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S-191-2000 [5682]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil (2000)
Referencia: Expediente No. 5682
Entra la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de abril de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario de FRANQUELINA URIBE DE JIMENEZ contra MARIA JUANA ABRIL DE APARICIO, ANA ROSA APARICIO ABRIL y personas indeterminadas.
1. En demanda presentada el 13 de abril de 1993 (folios 45 a 49 del C-1) ante el juzgado Civil del Circuito de Bogotá, la aludida Franquelina Uribe de Jiménez convocó procesalmente a las igualmente referidas María Juana Abril de Aparicio y Ana Rosa Aparicio Abril para que, previo el trámite ordinario de mayor cuantía, se hiciesen en la respectiva sentencia las siguientes o similares declaraciones y condenas:
A) Que pertenece a la demandante de pleno dominio (sic), el 50% del local ubicado en la calle 15 No. 9-66 y 9-70 de esta ciudad, el que hace parte de un inmueble de mayor extensión.
B) Como consecuencia de la declaración anterior, se inscriba la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, y;
C) Que, una vez se hubiere proferido sentencia, se disponga asignar un número de matrícula inmobiliaria independiente, lo que será comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
D) Que, en caso de oposición, se condene en costas a los opositores.
2.- Como fundamento de sus pretensiones, la demandante afirmó los hechos que así se resumen:
A) Del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema Justicia obtuvo su reconocimiento como poseedor del inmueble referido el señor Roberto Fernández Cadena, quien enseguida transfirió sus derechos a los señores Tomás Alberto Piñeros Fernández y Angel María Aparicio Espíndola.
B) En 1983, el señor Tomás Alberto Piñeros Fernández realizó unas mejoras en el local, las que fueron protocolizadas por medio de escritura pública No. 4960 del 30 de noviembre de 1983.
C) Años más tarde, el citado Piñeros Fernández vendió a la señora Franquelina Uribe de Jiménez los derechos derivados de la posesión que tenía sobre el local referido, negocio en el que incluyeron las mencionadas mejoras, lo cual se realizó mediante escritura No. 6145 del 29 de noviembre de 1988.
D) En la causa mortuoria de Angel María Aparicio, los derechos del 50% sobre el local y otros sobre el mismo inmueble, respecto a su mayor extensión, le fueron adjudicados a las dos demandadas en este proceso.
E) Así las cosas, el derecho del 50% sobre el local a usucapir, ha permanecido en posesión material y real de manera pública, pacífica e ininterrumpida, en cabeza de la demandante Franquelina Uribe de Jiménez.
La posesión, cuando no ha sido interrumpida civil o naturalmente, puede agregarse a la del anterior poseedor. Luego la posesión alegada por la demandante data del primero de agosto de 1960.
3.- Con oposición de las demandadas a las pretensiones de la demanda generatriz del proceso, se adelantó la primera instancia, la que culminó con sentencia del 29 de septiembre de 1994 (folios 205 a 216 del C-1), a través de la cual se denegaron las súplicas de la parte actora, porque a juicio del juez no cumplía con el presupuesto necesario para la adquisición del dominio del predio por prescripción, como fue el término mínimo para la usucapión (folio 210 C.1), pues tan sólo se acreditó la posesión por diecisiete años.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
Después del acostumbrado recuento del proceso, advirtió el Tribunal que antes de considerar los requisitos sustanciales para la prosperidad de la acción, resultaba preciso examinar el presupuesto procesal denominado «demanda en forma».
Recordó que en la primera pretensión la actora expresó: «Que pertenece de pleno dominio, a la demandante Franquelina Uribe de Jiménez, el 50% (cincuenta por ciento) del local señalado en su puerta de entrada con el No. 9-66 y 9-70 de la calle 15 de esta ciudad, que hace parte de un inmueble de mayor extensión que más adelante se determinará».
Así las cosas, en consideración del Ad-quem, la porción del local mencionado no se identificó plenamente en el escrito de demanda, omisión de la actora que impedía proseguir con el análisis de los elementos estructurales de la posesión, debido a que no había certeza sobre qué parte del local se había ejercido la posesión alegada, lo que a su vez confluía en una inepta demanda, por falta del requisito señalado en el artículo 76 inc. 1º del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior significaba, expresó el Tribunal, que la sentencia apelada debía revocarse y en su lugar inhibirse de proferir fallo de fondo.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Se formularon tres cargos, de los cuales el segundo fue inadmitido. Inicialmente se estudiará la última censura por fundarse en la causal cuarta de casación, en la medida en que se trata de un ataque por yero ‘in procedendo’ y, luego, se analizará el cargo primero, que descansa en la causal relativa a la violación de la ley sustancial.
CARGO TERCERO:
El recurrente acusó en esta censura la sentencia del Tribunal, apoyándose en la causal cuarta de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que dicha providencia contenía decisiones que hicieron más gravosa la situación de la parte que apeló, en la medida en que ésta nunca podría iniciar la acción de pertenencia sin antes definir la situación del 50% que poseía en común y proindiviso, porque tendría que obtener la declaratoria de pertenencia para luego solicitar la división.
Manifestó igualmente que la inhibición fundada en el artículo 76 del C.P.C., “dio origen a la declaratoria oficiosa de una excepción previa que la parte demandada puede argumentar como tal en cualquier proceso que se inicie en las mismas condiciones” (folio 10 C.Corte).
1.- La causal cuarta de casación constituye un motivo autónomo que presenta características especiales.
En efecto, ella se configura cuando se ha violado el principio de la no ‘reformatio in pejus’, previsto en el artículo 357 del C. de P.C., esto es, cuando la sentencia de segunda instancia impugnada contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte apelante o la de aquella para cuya protección se surtió la consulta, siempre que la otra no haya apelado, ni adherido a la apelación, salvo las excepciones legales (cuando en razón de la reforma fuere necesario hacer modificaciones sobre aspectos íntimamente relacionados con la providencia impugnada, o cuando las dos partes hubieren apelado).
Por tal razón, para la estructuración de esta causal, ha sostenido la Corte que resulta indispensable la concurrencia de cuatro elementos: “a) que haya un litigante vencido, excluyéndose por ende cuando se trata de la apelación de fallos meramente formales: b) que sólo dicho litigante apele, puesto que la restricción en examen cede cuando la parte contraria formula también recurso o adhiere al inicialmente promovido; c) que con su decisión, el ad-quem haya modificado, desmejorándola, la posición procesal que para el apelante creó el proveído en cuestión; y d) que la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional y a su completa efectividad inmediata, evitando tener que remitirse a nuevas actuaciones posteriores, caso este último del que suministra persuasivo ejemplo el segundo inciso del Art. 307 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia del 2 de diciembre de 1997, expediente 4915).
De igual forma, en esa misma providencia la Corte concluyó que “Por consiguiente para que la reforma en perjuicio se configure, es indispensable que ciertamente el superior enmiende la providencia apelada imponiendo al litigante vencido una agravación de las obligaciones a que ya fue condenado, y no cualquier enmienda, aclaración o corrección en algunas hipótesis, orientados simplemente a disipar un simple yerro o un lapsus calami. (Cas. Civ. de 10 de mayo de 1989)”. (El subrayado es ajeno al texto)
2.- En el presente cargo se ha acusado la sentencia del Tribunal de resultar más gravosa al apelante, en cuanto que la parte recurrente nunca podría iniciar la acción de pertenencia sin antes definir la situación de co-posesión que mantenía sobre el inmueble.
Se recuerda que Franquelina Uribe de Jiménez demandó a María Juana Abril de Aparicio y Ana Rosa Aparicio Abril para que se declarara que pertenece de pleno dominio a la primera, el 50% del local distinguido en su puerta de entrada con los Nos. 9-66 y 9-70 de la calle 15 de esta ciudad, inmueble que hace parte de otro de mayor extensión, siendo rechazadas estas pretensiones en su integridad por el a-quo, precisamente en cuanto no encontró acreditado el tiempo de posesión suficiente para adquirir el dominio por prescripción.
En estas circunstancias, el demandante apeló para que se accediera a las súplicas del libelo, considerando que sí concurrían los elementos necesarios para su prosperidad, entre ellos, el tiempo de ejercicio de la posesión. Ante dicha apelación, el Tribunal de segundo grado decidió revocar la decisión del a-quo, que negó las pretensiones de la actora y, en su lugar, decidió inhibirse de fallar de mérito el asunto por falta del presupuesto procesal de «demanda en forma», habida cuenta de que en ésta no se identificó el 50% del inmueble cuya pertenencia se alegaba.
Siendo así las cosas, la Corte no advierte que se hubiera violado el mencionado principio, por cuanto no habiendo sido la sentencia de primer grado favorable al apelante sino adversa de manera integral, ya que había sido absolutoria de las pretensiones de la demanda, debe concluirse que en esta apelación el Tribunal adquirió plena competencia para revisar la totalidad del proceso, tanto para mantener la decisión ya tomada como para sustituirla (de manera condenatoria o absolutoria, o, incluso, inhibitoria). Además, porque tratándose de los presupuestos procesales, siendo asunto de orden público, resulta obligatorio para el juez efectuar un pronunciamiento expreso en ese sentido, tal y como lo sostenido reiteradamente esta Corporación, como es el caso de la sentencia del 21 de marzo de 1991 en la que sobre el tema se dijo que «De acuerdo con la doctrina, ha dicho la Corte que los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de mérito; que su ausencia (en excepcionales casos) lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal y no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador, dado el carácter jurídico público de la relación procesal, el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes y si existen o no los presupuestos del proceso…».
Adicionalmente a lo precedentemente señalado, observa la Corte que la decisión inhibitoria de segundo grado, resultó más favorable al apelante si se confronta con la sentencia desestimatoria de primer grado, porque aquella, a diferencia de ésta, no hace tránsito a cosa juzgada material (art. 333, inc. 4º C. de P.C.).
3.- En consecuencia, se desestima el cargo.
CARGO PRIMERO:
El recurrente denunció la infracción indirecta de una norma de derecho sustancial y, «como consecuencia, el error de derecho por violación de una norma probatoria».
En la explicación del cargo, arguyó el censor que la consideración del Tribunal en cuanto dejó de darle estricta aplicación al «art. 76 de la ley adjetiva», acarreó la violación del artículo 762 C.C. Con base en ello, entonces, el sentenciador estimó que la falta de alinderación del 50% del inmueble que se pretendía usucapir originaba la ineptitud de la demanda, lo cual, a su vez, conllevaba la vulneración del artículo 762 del C.C., porque la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño y, en este caso, la cosa determinada se refiere al 50% que en común y proindiviso tenía la demandante con sus propias demandadas, quienes a su vez tenían la posesión del otro 50% del inmueble.
Señaló el casacionista que no era necesario alinderar el derecho pretendido, máxime cuando la cosa determinada no era susceptible de división material, como sí acontece, ‘a contrario sensu’, cuando se pretende una parte de un lote de terreno que hace parte de un lote de mayor extensión y que el poseedor, con ánimo de señor y dueño, lo ha tenido y lo puede identificar.
Igualmente manifestó que el Tribunal desconoció la co-posesión a que se refieren los artículos 779, 2442 y 2525 del C.C., en lo que respecta a la división de la cosa común, ya que solamente se establece en un inmueble susceptible de ella la alinderación de la cuota parte que le corresponde o pueda corresponder al comunero dentro de la misma.
El error del ad-quem conllevó, del mismo modo, la violación indirecta del numeral 3º del artículo 407 del C. de P.C., como quiera que la declaración de pertenencia también puede pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños, hubiere poseído por el término de prescripción extraordinaria, el bien común o parte de él.
El recurrente concluyó que el juzgador de segunda instancia se equivocó al catalogar como inepta la demanda por falta de un requisito formal, ya que el echado de menos se encontraba suficientemente demostrado, tanto en la demanda como en el certificado de tradición del inmueble. Luego, no hubo apreciación correcta de la demanda, ni de los medios de prueba empleados en la etapa procesal correspondiente.
CONSIDERACIONES
1.- De antiguo tiene por sentado esta Corporación que, en relación con las demandas relativas al recurso extraordinario de casación, ellas deben invariablemente sujetarse a la técnica casacional exigida para el efecto, so pena de tornarse defectuosa la censura, con la necesaria consecuencia de la imposibilidad del estudio de fondo de la impugnación respectiva, dado el carácter extraordinario, amén que formalista que de antaño reviste este recurso, como lo ha reiterado la Sala, por vía de ejemplo, cuando expresó que “el recurso de casación participa …. de ese carácter ritualista o formal, que se traduce, para el caso que se estudia, en la obligación para el recurrente de sustentarlo con el cumplimiento de los requisitos que impone el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil”. (Auto del 9 de diciembre de 1997, expediente 6831)
2.- Ahora bien, en relación con el estudio específico del cargo, se tiene lo siguiente:
A) Relatan los antecedentes que la sentencia impugnada fue inhibitoria porque, a juicio del Tribunal, no se encontró acreditado el presupuesto procesal de demanda en forma. Lo expresó así: «la falta de identificación mencionada impide proseguir con el análisis de los elementos estructurales de la posesión, pues no hay certeza sobre cual 50% la demandante ejerce la posesión alegada, lo que a su vez confluye en una inepta demanda por faltas del requisito consagrado en el art. 76 inc. 1º del C. de P.C.»; y señaló que el defecto consistió en que pretendiendo la actora adquirir el dominio por prescripción del 50% del local, «la porción del mismo no se identificó plenamente en la demanda».
Por su parte se acusó el fallo de violar indirectamente los artículos 76 y 407 del C. de P.C., «por no haberse dado estricto cumplimiento» a lo allí dispuesto; de los artículos 779, 2442 y 2525 del C.C., a consecuencia de unos «errores de derecho» consistentes en la violación de una norma probatoria, lo que más adelante se reiteró afirmando que «Incurso así el H. Tribunal en la violación de una norma de derecho sustancial, como consecuencia incurrió también en error de derecho en la apreciación de una norma de índole probatorio (sic), porque si se pretendió usucapir un cincuenta por ciento (50%) EN COMUN Y PROINDIVISO, previa identificación de la cosa determinada (el 100%), no es necesario alinderar el derecho pretendido…».
B) Siendo éstos los antecedentes medulares referentes al juicio realizado por el Tribunal y ulteriormente a la censura efectuada por el recurrente, la acusación no reúne entonces los requisitos necesarios para su estudio de fondo, en atención a la floración de vicisitudes de tipo técnico que la Sala, en modo alguno puede soslayar, dadas las características ya delineadas que estereotipan a este recurso especial, de clara “estirpe formalista –rectamente entendido-…si se tiene en cuenta que no es –y no puede ser- una tercera instancia” pues esta Corporación, según mandato constitucional, “ostenta la privativa calidad de Tribunal de casación, como tal ajena al juzgamiento propio de los jueces de primero y de segundo grado” (Sentencia del 14 de agosto de 2000, exp. 5552), conforme se acotó.
Efectivamente, ‘ab initio’, se advierte que el cargo se formuló por la violación indirecta de normas sustanciales como consecuencia de errores de derecho, sin señalar, ni menos precisar el alcance de las disposiciones de orden probatorio que se consideraron desconocidas por el sentenciador de segunda instancia, en clara contravención del último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor y, en lo pertinente, “Si la violación de la norma sustancial ha sido como consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en que consiste la infracción”. (El subrayado es ajeno al texto)
Así las cosas, el recurrente dejó de lado la imperativa exigencia derivada del referido carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación que le impide actuar a la Corte de manera oficiosa. En estas circunstancias, entonces, la Corte no puede abordar el estudio de fondo de la impugnación.
C) De otro lado, el censor citó como vulnerado el artículo 76 del estatuto procedimental civil, disposición que carece de la sustantividad exigida por el artículo 368 del C.P.C. para la procedencia de una censura por la causal primera de casación, toda vez que posee un carácter meramente procesal –pues se refiere a los requisitos adicionales que deben tenerse en cuenta en la realización de demandas-, y no contiene elemento alguno relativo a la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas.
A. En cuanto a las glosas del recurrente, relativas al desconocimiento de la coposesión contemplada en los artículos 779, 2442 y 2525 del Código Civil en lo que respecta a la división de la cosa común, estos reproches tampoco pueden ser atendidos por la Corte, pues el impugnante no dio estricto cumplimiento a los requisitos de técnica derivados del precitado principio dispositivo que gobierna este recurso, en cuanto que, apenas se limitó a enunciar –o pincelar- unos supuestos yerros jurídicos, sin demostrarlos o acreditarlos, como era su invariable deber.
Además, con relación a la glosa relativa al artículo 2525 del Código Civil, ha de decirse que no encuentra la Corte relación con el fallo del ad-quem, pues en éste no se discutió tema relativo a la legitimidad para pedir la declaración de pertenencia, por lo cual tampoco puede tenerse en cuenta dicho planteamiento.
3.- Por lo tanto, se desestima el cargo.
IV – DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República, NO CASA la sentencia proferida el 6 de abril de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario (pertenencia) promovido por Franquelina Uribe de Jiménez contra María Juana Abril de Aparicio, Ana Rosa Aparicio Abril y personas indeterminadas.
Condénase en costas a la parte recurrente. Tásense.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
En segundo lugar, la censura adolece de otra deficiencia, como es el desacierto en la concepción e indicación del error, porque la acusación señaló como yerro de derecho la equivocada interpretación del artículo 76 del C. de P.C. cuando, como arriba se expresó, ello no es constitutivo de error de derecho sino de interpretación jurídica porque no se refirió a las pruebas, sino a la actividad hermenéutica propiamente dicha, es decir a una violación directa de la ley. La falta de claridad de la demanda también se evidencia cuando incluso trató de confundir la censura con el error de hecho en la siguiente expresión: «la naturaleza jurídica del presupuesto procesal no se ha violado por falta de identificación de la cosa proindivisa y por tal razón, no hubo apreciación correcta de la demanda ni de los medios de prueba empleados…» (folio 9 C. Corte).
Precisamente, en anterior oportunidad, la Corporación puso de manifiesto que en tales circunstancias resultaba impeditivo estudiar la censura, cuando señaló que “De tal suerte, a la evidente vaguedad de la acusación, en donde proclamados errores de hecho se presentan ya como de derecho, ora como equivocaciones puramente jurídicas y en la que nunca se fundamentaron unos anunciados yerros de derecho, a ello, repítese, se agrega la falta de una verdadera confrontación entre el contenido del fallo y el material probatorio, quedando así irreparablemente heridas la claridad y la precisión que la ley, a tono con la naturaleza del recurso, exigen de la demanda.” (Auto del 2 de septiembre de 1997, exp. 6725) (En este sentido, igualmente, el auto del 9 de junio de 1998, expediente 7109)
Si el recurrente lo que quería discutir era el alcance del presupuesto procesal de la demanda en forma, frente a pretensiones relativas a la usucapión de derechos de cuota, debió perfilar su ataque por la vía directa, y no por la indirecta como lo hizo, sin que pueda entenderse que de esta manera efectivamente procedió, pese a la indebida formulación de la vía utilizada, pues en su discurso aludió a la inadecuada contemplación o interpretación del escrito de demanda, lo que significa, sin duda alguna, que se estaba refiriendo a aspectos fácticos propios del sendero o vía indirecta ubicada en la causal primera de casación.
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