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S-010-2000 [5438]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil (2000)
Referencia: Expediente No. 5438
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN FRANCISCO ESCOBAR GAVIRIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, el 24 de enero de 1995, en el proceso ordinario que aquel promovió contra las señoras BLANCA ROSALBA, GLORIA CECILIA y MARTHA RESTREPO DUQUE.
I. ANTECEDENTES
1. El aludido demandante convocó a proceso ordinario a las mencionadas demandadas, para que en sentencia se hicieran los siguientes pronunciamientos:
A. Declarar que es absolutamente simulada, la venta efectuada por Blanca Rosalba Restrepo Duque a Gloria Cecilia Restrepo Duque, mediante escritura pública No. 3878 del 29 de septiembre de 1989 de la Notaría Trece de Medellín.
B. Como consecuencia de lo anterior, declarar que el inmueble objeto de enajenación, pertenece realmente al patrimonio de la primera de dichas demandadas.
C. Disponer la cancelación de la escritura referida, librando oficio al señor Notario, para que en el correspondiente protocolo se hagan las anotaciones pertinentes y, así mismo, proceda la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, en el respectivo folio de matrícula.
D. Declarar que es absolutamente simulada, la venta efectuada por la demandada Blanca Rosalba Restrepo a Martha Restrepo Duque, del vehículo de placas LFD 864, “ya que no había la intención de vender y traditar en la vendedora y de recibir al mismo título y modo en la compradora”(fl. 4 cdno. 1).
E. Declarar, en consecuencia, que el bien mueble en cuestión pertenece al patrimonio de Blanca Rosalba Restrepo Duque, disponiendo, en tal virtud, la cancelación de los traspasos efectuados en la Secretaría de Tránsito correspondiente.
F. Condenar a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones anteriores, expuso el actor, en resumen, los siguientes:
A. Juan Francisco Escobar Gaviria y Blanca Rosalba Restrepo Duque, contrajeron matrimonio por el rito católico el día 30 de abril de 1970. Como esta abandonó el hogar desde abril de 1986, aquel demandó la separación de cuerpos el 1º de noviembre de 1.991, proceso que cursa actualmente en el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, encontrándose en su etapa probatoria.
B. En vista de la referida separación de hecho y con el fin de distraer bienes del activo social, la demandada simuló vender a Gloria Cecilia Restrepo Duque, mediante escritura No. 3878 del 29 de septiembre de 1.989 de la Notaría Trece Medellín, los siguientes bienes inmuebles: El apartamento No. 221 y el parqueadero No. 31 del edificio distinguido con el No. 75B-95 de la transversal 4A de Medellín, cuyos linderos y demás especificaciones fueron precisados en el libelo, a los que corresponden las matrículas inmobiliarias Nos. 001-435951 y 001-0361941, que fueron adquiridos por compra hecha a Constructora Bolivar Aliadas S.A., según escrituras Nos. 4075 del 25 de junio de 1987 y 7512 del 3 de diciembre de 1.987 otorgadas en la Notaría Doce de Medellín.
C. Por la época de compra de los susodichos bienes, ellos hacen parte del activo de la sociedad conyugal, en el evento de disolución y liquidación de la misma.
D. A pesar de que en la mencionada escritura se dijo vender y comprar por la suma de $ 4’718.000,oo, esta cifra nunca fue entregada, ni recibida por las partes, puesto que la venta fue simulada. Dichos inmuebles han estado ocupados por la vendedora antes y después del negocio, no obstante lo consignado en el documento público, en el sentido de habérsele hecho entrega real y material a la compradora.
E. Por las mismas razones, la señora Blanca Restrepo simuló vender a Martha Restrepo Duque, un vehículo, marca Lada, tipo campero, modelo 1.982, color beige, de placas LFD 864, automotor que la vendedora siempre ha tenido en su poder, pues nunca tuvo la intención de venderlo.
F. Las participantes en las distintas transacciones son hermanas, entre sí.
3. El Juzgado de conocimiento admitió la demanda mediante auto del 21 de abril de 1.993 (fl. 44 cdno.1), corriéndose traslado de ella a las demandadas, quienes le dieron respuesta mediante escrito de contestación, en el que negaron los hechos fundamento de las pretensiones, excepto el primero, se opusieron a la totalidad de las súplicas del escrito inicial y formularon las excepciones de fondo que denominaron “falta de interés jurídico en el demandante» y «veracidad de los contratos” (fls. 108 a 112 cdno. 1).
4. La primera instancia del proceso culminó con sentencia del 26 de septiembre de 1.994 que acogió la primera de las aludidas excepciones y, como consecuencia de ello, se absolvió a las demandadas (fls. 145 a 150 cdno. 1)
5. La anterior decisión fue apelada por el accionante, pero el Tribunal Superior, en providencia del 24 de enero de 1995, aunque resolvió revocar el fallo impugnado, absolvió a las demandadas de los cargos inferidos en su contra, en consideración a que no encontró probado que los negocios jurídicos fueran simulados (fls. 71 a 82 cdno. No. 5).
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Después de analizar la figura jurídica de la simulación, remitiéndose para ello a las pautas trazadas por la doctrina y la jurisprudencia, precisó el ad quem que esta acción puede ser ejercida por todo aquel que tenga un interés jurídico en destruir el acto simulado lesivo a sus derechos, entre ellos por el cónyuge de uno de los contratantes que ha presentado demanda de separación de bienes, de cuerpos, de divorcio o de nulidad del matrimonio, razón por la cual concluyó, al amparo de las copias militantes en los folios 11 a 18 del cuaderno 1 y de la certificación expedida por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín sobre la existencia de un proceso de separación de cuerpos promovido con anterioridad por el aquí demandante contra su esposa Blanca Rosalba Restrepo (fl. 19), finalizado con sentencia del 13 de agosto de 1993, afirmativa de las súplicas del señor Escobar, que éste sí tenía legitimación en la causa, por lo que era menester entrar al análisis de la pretensión simulatoria.
Con tal propósito, expresó luego el sentenciador que los elementos axiológicos de la simulación pueden concretarse en los siguientes: 1) el acuerdo de voluntades entre las partes y, 2) la intención de engañar o simular. En cuanto al primer elemento, expuso, lo esencial es el acuerdo de las partes contratantes en simular, pues no se concibe que solo una de ellas tenga ese propósito cuando la otra lo ignora. En relación con el segundo, dijo, consiste en el designio de engañar, que puede ser lícito o ilícito dependiendo que éste sea inofensivo o si, por el contrario, perjudique los derechos de terceros o de la ley.
Hechas las anteriores precisiones, se refirió el Tribunal a los requisitos que de acuerdo con el artículo 1949 del C. C. debe reunir el contrato de compraventa, señalando que, en principio, la declaración de voluntad contenida en la escritura pública No. 3878 del 29 de septiembre de 1989, por medio de la cual Blanca Rosalba Restrepo le vendió a su hermana Gloria Cecilia el apartamento 221 del Bloque 11 y el parqueadero No. 31, ubicados en la urbanización La Mota de Medellín, reúne las características de una compraventa, y que el valor probatorio de tal documento, como documento público que es, constituye plena prueba del negocio jurídico. Por tal motivo, señaló, las pruebas que pretendan desvirtuar lo expresado en un documento de tal naturaleza, deben ser lo suficientemente sólidas para tener tal alcance, correspondiendo la carga de probar la simulación a quien la alegó, en este caso al señor Escobar Gaviria.
Bajo estas premisas, pasó enseguida el Tribunal a la evaluación de las pruebas, labor que desarrolló refiriendo lo que, a su juicio, era fundamental en las declaraciones del demandante – quien reconoció no suministrar alimentos a su cónyuge porque le había dado el apartamento y el carro -; de los testigos Norela Del Socorro Girón y María Cristina Ramírez – en cuanto señalaron que Rosalba Restrepo hace más de 8 años que habita y utiliza los bienes -; de Diana Isabel Escobar Restrepo, hija de Juan Francisco y Rosalba – quien tras precisar que desconoce las negociaciones de la madre con sus tías, afirmó que aquella le contó de la venta de los citados bienes, para protegerlos en caso de que el padre volviera a casarse -; del relato de Juan Felipe Escobar Restrepo, el otro hijo, que nada aportó en criterio del sentenciador de segundo grado, y que si utilizó la expresión “simulación de bienes”, fue porque se la escuchó a su padre.
En la tarea evaluativa señalada, también evocó el Tribunal la exposición del testigo Carlos Enrique Estrada, en cuanto se ratificó en lo relacionado con las reparaciones que hizo al campero Lada, cuyo costo fue cancelado por la señora Martha Restrepo, de cuya declaración resaltó el Tribunal, que ella informó los pormenores de la negociación, el origen de los dineros para la compra del automotor, así como su utilización ocasional por parte de Rosalba y otras veces por la deponente como dueña del mismo. Y de la versión de Gloria Cecilia Restrepo, compradora de los inmuebles, destacó el ad quem, el relató sobre la forma de pago del precio de los bienes que adquirió a su hermana, quien se los vendió debido a la mala situación económica que esta atravesaba, dejándola vivir en el apartamento en el que también residió aquella, quien es persona soltera que no necesita de la renta del inmueble, ya que es propietaria de dos más. Finalmente, el Tribunal advirtió coincidencia en el relato de Blanca Restrepo con las versiones dadas por sus hermanas.
De la prueba testimonial recaudada, concluyó el Tribunal que ésta, por sí sola, no cumplió su cometido como instrumento para deducir indicios de la simulación invocada. Que aunque existe parentesco de consanguinidad entre las partes contratantes, no se demostró la insolvencia de las compradoras, quienes realizaron la negociación con el fin de ayudar a su hermana en su sostenimiento que deriva de su trabajo manual.
Sostuvo el Tribunal que el precio de las enajenaciones, de acuerdo con el avalúo catastral y el valor comercial de los bienes, estimado pericialmente para la época en que se realizaron las negociaciones, no fue irrisorio (fls. 233 a 239 cdno. 3).
Por último, concluyó el ad quem que si la vendedora continuó viviendo en el inmueble y se le ha visto utilizando el vehículo en actividades de trabajo, esto se explica porque las compradoras poseen otros apartamentos y vehículos y saben de las necesidades económicas de su hermana. Además, dijo el fallador, tampoco se probó que las demandadas hubieran prestado su concurso para configurar la simulación, requisito indispensable para llevar a cabo el negocio simulado.
Así las cosas, señaló el Tribunal que la parte actora no logró demostrar la existencia de la simulación invocada, razón de más para revocar la providencia apelada, que declaró la ausencia de interés jurídico del demandante, para, en su lugar, absolver a las demandadas de los cargos inferidos en su contra.
Oportunamente el apoderado del demandante impugnó la decisión de segundo grado mediante el recurso extraordinario de casación, formulando contra la sentencia un solo cargo, con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C.
CARGO UNICO
El impugnante acusó el fallo del Tribunal de ser violatorio, por la vía indirecta, de normas de derecho sustancial a consecuencia de error de hecho en la apreciación de algunas pruebas y en la falta de apreciación de otras, yerros que lo condujeron a aplicar indebidamente los artículos 1849 y siguientes del Código Civil, y dejar de aplicar, en consecuencia, los artículos 1618, 1766, 1820 y 1781 de la misma codificación, así como los artículos 194, 195 y 248 del C. de P. C..
Con el objeto de sustentar el cargo, sostuvo el censor que el Tribunal fundó su decisión en un haz probatorio exiguo y por ello llegó a una conclusión equivocada, porque no aplicó las reglas de la sana crítica en la estimación de los medios de prueba. De ahí que no existan elementos de juicio que avalen su arbitraria determinación. Los anunciados yerros los concretó, así:
Afirmó que en el fallo se citaron las declaraciones de las demandadas – no del todo coincidentes -, las que fueron valoradas como “declaración de terceros”. Además, que tal es el número de contradicciones, que ésta es una razón suficiente para que el Tribunal las hubiera desestimado.
De la versión rendida por el mecánico Carlos Enrique Estrada (fls. 10 y 11cdno. Ibídem), afirmó la censura que solo se extrae que fue Gloria Restrepo quien pago las reparaciones del vehículo, declaración de la que no puede deducirse la venta real del automotor.
Del testimonio de Juan Felipe y Diana Escobar Restrepo (hijos de la pareja), expresó el casacionista que de estas se deriva que la venta no se dio realmente, porque los deponentes hablaron de que el negocio se hizo para la protección de sus intereses y que su progenitora les manifestó, que si algo le pasaba a ella, los bienes les serían devueltos a ellos.
En cuanto a la capacidad económica de las demandadas, sostuvo el impugnante que de la prueba recogida sólo se deduce que Gloria Restrepo es persona solvente, pero sin la liquidez necesaria para haber realizado la compra de los bienes, y qué decir de Martha Restrepo, continuó afirmando el recurrente, persona que tampoco pudo demostrar tal capacidad y que más bien evidenció su ánimo torticero, pues con anuencia de la primera instancia no permitió verificar si la constancia expedida por la empresa a la cual estaba vinculada fue o no veraz.
En adición a lo anterior, expresó la censura que el Tribunal no tuvo en cuenta los múltiples indicios que apuntan a demostrar la simulación y que se concretan en los siguientes: a) la falta de necesidad de las ventas, dado que la única deuda pendiente de la vendedora era con su hermana Gloria, a lo cual agregó el recurrente, que no se explica cómo una hermana que se mostró siempre generosa, permitió que Blanca Rosalba vendiera los inmuebles, a fin de pagar su deuda y atender requerimientos personales que no debieron ser significativos, puesto que la compra del apartamento y su equipamiento, corrieron por cuenta de Juan Francisco Escobar. Se preguntó también el recurrente, porqué no fue suficiente la venta del vehículo para cancelar las obligaciones? ; b) el desapoderamiento de su patrimonio por una suma inferior al valor comercial; c) la venta con las desventajas señaladas en favor de sus propias hermanas, sin que hubiera estado precedida de oferta al público; d) la forma secreta de las ventas, al punto que ni siquiera los padres, ni las propias hermanas, ni los hijos se enteraron de tal negociación; e) la ausencia de movimientos bancarios, porque el precio se pagó en dinero efectivo, así como las cuentas de las reparaciones del vehículo; f) tampoco se justificó el precio recibido, pues no aparece en el proceso prueba que demuestre su destinación, siendo lo normal colocar ese dinero a interés y con su el producto “paliar” sus necesidades; g) el precio irrisorio, si el juicio se atiene a lo consignado en la escritura. Pero si se acepta la coartada, según lo declarado por las partes, sorprende el abuso de las compradoras adquiriendo por debajo del valor comercial; h) el precio diferido, ya que a pesar de las necesidades que según ella (se refiere a la cónyuge demandada), la impulsaron a vender los citados bienes, dejó parte de éste para que se efectuaran pagos posteriores, sin documentar tal crédito a su favor; i) existían claros motivos para hacer las simulaciones, como por ejemplo, la eventualidad de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; j) la desconfianza entre los cónyuges, que de tiempo atrás temían el desaparecimiento de los bienes sociales; k) el precio confesado, porque resulta extraño que en la escritura pública se consignó el precio de la venta y se afirmó su cancelación total. Empero, no existe un documento en donde conste la realidad de tales transacciones, máxime cuando se quedaron debiendo unas sumas significativas; l) la inercia de las compradoras en lo tocante al estado de sus bienes; m) la conducta procesal de las partes, que desconocen un hecho en el cual tomaron parte; n) la constancia que expidió el mecánico encargado de reparar el vehículo Lada, quien admitió haberla falseado a petición de las demandadas. En fin, dijo el censor, existen un sin número de indicios que también pasó por alto el fallador de segunda instancia.
Manifestó luego la censura, que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal la declaración de uno de los testigos que oyó al mecánico afirmar, que no sólo Rosalba Restrepo llevaba el vehículo al taller, sino que también pagaba las reparaciones del mismo.
Así las cosas, concluyó el recurrente, ninguna de las pruebas que se allegaron al proceso permitía al Tribunal arribar a tan particular conclusión. Por el contrario, con una evidencia tan grande, afirmó, se debió declarar la simulación y no como procedió adoptando una decisión contraria a la realidad histórica, al derecho, a la equidad y al sentido común. Tales yerros cometidos por el juzgador de segunda instancia, no solo fueron trascendentes, sino determinantes para llegar a la decisión que ahora se ataca en casación.
Culminó la acusación solicitando se case la sentencia recurrida y en su lugar la Corte proceda a dictar la que debe reemplazarla, accediendo a las pretensiones de la demanda (fl. 12 cdno. 6)
IV. CONSIDERACIONES
1. En el cosmos contractual, de ordinario, acontece que la voluntad expresada – o exteriorizada – por las partes, es el corolario fidedigno del querer de las mismas, el reflejo de su intentio, de suerte que en tales circunstancias converge la voluntas y su declaración. Sin embargo, ello no resulta ser siempre así, habida cuenta de que en algunas ocasiones aquellas, impulsadas por diferentes móviles, se confabulan para engañar a terceros, ya sea realizando tan solo en apariencia un acto cuyos efectos no desean, ora ocultando, detrás de la declaración que se pone de presente al público – por ello tildada de ostensible -, otra intención real y seria que es la que los agentes verdaderamente tienen, pero la cual mantienen encubierta frente a los demás. Situaciones como las anteriores, dan lugar a lo que, de antaño, se conoce como simulación absoluta y relativa, respectivamente.
Por lo tanto, pese a que el negocio reúna externamente las condiciones de validez, éste no constituye ley para las partes (lex contractu), ya que la actuación realizada no las ata, sino que la verdadera voluntad, la denominada interna, es la llamada a disciplinar sus relaciones, razón por la cual la jurisprudencia de la Corte, desentrañando el contenido del artículo 1766 del Código Civil, habilitó en el ordenamiento patrio la acción declarativa de simulación, a fin de permitir que los terceros, o las partes que se vean afectadas desfavorablemente por el acto aparente, puedan desenmascarar tal anomalía en defensa de sus intereses, y obtener el reconocimiento jurisdiccional de la realidad oculta, en pos de combatir el prenotado acuerdo simulatorio, de factura mentirosa o tramposa, tal y como lo tilda un importante sector de la doctrina patria y comparada.
De lo que se viene diciendo, cuando de la absoluta se trata, se sabe que el accionante persigue la declaración de carencia o ausencia de efectos del acto aparente, mientras que en la relativa, que la justicia defina o precise, in casu, el negocio realmente celebrado, en cuanto a su naturaleza, a sus alcances, a las condiciones del mismo o a las personas a quienes realmente vincula.
Abandonado el sistema de tarifa legal que regía en vigencia de la Ley 105 de 1931 o Código Judicial, el actual ordenamiento procesal civil dejó a la libre convicción del juzgador, con específicas excepciones, la ponderación razonada del mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C.P.C.), de lo cual fluye que en materia de pretensión simulatoria y para su exitoso ejercicio, pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra (actus clam et occulte celebratus), aun cuando en la práxis la prueba indirecta es la más socorrida, particularmente la indiciaria, dada la dificultad probatoria que campea en esta materia (difficilioris probationes).
Restringir el empleo libre de la prueba en tratándose de la simulación, en efecto, no estaría en consonancia con el plausible propósito de facilitar la comprobación del acto simulador, hijo, como se acotó, de la audacia y del sigilo de sus artífices, encaminado a desdibujar la realidad jurídica a través de la apariencia negocial. Desde esta perspectiva, de consiguiente, uno de los más efectivos mecanismos – ex lege – orientado a despojar la muletilla empleada por quienes orquestaron la negociación ficta, es la libertad probatoria, por lo demás acorde con la manifiesta situación de desequilibrio en que se encuentran los afectados por la materialización del acto aparente o virtual, no empece, se reconoce, la acentuada dificultad probatoria de índole práctica.
Empero, en la búsqueda del rastro o de la huella que evidencie los hechos que exteriorizan una aparente realidad – precio de la venta, entrega del bien, capacidad económica del adquirente, beneficios económicos del enajenante, etc. -, entre otras circunstancias de las que pueda colegirse con certeza que no se realizó el negocio visible u ostensible, la técnica investigativa enseña que el juzgador, al evaluar el resultado que el material probatorio arroja, no puede menos que iniciar su labor analizando aisladamente cada medio de prueba, para después confrontarlos y sopesarlos en conjunto. De lo contrario, la valoración que realice en torno a cada uno de ellos lo podría conducir, ciertamente, a una conclusión de suyo contraevidente y, por tanto, alejada de la real teleología de la prueba. Lo propio importa manifestar en punto a un mismo medio probatorio, verbi gratia, los indicios, como quiera que indefectiblemente debe ponderarlos en forma articulada (art. 250 C.P.C.), pues sólo de esa manera podrá concluir, con acierto, que el negocio es simulado.
Conviene recordar en este momento, que la carga de probar la simulación (onus probandi) corresponde a quien persigue su declaratoria (art. 177 C.P.C.), sin perjuicio del elevado deber que tiene el Juez de proveer oficiosamente para verificar los hechos alegados (nral. 4 art. 37, 179 y 180 ib.), y que con tal propósito debe aquel aportar al juzgador suficientes y fidedignos medios de prueba que le permitan a éste, sin hesitación alguna, formarse el convencimiento de que el negocio jurídico cuestionado es aparente y, por ende, reñido con la realidad volitiva inter-partes, vale decir con su genuina intentio. Parafraseando a uno de los militantes de la conocida escuela de la exégesis, M.L. Larombière, la prueba empleada en la esfera simulatoria ha de ser “potente”, y dicha potencia – o fuerza de convicción -, de ordinario, dimana de pruebas indirectas, preponderantemente de los indicios y de ciertas conjeturas fundadas, como se anticipó, toda vez que la descrita tipología probatoria es la que puede develar el acto simulado, en la medida en que se ubica en un plano similar al que descendieron quienes con tal propósito se conchabaron, cumpliendo destacar que el Juez, frente a una exposición de hechos de tal naturaleza, no puede asumir una conducta absolutamente pasiva – como es evidente en el sub lite -, so pretexto de preservar una malentendida imparcialidad, con desdén hacia los deberes que como director del proceso le imponen las leyes de procedimiento, edificados en la inteligencia de que importa a la justicia encontrar la “verdad” para hacerla latir en la sentencia, como dictado de la razón y no como simple y llano pronunciamiento de autoridad.
No bastan, entonces, las meras sospechas o especulaciones que nacen de la aprehensión maliciosa del acto dubitado o de la consideración aislada – o insular – de los diferentes medios de prueba, específicamente de los indicios, tomados en abstracto – o incluso en forma fragmentada – sin la necesaria contextualización en al ámbito propio del negocio censurado y en las particularidades – ello es neurálgico – que ofrece el caso in concreto, insuficientes y anodinas para desvirtuar la arraigada presunción de sinceridad que lo abriga, pues es necesario resaltar que la sola presencia de circunstancias que pudieran llamar la atención bajo el prisma de experimentados negociantes, no se traduce más que en una duda sobre la habilidad del vendedor para disponer de sus bienes, a quien le bastaría invocar como argumento de contrapartida para enfrentar con éxito tan débiles argumentos, el principio de la autonomía privada, a cuyo amparo puede entenderse que, por ejemplo, el precio no sea del equivalente al que se otorga en el comercio al bien, o que la forma de pago no suponga exigentes requerimientos económicos y probatorios (intereses y documentación), como suele suceder, merced a la confianza reinante – de ordinario – en los negocios entre parientes, o que del producto de la transferencia el enajenante no obtenga un adecuado provecho.
Al fin y al cabo la ley civil, las más de las veces supletiva como en estos menesteres corresponde, e inspirada en ese acerado postulado, en asocio con el potísimo axioma de la buena fe – tan celosamente defendido en esta específica materia desde el derecho medieval por los post-glosadores, mejor comentaristas, en particular por Baldo y por Bartolo -, no sanciona la impericia ni la ingenuidad o candidez, réctamente entendidas, ni la generosidad o desprendimiento límpidos en los negocios, ni impone, por regla general, determinados compromisos cuando ellos se acuerden, ni mucho menos permite edificar una presunción de mala fe por el hecho de que uno de los convencionistas – más experimentado que el otro -, se aproveche lícitamente de las ventajas negociales que su contraparte le ofrece, en la inteligencia, claro está, de que su proceder no se torne abusivo.
Ni tampoco el ordenamiento tolera, a su turno, que toda negociación deba ser satanizada, so pretexto de que se realizó entre parientes o familiares, como si el vínculo emergente de la consanguinidad se erigiera en patente de corso para eclipsar, invariablemente, la seriedad y sinceridad de las convenciones, sin que medie para ello ningún exámen o fórmula de juicio individual y, lo que es más decisivo, su integración armónica y concatenada con otras probanzas, aún de raigambre indiciaria. No en vano, con innegable acierto, la doctrina especializada se ha preocupado por aclarar que la relación personal o familiar de los contratantes (coniunctio sanguinis et affectio contrahentium), aisladamente considerada, es impotente para acreditar el acuerdo simulatorio, pues como bien lo recuerda el profesor italiano Carlos Lessona, esta circunstancia “…no basta por sí sola, no habiéndose prohibido a tales personas contratar entre sí”. Incluso, en determinadas ocasiones – como lo relata el mismo profesor de la Universidad de Pisa – “el vínculo de parentesco puede tal vez probar la sinceridad del acto más bien que suministrar una conjetura de simulación” (Teoría General de la Prueba Civil, Reus, T. V., Madrid, 1964, pág., 420), todo lo cual confirma la imperiosa necesidad de ponderar, ex abundante cautela, cada prueba obrante en el proceso, en concordancia con otras del mismo o similar linaje.
Bajo el supraindicado entendimiento, ha puntualizado esta Sala que, en lo que concierne a la tarea valorativa que corresponde al juzgador, “lo mejor es que el juez se abandone a su propia conciencia, haciendo acopio del sentido común, las máximas de la experiencia y el conocimiento que tenga de la astucia del hombre, aplicando todo a los hechos que rodearon el negocio, así los que lo antecedieron, como los concomitantes y sobrevinientes. La única regla que de cara a tan complejo análisis probatorio saldría indemne de toda crítica, es la de que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual solo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)” (Se subraya. G.J. CCVIII., pág., 437).
Tan compleja es la misión del Juez en lo tocante con la valoración de la prueba de la simulación, como se sabe asáz volatil, que en tal laborío, bien entendido, debe aquel agudizar sus sentidos haciendo gala de un instinto perspicaz, que le permita desenvolverse en la cuestión fáctica, según lo enseña la doctrina, como acusioso gendarme del orden y la seguridad jurídicas.
2. Ahora bien, cuando se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial a causa de manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, como en el caso que ocupa ahora la atención de la Corte, para que salga avante el ataque en casación es necesario que se reúnan los siguientes presupuestos: a) El error ha de consistir en que el Tribunal supone una prueba que no existe en el proceso o, ignora la que verdaderamente existe, es decir, falsea o distorsiona la objetividad de ésta, agregándole algo que le es extraño (suposición), o le cercena su real contenido (preterición); b) La comisión del yerro debe llevar al fallador a obtener una conclusión contraevidente, esto es, contraria a la realidad que reflejan las pruebas; y, c) El yerro debe ser transcendente, lo que significa que debe incidir en la decisión, a tal punto que de no existir el desacierto, se hubiera resuelto el litigio de forma diferente.
Es por lo expuesto, por lo que la Corte ha reiterado que para que se quiebre o fulmine una sentencia por error de hecho, es condición sine qua non que este sea manifiesto y transcendente, ya que de no ser así, la conclusión del fallador se sostiene, como que ésta arriba a la casación amparada por una presunción de acierto, según la cual se considera que aquél acertó, tanto en la apreciación de la situación fáctica, como en la aplicación preceptiva.
Así las cosas, para que salga triunfante una censura como la aquí esgrimida, es necesario establecer inequívocamente que el razonamiento efectuado por el censor para demostrar la evidencia del error fáctico, es el único posible dentro de la lógica que inspira la sana crítica probatoria y que, en consecuencia, el efectuado por el sentenciador es absurdo, ilógico o contraevidente. Pero si la demanda se limita a exponer un punto de vista razonable, que alcance incluso a sembrar duda sobre la apreciación probatoria que hizo el Tribunal, entonces el error denunciado no es evidente y trascendente, como se indicó, hipótesis en la cual la Corte no tendría camino distinto que apoyar la decisión de aquel, dada la presunción de acierto de que se habló en párrafo anterior y porque la casación, junto con todo lo que ello supone, no es un recurso ordinario.
Y es que en tratándose de la apreciación de las pruebas, ha señalado esta Corporación en forma secular que, en principio, debe respetarse la autonomía del Juez de instancia para formarse su convencimiento sobre el asunto sometido a su decisión, “pues la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía es velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, tema en relación con el cual se ha ocupado esta Corte en multitud de providencias, insistiendo que en cuanto actúa como tribunal de casación ‘…ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario…’ (G.J. Tomo CXXX, pág. 63), apuntando a continuación que si bien es cierto que al quebranto de tales leyes puede llegarse indirectamente como secuela de la deformación de los hechos litigados, se trata de una posibilidad excepcional que no significa que el recurso pase entonces a convertirse en una tercera instancia donde la Corte, al sopesar las pruebas que denuncia la censura, pueda libremente cambiar el criterio de apreciación de las mismas que tuvo el fallador”, agregando que “cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de la equivocación denunciada, equivocación ésta que según lo precisa el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos, vale decir que el error ha de ser palmario; ‘si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario…’ (G.J. Tomo CXLII, pág. 242)” (Se subraya. G.J. Tomo CCXLIX. 2do. Sem. 1997. Vol. 1. Pág. 445).
El delimitado radio de competencia de la Corte, como Tribunal de casación, en punto de la materia probatoria, tiene especiales connotaciones cuando se trata de la prueba indiciaria, en la medida en que, por regla general, “el debate sobre su mérito queda cerrado definitivamente en las instancias. Por ello, la calificación que el juzgador conceda en el campo fáctico a los indicios, relativa a la gravedad, conexión, pluralidad y relación con otras pruebas, queda cumplida en el ámbito de la ponderada autonomía del sentenciador de instancia, cuyo criterio se mantiene intocable en casación mientras el ataque pertinente no demuestre contraevidencia, ‘como extraer deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado’” (Sent. febrero 12/98).
3. Aplicadas las premisas anteriores al caso sub examine, no encuentra la Sala que el sentenciador de segundo grado haya incurrido en el error de valoración probatoria que se le endilga.
En efecto, el Tribunal no le abrió paso a la pretensión, porque las pruebas analizadas, a su juicio, no demostraron que las ventas fueron irreales, ficticias, enmascaradas o ayunas de seriedad. Por el contrario, el recurrente sostuvo que el ad quem incurrió en error de hecho evidente al no apreciar que las probanzas respectivas permitían establecer la simulación de los negocios jurídicos en cuestión.
Se trata, pues, de dos apreciaciones sobre un conjunto de pruebas tendientes a establecer la simulación de las ventas realizadas por la demandada Blanca Rosalba Restrepo, sin que por el hecho de ser opuesta la del censor a la del juzgador de segunda instancia, alcance a edificar una demostración como la que el cargo reclama, según se precisó anteriormente, en el sentido de que el error en que éste habría incurrido, es evidente y también trascendente. El Tribunal sostuvo que el caudal probatorio no fue suficiente para demostrar el negocio aparente, al paso que el casacionista, por su parte, afirmó que el conjunto de pruebas recaudadas, entre ellas la indiciaria, acreditan la simulación alegada, para lo cual expuso su opinión sobre el mérito que debió concederse a las pruebas y particularmente a los indicios. En otras palabras, el censor pretende anteponer la manera como se formó su convencimiento, al juicio del Tribunal, lo que, se repite, es insuficiente en casación, pues tal como ha sido señalado por esta Corporación, “Cuando militan pruebas en diversos sentidos el acogimiento por la sentencia de las que ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimación de otras, no conforman yerro a no ser que se incurra en absurdos o que la apreciación del fallador riña con la lógica” (Sentencia del 5 de diciembre de 1.990).
Pero adicionalmente, el error que se atribuye a la sentencia no es evidente como lo reclama el inciso 2º del numeral 1º del artículo 368 del C. de P.C., según se explicó, lo que se advierte de manera muy especial en lo tocante con el precio de compra de los bienes, que es, contrario a lo afirmado por el censor, un claro, a fuer que revelador indicio de la realidad y sinceridad de los negocios cuestionados. En efecto:
A. Como el Tribunal aceptó que el precio del apartamento y del parqueadero no fue el que se consignó en la escritura ($4’718.000,oo, fl. 21, cdno. 1), sino el que Blanca Rosalba y Gloria Cecilia Restrepo precisaron en sus declaraciones de parte, esto es, US$7.500 el día en que aquella se firmó y $5’000.000,oo mediante el endoso de un CDT de la “Financiera Suramericana” que ésta había recibido de la venta de un apartamento de su propiedad (fls. 14 y 15, cdno. 3), entonces podía concluirse, como lo hizo el sentenciador de segundo grado, que no existió un precio envilecido, si se tiene en cuenta que, según los peritos, el valor comercial de tales bienes alcanzaba, en conjunto, la suma de $10’600.000,oo (fl. 237, cdno. 3).
Pero lo que es más importante, es que en el proceso existe prueba indicativa de la seriedad del precio, pues se acreditó que, efectivamente, Blanca Rosalba Restrepo fue beneficiaria del CDT No. 10197147 por $5’000.000,oo – justo el saldo adeudado -, tal como se desprende de la certificación expedida por Corfinsura, como emisora del título (fl. 3, cdno. 4), destacándose, además, que la época que refieren las hermanas Restrepo como de entrega de aquel – septiembre de 1990 (fls. 14 y 15 vlto., cdno. 3) -, coincide con la fecha en que fue recibido el mencionado documento por Gloria Cecilia Restrepo – la compradora deudora -, de parte de Gloria Luz Montoya Atehortúa y Ruben Darío Muñoz Correa, como promitentes compradores de otro inmueble de propiedad de aquella, según el contrato de promesa de compraventa visible a folios 84 a 86 del cuaderno 1.
Y aunque podría contraargumentarse en el sentido de que esa figuración se explica porque Blanca Rosalba Restrepo fungió como apoderada de su hermana Gloria Cecilia en la firma de la promesa de venta, en todo caso tal entendimiento no quita ni pone rey para efectos de la pretensión simulatoria, si se considera que el hecho, en sí mismo considerado, es más demostrativo de la sinceridad del negocio que de su apariencia, como quiera que el CDT en cuestión no era, originalmente, de propiedad de Gloria Cecilia Restrepo, sino de los promitentes compradores de ésta, en el negocio jurídico de promesa aludido. Por ello es confirmatorio que el aludido título tenga como fecha inicial el 24 de agosto de 1990 (fl. 3, cdno. 4), muy posterior a la época en que las hermanas Restrepo celebraron el contrato de compraventa sobre el apartamento y el garaje de la Urbanización “La Mota” (septiembre 29/89), y anterior al contrato de promesa en virtud del cual ingresó al patrimonio de Gloria Cecilia Restrepo – lo que es enteramente normal dado que el documento tiene, como tal, vida propia -, hecho que denota que el certificado no tuvo una existencia fraguada o premeditada para vincularlo al contrato que se reprocha como simulado.
A lo anterior se agrega que Blanca Rosalba Restrepo no representaba a todos los promitentes vendedores en el mencionado acuerdo, pues como tales también obraron Carmen Restrepo y Carlos Androtti, quienes se hicieron representar en ese negocio jurídico por Nora Restrepo de Hernandez (fl. 84, cdno. 1), por lo que no se puede inferir que la parte del precio pagada por los promitentes compradores, tenía como único acreedor a Gloria Cecilia Restrepo. Incluso, no se puede pasar por alto que según la citada certificación expedida por Corfinsura, una vez cancelado el CDT No. 197147 el 26 de noviembre de 1990, el mismo día Blanca Rosalba Restrepo hizo un nuevo depósito, esta vez bajo el No. 215359, coincidencialmente por el mismo valor del cancelado: $5’000.000,oo, hecho que es revelador de la propiedad del dinero, que no puede entenderse – por lo menos así no aparece demostrado – como incorporado en el CDT No. 219713 que tuvo como beneficiarias a las dos hermanas, pues éste tuvo como fecha inicial el 4 de enero de 1991, fecha para la cual no se había cancelado el que tuvo como número el 215359, que lo fue el 25 de febrero de esa anualidad (fl. 3, cdno. 4).
Desde esta perspectiva, entonces, puede afirmarse que no fue desvirtuada la existencia de un precio – más aún, que fue cancelado – y, por contera, que se estructura uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, al tenor de lo establecido en el artículo 1857 del Código Civil.
B. Y frente al automotor, si el precio de venta fue de $1’500.000,oo (fls. 13 y 15 vlto., cdno. 3), tampoco puede hablarse de precio irrisorio o si se quiere sospechoso, si su avalúo, para la época, era de $1’600.000,oo según el concepto pericial, indicio de seriedad al que converge otro emanado de la capacidad de pago que tenía la compradora Marta María Restrepo Duque, quien manifestó haber cancelado parte de ese valor con los dineros que le fueron liquidados “en prestaciones sociales, vacaciones y parte préstamo (sic) que me hizo la empresa en que trabajo” (fl. 13, cdno. 3), de cuyo dicho da fe la certificación expedida por la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., visible al folio 77 del cuaderno No. 1, en el sentido de que en 1989 -año de la venta -, aquella recibió por tales conceptos la suma de $903.775,oo, que viene a ser coincidente, pesos menos, con el monto que se dijo fue abonado por tal época a la vendedora ($1’000.000,oo, fl. 13).
Por tanto, no puede afirmarse que el sentenciador de segundo grado incurrió en error de hecho manifiesto, si como ha quedado visto, el Tribunal apreció en su real dimensión – en asocio de otros – el prenotado indicio que, abonado con el análisis valorativo que se ha hecho por la Sala, respalda suficientemente la presunción de sinceridad que ampara los negocios jurídicos dubitados.
A. En primer lugar, del testimonio de Juan Felipe Escobar Restrepo, el otro hijo del demandante y la demandada Blanca Rosalba, no puede extraerse dato alguno que permita sugerir, a ciencia cierta, que los negocios censurados son en verdad simulados, expresión que, según su propio dicho, utilizó por habérsela oído a su padre, quien además se la explicó, lo que le resta fuerza a su declaración (fl. 9, cdno. 3). Aunque concuerda con las testigos Norela Del Socorro Girón de Cardona y María Cristina Ramírez Osorio, en que los bienes han estado en poder de su madre (fls. 11 vlto. y 12, cdno. 3), manifestó no saber nada sobre las ventas discutidas, ni sobre un acuerdo entre aquella y sus hermanas para simular, hechos sobres los cuales tampoco deponen las referidas declarantes.
B. En segundo lugar, el testimonio del mecánico Carlos Enrique Estrada Betancourt corre la misma suerte de los anteriores, pues no suministró ninguna información relacionada con las aludidas ventas, menos respecto de los inmuebles, destacándose, en todo caso, que en su relato refirió que el vehículo Lada generalmente lo lleva a reparación Blanca Rosalba Restrepo, pero que los pagos los hace Martha María Restrepo (fls. 10 y 11, cdno. 3). Aunque se acreditó – por su propio testimonio – que la certificación que había expedido sobre dineros recibidos de Marta Restrepo por reparaciones al automotor, no era cierta en cuanto al “tendido de llantas y sus respectivos neumáticos” (fls. 70 cdno. 1 y 10 vlto. cdno. 3), la glosa de parcialidad que le formula el casacionista resulta inane, puesto que frente a los negocios cuestionados, en sí mismos considerados, nada aporta este testigo, ni de su declaración se puede estructurar un indicio en uno u otro sentido.
C. En tercer lugar, es necesario advertir, stricto sensu, que ningún valor probatorio puede asignarse a las declaraciones de Silvia Nora Arango Duque, Diana Isabel Escobar Restrepo y Rodrigo Ignacio Echavarría Uribe, toda vez que el acta de la audiencia en que fueron recibidas, no está autorizada por el Juez con su firma, como lo exige el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (fl. 5, cdno. 3). Por lo tanto, la afirmación consistente en que las ventas cuestionadas se hicieron para proteger los intereses de los menores hijos de la señora Rosalba Restrepo, quien así se lo habría manifestado a aquellos, carece de relevancia procesal. Más aún, si algún mérito pudiera dársele al testimonio de Diana Escobar, no obstante la falencia referida, en todo caso no alcanzaría a desvirtuar la seriedad del precio, como quedó señalado en párrafos anteriores, pues – en rigor – nada nuevo le aporta al proceso, ya que la ocupación de los bienes por parte de la vendedora – a modo de ejemplo – ya estaba acreditado, e incluso confesado.
D. Finalmente, tampoco advierte la Corte que la apreciación indiciaria hecha por el Tribunal sea ilógica o irrazonable, o, por lo menos, así no aparece en forma evidente o incontrastable. Para advertirlo basta enunciar cada uno de los hechos que, a juicio del recurrente, equivocadamente no fueron apreciados como hechos indicadores de la simulación, cuando conforme a su exposición, eran determinantes de esta institución, respecto de lo cual no encuentra la Sala que le asista razón al casacionista.
a) De un lado, no se puede predicar la simulación por el solo hecho de que la señora Blanca Rosalba Restrepo no tuviere una necesidad apremiante que le obligara a vender sus bienes, pues lo que ella persiguió – conforme a su declaración – fue mejorar su situación económica en general, no tanto cancelar la suma que le adeudaba a Gloria Restrepo, cercana al millón de pesos (fl. 15 vlto., cdno. 3). Incluso, el hecho de que el pago del precio haya sido diferido, es indicativo de que no existió una urgencia manifiesta, requisito que no se puede reclamar como condicionante de la seriedad de los negocios, toda vez que ello desconocería la realidad comercial y limitaría, sin razón alguna, el derecho de disposición y la autonomía de la voluntad.
b) De otro lado, tampoco es de recibo derivar un indicio del desapoderamiento de la totalidad del patrimonio de la vendedora, pues no existiendo prueba suficiente que desvirtúe la seriedad de la venta del automotor – respecto del cual no puede hacerse cuestionamiento distinto del que nace del hecho de que aquella lo utiliza para su trabajo, pero que pierde valía si se tiene en cuenta que, a favor de la sinceridad del acto, obra el hecho de que quien figura como asegurado y beneficiario del seguro de automóviles, es la compradora, y como tomador la entidad en la que esta laboraba (fl. 73, cdno. 1) -, no es posible, en sana lógica, trasladar las pruebas presentadas contra el negocio de venta de los inmuebles, por la sola correspondencia en la época de los actos, que son distintos uno del otro.
Para la Corte resulta diciente la existencia de un contrato de seguro sobre dicho automotor, que ampara a la señora Martha María Restrepo Duque y cuyo tomador, como se anticipó, fue la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. A.I.A., pues ese acto traduce, ni más ni menos, la existencia de un interés asegurable en cabeza diferente de la vendedora Blanca Rosalba Restrepo, que merece legítima protección. Otra sería la conclusión, desde luego, en caso de que el seguro hubiere tenido por tomadora a la señora Blanca Rosalba.
c) De igual forma, si el precio de venta de los bienes no fue irrisorio sino, por el contrario, próximo o cercano a su valor comercial, como se precisó, no puede alegarse que en los contratos se presentaron desventajas manifiestas, claramente sospechosas e injustificadas para la vendedora, a quien no se le puede reprochar que adelantó secretamente las negociaciones, pues si se encontraba separada de su esposo y de sus hijos, quienes no vivían con la madre para la época de la compraventa (fls. 6, 8, 11 vlto. y 12, cdno. 3), es apenas lógico – o por lo menos verosimil – que estos no se enteraran de aquellos.
d) En cuanto a la ausencia de registro bancario sobre el manejo del precio recibido por la compradora – allende de lo ya referido en torno al CDT -, no es, en estricta lógica, un indicador invariable de la inexistencia del mismo precio; eventualmente puede obedecer a una falta de administración financiera, lo que no resulta extraño si se tiene en cuenta que las contratantes no eran comerciantes, sino personas civiles, a la par que unidas por parentesco.
Adicionalmente, es de señalar que el proceso exhibe deficiencias probatorias a este respecto, particularmente frente a la compraventa de los inmuebles, pues de los extractos remitidos por Conavi que militan a folios 157 a 180 del cuaderno No. 3, no se puede extraer información concreta sobre el origen de los diferentes movimientos que se realizaron en las cuentas de ahorro a que ellos se refieren, con mayor razón si se advierte que se trata de tres cuentas abiertas en fechas diferentes ( julio8/86, mayo 17/89 y enero 12/90), todas pertenecientes a Blanca Rosalba Restrepo.
e) Sobre la falta de justificación de la disposición del precio recibido, baste señalar que afianzada la seriedad de este, por las razones que se dejaron expuestas, tal conjetura resulta estéril, máxime si la carga de probar la simulación, se repite, le corresponde a quien la alega.
f) En lo que atañe al supuesto precio irrisorio, cabe agregar a lo ya señalado que la circunstancia de que aquel fue inferior – pero no mezquino – al valor comercial de los inmuebles, antes que permitir colegir que se trata de una venta simulada, mas bien corrobora que sí hubo precio y, por lo tanto, venta real, cuya cuantía puede encontrar fundamento causal en el lazo de hermandad entre las contratantes. Aún si se tomara como valor de la venta de los inmuebles el que refiere el instrumento, no podría afirmarse, por esa sola razón, que existe pretium vilis; desde luego, bajo tal supuesto, cabría sostener que el precio no es justo, pero la inicuidad, per se, no es señal inequívoca de un acto simulado. Al fin y al cabo, “la logicidad de este indicio descansa sin embargo en un supuesto harto ambivalente, pues ya para empezar, la máxima de experiencia nos enseña que no es sólo en los negocios simulados donde se aparentan precios bajos sino que en los propios negocios serios y reales es costumbre generalizada el introducir un pequeño elemento simulado cual es precisamente el precio de la convención” (Luis Muñóz Sabaté. Tratado de Probática Judicial. T. I. Pág. 423).
g) Así mismo, el hecho de diferir el pago del precio, que en la escritura se dijo cancelado, y de no constar la existencia de reconocimiento de intereses, tampoco permite deducir, como lo hace la censura, la existencia de una simulación, antes bien de una obligación de pago del precio derivada de una venta real, que por la ausencia de liquidez en la compradora, que el propio recurrente acepta, debió ser aplazada en su cumplimiento. Y es que a falta de pruebas suficientes e idóneas que permitan cuestionar válidamente el acuerdo sobre el precio como tal, las objeciones más o menos fundadas en torno a la manera como aquel fue cancelado o debía cancelarse, resultan en sí mismas insuficientes para tachar de simulado un negocio jurídico prevalido de la férrea presunción de sinceridad – o realidad -, como en líneas precedentes se anotó. Por el contrario, el precio diferido, con mayor razón si los plazos no son exagerados, de ordinario se traduce – como lo avala la doctrina – en un “contraindicio” de simulación.
De la misma manera, ninguna conjetura cabe hacer en este particular caso por el hecho de que el pago del saldo del precio no fuera documentado, habida cuenta del señalado lazo familiar existente entre las demandadas, circunstancia insuficiente para desvirtuar el carácter de la venta hecha entre ellas. Nótese que el propio legislador inhabilita al Juez para deducir indicio grave de la inexistencia del respectivo acto – que por regla general se permite inferir por la falta de documento o de un principio de prueba por escrito -, cuando “por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión” (Resalta la Corte. Inc. 2º art. 232 C.P.C.).
h) Ciertamente está el indicio de retención de los bienes por parte de la vendedora (retentio possessionis), como lo acepta la propia Rosalba Restrepo. Pero también debe admitirse, por referirlo así tanto aquella como Gloria Cecilia Restrepo – pues la confesión es indivisible -, que ésta igualmente ocupó el apartamento (fls. 14 y 15 vlto., cdno. 3), tal como se precisa por una y otra en sus declaraciones y lo acepta el señor Juan Francisco Escobar (fl. 1 cdno. 4), afirmando la primera que “Gloria mi hermana se fue a vivir conmigo, tomó posesión de su apto (sic), y ella no me ha sacado de allá”, resaltando que lo ocupó por espacio de un año (fls. 15 vlto. y 14, cdno. 3). Luego no puede sostenerse, de manera incuestionable, que la compradora no ha realizado actos materiales positivos sobre los bienes que adquirió, propios de la calidad de tal.
i) De otro lado, la inminencia de la liquidación de la sociedad conyugal referida, si bien es cierto puede explicar la posibilidad de negociaciones simuladas, vale decir, erigirse en causa simulandi, también lo es que si tal situación se analiza en el caso específico frente a la distribución previa de bienes, pues el propio demandante afirmó en su declaración que “para su sostenimiento (de Rosalba Restrepo) le dio un apartamento, un carro” (fl. 1, cdno. 4), por lo que no le suministró alimentos, no cabe entonces hacer señalamiento frente a los actos de disposición que se enjuician, por esa exclusiva razón. Adicionalmente, este indicio pierde fuerza si se considera que los cónyuges dejaron de hacer vida marital desde 1985, como lo reconoce el propio demandante (fl. 202 vlto., cdno. 3), y que las ventas fueron hechas cuatro años después de la separación, momento para el cual no estaba en trámite ningún proceso que comportara la disolución de la sociedad conyugal, que sólo vino a promoverse el primero de noviembre de 1991 (fl. 14, cdno. 5). Sospechoso, por el contrario, hubiera sido que una pretensión de ese linaje estuviere siendo discutida en el tiempo en que los actos de disposición ocurrieron.
j) Del indicio de carácter cabe afirmar que no existe prueba fehaciente de la animadversión entre los cónyuges, la que no se puede colegir apodícticamente de la circunstancia del estado de separación.
k) Por último, en torno al precio confesado, la actitud de las compradoras frente a los bienes y el valor probatorio que tiene la declaración del mecánico, sea la rendida ante el Juez o la que virtió en el documento visible al folio 70, ya se precisó su alcance en párrafos anteriores, siendo suficiente ahora reiterar que en nada desdibujan el indicio de seriedad del precio, según se relievó.
Expuestos así los indicios, sopesados uno a uno y apreciados de la manera establecida en el artículo 250 del C. de P.C., esto es, debidamente articulados entre sí y con los restantes medios probatorios, puede concluirse entonces que el Tribunal, no obstante su falta de profundidad y de juicio crítico pormenorizado en el análisis de la prueba, no incurrió en los notorios y evidentes errores de valoración que le endilga el recurrente, pues aquellos son equívocos tanto en sí mismos considerados, como analizados en conjunto, en la medida en que no conducen a una misma e invariable conclusión. Su falta de concordancia y de convergencia, aunada al hecho de que no todos ellos tienen la entidad o gravedad necesarias para llevarle certidumbre al juzgador sobre la simulación denunciada, forzaba a éste a respaldar los contratos de compraventa cuestionados, con fundamento en la presunción de sinceridad que los cobija y que no fue fidedignamente desvirtuada por el demandante.
En consecuencia, el cargo no prospera.
5. No puede pasar por alto la Corte que la omisión del Juez de primera instancia, de no firmar el acta de la audiencia celebrada el 10 de junio de 1994 (fls. 1 a 5, cdno. 3), es manifiesta e injustificada, pues denota no solo la inobservancia de la ley (art. 109 C.P.C.), sino también el incumplimiento de los deberes que le corresponden (art. 37 ib.), particularmente en cuanto a la diligencia con que se debe asumir la instrucción de un proceso.
Por tanto, obrando la Corte en sujeción a lo establecido en el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, le impondrá al citado funcionario una multa por un valor equivalente a la mitad de un salario mínimo mensual vigente, que deberá cancelar a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de enero de 1.995 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil -, en el proceso ordinario promovido por JUAN FRANCISCO ESCOBAR GAVIRIA contra BLANCA ROSALBA, GLORIA CECILIA y MARTHA MARIA RESTREPO DUQUE.
Por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo, se impone al Juez Oscar Hernando Gil Isaza, multa por un valor equivalente a la mitad de un salario mínimo mensual vigente, que deberá cancelar a favor del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Si fuere necesario, la Secretaría compulsará copias de este fallo con destino a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS