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S-003-2000 [5280]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y CIVIL
Magistrado Ponente:
DR.JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil (2000).
Ref. Expediente No. 5280
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de quince (15) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del presente proceso ordinario seguido por ORLANDO SIERRA FERNANDEZ, quien actúa a nombre y en representación de sus menores hijas DERLYS CLARET y JESSICA ROSALBA SIERRA BETTES, frente a la sociedad GASES DEL CARIBE S.A.
ANTECEDENTES
1. Al Juzgado 3o. Civil del Circuito de Santa Marta le correspondió conocer de la demanda incoativa del referido proceso ordinario, en la que las demandantes piden que se hagan las siguientes o semejantes declaraciones judiciales:
2. En síntesis, la causa petendi se hace consistir precisamente en la ocurrencia del incendio, la muerte de la señora Rosalba Bettes Hurtado a la edad 27 años y en los perjuicios causados a las demandantes; además, narra la demanda que de la unión que aquélla mantuvo con Orlando Sierra Fernández nacieron dos hijas llamadas Derlys Claret y Jessica Rosalba, quienes dependían económicamente de su madre; que cuando ocurrió el incendio ella trabajaba en el establecimiento comercial denominado «Max Pollo», donde devengaba la suma de $60.000 mensuales; y que la demandada «es la única empresa que distribuye gas propano en cilindros en la ciudad de Santa Marta».
3. En el escrito de contestación a la demanda, «Gases del Caribe S.A.» dijo que no le constan los hechos en que se basan las pretensiones de las demandantes, y, por separado, llamó en garantía a la compañía «Seguros Comerciales Bolívar S.A.», quien, a su vez, se pronunció de manera semejante y propuso la excepción que denominó «Falta de legitimación activa en la causa»
4. Rituada la primera instancia, el juez dictó sentencia en la que acogió las pretensiones de la demanda y concretó las condenas económicas a cargo de la parte demandada; contra dicha providencia, tanto ésta como la compañía llamada en garantía, interpusieron el recurso de apelación.
5. Por su parte, el Tribunal, por medio de la sentencia que es objeto del presente recurso de casación, revocó la decisión del a quo y absolvió a la demandada.
CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN CASACION
1. Para decidir como se acaba de mencionar, el sentenciador comienza por referirse a los principios que informan la responsabilidad civil prevista en los artículos 2341 y 2356 del C. Civil y afirma que el manejo, distribución y venta de gas propano comporta una actividad peligrosa. Estima a ese respecto que la demandada debe desvirtuar la presunción de culpa, demostrando que el daño se produjo por la ocurrencia de una causa extraña; y que la carga de la prueba del demandante se contrae a demostrar los hechos que determinan el ejercicio de una actividad peligrosa y el perjuicio sufrido.
2. Asevera el fallador que por el mero hecho de estar acreditado que la demandada tiene como objeto social la compra, envase y distribución de gases derivados del hidrocarburo (fl. 24, c. ppl.), no se le puede enrostrar a ella «todo suceso o acontecimiento que cause daño a otra derivado de la explosión de gases»; el daño puede no ser el resultado de esa actividad peligrosa.
3. Señala el fallador que está demostrado que el daño ocurrió como efecto de la explosión e incendio de que da cuenta la demanda, pero que no hay fundamento alguno para afirmar que el accidente que cesó la vida de Rosalba Bettes Hurtado «se debió a la explosión e incendio originado en un cilindro de gas suministrado por la empresa Gases del Caribe S.A.», lo que impone la revocatoria del fallo de primera instancia.
4. Con referencia al principio de la carga probatoria consagrado en el artículo 177 del C. de P. C., el sentenciador indica que en la demanda introductoria se afirmó que la demandada «es la única empresa que distribuye gas propano en cilindros en la ciudad de Santa Marta» y que, sin necesidad de entrar a definir si dicha afirmación es o no indefinida, obra la prueba de ese hecho, según documento emanado del Ministerio de Minas.
Empero -añade-, esa demostración no permite inferir que «..necesaria y fatalmente…en sana lógica…todo cilindro de gas que estalle, o que provoque incendios, o cause tragedias lamentables como la que aquí se estudia, sea con ocasión del manipuleo que haga la aludida empresa».
5. El sentenciador, de nuevo apoyado en los artículo 2341 y 2356 del C. Civil, reafirma que la carga de la prueba del demandante debe centrarse en demostrar quién causó el daño; en ese sentido estima que en el proceso «no hay prueba que permita inferir siquiera, someramente, que Gases del Caribe S.A. fue el causante de la tragedia. Fue el que causó el daño».
Sobre el particular dice que ni del parte emitido por el Cuerpo de Bomberos (fl. 10 c. ppl.), ni de las declaraciones de Yamid Said Hamid y Damaris Acosta Navarro ( c. 3., fls. 11 a 14) ni del dictamen pericial (c. 3, fl. 11), se puede colegir «que el cilindro que estalló fue suministrado por Gases del Caribe S.A. En parte alguna la mencionan…», siendo éste un hecho que debió demostrar el demandante.
6. Por último, el Tribunal, analiza la figura del hecho notorio en materia probatoria, a raíz de la afirmación que se hace en la demanda de que la demandada es la única que distribuye gas propano. En el punto, concluye diciendo que: «…para este asunto es inane tal alegación por cuanto… sí es admitido que la demandada es la única que distribuye gas propano en la ciudad, pero de ahí a tener por probado que todo cilindro lleno de gas que explote u ocasione incendios y tragedias en Santa Marta fue vendido por Gases del Caribe S.A., es poco menos que una conjetura sin respaldo probatorio alguno».
LA DEMANDA DE CASACION
CARGO UNICO
1. Con el título «Violación de la Ley Sustancial», el impugnante comienza por decir que los presupuestos de la pretensión indemnizatoria de la que se trata son el daño, la culpa y la relación de causalidad entre ésta y aquél; dichos elementos, agrega, deben ser demostrados por el accionante – artículos 1757 del C. Civil y 177 del C. de P.C.-, salvo en tratándose de la responsabilidad por el ejercicio de las actividades peligrosas – art. 2356 del C. Civil -, sobre la que versa el caso sub-lite, en la cual se presume la culpa y basta que el demandante demuestre la existencia del daño y que éste se produjo por causa de una actividad de esa naturaleza.
2. Previa cita de algunas consideraciones del fallador, compendiadas antes, afirma el recurrente que sí está probado que la demandada es la única que distribuye gas propano en Santa Marta y que el testigo -sin señalarlo-, dijo que del «camión repartidor» bajaron dos cilindros, se presume que ese camión repartidor es de Gases del Caribe S.A., «porque eso es lo normal y lo normal se presume, y solo hay que probar lo anormal».
3. Probado está y así lo acepta el Tribunal – añade el impugnante -, que la única empresa que desarrolla una actividad peligrosa (distribución de cilindros de gas propano) en Santa Marta, es «Gases del Caribe S.A.», la demandada; que el incendio se produjo por escape de gas del cilindro suministrado por dicha empresa; que por causa de ese incendio sobrevino la muerte de Rosalba Bettes Hurtado. Es suficiente, prosigue, «… que el demandante invocara estos presupuestos, aceptados por el ad quem, para que se confirmara la providencia del a-quo».
4. Por último, asevera que el Tribunal por relevar al demandado de la «obligación» de probar una causal exonerativa de responsabilidad y por el contrario “imponerle” al demandante a probar más allá de lo obligado, está violando lo establecido en el art. 176 del Código de Procedimiento Civil que enseña como (sic) se debe fallar cuando se trata de presunciones. Al no acoger este precepto dejó de aceptar la presunción de culpa que establece el art. 2356 del Código Civil y por consiguiente violó esta norma sustancial».
Esta violación, concluye el cargo, «conlleva necesariamente que la sentencia recurrida se case y se acoja la providencia del a- quo».
C0NSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En relación con la causal 1a. de casación, la violación de la ley sustancial puede presentarse por dos vías que, como bien se sabe, ostentan trazos definidos e inconfundibles: directa, o sea, cuando la transgresión dimana de un error de índole estrictamente jurídica, en cuyo caso debe el impugnante desplegar su actividad dialéctica en torno a los textos sustanciales que estima quebrantados, con absoluta prescindencia de las conclusiones fácticas y probatorias adoptadas por el sentenciador; e indirecta, cuando, por el contrario, a la violación de la norma de derecho sustancial se ha llegado como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de la demanda, de su contestación o de una o varias pruebas determinadas.
Los yerros de apreciación probatoria, propios de la vía indirecta, son, a su vez, de distinta naturaleza y, por lo tanto, no es admisible su denuncia simultánea respecto de un medio de prueba, en un mismo cargo. En efecto, como es sabido, el error de hecho toca con la contemplación objetiva o material de la prueba y el de derecho atañe con la contemplación jurídica de ésta, por lo que entraña la infracción de normas de disciplina probatoria, la cual, entonces, ha de ser denunciada y demostrada.
2. Pues bien, justamente por ser tan caracterizadas las vías indicadas y los errores de apreciación probatoria, un cargo no se ajusta a las exigencias de técnica cuando de manera genérica se dice en él que se acusa la sentencia por «violación de la ley sustancial», sin especificar, o sin que, al interpretarlo, se pueda siquiera inferir inequívocamente, que dicha violación ocurrió por alguna de las dos sendas indicadas, como quiera que su desarrollo y sustentación tienen que guardar lógica armonía con la naturaleza de la acusación. De igual modo, si se trata de violación indirecta de la ley, debe el cargo especificar qué clase de yerro apreciativo se le enrostra al sentenciador, si de hecho o de derecho.
Así las cosas y por razón del carácter dispositivo consubstancial al recurso de casación, le está vedado a la Corte suplir o corregir las deficiencias que en esa materia presente el respectivo cargo; tampoco puede ella, ante una posición ambivalente, equívoca, vacilante o confusa del impugnador, escoger a su arbitrio, la clase de infracción de la ley a que se contrae la acusación o, en su caso, cuál yerro apreciativo de la prueba es objeto de examen.
3. Según el compendio que atrás se hizo del cargo único, éste refleja la situación irregular descrita en los párrafos precedentes y, por ende, resulta inidóneo. En efecto, en él se denuncia, de manera genérica, la violación de la ley sustancial, pero no se indica ni es dable inferir con certeza, si dicho quebranto ocurrió directa o indirectamente.
Tanto es así, que el impugnante, una veces, se inclina por objetar la conclusión jurídica en punto del alcance que éste le otorgó a la presunción de culpa que establece el artículo 2356 del C. Civil; y otras, centra su actividad en señalar que sí está demostrado que la demandada es la única distribuidora de gas propano y que ello lo releva de toda otra demostración respecto de la responsabilidad derivada del ejercicio de una actividad peligrosa; pero, valga decirlo, formula el último reparo de manera inconsistente porque lo cierto es que ese hecho lo dio por sentado el Tribunal, aunque no halló en él estribo suficiente para condenar a la demandada.
4. No obstante, si la Sala dejase de lado las anteriores observaciones, para entender que el cargo viene orientado por la vía indirecta, atendida la preponderancia de su fundamentación respecto de las demostraciones atinentes a los hechos que configuran la responsabilidad civil de la demandada, lo palpable a simple vista, es que el cargo evidencia otros defectos de técnica: con la precisión, determinación y claridad debidas, no señala cuáles pruebas fueron mal apreciadas y en qué consisten los yerros de apreciación en que incurrió el sentenciador y, por sobre todo, no especifica si ellos son de hecho o de derecho, máxime que en él se ven rasgos propios de una u otra clase de yerro.
5. El cargo, pues, no se ajusta a la exigencia ineludible de formular las acusaciones contra el fallo del Tribunal de modo preciso y adecuado, sino que exhibe la connotación propia de un alegato de instancia, lo que impide que aquéllas puedan ser examinadas de fondo.
6. De otro lado, el cargo se limita a destacar que la demandada era la única empresa distribuidora de gas en Santa Marta, conclusión a la que, en su momento, también había arribado el Tribunal, pero omitiendo combatir el sustrato de la sentencia que radica concretamente en que por ese hecho no se halló demostrado, como una consecuencia ineluctable, que fue dicha empresa la que suministró o vendió el recipiente de gas por cuya explosión ocurrió el accidente; en esas circunstancias, de todas maneras resultaría frustráneo el cargo propuesto, aún de no comportar las otras fallas de técnica que ostenta, ya comentadas.
Síguese de todo lo dicho, que el cargo único no puede prosperar.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de quince (15) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del presente proceso ordinario seguido por ORLANDO SIERRA FERNANDEZ, quien actúa a nombre y en representación de sus menores hijas DERLYS CLARET y JESSICA ROSALBA SIERRA BETTES, frente a la sociedad GASES DEL CARIBE S.A.
Las costas del recurso de casación son de cargo de la parte recurrente y serán tasadas en su oportunidad.
Cópiese y notifíquese
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS