S 192 2000 [5497]

2000

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S-192-2000 [5497]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil (2000)  

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de julio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por AGROSUAREZ LTDA. contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS “VECOL S. A.”, el cual le fue enviado en virtud de la descongestión prevista en el artículo 26 del decreto 2651 de 1991, dispuesta por esta Corporación para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. (fols. 33 a 39. cuad. 1), la sociedad demandante convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a la también sociedad demandada para que, previos los trámites de rigor, se declare que el contrato de agencia comercial existente entre ambas partes y el mandato de la misma naturaleza en él incluido, fue revocado abusiva y unilateralmente por la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S. A. “VECOL S. A.”, a partir del 31 de enero de 1988.  

Consecuentemente impetra se condene a VECOL S. A. a pagar a AGROSUAREZ LTDA. todos los perjuicios causados, así: a) la “ejecución en equivalente” constituida por las comisiones mensuales dejadas de percibir a partir del 1º de febrero de 1988, hasta el día en que se indemnice en forma “íntegra y total”, de conformidad con lo señalado en el artículo 1322 del Código de Comercio; b) la prestación contenida en el artículo 1324, inciso 1º, ibídem, una vez terminada legalmente la relación contractual, “equivalente al promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres (3) últimos años, por cada año de vigencia del contrato”; c) una indemnización equitativa, fijada por peritos, como retribución para acreditar la marca, la línea de producto o los servicios objeto del contrato (artículo 1324, inciso 2º, ejusdem); y, d) los demás perjuicios causados, previa condena en abstracto, teniendo en cuenta las inversiones cuantiosas realizadas por la sociedad demandante para comprar sus instalaciones, de acuerdo con las exigencias de la demandada, adquisición de equipos y pago de prestaciones sociales por haber “cesado en el desarrollo de su actividad”.  

2. Las pretensiones se apoyan en los hechos que a continuación se compendian:  

2.1. El 5 de mayo de 1980, se firmó entre VECOL S. A., como mandante o agenciado, y AGROSUAREZ LTDA., como mandatario o agente, un contrato de agencia comercial, prorrogable sucesivamente, habiendo ocurrido la última renovación el 31 de enero de 1987, oportunidad en la cual se previeron las causales para que el agenciado terminara unilateralmente y con justa causa la relación contractual, a pesar de estar previstas “imperativa y taxativamente” en el artículo 1325 del Código de Comercio.  

2.2. Mediante misiva de 15 de diciembre de 1987 el agenciado “Vecol S.A.” comunicó unilateralmente a la sociedad Agrosuárez Ltda., que de acuerdo con la cláusula décima segunda del contrato de agencia comercial, éste terminaría el 31 de enero de 1988, causal que legal ni convencionalmente puede invocarse para tal fin, toda vez que dicha cláusula sólo indica que a su “vencimiento… las partes están en libertad de celebrar un nuevo contrato para un período igual, en igualdad de condiciones o modificando algunas cláusulas”.  

2.3. La terminación unilateral del contrato de agencia comercial por parte del agenciado, sin justa causa, quebrantó una de sus principales características, como es la de la “estabilidad”, causando al mandante o agente “graves perjuicios” al tener que desmoronar la organización empresarial (activos fijos), establecida para atender exclusivamente los negocios de la parte demandada, razón por la cual lo coloca en una situación de incumplimiento que otorga el derecho para hacer efectiva la obligación con indemnización de perjuicios.  

3. La demanda fue admitida por auto de 12 mayo de 1988. Luego de recibir notificación la parte demandada, por conducto de apoderado, se opuso expresamente a todas las pretensiones, fundamentalmente porque no hubo revocatoria del contrato ni terminación unilateral del mismo sin justa causa por parte del agenciado, sino que el contrato terminó legalmente “por vencimiento del plazo pactado”, tal como se señaló en la cláusula décima segunda, motivo por el cual no se debe indemnización distinta a la doctrinalmente conocida como “cesantía comercial” (cláusula décima cuarta), aún no cancelada por la moratoria del exagente comercial en entregar el informe final de su gestión para proceder a la liquidación del contrato, de suyo suficiente para oponer la excepción perentoria de “inexistencia del derecho invocado”, advirtiendo sí que los contratos anteriores al que se firmó el 31 de enero de 1987 son autónomos, con plazo independiente, los cuales se extinguieron legalmente por vencimiento del término; aclara, sin embargo, que el inicialmente celebrado no tuvo el carácter de agencia comercial y que el objeto social de la parte demandante no se contrae exclusivamente a la relación comercial establecida con la demandada, pues dicha sociedad fue constituida con mucha anterioridad (fols. 114 a 125, cuad. 1).  

4. La primera instancia culminó con sentencia de 15 de octubre de 1991 (fols. 206 a 216, cuad. 1, y 84 a 86, cuad. 5), parcialmente favorable a la parte demandante por cuanto bajo el supuesto de ser ineficaz la cláusula relativa al término de duración del contrato de agencia comercial y no ser, por tanto, causa legal para terminar la relación contractual, ya que atenta contra el principio de la “estabilidad”, el juzgado declaró infundada la excepción perentoria de “inexistencia del derecho invocado”; señaló, seguidamente, que la sociedad demandada terminó el contrato de agencia comercial de manera unilateral y sin justa causa; la condenó a pagar, por tal motivo, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($43.041.639.oo) Mcte., correspondiente a la “cesantía comercial” durante 7 años de vigencia del aludido contrato y a la indemnización por los esfuerzos realizados por la parte actora para acreditar la marca, línea de productos y servicios, mas no a los demás perjuicios irrogados (literal a), numeral 1o., supracitado), porque la causa de terminación del contrato es distinta a los casos hipotéticamente contemplados en el artículo 1322 del Código de Comercio.  

5. Apelada la anterior decisión por ambas partes, el Tribunal, mediante sentencia de 19 de julio de 1994, la revocó y declaró, en su lugar, que el contrato de agencia comercial existente entre las partes “terminó por el cumplimiento del término convenido para su duración”; acogió parcialmente la excepción perentoria propuesta por la parte demandada, razón por la cual la condenó a pagar únicamente la prestación a que se refiere el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio, cuyo monto asciende a la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NUEVE PESOS ($13.628.009.oo) Mcte.; y, finalmente, denegó “las demás pretensiones de la demanda” (fols. 30 a 51 y 60 a 62, cuad. 5).  

Inconforme la parte actora con lo resuelto por el ad quem interpuso el recurso extraordinario de casación de cuyo estudio hoy se ocupa la Corte.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Tras referirse a los antecedentes del litigio y a la validez formal del proceso, el Tribunal dejó sentada la existencia del contrato de agencia comercial a partir del 5 de mayo de 1980, luego de indicar las características que le son propias, para seguidamente señalar que si bien una de ellas es su “estabilidad”, la cual le imprime la nota de duración, opuesta desde luego a los contratos de ejecución instantánea o de duración transitoria, el artículo 1320 del Código de Comercio establece que el contrato de agencia comercial es definido en el tiempo y “termina cuando las partes han convenido que termine”, pues en relación con este tipo de contratos la ley no prevé prórrogas legales, “sino que debe estarse a la voluntad de las partes”, razón por la cual resulta extraño a la Sala que el a quo haya considerado “como nula o ineficaz la cláusula que determinaba el tiempo de duración de las funciones del agente comercial”.  

Concluye, a partir de lo anterior, que en el sub-judice “no fue unilateral ni injusta la terminación del contrato” de agencia comercial por parte de la demandada; “simplemente se cumplió lo convenido en la cláusula décima segunda” que establecía el término de duración de un año, “o sea que terminaba el 31 de enero de 1988 en virtud del cumplimiento del plazo extintivo”. En esa fecha, agrega, las partes quedaban en libertad de celebrar o no un nuevo contrato, pero Vecol S.A. le informó a la demandante, mes y medio antes, “que el contrato se terminaría en la fecha convenida, o sea, que no celebraría nuevo contrato”, lo cual es perfectamente legal pues si esta especie de contrato termina por las mismas causas del mandato, una de ellas es precisamente la expiración del término (artículos 1279 a 1286 del Código de Comercio y 2189 del Código Civil).  

Encontró, por lo tanto, que le asiste razón a la parte demandada cuando alega que la causa de terminación del contrato de agencia comercial fue el advenimiento de la fecha convenida para su terminación, motivo por el que la parte actora no tiene derecho a todas las prestaciones e indemnizaciones que exige, sino únicamente a la prevista en el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio, vale decir, a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.  

Dos cargos se formulan contra la sentencia impugnada, ambos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán resueltos conjuntamente por cuanto admiten consideraciones comunes.  

CARGO PRIMERO  

1. En él se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente los artículos 1556, 1625 y 2189 del Código Civil, 822, 1320, y 1324 del Código de Comercio, por falta de aplicación; 1279, 1280, 1317, 1322, 1330 y 1324 -inciso 2º-, del Código de Comercio, 5o. de la ley 57 de 1887, 32, 1612, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil, 307 y 392 del Código de Procedimiento Civil, todos por aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación probatoria.  

2. En el desenvolvimiento del cargo el censor señala que los medios probatorios indebidamente apreciados por el Tribunal, se contraen a los siguientes:  

2.1. Las cláusulas décima segunda y décima tercera del contrato de agencia comercial suscrito el 31 de enero de 1987, entre Vecol S.A. y Agrosuárez Ltda. (fols. 23 a 32 y 64 a 63, cuad. 1), y la carta de 15 de diciembre de 1987  por medio de la cual la sociedad demandada comunica a la actora “la terminación del contrato de agencia” (fols. 10, ib.).  

Según el recurrente, el fallador de segunda instancia atribuyó a la primera cláusula citada un alcance que no tiene “pues de una atenta lectura de su texto, se desprende que lo que ella indica no es que el vencimiento del término de un año allí establecido, dé derecho a las partes para darlo por terminado en forma unilateral, sino que antes por el contrario, el vencimiento de dicho plazo es el término en el cual se obligan a convenir su disolución o terminación definitiva”; “o su continuación en las mismas condiciones en que se venía ejecutando”, automáticamente, siempre que se hubiere liquidado su ejecución durante el año previsto y se hubiere aprobado el presupuesto de los siguientes cuatro trimestres.  

De acuerdo con dicha cláusula, agrega el casacionista, no puede afirmarse que el contrato contempla un término al fin del cual se extingue definitivamente u otorga el derecho a cualquiera de las partes para terminarlo en forma unilateral, con o sin comunicación a la otra parte. Lo que en sana lógica indica es que al vencimiento del término las partes están en libertad de celebrar un nuevo contrato y ello supone el mutuo acuerdo de las mismas, pues la cláusula décima tercera no establece como causal para terminar unilateralmente el contrato de agencia comercial la expiración del término, lo que llevó al Tribunal a no dar por “acreditado que la terminación unilateral (mutuo propio) efectuada por Vecol S. A., en la carta referida había sido unilateral y abusiva”.  

2.2. El dictamen pericial practicado conjuntamente con la inspección judicial a los libros de Vecol S.A., el cual no fue objetado por la parte demandada (fols. 45 a 51, cuad. 3), concretamente la respuesta a la pregunta tres, donde se consigna que Agrosuárez Ltda., no recibió comisiones liquidadas ni pagadas desde el 1º de febrero de 1988, pues a partir de esta fecha las ventas fueron realizadas prescindiendo del agente o intermediario.  

El Tribunal no vio en el dictamen pericial, agrega el censor, que la razón cierta de la terminación unilateral del contrato no había sido la llegada de la época fijada en la cláusula décima segunda del contrato de agencia comercial, sino el propósito de efectuar directamente las ventas, lo cual constituye un indicio en contra de la parte demandada.  

2.3. El dictamen pericial decretado oficiosamente por el a quo para establecer el monto de las indemnizaciones solicitadas en la demanda (fols. 173 a 186, cuad. 1), concretamente el señalamiento que se hizo para cuantificar la indemnización equitativa y la ejecución en equivalente (artículos 1324, inciso 2º y 1322 del Código de Comercio).  

El error que en este caso se le atribuye a la sentencia del ad quem se deriva de los yerros arriba advertidos que, según el casacionista, de no haberlos cometido había llevado necesariamente al sentenciador a apreciar el aludido dictamen pericial para proferir condena por los rubros citados con la indexación respectiva.  

3. En suma, según el censor, los yerros de facto acabados de extractar condujeron al Tribunal a violar las disposiciones sustanciales señaladas en el cargo, unas por aplicación indebida y otras por falta de aplicación, al estimar equivocadamente que la cláusula décima segunda del contrato indicaba un término extintivo de la obligación, cuando realmente ese no era su contenido, razón por la cual no debió remitirse a las normas de derecho sustancial relacionadas con el plazo pactado para la terminación del contrato. Una cosa es, agrega, que según el artículo 1320 del Código de Comercio “el tiempo de duración de las actividades del agente sea uno de los elementos que deba contener el contrato de agencia y otra diferente que el plazo señalado en la tantas veces señalada cláusula del último de los convenios suscrito, indicara la finalización definitiva de la relación”, pues si bien el artículo 2189 del Código Civil, aplicable a la agencia comercial, “expresa que el mandato termina por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para su terminación, cuando en el contrato no se señaló término para su terminación”, lo cierto es que la “condición que pudiera haberse señalado en la cláusula correspondiente, esto es, la convención para su finalización, no se llevó a cabo…”, de ahí que todas las pretensiones de la demanda han debido despacharse favorablemente.     

CARGO SEGUNDO  

1. En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado directamente los artículos 1320 del Código de Comercio, por aplicación indebida; 1279, 1280, 1317, 1324 -inciso 2º- y 1325 del Código de Comercio, 32, 1497, 1501, 1613 y 1614 del Código Civil, 5º y 8º de la ley 153 de 1887, y 307 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación.  

2. Para desarrollar la censura señala el recurrente, con apoyo jurisprudencial, que son elementos esenciales del contrato de agencia comercial su estabilidad y onerosidad, sin los cuales o no produce efecto o se transforma en otra clase de contrato. El primero, agrega, garantiza su permanencia en el sistema económico y el segundo impide su terminación unilateral sin justa causa. Por estas razones no puede afirmarse que la expiración del término de duración constituye causa justa para terminarlo unilateralmente, pues de ser así el artículo 1320 del Código de Comercio resultaría abiertamente contradictorio con los artículos 1279, 1317 y 1325, ibídem, “lo que haría absurdo el sistema normativo de la agencia y por lo tanto inoperante por lo inaplicable, siendo que el derecho no puede ser ni contradictorio, ni absurdo…”, motivo por el cual quien aduce la terminación de la relación sustancial por expiración del término de duración debe responder por los perjuicios generales y por la remuneración total del contrato.  

3. El Tribunal, agrega, consideró equivocadamente que la expiración del plazo es causa justa para dar por terminado el contrato cuando el artículo 1325 del Código de Comercio no la establece como tal, lo que lo condujo a inaplicar los artículos 1614, 1613 del Código Civil y 307 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los perjuicios causados por concepto de daño emergente y lucro cesante, así como a la liquidación de los mismos, lo cual amerita casar la sentencia impugnada, para, en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda.  

   

CONSIDERACIONES  

1.  A raíz del auge de las relaciones comerciales y de la incidencia que la economía tiene sobre el derecho, el legislador se vio precisado a regular positivamente las actividades de intermediación, dentro de las cuales se encuentra el contrato de agencia comercial (artículos 1317 a 1337 del Código de Comercio), en virtud del cual un comerciante, en forma independiente y de manera estable asume el encargo de promover o explotar negocios de otro comerciante (empresario), en una zona predeterminada del territorio nacional y en un definido ramo, como representante o agente de otro comerciante, o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.  

Conforme a la definición legal, según lo ha entendido la Corporación (Sent. de 2 de diciembre de 1980 y 26 de enero de 1982), el agente comercial asume el encargo de manera estable, siendo esta una diferencia esencial entre el agente y el simple mandatario, pues mientras que éste no tiene encargo duradero, es decir, carece de estabilidad, porque “el objeto de la gestión que se le encomienda es la celebración de uno o más actos de comercio que agotados producen la terminación del mandato”, el agente comercial gestiona la promoción o explotación de negocios de manera sucesiva e indefinida, lo cual indica estabilidad, que es característica que igualmente permite diferenciarlo del comisionista, como también lo ha precisado la Corte.  

Es entonces, la propia definición legal la que ofrece como características del contrato de agencia comercial, la exclusividad subjetiva de la intermediación e independencia del agente, de un lado, y la estabilidad de la relación contractual, de otro.  

La estabilidad, que es la característica que interesa para el caso sub examine, significa continuidad en el ejercicio de la gestión, excluyente, por ende, de los encargos esporádicos, ocasionales o eventuales. Razones de orden público económico, pero también de linaje privado, justifican y explican esta particularidad, porque al lado de la importancia de la función económica de esta clase de intermediación, aparecen los intereses particulares del agente, quien por virtud de la independencia que igualmente identifica la relación establecida con el agenciado, se ve obligado a organizar su propia empresa, pues la función del agente no se limita a poner en contacto compradores y vendedores, o a distribuir mercancías, sino que su gestión es más específica, pues a través de su propia empresa, debe, de manera estable e independiente, explotar o promover los negocios del agenciado, actuando ante la clientela como representante o agente de éste o como fabricante o distribuidor de sus productos.  

Con todo, la estabilidad nunca puede asimilarse a perpetuidad o permanencia, porque esta característica no se opone a una vigencia temporal del contrato, por cuanto el artículo 1320 del Código de Comercio, expresamente consagra como uno de los contenidos del contrato de agencia “el tiempo de duración” de “los poderes y facultades” conferidas al agente. De ahí, que anteladamente se haya dicho que la estabilidad excluye los encargos ocasionales o esporádicos, pero no la delimitación temporal del contrato, que la norma antes citada remite a la autonomía de las partes.  

Además, tampoco puede olvidarse que de conformidad con el artículo 1324 ibídem, “el contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato”, entre ellas “la expiración del término”, consagrada por el artículo 2189, ordinal 2º, del Código Civil, que es norma aplicable al mandato mercantil porque el Código de Comercio en manera alguna reguló un sistema de terminación del contrato de mandato, como uniformemente lo predica la doctrina nacional (artículos 2º y 822 del Código de Comercio). Por supuesto, que el artículo 1325 ibídem, establece un número taxativo de causales para la terminación unilateral y justificada del contrato de agencia comercial, unas alegables por el empresario y otras por el agente, pero sin que ninguna de ellas excluya la terminación por “la expiración del término” pactado, que además de constituir una ley del contrato tiene origen en la voluntad de sendas partes, pues son ellas, quienes dentro del ámbito de su autonomía y de la libertad contractual, deciden la estipulación del mismo.  

Ahora, además de que el artículo 1320 ibídem, en forma expresa exige, como ya se anotó, que del contenido contractual haga parte “el tiempo de duración de las mismas…”, es decir, de “los poderes y facultades”, lo cual per se supone la legalidad del plazo, pues éste no se opone a la estructura jurídica-económica del contrato, y particularmente a la característica de estabilidad y a su ejecución sucesiva, tampoco cabe acerca del mismo, y por vía de principio general reproche de ilicitud alguno, salvo, claro está, que para la fijación del mismo obre alguna intención distinta permeada por el abuso del derecho o de la posición dominante, que no es el caso, porque la cláusula que en este evento se hace valer, está muy lejos de cualquiera de dichos motivos de responsabilidad, como bien lo concluyó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación de 31 de octubre de 1995 (G.J. 2476, pág. 1269 y ss.), donde además admitió la procedencia de un término de duración en el contrato de agencia. De modo que pactar un término de duración, agregando la viabilidad de la prórroga automática por períodos iguales, “a no ser que cualquiera de las partes avise a la otra por escrito con treinta días de anticipación su deseo de darlo por terminado”, como reza la estipulación séptima del contrato que origina este proceso, entre otras cosas, cláusula proforma de este tipo de negociación, antes que verse allí un atentado a la ley, lo que denota, como lo acota la Corte en la sentencia referenciada, es una conducta de previsión que impide y aleja el abuso del derecho. “Es evidente que si, dice la Corte, como ocurre en este caso, como cláusula accidental de un contrato, se pacta que puede darse por terminado en forma anticipada, o no prorrogarse por un término igual al inicialmente convenido, siempre y cuando se dé aviso a la otra parte contratante con la debida anticipación. Es claro entonces que el ejercicio por una de las partes de esa facultad, no puede, ni de lejos constituir abuso del derecho”.  

Por último, la posibilidad de que las partes acuerden para la duración del contrato de agencia un plazo o período de tiempo, pacíficamente lo admite la doctrina nacional y externa, aunque esta última, calificando el contrato de agencia como “contrato de duración”, dada la estabilidad que lo caracteriza, aboga por una práctica de “plazos largos” prorrogables y aun por contratos “por término indefinido”, caso en el cual su extinción requiere “de un preaviso escrito de las partes”. Particularmente Fernando Sánchez Calero, afirma que “Si no se fijó plazo alguno debe estimarse admisible la denuncia unilateral del contrato siempre que se comunique ese propósito a la otra parte con una razonable antelación” (Instituciones de Derecho Mercantil, pág. 375).  

2. En uno y otro cargo, el recurrente controvierte la decisión del ad quem a partir de idéntica consideración: que la expiración del plazo no es causa justa para dar por terminado el contrato de agencia mercantil, porque “el art. 1325 del C. de Co. señala taxativamente las justas causas para dar por terminada unilateralmente la agencia…”. Desde luego, como quedó expuesto, que en el primer cargo se denuncia la conclusión del Tribunal por haber incurrido en los errores de hecho descritos, porque según el recurrente, al tenor de las cláusulas doce y trece del documento que contiene el contrato, la expiración del término de duración del acuerdo (un año), no fue establecido como causal para su terminación, pues lo previsto fue que a la finalización del mismo, las partes “se obligan a convenir su disolución o terminación definitiva”, “o su continuación en las mismas condiciones en que se venía ejecutando”. En otras palabras, conforme al raciocinio del censor, el mutuo acuerdo de las partes constituía la condición para la terminación del contrato, excluyéndose por ende la decisión unilateral, pero como esa circunstancia no tuvo ocurrencia mal puede afirmarse su extinción por vencimiento del plazo pactado. De manera que en opinión del impugnante el Tribunal incurrió en los yerros denunciados “al darle a la cláusula décima segunda del contrato, un alcance que no tiene”, porque ella rectamente entendida “sólo obligaba a las partes, al vencimiento de dicho término, a convenir o definir el futuro del contrato, esto es, su prolongación o suspensión definitiva, lo cual surge espontáneamente de su texto”.  

3. Precisado lo anterior, el estudio de los cargos obliga a hacer transcripción literal del contenido de la cláusula doce del contrato de agencia comercial suscrito el 31 de enero de 1987, así como de la comunicación mediante la cual, según el casacionista, se dio por terminada la relación sustancial:  

3.1. La cláusula del contrato reza así: “DECIMA SEGUNDA: TERMINO DEL CONTRATO. El término de duración de este contrato será de un año contado a partir de la fecha en que se firme. Vencido su término las partes están en libertad de celebrar un nuevo contrato para un período igual de un año, contrato que se regirá por las mismas cláusulas contenidas en éste. Se entenderá celebrado el nuevo contrato automáticamente, previa liquidación de las prestaciones del anterior, mediante suscripción del presupuesto de ventas que deba regir durante los siguientes cuatro trimestres. En consecuencia, las únicas modificaciones del contrato del siguiente año, en caso de celebración automática por la suscripción del nuevo presupuesto, serán las que éste contenga. En todo caso, para que pueda operar la celebración de un nuevo contrato, es necesario que se encuentren liquidadas las prestaciones a que hubiere dado lugar el anterior”.  

3.2. La comunicación que la sociedad Vecol S.A. remitió a Agrosuárez Ltda. el 15 de diciembre de 1987, es decir, mes y medio antes de extinguirse el plazo estipulado para la duración del contrato de agencia comercial, señaló “…que de acuerdo con la cláusula décima segunda del mismo, éste terminará el día 31 de enero de 1988, fecha de su vencimiento”.  

4. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación que cuando el error denunciado se plantea en el ámbito de apreciación de hecho o interpretación de cláusulas contractuales, la Corte sólo puede entrar a modificar la sentencia objeto del recurso en tanto ésta se apoye en una interpretación originante de un yerro manifiesto, el cual sucede cuando el documento contractual sólo tenga una forma de interpretación posible y ésta sea la propuesta por el impugnante, en contraposición a la elaborada por el Tribunal, que entonces aparece absurda e ilógica. Si tal elemento admite diversos entendimientos, todos ellos razonables, entonces no se presenta el defecto en mención, máxime cuando en materia de interpretación de contratos, se está frente a una “cuestión que corresponde a la discreta autonomía de los juzgadores”, como lo ha predicado la Corte (G.J. CXLII, págs. 218 y 219).  

5. Pues bien, aplicando las nociones anteriormente consignadas al caso sub lite es claro que ninguno de los cargos formulados contra la sentencia combatida puede abrirse paso.  

De un lado, el soporte fundamental del primer cargo consiste en la tergiversación que el ad quem atribuyó a la cláusula doce del contrato de agencia comercial suscrito el 31 de enero de 1987 entre Vecol S.A., como agenciado, y Agrosuárez Ltda., como agente, pues, según el recurrente, la expiración del término de su duración no es causal para que una de las partes (motu proprio) pueda dar por culminada la relación sustancial, sino que se requiere como “condición” para ello, necesariamente el mutuo acuerdo de las partes.  

Ahora bien, si el Tribunal consideró que el contrato de agencia comercial termina por las mismas causales que extinguen el mandato, siendo una de ellas la “expiración del término”, lo cual se acompasa con lo prevenido en la ley, tal como antes se destacó, es claro que esa postura no es absurda ni irracional, ni contradice abiertamente lo que a primera vista puede apreciarse en el acervo probatorio recaudado. En efecto, si bien las partes contratantes previeron de antemano la renovación automática del contrato en los mismos términos del que se venía ejecutando, el acaecimiento de esa eventualidad se condicionó al cumplimiento de los siguientes presupuestos: la liquidación de las prestaciones mutuas originadas en el contrato anterior y la suscripción del “presupuesto de ventas que deba regir durante los siguientes cuatro trimestres”, ninguna de las cuales se cumplió; al contrario, la carta que la demandada le envió a la demandante mes y medio antes de cumplirse el término de duración, excluye de por sí la posibilidad de renovación automática o prórroga de la relación sustancial.  

En consecuencia, como la terminación del contrato de agencia comercial se originó en una causal expresamente prevista en la ley, como fue la expiración del término de su duración, no existe la posibilidad, remota siquiera, de arribar a una conclusión distinta, como la pregonada por el recurrente, razón por la cual el fallador de instancia no incurrió en ninguno de los yerros de facto que se le atribuyen y que, por ende, lo hayan llevado a vulnerar indirectamente las disposiciones citadas en el cargo, ya sea por falta de aplicación ora por indebida aplicación.  

Por lo mismo, si la llegada del término de vigencia del contrato de mandato es causal para que éste se termine (artículo 2189, numeral 1º del Código Civil) y si, de otro lado, el contrato de agencia comercial fenece por las mismas causales que termina el contrato de mandato, resulta explicable que el Tribunal tampoco quebrantó de manera directa las disposiciones que se denuncian en el cargo.  

DECISION  

                         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de julio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por AGROSUAREZ LTDA. contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS “VECOL S.A.”, el cual le fue enviado en virtud de la descongestión prevista en el artículo 26 del decreto 2651 de 1991, dispuesta por esta Corporación para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.  

Costas del recurso a cargo de la parte demandante recurrente. Tásense y liquídense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(En comisión de servicios)  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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