de los hechos materia de debate, pues una cosa es “omitir” apreciar los fundamentos fácticos de la pretensión, y otra, distinta, suplantarlos o sustituirlos, única posibilidad en la que podría hablarse de incongruencia. Por consiguiente, como en el caso concreto no se procedió de esa manera, es claro que la acusación resulta infundada.
4.- De modo que como el Tribunal no incurrió en los errores de procedimiento que se le imputan, el cargo se encuentra llamado al fracaso.
CARGO SEGUNDO
1.- Acúsase aquí la sentencia impugnada de haber quebrantado directamente, por aplicación indebida, el numeral 4º del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, en su texto original, y por falta de aplicación, los artículos 5º y 44 ibídem, 2512, 2517, 2518, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil, , 4º de la ley 57 de 1887, 7º y 28 de la ley 153 de 1887, 30 de la Constitución Política de 1886 y 1º de la ley 50 de 1936.
2.- En el desarrollo del cargo, el censor empieza por advertir que al declararse la existencia de un hecho impeditivo, la imprescriptibilidad del inmueble objeto de la demanda, ello implicaba necesariamente reconocer la existencia del hecho constitutivo, la posesión del bien por parte del actor “a lo largo de 20 años”, porque lógicamente un hecho impeditivo no podría enervar un hecho constitutivo inexistente.
De ese modo, agrega, si el Tribunal reconoció implícitamente que el actor comenzó a poseer ininterrumpidamente en 1950, por el tiempo indicado, “ya en 1970 había adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble”, razón por la cual no era aplicable la “excepción de imprescriptibilidad de los bienes de las entidades de Derecho Público que trajo el Código de Procedimiento Civil vigente desde el 1º de julio de 1971”, máxime cuando la incorporación del lote reclamado al predio de la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta, sobrevino en 1974. Significa esto que la fecha de presentación de la demanda no importaba para nada, toda vez que con la acción de pertenencia no se constituye un derecho sino que se declara su existencia, como tampoco que el actor no poseyera el inmueble al momento de instaurar el proceso, pues, como lo señaló el a-quo, “el derecho que se adquiere por prescripción cobra existencia desde cuando el prescribiente alcanza la plenitud de los supuestos fácticos de tal consecuencia jurídica”.
3.- De otra parte, al reconocer también el sentenciador la excepción que podría denominarse “Carencia de acción”, el Tribunal desconoció el principio que garantiza el libre acceso a la administración de justicia, al decir que a partir del 1º de julio de 1971, fecha en la que entró a regir el Código de Procedimiento Civil, “no se podía intentar la acción de prescripción adquisitiva de dominio sobre un bien fiscal”, independientemente de que el interesado tenga o no la razón en lo que reclama (el subrayado es del texto).
CONSIDERACIONES
1.- En la primera parte del cargo el recurrente no discute que a partir del 1º de julio de 1971, fecha en la que entró a regir el decreto 1400 de 1970, la prohibición de declaración de pertenencia no sólo cobijaba a los “bienes de uso público” (artículo 2519 del Código Civil), sino a los bienes “propiedad de las entidades de derecho público”, es decir, a los bienes fiscales (artículo 413, actualmente 407, numeral 4º del C. de P. C.), tal como en el punto lo señaló el Tribunal.
Ahora, si en la sentencia de segunda instancia se expresó que a “partir de la vigencia del Decreto 1400 de 1970 (julio 1º de 1971) no se podía intentar la acción de prescripción adquisitiva de dominio sobre un bien fiscal”, resulta bien claro que el recurrente y el Tribunal aceptan que, por regla general, antes de entrar en vigencia el mencionado estatuto, los bienes propiedad de las entidades de derecho público si eran susceptibles de la prescripción adquisitiva de dominio, salvo, claro está, los bienes de uso público, acerca de los cuales se ha predicado el llamado “dominio eminente”, que desde antaño estaban excluidos por lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil, antes citado.
Pero como en la demostración del cargo el recurrente parte de afirmar que al entrar en vigor el Código de Procedimiento Civil, ya había completado el término mínimo de posesión material, veinte años, para adquirir por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble, época en la cual aún no había ingresado al patrimonio del Estado, concretamente al de la entidad de derecho público opositora, ello conlleva necesariamente a aceptar que a esa misma conclusión probatoria arribó el Tribunal, sólo que para negar la declaración de pertenencia, indudablemente tuvo que desconocer las normas de linaje sustancial que en otrora admitían la prescripción extraordinaria de dominio de los “bienes fiscales de propiedad de las entidades de derecho público”4.
Lo anterior porque como reiteradamente se ha dicho, el quebrantamiento directo de normas de derecho sustancial implica, por contraposición a lo que constituye el fundamento esencial de la violación indirecta, que el sentenciador no haya incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración del material probatorio arrimado a los autos, lo cual supone, como es apenas obvio, una total concordancia entre juzgador y recurrente en torno a las conclusiones sacadas en el campo de los hechos, razón por la que cuando se imputa al Tribunal haber transgredido directamente la ley sustancial, indiscutiblemente la denuncia debe hacerse al margen de cualquier consideración probatoria.
2.- En el caso concreto, en ninguna parte de la sentencia el Tribunal concluyó, con base en el material probatorio recaudado, que cuando entró en vigencia el actual Código de Procedimiento Civil, el demandante ya había ganado por la prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble pretendido, por haberlo poseído ininterrumpidamente por un tiempo superior a veinte años, pese a lo cual negó las pretensiones de la demanda. Prueba de este aserto la brinda el propio recurrente, al decir que el sentenciador “reconoció implícitamente” ese hecho, al aplicar la “excepción de imprescriptibilidad de los bienes de las entidades de Derecho Público que trajo consigo el Código de Procedimiento Civil”, pues este era un hecho impeditivo que sólo podía oponerse, para enervarlo, a un hecho constitutivo, luego si el primer hecho se reconoció, necesariamente el sentenciador tuvo que encontrar estructurado el segundo, así expresamente no lo hubiere dicho.
Sin embargo, en la sentencia impugnada no puede descubrirse ineludiblemente la conclusión a la que se arriba en el cargo. Desde luego, la equivocación parte del mismo censor al refundir el requisito de la prescriptibilidad del bien con otros presupuestos materiales de la pertenencia, los cuales se muestran autónomos e independientes. Sobre el particular la Corte tiene sentado que “Cuando la prescripción asume la modalidad adquisitiva, a su vez puede ser ordinaria o extraordinaria. Respecto de esta última, para el buen suceso de la misma, está sujeta a la comprobación en el proceso de los requisitos que la estructuran, que ciertamente son los siguientes: 1º Posesión material en el usucapiente; 2º que la cosa haya sido poseída durante veinte años; 3º que la posesión se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida; 4º Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce sea susceptible de adquirirse por usucapión”5.
De manera que si el Tribunal encontró autónomamente que el inmueble pretendido no era susceptible de la prescripción extraordinaria de dominio, es claro que tal aserto no conllevaba el reconocimiento implícito, ni expreso de los demás presupuestos materiales de la usucapión a que se hizo referencia, los cuales, según se observa, también conservan su independencia, porque puede suceder que el inmueble reclamado sea susceptible de adquirirse por dicho modo, como por regla general potencialmente todos los bienes lo serían, pero nada se ganaría con la presencia de ese requisito, si el demandante no acredita la existencia de las otras condiciones, imprescindibles para el éxito de una pretensión que tenga por objeto la declaración de la prescripción mencionada.
Así las cosas, como el Tribunal no consignó expresa, ni implícitamente, que el actor “comenzó a poseer en el año de 1950 y poseyó ininterrumpidamente por tiempo de 20 años”, claramente se descubre que esta parte del cargo adolece de un defecto técnico, puesto que si no pudo dejar acreditados esos presupuestos fácticos, la Corte para establecer si se produjo o no la violación de la ley sustancial, necesariamente se vería abocada a examinar las pruebas que demuestran la época en que el demandante empezó a poseer en forma pública e ininterrumpida el inmueble, así como su prolongación en el tiempo, lo cual indiscutiblemente es cuestión de hecho que sólo puede ser atacable por la vía indirecta y no por la directa como equivocadamente se planteó.
La anterior falencia, desde luego, no sería superable mediante una razonada interpretación, porque sin desconocer la característica estricta y dispositiva del recurso de casación, no puede pasarse por alto que cuando la acusación viene elaborada por la vía indirecta, es requisito formal de la demanda, lo cual no puede soslayarse, la determinación de las pruebas que en sentir del recurrente fueron mal apreciadas (artículo 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil), requisito este que en el caso concreto se echa de menos.
3.- Finalmente, el Tribunal tampoco pudo desconocer, por ninguna vía, las normas de derecho sustancial que se mencionan en el cargo, por haber afirmado que a partir del 1º de julio de 1971, fecha en que entró a regir el Código de Procedimiento Civil, “no se podía intentar la acción de prescripción adquisitiva de dominio sobre un bien fiscal” (el subrayado es del texto), no sólo porque estaba declarando lo que al respecto establece la ley, sino porque en modo alguno estaba negando la facultad que se tiene de promover y llevar adelante un proceso ante la jurisdicción del Estado o ante quienes transitoriamente se encuentren investidos de jurisdicción, independientemente de los resultados, al punto que en la sentencia decidió el fondo del asunto, sólo que en sentido negativo a lo pretendido por el demandante.
Sobre este último punto resulta oportuno anotar, que cuando el artículo 229 de la Constitución, consagra el principio fundamental del libre acceso a la administración de justicia, no está haciendo otra cosa que reconocer constitucionalmente el derecho de acción, como derecho subjetivo y fundamental, pero abstracto, de acuerdo con la concepción moderna que sobre el mismo se tiene, o sea el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, que en principio se agota con una sentencia de mérito, dados los presupuestos formales y materiales que la condicionan, pero no necesariamente favorable a las pretensiones del demandante.
4.- En ese orden, el cargo que se despacha también resulta infundado.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por JOSE FAUSTINO HERNANDEZ frente a personas indeterminadas, con la intervención, como opositor, de la ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SANTA MARTA.
Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandante recurrente. Tásense.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
(En permiso)
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
1 G. J. Tomo CCXLVI, primer semestre, volumen I, sentencia de 7 de marzo de 1997.
2 Sentencia de 15 de diciembre de 1976, no publicada.
3 Sentencia de 18 de agosto de 1998, aún no publicada oficialmente.
4 G. J. Tomo CLVII, pág. 263. Sentencia de exequibilidad del artículo 413, numeral 4º del C.
de P. C. de 16 de noviembre de 1978.
5 G. J. Tomo CXCII, pág. 278. Sentencia de 14 de junio de 1988.