Asistente Jurídico Inteligente
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S-112-2000 [5493]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá Distrito Capital, diecinueve (19) de julio de dos mil (2000)
REF.- Expediente 5493
Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de julio de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por ANA GRACIELA RUIZ DE PEDROZA frente a FABIO ARISTIDES y ALIRIO HERNAN RUIZ GARCIA, y la SOCIEDAD RUGAR INDUSTRIAL COMERCIAL LTDA. -«RUGARCO»-.
A N T E C E D E N T E S:
1. Díjose en el libelo genitor del proceso, en síntesis, que los señores ARISTIDES RUIZ ACEVEDO y ANA TULIA GARCIA DE RUIZ, de cuyo matrimonio nacieron tanto la demandante como los demandados, adquirieron mediante escritura pública No. 6747 del 19 de diciembre de 1966, el inmueble ubicado en la diagonal 109 No. 20A-77 de esta ciudad. No obstante que la vendedora, INVERSIONES BOGOTA S.A., dijo venderles a ellos, advirtieron estos en el mencionado instrumento público que `…a) Compran para sus hijos menores de edad FABIO ARISTIDES RUIZ GARCIA y ALIRIO HERNAN RUIZ GARCIA; b) Que aceptan para sus menores hijos la transferencia que por este instrumento les ha sido hecha por la Compañía INVERSIONES BOGOTA S.A….’y que, habiendo sido la suma de $86.750,oo el precio pactado, se comprometen a pagar el saldo de $60.025,oo en 48 cuotas mensuales.
Cláusula de similar tenor insertaron en la escritura pública No. 2512 del 31 de mayo de 1967 por medio de la cual adquirieron, por la suma de $64.350,oo, el inmueble de la transversal 22 No. 108-30 de esta ciudad.
Afirma la demandante que tales donaciones se hicieron sin atender las exigencias legales y en su perjuicio, puesto que siendo hija legítima de los compradores, «con iguales derechos, estos me fueron negados, privándomen (sic.) del beneficio de los inmuebles anteriormente citados». Y añade que, no obstante que las antedichas ventas fueron registradas a nombre de sus padres, una vez fallecidos estos, «en forma inexplicable» los registros fueron modificados para que aparecieran a nombre de sus dos hermanos.
2. Con fundamento en tales supuestos fácticos, impetró lo siguiente:
“2. Que en consecuencia dichos bienes pertenecen a la masa sucesoral de ARISTIDES RUIZ ACEVEDO Y ANA TULIA GARCIA DE RUIZ.
“3. Que se comunique dicha sentencia al Juzgado 25 civil del circuito de Bogotá, en donde se tramita la sucesión de ARISTIDES RUIZ ACEVEDO Y ANA TULIA GARCIA DE RUIZ.
“4° Que se comunique la decisión tomada por usted, a la notaría 5°. Del círculo de Bogotá, con el fin de que se hagan las correcciones y anotaciones pertinentes.
“5° Que se comunique dicha decisión a la oficina de notariado y registro del círculo de Bogotá…”
3. Enterados los demandados de las pretensiones que se les enfrentaron, se opusieron en sendos escritos a las mismas, aseverando, básicamente, que sus padres actuaron en su nombre y representación y que no hubo la donación alegada por la actora, amén que propusieron las excepciones que denominaron «Falta del presupuesto procesal de Legitimación en la causa por activa», «Exclusión expresa de los inmuebles aquí determinados de la masa sucesoral», «Inexistencia de donación», «Prescripción extintiva» y «la genérica».
4. La parte demandante modificó oportunamente el libelo incoativo del proceso, únicamente “con el fin de reformar la demanda en cuanto al número de demandados”, citando para tal efecto, también, a la sociedad RUGAR INDUSTRIAL COMERCIAL LTDA. -«RUGARCO»-, conformada por los dos demandados, entidad que contestó la demanda en términos similares a los demás encausados, adicionando, empero, las excepciones con las de «Transacción» y «Buena fe de todos y cada uno de los demandados».
5. A la primera instancia puso fin la sentencia de 4 de julio de 1990, proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, en virtud de la cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
“SEGUNDO.- Declarar nula la donación que ARISTIDES RUIZ ACEVEDO y ANA TULIA GARCIA DE RUIZ hicieron a favor de FABIO ARISTIDES RUIZ GARCIA y ALIRIO HERNAN RUIZ GARCIA, contenida en la parte de aceptación de las escrituras números 6747 del 19 de diciembre de 1966 y 2512 del 31 de mayo de 1967 de la Notaría Quinta de Bogotá, en lo que exceda a la suma de DOS MIL PESOS ($2.000,oo), en proporción al precio de que tratan las cláusulas cuarta de cada instrumento.
“TERCERO.- Declarar que los bienes a que se refieren las escrituras citadas en el numeral anterior y en la proporción que excede a dos mil pesos, del valor allí dada, pertenece a la masa sucesoral de ARISTIDES RUIZ ACEVEDO y ANA TULIA GARCIA DE RUIZ.
“CUARTO.- Ofíciese a la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá a fin de que se tome nota del presente fallo. Expídanse las copias a que haya lugar.
“QUINTO.- Ofíciese a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y Privados respectivamente.
“SEXTO.- Costas del proceso a cargo de los demandados. Tásense”.
6. Para cumplir el mandato de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que lo apremió a pronunciarse en relación con lo pedido frente a la sociedad «RUGARCO», el Juzgador a-quo, declaró inválido, mediante sentencia complementaria, el aporte que los hermanos RUIZ GARCIA hicieron a la citada sociedad”.
7. De regreso el asunto a la Sala Civil, advirtió ésta que por haber sido creada la jurisdicción de Familia, carecía de jurisdicción para decidir el litigio, motivo por el cual decretó la nulidad de lo actuado por ella a partir del 24 de septiembre de 1990 y, subsecuentemente, ordenó enviar el expediente a la Sala de Familia de esa misma Corporación, a la cual estimó competente para resolverlo, Sala ésta que decretó la nulidad de lo actuado por el Juzgado 25 Civil del Circuito a partir del 25 de Octubre de 1990, ordenándole al Juez de Familia a quien en el repartimiento pertinente le fuese adjudicado el negocio, que renovara la actuación anulada.
Para acatar tal mandato, el Juzgado 19 de Familia, al cual le fue dado el asunto, fijó nuevamente el edicto de notificación de la sentencia complementaria y dispuso la citación de la Defensora de Familia. Agotados estos trámites concedió el recurso de apelación que la parte demandada le propuso, para cuyo efecto remitió el expediente a su Superior.
8. Rituada la segunda instancia, la Sala de Familia, en lugar de definirla, declaró la nulidad de lo actuado por ella, aduciendo que la controversia era de naturaleza meramente civil y, por ende, ajena a sus atribuciones. Así las cosas, dispuso su envío a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual que se abstuvo de adoptar decisión alguna en torno a tal cuestión y, en su lugar, despachó el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, cuya Sala Plena, así mismo, renunció a proferir cualquier determinación de esa naturaleza, aduciendo que carecía de competencia para ello, optando, en fin, por enviar el expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto.
La Corte, sin embargo, advirtió que la Sala de Familia al declarar su incompetencia no anuló lo actuado por el Juzgado 19 de esa especialidad, al cual debió devolver el asunto, motivo por el cual no podía suscitarse una colisión de atribuciones entre las dos Salas. Por tal razón se abstuvo de resolver el «aparente» conflicto surgido entre ellas. De vuelta el negocio a la Sala de Familia del Tribunal, se decretó la nulidad de lo actuado por el Juzgado 19 de su especialidad, trámite que fue renovado por el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, y para cuyo efecto expidió, con fecha octubre 6 de 1993, nueva sentencia complementaria en la que dispuso lo que sigue:
“PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa, proferida por este Despacho en el presente proceso.
“SEGUNDO.- En consecuencia de las declaraciones contenidas en los numerales segundo y tercero de la sentencia que se adiciona, DECLARAR invalido el aporte que los señores FABIO ARISTIDES RUIZ GARCIA y ALIRIO HERNAN RUIZ GARCIA hicieron a la sociedad RUGAR INDUSTRIAL COMERCIAL LTDA., “RUGARCO” LTDA” contenidas en los literales B) y C) del parágrafo de la CLAUSULA QUINTA de la escritura No. 2.325 de fecha 29 de mayo de 1985 de la Notaria Cuarta del Círculo de Santafé de Bogotá D.C., en lo que exceda a la suma de dos mil pesos ($2.000,oo), en proporción al precio de que tratan las cláusulas cuarta de las escrituras 6747 del 19 de diciembre de 1966 y 2512 del 31 de mayo de 1967.
“TERCERO.- Ofíciese a la Notaría Cuarta del Círculo de Santafé de Bogotá a fin de que se tome nota de este fallo.
“CUARTO.- Ofíciese a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y Privados respectivo.
“QUINTO.- Las costas del proceso a que fueron condenados los demandados serán en igual proporción incluyendo a la sociedad RUGARCO LTDA.”.
9. posteriormente, concedió la alzada que le formuló el apoderado de la parte demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que a la postre dirimió la dilatada apelación, confirmó la sentencia estimatoria proferida por el a-quo, aunque la modificó en el sentido de corregir el yerro por éste cometido por “omisión o cambio de palabras, o alteración de estas” consistente en haber dispuesto que las donaciones eran nulas en lo que excediera a la suma de dos mil pesos “en proporción al precio de que tratan las cláusulas cuarta (sic.) de cada instrumento”, suprimiendo tal alocución.
Para arribar a su decisión, el Tribunal, luego de asentar una semblanza del litigio, y de encontrar reunidos en forma cabal los presupuestos del proceso, y a éste exento de cualquier vicio que lo invalidara, empezó por destacar las principales características del contrato de donación, entre ellas, la que concierne a su aceptación, de la cual dijo que se encuentra regulada por el artículo 1468 del Código Civil, cuyo texto reprodujo.
En tratándose de menores de edad, añadió, estos requieren para tal efecto de la intervención de sus representantes legales. Tal aceptación debe ser notificada al donante. Así las cosas, para que la donación surta plenos efectos se requiere de la oferta del donante, la aceptación del donatario y la notificación a aquel de este consentimiento. Si el bien es un inmueble, dada su naturaleza, requerirá de escritura pública y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y si lo que se dona excede de dos mil pesos (hoy cincuenta salarios mínimos mensuales) es necesario, también, la obtención de autorización judicial.
Emprendió a continuación el fallador, su análisis de las pruebas aportadas al proceso. Reparó, entonces, en las escrituras públicas Nos.6747 del 19 de diciembre de 1966 y 2512 del 31 de mayo de 1967 por medio de las cuales los señores ARISTIDES RUIZ y ANA TULIA GARCIA DE RUIZ compraron los inmuebles en disputa «para sus hijos menores…», los aquí demandados, destacando en cada caso el precio y la forma de pago pactados. Elabora, asimismo, una síntesis de las declaraciones de las partes en litigio, y de los testimonios de ALCIRA STELLA VEGA NIÑO y BERTHA SANTANDER DE MALDONADO.
Agotada tal labor, agregó, que del contenido de las mencionadas escrituras públicas se infiere que los compradores, actuando en su propio nombre, adquirieron para sus menores hijos, no en representación de estos, elucidación que no fue desvirtuada por los demandados a quienes les incumbía demostrar tal representación. «Así las cosas se tiene que al haberse efectuado compra de los predios de marras por los padres a favor de Fabio Aristides y Alirio Hernán se constituyó una donación de padres a hijos, la que al constituirse en contravención a disposiciones legales, se impone la declaratoria de nulidad en el excedente no autorizado por la ley».
Abordó, enseguida, el análisis de las excepciones de fondo propuestas por la defensa, comenzando por la que cuestiona la legitimidad de la demandante, de quien dice que por ser hija de los causantes y con derecho a solicitar la nulidad de las donaciones con miras a que esos bienes se integren a la masa sucesoral de la cual es partícipe, tiene legitimidad para demandar lo pedido, sin que, por lo demás, se hubiese acreditado que renunció a dicho derecho patrimonial, puesto que los bienes no fueron incluidos en el activo sucesoral porque no figuraban a nombre de los causantes, circunstancia que no puede entenderse, como lo pretenden los demandados, como un convenio destinado a excluir de su derecho herencial los bienes donados.
En lo que a la prescripción adquisitiva atañe, no hizo ningún pronunciamiento por no haberse alegado mediante demanda de reconvención. Y en lo concerniente a la excepción de prescripción extintiva debe tenerse en cuenta que su legitimación para obrar está determinada por su calidad de heredera, razón por la cual, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte, mientras vivieron sus padres era titular de una mera expectativa. En consecuencia, «el transcurso del tiempo necesario para la extinción del derecho a accionar no puede correr sino simultáneamente con el nacimiento del derecho de acción, es decir, con la aparición del interés para impugnar, el que en casos como el que nos ocupa, coincide con el óbito de los donantes. Insólito sería aducir que el derecho comienza a extinguirse previamente a haber surgido». Contado, entonces, el término a partir del fallecimiento de los causantes, no se ha completado el lapso de tiempo previsto por la ley.
En sus últimas consideraciones se ocupa la Sala de enmendar, conforme a lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el error cometido por el a-quo, por «omisión o cambio de palabras, o alteración de estas» pues dijo éste que declaraba la nulidad de las donaciones en lo que excedieran a la suma de $2.000,oo, `en proporción al precio de que tratan las cláusulas cuarta (sic.) de cada instrumento’, siendo que, en el entendimiento del Tribunal, ha debido decir, según se infiere de la parte motiva de la providencia apelada, que los actos jurídicos atacados eran nulos en lo que excedieran de dos mil pesos del precio «(el que corresponda)».
LA DEMANDA DE CASACION
Tres cargos se enfilaron en ella contra la sentencia recurrida, de los cuales se ocupará inicialmente la Corte del primero, luego del tercero, que de prosperar conllevaría a la casación integral del fallo y, finalmente del segundo, el cual no obstante referirse a yerros procesales, tiene alcances parciales.
PRIMER CARGO
Con apoyo en la causal quinta de casación, se acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en «falta de jurisdicción y de competencia (en subsidio, de competencia) como causal de nulidad procesal insaneada e insaneable», cabalmente, la prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4, 6, 144, 145 y 146 ibidem; numeral 12 del artículo 5 del decreto 2272 de 1989, y los artículos 1239, 1243, 1245, 1246, 1249 y 1473 del Código Civil.
Para sustentar su imputación, cita el recurrente unas definiciones de los conceptos de jurisdicción y competencia, tras lo cual elabora una breve reseña del accidentado transcurrir del proceso luego de proferida la sentencia de primera instancia y, al cabo de la misma, afirma que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá expidió la sentencia de segunda instancia sin reparar que el conflicto de competencia no había sido resuelto y que, además, carece de jurisdicción y competencia para desatar la alzada propuesta contra la sentencia del Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, toda vez que por la naturaleza del litigio le corresponde a la jurisdicción de Familia conocer de él, aserto que respalda en una jurisprudencia de esta Corporación, al parecer.
Refiriéndose a la integración y regulación de la masa sucesoral agrega que tan acertada es la conclusión de la naturaleza de Familia del litigio planteado, que una vez restituidos los inmuebles en disputa a la sucesión, sobreviene la aplicación de las reglas concernientes a la interpretación de las asignaciones testamentarias, del derecho de acrecer, de las sustituciones, de los plazos, condiciones y modos relativos a ellas, las cuales se extienden a las donaciones entre vivos, como lo establece el inciso 1o. del artículo 1473 del Código Civil.
Refuerza esta conclusión el que el artículo 1239 del C.C., determina las legítimas y los legitimarios y el artículo 1242 ídem, establece la forma como debe hacerse la distribución de tales legítimas, al paso que el artículo 1243 ibídem, impone computar o acumular, imaginativamente, » todas la donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de las legítimas o de mejoras», amén del derecho de los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, conforme a la regla del artículo 1245 del mismo código y, «en caso de haber quedado sin efecto, el acrecimiento a las legítimas rigurosas, también llamadas legítimas efectivas, por el art. 1249 ibim».
Así, pues, concluye, habiendo conocido del proceso, tanto el Juez 25 Civil del Circuito, como la Sala Civil del Tribunal, a partir de la vigencia del Decreto 2272/89, se «impone y tipifica» la nulidad de tal actuación procesal, «como pena suficiente conforme a la norma contenida en los artículos 6o. y 1741 del C.C., siendo nulidad que debe ser declarada en forma oficiosa por el juez, en los términos del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de vicio surgido antes de haberse proferido la sentencia complementaria, pero después de ejecutoriada la sentencia dictada en julio 4 de 1990, aún en defensa del orden público.
C O N S I D E R A C I O N E S:
1. Como es palpable, el cargo plantea el problema suscitado en los estrados judiciales a raíz de la evidente imprecisión del numeral 12 del artículo 5° del decreto 2272 de 1989, y para cuya solución debió el legislador interpretar con autoridad dicho precepto (artículo 25 del Código Civil), señalando en forma específica los asuntos cuya decisión se confiaba a los jueces de familia.
“Es que el tema tuvo hondo calado, dijo esta Corporación refiriéndose al punto en sentencia del 27 de enero de 2000, no sólo porque la jurisprudencia anduvo vacilante para establecer los alcances de esos dos conceptos (régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales) sino también porque la repercusión de lo que se definiera sobre el punto, llegó incluso a afectar las esferas de competencia y propiamente las de la jurisdicción, según la acepción a que luego se aludirá, en el entendido que, se decía entonces, el equivocado conocimiento por parte de un juez de una de esas jurisdicciones, de un asunto que correspondiese a otra generaba una nulidad por falta de jurisdicción ….”
Añadió más adelante que “…En relación con la falta de jurisdicción como causal de nulidad, es menester recordar que para efectos del racional ejercicio de la administración de justicia, ella, la jurisdicción, se reparte entre diversas ‘jurisdicciones’. Planteamiento que la Corte presenta de esta manera para denotar de entrada que el término “jurisdicción” es empleado acá en dos sentidos ya que comprende no sólo la función de impartir justicia mediante la aplicación del derecho a un caso concreto (decir el derecho), lo que implica que la jurisdicción sea, en este sentido, una, sino también en ese otro sentido a que atiende la causal 1ª de nulidad, y por el que suele decirse, por ejemplo, que la jurisdicción que más materias abarca es la común u ordinaria, que se ocupa de las controversias civiles, comerciales, familiares, laborales, penales y agrarias, al paso que las demás (contencioso administrativa, constitucional, indígena, etc.) forman cada una compartimientos estancos y distintos entre sí. Esta clasificación de jurisdicción ordinaria o común y demás jurisdicciones (que antes solían denominarse jurisdicciones especiales) es además la que adoptó la Constitución Política dado que en su artículo 234 (capítulo 2 del Título VIII) establece que es la Corte Suprema de Justicia “el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” al paso que en capítulos siguientes de ese título consagra otras jurisdicciones como la contencioso administrativa, la constitucional y otras más, distintas de las anteriores, que cobija bajo el epígrafe de ‘especiales’.
“De esta concepción se deduce que en el evento en que la decisión sobre la pretensión segunda incluida en la demanda fuese del resorte de la “jurisdicción de familia” y no de la civil, la irregularidad que debe predicarse es la de una falta de competencia del juez civil para proveer sobre ella, mas no de una falta de jurisdicción, asunto que ha quedado reiterado y definitivamente esclarecido por la ley 270 de 1996 en sus artículos 11, 12 y 18 principalmente, el último de los cuales, alusivo a los conflictos de competencia, indica que los que se presenten entre ‘autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia’….” .
En todo caso, como lo puntualizara la sentencia en comento, “….el problema quedó definitivamente zanjado con la expedición de la ley 446 de 1998 en cuyo artículo 26 determinó con criterio restrictivo, qué asuntos son de la competencia de los jueces de familia, en los siguientes términos:
“ ‘Artículo 26.- Competencia especial de los jueces de familia. Para los efectos del numeral 12 del parágrafo 1º del artículo 5 del decreto 2272 de 1989, se entiende que la competencia de los jueces de familia señalada en ese precepto solamente comprende:
‘A. Los tipos de procesos declarativos sobre derechos sucesorales, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos: …
‘B. Los tipos de procesos declarativos sobre el régimen económico del matrimonio, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos:
‘Rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma.
‘Acciones relativas que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales.
‘Revocación de la donación por causa de matrimonio
‘El litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios de uno de los cónyuges o si pertenecen a la sociedad conyugal
‘Controversia sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de ésta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de sociedad conyugal’ …
“En consecuencia, (….) debe de una vez indicarse que el legislador fue concluyente al interpretar de forma auténtica el sentido del numeral 12 del artículo 5º del decreto 2272 de 1989, de modo que ningún otro alcance cabe hoy darle ante esa directriz del propio legislador, que ha de aplicarse a todos los asuntos en los que no se haya proferido sentencia ejecutoriada, pues de conformidad con el artículo 14 del Código Civil “las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio”, precepto que obliga excluir el caso que contempla el artículo 1824 del Código Civil como del resorte de la especialidad jurisdiccional de familia, que es el aspecto alegado en el presente proceso, en que como aún no se ha dictado sentencia ejecutoriada, debe serle aplicada el transcrito artículo 26 de la ley 446 de 1998. Esta disposición, entonces, debe entenderse una sola con la que interpreta (numeral 12 del artículo 5 del decreto 2282 de 1989), por lo cual es aplicable incluso a los hechos anteriores a su promulgación pero posteriores a la ley interpretada, excepto aquellos ya sentenciados en los que la autoridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ella implica se verían comprometidos y así revivirían infinidad de procesos ya concluidos. Pero aparte de esa excepción, la ley interpretativa debe ser aplicada de manera inmediata tanto para los hechos posteriores a su promulgación como para los acaecidos en ese periodo intermedio ya descrito, sin que por esa razón deba tildarse de retroactiva y atentatoria de situaciones jurídicas consolidadas. Bien vale reproducir la cita de Portalis, traida por don Andrés Bello en su proyecto de Código Civil (1853), en la parte que corresponde hoy al artículo 14 del Código Civil Colombiano: “En una causa principada, en una demanda contestada, el sentido dudoso de la ley que ha ocasionado el litigio no ofrece a cada parte más que la expectativa incierta de una interpretación favorable. Todo es litigioso; las partes no tienen otro derecho que el de obtener una sentencia que interprete la ley; ni una ni otra tienen derecho a tal o cual interpretación. Si se pronuncia un fallo que declare el sentido de la ley, este fallo tiene sus efectos retroactivamente, sin que nadie se queje de ello, porque lo que se pedía al juez era precisamente declarar el sentido de la ley y aplicarla. Trátase, pues, de una interpretación de la ley; y siendo así, ¿qué razón hay para que si interviene el legislador, no se conforme a ella la del juez? ¿qué efecto habría aquí ya que, después de todo, se trata sólo de estatuir sobre meras pretensiones y resolver controversias pendientes? (Obras Completas, Tomo XIV, Código Civil, pag. 32)”.
2. En síntesis, como quiera que la aludida ley 446 de 1998, contiene la denominada “interpretación auténtica” de aquel otro articulado, circunstancia que comporta la amalgama de sus textos en uno solo, débese entender, entonces, que el sentido de la norma siempre ha sido el fijado posteriormente por el legislador; por supuesto que dichas normas interpretativas se aplican de manera inmediata, tanto a los hechos posteriores a su promulgación, como a los acaecidos a partir de la vigencia de la norma interpretada.
Es patente en el asunto ahora examinado, que no está en controversia el derecho que pueda o no tener una de las partes para heredar a los causantes, o las condiciones de ese derecho, sino que ellas disputan sobre la nulidad de sendas relaciones contractuales ajustadas entre particulares que, en cuanto tales, se encuentran sometidas a las reglas del derecho civil; por supuesto que es éste el que gobierna lo relativo a la existencia, validez y eficacia de esos actos jurídicos, reprimiendo aquellos que son abiertamente contrarios al ordenamiento con la sanción de nulidad absoluta. No es atinado aseverar, por consiguiente, que cuestiones como la que este litigio evidencia, hubiesen sido atribuidas a los jueces de familia, pues, por el contrario, la decisión de tales materias ha sido confiada a los jueces civiles, aserto que, como ha sido dicho, se ofrece como indisputable a la luz de lo prescrito por la ley 446 de 1998.
3. En todo caso, no deja de producir desconcierto la actitud asumida por el recurrente frente a la materia en discusión, pues, de un lado, en escrito del 6 de febrero de 1991, solicitó a la Sala Civil del Tribunal que decretara la nulidad de lo actuado hasta ese momento, por considerar que el asunto debía ser decidido por los jueces de Familia; pero, posteriormente, en escrito del 2 de abril de 1992, cuestionó la competencia de la Sala de Familia del mismo Tribunal y, apoyándose en doctrina del extinguido Tribunal Disciplinario, reclamó la incompetencia de la misma, posición diametralmente opuesta a la anteriormente alegada y a la que reclama ahora en casación.
De cualquier modo, el cargo no se abre paso.
CARGO TERCERO
Se acusa en él la sentencia cuestionada de violar “en forma directa”, los artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1499, 1501, 1502, 1504, 1505, 1506 en armonía con el artículo 19 de la ley 75 de 1968, 1473, 1618, 1619 y 1624 del Código Civil; así como “los elementos y las formalidades de la misma institución”, como tales previstos por los artículos 1443, 1450, 1457, 1458, reformado por el decreto 1712 de 1989 y 1468 del Código Civil.
Comienza el recurrente, para desarrollar sus imputaciones, por definir la donación diciendo que consiste en “un acto de liberalidad, un acto de disposición o un contrato”, añadiendo, seguidamente, una breve reseña histórica del concepto, adosada de algunas citas doctrinales, al cabo de lo cual puntualiza que los elementos de la donación son: a) la transferencia o atribución patrimonial gratuita, que enriquece al donatario; b) la disminución patrimonial del donante; c) el acuerdo de voluntades sobre la gratuidad de la transferencia, la cual implica empobrecimiento de un lado y enriquecimiento de otro.
Añade que la donación es un contrato gratuito, unilateral, principal, real y solemne, que en este caso específico tiene como fuente un acuerdo de voluntades; y que cuando tiene por objeto bienes inmuebles requiere de escritura pública inscrita en el registro competente e insinuación en cuanto lo donado exceda de 50 salarios mínimos mensuales, cuantía esta que por ser de “carácter procesal, su observancia se impone desde el momento en que deben empezar a regir (Ley 153 de 1887, art.40)”, esto es desde el 1° de agosto de 1989 (D.1712/89, artículo 5°).
Pasa el censor a ocuparse de la “inexistencia de toda donación” en este caso, respecto de lo cual comienza por precisar que no obstante que la sentencia impugnada enuncia los requisitos y las formalidades de la donación, cuya inexistencia fue invocada como excepción, ninguna consideración o análisis realiza sobre “la inexistencia de aquellos para el caso concreto…, ya que la sentencia de primera instancia, en forma expresa, los declaró inexistentes”. Se limitó el Tribunal a retomar de las escrituras públicas Nos. 6747 y 2512, la cláusula en donde los causantes declararon que compraban para sus hijos menores de edad y que aceptaban para ellos la transferencia que la vendedora les hacía de los inmuebles. Para apuntalar su aserto transcribe el impugnante aquellos apartes de la providencia recurrida en los que el fallador precisó que en las escrituras consta que los esposos Ruiz – García compraron para sus hijos menores, actuando en su nombre y no en representación de éstos, y que los demandados no probaron que dicha compra hubiese sido efectuada por sus padres en representación de ellos, pues su simple manifestación no es suficiente para llevar a la certeza de tal hecho al juzgador.
Como bien se observa, agrega el recurrente, la sentencia de segunda instancia, encontró como suficiente evidencia de la donación, el contenido de las escrituras públicas Nos. 6747 y 2512 ya citadas, aun cuando sucede todo lo contrario, por las siguientes razones:
a) La ley no presume la donación entre vivos. En efecto, el artículo 150 del Código Civil no presume la donación entre vivos, motivo por el cual le corresponde al actor desvirtuar tal presunción, evidenciando todos y cada uno de los requisitos y formalidades del supuesto de hecho contenido en los artículos 1443, 1469, 1495, 1496, 1497, 1499, 1500, en armonía con los artículos 756, 1757, 1458 – reformado por el D. 1712/89-, en los términos de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues la simple afirmación de que existe una donación, o el “contexto” de las escrituras públicas 6747 y 2512 “no son suficientes”.
b) “La inexistencia de todos y cada uno de los principios, de los requisitos y de las formalidades de la donación en el caso de la sujeta materia”, ya que analizados los autos y el caudal probatorio, se observa que no se reúnen los requisitos de la donación, pues entre los causantes y los aquí demandados no existió voluntad expresa de transferir gratuitamente los inmuebles descritos en las escrituras publicas, ni en ellas reza la existencia de donación alguna, ni de su contexto se puede deducir, por lo que mal puede el juzgador leer o hacer decir lo que allí no dice ni aparece, sin quebrantar las normas de los artículos 230 de la Constitución y 1618 a 1624 del Código Civil. Esa voluntad de donar tampoco existió en forma tácita, ni puede sobreentenderse porque en dichas escrituras los esposos RUIZ – GARCIA, dijeron en forma categórica que compraban para sus hijos menores de edad, aquí demandados, reiterando que aceptaban “ … ‘para sus hijos menores la transferencia que por este instrumento les ha sido hecha por la Compañía de Inversiones Bogotá S.A. y los términos que la contienen’…”, esto es, que actuaron en virtud de la patria potestad que al efecto ejercían por ministerio de la ley, por lo que fueron enfáticos en declarar que compraban para sus hijos menores de edad, descartando así, en forma expresa, toda donación.
Por el contrario, prosigue el inconforme, de la cláusula 4° de cada una de las indicadas escrituras públicas se desprende en forma clara que la intención de los contratantes fue la de comprar para sus hijos menores, “no la de donar a sus hijos menores, por lo que debe estarse a ella, más que a lo literal de las palabras”; si la intención o voluntad hubiera sido la de donar, así lo hubieran consagrado. Si alguna duda existe, se impone la regla del art. 1450 del Código Civil conforme a la cual no se presume la donación entre vivos sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes, que no es el caso.
Acota, para finalizar, que al tener el Tribunal por reunidos y existentes los requisitos de la donación, “mediante simple afirmación”, “VIOLA EN FORMA DIRECTA, EL DERECHO SUSTANCIAL…” (resaltado textual), contenido en los artículos denunciados como infringidos, “sin que se pueda predicar que tal violación es consecuencia de error derecho por violación de una norma probatoria o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de medio probatorio alguno, puesto que las escrituras públicas Nos. 6747 y 2512 multicitadas, no contienen ninguno de tales elementos, ni formalidades que estructuren donación o se preste para deducirlos, menos aún ante la presunción y las reglas de hermenéutica en contrario”. Ratifica la inexistencia de la donación, el total silencio del ad-quem respecto del análisis y razón de mérito que se hubiere asignado a cada uno de los medio probatorios, como lo imponen los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, como la ausencia de toda consideración y decisión de la excepción de inexistencia de toda donación oportunamente alegada por la demandada.
S E C O N S I D E RA:
1. Como es bastante diáfano en la compilación que del cargo se ha hecho, el recurrente se duele de la supuesta violación directa de los preceptos señalados, por haber entendido el fallador que el negocio celebrado por los causantes a favor de los demandados constituía donación, conclusión de la que él se aparta. En consecuencia, el centro de gravedad de su queja se ubica en la discrepancia que sostiene con el Tribunal, respecto de la interpretación que de las referidas escrituras públicas éste hizo, cuestión que, como es sabido, no podía perfilar por la vía directa de la causal primera, sino por la indirecta.
En efecto, como lo ha dicho la Corte, dado que la interpretación de los contratos es “cuestión que corresponde a la discreta autonomía de los juzgadores de instancia, la que el tribunal haga no es susceptible de modificarse en casación, sino a través de una demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia. Por lo mismo, cuando el sentenciador al interpretar un contrato, le asigna un sentido que no pugna con la objetividad que muestra el contexto de sus cláusulas, no puede decirse que incurre en manifiesto error fáctico” (G. J. Tomo CXLII, pág. 219, casación del 9 de noviembre de 1988, entre otras).
Así las cosas, le estaba vedado a la censura trazar por la vía directa de la causal primera su disconformidad con el fallador, respecto de la comprensión y especificación de la naturaleza, alcances y efectos de la relación negocial aducida en el proceso, pues tales aspectos del asunto, que constituyen la médula de sus reproches, por concernir a la sustancia fáctica del litigio están por fuera del ámbito del error “juris in judicando” que puede atacarse por aquella.
2. En todo caso, si en gracia de discusión se admitiera que, no obstante el claro tenor literal de la acusación, quiso el recurrente, en últimas, dolerse de la comisión de errores de facto en la apreciación de las pruebas y que es este el verdadero designio de su denuncia, igualmente habría que desestimar sus imputaciones por diversas deficiencias técnicas en su formulación, toda vez que, de un lado, la censura, en un franco desdén por las exigencias propias del recurso de casación que impiden que esta pueda concebirse como una instancia más dentro del proceso, a la cual pueda acudir el recurrente a desplegar antojadizamente las apreciaciones jurídicas o fácticas que estime relevantes en torno a la causa, optó por circunscribirse a oponer sus propias reflexiones frente a las del sentenciador, pero sin detenerse a enrostrarle, demostrándolos, la comisión de errores de apreciación de determinadas pruebas.
De otro lado, la acusación resultaría francamente desenfocada frente a las reflexiones aducidas por el Juzgador ad-quem, puesto que este concluyó que en los citados instrumentos públicos constaba que “al haberse efectuado la compra de los predios de marras por los padres a favor de Fabio Aristides y Alirio Hernán, se constituyó una donación…”, máxime cuando “…los demandados no probaron que esta compra hubiese sido efectuada por sus padres en representación de ellos…”. O, por mejor decirlo, según lo entendió el Tribunal, el que se hubiese señalado en las susodichas escrituras que los progenitores de los demandados compraban a favor de sus hijos era la prueba de la donación, habida cuenta que no se había probado que aquellos actuaban como representantes de estos; sin embargo, frente a dichas inferencias, tan escuetamente plasmadas en el fallo recurrido, y que, valga la pena señalarlo, así sea marginalmente, no se ofrecen como contrarias a la evidencia del contenido de dichos instrumentos, no se eleva ninguna réplica del censor, ora para demostrar que ellas son manifiestamente contrarias al contenido de los mismos, o ya para hacer ver que los esposos RUIZ GARCIA sí actuaban como representantes de sus hijos, los aquí demandados.
3. A lo anteriormente dicho habría que añadir que en otros aspectos de la acusación, el impugnante mixtura indebidamente circunstancias que debió trazar por causales distintas, como cuando se duele de no haberse pronunciado el fallador respecto de alguna excepción, cuestión que debió enderezar por la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, no por la vía directa de la causal primera sobre la cual estructura este cargo.
4. Si bien las reflexiones precedentes apuntan inevitablemente a enervar los argumentos de la censura, existe entre ellos uno que, no obstante haber sido expuesto veladamente y como al desgaire por el censor, merece examen aparte de la Corte.
Ciertamente, el impugnante, luego de referirse a algunas particularidades del contrato de donación, aseveró que cuando este tiene por objeto bienes inmuebles requiere de escritura pública inscrita en el registro competente e insinuación en cuanto lo donado exceda de 50 salarios mínimos mensuales, cuantía esta que por ser de “carácter procesal, su observancia se impone desde el momento en que deben empezar a regir (Ley 153 de 1887, art.40)”, esto es desde el 1° de agosto de 1989 (D.1712/89, artículo 5°).
Sin embargo, la inconsistencia de ese aserto reluce en cuanto se advierta que las reglas relativas a la insinuación de las donaciones, atañen fundamentalmente con una de las condiciones formales de esa especie de negocio jurídico, concretamente, en cuanto se erige en requisito de validez de algunas de ellas, motivo por el cual, el carácter procesal que el recurrente le atribuye apenas es marginal o indirecto; por supuesto que la elucidación referida a la necesidad de que una donación determinada deba estar precedida de la respectiva insinuación, o no deba estarlo, es cuestión concerniente con las formalidades de la misma, razón por la cual, en lo pertinente, se encuentran sometidas al gobierno del artículo 38 de la ley 153 de 1887, no al artículo 40 de la misma, como erróneamente lo infiere el impugnante. Este último precepto( el artículo 40 de la susodicha ley), reglará, por el contrario, lo tocante con el trámite mismo de la insinuación, otrora judicial y ahora notarial, mas no lo concerniente con la formalidad en sí misma considerada.
Así las cosas, y dado que el artículo 38 de la mencionada ley prescribe que “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, es patente que el presente asunto se encuentra en un todo sometido al gobierno del artículo 1458 del Código Civil, vigente al momento de la celebración de los contratos cuestionados.
El cargo, subsecuentemente, no se abre paso.
CARGO SEGUNDO
Acúsase en él la sentencia recurrida por no estar en consonancia “con las pretensiones de la demanda y con las excepciones de buena fe de todos y cada uno de los demandados y la inexistencia de toda donación”.
Para desarrollar sus imputaciones, transcribe el censor lo prescrito por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y reseña alguna jurisprudencia de esta Corporación, al cabo de lo cual apunta que el fallo recurrido es “extra petita”, porque la demandante se concretó en su libelo a pedir la nulidad de la donación que presuntamente realizaron los causantes en favor de los demandados, contenida en las escrituras públicas nos. 6747 y 2512 indicadas y, consiguientemente, que tales bienes pertenecen a la masa sucesoral de los causantes. Así mismo, la reforma de dicha demanda, se limitó a incrementar el numero de demandados, dejando incólume la pretensión inicial.
En consecuencia, ni contra “RUGARCO LTDA”, persona jurídica de derecho privado, en su condición de tercero adquirente de los inmuebles indicados, ni contra los demás demandados “existe pretensión alguna que afecte el aporte y titularidad de aquella persona juridica respecto de los inmuebles objeto de este litigio”, tanto más cuando el artículo 1489 del Código Civil no da acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos allí enumerados en forma expresa, dentro de los cuales “no se encuentra el de la sujeta materia”.
Sin embargo, la sentencia cuestionada declaró inválido el aporte que de los inmuebles en litigio hicieron los hermanos FABIO ARISTIDES y ALIRIO HERNAN RUIZ GARCIA a la sociedad “RUGARCO LTDA”, cuestión que no fue incluida como pretensión alguna en la demanda, ni en su reforma, sino que es fruto y afirmación propia de la sentencia complementaria y que constituye “fallo extra–petita” que “sorprende” a los demandados, pues contra ella no tuvieron ningún medio de defensa, desenfoque que no puede apuntalarse, además, en ninguna norma de orden público.
Alude, en seguida, el impugnante, al “silencio y desconocimiento total de las excepciones de buena fe e inexistencia de toda donación”, para puntualizar que la sentencia debió pronunciarse sobre tales excepciones propuestas por la parte demandada. Estando la buena fe consagrada como presunción constitucional y legal, no desvirtuada en este caso, tampoco “la reconoció” el fallador, pues guardó “total silencio”. Otro tanto sucedió con la “inexistencia de toda donación”, puesto que aun cuando el Tribunal analizó sus requisitos y formalidades, “hizo caso omiso de la inexistencia de todos y cada uno de aquellos” en este caso.
Al abstenerse el sentenciador de considerar y pronunciarse, tanto sobre la buena fe de todos y cada uno de los demandados, a sabiendas de ser presunción constitucional y legal no desvirtuada, como sobre la inexistencia de toda donación, habiendo sido alegadas dichas excepciones de mérito en tiempo y forma legal por la demandada, incurrió en inconsonancia con las excepciones alegadas y probadas conforme a la ley, lo cual tipifica la causal segunda de casación.
S E C O N S I D E R A:
1. Como se aprecia en la reseña precedente, varias son las imputaciones contenidas en el cargo. De un lado se duele la censura de que el fallo recurrido es incongruente por “extra-petita” en cuanto decretó la invalidez de los aportes que los demandados hicieron a la sociedad “RUGARCO LTDA”, sin que la actora hubiese formulado petición en tal sentido. Y de otro lado, se recrimina la sentencia cuestionada por no haberse pronunciado respecto de algunas excepciones planteadas por la defensa.
2. Débese asentar, respecto de la primera de las reseñadas cuestiones, que evidentemente el sentenciador incurrió en el yerro procesal que se le atribuye, habida cuenta que ni en el escrito demandatorio inicialmente presentado, ni en la reforma del mismo posteriormente allegada por la parte demandante, ésta elevó petición en tal sentido.
En efecto, como ya quedó reseñado anteriormente, los pedimentos contenidos en la demanda son los siguientes:
“1° Declare (…) nula la donación hecha por ARISTIDES RUIZ A. Y ANA TULIA GARCIA DE RUIZ a FABIO ARISTIDES RUIZ GARCIA Y ALIRIO HERNAN RUIZ GARCIA, donaciones hechas a través de las escrituras Nos. 6747 del 19 de diciembre de 1.966 y 2512 del 31 de mayo de 1.967 de la notaría 5. Del círculo de Bogotá, D.E., en lo que exceda a la suma de DOS MIL PESOS ($2.000,oo M/Cte) respecto a los inmuebles mencionados en los hechos de la demanda (Art.1458 del C. CIVIL).
“2. Que en consecuencia dichos bienes pertenecen a la masa sucesoral de ARISTIDES RUIZ ACEVEDO Y ANA TULIA GARCIA DE RUIZ.
“3. Que se comunique dicha sentencia al juzgado 25 civil del circuito de Bogotá, en donde se tramita la sucesión de ARISTIDES RUIZ ACEVEDO Y ANA TULIA GARCIA DE RUIZ.
“4° Que se comunique la decisión tomada por usted, a la notaría 5°. Del círculo de Bogotá, con el fin de que se hagan las correcciones y anotaciones pertinentes.
“5° Que se comunique dicha decisión a la oficina de notariado y registro del círculo de Bogotá…”
A su vez, en el escrito por medio del cual reformó la demanda, puntualizó la actora que la corrección se refería “al número de demandados”, para comprender, entonces, a la sociedad “RUGAR INDUSTRIAL COMERCIAL LIMITADA RUGARCO… ”, pero, como es diáfano en ese memorial, sin perfilar frente a este demandado, en forma concreta, una determinada pretensión. En cuanto a los hechos se limitó a decir que eran “los mismos de la demanda, más los siguientes: Los demandados FABIO ARISTIDES Y ALIRIO HERNAN RUIZ GARCIA, constituyeron una sociedad llamada “RUGAR INDUSTRIAL COMERCIAL LIMITADA RUGARCO”, como capital para esta sociedad aportaron los inmuebles objeto de la presente litis, según constancia expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro…”, habiendo precisado, igualmente, los linderos de los inmuebles en litigio.
Como es patente en ninguno de esos dos textos impetró la demandante la declaratoria de invalidez del aporte que los demandados RUIZ GARCIA hicieron de los inmuebles objeto de los negocios anulados a la otra demandada, esto es, a la sociedad “RUGARCO LTDA”, por ellos conformada, invalidez que, sin embargo, fue decretada en las sentencias de primera y segunda instancia.
2.1. Tampoco puede sostenerse que tal determinación sea una de aquellas sobre las cuales deba proveer oficiosamente el sentenciador, toda vez que la declaratoria de nulidad absoluta de un determinado negocio jurídico no apareja, per se, la nulidad del acto mediante el cual uno de los contratantes afectados hubiese dispuesto del bien objeto de aquél. Más exactamente: dentro de los diversos efectos que se desprenden, ipso iure, de la declaratoria de nulidad absoluta de un negocio jurídico no se encuentra el de invalidar, a su vez, el título mediante el cual uno de los contratantes hubiese transferido a un tercero el bien que hubiese sido el objeto del contrato anulado, pues, por el contrario, conforme a lo prescrito por el artículo 1748 del Código Civil, “La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales”.
No hay duda, pues, que la declaración de nulidad de un contrato, lejos de implicar la invalidez del título mediante el cual un tercero adquiere el bien objeto del negocio anulado, apareja simplemente el que éste, el tercero, podrá hallarse, en un determinado evento, abocado a una reivindicación impetrada por el contratante cuyo derecho, a la postre, nunca fue transferido.
Lo anterior justamente porque si los efectos de la declaración de nulidad se producen retroactivamente hasta dejar a los contratantes en las circunstancias en las que se encontrarían antes de haber contratado, ello significa que no ha habido mutación del dominio ni, por consiguiente, adquisición por parte del pretendido adquirente, motivo por el cual éste no podía posteriormente transferir a terceros derechos de los cuales no era titular.
2.2. Los anotados alcances de la nulidad absoluta de los negocios jurídicos no sufren mengua en tratándose del contrato de donación, como contrariamente y al desgaire lo asevera el recurrente quien, con fundamento en lo prescrito por el artículo 1489 del Código Civil, sostiene que la invalidación de una donación viciada por la señalada disconformidad con el ordenamiento jurídico no daría acción contra terceros, a menos que se tratase de alguno de los casos previstos taxativamente en dicho precepto como excepción.
Empero, la endeblez de tal aseveración salta a la vista, pues, de un lado, el término rescisión no suele ser usado por el legislador para referirse a la sanción originada en la nulidad absoluta de los actos y contratos, sino la que es propia de la nulidad relativa y, de otro, porque conforme a lo dispuesto en el aludido artículo 1489, “la resolución, rescisión y revocación” que no dan acción contra terceros son aquellas “de que hablan los artículos anteriores”, ninguno de los cuales alude a la nulidad absoluta de la donación derivada de la ausencia de insinuación judicial.
3. En relación con los otros aspectos de la acusación, débese acotar, primeramente, que el juzgador de segundo grado confirmó, aun cuando con algunas modificaciones, la sentencia apelada, y su complementaria, habiendo afirmado en esta última el fallador a-quo que: “Como quiera que tanto los demandados (personas naturales como la jurídica), han sido poseedores de buena fe, ya que esta se presume y la mala fe debe demostrarse, lo cual no ocurrió en el caso sub-examine, no hay lugar o condena alguna al respecto”, y efectivamente así aconteció, pues la parte resolutiva de la sentencia no contiene condena alguna contra los demandados, derivada de una supuesta mala fe de su parte.
No puede decirse, subsecuentemente, que la cuestión relativa a la buena fe alegada por los demandados hubiere pasado inadvertida en las decisiones de instancia porque, contrariamente a la queja del aquí recurrente, tal aspecto sí fue analizado en forma expresa por el Juez de primer grado y prohijado por el Tribunal.
Existe, en verdad, esta última cuando el encausado aduce hechos diferentes a los que constituyen el fundamento de los pedimentos del actor, que por su carácter impeditivo o extintivo, están encaminados a enervarlos. Por el contrario, se entiende por defensa, aquella actitud del demandado que se restringe a la mera negación de los hechos o del derecho alegado en la demanda.
De ahí que esta Corporación haya expresado que “…hoy es sabido que en tanto el proceso civil se desenvuelve en contradictorio por conocidas exigencias de abolengo constitucional, se dice entonces que en él existe oposición o defensa cuando la parte demandada, lejos de aquietarse ante la pretensión que la demanda del actor contiene, la combate, bien por razones procesales o bien aduciendo circunstancias que conciernen al fondo, caso este último en que a su vez la fórmula defensiva puede ofrecer modalidades dispares que la Corte, inspirada en un comienzo por definiciones incorporadas en textos del Código Judicial de 1931, ha identificado con claridad al puntualizar que dentro de ese concepto genérico de defensa ‘… hay implicadas diversas formas de ejercerla, susceptibles de ser clasificadas. En efecto, se habla de defensa en sentido estricto para aludir a la forma más común y frecuente de manifestar el demandado su resistencia, o sea a aquella que consiste simplemente en negar los fundamentos de hecho o de derecho en que apoya el demandante su pretensión. Pero muchas veces el demandado no se limita a adoptar esa posición puramente negativa, sino que además se opone en plan de contraataque, esgrimiendo armas contrapuestas a las pretensiones del actor. Estas armas consisten en la alegación de hechos nuevos, diversos a los postulados en la demanda, excluyentes de los efectos jurídicos de éstos, ya porque hayan impedido el nacimiento de tales efectos (hechos impeditivos), ya porque no obstante haber ellos nacido los nuevos hechos invocados los han extinguido (hechos extintivos). Cuando esto ocurre se está en el sector especial del derecho de defensa propio del concepto de excepción …’ (G. J. T. CXXX, pág. 18, reiterada en Casación Civil del 11 de mayo de 1981 no publicada).
“Varias cosas de no poca importancia y en las que es necesario recabar ahora, implican los anteriores conceptos, a saber: … Que en su sentido propio, el vocablo “excepción” no es sinónimo de cualquier defensa opuesta a la pretensión del actor, habida cuenta que como lo enseñaron desde comienzos de siglo ilustres expositores encabezados por Chiovenda, se defiende el demandado que se circunscribe a negar el fundamento de la pretensión, al paso que el demandado excepciona cuando aduce hechos nuevos que impiden la protección jurídica del interés del demandante o que tienden a justificar la extinción de las consecuencias jurídicas en las que aquella pretensión vino cimentada. En otras palabras, la proposición de una excepción desplaza de suyo los términos fácticos de la controversia, amplía la manera litigiosa en tanto introduce en la discusión hechos diversos de aquéllos afirmados por el actor, alterando por ende el ámbito de la decisión y sus posibles límites…” (Casación del 30 de enero de 1992).
Por consiguiente, haber alegado en la contestación de la demanda la “inexistencia de toda donación”, no es cosa distinta que negar uno de los supuestos de las pretensiones de la demandante, sin aducir, en cambio, un hecho nuevo, de naturaleza impeditiva o extintiva, orientado a enervarlas. Dicha alegación, en lugar de descentrar el contorno fáctico de la demanda, desplazando el debate jurídico y el objeto de la prueba hacia aspectos distintos de los inicialmente planteados por el demandante, conduce al reexamen de los distintos elementos que estructuran la prosperidad de sus pretensiones, razón por la cual, al pronunciarse el sentenciador sobre estos tópicos, está rechazando (implícita o expresamente) la defensa del demandado.
Por tal motivo, este aspecto de la censura no se abre paso. Empero, habrá de casarse la sentencia recurrida en lo relativo al primero de los puntos reseñados.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
Las consideraciones acabadas de asentar a propósito del examen de las imputaciones del recurrente, constituyen, así mismo, el fundamento de la determinación que sustitutivamente habrá de adoptar la Corte, decisión que estará encaminada, subsecuentemente, a suprimir de la parte resolutiva de la sentencia recurrida aquellas resoluciones que no guardan consonancia con las pretensiones de la demanda.
Finalmente, la decisión del Tribunal se mantendrá en todo aquello que no fue materia de la prosperidad del recurso de casación, modificándose solamente en lo relativo al mismo.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 15 de julio de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por ANA GRACIELA RUIZ DE PEDROZA frente a FABIO ARISTIDES y ALIRIO HERNAN RUIZ GARCIA, y la SOCIEDAD RUGAR INDUSTRIAL COMERCIAL LTDA. -«RUGARCO», y, en su lugar, R E S U E L V E:
PRIMERO.- Modificar la parte resolutiva de la sentencia del 4 de julio de 1990, proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, de la siguiente forma:
El numeral segundo de la aludida providencia quedará así:
Declarar nula la donación que ARISTIDES RUIZ ACEVEDO y ANA TULIA GARCIA DE RUIZ hicieron a favor de FABIO ARISTIDES y ALIRIO HERNAN RUIZ GARCIA, contenida en la parte de aceptación de las escrituras Nos. 6747 del 19 de diciembre de 1966 y 2512 del 31 de mayo de 1967, de la Notaría 5ª., de Santafé de Bogotá, en lo que exceda a la suma de dos mil pesos ($2.000,00), del precio del de que tratan las cláusulas cuarta de cada instrumento.
El numeral tercero de la parte resolutiva de la misma sentencia quedará así:
Declarar que los bienes a que se refieren las escrituras citadas en el numeral anterior, en el valor que exceda de dos mil pesos ($2.000,00), pertenecen a la masa sucesoral de ARISTIDES RUIZ ACEVEDO y ANA TULIA GARCIA DE RUIZ.
SEGUNDO.- REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia complementaria proferida el día 6 de octubre de 1993, por el aludido Juzgado.
TERCERO.- CONFIRMASE en todo lo demás la sentencia apelada y su complementaria.
CUARTO.- Condénase al pago de las costas del recurso de apelación a cargo de los apelantes.
QUINTO.- Sin condena en costas en el recurso de casación.
Cópiese y Notifíquese
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
(En permiso)
JORGE SANTOS BALLESTEROS