S 002 2000 [5346]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-002-2000 [5346]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

MAGISTRADO PONENTE :  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de enero de dos mil (2000).-  

                       Referencia: Expediente N� 5346  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado ARTURO VALLEJO GUTIERREZ contra la sentencia de 12 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en este proceso ordinario instaurado por GOETZ PFEIL SCHNEIDER contra ARTURO VALLEJO GUTIERREZ Y MARIO DUQUE ALZATE.  

                                       ANTECEDENTES:  

                       I. Solicita el demandante que con audiencia de los referidos demandados se declare que le pertenecen en dominio pleno y absoluto los predios rurales denominados BUENAVISTA, ubicado en El Alto Prado, Vereda La Enea, jurisdicción del Municipio de Manizales»; y el conocido como CASA EMBRUJADA, con casa de habitación estilo alpino que hace parte del primero, inmuebles alindados como se consigna en la demanda; se condene a los demandados a restituirle el segundo de los mencionados predios y a pagar solidariamente el valor de los frutos naturales y civiles «Principalmente : desde la fecha del día en que cada uno entró en posesión del inmueble… Subsidiariamente: desde la fecha del día en que cada Demandado sea Notificado del Auto Admisorio de la Demanda»; y, finalmente para que se declare que el demandante no está obligado a indemnizar a los demandados el valor de las expensas necesarias, por tratarse de poseedores de mala fe, a quienes debe condenarse en costas.  

                                         

                       II. El actor apoya sus pretensiones en los hechos que seguidamente se resumen :  

                       a) El demandante es propietario del predio rural BUENAVISTA, el cual adquirió «por compra que consta en el Instrumento 3409 de 1947 de la Notaría 2a. de Santafé de Bogotá, D. C…debidamente registrado al Folio de Matrícula Inmobiliaria 100-0100066».  

                       b) Dentro de dicho inmueble se halla comprendido el predio rural denominado CASA EMBRUJADA el que también es propiedad del demandante, “mejorado con una casa de habitación estilo alpino” junto con todas sus demás mejoras, usos, costumbres, anexidades, dependencias y servidumbres, el cual ha tenido como destinación la explotación agrícola y ganadera y la casa para alquiler de piezas, estando desde hace varios años en posesión de los demandados.  

                       c) El codemandado ARTURO VALLEJO GUTIERREZ «manifiesta ser el poseedor material exclusivo del predio litigioso,…desde el 1o. de agosto de 1988, posesión que conserva según dice él, de forma continua, pacífica y pública». El codemandado MARIO DUQUE ALZATE «manifiesta haber adquirido la posesión material… en el mes de mayo de 1989, posesión que ahora disputa con el codemandado  ARTURO VALLEJO GUTIERREZ.  

                       d) Los demandados en la actualidad se disputan judicialmente la posesión material del inmueble CASA EMBRUJADA «teniendo ahora la posesión material directa el abogado ARTURO VALLEJO GUTIERREZ y demandando de éste, la restitución de la posesión material perdida, el señor MARIO DUQUE ALZATE…», quien ha manifestado «haber sido despojado ilegalmente de la posesión…a través de Diligencia de Entrega realizada, el 26 de octubre de 1990, por la Comisionada Inspectora Octava Promiscua Municipal de Policía de Manizales y según fuera ordenada por la Juez Cuarta Civil Municipal de Manizales…» en proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Vallejo Gutiérrez contra un tercero, a consecuencia de lo cual Duque Alzate promovió y adelanta incidente dentro de dicho proceso, en el que reiteradamente se ha opuesto aquél.  

                       e) GOETZ PFEIL SCHNEIDER tiene la posesión material del resto del predio en el que se halla comprendido el predio litigioso, reuniendo la doble calidad de propietario inscrito y poseedor.  

                       III. El demandado ARTURO VALLEJO GUTIERREZ contestó la demanda, se opuso a las pretensiones del actor, negó la mayoría de los hechos, afirmó que el demandante no se encuentra en posesión del predio por él poseído, el cual no coincide con el determinado en la pretensión «1.2. de la demanda», alegó el derecho de retención e invocó como excepción perentoria la de prescripción extintiva. También formuló demanda de reconvención en la que imploró declaración de pertenencia sobre el inmueble denominado «LA CASA EMBRUJADA», cuyos linderos se describen en la demanda, citando como fundamento los hechos que, compendiados, son los siguientes:  

                       a) GOEL PFEIL SCHNEIDER es titular del derecho de dominio del inmueble situado en Manizales y distinguido con la ficha catastral No. 00-01-014-0242=000, dentro del cual se encuentra el predio rural materia de la usucapión.  

                       b) El bien objeto de declaración de pertenencia y la casa de habitación allí existente «fueron poseídos, con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno, desde el año de 1.953, por el señor MARTIN EMILIO PAREJA (q.e.p.d.), su esposa CARMEN ROSA PUERTA DE PAREJA, sus hijos, por esa época menores de edad y los que posteriormente hubieron (sic) de nacer allí».  

                       c) El demandado en reconvención no ha ejercido posesión material desde hace más de 40 años y «jamás habilitó, mejoró, reparó, o ejerció los actos propios a que da derecho el dominio…».  

                       d) ARTURO VALLEJO GUTIERREZ «en calidad de promitente comprador celebró el día 1o. de marzo de 1988 contrato de Promesa de Compraventa con MARTIN EMILIO PAREJA Y CARMEN ROSA PUERTA DE PAREJA en calidad de promitentes vendedores…a título de venta, la posesión pública, continua, pacífica ejercida por ellos desde el año de 1953 sobre el predio descrito en el hecho segundo de esta demanda y sobre sus mejoras, anexidades, servidumbres, usos y costumbres. Con motivo del contrato, el mismo Doctor ARTURO VALLEJO GUTIERREZ recibió la tenencia del mismo predio y desde el 1o. de Marzo de 1.988, ejerciendo los prometientes vendedores actos posesorios por su intermedio, hasta el día 22 de Agosto de 1991 en que tomó la calidad de poseedor regular», fecha en la cual CARMEN ROSA PUERTA DE PAREJA esposa del fallecido MARTIN EMILIO PAREJA y sus hijos GLORIA INES, GUILLERMO JOSE, OMAR, BLANCA NUBIA, NELSON Y MARIA CONSUELO PAREJA PUERTA, por medio de la escritura pública No. 646 de 22 de agosto de 1991, corrida en la Notaría Unica de Neira (Caldas), transfirieron a ARTURO VALLEJO GUTIERREZ «la posesión y mejoras ostentada por éstos…sobre el predio denominado ‘LA CASA EMBRUJADA’, contrato que tuvo por objeto sanear el de promesa de compraventa».  

                       e) Sumando las citadas posesiones el demandante adquirió una posesión que a la fecha se remonta a no menos de 37 años.  

                       El otro demandado MARIO DUQUE ALZATE al contestar la demanda manifestó allanarse «a las pretensiones reivindicatorias…», solicitó que en su contra no debía producirse condena en frutos ni costas, pidió derecho de retención por las mejoras que se le reconocieran en su favor, y formuló «Excepción de Mérito de Buena Fe Posesoria de MARIO DUQUE ALZATE, y mala fe de ARTURO VALLEJO GUTIERREZ».  

                       IV. El a quo le puso término a la primera instancia por sentencia de 14 de mayo de 1993, en la cual declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por ARTURO VALLEJO GUTIERREZ, negó las pretensiones de la demanda de reconvención por éste incoada, declaró que a GOEL PFEIL SCHNEIDER «le pertenece en dominio pleno y absoluto, un lote de terreno de 3.084 metros cuadrados, con casa de habitación conocida con el nombre de ‘CASA EMBRUJADA’…», ordenó a los demandados hacer entrega de dicho inmueble y los condenó a pagarle al actor «la suma de $610.466.66 correspondiente al valor de los frutos civiles que debió percibir el demandante desde el 1o. de marzo de 1988 hasta la fecha», negó condena por frutos naturales, absolvió al demandante del pago de mejoras y ordenó cancelar el registro de la demanda. Posteriormente adicionó la sentencia para condenar en costas a los demandados en el proceso reivindicatorio y al demandado ARTURO VALLEJO GUTIERREZ en la demanda de reconvención.  

                       V. Contra lo así decidido interpusieron recurso de apelación los demandados, impugnación que desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante sentencia de 12 de septiembre de 1994, revocando parcialmente el numeral cuarto «en cuanto condenó al codemandado Mario Duque A., a la restitución del inmueble objeto de la reivindicación…», el quinto «en cuanto condenó al codemandado Duque Alzate al pago de frutos» y condenó únicamente al otro demandado por dicho concepto a la suma de $460.233.33″; revocó parcialmente la sentencia complementaria «en cuanto dispuso condena en costas dentro del proceso reivindicatorio a cargo de Mario Duque Alzate», y la adicionó condenando a GOEL PFEIL SCHNEIDER al pago de las costas en primera instancia a favor de MARIO DUQUE ALZATE,; declaró infundada la objeción al dictamen pericial rendido por los funcionarios del Insituto Geográfico Agustín Codazzi y condenó en costas de segunda instancia a ARTURO VALLEJO GUTIERREZ.  

                       FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL  

                                 

                       Narrados los antecedentes del litigio y luego de advertir que el proceso es formalmente apto para recibir sentencia de mérito, el Tribunal manifiesta, una vez pone de presente los requisitos esenciales de la pretensión reivindicatoria, que el actor «probó la propiedad del bien dentro del cual se afirma se encuentra el objeto de la restitución deprecada en la demanda…».  

                       Observa a continuación, que a pesar de lo afirmado por el codemandado ARTURO VALLEJO -escritos de contestación de la demanda y de reconvención-, que posee un lote de terreno y la casa en el construida pero que «no corresponde al bien que aparece descrito por su ubicación y linderos en la misma (demanda inicial) como predio de mayor extensión», puntualiza que «si bien en la diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado se planteó la dificultad de determinar con precisión el inmueble de mayor extensión sí se dejó manifestado que en cuanto al predio de menor extensión denominada ‘Casa Embrujada’, se encuentra dentro del lote general que engloba los lotes descritos con 1 y 2 y de propiedad del demandante», agrega que «el experticio (sic) rendido por los funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, permite clarificar el punto debatido, es decir, la ubicación del bien mayor ya que como bien lo expresaron éstos, pese a que las señales primitivas desaparecieron por el transcurso del tiempo, existen elementos indicadores que se trata del mismo predio de mayor extensión y dentro de éste el bien a reivindicar. A tal inferencia llegaron no solo con la observación directa realizada sobre el terreno sino también apoyados con planos, aerofotografías, antecedentes y cartas catastrales», anota que «la Sala en la diligencia de inspección realizada en esta instancia tuvo oportunidad de dejar plasmadas sus conclusiones sobre el punto luego de hacer un recorrido al citado predio, pudiendo constatar la identidad del mismo, si bien no en forma milimétrica, detallada como lo pretede la parte recurrente, si pudo onbtenerse (sic) ésta con apuntalamiento en puntos referenciales de los extremos limitantes de la heredad sus puntos confirmantes con los relacionados en la demanda y los contenidos en el instrumento público aportado como prueba del dominio…», agregando que «No existe para la Sala duda alguna que el predio objeto de la reivindicación y denominado ‘La Casa Embrujada» es el mismo que posee el demandado Arturo Vallejo Gutiérrez, el que hace parte del descrito como de mayor extensión, lo cual se infiere de las probanzas aludidas y se corrobora con la confesión del demandado, la que tiene virtualidad suficiente para dar por demostrados los elementos de la posesión e identidad…» según lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.  

                       Concluye expresando que «Las anteriores disquisiciones permiten dar por demostrada la posesión y la identidad del bien que aparece debidamente singularizado, quedando así superado el análisis de los presupuestos axiológicos para el buen suceso de la acción reivindicatoria».  

                       Luego analiza la excepción de prescripción extintiva, la que desecha por estar «huérfana de pruebas».  

                       Desestima la declaración de pertenencia deprecada en la demanda de reconvención, por cuanto el reconviniente no acreditó los hechos que invocó como soporte de la misma.                                  

                                       EL RECURSO DE CASACION:  

                               Cinco cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los tres iniciales dentro de la causal primera y los dos restantes por la causal segunda del artículo 368 del C. de P. C.. La Sala, en primer término, despachará los dos últimos por referirse a errores in procedendo, lo que hará en forma conjunta por tener respecto de ellos consideraciones comunes, y luego los restantes, en el orden propuesto.  

                                         

                       CARGO CUARTO:  

                       Lo hace consistir en que «se reclama la restitución de la totalidad del inmueble de ARTURO VALLEJO GUTIERREZ Y MARIO DUQUE ALZATE, esto es un 50% de cada uno de ellos y el juzgado decreta la restitución de la totalidad del inmueble a cargo de uno solo de los demandados», en razón de lo cual la sentencia debe casarse para absolver a los demandados.  

                                       CARGO QUINTO:  

                       Se fundamenta este cargo en que el demandado  Aturo Vallejo Gutiérrez formuló como excepción la prescripción extintiva, y como «el actor solo probó actos de señor y dueño sobre un predio diferente, por lo tanto, no interrumpe la prescripción extintiva» respecto del que posee el demandado ARTURO VALLEJO GUTIERREZ desde el año de 1953.  

                       Del texto de la norma, según criterio constantemente reiterado por la jurisprudencia, la causal segunda de casación -No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio-, tiene por finalidad característica la de enmendar un defecto formal de construcción en la sentencia definitiva de instancia, defecto que como es bien sabido, consiste en haberse pronunciado ella con desconocimiento de las reglas que bajo el título de «Congruencia» consagra el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.  

                       Sobre el particular tiene dicho la Corte «…las sentencias civiles han de pronunciarse respetando siempre los confines que el asunto controvertido representa para el legítimo ejercicio de la potestad institucional de la que los jueces están investidos, imperativo cuya cabal observancia presupone el que se profiera fallo en relación con todas las acciones y excepciones que de acuerdo con la ley deba entenderse que se hicieron valer en el juicio y no sean incompatibles con las aceptadas, pero solamente en relación con esas acciones o excepciones y no con otras distintas; si el tribunal deja de fallar alguna de aquellas acciones o excepciones, habrá proferido entonces una sentencia defectuosa en la forma -incongruente- por falta de decisión completa respecto del pleito sometido a su conocimiento, mientras que si decide sobre una de estas acciones o excepciones extrañas, dando cosas diferentes a las pedidas o transformando sin razón el problema litigioso planteado, dictará también una sentencia defectuosa en la forma y por ende viciada de inconsonancia, pero no por omisión sino por exceso en el ejercicio del poder jurisdiccional…’ (Casación Civil de 20 de mayo de 1993, sin publicar), de donde se sigue que si en verdad, al proferir su resolución, el juzgador ‘…altera la pretensión del demandante, ora sea modificando el objeto de ésta o ya cambiando su causa o razón, y como consecuencia reconoce en el fallo un derecho diferente del pedido, o concede lo suplicado pero por hechos distintos a los alegados, su sentencia resultará incongruente por decidir extra petita y, por lo mismo, lesiva del interés de los litigantes…’ (G.J. Tomo CXLVI, pág. 131), agravio para cuya reparación como atrás se dejó advertido, tiene cabida el recurso de casación por intermedio de una causal que en tanto investida por la ley de individualidad propia, ‘…ha de interpretarse en forma tal que no traspase su específica finalidad ni altere su naturaleza. Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla y, consiguientemente, como en forma constante lo ha expresado la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juez como motivos determinantes de su fallo…» (G.J. Tomos LXXVIII, pág. 882, XCII, pág. 965, y CXLII, pág. 196).  

                       Si el fenómeno de la incongruencia del fallo debe establecerse entonces mediante el proceso comparativo entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el juez, realizada la labor de parangón, se encuentra que no existe ejercicio de actividad jurisdiccional defectuosa por parte del Tribunal, en lo que tiene que ver con los vicios de incongruencia señalados por la censura.  

                       En efecto, en la demanda inicial que contiene la pretensión reivindicatoria contra ARTURO VALLEJO GUTIERREZ Y MARIO DUQUE ALZATE, se pidió que fueran condenados a restituir  el predio rural conocido como «CASA EMBRUJADA», bajo el supuesto de hecho, que ARTURO VALLEJO GUTIERREZ manifiesta ser el poseedor material exclusivo del predio litigioso…» y que también el codemandado «MARIO DUQUE ALZATE manifiesta haber adquirido la posesión material…» sobre el mismo predio, quienes «en la actualidad se disputan judicialmente la posesión material…».  

                       Por otra parte, el demandado ARTURO VALLEJO GUTIERREZ formuló la excepción de prescripción extintiva, para lo cual afirmó que «el derecho de propiedad del demandante se ha extinguido respecto del predio que posee mi representado por haberse extendido la posesión de éste desde la fecha presente y hacia atrás, por espacio superior a veinte ( 20 ) años,…».  

                       El ad quem anotó: «En cuanto a la calidad de poseedores con que se les cita a los aquí demandados no existe asomo alguno de duda que ésta radica en el codemandado Vallejo Gutiérrez…». En relación con la excepción de mérito -prescripción extintiva-, la desechó «por estar huérfana de pruebas», pronunciamientos que en modo alguno ponen de relieve desarmonía formal entre lo demandado, lo excepcionado, lo probado y lo fallado. La restitución ordenada a consecuencia del éxito de la pretensión reivindicatoria y del fracaso de la excepción perentoria, no autorizan entrar en el examen de las consideraciones que sirvieron de fundamento determinante del fallo, pues la inconsonancia se debe apreciar sin consideración a juicios jurídicos o con base en estimaciones relativas a las pruebas, dado que en tales eventos, la desarmonía de la sentencia tiene que combatirse por la causal primera.  

                       Por tanto estos dos cargos no prosperan.  

                                       CARGO PRIMERO:  

                       Mediante éste se le atribuye a la sentencia la violación indirecta del artículo 946 del Código Civil, a consecuencia de «ERROR DE HECHO MANIFIESTO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA».  

                       Inicia el desenvolvimiento de esta censura el casacionista manifestando que con las pruebas practicadas en primera instancia se concluia que «no era posible la identificación» del inmueble sobre el cual el actor alega dominio y dentro de cuyos confines se encuentra comprendido el lote del cual se pide la restitución «no obstante no existir prueba de la identidad y antes bien existir clara y manifiesta demostación en contrario, el Tribunal decidió de oficio decretar un nuevo peritazgo,…Desde luego el Tribunal bien puede darle mayor valor a un medio probatorio que a otro, y en tal circunstancia no puede encontrarse error, el error estriba en desconocer las pruebas ya practicadas…».  

                       Añade el recurrente que el sentenciador no consideró «la inspección judicial practicada por la Sala, pero tampoco la realizada por el señor juez de primera instancia y la peritación de primera instancia, pruebas todas que, en forma palmar por lo demás, proclamaban la falta de identificación del inmueble. En cuanto a la primera, no puede en forma alguna aceptarse que, frente a la falta de determinación de cada uno de los linderos, so pretexto de aplicar una doctrina de la corte se termine en una identificación imposible».  

                       Remata la formulación del cargo el censor, afirmando que «La sentencia de segunda instancia incurre en el error al que le induce el experticio (sic) de los señores «Peritos» del Instituto Agustín Codazzi, pues frente a la imposibilidad de identificar el inmueble al que se refiere la demanda reivindicatoria opta por generalizar y dice que el lote de menor extensión ‘…se encuentra dentro del lote general que engloba los lotes descritos como 1 y 2 de propiedad del demandante’…»; que el fallo incurre igualmente en error cuando dice que recorrido el predio, la Sala constató la identidad del mismo, aseveración que «no se lee en el acta»; que igualmente «incurre en error la sentencia cuando para completar el convencimiento acude a la ‘confesión del demandado’, no solo por que la confesión no es prueba idónea para identificar un inmueble…, sino porque el demandado ARTURO VALLEJO GUTIERREZ no confesó,…»; y porque los peritos del Agustín Codazzi, sin sujeción a la realidad, engloban varios predios que fueron de propiedad del actor, por lo que en dictamen es arbitrario y fue objetado por error grave.  

                                       SE CONSIDERA:  

                       1.- El cargo que se estudia  se orienta a decir que si bien caben otros medios probatorios distintos a la inspección judicial y al dictamen pericial para establecer la identidad del inmueble perseguido en reivindicación con el poseído por el demandado, no puede válidamente concluirse que ellos “valgan en contra de la afirmación del Juez y los peritos de que el inmueble sobre el cual se aduce dominio no pudo ser identificado”. Desde esa perspectiva el recurrente manifiesta que muy a pesar de no existir en este proceso prueba de la susodicha identidad y sí en cambio de lo contrario, el Tribunal decidió decretar de oficio nuevo peritazgo no obstante obrar uno no contradicho en que se advirtió que el inmueble objeto de la pretensión principal no se puede identificar. Concretando el alcance de la acusación en el sentido ya indicado, el cargo precisa que no se discute la pertinencia del decreto de dicha prueba oficiosa, sino que se “pone de presente el ánimo  de probar en contrario de lo ya demostrado”, que para la censura constituye “circunstancia que finalmente conduce al error de hecho manifiesto de no apreciar prueba, o medios probatorios, claros y precisos”.  

                       2.- Todo parece entonces indicar que lo que es materia de acusación como error de hecho en el cargo, consiste en que existiendo pruebas en el proceso sobre la falta de identidad entre los predios ya aludida (inspección judicial y dictamen pericial de primera instancia), el Tribunal no tenía por qué decretar prueba oficiosa alguna adicional en relación con lo mismo, sino estarse a lo ya demostrado.  

                       Si tal es, pues, el contenido de la acusación, no hay duda para la Corte de la improsperidad de la misma, pues como insistentemente lo ha dicho esta Corporación el error fáctico en materia probatoria está asociado exclusivamente con la apreciación material de los medios de convicción, bien por preterición o por adulteración del contenido de alguno o todos los que obran en el proceso, o ya porque se supongan éstos como actuantes en él sin estarlo en realidad; de manera que por fuera de estos defectos, como lo hace el recurrente, no puede formularse dicho yerro, por lo que de esta manera la acusación se reciente formalmente en su formulación.  

                       3.- Si, por el contrario, el alcance de la acusación está en que simplemente se pretirieron las citadas pruebas practicadas en primera instancia (inspección judicial y dictamen de peritos), el cargo tampoco se abre paso desde el punto de vista técnico, porque el impugnante no atacó todos los fundamentos probatorios del fallo y porque los no combatidos le prestan apoyo por si solos para mantenerse.  

                       En efecto, los soportes probatorios de la decisión combatida fueron, entre otros: a) la confesión del codemandado Vallejo Gutiérrez; b) la inspección judicial efectuada por el Tribunal; c) el dictamen pericial rendido por funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; que el citado codemandado pretende la declaración de pertenencia aducida en reconvención aportando como título de su “derecho posesorio” la escritura N° 646, en la que “relaciona como folio de matrícula inmobiliaria de la misma el N° 100-0100066, bajo cuya matrícula inmobiliaria se halla inscrito el mismo bien objeto de declaración de dominio”; y en los testimonios de Gilberto Arango Londoño, Nohelia Hincapié, José Omar García, Marlene Villa Puerta, Gabriela Vargas, María Amparo Vargas,Carmen Rosa Puerta viuda de Pareja, Gloria Inés y María Consuelo Pareja P. Sin embargo, de todos esos elementos de prueba en que se apoyó el Tribunal para deducir la existencia del requisito de la «identidad” y encontrar próspera la pretensión reivindicatoria, la censura sólo combate los tres primeros, con lo que el ataque es insuficiente y releva a la Corte de su despacho de fondo. Sin duda la acusación se ocupó principalmente en demostrar la apreciación errónea en que incurrió la sentencia combatida al considerar la diligencia de inspección practicada por el Tribunal, omitiendo probar, como era su deber, el error fáctico cometido por éste en el examen de las restantes pruebas que le sirvieron de apoyo, particular y principalmente al examinar el dictamen de peritos del Agustin Codazzi en el que se basó fundamentalmente el fallo, prueba esta última que si bien fue blanco del ataque, como ya se puntualizó, tampoco en ello el cargo cumplió a cabalidad con la exigencia de acreditar dicho error, pues se limitó a manifestar que la citada pericia se basó en ficha catastral que engloba varios predios del actor, lo que por si sólo no evidencia ni siquiera en ese preciso aspecto el yerro de la conclusión del Tribunal.  

                       El cargo es, además, defectuoso al señalar que la sentencia incurre así mismo en error fáctico al apoyarse en la confesión del codemandado Vallejo Gutiérrez puesto que “…la confesión no es prueba idónea para identificar el inmueble…”, por cuanto con tal aseveración el recurrente confunde el error probatorio de hecho, denunciado en el ataque, y referente a la presencia material de la prueba en el proceso, con el de derecho, que por el contrario mira a la contemplación jurídica de la misma.  

                       4.- Prescindiendo el aspecto técnico de la acusación, ésta tampoco está llamada a abrirse paso por el alcance de su contenido, pues si la contraevidencia de la decisión es lo que constituye el fundamento legal del error probatorio de hecho, el Juzgador de instancia no incurre en él ni en ninguna otra irregularidad cuando en procura de establecer la verdad histórica del proceso, no se atiene a las pruebas ya practicadas sino que juzga pertinente decretar oficiosamente otras diferentes, así el resultado de éstas sea contrario al de aquellas, ni cuando se aparta de estas últimas para formar su convicción sólo con respaldo en las oficiosas, pues en tal circunstancia su conclusión sobre los hechos jamás es arbitraria o inconsulta de la realidad de los acontecimientos. De una parte, porque ese proceder encuentra sustento en el artículo 179 del C. de P.C., que así le impone actuar  sin más requisitos que considerar que las pruebas oficiosamente decretadas son “útiles para la verificación de los hechos realacionados con las alegaciones de las partes”; y, de otra, porque, como lo ha reiterado la Corte, el Juzgador de instancia goza de discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, lo que le permite otorgar mayor o menor credibilidad a unas respecto de otras, según sea el grado de convicción que le ofrezcan, sin que con ello esté desconociendo la realidad del proceso.   

                         

                       El Tribunal consideró que «si bien en la diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado se planteó la dificultad de determinar con precisión el inmueble de mayor extensión, si se dejó consignado que en cuanto al predio de menor extensión denominado ‘Casa Embrujada’, se encuentra dentro del lote general que engloba los lotes descritos como 1 y 2 de propiedad del demandante», situación que lo llevó a decretar oficiosamente un peritazgo con expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tendiente a determinar los linderos del inmueble «Buenavista» y, si el predio denominado «Casa Embrujada» forma parte del primero.  

                       Con apoyo en tal medio demostrativo dejó sentado el ad quem, que «el experticio (sic) rendido por los funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, permite clarificar el punto debatido, es decir, la ubicación del predio mayor ya que como bien lo expresaron éstos, pese a que las señales primitivas desaparecieron por el transcurso del tiempo, existen elementos indicadores que se trata del mismo predio de mayor extensión y dentro de éste el bien a reivindicar. A tal inferencia llegaron no solo con la observación directa realizada sobre el terreno sino también apoyados con planos, aerofotografías, antecedentes y cartas catastrales». A lo anterior agregó que «la Sala en la diligencia de inspección realizada en esta instancia tuvo oportunidad de dejar plasmadas sus conclusiones sobre el punto luego de hacer un recorrido al citado predio, pudiendo constatar la identidad del mismo, si bien no en forma milimétrica, detallada como lo pretede la parte recurrente, si pudo onbtenerse (sic) ésta con apuntalamiento en puntos referenciales de los extremos limitantes de la heredad sus puntos confirmantes con los relacionados en la demanda y los contenidos en el instrumento público aportado como prueba del dominio…», a todo lo cual sumó que «el mismo demandado ha reconocido que dicho inmueble se encuentra en predio del demandante y que coincide con el nombre que es conocido así como todas las demás características que lo singularizan; las que concuerdan con lo señalado por los diversos testigos cuyas versiones fueron por él solicitadas como sustento probatorio de su pregonada calidad de poseedor…».  

                       Teniendo en cuenta pues que el aspecto cardinal de la censura se enfila a cuestionar la identidad del bien dentro del cual se encuentra comprendido el que es objeto de reivindicación, no establece la Corte que en el examen de los elementos de convicción realizado por el Tribunal, haya contraevidencia cuando concluyó que el inmueble de mayor extensión del cual es titular de derecho de dominio el actor quedó razonablemente identificado, por lo que la conclusión del ad quem en el punto debe mantenerse intangible, así resulte ser cierto que el codemandado Arturo Vallejo Gutiérrez no hubiera confesado la identidad aquí discutida o la hubiese condicionado en los términos a que alude la censura, y así resulte ser cierto también que este aspecto de la cuestión no hubiere quedado definida, como lo asevera el fallo, en la diligencia de inspección llevada a cabo por el Tribunal; toda vez que lo resuelto encuentra razonable acomodo en acervo probatorio del proceso.  

                       Viene de lo dicho, que este cargo no prospera.  

                         

                       Se formula dentro del ámbito de la causal primera de casación por quebranto indirecto de los “artículos 946 y ss. C.C.” a «CONSECUENCIA DE ERROR DE DERECHO POR VIOLACION DE UNA NORMA PROBATORIA».  

                       Al sustentarlo señala concretamente que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, con observancia de las reglas de la sana crítica, de acuerdo con las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo exponer razonadamente el juez el mérito que le asigne a cada prueba, no obstante lo cual en la sentencia «brilla por su ausencia la crítica de los medios probatorios desatendidos porque apoyándose en tesis de la Corte sobre libertad de medios probatorios para establecer el requisito de la identidad, la sentencia prefirió apoyarse en una confesión inexistente sobre la identidad del predio a reivindicar para desatender el dictamen pericial y la inspección judicial practicados en primera instancia, confesión que en el mejor de los casos “no puede probar en contra de la conclusión del Juez y los peritos, quienes, separadamente concluyeron que el inmueble no se podía identificar”. Agrega que frente a la inspección del Juzgado y la peritación de primera instancia no objetada ni materia de solicitud de aclaración ni adición, el Tribunal ordenó nueva peritación sin exponer en ese momento ni después en la sentencia razones para dudar de esas pruebas, por lo que la decisión simplemente las mencionó pero no las estimó de acuerdo con la sana crítica; que la sentencia es contraria la verdad al afirmar que en inspección practicada por el Tribunal se constató la susodicha identidad del inmueble a reivindicar, porque el acta respectiva nada dice sobre el particular; y que el Tribunal no efectuó ninguna crítica a las pruebas que se refieren a la identificación para concluir que dicho requisito estaba configurado, pues “El mismo criterio subjetivo que condujo a decretar un nuevo experticio los llevó así mismo a deducir que, descartando los primeros, inspección y dictamen practicados en primera instancia, podían apoyarse en el dictamen rendido en segunda, pero sin que se dieran motivos, argumentos o razones que permitieran desconceptuarlas, con el solo argumento, falso por lo demás, de que la Sala había identificado, se separaron, se descartaron y dejaron de estimarse los demás medios probatorios».  

                       Remata diciendo, «En conlusión, la Sala desechó arbitrariamente, sin argumentos las pruebas existentes, ordenó entonces una que fue objetada y no obstante que en el acta de inspección judicial practicada en trámite de la objeción, se dejó constancia de que era imposible identificar, linderos, cercas, carreteras, caminos, punto de partida y de llegada de los linderos, se dedujo la identificación con esta única prueba, pues de las demás solo se dijo que contrastan con la decisión tomada, esto es que, no se dio cumplimiento al artículo 187 del C. de P. Civil, pues se dejaron de tomar en cuenta pruebas válidas sin argumento o crítica alguna», por lo que pide que se case la sentencia, para que en su lugar la Corte como Juez de segunda instancia «por falta de prueba de la identidad del predio del que se dice dueño el demandante niegue la reivindicación y condene en costas de ambas instancias a la parte actora».  

                                         

                                       SE CONSIDERA:  

                       1.- En dos aspectos  desacierta la acusación en su propósito de demostrar el yerro probatorio de derecho denunciado, a saber: cuando aduce que la sentencia se apoya en una confesión inexistente sobre la identidad del predio, y cuando asevera que también es contraria a la verdad al afirmar que en la inspección practicada por el Tribunal se constató, sin aparecer tal cosa en la respectiva acta, la identidad del inmueble, pues esos dos aspectos de la censura tocan con la materialidad misma de la prueba, determinante de error fáctico y no de derecho. Eso significa que la acusación es defectuosa  porque confunde las dos especies de yerro, respecto de los cuales la jurisprudencia ha señalado suficientemente los perfiles que caracterizan y diferencian a uno del otro.  

                       2.- Aún haciendo abstracción de lo anterior, el cargo no puede prosperar  por cuanto el Tribunal para decidir en la forma en que lo hizo valoró en conjunto el caudal probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, destacando las que consideró primordiales, las cuales le ofrecieron, como se deduce claramente del resumen que se hizo de la sentencia el grado de convicción suficiente. De manera que no es verdad, como lo afirma la acusación, que el Tribunal hubiese quebrantado el artículo 187 del C. de P.C.  

                                       CARGO TERCERO:  

                       Por este se acusa la sentencia de «VIOLACION INDIRECTA DE UNA NORMA SUSTANCIAL, POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO EN LA APRECIACION DE LA DEMANDA». (artículos 762, 2322 del C.C.).  

                       Lo desarrolla sobre los asertos siguientes :  

                       a) Que en la sentencia de segunda instancia se interpretó «indebidamente la demanda porque se entendió que el actor había demandado a ARTURO VALLEJO GUTIERREZ y/o MARIO DUQUE ALZATE…» cuando con la demanda no «se dice que posee uno u otro y se pide la condena para quien resulte probado que posea; si no que se dice que ambos poseen actualmente y se solicita de ambos la restitución de todo el bien poseído…», y como no se probó que los demandados fueran poseedores del inmueble pretendido, se debe «absolver a los demandados y condenar en costas a la parte demandante en ambas instancias».  

                                       SE CONSIDERA:  

                       Es evidente que para no sacrificar el derecho sustancial, le corresponde al fallador interpretar la demanda cuando esta es oscura o imprecisa, en aras desentrañar la pretensión en ella contenida, sin que tal facultad llegue al extremo de enmendar desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas o decidir sobre hechos no invocados.  

                       Siendo clara y precisa la demanda con la que se inició este proceso, el Tribunal no tuvo necesidad de interpretarla, habiéndose limitado a apreciarla en su exacta dimensión. De manera que si la orden de restitución del predio perseguido en reivindicación se impartió solamente frente al codemandado Vallejo Gutiérrez, no fue por el desacierto atribuido al Tribunal, sino porque se demostró en el proceso que fue él el único poseedor material. En otras palabras, el resultado de la decisión no fue entonces producto de la interpretación de la demanda, como se afirma en el cargo, sino de la apreciación de la prueba, lo que descarta el yerro fáctico señalado en la acusación.  

                       El cargo, por lo dicho, tampoco se abre paso.  

                         

                                       DECISIÓN  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

                       Las costas del recurso de casación corren de cargo del recurrente.  

                       CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

                 

      

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