S 223 2000 [5365]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-223-2000 [5365]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

                       Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez  

         

                       Ref: Expediente No. 5365  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandados Expreso Trejos Limitada y Munif Alí Gattas Bultaif contra la sentencia de 12 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario instaurado por Carlos Alberto Cárdenas Arana y Rosa Elvira Ramírez contra los recurrentes y Gersaín Castilla Santa.  

                         

                       I. Antecedentes  

                       1.- Inicióse el proceso con demanda mediante la cual Carlos Alberto Cárdenas Arana y Rosa Elvira Ramírez convocaron a  proceso ordinario a la sociedad Expreso Trejos Limitada, a Gersaín Castilla Santa y a Munif Alí Gattas Bultaif, para que se declare que estos son responsables por los perjuicios  materiales y morales que les ocasionaron en  accidente de tránsito ocurrido el 6 de octubre de 1987 entre los vehículos de placas W0808 y NE0895.  

                       Y que, en consecuencia, se condene «in genere» a los mencionados  demandados al pago de los aludidos perjuicios.  

                       2.- Como hechos de su demanda narraron que el 6 de octubre de 1987 se estrellaron el camión de placas NEO895 de propiedad de los demandantes y el bus de transporte intermunicipal de placas WL0808, de propiedad de Munif Alí Gattas Bultaif, afiliado a la empresa Expreso Trejos Ltda., conducido por  Gersaín Castilla Santa.  

                       Los daños sufridos por el automotor de placas NEO895 fueron valorados en más de $2’000.000.oo y por concepto de lucro cesante al encontrarse inmovilizado este vehículo, han dejado de percibir los demandantes más de $300.000.oo  mensuales, sin que la sociedad demandada haya cumplido su promesa de arreglar dicho automotor.  

                       El siniestro en cuestión tuvo origen en la culpa de Gersaín Castilla Santa, conductor del bus de placas WL0808, quien transitaba a excesiva velocidad y por el carril contrario al que le correspondía.  

                       La sociedad demandada como afiliadora y patrono del conductor, el conductor mismo y el propietario del mencionado bus de servicio público, deben responder por los perjuicios ocasionados.  

                        3.-Notificados  los demandados, ninguno  contestó la demanda.  

                        4.- El juzgado doce civil del circuito de Cali puso fin a la instancia con su sentencia de 22 de abril de 1994, que  acogió  las pretensiones de la demanda; apelado que fue este proveído por  Expreso Trejos Limitada y Munif Alí Gattas Multaif, lo confirmó el tribunal, reformándolo en lo relativo al monto de los perjuicios deducidos.  

         

                       II.  La sentencia del tribunal  

                       Tras encontrar reunidos los presupuestos procesales, encaja el tribunal el tema en litigio dentro de la responsabilidad civil extracontractual y previas consideraciones generales sobre el punto, deja sentado que a Munif Alí Gattas Bultaif pretende derivársele responsabilidad como propietario del bus de placas WLO 808, a Gersaín Castilla Santa como conductor, y a Expreso Trejos Ltda. por estar allí afiliado el vehículo.  

                       Pasa enseguida al análisis del material probatorio, para puntualizar que los demandados no asistieron a las audiencias que se les señalaron para rendir interrogatorio de parte, conducta que «conlleva una confesión ficta o presunta».  

                       Precisa entonces que con la susodicha confesión  queda demostrada la colisión de los vehículos, la  culpa de Gersaín Castilla Santa – quien conducía con exceso de  velocidad  y por carril contrario al que le correspondía-,  el valor de los daños causados al automotor de los actores y la circunstancia de que los tres demandados son  responsables en la calidad en que se les cita.  

                       Destaca por otra parte, que al no contestar la demanda incoativa los sujetos pasivos de la acción «no sólo ofrecen un indicio grave en su contra (art. 60 C.P.C.)», sino que prácticamente se quedaron sin defensa efectiva  para desvirtuar  su confesión ficta.  

                        Y es así como llega al punto de  la providencia de 8 de abril de 1988, proferida por el  Juzgado 14 de instrucción criminal de Pereira, por la cual este funcionario  se abstuvo de proferir «resolución de acusación» contra Gersaín Castilla Santa dentro de la investigación que con ocasión del  accidente de tránsito que dio origen al presente proceso civil, se inició en su contra por los delitos de  homicidio y lesiones personales.  

                       «Además – agrega- si allá se exoneró al conductor del vehículo de responsabilidad penal por un desperfecto mecánico imprevisto, y, a juicio del juez, constitutivo  de caso fortuito o fuerza mayor, es lo cierto que en el campo civil y tratándose del ejercicio de una actividad peligrosa, una falla mecánica como la que refiere dicho proveído no alcanza a constituir caso fortuito o cosa juzgada (sic), toda vez que el mantenimiento regular que requiere dicho vehículo – no alegado ni probado acá- y las velocidades prudentes a que deben transitar (art. 148, Dto. 1344/70), se descarta que un desperfecto en la dirección conlleva fuerza mayor o caso fortuito toda vez que no resulta imprevisible ni irresistible».  

                        Descarta luego que el fallo de primer grado proferido en el presente proceso pueda ser tildado de extra o  ultra petita,  y trata por último lo relativo al monto de los perjuicios, que dice valuados por el a quo en $45’776.789 discriminados en $10’000.000 por daño emergente y  $35’776.789 por lucro cesante, guarismos a los que, dice, el juzgado de primer grado llegó a  través de la prueba pericial.  

                         

                       A vuelta de analizar el contenido del dictamen  inicialmente rendido, que fue objetado, concluye  que adolece de error grave  en lo relativo al lucro cesante, y como halla que la segunda experticia  adolece de falencia semejante, decide fijar el valor de ese lucro cesante en forma aproximada «recurriendo para ello a los dictados de la equidad como lo han admitido en circunstancias similares tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Corte», estableciendo entonces para el efecto la suma de $22′ 223.889.oo.  

                       En cuanto al daño emergente, acoge  la cantidad de $10’000.000.oo deducida por peritos, coincidiendo en este punto con lo decidido por el a quo.  

                       III. La demanda de casación  

                       Dos son las demandas de casación presentadas. La primera en el orden cronológico, corresponde a la recurrente Expreso Trejos Ltda. y contiene cuatro cargos; la segunda demanda, presentada por el demandado Munif Alí Gattas Bultaif, comprende cinco cargos.  

                       Por ser idénticos el uno con el otro, se despacharán conjuntamente, en su orden, los cargos numerados «primero» de una y otra demanda, «los numerados «segundo» de ambas demandas,  los dos denominados  «tercero», y el cuarto del la primera y  el quinto de la segunda;  para finalizar, se resolverá el cuarto cargo de la segunda demanda.  

                         

                       Primer cargo de ambas demandas  

                         

                       Con  apoyo en la causal quinta de casación se alega en estos cargos «nulidad por falta de competencia», arguyéndose al efecto la falta de competencia del juez para fallar, como lo hizo, en equidad, cuando debió hacerlo en derecho.  

                       Para desarrollar su acusación expresa el impugnante que el inciso 1º del artículo 38 del código de procedimiento civil autoriza al juez para «resolver los procesos en equidad» siempre y cuando se cumplan los requisitos allí exigidos, esto es, que se trate de derechos disponibles, las partes lo soliciten y sean capaces o la ley lo autorice. Por lo tanto, continúa, si en el sub lite ni las partes ni la ley atribuyeron al ad quem  facultad para resolver en dicha forma, no le era permitido imponer las condenas indemnizatorias con base en dicho principio,  e incurrió, por  falta de competencia, en la nulidad procesal estatuida por el numeral 2º  del artículo 140 del mencionado código.  

         

                       Consideraciones  

                       Leído el cargo, al  rompe se nota su sinrazón. El presente proceso, correspondiente a la jurisdicción civil y al que se le imprimió el trámite ordinario, fue tramitado en tal virtud en el juzgado doce civil del circuito de Cali; y dictado que se hubo sentencia de primer grado, fue la competencia funcional la que condujo las diligencias a la sala civil del tribunal  de Cali, donde se profirió el fallo que hoy se impugna.  

                       No existe, pues, ninguna tacha en punto a la competencia. Asunto bien diferente es en verdad que el tribunal, demostrada como estimó la existencia de perjuicios, haya recurrido a los dictados de la equidad para valorar el lucro cesante, con ánimo de precisar un monto que sólo aproximadamente señalaba la prueba. Determinación que, por supuesto, ni modifica la competencia del juzgador, ni atenta contra la que venía  ejerciendo.  

                       Es que las reglas  generales de derecho hacen parte del ordenamiento jurídico, y así lo consagran disposiciones varias, dentro de las cuales cabe mencionar el artículo 8º  de la ley 153 de 1887 y el  32 del código civil. Y carece de sentido sostener que cuando el juzgador las aplica, se sale de órbita y se arroja a terrenos extraños, renegando de su competencia.  

                       Otra cosa es que se discuta acerca de aplicabilidad de tales principios  ya dentro del juicio, a la hora de proveerse el derecho – lo que supone haberse superado el problema de competencia -,  evento en el que  el  asunto habría de ser situado en el ámbito del vicio in judicando, ajeno en un todo, naturalmente, a cualquier controversia sobre la competencia de los jueces.  

                       De tal  suerte, estos  cargos no prosperan.  

                         

                       Segundo cargo de ambas demandas  

                       Se han construido estos dos cargos  sobre la causal   segunda     de   casación, aduciéndose   en   ellos que la sentencia es inconsonante por mínima petita, en tanto no se declaró, aun de oficio, la cosa juzgada penal con efectos extensibles al presente proceso civil.  

                       Y esa decisión, agrega, tiene efectos de cosa juzgada en este proceso civil;  pues la responsabilidad penal suscitada contra el chofer no era a título de dolo, sino de culpa, cual sucede también en el sub judice;  por lo demás, dicha providencia  tiene fuerza legal de sentencia y descarta definitivamente la responsabilidad  penal y civil del conductor; así mismo, la fuerza mayor y el caso fortuito tienen  la misma relevancia en materia civil y en materia penal, cual es la exclusión de la responsabilidad ( arts. 1º ley 95 de 1890 y 40-1 C.P.), sin que exista norma que autorice distinguir lo uno de lo otro; de otro lado, no es posible dar a los hechos calificación diferente a la deducida por el aludido juez de instrucción criminal, so pena de permitirse la escisión de las decisiones judiciales. Y no siendo responsable del accidente el conductor, tampoco pueden serlo los otros demandados.  

                       Existiendo, concluye el recurrente, plena prueba de la cesación de procedimiento, debió el ad quem, aun de oficio, declarar la cosa juzgada conforme a los artículos 305 y 306 del código de procedimiento civil; y la omisión al respecto, genera inconsonancia por mínima petita.  

         

                       Consideraciones  

                       Ciertamente, la causal segunda de casación permite impugnar  la sentencia cuando no esté «en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio».  

                       Ahora, en lo relativo a la cosa juzgada penal extensible a la acción civil cuya declaratoria oficiosa, según se dejó resumido, echa aquí de menos el impugnante vista la resolución absolutoria dictada a favor del conductor del autobús, el tribunal se expresó como sigue:  

                       «aquella providencia penal no incide en la suerte del presente proceso … la ley civil prevé de antemano la culpabilidad del que causó el daño, regularmente el juez penal solo puede sentenciar en relación con el aspecto doloso de la conducta del implicado, ya que la mera culpa no acarrea esa responsabilidad penal. De ahí que sea compatible la absolución penal con la culpa civil».  

                       Y más adelante: «si allá se exoneró al conductor del vehículo de responsabilidad penal por un desperfecto mecánico imprevisto y, a juicio del juez, constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, es lo cierto que en el campo civil y tratándose de una actividad peligrosa(…) una falla mecánica como la que refiere dicho proveído no alcanza a constituir caso fortuito (…) se descarta que un desperfecto en la dirección conlleva fuerza mayor o caso fortuito toda vez que no resulta imprevisible ni irresistible».  

                       De donde resulta que el tribunal  abordó, y a espacio, el problema de la cosa juzgada penal, para descartar que operase en este caso; por lo que  mal puede hablarse en el presente caso de  incongruencia, desde luego que  este vicio se presenta, no cuando el fallador se pronuncia adversamente respecto de alguno de los aspectos sometidos  a su consideración, sino cuando, sencillamente, omite decidir sobre el punto en cuestión.  

                       Recuérdese que  la Corte ha dicho cómo «para que proceda el cargo la omisión del tribunal de decidir sobre un extremo de la litis debe ser real, producto del olvido o inadvertencia, y que no haya sido resuelto en forma adversa, caso en el cual no puede ser atacada tal resolución con base en la causal segunda, puesto que de todas formas implicó ‘un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podía ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable…». (Cas.Civ.de 6 de diciembre de 1983).  

                       Así, no  prosperan los cargos.  

                       Tercer cargo  de ambas demandas  

                       Puntualiza en comienzo el recurrente que «el  ad quem incurrió en desacierto omisivo al no declarar, aun ex officio, la cosa juzgada penal con efectos en este proceso civil, por  haber actuado el conductor del bus determinado por fuerza mayor o caso fortuito» ocasionando que se juzgue aquí otra vez la misma conducta, con infracción del principio non bis in idem  

                       Transcribe a continuación los  argumentos con que  el sentenciador sostiene que la decisión por la cual el juez penal se abstiene  de proferir resolución de acusación contra el conductor Castilla Santa, «no incide en la suerte del presente proceso»; y afirma que con esa  posición el  tribunal dejó de lado la circunstancia de que la ley penal sí prevé la responsabilidad por culpa, como resultas de lo cual «es incompatible la absolución penal con la culpa civil», pues en ambos casos, a ese título, al de culpa, ha de responder el conductor del bus en el accidente de marras.  

                       Que debe acogerse la cosa juzgada, pregona después, arguyendo, por una parte, que el auto de cesación de procedimiento tiene la fuerza legal de sentencia absolutoria y por otra, que el proceso civil y el penal en cuestión versan sobre el mismo objeto, se fundan en la misma causa, existe entre ellos identidad jurídica de partes y que, finalmente, lo decidido en el proceso penal relativo a la culpabilidad del conductor del automotor, no puede ser desconocido en ningún otro proceso.  

                       A continuación advierte que la sentencia del ad quem se funda  en argumentos incompatibles, unos meramente jurídicos y otros de carácter fáctico, por lo que estima que basta demostrar el desacierto de cualquiera de ellos para obtener su casación, pues en el mismo cargo  no se pueden acumular las impugnaciones sin incurrir en antitecnicismo.  

                         

                       Consideraciones  

                       1. La premisa de la cual parte el acusador es la de que al haberse resuelto en el proceso penal que el conductor del vehículo actuó en circunstancias calificadas como caso fortuito o fuerza mayor en lo concerniente al accidente de tránsito en que  así mismo se produjeron los daños cuya reparación aquí se demanda, fuerza era que la jurisdicción civil reconociese, aun de oficio, el efecto que de cosa juzgada tiene aquella decisión en el sub lite.  

                       Sobre la base admitida de que obran oportuna y regularmente allegadas al proceso las copias de la providencia penal aludida, sin que por lo demás exista discordancia  alguna sobre el contenido material de ese documento, la inconformidad del recurrente se enfila directamente contra el criterio jurídico del tribunal, en cuanto éste proclamó la compatibilidad de la absolución penal con la condena civil, aduciendo, básicamente, que aquella no incide  en ésta.  

                       Y para entrar de una vez en materia, quizá la manera  más clara para demostrar lo errado del criterio del ad quem en el punto,  consiste en reproducir el artículo 55  de la Ley 50 de 1987- vigente para la época de los hechos-, que por lo demás  coincide con el precepto 57 de Ley 81 de 1993 que después rigió; reza  así la norma:  

                       «Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse, cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber o en legítima defensa».  

                         

                       Texto del que surge sin el menor género de duda que cuando emana  de alguna  de las cuatro causales allí descritas, la absolución penal surte, sin más, efectos de cosa juzgada erga omnes. Tajante es la disposición: declarado aquello, «la acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse»: Para negar, pues, la incidencia del fallo penal en la acción civil en tales casos, preciso sería desconocer abiertamente el precepto en cuestión.   

                       Y desde luego que para evadir lo perentorio del precepto de bien poco sirve aducir, cual lo hace el ad quem, que no opera en eventos tales la cosa juzgada porque » (…) regularmente el juez penal sólo puede sentenciar en relación con el aspecto doloso del implicado, ya que la mera culpa no acarrea esa responsabilidad penal»; pues razonamiento tal sólo se explica si se echa al olvido que conforme a la ley penal la culpabilidad asume las formas del  dolo, la culpa o la preterintención, facetas entre las cuales no hace el citado artículo 55, para los efectos de la cosa juzgada, diferenciación de ninguna clase; de manera que si la conducta culposa es de aquellas expresamente determinadas como punibles en la ley (cuéntanse en ellas el homicidio y las lesiones personales), entonces la decisión absolutoria penal que al respecto y por las causas determinadas en el comentado precepto llegare a proferirse,  produce  todos los efectos allí previstos.  

                       A propósito de este tema de la cosa juzgada penal tuvo la Corte oportunidad de expresarse recientemente  como sigue:  

                       «La premisa de que un mismo hecho puede generar diversas proyecciones en el ámbito jurídico en general, y particularmente en al campo civil y penal, (…)  avista la eventualidad, inconveniente como la que más de que haya sentencias excluyentes, siendo que, por imperio de la lógica, la verdad no puede ser sino una sola. Muy grave se antoja por cierto,  que en tanto la justicia penal proclame libre de culpa al sindicado, la civil, antes bien, lo condenase al abono de perjuicios.  

                       «Puesta en guardia ante semejante despropósito, la legislación ha pretendido establecer algunos diques para impedirlo, entre los cuales destaca el secular principio de la cosa juzgada penal absolutoria, consagrado positivamente en el ordenamiento patrio, así, el art. 55 del Decreto 050 de 1987 (…).  

                       «Pronunciamientos penales semejantes se imponen por igual a toda la sociedad, son decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres,  deben quedar a salvo  de cualquier sospecha de error, y no pueden ser desconocidos por absolutamente nadie (…).  

                       «Es entendible que el primeramente llamado a respetar decisión semejante sea el propio Estado (…) por suerte que la jurisdicción, así sea de otra especialidad, debe corearla a una, y vedada se encuentra por tanto para tocar el punto que así ha sido definido, pues ya es cosa juzgada, con efectos universales».  (Cas. de 12 de octubre de 1999).  

                       En suma, pues, dadas las hipótesis previstas en la norma comentada, su aplicación, bien al contrario de lo estimado por el tribunal, se impone ineludiblemente.  

                       2.  De otro lado,  ya se vio cómo uno de los eventos en que resulta silenciada la acción civil por la decisión penal absolutoria, es  el que surge con la declaración de que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio; situación  en la que, como lo tiene definido la jurisprudencia, quedan comprendidos los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una «causa extraña», vale decir, aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad. «Evidentemente – expresó la Corte en la providencia atrás citada- llegarse a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad  no lo cometió éste».     

                        Y es verdad que obra en estas diligencias copia de la providencia de 8 de abril de 1988, dictada por el juzgado 14 de instrucción criminal de Pereira, relativa a la investigación que por homicidio y lesiones personales se adelantó contra el aquí demandado Gersaín Castilla Santa, a quien como conductor de uno de los vehículos involucrados en el referido accidente de tránsito se achacaba allá la autoría material de los  hechos punibles y se imputa en este proceso la de los daños cuya reparación se suplica. En dicha providencia, se abstuvo ese funcionario de proferir resolución de acusación contra el procesado aduciendo que los hechos ocurrieron por «caso fortuito o fuerza mayor».  

                        Pero, y en el punto se expresó con especial vehemencia  la Corte en la sentencia  atrás citada, la mera existencia material de esa providencia penal no es bastante para declarar la cosa juzgada, pues  no es cuestión de trasplantar aquella decisión mecánicamente al litigio civil, sino que constituye  menester ineludible del juez de ésta especialidad, previa la aplicación del precepto 55, mirar que tal pronunciamiento, ese imputar el resultado dañoso a una fuerza extraña, no resulte meramente formal; no vaya a ser que en el punto calen pronunciamientos penales sin ningún análisis serio  o, peor aún, carentes de todo análisis, porque entonces el calificativo de caso fortuito no pasa de ser tal cosa, una simple nomenclatura, pero sin referirse a la esencia o sustancia del fenómeno jurídico en estudio. En un lenguaje elíptico, se quiere rescatar que al caso fortuito se le tome por lo que es, con las características que por ley lo definen, pues sin el debido desvelo que materia tan delicada y rigurosa exige, llegaríase irremediablemente a un enojoso formalismo.  

                       Fue así que  la Corte dejó bien en claro cómo       «para que el supradicho alcance normativo sea de recibo, requiérese que de la decisión penal brote inequívocamente que la solución descansa en una cualquiera de las causas ya descritas, porque es natural pensar que la preceptiva en cita, atendidos sus peculiares efectos, rechaza su aplicación en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, el pronunciamiento penal se ofrece  oscuro, ambiguo y hasta contradictorio. No pueden olvidarse, a este propósito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisión cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, a más de necesario, sea cierto, aspecto este último sobre el que aquí se está llamando la atención con el objeto de indicar que tal connotación exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitación o confusión alguna».  

                       A lo que se agregó todavía que » no está de más rememorar aquí con mayor énfasis el celo con que el juez civil se aplicará a verificar una cualquiera de tales causas (hace referencia  a las previstas en el precepto 55), fijando su atención especialmente en el aspecto intrínseco del pronunciamiento penal, antes que en nomenclaturas que fácilmente lo puedan distorsionar. En esto quiere ser insistente la Corte: si la decisión penal no es lo suficientemente puntual al respecto, la norma comentada rehusa su aplicación».  

                       Ahora, en el presente caso aconteció precisamente aquello  que la Corte previó: se trata aquí de  un pronunciamiento en el que sin mayor reflexión se otorga a la situación el calificativo de caso fortuito.  Y para demostrar que ello es así, nada mejor que reproducir el pasaje pertinente de la resolución penal; se dijo allí:  

                       » La antijuricidad requiere que (…) se ponga en peligro sin justa causa el interés jurídico que tutela la ley. En este caso, la vida e integridad de las personas quienes resultaron ofendidas en el insuceso, un hecho no previsto o imposible de prever o evitar.  

                       «No previsto e imposible de evitar (…) por cuanto el motorista Gersaín Castilla Santa, expuso que en un momento dado su dirección falló y  fue cuando su  vehículo invadió el carril contrario al suyo, con el resultado ya conocido (…).  

                       «Y el Código Penal, señala como inculpabilidad (penal) a quien realice la acción (u omisión) por caso fortuito o fuerza mayor, al tenor del  numeral 1º del artículo 40. El bus se salió del control, de las manos que lo conducían y entonces se presentó el imprevisto, la tragedia».  

                       Eso fue todo cuanto se manifestó al respecto; se afirmó, así de golpe, que el caso fue fortuito, y nada más; no es factible hallar en razonamiento tal una apreciación seria, un análisis ponderado de la situación; se echa de menos la puntualización de los elementos que integran el comentado fenómeno jurídico, de manera que la adecuación de los hechos al mismo tenga bases ciertas.  

                       Frente a fenómeno tan  complejo,  el juez penal se limitó a elaborar un elemental razonamiento: falla mecánica, igual suceso imprevisible e irresistible, igual caso fortuito; y nunca se dijo, de forma atendible, porqué. En suma, pronunciamiento tal semeja un cascarón vacío, resultando  simple apariencia la inclusión que de los hechos se hizo en la causal comentada. Por lo que, conforme se ha venido analizando, ante esa específica sentencia no viene al caso la aplicación del multicitado artículo 55.  

                       Queda hecha, sí, la correspondiente rectificación doctrinaria.  

                 

                       Naturalmente, no prospera el cargo.  

                       Cuarto cargo de la primera demanda y quinto  de la segunda  

                       También en esta ocasión se aduce la inconsonancia, pero ahora por ultra petita, alegándose que el ad quem  impuso una sentencia que excede los hechos y pretensiones de la demanda incoativa del proceso.  

                       Las pretensiones y hechos, dice el censor,  tienen limitantes que fueron excedidos por el juzgador así:  

                       Temporalmente se limita la indemnización desde la fecha del accidente hasta la de  presentación de la demanda, pues  no se depreca ninguna condena ni se relata  perjuicio de futuro, mientras que  el ad quem impone condenas por daño emergente y lucro cesante hasta la fecha del fallo, excediendo en casi seis años las pretensiones indemnizatorias y los hechos en que se fundan.  

                       La demanda limita la cuantía de las pretensiones  al tope máximo de $4’000.000 (fl. 19 Cuad 1), pero el tribunal condena por $32’223.889.  

                       El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil regla los límites del juzgador al sentenciar la litis, quien no puede excederse so pena de incongruencia; texto desatendido por el ad quem.  

                       Consideraciones  

                       Sobre el  punto controvertido,  recuérdese el contenido del inciso 2o. del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual  «no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta».  

                       A ese respecto, no debe perderse de vista, de un lado, que  es factible que el sentenciador en su labor de interpretación de la demanda incoativa  incurra  en yerros fácticos,  los cuales, llegado el caso, sería menester denunciar en casación por la causal primera, y de otro, que esas falsas conclusiones del fallador relativas al entendimiento de la demanda suelen confundirse con la inconsonancia  que el  recurrente alega en este cargo.  

                       Alrededor de ese tema conviene tener presente que «el error in procedendo, tipificador de la inconsonancia, y el error de apreciación probatoria, propio de la causal primera, en que el juez puede caer en relación con el escrito de apertura del proceso, difieren en que mientras en el primero el juez se desentiende de la regla legal que le exige tener tal escrito como ineludible punto de referencia al momento de proferir su decisión, en el segundo, por el contrario, se apoya en el mismo, mas lo hace de una manera equivocada, brindándole un alcance que legalmente no le corresponde». (Cas.  29 de noviembre de 1993).  

                       Y resulta que aquí no desdeñó el sentenciador la demanda, sino que expresamente abordó su estudio en lo concerniente al tema de la cuantía y extensión de la pretensión indemnizatoria, concluyendo que ninguna restricción contenía al respecto.  

                       Recuérdese, en efecto, que para enfrentar  el problema de la incongruencia por «ultra o extrapetita» que a la sazón se endilgaba al fallo del a quo, el sentenciador anotó que para la época en que se presentó el escrito introductorio regía la disposición que permitía la condena en abstracto, y que no obstante indicar los actores que los daños sufridos por el automotor ascienden a «más» de $2’100.000.oo y que el lucro cesante es de $300.000.oo mensuales, «en la pretensión segunda de la demanda solicitaron que la condena en perjuicios se hiciera in genere (…), posiblemente previendo cualquier insuficiencia de la prueba», con lo que «dejaron abiertas las puertas para su ulterior liquidación»;  en tales condiciones, agregó, no «se presta (la demanda) para entender que señaló (la actora) un tope máximo al monto de la indemnización perseguida como para entender que cualquier suma superior afectará el fallo con el vicio de ultrapetita».  

                       En ese mismo orden de ideas, ya en torno al lucro cesante,  insistió  el tribunal en que  el  vehículo de los demandantes » se encuentra en un taller inservible y por tanto los actores vienen dejando de percibir $300.000.oo al mes (hechos 6 y 7), situación que de perdurar en el tiempo implica  una indemnización considerable» (resaltado).  

                        Y en punto a la cuantía del proceso, estimada en $4’000.000.oo, consideró que su determinación en la demanda «sólo es útil para determinar la competencia o el trámite».                   

                        Fácil resulta así comprender, se repite, que el  sentenciador anduvo bien lejos de incurrir en la incongruencia que se le atribuye. Bien al contrario, interpretando la demanda, sus hechos y pretensiones, concluyó que los perjuicios exigidos, así en su cuantía como en su extensión temporal, eran ilimitados, o mejor, limitados tan sólo por lo que resultase acreditado  en el proceso.  

                       Téngase en cuenta, ya para concluir, que la inconsonancia es vicio de actividad, que presupone una desarmonía puramente formal entre lo demandado, lo excepcionado y lo fallado, determinable por tanto mediante una simple labor de confrontación; de modo que si en vía de hipótesis se admitiese que el tribunal equivocó el entendimiento del escrito introductorio, el vicio en que habría  incurrido sería in judicando, impugnable por la causal primera de casación.  

                       Lo anterior señala el irremediable fracaso de estos cargos.  

                       Cuarto cargo de la demanda de Munif Alí Gattas Bultaiff  

                       Se invoca la  causal primera de casación, denunciándose la violación indirecta, por indebida aplicación, de los artículos 2341, 2342, 2343  inc.1º,  2344,  2347, 2349, 2356; 1568 inc. 2º, 1569, 1570, 1572, 1577; 1613 inc. 1º, 1614, 1615, 1616 inc.1º y 617 del código civil como consecuencia de errores de derecho en materia probatoria, con falta de aplicación de los artículos 174, 175, 233, 238-6 (con la reforma del art. 1º 110 del dto. 2282 de 1989,  241; 196 y 95 del código de procedimiento civil  (sin la reforma del art. 1º -44 del dto. 2282 de 1989) e indebida aplicación de este último precepto con la reforma, en ambos casos con relación al artículo 250 del citado estatuto procesal  

                       Es incuestionable, dice el censor, que el  ad quem tuvo como medio probatorio de la responsabilidad de Munif Alí Gattas, tanto la confesión ficta o presunta derivada de la inasistencia  a los interrogatorios de parte, como el indicio grave por  no contestación de la demanda; con lo que incurrió  en los siguientes yerros de derecho:  

                       a- No le dio eficacia probatoria a las copias del auto de 8 de abril de 1988 del Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Pereira, dictado en el proceso penal adelantado contra el chofer del bus accidentado, mediante el cual se decretó cesación de procedimiento por haber actuado el sindicado en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; y procedió así el tribunal por considerar «que en el proceso penal no se decidió sobre la culpabilidad del conductor a título de culpa, mientras que ésta es la que se juzga en el sub discernere. Exigencia sui arbitrium del ad quem, pues no existe norma legal que la imponga».  

                       b- Dio valor de confesión frente a Munif Alí Gattas, a la incomparecencia de los otros dos codemandados a absolver el interrogatorio de parte, transgrediendo el artículo 196 del C.P.C. que valora como testimonio, no como confesión, la declaración que provenga de un litis consorte facultativo.  

                       c- Dio valor de indicio grave a la no contestación de la demanda por parte de Munif Alí Gattas, cuando el artículo 95 del C. P. C. en el texto vigente en ese entonces apenas daba valor de indicio a esa conducta omisiva.  

                       d- Impuso condena en perjuicios a los demandados sin acoger ninguno de los dos dictámenes periciales agregados al expediente, pues encontró próspera la objeción contra el primero y desestimó por infundado el segundo; y sin decretar un tercer dictamen, suplió la ausencia probatoria con supuestos de equidad, soslayando el fallo absolutorio por falta de prueba del quantum del perjuicio.   

                       Consideraciones  

                       Quizá lo adecuado sea comenzar recordando cómo la Corte ha puntualizado en innúmeras ocasiones que «el error de derecho parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al mérito legal que el juzgador le atribuye o le niega, en contravención a los preceptos de la ley sobre pruebas; (…) el de derecho (el error) es la desarmonía entre el valor dado o negado a una prueba  por el fallador y el que le niega o le da un determinado precepto legal …»  (G.J. t. LXXVIII).  

                       Sentado lo cual, se pasa al análisis de cada uno de los cuatro yerros probatorios denunciados:  

                       a.- En cuanto a que no se dio eficacia probatoria a las copias de la providencia de 8 de abril de 1988, proferido por el juzgado 14 de instrucción criminal, se tiene :  

                       Para empezar, el sentenciador de ninguna manera está negando a la sobredicha prueba documental el mérito probatorio que, como tal, le asigna la ley ; todo lo contrario:  tiene por acreditado  – no  lo pone en duda – que la justicia penal dictó ese proveído absolutorio.  

                       Pero todavía alega el recurrente que las referidas copias no se valoraron  por cuanto, dice, en sentir del  tribunal, «en el proceso penal no se decidió sobe la culpabilidad del conductor a título de culpa», mientras que ésta es la que aquí se juzga, «exigencia  probatoria  sui arbitrium del ad quem»; la verdad, el censor no desarrolla este aparte de su acusación,  pero, con todo,  ya se tiene dicho que si el tribunal no declaró la cosa juzgada, no lo fue porque echase de menos la prueba de la existencia de la resolución penal, o porque desdeñase el valor probatorio de las copias que le fueron arrimadas, puesto que su posición  es conceptual: aquella providencia, dice, no incide en la suerte del proceso civil; regularmente «la mera culpa no acarrea responsabilidad penal»; es compatible, arguye, la absolución penal con la culpa civil.  

                       Total, la equivocación que del juzgador  se  predica sería netamente jurídica, como precisamente lo entendió el recurrente al elevar el tercero de sus cargos por la vía directa; con lo que se descarta la existencia en el punto de un error de derecho, cualquiera sea el que aquí se haya intentado denunciar.  

                       2.- Otro de los reclamos del recurrente es el de que el sentenciador dio valor de confesión, frente a Munif Alí Gattas Bultaif, a  la incomparecencia, no justificada, de los otros dos codemandados a absolver interrogatorio de parte.  

                       A ese propósito, lo pertinente es averiguar, antes que cualquier otra cosa si, como lo dice el tribunal, el recurrente Munif Alí Gattas  dejó de asistir a la audiencia en  que había de oírsele en interrogatorio de parte;  y, en efecto, aparece en autos que no asistió a la correspondiente audiencia; excusóse en una  primera oportunidad, pero tampoco concurrió a la cita siguiente, fijada para el 6 de julio de 1989, y esta vez no hubo justificación alguna; así, el juzgado lo declaró confeso. (Cuaderno 2, folios 16 y 18 y 19).  

                       De manera que carece de todo fundamento  la alegación del impugnante, pues fue la  propia confesión ficta de este demandado la que utilizó el  tribunal como prueba en su contra; naturalmente, no existe yerro de derecho alguno en  los  términos  planteados  por la censura.  

                       3.-  La otra crítica formulada contra la sentencia hace relación con la gravedad que atribuye el tribunal al indicio surgido del no haberse contestado la demanda incoativa. Y, efectivamente, para la fecha en que debió contestarse la demanda omisión tal era valuada apenas como indicio, sin el calificativo de grave con que posteriormente la ley lo dotó.  

                       Sin embargo,  al igual que ocurre con el de hecho, y por razones obvias, el error de derecho que interesa a la casación es el trascendente, que  tiene incidencia en el fallo; e irrelevante sin duda resulta el yerro que se analiza si se tiene en cuenta  cómo, según se dejó definido en el párrafo precedente, en pie  quedó la confesión ficta de los demandados, prueba que constituyó soporte fundamental para tener por acreditada su responsabilidad.  

                       No se olvide que en el punto dijo el juzgador, entre otras cosas, lo que sigue:  

                       «Esa postura omisiva y renuente (de los demandados) a la luz del artículo 210 C.P.C. conlleva una presunción ficta y presunta  en cuanto  que  (… ) permite ‘presumir  ciertos los hechos de confesión ‘ de que trata la demanda, a falta de cuestionario escrito».  

                       De suerte que la circunstancia denunciada no afecta la conclusión del juzgador en torno a la prueba de la responsabilidad de los demandados, cimentada en su confesión presunta; y sin que, por otra parte, sobre el asunto  deje de gravitar el aludido indicio, que no porque la ley no lo califique se encuentra inhibido el juzgador para sopesarlo; ineficaz, entonces, deviene la censura por este aspecto.  

                       4.-  En lo relativo a la cuantía de los perjuicios,  debe anotarse que el tribunal halló suficiente el dictamen pericial para acreditar el valor del daño emergente, y que esta específica  conclusión del tribunal no viene controvertida, por lo que ese es punto que adquiere firmeza.  

                       Inepta halló el juzgador dicha prueba, sí, pero para cuantificar el lucro cesante, aspecto este que tampoco controvierte el acusador, pues su inconformidad nace de la circunstancia de que esa Corporación, en lugar de ordenar un tercer dictamen  como, asegura, lo ordena el artículo 238 ord.. 6 del estatuto procesal, hubiese preferido para tales efectos refugiarse  en la equidad, soslayando así el fallo absolutorio por falta de prueba del quantum del daño.  

                       Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que  si bien todo indica a la  pericial como prueba idónea para fijar el monto de los perjuicios, siendo en verdad muy socorrida con esos propósitos demostrativos, no resulta,  con todo, forzoso acudir a ella, como que nada impide que el juzgador llegue a determinar la cuantía del daño  con base en otros medios de convicción. Y  esto fue, en últimas, lo que acabó por hacer el tribunal, que se apoyó en diferentes elementos  para determinar el valor del lucro cesante, invocando la equidad apenas para permitirse optar por  un valor  aproximado a falta de una precisión absoluta.  

                       Partió efectivamente esa Corporación de que existen  «elementos de juicio que permiten establecer, si no el  quantum total y preciso de aquellos (de los perjuicios por lucro cesante), sí un valor aproximado, que la sala estima debe aplicar en defecto de la pericia (…) recurriendo para ello a los dictados de la equidad …». Y sobre este supuesto estimó que  de los documentos visibles a folios 3,4 y 9 del cuaderno 1 puede inferirse, «como lo apuntan justamente los peritos», el promedio de ingresos que a  los actores produjo el automotor  entre enero y octubre de 1987, suma de la cual descontó (el tribunal)  el valor de «los insumos diarios a que aluden los peritos» para llegar al resultado final de  $22’223.889 por el  lucro cesante de 83 meses y 12 días, cantidades  que no indexó «para compensar aquellos insumos y gastos que no se pudieron precisar pericialmente».  

                       De donde se concluye que el recurrente parte de supuestos equivocados para conformar este aparte de su acusación:  

                        Por una parte, no estaba el juzgador forzado a decretar un tercer dictamen ante la insuficiencia que  halló en los dos que fueron  practicados en el proceso; es de anotar que el precepto 238 ordinal 6º faculta pero no obliga tal decreto; de suerte que el no haberlo hecho no  constituye, de por sí, error de derecho alguno.  

                       Especialmente si, como por otra parte aconteció, no es cierto, cual se afirma, que el sentenciador hubiese suplido la falta de prueba del quantum del perjuicio «con supuestos de equidad sui arbitrium», puesto que ese monto dijo deducirlo  de «elementos de juicio» recogidos en el proceso, tales los documentos a que atrás se aludió y algunas de las conclusiones contenidas en los dictámenes periciales; sin que por cierto la forma y el contenido de dicha deducción hubiese sido siquiera mencionado por la acusación y, por supuesto, tampoco controvertido.  

                       Y si bien el  tribunal se apoyó en los principios de equidad, lo hizo sólo con el fin de  justificar la circunstancia de que los perjuicios acabarían determinándose, no exacta sino aproximadamente, criterio que, desde esa particular perspectiva, quedó así mismo  sin  censura.  

                        De manera que, en definitiva, el cargo no se abre paso.  

                                       IV.- Decisión  

                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de septiembre de 1994, en el proceso ordinario promovido por Carlos Alberto Cárdenas Arana y Rosa Elvira Ramírez contra la Sociedad Expreso Trejos Ltda., Gersain Castilla Santa y Munif Alí Gattas Bultaif.  

                       Sin costas en el recurso, en virtud de la rectificación doctrinaria.  

                                 

                         

                       Notifíquese.  

                       SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(en permiso)  

                       MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

                         

                         

                         

                       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

                            (con aclaración de voto)  

                         

                       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

                         

                               CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

                       JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

                       JORGE SANTOS BALLESTEROS  

                         

ACLARACION DE VOTO  

Ref.: Expediente N° 5365  

                       No obstante que como integrante de la Sala suscribí sin ninguna observación la sentencia de 12 de octubre de 1999 en que se apoya ahora la precedente decisión, consigno en esta oportunidad la presente aclaración de voto a la misma, producto de una reflexión más meditada de mi parte a la posición que, otrora, asumí, en relación con los alcances del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, tal como se halla modificado por el artículo 8° de la ley 81 de 1993 (antes artículo 55 de la ley 50 de 1987), es decir, en cuanto a los “efectos de la cosa juzgada penal absolutoria” en el campo civil, que me llevan a apartarme parcialmente del criterio de la mayoría de mis colegas de Sala consignado en la providencia materia de esta aclaración de voto, por las consideraciones brevemente expuestas a continuación:  

                       1.-  Dispone el mencionado artículo 57 del Código de Procedimiento Penal que “La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa”.  

                       2.- El criterio mayoritario de la Sala respecto de dicho precepto puede sintetizarse diciendo que: a) contiene una enumeración taxativa; b) calificada por el juez penal la presencia de alguna de las circunstancias descritas en esa norma, el juez civil debe sujetarse a ella porque esa decisión tiene efectos de cosa juzgada erga omnes; c) dentro de la calificación “el sindicado no lo cometió” caben o quedan involucrados todos los acontecimientos que obedezcan a “causa extraña” como sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, o en aquellos acontecimientos en que entre el hecho y el daño no se de nexo causal, pues “…llegarse a la absolución –dice la Sala- porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad no lo cometió éste”; y d) que, muy a pesar de lo consignado en los precedentes literales, producida por el juez penal una calificación que impute el resultado dañoso a una causa extraña, la mera existencia material de esa decisión no es suficiente para que el juez civil declare la existencia de cosa juzgada, pues no se trata de acogerla mecánicamente en el proceso civil porque es deber ineludible de este último juzgador apreciar que ella “…no resulte meramente formal; no vaya a ser que en el punto calen pronunciamientos penales sin ningún análisis serio o, peor aún, carentes de todo análisis, porque entonces el calificativo de caso fortuito no pasa de ser tal cosa, una simple nomenclatura, pero sin referirse a la esencia o sustancia del fenómeno jurídico en estudio”.  

                       3.- Yo estoy de acuerdo con la Sala en que la enumeración contenida en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal es taxativo, pero no en que a pesar de esa taxatividad se sostenga que cuando el precepto alude a que “el sindicado no lo cometió” puedan involucrarse allí circunstancias como las del caso fortuito o la fuerza mayor y en general, como lo sostiene la mayoría, los acontecimientos que dependan de una “causa extraña”, porque en mi opinión la calificación que al respecto haga el juez penal sólo puede estar referida a que el hecho físico realizado no es obra del sindicado sino de un tercero.  

                       3.1.- Si, como lo admite la doctrina penal, el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal es taxativo y naturalístico, ello indica que cuando allí se alude a que el hecho causante del perjuicio “no se realizó” o que “el sindicado no lo cometió”, se está significando, en rigor, que, de un lado, hay carencia absoluta de la conducta que se dice realizada o se tilda de determinante del perjuicio, y, de otro, que aun en el caso de existir ésta, ella no fue obra de quien se sindica como responsable, sino, obviamente, de un tercero. Y, con el mismo criterio, cuando en dicha norma se alude a que el sindicado “obró en estricto cumplimiento de un deber legal” o “en legítima defensa”, se está haciendo estricta referencia a los numerales primero y cuarto del artículo 29 del Código Penal, disposición esta última que consagra, adicionalmente, otras tres “causales de justificación del hecho” a las cuales, sin embargo, no se extienden, en virtud de la taxatividad mencionada, los efectos del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal antes transcrito.  

                       3.2.- Siendo, pues, ese el sentido del precepto en comento, no es admisible, so pretexto de desentrañar su verdadero alcance, extender los efectos de cosa juzgada en él inherentes a otros supuestos diferentes a los allí contemplados, y en particular entender que al interior de la connotación “el sindicado no lo cometió” caben hipótesis distintas a la de sostener, consecuentemente, que el hecho fue “obra de un tercero”.  

                       3.3.- El legislador no involucró dentro del concepto “el sindicado no lo cometió” las conductas determinadas por caso fortuito o fuerza mayor, porque, partiendo precisamente de que en ellas el sindicado sí cometió el hecho, simplemente previó para esos eventos una causal de inculpabilidad, tal como se desprende del artículo 40 del Código Penal, lo cual significa, ni más ni menos, que el comportamiento del sindicado autor del hecho punible no puede ser penado, pero en manera alguna que no fue autor del mismo. Si así no fuera al legislador le habría bastado excluir el caso fortuito o la fuerza mayor de las causales de inculpabilidad y guardar absoluto silencio respecto de ellas para que se entendiera que, por si mismas, son indicativas de que el hecho no existió o que “el sindicado no lo cometió”. A contrario sensu, si tan sólo consagró para ellas una exoneración de pena, fue porque implícitamente advirtió en las conductas determinadas por esos fenómenos la cabal consumación del hecho.  

                       3.4.- De ahí que sea preciso concluir que la configuración del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal obedece a una determinación sistemática del legislador, orientada a la taxatividad de los motivos configurantes de la cosa juzgada penal sobre la civil; reflexión tanto más atendible si, como se sabe, dicho precepto excluyó así mismo los motivos de inimputabilidad consagrados en el artículo 31 del Código Penal, es decir, los casos de carencia de capacidad para comprender la ilicitud o de actuar con esa comprensión (inmadurez sicológica y trastorno mental).  

                       Si el legislador hubiera querido darle al concepto “el sindicado no lo cometió” un alcance no solamente material o físico sino jurídico, no se entiende por qué en relación con las personas inmaduras sicológicamente o con las que padecen trastorno mental consagró simplemente en el artículo 31 del Código Penal la inimputabilidad, pues si jurídicamente los inimputables no tienen conciencia de sus actos, eso sería suficiente para que se afirmara con sentido lógico respecto del hecho cometido por ellos, que “el sindicado no lo cometió”. Con todo, aun en esa circunstancia, la ley penal tiene el hecho por cometido y apenas si lo excluye de responsabilidad penal porque consagra expresamente para esos eventos la responsabilidad civil en el artículo 33 de la misma obra.  

                       3.5.- Por lo demás, si el legislador hubiera querido comprender en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal a todos los casos de exoneración de responsabilidad penal que el mismo Código consagra, no habría hecho allí expresa mención de unas conductas en particular (las desprovistas de antijuricidad), con lo cual es evidente que excluyó las restantes.  

                       4.- La conclusión es, pues, obvia: El legislador hizo una enumeración taxativa en el citado artículo 57; y, si ello es así, no se ve la razón para que, partiéndose de ese entendimiento, pueda argüirse válidamente que caben allí y más exactamente al interior del enunciado consistente en que el hecho causante del perjuicio “el sindicado no lo cometió”, hipótesis tales como el “caso fortuito” o la “fuerza mayor”.  

                       5.- Otra cosa es que “el caso fortuito” o la “fuerza mayor”, debidamente comprobados, constituyan al interior del proceso civil motivo de “rompimiento del nexo causal” y, por lo consiguiente, produzcan la exoneración de responsabilidad pecuniaria, porque en este supuesto es dicho juzgador, de conformidad con la ley (artículo 1°, ley 95 de 1890) e independientemente de las consideraciones del sentenciador penal, quien debe determinar lo pertinente. Por lo mismo, si el sentenciador penal advierte, dentro del esquema probatorio que maneja, que la conducta del sindicado estuvo determinada por dicha causal de inculpabilidad, debe exonerarlo de responsabilidad penal, sin que, obviamente, su determinación sea condicionante para los efectos del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal; lo que implica, desde luego, que el juzgador civil pueda llegar a una conclusión contraria desde la perspectiva conceptual y probatoria a su alcance.  

                       En conclusión, cuando a criterio de un juez penal medie fuerza mayor,  caso fortuito, o en general una causa extraña en la producción del hecho causante del perjuicio, no es legalmente posible afirmar, con sujeción al artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, que se está ante la hipótesis de que “el sindicado no lo cometió”, porque ella está referida exclusivamente, como se vio, a la participación física o material del sindicado en el citado hecho. Frente a esos supuestos deberá, pues, el juez civil, en presencia de culpa presumida, valorar si probatoriamente es del caso tener por establecido el rompimiento del nexo causal, condición en tal caso indispensable para la exoneración de la responsabilidad civil.  

                       El comentado artículo 57 que en esencia corresponde al artículo 28 del Código de procedimiento penal de 1936 (Decreto 2300), fue objeto de precisión en sus alcances por la extinguida Sala de Negocios Generales de esta Corporación, que en su momento señaló:  

“En el art. 28 del C. de P.P. se ha establecido que la acción civil no podrá proponerse ante la jurisdicción civil cuando en el proceso penal se haya declarado por sentencia definitiva o por auto de sobreseimiento definitivo ejecutoriado  que la infracción en que aquélla se funda no se ha realizado, o que el sindicado no la ha cometido, o que obró en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legítima.  

“Contempla el artículo citado tres únicas causales de extinción de la acción civil como consecuencia del pronunciamiento penal: que el ilícito delictuoso  o culposo no ha existido; que la persona procesada no lo cometió; o que, habiéndolo cometido, procedió en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legítima.  

“En estos casos, la resolución absolutoria produce el efecto de extinguir la fuente generadora de la obligación de reparar los perjuicios  causados por el ilícito. Si la infracción de donde se pretende derivar un daño patrimonial o moral no se ha configurado, o sí, habiendo existido, aparece que su autor es persona distinta del inculpado; o bien, si se absuelve a éste de toda responsabilidad porque hubiere obrado dentro del supuesto en que la ley justifica el acto, quitándole todo carácter de delictuoso, dentro del rigor, del indicado precepto, carecería de causa cualquiera acción encaminada a obtener la reparación del daño privado, puesto que éste jurídicamente no se ha conformado”. (Sentencia Sala de Negocios Generales, 9 de septiembre 1948, LXV, 210).  

                       6.- Tampoco comparto el criterio de la Sala consistente en que, no obstante los efectos de cosa juzgada material erga omnes que tienen las decisiones penales en punto del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, se sostenga por la mayoría que cuando ese pronunciamiento declara la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, con todo y eso el juez civil deba zambullirse en aquella decisión para desatenderla si no hay en ella un análisis probatorio serio, porque advierto en esa actividad que se le impone al juez civil una misión casi que imposible, como es acatar y desacatar al propio tiempo la cosa juzgada puesta de presente. Si, pues, no obstante el acaecimiento de este último fenómeno, el juez civil tiene el compromiso ineludible, cual lo califica la mayoría, de urgar la prueba sobre la que se basó el juez penal para después de escarbar en ella concluir que aquella sí es atendible, habría además, en mi concepto, una razón práctica adicional para sostener que es, desde este punto de vista, de mayor conveniencia para el ejercicio de las distintas competencias emanadas de la jurisdicción del Estado, que sea el juez civil quien juzgue, desde su propia concepción jurídica, si se dan o no las bases probatorias para que, dentro de la actuación civil, pueda concluirse la rotura del nexo causal.  De esta manera no se presenta, por lo demás, interferencia de funciones entre jueces penales y civiles.  

                       7.- Por lo anterior, considero que no hay lugar a la corrección doctrinal que se le hace al Tribunal, al sostener éste que la calificación de caso fortuito hecha por el juez penal no le resultaba vinculante.  

                       Lo anterior, con el debido respeto por el criterio de mis compañeros de Sala.  

                               Fecha  ut supra.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

                         

      

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