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S-005-2000 [5110]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000)
Referencia: Expediente No. 5110
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, proferida el 23 de febrero de 1994, mediante la cual se desató la segunda instancia del proceso ordinario promovido por Jesús Ricardo Marín Vásquez contra José Sacramento Martínez Puentes y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda por reparto asignada al Juzgado 5º. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el demandante pretendió se declarara que por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, se hizo dueño de “un lote de terreno y las construcciones en él edificadas, ubicado en la carrera 38 N° 167-81 de la Urbanización El Toberín de Bogotá, el cual tiene la matrícula inmobiliaria N° 050-1143027 de la Oficina de Instrumentos Públicos”. Consecuentemente se impetró la inscripción correspondiente de la sentencia.
2. Como causa de lo pretendido se informó que el demandante había poseído el citado inmueble por un lapso de 20 años, de manera pacífica e ininterrumpida. Tiempo durante el cual construyó sobre el terreno “una instalación para usos industriales, con altura de 6,50 mts. en bloque, proyectada para ampliación para mezzanine en toda su área, con estructura metálica en canaleta de acesco trapezoidal de 183 y 244, con sus servicios, habiendo invertido en ella, por concepto de compra de materiales y pago de mano de obra la suma de cuatro millones de pesos M/cte ($4.000.000°), desde hace 7 años”.
De otro lado se anotó, que los linderos del inmueble, los cuales se citan, corresponden al contenido descrito en la escritura pública 2672 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, de 27 de junio de 1966. Además se manifestó que se “protocolizó escritura de mejoras N° 0032 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, de 4 de enero de 1989”.
3. Al darse respuesta a la demanda se negó la posesión de 20 años que se atribuye al demandante, para aceptar una situación de hecho de escasos 5 años, de manera clandestina. También se dijo que el demandante le ha propuesto compra del bien al demandado.
4. Mediante sentencia de 9 de julio de 1991, el Juzgado 5º. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda.
5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por sentencia de 23 de febrero de 1994, revocó la del a quo, procediendo en consecuencia a negar las pretensiones.
El ad quem después de señalar cuales son los presupuestos que condicionan el éxito de la pretensión objeto de conocimiento (posesión material del bien por veinte años continuos y que sea susceptible de ganarse su dominio por este modo), expresa que “El demandante manifiesta en su libelo introductorio, que ha sido único poseedor y que ha ejercido actos de señor y dueño por el término dispuesto en la ley para adquirir por prescripción extraordinaria; sin embargo, del plenario se desprende, y en ello fundamenta su fallo el a quo, que Jesús Ricardo Marín Vásquez adquirió la posesión de su padre, quien fue la persona que en principio ejecutó los actos de posesión desde el año de 1967, y que a partir de su deceso ocurrido en 1983, ha sido aquél quien ha continuado con la posesión, circunstancias que se hayan sustentadas en las declaraciones extrajuicio adjuntas con la demanda y ratificadas en el proceso, y con los diferentes testimonios rendidos.
“Ha de advertir primeramente la Sala, que conforme señala el artículo 778 del Código Civil, si la pertenencia demandada tiene base en una posesión derivada de otra u otras, aquella principia en el actor, por cuanto la norma es determinante al indicar que solo es procedente la agregación de posesiones, en el evento en que el actor ´quiera añadir la de su antecesor a la suya´, de tal suerte que si esta situación no se pone de manifiesto en el petitum, no le es dado al fallador desbordar los límites de la acción que se encuentra a su conocimiento, como quiera que el juzgador, conforme lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se halla en la obligación de dictar sentencia que esté en consonancia únicamente con las pretensiones y hechos de la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubiesen sido alegadas, sin que pueda condenar por causa diferente a la invocada en la demanda como es el caso.
“En este orden de ideas, tan solo puede considerarse la propia posesión del actor sin agregar el tiempo de posesión ejecutado por su antecesor; permitiendo inferir a la Sala que en este asunto, la posesión es originaria en el actor, y que de acuerdo con las pruebas recaudadas no ha sido ejercida por éste durante el término dispuesto en la ley para adquirir la propiedad mediante usucapión.”
No obstante lo anterior, el Tribunal asume el estudio de la adición de posesiones, para lo cual empieza por indicar que cuando a ésta se acude, el actor debe acreditar el vínculo jurídico sustancial entre sucesor y antecesor, así como las posesiones en uno y otro, y que hubo entrega del bien, para finalizar explicando que en el fallo impugnado se manifiesta que el actor deriva la posesión del padre fallecido “y que por tener el demandante el carácter de poseedor universal de la herencia, con este solo hecho, ha agregado a su posesión la de su padre, señalando como vínculo jurídico sustancial entre sucesor y antecesor la relación de parentesco entre uno y otro”. Al respecto precisa, que a pesar de “que la posesión legal del heredero se encuentra determinada sin otro requisito adicional, desde el instante mismo en que le es deferida la herencia, lo cual sucede en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata”, lo cierto es que en el “plenario no existe plena prueba de la muerte del primer poseedor; ni la iniciación de proceso de sucesión por tal motivo, siendo improcedente determinar tal circunstancia con la sola afirmación del demandante recogida en el interrogatorio de parte por él absuelto, ni por los testimonios que relacionan tal hecho, como quiera la ley es estricta al indicar la forma en que la muerte de una persona debe demostrarse, y no es este el medio indicado para tal circunstancia”. “Para la Sala es claro que, imprimirle a la afirmación del demandante el carácter de plena prueba sobre un hecho que en verdad requiere de la más absoluta certeza, trastocaría con los principios de derecho probatorio en la apreciación de las pruebas. De otra parte, los testimonios recogidos dentro del proceso, a más de las pruebas anticipadas acompañadas con el petitum, son tan solo prueba sumaria no conducente para que pueda determinarse que el progenitor del señor Marín Vásquez, falleció, y por ende, que el demandante entró a ocupar el inmueble con ocasión de la muerte de aquél”.
A continuación, luego de referirse a la doctrina de la Corte sobre la forma de probar la “transferencia o traspaso de derechos sobre inmuebles” y descartar la eficacia probatoria de medios de prueba diferentes a los documentos, expone que ante la no demostración “de la muerte del progenitor del demandante, y aduciendo entonces que éste entró en posesión del inmueble pretendido mediante negociación que al respecto realizase con su padre como indicó el a quo, tampoco encuentra la sala respaldo probatorio alguno”, porque como lo ha predicado la Corte “dicha prueba”, “no se encuentra limitada a la voluntad de las partes para realizar el contrato, sino además, a demostrar el ánimo de transferir mediante el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que determinen la transferencia efectiva de los derechos devenidos de la posesión”.
“Deviene de lo anterior, que toda negociación referente a la venta, cesión, donación, o cualquier otro acto que determine traslación de la posesión requiere de la configuración de un contrato perfecto. Esto es, que si la posesión se adquiere v. gr. mediante contrato de venta, se deben cumplir las ritualidades pertinentes, y contener las voluntades convergentes de añadir la posesión anterior, que solamente puede perfeccionarse mediante la realización efectiva del contrato.
“Así las cosas, debe determinarse que en la especie de esta litis la relación material reconocida sobre el predio solo se alcanzaría en el evento de que el demandante hubiese recibido el predio del primer poseedor con el lleno de los requisitos en este proveído enunciados; empero, ante la inexistencia de situación comprobatoria de la muerte del padre del actor, y de que efectivamente se realizó el negocio que se aduce efectuado entre estos, debe concluir la Sala que el demandante no ha demostrado su carácter de dueño toda vez que su posesión, no alcanza el término para efectos de adquirir el bien por prescripción extraordinaria, dispuesto por el artículo 2532 del Código Civil (Art. 1 Ley 50 de 1936).
“Conforme a lo expresado, no se daría el primer enunciado, por lo que estaría de más, entrar a estudiar el cumplimiento de los demás.”.
EL RECURSO DE CASACION
Tres cargos formula la parte demandante, que es la recurrente, contra la sentencia del ad quem, los cuales la Corte examinará de manera conjunta en consideración a los defectos de técnica que les son comunes.
PRIMER CARGO
El texto completo del cargo es el siguiente:
“Alego como causal de casación la primera de las indicadas en el numeral 1° del artículo 368 del C.P.C. por cuanto la sentencia del Tribunal quebranta indirectamente por falta de aplicación los artículos 413 del C.P.C.; 762, 981, 2512, 2518, 2517, 2531, y 2532 del Código Civil a causa de error de hecho en que ha incurrido el Tribunal por la errónea apreciación de algunas pruebas y por la falta de apreciación de otras.
“El yerro que enrostro al ad quem consiste en que este no tuvo por demostrada, estándolo como lo está del haz probatorio del proceso, mi carácter de dueño, toda vez que mi posesión según el Tribunal, no alcanza el término para efectos de adquirir el bien por prescripción extraordinaria dispuesto por el artículo 2532 del C.C. (Art. 1 Ley 50 de 1936), cuya declaración de pertenencia solicito.
“Es bien sabido, que la posesión de una cosa para que conduzca a la propiedad por prescripción ordinaria o extraordinaria requiere: a) que se posea en nombre propio, tal como lo he demostrado a lo largo del proceso, o como titular de un derecho real; b) que se ejerza sobre cosas susceptibles de apropiación privada, como también se ha demostrado en el caso de marras; c) que se trate de actos posesorios de explotación continua, requisito que también cumple mi pretensión probado ostensiblemente en el desarrollo del proceso no solo a través de los testimonios aportados por mí sino que también se infiere de las declaraciones aportadas por las demandadas y muy bien analizadas en el fallo de primer grado y en mi alegato de conclusión en la primera instancia a los cuales la remito H. magistrado Ponente y de la Sala, testimonios aportados bajo la gravedad del juramento, prueba esta que tal como lo anotó el ad quem constituye el mejor medio probatorio, la prueba, ´el fundamento probatorio por excelencia´ a través del cual puede demostrarse el hecho de la posesión, que es lo único que he pretendido, mas no la agregación de posesiones y mucho menos, he pretendido demostrar que la adquirí de mi padre. Los testigos aportados por mí ratifican conocerme tanto a mí como a mi padre y al inmueble en litigio, del cual anotan que en un comienzo estuvo encerrado por cercas de alambre de púas sin construcción alguna, utilizado para guardar ganado vacuno y que ello ocurría para el año 1967, y que cabe anotar, que en estos hechos también hacen afirmaciones reiteradas los testigos del demandado. De lo expuesto se colige, que desde 1967 a 1989, año de presentación de la demanda que nos ocupa, van 22 años de posesión con ánimo de señor y dueño en forma quieta, pública, pacífica ininterrumpida, y sin reconocer dominio ajeno, agotando, cumpliendo con los presupuestos señalados por la ley para obtener el despacho favorable de mis súplicas tal como lo hizo el a quo.
“También demostré con lujo de detalles a través de los testimonios y de la inspección judicial las mejoras realizadas, los hechos positivos propios de dueño, que permiten demostrar el lleno de los tres requisitos legales: 1) posesión real y material; 2) por el término veintenario posesión quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, y sin reconocer dominio ajeno; 3) durante dicho tiempo ejercer hechos positivos de aquellos que sólo da derecho el dominio.”.
SEGUNDO CARGO
El texto completo del cargo es como sigue:
“Anota el Tribunal a folio 14 del proveído impugnado 2,4, que adquirí la posesión de mi padre quien fue la persona que en principio ejecutó los actos de posesión desde el año 1967 y que a partir de su deceso ocurrido en 1983, fui yo quien continué con la posesión, circunstancia que según el H. Tribunal se hayan sustentadas en las declaraciones extrajuicio adjuntas con la demanda y ratificadas en el proceso. Pero si se coteja detenidamente el contenido de este análisis con el de las declaraciones y con el interrogatorio que absolví al juez de primer grado, lo único dicho en forma fehaciente, es que desde el año 1967 entré en posesión con mi padre y aún después de fallecido él continúo con la posesión, no porque la hubiese recibido de él como lo entendió el H. Tribunal sino porque desde 1967 he estado ejerciendo la posesión, sin haber sido reclamado ni siquiera por mis hermanos ni por mi señora madre en calidad de cónyuge superstite, después de fallecer mi padre, por cuanto mi posesión no fue derivada de la de él.”
TERCER CARGO
Dice el cargo, todo, literalmente:
“Como consecuencia de lo anterior, no solicité en ningún momento suma de posesiones porque con la mía ha sido suficiente para cumplir el requisito del término de veinte años como lo demostré en el desarrollo del proceso y como lo anotó el fallador de primer grado. Y por las mismas razones no tenía por qué demostrar como lo requería el H. Tribunal el negocio mediante el cual adquirí de mi padre la posesión porque tal como lo he reiterado y demostrado no la adquirí de él ni de nadie.
“Para concluir la censura a la providencia del ad quem, sin el yerro fáctico que denuncio, el Tribunal Superior de Bogotá habría confirmado la providencia del a quo, se habrían aplicado las disposiciones sustanciales transcritas, aceptándose por el H. Tribunal como lo aceptó el a quo el cumplimiento de los presupuestos por mi parte, para la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria sobre el inmueble descrito en la demanda.”.
CONSIDERACIONES
1. En numerosas oportunidades la Corte se ha ocupado del tema del recurso extraordinario de casación, para indicar no solamente los requisitos de la demanda que lo sustenta, sino para hacer notar su estructura lógica y dejar en claro los principios que lo gobiernan, entre ellos el dispositivo y el formalismo, que hacen del recurso un medio de impugnación extraordinario y no una tercera instancia, porque como con insistencia también se ha repetido, la sentencia recurrida llega a la Corte amparada por una presunción de acierto que el censor debe desvirtuar, para lo cual tiene la carga de demostrar los errores que le atribuye al juzgador de instancia.
Con esa misma finalidad pedagógica, la Corporación ha precisado las diferencias que se dan entre la violación directa y la indirecta de la ley sustancial, distinguiendo a propósito de la segunda, cuándo deviene de errores de hecho o de errores de derecho en el campo de la apreciación de la prueba.
En todo caso, cuando se trata de formular un cargo con invocación de la causal 1ª. del art. 368 del C. de P. Civil, además de “la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, como lo declara el num. 3 del art. 374 ibídem, se deben señalar “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, y si dicha violación se propone “como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación… de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre”.
En esta última tarea, es decir, la de la demostración del error de hecho por pretermisión o alteración del alcance en la apreciación de las pruebas, que es la que viene al caso, como el recurso de casación, según se anotó, no tiene por finalidad un examen libre de las cuestiones de hecho debatidas en las instancias, pues no se trata de una tercera instancia, es indispensable que el recurrente concrete las pruebas que por haber sido omitidas o alterado su contenido en la evaluación produjeron la decisión adversa que se controvierte, porque sólo así puede la Corte como Tribunal de Casación hacer el cotejo entre las conclusiones de hecho a que llegó el sentenciador y lo que esa “determinada”(s) “prueba”(s) demuestra, para consecuentemente verificar la presencia de las características propias de este tipo de error, esto es, la contraevidencia y la trascendencia. Al respecto ha dicho la Corporación: “Ha sido doctrina constante e invariable de la Corte, que a la luz de lo preceptuado por dicha norma conserva hoy toda su vigencia, la de que no es de recibo en casación hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas; que siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por el sentenciador” (G.J., t. CXLVIII, pág. 207).
2. En el presente caso, la demanda que hubo de presentar la parte recurrente no cumple con las exigencias mínimas que en el ordinal anterior se explicaban, hasta el punto de poderse afirmar que los cargos identificados como segundo y tercero, ni siquiera pudieron ser admitidos, pues en ellos no se señala norma alguna de derecho sustancial como violada.
Tratándose del cargo primero, éste se asemeja a un alegato de conclusión en instancia, donde se hace referencias genéricas al acervo probatorio: “…los testimonios aportados por mi… las declaraciones aportadas por las demandadas… los testigos aportados por mi ratifican… en estos hechos también hacen afirmaciones reiteradas los testigos del demandado… También demostré con lujo de detalles a través de los testimonios y de la inspección judicial…”., son las remisiones probatorias que se hacen a lo largo del desarrollo del cargo.
De modo que el recurrente no señala error en las pruebas, ni las individualiza o “determina”, como lo exige el art. 374 ibídem, lo cual se refleja en la ausencia de la demostración de tales yerros. Por lo demás, tampoco acomete la labor de refutar o atacar los soportes de la sentencia impugnada, pues ninguna referencia hace a ellos.
Ahora, cualquier ejercicio tendiente a hacer de los tres cargos uno solo, porque el segundo y el tercero parecen una continuación del primero, resulta nugatorio, por cuanto los defectos que autónomamente se le atribuyen al primero no se enmiendan con la hipotética integración, dado que en el segundo las referencias probatorias también son genéricas y abstractas, mientras que en el tercero no obstante hablarse de yerro fáctico ninguna remisión se hace al acervo probatorio.
Por consiguiente, los cargos no pueden prosperar.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 23 de febrero de 1994, dentro del proceso ordinario promovido por Jesús Ricardo Marín Vásquez contra José Sacramento Martínez Puentes y personas indeterminadas.
Costas a cargo del recurrente. Liquídense.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS