S 046 2000 [5256]

2000

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S-046-2000 [5256]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil (2000)  

Referencia: Expediente No. C-5256  

Decídese el recurso de casación interpuesto por ISIDRO y LUIS ALFREDO VALERO GAMBA, respecto de la sentencia de 8 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C., Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra JUAN CAJICA, FRANCISCO TILAGUY, BENILDO TILAGUY BECERRA y personas indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

1.- En el libelo que originó el proceso de la referencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, los citados demandantes solicitaron que previos los trámites de rigor, se declare, frente a los también mencionados demandados, que adquirieron por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, “el derecho de dominio, perpetuo y exclusivo” de un lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión, y se ordene, consecuentemente, la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.  

2.- Aparte de aducir que hace más de 20 años, concretamente desde 1966, vienen poseyendo el bien raíz pretendido, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, mediante el ejercicio de actos que solamente un propietario puede ejecutar, los demandantes manifiestan que la demanda la dirigen contra JUAN CAJICA y FRANCISCO TILAGUY, quienes adquirieron el inmueble en mayor extensión por compra que hicieron a FELICIANO SALAZAR, según escritura Pública No. 68 de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, registrada en el folio de matricula No. 0500752311 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, y por exigencia del juzgado contra BENILDO TILAGUY BECERRA (fol. 10, C-1), persona ésta a quien en sentencia judicial se le adjudicó, en 1986, una parte del inmueble de mayor extensión, pero distinta a la fracción reclamada.  

A pesar de indicar en la demanda que desconocían “el domicilio o residencia actual” de los demandados y “si en la actualidad existen” o “quienes son sus sucesores”, los actores, también por exigirlo el juzgado al inadmitir la demanda, aclararon que la pertenencia se promovía “solo…contra…JUAN CAJICA, FRANCISCO TILAGUY y BENILDO TILAGUY BECERRA y en contra de todas las personas que crean tener derecho en el bien materia de la usucapión a quienes ruego se citen y emplacen pues desconozco el lugar de su residencia y porque de igual manera no se si tales personas ya han fallecido”.  

4.- Adelantado en esos términos el debate, la primera instancia culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que al ser objeto de consulta el Tribunal revocó en todas sus partes, para, en su lugar, sustituirla por una inhibitoria, contra la cual los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.- Centrado en el estudio de los presupuestos procesales, el ad-quem de entrada halló que el relativo a la capacidad para ser parte del demandado FRANCISCO TILAGUY, no se encontraba estructurado.  

2.- En efecto, dice el sentenciador que al advertir en el certificado de tradición del inmueble de mayor extensión una declaración judicial de pertenencia a favor de BENILDO TILAGUY BECERRA, se solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, despacho donde cursó el proceso respectivo, remitiera copia de la demanda y de la sentencia, observándose que allí “se daba cuenta del fallecimiento del demandado FRANCISCO TILAGUY”, razón por la cual se requirió al citado juzgado para que “hiciese llegar a esta Corporación el…acta de defunción, lo cual efectivamente se hizo”.  

De la “partida eclesiástica de defunción aportada”, agrega, se colige que la declaración de pertenencia pretendida en este proceso, fue presentada “con posterioridad al fallecimiento del demandado FRANCISCO TILAGUY, circunstancia esta que hace improcedente un pronunciamiento de mérito”, precisamente por la falta del presupuesto procesal capacidad para ser parte, ante la inexistencia de una de las personas naturales demandadas. De ahí la razón que imponía revocar el fallo consultado para reemplazarlo por uno inhibitorio.   

3.- Si bien en la demanda se indicó que se desconocía si el citado demandado existía y en caso de haber fallecido tampoco se conocían sus herederos, el Tribunal considera que así como oficiosamente pudo encontrarse la prueba de la defunción, “la parte se encontraba en capacidad de encontrar dicha información”, máxime cuando la simple lectura del certificado de tradición ponía de presente que sobre el inmueble de mayor extensión se había producido una declaración judicial de pertenencia.   

LA DEMANDA DE CASACION  

1.- En el único cargo formulado, con apoyo en la causal primera de casación, se denuncia la sentencia compendiada por haber quebrantado indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1008, 1019, 1115, 2512, 2513, 2518, 2522, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil, 1º de la ley 50 de 1936, 4º, 305 y 407 del Código de Procedimiento Civil, y como violación medio los artículos 177, 187 y 265, ibídem, 1760 del primer cuerpo normativo citado, 81, 99, 100, 105 y 106 del decreto 1260 de 1970, como consecuencia del error de derecho cometido en la apreciación de la “copia de la partida eclesiástica de defunción de FRANCISCO TILAGUY”, y de hecho en la “interpretación de la demanda”, de su “enmienda”, así como del “emplazamiento de la parte demandada”.   

2.- En relación con el primer yerro denunciado, el censor, tras argumentar que la copia de la partida eclesiástica de defunción expedida y suscrita por el Presbítero de la Parroquia de San Pedro de Usme, el 16 de septiembre de 1986, se encuentra “sin autenticación alguna”, resalta que dicho documento “no presta mérito probatorio ni puede considerarse como demostración legal del fallecimiento en cuestión”, porque al haber ocurrido el óbito de FRANCISCO TILAGUY en 1945, esto es, con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, bien es sabido, conforme se desprende de las disposiciones que cita del decreto 1260 de 1970, las cuales transcribe, que la “única prueba legalmente admisible para los actos y hechos constitutivos del estado civil, es la del Registro Civil, y no canónico, de tales actos o hechos”, sin que de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil mencionadas, su falta pueda suplirse por otra, trátese de un instrumento público “ad substantiam actus”, ora “ad probationem”.  

A lo sumo, dice, la copia de la partida eclesiástica de defunción de FRANCISO TILAGUY, habría servido para sentar el registro civil de ese hecho o para reconstruirlo como consecuencia del incendio de los libros y registros de defunción de 1943 a 1962, tal cual lo informó la Registraduría del Estado Civil de Usme (fol. 16, C-3), pero no para suplir la reconstrucción, comunicación esta que advierte sobre la imposibilidad de los demandantes para obtener “prueba legal de dicha defunción, o sea el original o, lo que todavía no ha sucedido, la reconstrucción de la citada partida”.  

Así las cosas, el censor concluye que si el Tribunal hubiere entendido las normas de estirpe probatorio mencionadas, habría encontrado que el fallecimiento de FRANCISO TILAGUY “no estaba probado legalmente”, “ni, menos aún, que su sucesión se hubiere abierto ni, por ende, que se supiera quiénes pudieran ser sus herederos ante el desconocimiento de tales incógnitos y eventuales sucesores hereditarios”, por lo que de haber procedido así, como era su deber, la sentencia no habría sido inhibitoria, sino confirmatoria de la del juzgado.  

3.- Respecto de los errores de hecho, el impugnante señala que ellos se cometieron a partir de no admitir el Tribunal como “debidamente emplazados los herederos indeterminados de Francisco Tilaguy”.  

3.1.- En la interpretación de la demanda, “por no haberse percatado” que ella se promovió contra JUAN CAJICA y FRANCISCO TILAGUY, “o contra sus herederos indeterminados (…), y contra todos los que crean tener derecho sobre el bien”, así como por no observar la manifestación atinente a que se desconocía el domicilio o residencia de los demandados, o “si en la actualidad existen, y quienes son sus sucesores”, razón por la cual se solicitó “emplazar a todos y cada uno de los anteriores”.  

3.3.- En cuanto al emplazamiento, porque el sentenciador de segundo grado omitió tener en cuenta que tal acto procesal se decretó y practicó en relación con los citados CAJICA, TILAGUY y TILAGUY BECERRA, “o sus eventuales herederos si…hubieren fallecido…y de las demás personas indeterminadas”, es decir, de “Los DEMANDADOS…designados en la demanda, entre ellos los eventuales herederos indeterminados en caso de que ya hubiere fallecido cualquiera de los demandados”.  

Así consta, dice, en auto de 12 de enero de 1990, donde se “dispone el EMPLAZAMIENTO de los DEMANDADOS conforme a los lineamientos de que trata el artículo 318 del C. de P. C.”, por lo que al haberse realizado legalmente, como lo aceptó el juzgado, se procedió a la designación del curador ad-litem, todo lo cual fue inobservado por el Tribunal.  

4.- En la demostración de los errores de hecho, el recurrente manifiesta que surge con meridiana claridad que los demandantes deprecaron globalmente, si se quiere en forma “alterna o subsidiaria”, “el emplazamiento de Francisco y Benildo Tilaguy, de los herederos de uno cualquiera de estos o de ambos, en caso de que tales demandados hubieren fallecido, con advertencia, en este supuesto, de ignorar quiénes puedan ser tales herederos, o sea ubicándolos como herederos indeterminados”. De ahí que, concluye, tales “herederos indeterminados…, debidamente emplazados, estaban plenamente legitimados en causa por pasiva para recibir el fallo estimatorio de la declaratoria de pertenencia”, mas no uno inhibitorio, circunstancia esta que aunada al yerro de derecho denunciado, condujo al Tribunal a quebrantar indirectamente los preceptos de estirpe sustancial arriba citados.  

CONSIDERACIONES  

1.- De entrada la Corte debe dejar constancia sobre el grave defecto técnico que presenta el cargo propuesto, el cual aparece manifiesto, y aunque eventualmente se pudiese superar siguiendo las pautas sentadas por el art. 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de a ley 446 de 1998, no podía dar paso a la petición de casación propuesta por el recurrente y luego como Tribunal de instancia, la Corte proferir una sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la parte demandante, en lugar de la inhibitoria que habría de casarse, porque como luego se verá los errores denunciados no ocurrieron.  

2.- En efecto, aunque al denunciarse y explicarse el error de derecho en modo alguno se desconoce el óbito de uno de los demandados, ocurrido con mucha anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda, es indudable que en el evento de salir airosa esta parte de la acusación, es decir, que el fallecimiento de FRANCISCO TILAGUY no se encuentra legalmente acreditado, necesariamente tendría que concluirse que se trataría de una persona natural con existencia para el mundo del derecho, con capacidad jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, es decir, con capacidad para ser parte.  

Mas, en la segunda parte de la censura, vale decir, la que denuncia la comisión de errores de hecho en la apreciación de algunas piezas procesales, se enfrenta una posición incompatible con la anterior, puesto que para defender que el proceso también se propuso contra “los herederos indeterminados de Francisco Tilaguy”, quienes fueron debidamente emplazados y representados por un curador ad-litem, indudablemente tendría que dejarse sentado el fallecimiento del citado demandado, una vez se superara cualquier controversia probatoria sobre el particular.   

3.- Como se sabe, el recurso de casación, de suyo eminentemente dispositivo, se encuentra sujeto al cumplimiento de estrictas reglas técnicas, las cuales sólo se hallan atenuadas, tratándose de violación directa o indirecta de la ley sustancial, por el artículo y decreto citados inicialmente, respecto de la denuncia de la norma sustancial violada (numeral 1º), la facultad otorgada a la Corte para separar o acumular cargos (numerales 2º y 3º), así como para considerar de los varios propuestos y que por su contenido fueren incompatibles entre sí, aquellos que, atendidos los fines propios de ese medio de impugnación extraordinario, a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, los fundamentos que le sirven de base, la índole de la controversia específica mediante ella resuelta, la posición procesal adoptada por el recurrente y, en general, con cualquier otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante (numeral 4º).  

Lo anterior significa que fuera de esos casos legales de atenuación técnica, en lo demás el recurrente debe sujetarse a los “respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación” (artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998), entre los cuales se encuentra, conforme se consagra en el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, el relacionado con la formulación separada de los cargos contra la sentencia impugnada, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.  

Esta exigencia, común a todos los motivos de casación, se torna de vital importancia cuando se trata de acusaciones propuestas con fundamento en la causal primera, porque la flexibilización antes mencionada, no se extrema al punto de tener oficiosamente que superar las deficiencias técnicas internas que comporte la formulación, porque, como recientemente lo señaló esta Corporación, la aplicación del precepto anteriormente citado “sólo tiene lugar tratándose de cargos formulados técnicamente, mas no de cargos que no lo son”1, siempre y cuando conduzca a una resolución favorable, o como en otra ocasión lo reiteró, refiriéndose a la naturaleza del recurso, “especialmente manifestado en cuanto a la claridad y precisión con que la demanda debe formular los cargos”, que “su esclarecimiento y definición deja la ley exclusivamente a la iniciativa del recurrente”, toda vez que “Sabido es que la Corte no puede cumplir la tarea jurisdiccional que en cuanto a órgano de casación le compete, sino dentro del itinerario lógico que al proponer los cargos le trace el recurrente, y que por ello no es dado completar o perfeccionar ese derrotero cuando resulte trunco o defectuoso”2.  

4.- Así las cosas, como el cargo único propuesto contiene la deficiencia técnica interna antes explicada, en cuanto al mismo tiempo el recurrente sostiene, contradictoriamente, la existencia e inexistencia del demandado FRANCISCO TILAGUY, a lo cual precisamente se enfilan respectivamente, como se anotó, el error de derecho y los yerros de facto denunciados, es indudable que frente a esa ambivalencia excluyente en que se mueve el censor, queda eliminada la posibilidad de identificar formalmente la acusación, lo que por sí torna el cargo en impreciso y confuso.  

5.- Ahora, si en aras de la amplitud se pasa por alto lo discurrido y se analizan los errores denunciados, el cargo tampoco se abriría paso, pues no aparecen demostrados ni los de hecho, ni el de derecho.  

   

5.1.- Si para la estructuración del error de hecho se requiere que sea manifiesto, evidente, protuberante, es decir, que sin mayor esfuerzo aparezca a la vista (artículos 368 y 374 del Código de Procedimiento Civil), como suficientemente se encuentra explicado, es claro que en ningún yerro de esa estirpe pudo incurrir el Tribunal, porque la dubitación que sobre el punto expresa el recurrente, sobre si las personas naturales demandadas tenían existencia o no, elimina de por sí el carácter de manifiestos de los errores denunciados. Por lo demás, como pasa a verse, los yerros tampoco ocurrieron.  

Las aserciones sobre que se desconocía “el domicilio o residencia actual” de los demandados, o si en “la actualidad existen, y quienes son sus herederos” (hecho 6º de la demanda), o “si tales personas ya han fallecido”, según se manifestó en el escrito mediante el cual se corrigió el libelo (fol. 11, in fine), lo fueron simplemente para impetrar su emplazamiento, razón por la cual el juzgado al decretar y practicar el emplazamiento de los propietarios inscritos del inmueble (fols. 12 y s. s., C-1), no involucró, como era lógico, a sus “herederos indeterminados”, sino a “las personas que se crean con derecho sobre el bien objeto de este asunto”.  

De otra parte, si bien disyuntiva, que no copulativamente, inicialmente la demanda se dirigió contra “JUAN CAJICA y FRANCISCO TILAGUI (sic.), o contra los herederos indeterminados de los anteriores”, la contradicción sobre la existencia e inexistencia, a la vez, de los demandados, fue objeto de inadmisión (fol. 10, C-1), y en cumplimiento de lo dispuesto la parte actora aclaró que en definitiva la demanda “solo” la dirigía “contra JUAN CAJICA, FRANCISCO TILAGUY y BENILDO TILAGUY BECERRA” (el subrayado no es del texto).  

5.2.- Verificado, entonces, que la demanda no fue dirigida contra los “herederos indeterminados” de ninguno de los propietarios (demandados), pasa la Corte a estudiar si en verdad el Tribunal concluyó la ausencia del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte de uno de ellos, con fundamento en prueba no idónea, concretamente con base en una partida eclesiástica de defunción, cuando debió aducirse certificado del registro civil.  

Al respecto debe tenerse presente que si FRANCISCO CAJICA falleció en 1945, es claro que por ser hecho anterior a la vigencia del decreto ley 1260 de 1970, no podía quedar regulado por la ley nueva, sin desconocer, como lo expresó la Corte en sentencia de 12 de julio de 19883, que “los ‘hechos y actos’ relativos al estado civil ocurridos bajo la vigencia de la ley anterior pueden ajustarse voluntariamente a las exigencias de la ley posterior”, por lo que “resulta pertinente que puedan probarse según una u otra ley; pero en todo caso ‘podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquélla establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere’ (art. 39 Ley 153 de 1887) ”.  

En ese sentido, recientemente la Sala precisó que “en materia de las pruebas del estado civil de las personas, corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o, acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (artículo 39 de la ley 153 de 1887). Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas (subrayas extexto); y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil (Ley 92 de 1938 y Decreto 1260 de 1970)”4.  

Desde luego, no puede perderse de vista que en el campo de la prueba del estado civil, la legislación colombiana ha experimentado cierta dinámica y evolución, según las necesidades y posibilidades del Estado de otorgar mayor seguridad jurídica a los distintos medios probatorios. Así, el artículo 348 del Código Civil, antes de ser derogado por el artículo 123 del decreto 1260 de 1970, disponía que los “notarios públicos en los Estados y en los territorios, o los funcionarios llamados a sustituirlos, son los encargados de llevar el estado civil de las personas”. A su vez, al entrar en vigencia la ley 57 de 1887, el artículo 22 declaró que se “tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil”, incluyendo las “defunciones” de las personas muertas en el seno de la Iglesia Católica, “las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos Sacerdotes párrocos”. De manera que bajo el entendimiento de ser unas y otras pruebas principales, se les confirió idéntica eficacia probatoria, la cual reconocía el otrora art. 392 del Código Civil, cuando establecía que se presumía la “autenticidad y pureza de los documentos antedichos, estando en la forma debida…”.  

El anterior régimen subsistió hasta entrar en vigencia la ley 92 de 1938, al adoptar como pruebas principales del estado civil, únicamente las actas del registro civil sentadas ante Notario (artículo 18), al paso que suprimió el carácter de principal de las partidas eclesiásticas, las cuales pasaron a ser supletorias (artículo 19), sistema este posteriormente modificado por el decreto 1260 de 1970, que como se sabe consagró el registro civil como la única prueba idónea del estado civil.  

Por consiguiente, como la ley 92 de 1938 fue derogada por el decreto 1260 de 1970, quiere ello decir que mientras estuvo vigente dicha ley, la partida eclesiástica de defunción de FRANCISCO TILAGUY, la cual se presume auténtica, era idónea, como prueba supletoria o subsidiaria, obviamente a falta del registro civil de defunción, para acreditar su muerte, en razón a que tal hecho ocurrió en 1945, mucho más cuando se conoce, que dicho registro no pudo encontrarse por el incendio de los archivos, careciéndose de certeza sobre si fue o no asentado.  

6.- En consecuencia, el cargo que se despacha no puede abrirse paso.    

DECISION  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C., Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por ISIDRO y LUIS ALFREDO VALERO GAMBA contra JUAN CAJICA, FRANCISCO TILAGUY, BENILDO TILAGUY BECERRA, así como contra personas indeterminadas.  

Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandante recurrente. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

(En permiso)  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

1 Sentencia de 10 de agosto de 1999, aún no publicada oficialmente.    

2 G. J. Tomo CLXXX, págs. 123 y 124, sentencia de 16 de julio de 1985.    

3 G. J. Tomo CXCII, pág. 18.    

4 Sentencia de 30 de marzo de 1998, aún no publicada oficialmente.      

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