S 198 2000 [5821]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-198-2000 [5821]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000).  

       Ref: Expediente No. 5821  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso ordinario instaurado por María Dolores Rodríguez de Torres, Olga Yamile, Vladimir, Oscar Ever y Jimmy Torres Rodríguez, cónyuge supérstite la primera y herederos los demás de Alcides Torres Quintero, contra Roberto, Mariela y Luz Marina Calderón Gutiérrez y herederos indeterminados de Luis Alfonso Calderón Lozano.  

       I. Antecedentes  

                       Mediante la demanda incoativa del proceso, los mencionados demandantes convocaron a juicio a Roberto, Mariela, Luz Marina Calderón Gutiérrez y herederos indeterminados de Luis Alfonso Calderón Lozano, para que se declare que éstos se encuentran obligados a sanear la evicción sufrida por aquellos como consecuencia de un proceso ordinario en razón del cual fueron privados de la posesión y tenencia de 77 hectáreas del predio «Las Margaritas», situado en el municipio de Villavicencio.  

                       Los hechos de la demanda incoativa pueden resumirse así:  

                       En diligencia de remate practicada el 3 de mayo de 1967 por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá en proceso ejecutivo adelantado contra Luis Alfonso Calderón Lozano, fue adjudicado a Alcides Torres Quintero un inmueble conocido con el nombre de «Las Margaritas»; se registró este acto en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-0000141 de Villavicencio y el comprador entró en posesión del bien, posesión que a su muerte continuaron ejerciendo sus herederos.  

                       Roberto, Mariela, Marina Calderón Gutiérrez y Joaquín Torres Saray, «dizque como comuneros», iniciaron contra los herederos de Alcides Torres Quintero proceso reivindicatorio en relación con parte del aludido predio, proceso que culminó favorablemente para la parte actora, pero cuya prosperidad obedece a la mala fe de los demandantes que en el proceso ejecutivo atrás relacionado nunca alegaron que el inmueble «Las Margaritas», embargado, secuestrado y rematado en dicho juicio, estaba conformado por dos predios con el mismo nombre y con diferentes matrículas en el registro -el uno con el número 230-0007637 y el otro con el número 230-0000141-, bienes cuya extensión no se indicó y que «en realidad estaban englobados».  

                       A causa del sobredicho proceso reivindicatorio, los herederos de Torres Quintero fueron desposeídos por sentencia judicial de la propiedad y posesión de 77 hectáreas del predio «Las Margaritas», sin que, por tratarse de venta forzada, hubiese podido denunciarse el pleito.  

                       La demanda introductoria fue luego reformada para corregir los linderos que del terreno que da origen al presente proceso se habían determinado inicialmente, precisándose que su número de matrícula inmobiliaria es el 230-0007637, correspondiente a Margaritas 1, el cual fue adquirido en un 50% por el señor Calderón Lozano, siendo la otra mitad del señor Torres Garay.  

                       Contestó el libelo la parte demandada oponiéndose a las pretensiones, negando los hechos en su mayor parte y proponiendo como excepción la de cosa juzgada, fundada ésta en que «entre las mismas partes y por la misma cosa o materia, ya se ventiló proceso ordinario», en el cual se declaró el dominio en cabeza de los hoy demandados, habida cuenta de que Alcides Torres Quintero «no demostró haber rematado el lote que se ordenó restituir».  

                         

                       Culminó la primera instancia con el fallo proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Apelado dicho proveído por el actor, se pronunció el tribunal, corporación que en su sentencia, modificando la decisión de primer grado, declaró que no operaba la cosa juzgada y denegó, a cambio, las pretensiones de la demanda.  

       La sentencia del tribunal  

                       Comenzó por descartar la cosa juzgada acogida por el fallador de primer grado, aduciendo, básicamente, que no es una misma la causa petendi, pues mientras en el juicio reivindicatorio el fundamento de la pretensión era el derecho de dominio, en éste lo es el saneamiento por evicción.  

                       Hace luego algunas consideraciones teóricas en relación con la obligación del saneamiento por evicción a cargo del vendedor, concluyendo que: a) «el vendedor está obligado al saneamiento cuando en virtud de un juicio un tercero pretende un derecho real sobre la cosa que fue objeto de la compraventa, lo que excluye de plano los conflictos surgidos entre las mismas partes contratantes, comprador y vendedor…», y b) que la evicción debe recaer sobre el objeto materia de la compraventa.  

                       A vuelta de lo cual, refiriéndose al presente litigio, relata:  

                       Alcides Torres Quintero adquirió por adjudicación en remate practicado dentro de un proceso ejecutivo, el predio denominado «Las Margaritas» cuyo titular era el ejecutado Luis Alfonso Calderón Lozano, en cuyo nombre se efectuó la venta en pública subasta.  

                       Posteriormente, la comunidad conformada por José Joaquín Torres Saray y «la sucesión de Luis Alfonso Calderón Lozano» demandó a Alcides Torres Quintero (quien fuera adjudicatario del remate en el ejecutivo contra Calderón Lozano), con el objeto de reivindicar el predio denominado Las Margaritas.  

                       Agrega que el mentado proceso reivindicatorio concluyó con sentencia favorable a la parte actora, «al encontrar el juzgado de conocimiento que de las pruebas aportadas al proceso resultan dos predios denominados Las Margaritas, que llamó uno y dos y que solo el denominado las Margaritas dos antes Santa Bárbara está comprendido en el título aducido por los demandados ( herederos del comprador) y que en consecuencia las Margaritas Uno, materia de la reivindicación, es de dominio y propiedad de los actores (herederos del vendedor), agregando que el remate no comprendió el terreno reivindicado; sentencia que fue confirmada por esta Corporación y que no fue casada por la H. Corte Suprema, como consta en las copias anexas…»  

                         

                       La precedente conclusión llevó al aquí sentenciador a concluir que la pretensión de saneamiento por evicción no podía prosperar porque «como se demostró en el proceso ordinario que se adelanta entre las partes contratantes, representadas por sus herederos, continuadores de su personalidad jurídica, y según sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada en que como se anotó, las partes de este asunto que hoy nos ocupa fueron contendientes, el inmueble materia de la reivindicación y del que fue despojado el comprador, representado por sus herederos, no fue objeto de la compraventa efectuada por ministerio de la justicia, lo que de por sí excluye el saneamiento, y segundo porque el despojo ocurrió, no por acción de un tercero, como se analizó, sino por diferencias entre las partes sobre el dominio de un terreno ajeno al objeto del contrato de compraventa mismo …».  

       III. La demanda de casación  

                       Tres son los cargos formulados por el recurrente contra la sentencia, todos por la causal primera de casación, los dos primeros por la vía indirecta y el tercero por la directa, los cuales se despacharán en conjunto en razón de la íntima relación de los argumentos comprendidos en cada uno de ellos.  

                       Acúsase la sentencia por violar indirectamente los artículos 768, 769, 1871, 1880, 1893, 1894, 1895, 1896, 1908 y 1911 del Código Civil, por falta de aplicación y el 1899 del mismo ordenamiento, por aplicación indebida.  

                       Lo anterior, se dice, como resultado de error de hecho manifiesto en la apreciación de los siguientes medios de prueba:  

                       La sentencia proferida en el proceso reivindicatorio por el Tribunal Superior de Villavicencio el 27 de agosto de 1986, y la proferida a continuación por la Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre de 1988; la escritura pública No. 5436 del 17 de diciembre de 1963, de la Notaría 3a.de Bogotá; el aviso, el acta de la diligencia y el auto aprobatorio del remate efectuado el 3 de mayo de 1967 en el proceso ejecutivo formulado por José J. Hernández contra Luis Alfonso Calderón; el folio de matrícula inmobiliaria 230-0000141; el levantamiento topográfico o croquis; la demanda incoativa del proceso reivindicatorio y la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 24 de agosto de 1993; la demanda con que se inició este proceso, y su contestación.  

                       Sustenta el impugnante así el cargo:  

                       1.- Se refiere inicialmente a la aseveración del tribunal acerca de que el terreno comprometido en el proceso reivindicatorio no hizo parte del predio adjudicado a Alcides Torres Quintero en la diligencia de remate efectuada en el juzgado 18 civil municipal de Bogotá.  

                       Comienza por afirmar que el predio «Margaritas Dos o Santa Bárbara» tiene una cabida aproximada de 20 hectáreas, que la cabida del llamado «Margaritas Uno» es de 153 hectáreas y que los demandantes en reivindicación alegaron y obtuvieron restitución de 77 hectáreas de Margaritas Uno, que se encontraban ocupadas por Alcides Torres.  

                       Así las cosas, es insólito que en el fallo ahora impugnado, a pesar de que la sentencia del tribunal y la decisión de la Corte en el proceso reivindicatorio indican expresamente que el remate versó sobre 110 hectáreas, abarcando todo el predio Santa Bárbara y parte de Margaritas Uno, se concluya que el inmueble materia de la reivindicación no fue objeto de remate.  

                       La confusión que el tribunal no pudo superar se debe a que el remate comprendió una finca que no fue objeto de reivindicación- Santa Bárbara- y una parte de una finca que sí fue objeto de reivindicación -Margaritas Uno-. Es decir, aclara, hubo exceso en la venta forzada porque «se enajenó un bien de propiedad exclusiva del ejecutado y adicionalmente un inmueble de dominio de una comunidad a la cual también pertenecía el ejecutado, pero que por el hecho de la indivisión fue considerada como cosa ajena por el ad-quem en el proceso reivindicatorio. Esta «cosa ajena» es la que terminó siendo reivindicada, mientras que el predio «Santa Bárbara» sigue en propiedad y posesión de los herederos del rematante.  

                       Transcribe a continuación apartes de las sentencias dictadas por el tribunal de Villavicencio y la Corte en el proceso reivindicatorio, para concluir que uno de los fundamentos de la sentencia aquí impugnada -el referido a que el remate no comprendió el predio reivindicado- queda así abatido, pues el tribunal omitió, desconoció e ignoró el contenido de aquellas sentencias, así como el contenido del aviso, el acta de remate y su auto aprobatorio .  

                       Arguye que a la precedente conclusión habría llegado el tribunal así mismo, de no haber ignorado la escritura pública 5436 de 17 de diciembre de 1963 de la Notaría Tercera de Bogotá, título este el de la propiedad de Calderón Lozano que fue embargada por el juez 18 civil municipal de Bogotá, cuyos linderos son los mismos que aparecen en el aviso y en la diligencia de remate, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-0000141 y en el croquis que obra al folio 385 del Cdo. No. 2, en los cuales se observa que Alcides Torres nunca colindó con el predio Santa Bárbara (Margarita Dos). Vistos esos linderos y comparados con los pretendidos y obtenidos a través de la demanda reivindicatoria, se observa que lo reivindicado sí formaba parte de lo rematado.  

               Además, en la diligencia de inspección judicial de 24 de agosto de 1993, consta que los linderos que figuran en el folio de matrícula No. 230-0000141 -Margarita dos-, incluyen el predio Santa Bárbara y el predio Margaritas que responde a la matrícula inmobiliaria No. 230-0007637.  

                       2.- Se refiere enseguida el impugnante al otro argumento del tribunal, el de que el despojo del inmueble reivindicado «ocurrió, no por acción de un tercero, sino por diferencias entre las partes».  

                       Luego, concluye, sí había un tercero involucrado en el proceso reivindicatorio; que no podía ser citado al mismo, porque la comunidad no es persona jurídica y porque los herederos eran los allí demandantes.  

                       Y dice aún: en la sentencia del tribunal de 1986 -la del proceso reivindicatorio-, «se asevera que la indivisión del predio «Las Margaritas Uno» determina que su remate parcial implicó venta de cosa ajena». Se pregunta entonces el censor cómo es posible que para efectos del proceso reivindicatorio el bien rematado fuese considerado cosa ajena respecto de Calderón Lozano, y en cambio para el de saneamiento se diga que la cosa evicta sí pertenece a dicho señor.  

                       3.- En el tercer aparte de su alegato se refiere el impugnante a la tesis del tribunal de que debe ser un tercero quien reivindique para que el afectado pueda instaurar el saneamiento por evicción, quedando excluidos entonces de esa garantía los conflictos surgidos entre las mismas partes contratantes, vendedor y comprador.  

                        Y sobre este punto expresa que ni jurisprudencia ni tratadistas excluyen la viabilidad del saneamiento por conflicto entre las partes; alude como precedente judicial al fallo de la Corte Suprema de Justicia de 3 de diciembre de 1954. Y en cuanto al artículo 1899 del Código Civil, considera que su contenido se refiere a los casos más comunes, pero que su aplicación no es imperativa en algunas hipótesis del saneamiento por evicción, cual sucede en las ventas forzadas.  

                       Con los precedentes razonamientos, concluye el recurrente, se aniquila el segundo argumento del sentenciador.  

                       4.- Hace referencia, por ultimo, a la circunstancia de que el saneamiento por evicción restaura el malogrado equilibrio entre las partes, de tal manera que como consecuencia de la compraventa no resulte una ventaja indebida para el vendedor; en el evento de las ventas forzadas, auncuando el comprador no es escogido por el vendedor, una vez traditado el bien subastado también adquiere éste la obligación de sanear, en la medida en que el precio consignado por el rematante es utilizado para el pago de sus deudas.  

                       En el punto ignoró el tribunal el acta y auto aprobatorio del remate en donde consta que el rematante pagó por el bien subastado la suma de $140.000; también pasó por alto el hecho sexto de la demanda de reivindicación, en donde se afirma que el ejecutado retiró los dineros sobrantes una vez canceladas las deudas, aspecto sobre el cual se guardó silencio al contestar la demanda.  

                       Atendiendo a la sentencia de la Corte de 1954 a que arriba se aludió, dice, resultaría que a los herederos de Calderón Lozano, al aceptar la herencia en cuyo activo se encontraba el patrimonio adquirido en el remate, les fue transferida la obligación de sanear por evicción, razón por la cual el rematante nunca ha debido perder el proceso reivindicatorio; pero el error allí cometido no debe conducir a la comisión de otro.  

       Segundo cargo  

                       La sentencia viola indirectamente los artículos 768, 769, 1871, 1880,1893,1894,1895,1896,1908 y 1911 del Código Civil, por falta de aplicación y el artículo 1989 del mismo ordenamiento, por aplicación indebida.  

                       La anunciada violación proviene del error de hecho en la estimación de las siguientes pruebas:  

                       Escritura pública No. 5436 del 17 de diciembre de 1963, de la Notaría 3a. de Bogotá; el aviso, el acta y el auto aprobatorio del remate efectuado el 3 de mayo de 1967 en el proceso ejecutivo de José J. Hernández contra Luis Alfonso Calderón; el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-0000141; el levantamiento topográfico o croquis; la demanda presentada en el proceso reivindicatorio, la inspección judicial practicada el 24 de agosto de 1993, la demanda incoativa de este proceso, y su contestación.  

                       También existió violación, ya por error de derecho, en la estimación de la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio por el Tribunal Superior de Villavicencio el 27 de agosto de 1986 y de la sentencia dictada a continuación por la Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre de 1988, con quebranto de los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil.  

                       Sustenta el cargo en los siguientes términos:  

                       a.- Error de derecho: afirma que todo lo relacionado con los alcances físicos del remate es un asunto decidido, cuyo debate no podía reabrir el juzgador.  

                       Así, resulta que el predio Margaritas Dos o Santa Bárbara tiene una cabida aproximada de 20 hectáreas, que la cabida de la finca Margaritas Uno es de 153 hectáreas, y que los demandantes en reivindicación obtuvieron la restitución de 77 hectáreas ocupadas por Alcides Torres Quintero.  

                       Luego dice: «¡resulta completamente insólito que el juzgador proceda en contra de dos sentencias anteriores en firme (la del mismo Tribunal de Villavicencio y la de la Corte Suprema de Justicia), cuyos textos EXPRESAMENTE indican que el remate versó sobre 110 hectáreas -abarcando con ello todo el predio Santa Bárbara y parte del predio denominada como Margaritas Uno- y concluya, con desprecio de la Cosa Juzgada, que el inmueble materia de la reivindicación no fue objeto del remate.!».  

                       b.- Errores de hecho: en lo atinente a los errores fácticos que aquí denuncia, transcribe el recurrente en su integridad y sin variación alguna todos y cada uno de los argumentos que había expuesto al sustentar el cargo primero, el resumen del cual entonces, arriba elaborado, se da aquí por reproducido.  

       Tercer cargo  

                       Impúgnase la sentencia por violar directamente los artículos 768, 769, 1871, 1880, 1893, 1894, 1895, 1896, 1908 y 1911 del Código Civil por falta de aplicación, así como el artículo 1899 del mismo ordenamiento, por aplicación indebida.  

                       Se le sustentó como sigue:  

                       1.- Se recuerda primero que el criterio del tribunal es el de que el saneamiento por evicción involucra necesariamente a tres partes: vendedor, comprador y tercero reivindicante.  

                       Y sobre el aludido punto, transcribiendo la parte pertinente de la sentencia que impugna, afirma que ni la ley, ni la jurisprudencia, ni los tratadistas citados en el fallo, excluyen la viabilidad del saneamiento por conflicto entre partes, y al respecto recuerda el contenido de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 3 de diciembre de 1954, para recalcar «la ley no prohíbe la posibilidad de saneamiento por evicción derivado de un conflicto entre comprador y vendedor».  

                       Plantea después el tema de la aplicación del artículo 1899 del Código Civil en caso de conflicto entre vendedor y comprador; asegura que tal norma contempla las situaciones frecuentes, aquellas en que la evicción tiene su origen en la iniciativa de un tercero; pero hay casos excepcionales -dice-, en que no se acude a esa norma, sin que por ello se desnaturalice la figura del saneamiento. Recuerda la posición jurisprudencial para los eventos en que el vendedor comparece en su calidad de demandado desde el principio del pleito y reitera que el aludido precepto no es de aplicación imperativa ni indispensable en algunas hipótesis de saneamiento por evicción.  

                       Queda así, dice, abatido este fundamento de la sentencia.  

                       2.- Hace referencia enseguida a la circunstancia de que el saneamiento por evicción restablece el equilibrio perturbado por privación de la cosa comprada.  

                       Alude al carácter de la compraventa que- por regla general- es un conmutativo intercambio de cosa por precio, situación que se presenta también en las subastas, aunque sin acuerdo previo de voluntades. Efectuado el canje, agrega, si el comprador es privado -por evicción- de la propiedad que pagó, desaparece el equilibrio entre las partes, lo cual explica la razón del ser del artículo 1908 del Código Civil, que se refiere al saneamiento por evicción en las ventas forzadas.  

                       Insiste en que en las ventas forzadas, una vez traditado el bien, el vendedor adquiere la obligación de saneamiento, en la medida en que el precio consignado por el rematante se utiliza para pagar las deudas del vendedor y el resto, si lo hay, pasa al poder de éste.  

                       Termina afirmando que, acorde con la sentencia de la Corte Suprema de 1954 arriba mencionada, «cuando una persona determinada acepta una herencia en cuyo activo se encuentra el patrimonio adquirido en un remate, recibe también la obligación de sanear por evicción»; por lo cual, asegura, sus mandantes no debieron perder el proceso reivindicatorio, sin que ese error deba conducir a otro.  

       Consideraciones  

                       1.- Quizás en una expresión del recurrente, lanzada a propósito del segundo de los cargos que formula, esté recogida la esencia del asunto que hoy se dilucida; es la de que «todo lo relacionado con los alcances físicos del remate es un asunto decidido, cuyo debate no podía ser reabierto por el juzgador». Pero, paradójicamente, de ese postulado es menester servirse en un sentido contrario de como él lo utiliza, comoquiera que, efectivamente, lo que se dejó judicialmente determinado fue que el terreno adquirido por Alcides Torres de Luis Calderón en diligencia de remate celebrado en 1967, no comprendía, ni total ni parcialmente, el predio que mucho tiempo después reivindicaron, de los herederos de Alcides Torres, los herederos de Luis Calderón, actuando estos últimos para la comunidad conformada por ellos y por Joaquín Torres Saray. Lo que traduce, para decirlo desde ya, que la acción de saneamiento aquí intentada carece de sustento, desde luego que, y esto sí no hay para qué decirlo, si la cosa sobre la cual recae la evicción no fue vendida por el demandado al comprador, ninguna obligación se le puede deducir a éste por ese concepto.  

                       Ahora, para una cabal comprensión del asunto, es menester remontarse a la diligencia de remate efectuada el 3 de mayo de 1967 por el Juzgado dieciocho civil municipal de Bogotá  en el proceso  ejecutivo delantado por José  J. Hernández contra Luis Alfonso Calderón Lozano.  

                       Fue adjudicado en efecto, en virtud de aquel remate, a Alcides Torres Quintero un inmueble situado en la Vereda Peralonso de Villavicencio, denominada «Las Margaritas», cuyo número de matrícula inmobiliaria es el 230-0000141; posteriormente, por orden del juzgado que adelantó el proceso ejecutivo, se dijo entregar al comprador el bien materia de la subasta.  

                       Mucho después, ya para el año 1983, contra los herederos de quien en el aludido remate fuera comprador del sobredicho inmueble, Alcides Torres Quintero, se inició proceso reivindicatorio en relación con 77 hectáreas de tierra que forman parte de una finca de mayor extensión llamada «Las Margaritas», situada también en la Vereda Peralonso de Villavicencio; este proceso fue incoado por los herederos de Luis Alfonso Calderón Lozano, quienes en la demanda pedían la restitución para la comunidad conformada por ellos y José Joaquín Torres Saray.  

                       Culminó el antedicho proceso con sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte actora, viéndose obligados en consecuencia los herederos de Alcides Torres a restituir a los demandantes las 77 hectáreas reclamadas.  

                       Y esa, la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio, es el inmediato antecedente del presente proceso; pues ahora los herederos de Alcides Torres – quien fuera, se reitera, adquirente en el remate efectuado dentro del arriba referido proceso ejecutivo-, demandan de los herederos de quien allí figuró como ejecutado, Luis Alfonso Calderón Lozano, la indemnización compensatoria por la evicción sufrida a raíz de aquel fallo.  

                       2.- Antes de continuar, es de anotarse que conforme al artículo 1893 del código civil, el vendedor está obligado «a amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida», obligación que se manifiesta entonces, a términos de los artículos 1894 y 1895 ibidem, en el deber que a aquél asiste de defender al comprador de la agresión de terceros que pretendan derechos sobre la cosa, y en la obligación de indemnizarlo cuando es privado de todo o parte de ella por sentencia judicial. En estos términos, se tiene que la acción de saneamiento por evicción presupone, básicamente, que el demandado, directa o indirectamente, haya vendido al demandante la cosa evicta, y que el demandante haya perdido total o parcialmente el dominio y la posesión del bien comprado al demandado.  

                       Ahora bien, en el presente proceso, al igual que como sucedió en el reivindicatorio que le antecedió, la discusión se ha centrado precisamente en el punto de si la cosa evicta fue la misma que el comprador adquirió del vendedor, y más concretamente en la averiguación de si el inmueble que fue objeto de la triunfante acción de dominio incoada por los herederos de Luis Alfonso Calderón, hacía parte de aquello que Alcides Torres Quintero adquirió en la diligencia de remate efectuada en ese ya lejano proceso ejecutivo adelantado en el juzgado 18 civil municipal de Bogotá; pues partiendo de este supuesto, de que efectivamente estaba incluido, es que los herederos del comprador estiman que los demandados deben salir a indemnizarles por la evicción sufrida.  

                       3.- Como es natural, siendo ese de la correspondencia física del bien el tema que define en principio la situación y del cual depende la acusación toda, al mismo habrá de dirigirse ante todo la atención, visto el asunto, por supuesto, desde la perspectiva de la censura formulada.  

                       A ese respecto, recuérdese que el pilar fundamental del fallo ahora impugnado es el de que según las sentencias proferidas en el proceso reivindicatorio, «que hacen tránsito a cosa juzgada, … el inmueble materia de la reivindicación y del que fue despojado el comprador, representado por sus herederos, no fue objeto de la compraventa efectuada por ministerio de la justicia, lo que de por sí excluye el saneamiento…»(resalta la Sala).  

                       Para sustentar su aserto, el recurrente transcribe varios párrafos de los proveídos dictados en el juicio reivindicatorio; del tribunal citó lo que sigue:  

                       «(…) aún en el caso de que dicho remate comprendiera parte de los terrenos de la comunidad demandante, como ocurrió, (resalta el recurrente) no podía sin embargo, transferirle el dominio sobre el terreno que se reivindica en caso de que este perteneciera a la comunidad demandante, pues el título de este último prevalece sobre el título -diligencia de remate- que presentan los demandados(…)».  

                         

                       «(…) de las copias del proceso ejecutivo en mención que culminó con el remate y de donde emanó el título de propiedad a favor de Alcides Torres, se desprende que las hectáreas de lo secuestrado de la finca Las Margaritas comprendía alrededor de 110 hectáreas, o sea, no sólo lo de Margarita Dos, llamado antes Santa Bárbara, sino también parte de Margaritas Uno, incluyendo lo que se reivindica… » (Destaca el impugnante).                          

                       Y de la Corte, que se pronunció al desatar el recurso de casación contra aquel fallo, reprodujo el siguiente aparte:  

                        «(…) el rematante (Alcides Torres) entró a poseer el inmueble con un hecho que justificaba esta detentación, como que la creencia inicial de que se le había adjudicado un inmueble de mayor extensión, incluido el que es materia de este proceso, ya que las pruebas demuestran que se secuestraron mas hectáreas de las que tenía la finca Santa Bárbara, esta situación permite suponer razonablemente la buena fe con que actuó el de cujus cuando ingresó a detentar la heredad» (Negrillas fuera del texto).                                   

                         

                       Pasajes estos respecto de los cuales anota la Sala que de por sí nada indican, o no al menos con la contundencia que pretende el acusador; es notorio, en efecto, que en el primero de ellos el tribunal se colocó en un plano hipotético y que en el segundo alude al terreno que fue secuestrado, no al que se remató; y que la Corte, a su turno, se pronunció pero sobre la idea que tenía el rematante acerca de lo que adquiría, ello nada más que para calificarlo como de buena fe. Pero, más importante que lo anterior es destacar que esos párrafos han sido tomados fuera de contexto, pues luego de mirar en su integridad la decisión judicial que se comenta, resulta bien claro, ninguna duda queda, de que el criterio del juzgador fue completamente contrario al que el recurrente le endilga. Véase:  

                        Ante todo, recuérdese que los herederos de Alcides Torres – demandados en reivindicación- plantearon allí su defensa replicando que el terreno objeto de ese proceso restitutorio lo había adquirido su causante mediante el remate que se efectuó el 3 de mayo de 1967 en proceso ejecutivo contra Luis Calderón; así mismo, propusieron como excepción la de prescripción ordinaria adquisitiva (folio 68 y 88, cdno. 2).  

                        El juez a quo, a su turno, al despachar ese asunto expresó en el punto, entre otras muchas cosas en ese mismo sentido, que «el predio con matrícula inmobiliaria No. 230-0007637 (se refiere al que corresponde al lote que era objeto de la acción de dominio) nunca fue embargado, ni rematado, ya que a la única finca que le aparece registro de embargos luego cancelados es al predio con matrícula inmobiliaria 230-0000141 (se refiere a Santa Bárbara ó Margaritas Dos) que es completamente diferente al predio del que se pretende reivindicar una parte» (folio 433, cdno. 2).  

                        Y vino luego el tribunal; cuyo fallo, así resulte difuso o prolijo, es del caso descomponer con cierta minuciosidad con el fin de despejar definitivamente la polémica:  

                       Señaló adelante esa Corporación cómo los demandados en reivindicación (herederos de Alcides) aducían que el terreno litigado lo habían adquirido en diligencia de remate; y que el mismo pertenecía a Luis Calderón » pues éste había englobado con el nombre ‘Las Margaritas’ tanto el predio que le había comprado al señor Juan Sierra (alude al lote Santa Bárbara o Margaritas Dos) como los derechos que tenía la comunidad formada con el señor José Joaquín Torres». Y agregó el tribunal : «siendo ello así, y pues como lo demandados aceptan y manifiestan que su título -diligencia de remate- proviene en esencia de Luis Calderón, una de las personas que conformaron la comunidad demandante, corresponde verificar si en verdad los demandantes (sic) pudieron haber adquirido el bien en litigio» (subraya la Sala. Cuad. 5, folio 903).  

                       Véase, pues, que el tribunal, sin ambages, se apresta específicamente a dilucidar el punto de qué fue lo adquirido en el remate.  

                       Luego desgranó así su argumentación:  

                       – El remate de por sí es título de dominio pero no es oponible al verdadero dueño en caso de que lo rematado no pertenezca al ejecutado – arts. 1871 y 752 código civil-.  

    

*                – «la venta o remate» como cuerpo cierto de un bien que está en indivisión (que no provenga de todos los comuneros, debe entenderse), es venta de cosa ajena.  

*   

*                En el caso bajo examen hay dos titulaciones: a) Las Margaritas, propiedad de la comunidad conformada por Luis Calderón y Joaquín Torres y, b) Santa Bárbara, adquirida por Alcides Torres mediante remate en proceso ejecutivo contra Luis Calderón, quien a su vez lo había comprado a Juan Sierra.  

*   

*                Y fue en este punto cuando la Corporación expresó aquello que llamó la atención del censor, a saber, «que aún en el caso de que dicho remate comprendiera parte de los terrenos de la comunidad demandante, como ocurrió, no podía sin embargo, transferirle el dominio sobre el terreno que se reivindica en caso de que este perteneciera a la comunidad demandante, pues el título de esta última prevalece sobre el título -diligencia de remate- que presentan los demandados».    

                       Pero, y esto no lo consideró el recurrente, no se detuvo allí el asunto. Indicó aún el tribunal, a renglón seguido, cómo, aclarado ya que «los demandados no podían adquirir por medio del remate el dominio sobre parte concreta de ‘Las Margaritas’ o ‘Margaritas Uno’ (…) por estar este proindiviso, se hace necesario sin embargo estudiar si los títulos que presenta la citada comunidad y que antes se ha enunciado, demuestran que éste es de propiedad de la misma», porque un dictamen pericial, «el segundo», da a entender que «también el título que proviene de Juan Sierra quien le vendió a Luis Calderón que fue lo rematado por Alcides Torres Quintero comprende de igual manera el inmueble que se reivindica» ( se destaca).  

                       De manera que en forma concreta se dedicó el tribunal a averiguar si, habida cuenta del remate efectuado, quienes conformaban la comunidad que demandaba la restitución del inmueble eran los herederos de Alcides Torres o los de Luis Calderón, lo que equivale a decir que pasó a preguntarse si eran los unos o eran los otros los copropietarios del terreno litigado.  

                       Fue entonces cuando el juzgador despejó el asunto; así, expresó:  

                       «Sobre ese particular es pertinente anotar que los primeros peritos… después de recorrer el inmueble …manifestaron que el lote en litigio hacía parte del predio Las Margaritas de propiedad de la comunidad demandante, … Y que la titulación de los demandados a que hace mención la diligencia de remate, no comprendía el lote de la controversia. Como este dictamen fue objetado por error grave, practicado el segundo dictamen pericial …la Sala, después de estudiar las piezas procesales, comparte el criterio y la argumentación del a-quo por el cual prefirió el primero de ellos y llegó a la conclusión que el título de los demandados proveniente de la diligencia de remate, no abarca el inmueble en litigio y la objeción al primer dictamen pericial era infundado.-sic- (Subraya la Corte). (Fol. 585 Cuad. No. 3).  

                       Y todavía, para apoyar dicho criterio – el de que lo uno no incluía lo otro -, se atuvo ese tribunal a otros medios de prueba: el hecho de que lo vendido por Juan Sierra a Luis Calderón, esto es, Santa Bárbara, fuera tan solo de 20 hectáreas como se lee en el certificado catastral; la circunstancia de que si Juan Sierra hubiese sido dueño tanto de Santa Bárbara como de Margaritas Uno, no se entiende porqué razón entonces Luis Calderón, que venía anticipadamente poseyendo Santa Bárbara, a poco de comprar esta finca hubiese adquirido también los derechos proindiviso en Margarita Uno, realizando una inexplicable compra doble; y el hecho de que antiguos moradores de la región declaran que una cosa era Santa Bárbara, de propiedad de Juan Sierra, y otra Las Margaritas de propiedad de Margarita Saray vda. De Torres.  

                       En este forma, el juzgador llegó a la conclusión de que el requisito del «dominio en el demandante» – para el caso el dominio de la comunidad formada por Joaquín Torres Saray y los herederos de Luis Alfonso Calderón – había sido satisfecho (folio 912 cuad. 5).  

                        De esta suerte, recopilado el trámite del proceso reivindicatorio de cuya sentencia se quiere derivar la obligación de saneamiento, no queda la menor duda acerca de que allí el tribunal ciertamente determinó que el lote de terreno cuya restitución se solicitaba, no hacía parte de lo que muchos años antes había sido adquirido en remate por Alcides Torres Quintero  

                       Así las cosas, no queda más que reiterar cuán contundente fue sobre el punto en discusión el juez ad quem del juicio reivindicatorio; definitivamente la interpretación de lo allí expresado no puede ser diferente a la que denota su claro texto, a saber, repetido por enésima vez : lo reivindicado no hacía parte de lo rematado.  

                       De donde resulta que no sólo no se equivocó entonces abruptamente el sentenciador del presente proceso de saneamiento al apreciar aquel otro fallo a que se viene aludiendo, sino que, sin la menor duda, lo entendió cual era.  

                       4.- Por allí mismo quedan sin piso los otros argumentos traídos para demostrar los errores denunciados; pues ellos no constituyen más que un intento adicional al anterior para reabrir el debate sobre los alcance físicos del remate, tema que, como bien lo expresara el mismo recurrente, quedó clausurado con el proceso reivindicatorio.  

                       Es así como el censor advierte todavía sobre la coincidencia de los linderos que aparecen en la escritura 5436 de 17 de diciembre de 1963 por la cual el ejecutado adquirió la propiedad que fue embargada y secuestrada por el Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, con los que fueron insertados en el aviso y en el acta de remate, así como con los asentados en la matrícula inmobiliaria No. 230-0000141 (correspondiente al bien rematado) y en el croquis o plano que obra al folio 385 del cuaderno No. 2 del expediente. Comparados estos linderos con los obtenidos a través de la demanda reivindicatoria, arguye, se observa que lo reivindicado sí formaba parte de lo rematado; y que en la diligencia judicial llevada a cabo en el presente proceso el 24 de agosto de 1993 se comprobó que los linderos que figuran en el folio de matrícula 230-0000141 incluyen el predio Santa Bárbara (Margaritas Dos) y el predio Margaritas con matrícula 230-0007637).  

                       Como antes se dijo, con semejante planteamiento no se aspira sino a un nuevo análisis de los medios de prueba para ver si de esa confrontación surge una verdad diferente a la encontrada en el anterior proceso; es preciso insistir en que de ese modo se quiere hacer caso omiso de que la situación en comento – lo de la comprensión de aquello que se remató – fue la defensa esgrimida en el juicio reivindicatorio por los demandados, quienes adujeron que el lote cuya restitución se les reclamaba lo habían adquirido precisamente de los demandantes que proclamaban su dominio; defensa ésta que, dadas las circunstancias, resultaba obvia como la que más, por supuesto que «una evicción por el hecho personal o propio es un absurdo, porque una evicción por parte del enajenante siempre es impedida por una excepción del comprador» (Francisco Degni citando a Ricca Barberis. La compraventa. Pg. 337).  

                       Y, según antes se analizó, el otrora juzgador acometió – como no podía ser menos, que en buena parte el debate consistía en ello – el estudio de la susodicha defensa, la que halló no demostrada. Y fue eso lo que llevó en el presente proceso al tribunal a expresar que «la obligación por saneamiento no puede prosperar en el caso en estudio, pues como se demostró en el proceso ordinario que se adelantó entre las partes contratantes (…) y según sentencia que hace tránsito a cosa juzgada (…) el inmueble materia de la reivindicación y del que fue despojado el comprador … no fue objeto de la compraventa efectuada por el ministerio de la justicia, lo que de por sí excluye el saneamiento».  

                       Ya se dejó visto, se repite, que no erró el tribunal en el entendimiento que dio a esa sentencia que precedió a la suya; y, naturalmente, en ninguna forma ha pretendido el recurrente que lo dispuesto en torno a la identidad física del bien rematado por Alcides Torres, pueda ser aquí desconocido; bien al contrario, se funda en que lo allí decidido debe acatarse. Luego pretender desconocer esa determinación del tribunal a través de otras pruebas – los documentos y la inspección judicial atrás reseñados – carece de todo sentido.  

                       5.- Naturalmente, las precedentes conclusiones en torno a la falta de identidad entre la cosa rematada y la que fue evicta, arruina íntegramente la censura. El yerro de derecho denunciado tenía también como base esa identidad que se descartó. Y por allí mismo deviene inútil el debate propuesto por el censor en el tercero de sus cargos acerca del alcance que la obligación de saneamiento por evicción pueda tener en relación con las partes contratantes.  

                       Queda, pues, intacto el criterio del tribunal en el sentido de que «según sentencias (las del reivindicatorio) que hacen tránsito a cosa juzgada, …el inmueble materia de la reivindicación…no fue objeto de la compraventa efectuada por ministerio de la justicia». Lo que expresado de otra manera significa, ni más ni menos, que se ha descartado la calidad de vendedor en el demandado, con lo cual, como es apenas obvio, descartada queda también la obligación de sanear que de él se demanda.  

                       Así, no prosperan los cargos.  

         

       IV. Decisión  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 26 de septiembre de 1995, en el proceso ordinario arriba referenciado.  

                       Costas a cargo del recurrente. Tásense.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase  

(En comisión de servicios)  

                       MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

                       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

                       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

                       CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

                       JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

                       JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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