S 149 2000 [5602]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-149-2000 [5602]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil (2000)  

                       Referencia: Expediente No. 5602  

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROSA MARIA LLOVERA DE MARTINEZ, ELIECER DELGADO CENDALES, LUCILA FAJARDO DE DELGADO, JOSE ISABELINO CALDERON, MARIA ALEJANDRA RESTREPO DE SILVA y FANNY ANGELA BOLIVAR DE PALOMINO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 8 de mayo de 1995, en el proceso ordinario acumulado, promovido por la primera de las recurrentes, contra la SOCIEDAD AEROVIAS DE LA PESCA Y COLONIZACION DEL SURESTE COLOMBIANO -AEROPESCA LTDA.-, hoy INTERCONTINENTAL DE AVIACION S.A.  

I.         ANTECEDENTES  

1.-        Mediante demanda que obra a folios 13 a 18 del cuaderno No. 1, la señora ROSA MARIA LLOVERA DE MARTINEZ, quien manifestó obrar en su propio nombre, convocó a un proceso ordinario a la sociedad AEROVIAS DE LA PESCA Y COLONIZACION DEL SURESTE COLOMBIANO -AEROPESCA LTDA.-, hoy INTERCONTINENTAL DE AVIACION S.A., para que en sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada, se declarase que la sociedad demandada incumplió sus obligaciones de transportador aéreo, frente al contrato celebrado con Javier E. Martínez, en virtud del cual se obligó a transportarlo por la ruta Florencia-Neiva-Bogotá, en el vuelo No. 221 de 26 de agosto de 1981, que se efectuó en el avión HK-1320 y que nunca llegó a su destino, por cuanto, por causas imputables a la empresa demandada, se accidentó en esa fecha y, a consecuencia de ello perdieron la vida, tanto sus 49 pasajeros, como la tripulación de la nave.  

Impetró además la demandante que, como corolario de lo anterior, se declarase que la empresa demandada «es responsable civilmente, en forma contractual» por el insuceso de que se ha dado cuenta y que, en virtud de tal declaración se condene a la empresa aludida a pagar a la actora los perjuicios por ella sufridos como cónyuge sobreviviente de Javier E. Martínez, en cuantía equivalente a 25.000 gramos de oro puro, conforme a lo preceptuado por el artículo 1881 del Código de Comercio, junto con intereses de mora a la tasa del 36% anual «a partir del día en que quede ejecutoriada la sentencia» y hasta el día en que se pague esa suma a la parte actora.  

2.         Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en resumen, expuso la demandante los siguientes hechos:  

       A)        Javier E. Martínez Zarama celebró un contrato de transporte aéreo con la Sociedad Aerovías de la Pesca y Colonización del Sureste Colombiano -Aeropesca Ltda.-, hoy Intercontinental de Aviación S.A., en virtud del cual esta última se obligó a transportarlo en la ruta Florencia-Neiva-Bogotá el 26 de agosto de 1981, en el vuelo No. 221, avión HK-1320, que no llegó a su destino, en razón de haberse estrellado en el cerro Matiquí, paraje denominado Mitú, Cordillera Oriental de Colombia, aproximadamente «a las 16 horas del día antedicho».  

       B)        En ese accidente perdió la vida  Javier E. Martínez Zarama, cónyuge de la demandante, al igual que murieron también los 48 pasajeros restantes de la nave y toda la tripulación de la misma.  

       C)        En consecuencia, por el incumplimiento del contrato de transporte aéreo aludido, la actora ha sufrido graves perjuicios que han de ser indemnizados, conforme a lo preceptuado por el artículo 1881 del Código de Comercio  

3.         El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá admitió la demanda anteriormente mencionada, por auto de 13 de enero de 1982 y, notificado y corrido el traslado respectivo al representante legal de la empresa demandada, ésta le dio contestación en escrito visible a folios 41 a 43 del cuaderno No. 1, en el que se opuso a todas las pretensiones de la demandante. Al efecto adujo que las causas del accidente donde perdió la vida Javier E. Martínez Zarama no eran imputables a la sociedad transportadora aludida, por una parte, y por otra, «porque lo pedido en la demanda es la reparación del daño sufrido por la inejecución del contrato de transporte celebrado con el difunto Javier E. Martínez (hecho 1o. de la demanda) y no con el padecido por sus herederos a causa de culpa extracontractual, como reza el poder» (fl. 41, C.1). En cuanto a los hechos en que se fundaron las pretensiones, negó la existencia del contrato aéreo celebrado con Javier E. Martínez, alegando para el efecto que no le constaba la expedición del boleto, ni su pérdida en el accidente. Aceptó la ocurrencia de éste, adujo que las causas no fueron imputables al transportador aéreo y expresó que el vuelo partió de Florencia, con destino a Bogotá, pero sin escala en la ciudad de Neiva (fl. 41 vto. C.1).  

Además, en escrito separado, visible a folios 44 a 47 del cuaderno No. 1, la Sociedad Aerovías de  la  Pesca  y  Colonización  del Sureste  Colombiano, -Aeropesca Ltda.-, propuso las excepciones que denominó «dilatoria de fondo o perentoria temporal», y «relativa o temporal», consistente la primera, en «indebida o defectuosa representación de la demandante», pues el poder facultó a su apoderado para «demandar por responsabilidad civil extracontractual» y se ejerció para pedir que la demandada fuese declarada «responsable civilmente en forma contractual»; y la segunda, por cuanto existe «deficiente integración del litisconsorcio necesario por no dirigirse la demanda contra todos los obligados», ya que no se convocó a este proceso a la Compañía Aseguradora de Seguros La Fénix de Colombia S.A., que amparaba los riesgos en que pudiere incurrir la demandada como consecuencia de «siniestro por responsabilidad civil».  

4.         En virtud de lo anterior, en escrito dirigido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, presentado el 13 de abril de 1982 y que obra a folio 48 del cuaderno No. 1, la demandante Rosa María Llovera de Martínez, subsanó los defectos anotados respecto del poder y ratificó la actuación de su apoderado hasta esa fecha en este proceso.  

5.         El apoderado de Rosa María Llovera de Martínez, en escrito visible a folios 81 y 82 del cuaderno No. 6, solicitó la acumulación a este proceso, de los promovidos contra la misma sociedad demandada por Fanny Angela Bolívar de Palomino, Rosalía Medina de López, María Paulina de Tovar, Eliécer Delgado y otra, María Alejandra R. de Silva y José Isabelino Calderón, que cursaban ante los Juzgados Veinte, Quinto, Dieciséis, Primero, Quinto y Cuarto Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá, en su orden, por el mismo accidente ocurrido el 26 de agosto de 1981 en el avión HK-1320, cuando cumplía la ruta Florencia-Bogotá, acumulación que decretó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, en auto de 11 de julio de 1984 (fl. 94, C.6).  

6.         Con idénticas pretensiones a las formuladas por Rosa María Llovera de Martínez ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y con invocación de los mismos hechos, los demandantes en los procesos cuya acumulación fue decretada ante el Despacho Judicial mencionado, mediante auto de julio 11 de 1994 (fl. 94, C.6), reclamaron las indemnizaciones a que hace alusión cada una de las demandas respectivas, así:  

       A)        Fanny Angela Bolívar de Palomino, por la muerte del pasajero Luis Eduardo Palomino R., cónyuge de la demandante (proceso iniciado ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá).  

       B)        Rosalía Medina de López, por la muerte de Alvaro López Vargas, cónyuge de la demandante (proceso iniciado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá).  

       C)        María Paulina Straus de Tovar, por la muerte de Luis Carlos Tovar, quien era cónyuge de la demandante (proceso iniciado ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá).  

       D)        Eliécer Delgado y Lucila Fajardo de Delgado, por la muerte de Eduardo Delgado Fajardo, hijo de los demandantes (proceso iniciado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá).  

       E)        María Alejandra Restrepo de Silva, quien actúa en su propio nombre, y en representación de sus hijos menores Marcos y Oscar Daniel Silva Restrepo, por la muerte de Marco Antonio Silva Betancourt, cónyuge de la primera y padre de los menores citados (proceso iniciado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá).  

       F)        José Isabelino Calderón, por la muerte de Matilde Calderón Calderón, hija del demandante (proceso iniciado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá).  

7.         Las demandas presentadas por las personas precedentemente señaladas, fueron contestadas por la Sociedad Aerovías de Pesca y Colonización del Sureste Colombiano Limitada en similar forma como lo hizo respecto de la demanda interpuesta por Rosa María Llovera de Martínez ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, con oposición a la prosperidad de las pretensiones de cada uno de los demandantes, aceptación de la ocurrencia del accidente del avión HK-1320 -que el 21 de agosto de 1981, realizaba el vuelo distinguido con el número 221 desde Florencia a Bogotá-. En relación con todos los procesos acumulados propuso las mismas excepciones, a las cuales, en los litigios promovidos por María Alejandra Restrepo de Silva, en su propio nombre y  como representante legal de sus menores hijos Marcos y Oscar Daniel Silva Restrepo, Fanny Angela Bolívar de Palomino y María Paulina Straus de Tovar, agregó la excepción que denominó «petición antes de tiempo».  

                         

8.         Además de darle contestación a las demandas respectivas, la Sociedad Aerovías de Pesca y Colonización del Sureste Colombiano -Aeropesca Ltda.- llamó en garantía a la Compañía de Seguros «La Fénix de Colombia S.A.», con quien había celebrado un contrato para cubrir el riesgo de responsabilidad civil en caso de accidente de sus aeronaves, contrato documentado con sujeción a la póliza de seguro No. 1501, expedida por la compañía aseguradora en mención.  

9.        La Compañía de Seguros La Fénix de Colombia S.A., aceptó haber celebrado el contrato de seguro aludido, pero adujo que, en caso de que su asegurada, Aerovías de la Pesca y Colonización del Sureste Colombiano -Aeropesca Ltda.-, quien, además, figura como «beneficiario principal», fuere condenada, la aseguradora estaría obligada únicamente al pago correspondiente a la suma asegurada.  

10.        Agotada la tramitación previa para el efecto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá le puso fin a la primera instancia el 25 de febrero de 1994, mediante sentencia en la que decidió denegar las pretensiones de todos los demandantes y, en razón de ello, se abstuvo de pronunciarse respecto de «la relación sustancial entre la parte demandada y la Compañía de Seguros La Fénix de Colombia S.A.» (fls. 339 a 348, C.1, proceso iniciado por Rosa María Llovera de Martínez).  

11.        Los demandantes Rosa María Llovera de Martínez, María Paulina Straus de Tovar, María Alejandra Restrepo de Silva, José Isabelino Calderón, Fanny Angela Bolívar de Palomino y Eliécer Delgado, en memorial que obra a folio 350 del cuaderno No. 1 del proceso iniciado por Rosa María Llovera de Martínez, interpusieron contra la sentencia de primer grado recurso de apelación, lo que igualmente hicieron Claudia Patricia Tovar Straus y Juan Carlos Tovar (fl. 352, C. citado), quienes actuaron como parte en el ordinario que había sido promovido por María Paulina Straus de Tovar, con motivo de la muerte del cónyuge de ésta y padre de aquellos, Luis Carlos Tovar.  

12.         Tramitados los recursos de apelación aludidos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, los decidió mediante sentencia de 11 de mayo de 1995, visible a folios 56 a 72 del cuaderno No. 27, en la que resolvió confirmar el fallo del a-quo.  

13.         Interpuesto, entonces, contra la sentencia del Tribunal, el recurso extraordinario de casación por Rosa María Llovera de Martínez, Eliécer Delgado Cendales, Lucila Fajardo de Delgado, José Isabelino Calderón, María Alejandra Restrepo de Silva y Fanny Angela Bolívar de Palomino, de su decisión se ocupa ahora la Corte.  

II.         LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.         El Tribunal inició su fallo con una síntesis de la demanda presentada por Rosa María Llovera de Martínez y de su contestación por la sociedad demandada, así como del llamamiento en garantía de la Compañía La Fénix de Colombia S.A. y de la posición asumida por ésta (fls. 56 a 59, C.27).  

2.         A continuación, el fallador hizo un resumen de las demandas presentadas por Eliécer Delgado Cendales y Lucila Fajardo de Delgado, José Isabelino Calderón, María Alejandra Restrepo de Silva, en su propio nombre y en representación de sus hijos Marcos y Oscar Daniel Silva Restrepo, Fanny Angela Bolívar de Palomino y María Paulina Straus de Tovar y de la actuación surtida ante los Juzgados Primero, Cuarto, Quinto, Veinte y Dieciséis Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá, en su orden, en cada uno de los procesos a que tales demandas dieron origen y que se acumularon luego al iniciado por Rosa María Llovera de Martínez ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad (fls. 59 a 62, C.27).  

3.         Fijada así la litis, el sentenciador de segundo grado procedió luego a resumir la sentencia proferida por el a-quo, así como las razones aducidas por los apelantes (fls. 63 a 65, C.27).  

4.         Por considerar reunidos los presupuestos procesales y exenta de vicios la actuación surtida en el proceso, el Tribunal estimó que podía dictarse sentencia de mérito.  

5.         En ese orden de ideas, recordó el juzgador que la petición de indemnización a que pudiere dar origen la responsabilidad civil en que se incurre a causa del fallecimiento de una persona, permite reclamar, bien los perjuicios que hubiere podido impetrar el causante, lo que constituye el ejercicio de una acción hereditaria, o bien los perjuicios directamente recibidos por el demandante mediante una acción personal, distinta por ello de la anterior (teniendo la primera una naturaleza contractual y la segunda esencia extracontractual), por lo cual el artículo 1006 del Código de Comercio prohíbe impetrar simultáneamente la declaración de la responsabilidad contractual y la extracontractual, aunque sí autoriza para «intentarlas separada o sucesivamente» (fls. 66 a 68, C.27). Este asunto fue recreado por el Tribunal con cita de algunos apartes jurisprudenciales de esta Corporación.  

6.         En cuanto a la responsabilidad civil contractual, reiteró el Tribunal que, para que hubiere lugar a ella «habrá de demostrarse la existencia del contrato celebrado entre las partes, el incumplimiento del demandado cuando le sea imputable, el daño causado al acreedor y la relación de causalidad entre el daño y la culpa contractual del deudor, para luego establecer el monto de los perjuicios sufridos por aquél». Por lo que hace a la responsabilidad civil extracontractual expresó que «necesariamente deberá acreditar el hecho que la ha generado, la culpa del agente, el daño causado a la víctima y el nexo causal entre tales culpa y daño con el fin de determinar todos los perjuicios materiales sufridos por aquélla junto con los perjuicios morales, en el evento de que éstos resulten probados». Esto último resulta, en criterio del Tribunal, también aplicable «a la condena derivada de la responsabilidad contractual generada por el fallecimiento de un pasajero durante la ejecución de un contrato de transporte, conforme lo dispone el artículo 1006 del C. de Co.» (fls. 69 y 70, C.27).  

7.         Expresó luego el sentenciador de segundo grado que, en razón de lo dicho, tiene el Tribunal «la certidumbre de que la acción aquí intentada estuvo mal encaminada, dado que la indemnización reclamada y establecida por el artículo 1881 del Código de Comercio devino como necesaria consecuencia de una relación contractual celebrada entre el pasajero fallecido y la aerolínea llamada al proceso a responder por ese rubro, por lo que, tratándose de una acción hereditaria -pues no podría ubicarse en la extracontractual por las razones advertidas-, quienes comparecieron al proceso estaban absolutamente imposibilitados para demandar a título personal sino en su condición de herederos y causahabientes del de cujus», lo que significa, que ninguno de los demandantes tenía legitimación en la causa para pretender como lo hicieron, la indemnización de los perjuicios causados con motivo del fallecimiento de sus seres queridos, en el accidente aéreo de que dan cuenta las demandas que fueron acumuladas y sobre las cuales, en consecuencia, ha de concluirse la improsperidad de sus pretensiones, por lo que, -prosiguió el sentenciador-, había que confirmarse la sentencia apelada.  

III.         LA DEMANDA DE CASACION  

Un solo cargo formularon los recurrentes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil- el 8 de mayo de 1995 en este proceso, censura en la que se acusó de «no estar en consonancia con los hechos de la demanda». En tal virtud, se invocó la segunda de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (fls. 8 a 10, C. Corte).  

En la argumentación expuesta, con el propósito de sacar avante la censura, manifestaron los recurrentes que a los demandantes correspondía la carga procesal de aducir los hechos que invocaron para que se declare su derecho, de tal suerte que al juez le incumbía la aplicación de las normas jurídicas que fueren pertinentes. Siendo ello así, la «calificación jurídica que formule el actor, acertada o no, no puede ser determinante o de su triunfo procesal o de su derrota» (fls. 8 y 9, C, Corte).  

Aseveraron luego que, en el hecho décimo tercero de las demandas acumuladas en este proceso ordinario, se expresó en cada caso que la muerte del pasajero ocasionó al actor  «el más grave perjuicio», por cuanto el fallecimiento de aquél en ese accidente, «es de aquellos daños irreparables», que no puede repararse con la fijación de una indemnización en dinero a sus familiares, por lo que al actor habrá de asignársele a título resarcitorio «el valor máximo que la ley pueda reconocer en estos casos» (fl. 9, C. Corte).  

De esta suerte, resultaba claro que la demanda se refería a «los perjuicios» que «sufrieron los demandantes, cada uno de ellos, y no el pasajero fallecido» y que, además, se impetraba el pago de los perjuicios «morales, que son los irreparables, los que ‘no tienen precio'» (fls. 9 y 10, C. Corte).  

Acorde con lo anterior, y comparada la sentencia acusada con las demandas que dieron origen a los procesos acumulados resueltos en ella, aparece que ella –opinan los recurrentes- «no guarda la debida correspondencia con el hecho único en el que se afirmó cuáles perjuicios se padecieron, vale decir, no está en ‘consonancia’ con los hechos de la demanda», por lo que, a su juicio, ha de casarse la sentencia impugnada por la Corte y ésta, en sede de instancia, habrá de «despachar favorablemente a los demandantes los perjuicios morales reclamados» (fl. 10, C. Corte).  

IV.         CONSIDERACIONES  

1.-        La posibilidad de concurrir ante la autoridad jurisdiccional para pretender determinado pronunciamiento, entraña la convergencia de dos conceptos fundamentales inmersos dentro del derecho procesal, tratados a espacio con arreglo a profundos exámenes y discusiones jurídicas, como lo son el derecho de acción y la pretensión. Entiéndese por esta última, ‘lato sensu’ –dada su conexión con el asunto ‘sub-examine’-, la solicitud formulada por una de las partes, o más específicamente una manifestación de voluntad particular enderezada a obtener una determinada decisión jurisdiccional que, para el efecto, se funda en diversos soportes fácticos. Esta petición se encuentra, pues, individualizada por diferentes elementos que, a su vez y obedeciendo a finalidades de granada importancia, son los que permiten identificar la controversia objeto del  proceso.  

Es así como, cada litigio será dueño de su propia singularidad, estereotipada por la pretensión; por los sujetos relacionados o vinculados con ésta, y por los fundamentos jurídicos esgrimidos, específicamente, para sostener la causa para pedir. Al respecto, ha manifestado la Sala que “Sujetos, objeto y causa son, pues, los elementos de toda pretensión por cuyo conducto se obtiene la individualización del contenido litigioso de cada proceso civil en particular, y en cuanto al tercero de esos elementos concierne, debe tenerse presente que lo constituye el conjunto de hechos de relevancia jurídica en que el actor ha fundado la ameritada pretensión, constituyendo en consecuencia uno de los ‘factores esenciales del libelo’ (G. J, Ts. LIX, pág. 818, y LXXV, pág. 158) que en la sentencia no pueden ser alterados, toda vez que en este ámbito, como lo tiene definido la jurisprudencia con sólido respaldo en las normas de rango legal ….., “….la facultad del juez queda reducida a la apreciación en hecho y en derecho del título específico de la demanda tal como la formuló el actor, y de sus efectos con relación al demandado, por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación….” (G. J, T. XXVI, pág. 93).” (sentencia del 19 de febrero de 1999, expediente 5099) (El subrayado es ajeno al texto)  

2.-        Desde tiempos inmemoriales, el juez halla sometida su actividad a variados límites de diferente entidad y naturaleza. En primer término, por vía de ejemplo, no puede proferir sentencia –por regla general- sin que exista una demanda de parte, de conformidad con lo señalado en el artículo segundo del Código de Procedimiento Civil, fiel reflejo de la milenaria máxima del derecho romano, recordada por el maestro Chiovenda1, según la cual “no se puede juzgar de oficio; no se puede juzgar sin actor” (ne procedat iudex ex officio; nemo iudex sine actore). En segundo término, y en línea de principio, el fallador no puede decidir nada distinto de lo que las partes le han sometido, es decir no puede exceder ni las pretensiones formuladas, ni los medios de defensa propuestos, ni la causa petendi que soporta a éstas y aquellas. En otras palabras, no puede desconocer el principio de la congruencia, claro está que teniendo en cuenta las facultades de pronunciamiento oficioso reconocidas por la ley. En tercer lugar, entre otras exigencias, está obligado a respetar el contenido y las formas previstas para el fallo de fondo.  

En este sentido, importa recordar la motivación del fallo citado en el numeral primero de estas consideraciones, cuando la Corte, de diáfana manera, indicó que “si bien no se remite a duda de ninguna clase que es función privativa de los jueces, en desarrollo del conocido adagio “narra mihi factum, dabo tibi ius”, examinar de oficio el contenido de la litis bajo todos los aspectos jurídicos que se muestren como posibles, tarea esta en la que cuentan con amplias facultades para hallar las normas que consideran aplicables aunque tengan que hacerlo separándose de las alegaciones en derecho efectuadas por las partes o, inclusive, supliendo omisiones en las que ellas hayan podido incurrir – “iura novit curia” -, motivo por cuya virtud se entiende que no contravienen aquella exigencia las decisiones jurisdiccionales que, partiendo de bases fácticas aducidas en los escritos rectores del proceso, seleccionan los preceptos que estiman justos y adecuados al caso concreto así esa selección no coincida con el tipo de alegaciones jurídicas de parte aludido, no debe perderse de vista, sin embargo, que el poder del que viene haciéndose mérito lo circunscriben precisos límites que, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, no pueden ser rebasados pues en cuanto a la demanda toca, de manera constante ha sido insistente la doctrina jurisprudencial en señalar que “…determinada claramente en la demanda cual es la sentencia judicial que persigue el actor, es decir cual debe ser la materia sobre la que haya de recaer el fallo, no puede salirse el sentenciador de ese ámbito que le marca el propio actor, para fallar en sentido diverso a las súplicas de la demanda..” (G. J, T. LXXXI, pág. 700) lo que en otras palabras equivale a sostener, en la actualidad por lo demás con inequívoco fundamento en el texto del Art. 305 del C. de P. C, modificado por el Art. 1º, Num. 135, del Decreto Ley 2282 de 1989, que el acatamiento del deber de congruencia reclama que el juicio jurisdiccional emitido en la sentencia se ajuste, no sólo a los hechos litigados sino también a la pretensión entablada de tal modo que no sean alterados los elementos que  individualizan a esta última.” (Sentencia del 19 de febrero de 1999, expediente 5099)  

3.-        La legislación procesal civil colombiana, como se anunció, consagró el principio de la congruencia en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, texto que ulteriormente fue modificado en 1989, para añadir que el fallo debía estar también en consonancia con los hechos del proceso. En tal virtud, dicho precepto en la actualidad dispone que: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos con la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. (El subrayado es ajeno al texto)  

Ello significa, entonces, que al juzgador no le resulta dado pronunciarse en la sentencia sino sobre lo que se le ha pedido por las partes, sin que pueda fallar en asuntos que no le han sido demandados (extra petita), ni más allá de lo solicitado (ultra petita), como tampoco puede abstenerse de pronunciamiento alrededor de alguno de los extremos del litigio (citra petita), pues, en los dos primeros casos habrá incurrido en exceso de poder al ejercer la jurisdicción y, en el último, en defecto, que es lo que en la doctrina ancestralmente se conoce como el fallo omiso o diminuto. A este respecto, en providencia del 31 de julio de 1992, la Corte indicó que “si el sentenciador guarda silencio sobre los extremos jurídico-sustanciales que son objeto del litigio y que fueron debidamente planteados como tales al constituirse la relación jurídico-procesal, incurre en inconsonancia por faltar al principio que le impone fallar sobre todo lo pedido (en eat judex minus petita partium), al igual que si se excede con respecto a lo pedido (en eat judex ultra petita partium), o cuando declara lo que nunca se impetró de la jurisdicción (en eat judex extra petita partium)” (G.J., tomo CCXIX, pag. 261).  

Como es apenas obvio, en el ejercicio de su función, el juez, al decidir el proceso, no puede desbordar los hechos en que éste, conforme a lo expuesto por las partes se apoya, porque, en caso contrario, incurriría en incongruencia, ya que lo resuelto ha de mantener armonía con los supuestos fácticos alegados como sustento de las pretensiones del actor, o de las excepciones del demandado, vale decir que la «razón de dar» expresada en la sentencia ha de guardar correspondencia con la ‘causa petendi’, puesto que resulta claro que los jueces no pueden, en el fallo respectivo, alterar el litigio sometido –en sentido lato- a su decisión por las partes, teniendo en cuenta las razones antes expresadas.  

4.        Sobre la referida inconsonancia, ha expresado esta Corporación que ella “…implica siempre un error en la mecánica del proceso porque “…se trata de una causal que goza de autonomía y a la que la ley ha investido de autoridad propia, ha de interpretarse en forma tal que no traspase su específica finalidad ni altere su naturaleza. Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla; consiguientemente, como en forma constante lo ha expuesto la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, “y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in-judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación (G.J. Tomo CXVI, pag. 84)”(Sentencia del 7 de marzo de 1997, expediente 4636, G.J. Tomo CCXLVI Vol. 1, pag. 157) (El subrayado es ajeno al texto)  

Precisamente, con ocasión de la variación legislativa indicada precedentemente, relativa al contenido primigenio del artículo 305 del C.P.C., en materia casacional, la indebida interpretación de la demanda por parte del juzgador, puede dar lugar a la comisión de un error de hecho y no de un vicio de incongruencia, pues como ya lo reconoció esta Corporación «hoy, al amparo de la ley procesal vigente, la causal de casación consistente en incongruencia del fallo será también (art. 368-2) cuando no está la sentencia ‘en consonancia con los hechos’, que se invoquen como fundamentos de las pretensiones de la demanda o de las excepciones propuestas por el demandado o que el juez deba reconocer de oficio. Y ello no obstante que el mismo legislador de 1989, como lo había determinado el de 1970, previamente había consagrado como uno de los casos en que se da la causal primera de casación, la violación indirecta de la ley sustancial ‘por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda’. Frente a este doble planteamiento –continúa la Corte- en sentencia del 15 de octubre de 1993, esta Sala precisó: ‘En el plano teórico, la diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la incongruencia, y el error de hecho en que se pueda caer al apreciar la demanda, propio de la causal primera de casación, no se ha desdibujado a raíz de la innovación introducida al citado numeral 2 del artículo 368, ya que en el primer evento el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquéllos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados. En la segunda hipótesis, por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla de la sujeción a los hechos de la demanda, mas cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alterándolos siendo éste el motivo por el cual aquí ya no se ha atinado hablar de desatención o prescindencia de la demanda'» (sentencia 097 de 8 de agosto de 1994 expediente 4231) (El subrayado es ajeno al texto)  

Recientemente, la Sala reiteró este criterio, cuando manifestó que “Fluye, entonces, de lo mencionado, que las cuestiones relativas a la violación de normas de derecho sustancial por la sentencia acusada, son ajenas por completo y, de suyo, a la segunda de las causales de casación displinada por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Si el recurrente entroniza sus reparos con arreglo a dicha causal, tiene el deber ineludible de contraer su actividad a demostrar que, ciertamente, se produjo la inconsonancia del fallo, la cual, como se sabe, debe emanar  de la simple comparación entre lo pedido por la parte demandante o lo excepcionado por el demandado y lo realmente resuelto por el sentenciador. Cualesquiera otros reproches terminarán invadiendo, irremediablemente, el terreno asignado a este específico y sustantivo motivo de casación, plenamente diferenciable de todos las demás. (Sentencia del 28 de junio de 2000, expediente 5602, idem)  

5.        Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que el cargo propuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil- el 8 de mayo de 1995 en este proceso, no está llamado a prosperar, por cuanto:  

       A)        Examinada la demanda presentada por Rosa María Llovera de Martínez (fls. 13 a 18, C.1, Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá), así como las que dieron origen a los procesos que fueron acumulados por auto de 11 de julio de 1984 (fl. 94, C.6), se observa que, en todas, se incluyó como segunda pretensión la solicitud para declarar que la sociedad demandada «incumplió el contrato de transporte» celebrado con cada uno de los pasajeros fallecidos y cuya muerte dio origen a cada una de las demandas aludidas y, en la tercera pretensión se pidió a la jurisdicción que «se diga que Aeropesca es responsable civilmente, en forma contractual…» Tales pretensiones, como resulta apenas lógico y natural, guardan relación con la cuarta y la quinta, en las cuales se pidió indemnizar a los demandantes por los perjuicios sufridos y conforme a lo dispuesto por el artículo 1881 del Código de Comercio, relativo al contrato de transporte aéreo.  

       B)        De esta suerte, la afirmación contenida en el hecho décimo tercero de todas las demandas mencionadas, en el sentido de que la muerte de cada uno de los pasajeros a que ellas se refieren, por el accidente sufrido el 26 de agosto de 1981 cuando viajaban en el avión HK-1320 de Aeropesca, vuelo 221, que partió de Florencia con destino a Bogotá, produjo daños irreparables a sus familiares, ha de entenderse relacionada con las pretensiones contractuales específicamente expresadas por los demandantes, sin que le sea permitido al juzgador su alteración.  

                Si en la sentencia impugnada el fallador entendió «que la indemnización reclamada y establecida por el artículo 1881 del Código del Comercio devino como necesaria consecuencia de una relación contractual trabada entre el pasajero fallecido y la aerolínea llamada al proceso a responder por ese rubro», es decir, que se trataba de «una acción hereditaria» y no del reclamo para que se declarase una responsabilidad civil de carácter extracontractual – conclusión ésta de la que discrepan los recurrentes al formular el cargo-, resulta claro que el distinguido casacionista, ‘stricto sensu’, estaba endilgando un error sobre la interpretación de la demanda, yerro fáctico éste que, en caso de existir -sólo en gracia de discusión-, debió ser enrostrado, a modo de acusación, inscribiéndolo dentro del ámbito de la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y no por la segunda, como aquí se hizo, conforme lo ha puntualizado esta Sala, según se refirió con anterioridad.  

                En el caso sub-judice, los reparos del casacionista traducen, en puridad, no una inconformidad frente al alcance de la resolución contenida en el fallo, sino que se refieren al entendimiento que el Tribunal le dio a la demanda, y en particular a los hechos que soportan las pretensiones allí formuladas.  

                A juicio de la Corte, tampoco resulta de recibo entender –como lo acotó el señor recurrente- que, mientras la carga procesal de la parte demandante es la aducción de los hechos para que se declarase su derecho, es responsabilidad del juez la aplicación de las normas jurídicas, por lo que éste debió enmendar la vicisitud alusiva a la indebida utilización de la acción hereditaria en el asunto sub-judice a través de la adecuada calificación jurídica.  

                Efectivamente, como se analizó en el numeral segundo de estas consideraciones, el conocido principio de la ‘iura novit curia’ no faculta al juzgador para cambiar o alterar, a su talante, los soportes basilares de la pretensión aducida privativamente por el demandante, pues aquel debe acatar dicha demarcación, en un todo de acuerdo con los derroteros trazados, a modo de valladar, por el artículo 305 del C.P.C. –modificado en 1989-, especialmente en lo tocante con el sendero escogido por éste. No puede el demandante, entonces, so pretexto de su aplicación, pretender que ‘ex officium’ se corrija el inadecuado empleo –según lo afirmó el fallador-, de las acciones correspondientes, v. gr. cuando se reclama la indemnización de perjuicios por la vía contractual, debiendo haberse utilizado la acción de carácter extracontractual.  

               En este sentido, es menester insistir en que, si bien es cierto que el administrador de justicia debe ser activo y, de suyo, actuante dentro del marco de un litigio, en orden a no traducirse en un mero e indolente espectador procesal, tampoco puede soslayar los límites objetivos que cobijan su actuación –como tal reglada-, uno de ellos concerniente a no vulnerar el sustrato de la pretensión, como se sabe obra exclusiva del actor, su real artífice, en la medida en que es él –y no el juez- quien la esculpe y, por contera, le da forma y sustancia. De ahí la significación de que proceda ‘ex abundante cautela’, con el propósito de no errar la vía autorizada –o señalada- por el legislador. No en vano, a este respecto, desde los albores del derecho romano clásico, se tiene establecido -merced al relato del jurisconsulto Gayo- que, “el que ejercita una acción debe previamente explorar con cautela el negocio y proceder luego a interponerla” (‘qui agit, ante debet rem diligenter explorare, et tunc ad agendum procedere’. Digesto, 50, 17, 42).  

En suma, no se abre camino la demanda formulada pues, en cuanto la censura –en rigor- se enfocó hacia una indebida interpretación de la demanda efectuada por el juez, debió acudir a la primera causal referente a este recurso extraodinario -por razón de la violación de normas de derecho sustancial por error de hecho-, según ya se anotó, a lo que cabe agregar que no es posible entender, como argumento medular, que el juzgador se encontraba facultado para corregir o enmendar los vacíos jurídicos de la demanda otrora presentada, menos en sede de casación, pues no le está permitido a la Corte,  “sin resquebrajar caros axiomas que de antaño estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo el Tribunal de casación, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que ésta no es, no podría ser de ninguna manera, responsabilidad del Juez, menos del de casación, ajeno al juzgamiento de instancia… Al fin y al cabo en esta materia, por contraposición a lo que tiene lugar en punto al recurso ordinario de apelación, la Corte Suprema sólo puede transitar por el sendero que precedentemente le ha indicado el censor, por manera que su movilidad está ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente libelo, por mas que evidencie, motu proprio, errores o dislates  -aún mayúsculos- en la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente, como se acotó, so capa de desnaturalizar, in radice, este singular recurso. He ahí esbozada la trascendencia -real y no retórica- de formular una demanda con sujeción a las reglas técnicas que lo informan, pues como lo tiene establecido esta Corporación, el ataque o confrontación de la sentencia de segunda instancia -considerada como thema decissum- ‘…no se lleva a cabo mas que dentro del ámbito que delimite el propio impugnador de la decisión, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de casación, se borrarían las fronteras con la apelación pues en ésta, como es sabido, la investigación de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador’ (G.J. t. XXIII, p.269)” (Cas. Civ. Sent. de marzo 23 de 2000, exp. 5259).  

6.        No obstante todo lo anterior, suficiente en sede de casación para justificar la improsperidad del cargo, con apoyatura en los cánones que de antigüo inspiran la técnica del recurso de casación, ‘ab initio’ extraordinario, la Corte estima propicia la ocasión para reiterar su posición jurisprudencial en torno a las diferencias que, en la esfera jurídica patria, al amparo de la codificación del derecho privado, existen entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual, frente a las cuales es necesario destacar que, con respecto al ejercicio de la acción, éstas se distinguen, pues “la contractual sólo está en cabeza de quienes tomaron parte en el acuerdo o de sus causahabientes, que por la misma razón no pueden demandar por fuera de esa relación jurídica preexistente la indemnización del daño causado por la inejecución de las obligaciones acordadas, relación material ésta en la que ninguna injerencia tienen los terceros, quienes por el contrario sólo son titulares de acción de responsabilidad nacida de hecho ilícito, de la que también se pueden servir los herederos del contratante afectado por el incumplimiento del acuerdo, cuando la culpa en que incurre el deudor les acarrea un daño personal”(Sentencia del 19 de abril de 1993, G.J. CCXXII, pag. 404).   

7.         Corolario de lo ya expuesto, es que el cargo aquí analizado no puede prosperar, como en efecto no prospera.  

V.        DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,  NO CASA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-,  el 8 de mayo de 1995, en el proceso ordinario promovido por ROSA MARIA LLOVERA DE MARTINEZ contra la SOCIEDAD AEROVIAS DE LA PESCA Y COLONIZACION DEL SURESTE COLOMBIANO -AEROPESCA LIMITADA-, al cual fueron acumuladas las demandas presentadas por ELIECER DELGADO CENDALES, LUCILA FAJARDO DE DELGADO, JOSE ISABELINO CALDERON, MARIA ALEJANDRA RESTREPO DE SILVA y FANNY ANGELA BOLIVAR DE PALOMINO, conforme aparece en auto de 11 de julio de 1984, cuaderno No. 6 de este expediente.  

Costas en casación a cargo de los recurrentes. Tásense.  

                            

Cópiese, notifíquese y devuélvase.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

1         Giusseppe Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen III, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1940, pag. 54.      

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