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S-218-2000 [6281]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D.C., catorce (14) de Noviembre de dos mil (2.000).-
Referencia: Expediente 6281
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de mayo de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por CELMIRA HINCAPIE contra ANA JUSTINA GUERRERO y ALBA ROCIO PEREZ GUERRERO en su condición de sucesoras del causante Fernando Pérez Ballesteros.
I. EL LITIGIO
1. Se trata de la declaratoria de filiación extramatrimonial de la demandante en relación con Fernando Pérez Ballesteros, fallecido en Bogotá el 11 de mayo de 1990, quien estaba casado con Ana Justina Guerrero, y de los efectos patrimoniales respecto de la sucesión del causante.
Según la demanda, éste convivió desde 1951 a 1956 con Carmen Hincapié en la “Hacienda Peñaranda” situada en el municipio La Paz (Cundinamarca), unión de la cual nació Celmira el 24 de febrero de 1956, a quien Fernando presentó personal y públicamente como hija suya, y como tal fue considerada por los vecinos de dicho predio rural; inicialmente él la tuvo a su cuidado aunque posteriormente a distancia la visitaba y estuvo atento a su vida.
2. En su oportunidad, las demandadas se opusieron a la referida pretensión y plantearon como excepciones la inexistencia del derecho alegado por la demandante y el cobro de lo no debido, y como previa la falta de prueba de la calidad en que se cita a las demandadas.
3. Tramitada la primera instancia el juzgado de conocimiento declaró que Celmira Hincapié es hija extramatrimonial de Fernando Pérez Ballesteros, y que en tal condición tiene derecho a recoger la herencia de su difunto padre en la proporción que legalmente le corresponda; en consecuencia, ordenó rehacer el trabajo de partición efectuado en el proceso de sucesión de su padre a fin de que se le adjudique la herencia con los frutos civiles y naturales que hayan producido los bienes desde la muerte del causante.
4. Las demandadas interpusieron el recurso de alzada, sin éxito por cuanto el Tribunal confirmó la sentencia impugnada.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO
1. Precisa el tribunal que en este caso se invocan las causales de paternidad contempladas en los numerales 4º y 6º del artículo 6 de la ley 75 de 1968, encontrando acreditada únicamente la primera de ellas.
2. En efecto, después de referir jurisprudencia de esta Corporación sobre la prueba de las relaciones sexuales como causal de paternidad y de resumir las declaraciones de Clemencia Barragán, Hermencia Peñaloza, Mercedes Acosta Jiménez, Arquímedes Cruz González, Lisandro Rodríguez y Rogelio Pava Gómez, señaló que «tal como lo afirma el juzgado de primera instancia, los testigos son concordantes y precisos en manifestar que conocieron a la progenitora de la demandante, por la época del año de 1950 a 1956, en la cual ella prestaba sus servicios como cocinera en la finca de propiedad del señor Fernando Pérez Ballesteros. Así mismo que dicho señor permanecía en la finca de lunes a viernes y los fines de semana viajaba a la localidad de Honda donde convivía con Antonina. Que los trabajadores de la finca rumoraban que Carmen Hincapié «era del patrón». Igualmente que la misma Carmen siempre dijo que su embarazo era producto de las relaciones sostenidas con el señor Fernando Pérez Ballesteros».
Aunado a lo anterior, dice el sentenciador, no puede ignorarse el hecho de que la madre de la demandante compartía la misma residencia con el causante durante toda la semana por todo el tiempo que ella laboró en la finca Peñaranda, propiedad del mismo, y que durante dicho lapso nadie le conoció ni siquiera un pretendiente, de todo lo cual se colige que entre Carmen Hincapié y Fernando Pérez Ballesteros existieron relaciones sexuales durante la época en que se presume la concepción de la demandante, es decir, durante el lapso comprendido entre el 24 de abril y el 24 de agosto de 1955; y en fin que, distinto a lo afirmado por la parte apelante, no existe contradicción alguna entre los testigos.
3. En relación con la prueba antropo-heredobiológica, se afirma en la sentencia que con base en ella no se le puede endilgar a una persona la paternidad de otra, únicamente por existir compatibilidad de genes, mas sirve para dar mayor certeza al juzgador sobre la decisión a adoptar, como en el presente asunto donde a juicio del tribunal existen pruebas testimoniales que demuestran la causal 4ª de la citada ley.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada: el primero, con respaldo en la causal quinta de casación, y los dos restantes en la primera, los cuales se estudiarán en el orden propuesto, pero conjuntamente los últimos dado que se complementan.
Cargo Primero
1. Invocánse en él las causales de nulidad consagradas en los numerales 4o. y 6o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se siguió por el procedimiento que legalmente corresponde y se omitieron términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas.
2. Según el censor, se omitió parcialmente el trámite previsto para la audiencia de conciliación, en cuanto no se dio aplicación a los parágrafos 3, 4, 5 y 6 del artículo 101; y porque se decretaron pruebas en la misma como si el proceso fuera verbal «o más bien uno imaginado por la juez», explicando que como en este proceso también se solicitaba el reconocimiento de derechos patrimoniales, la conciliación podía ser parcial y por ello la juez tenía la obligación de instarla y proponer fórmulas de arreglo, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias; además en esa audiencia el juez tampoco cumplió con su deber de evitar fallos inhibitorios, toda vez que no exigió la prueba de la calidad de herederos en que fueron citadas las demandadas, ni propició la fijación de hechos, de pretensiones y de las excepciones de mérito.
3. Aduce igualmente que «violando toda norma procesal, la juez decidió decretar pruebas en dicha audiencia, siendo que el proceso ordinario tiene un procedimiento diferente para el decreto de pruebas», sin dar a las partes el término adicional después de terminada la audiencia -artículo 9o. del Decreto 2651 de 1991- para modificar sus solicitudes al respecto; con su proceder omitió términos de prueba, lo que por definición del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil constituye vicio que afecta el proceso de nulidad, el cual pueden alegar las recurrentes toda vez que no dieron lugar a él, siendo la nulidad por trámite inadecuado insaneable, del mismo modo que la de omisión de términos probatorios, por cuanto con esta última «se violó en parte el derecho de defensa de la parte demandada, como el (sic) traslado beneficia tanto al actor como al demandado».
Consideraciones de la Corte:
1. La causal de nulidad contemplada en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando se tramita la demanda por proceso diferente al que corresponde, nulidad que encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Constitución: «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»; no obstante, «el motivo de nulidad previsto en la norma transcrita no puede hallarse sino en los casos en que, para su composición por la justicia, un conflicto de intereses se somete a procedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuando, debiéndosele imprimir el trámite ordinario se lo hace transitar por el sendero del abreviado o del especial, en todo o en parte; o cuando, siendo de una de estas dos clases, se tramita indistintamente por una o por la otra vía, o se acude a las formas esquemáticas del proceso ordinario» (sent. 19 noviembre 1973. G. J. CXLVII, pag. 115). En orden a precisar el campo de acción de la referida causal, posteriormente esta corporación apuntó: «no hay cambio de procedimiento adecuado cuando se omite una etapa del mismo, cuando se altera el orden de los actos procesales que deben cumplirse, cuando se deja de ordenar un traslado, cuando no se abre un incidente, cuando se deja de tramitar una tacha de falsedad etc. Mientras el procedimiento adecuado no sea íntegramente sustituido por otro procedimiento (el verbal por el ordinario, este por el abreviado, o aquél por éste o por el ordinario, o el abreviado por éste o por el verbal), entonces no se dará la causal cuarta del artículo 152 -hoy 140». (Sent. 20 de noviembre de 1980, G. J. t. CLXVI, pag 227).
De lo anterior fluye con toda claridad que en el caso de autos no se cumple con uno de los principales supuestos para que prospere la causal de nulidad propuesta, consistente en que el vicio de procedimiento realmente exista, por cuanto los presuntos defectos procesales en torno a la forma como en este caso se llevó a cabo la audiencia referida por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que según el recurrente son contrarios a lo que la ley prevé para el tipo de proceso que seguía, lejos estarían de consagrar la infracción señalada en el numeral 4º del citado artículo 140 que se refiere a la omisión total de procedimiento contemplada por la ley, tratándose de simples y breves apartes del decurso del proceso que encuentran en las normas de procedimiento una oportuna solución dentro del mismo trámite, la cual aquí ni siquiera se intentó por la parte que hoy recurre quien en su momento no objetó los defectos que señala.
2. En torno a la otra causal denunciada, pretermisión de términos probatorios, como ya se indicó, es un vicio constitutivo de nulidad que, de existir, se considera saneado si la parte afectada actúa dentro del proceso sin invocarla. Precisamente lo último sucedió aquí, pues el vicio ocurrió iniciando el proceso y, sin embargo, a pesar de que el recurrente tuvo conocimiento del mismo, no lo alegó oportunamente; sólo ahora a propósito del presente recurso extraordinario pide que sea reconocido como nulidad para buscar dejar sin efectos una sentencia que resultó contraria a sus aspiraciones.
3. En conclusión, ninguna de las causales de nulidad denunciadas en este cargo encuentra asidero suficiente para que la Corte la decrete y, por lo mismo, no puede prosperar.
Cargo Segundo
1. Con apoyo en el artículo 368-1 del Código de Procedimiento Civil, vía indirecta, se acusa la sentencia de haber quebrantado, a causa de errores de hecho, los artículos 1 de la Ley 45 de 1936; 6, numerales 4º y 10º, de la Ley 75 de 1968; 1 y 4 de la Ley 29 de 1982; 964, 1321, 1322, 1324, 1325 y 1326 del Código Civil; y 44 y 60 del Decreto 1260 de 1970.
2. Según el censor, el Tribunal se basó en la demostración del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, para deducir la existencia de las relaciones sexuales de la pareja, a pesar de que no hay hechos que demuestren dicho trato, pues sólo se estableció la existencia de una relación de índole laboral.
En efecto, dice, el fallo impugnado se funda en que la progenitora de la demandante por la época de 1950 a 1956 prestó sus servicios como cocinera en la casa de Fernando Pérez B.; que durante ese tiempo nadie le conoció un pretendiente a Carmen Hincapié; que Fernando Pérez permanecía en la finca de Lunes a Viernes compartiendo residencia con Carmen durante toda la semana; que los trabajadores de la finca rumoraban que ésta «era del patrón»; y, en el resultado de los exámenes que practicó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ese sentido, los argumentos del Tribunal son contradictorios porque “ningún testigo dijo que Carmen Hincapié hubiera trabajado en la finca de Fernando Pérez hasta 1956; la afirmación según la cual ambos compartían residencia toda la semana es contradictoria con la de que Pérez permanecía en la finca sólo de lunes a viernes; y porque distinto a compartir residencia resulta ser que Carmen se quedaba en la misma casa de Fernando; se pregunta el acusador, si nadie le conoció pretendiente a Carmen Hincapié por qué razón el Tribunal decidió atribuirle la paternidad a Fernando Pérez.
3. No sólo falta la demostración del trato personal y social entre Fernando y Carmen sino que, además, el que se estableció es de carácter laboral, vínculo que también se comprobó entre Fernando y cinco, ocho o diez trabajadores más, varios de los cuales se quedaban en la misma casa en la que dormía de lunes a viernes Fernando Pérez; se halla acreditado que los otros trabajadores sí permanecían con Carmen toda la semana excepto los días de descanso de ésta cuando visitaba a su familia.
Esta confusión de tratos de la cual se dedujeron las relaciones sexuales alegadas, constituye error de hecho que debe conducir a casar la sentencia, puesto que ninguno de los testimonios analizados por el ad quem estudiados en conjunto indican que el difunto Fernando Pérez Ballesteros haya tenido trato personal y social con la madre de la demandante, del cual se pueda inferir relación sexual alguna; únicamente un testigo dice que una vez hubo un piropo pero ninguno afirma «hechos tales como convivir, quedarse en el mismo cuarto, saludarse de beso, decirse por su nombre, decirse una palabra cariñosa, celebrar un cumpleaños, hacerse un regalo, etc. Por el contrario quienes vieron a la pareja manifiestan que su trato era respetuoso, como de patrón a empleada…».
4. Para demostrar la anterior acusación, inicia el censor por efectuar una breve aclaración sobre la fecha probable de la concepción de la actora, pasa enseguida a analizar, desde su punto de vista, cada una de las declaraciones recepcionadas, para concluir que todos los testigos son de oídas por cuanto a ninguno les consta la existencia de las relaciones sexuales ni el correspondiente trato social y personal del cual puedan derivarse; apenas dan cuenta de la relación laboral que existió y de que Carmen, junto con otros trabajadores, vivía en la casa de la finca y salió de allí embarazada, según ella misma dijo, de Fernando Pérez; por último afirma que “el Tribunal transcribió apartes del dicho de los testigos y concluyó, con error evidente y trascendente, que la demandante compartía la misma residencia con el causante Fernando Pérez”, en verdad, ningún testigo dice ni remotamente que hubieran compartido residencia “en el sentido de vivir juntos, de dormir en la misma pieza, en la misma cama, de tratarse como marido y mujer, etc.”.
Cargo Tercero
1. Apuntalado también en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa el recurrente la sentencia de ser indirectamente violatoria por haber incurrido en error de derecho en la apreciación del examen genético, de los artículos 5o. del Decreto 2337 de 1989; 4o., numerales 4, 5 y 6, y 6o. de la Ley 45 de 1936; 398 del Código Civil y 304 y 306 del Código de Procedimiento Civil; y como normas probatorias violadas y que son medio de la referida infracción, cita los artículos 174, 177, 187, 234, 237, 238, 241 y 243 ibídem.
2. Afirma el recurrente que en a la prueba pericial los expertos designados deben rendir su dictamen en forma clara, precisa, detallada y fundamentada, y que debe darse traslado de la misma para permitir la contradicción; de lo contrario, puede ocurrir que la prueba no exista o que sea ineficaz. Aquí el tribunal incurrió en error al desconocer en este asunto la manera de producir la prueba pericial y la obligación de que las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas regularmente allegadas al proceso.
3. En este sentido señala el censor que en los resultados de la prueba antropo-heredobiológica decretada en el proceso faltó el examen de Delfina y Matilde Pérez Guerrero y se adicionó el de Carmen Hincapié, «es decir que el examen se practicó a personas diferentes a las que el juez ordenó, razón por la cual el examen o pericia debe tenerse como inexistente o por lo menos sin valor probatorio. Y es que la prueba que se ordenó, en estricto sentido, fue una diferente a la practicada..».
Aparte de lo anterior, en el proceso obran los resultados pero no los exámenes, ni el más mínimo detalle de cuál fue el examen que se realizó, ni las explicaciones por las cuales se llega a una conclusión o impresión sobre paternidad; además, en los resultados se informa que el presunto padre, a quien no se examinó, tenía sangre de las características anotadas, por lo que si a él no se le hizo dicho examen, el sentenciador no podía apreciar el dictamen, salvo que el perito hubiese expresado los fundamentos científicos que avalen semejante conclusión.
4. Por último, apunta la censura que de dichos resultados no se dio traslado a las partes como lo ordena la ley, quedando el dictamen sin posibilidad de contradicción como lo exige el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil; a tal conclusión llega el recurrente al afirmar que los informes técnicos se ponen en conocimiento de los interesados pero de las pruebas periciales se ordena dar traslado, siendo figuras bien diferentes que no pueden confundirse atribuyendo la primera a la prueba últimamente citada. Estima el impugnante que sin haberse cumplido tal requisito, la experticia no alcanza su perfección jurídica y por lo tanto no podía ser valorada por el juzgador.
Consideraciones de la Corte:
1. Con insistencia ha dicho la Corte que “la autonomía que tiene el juzgador de instancia para apreciar las pruebas es lo que impide, en principio, que sus juicios en este campo puedan ser impugnados exitosamente en casación, pues este recurso no está consagrado para dirimir las discrepancias que, en torno a la contemplación objetiva de la prueba, se susciten entre las partes y el juez, sino que es remedio procesal previsto para cuando el último incurre en error de hecho evidente en esa materia, bien sea por pretermitirlas o por hacerlas decir lo que no expresan, y ese vicio es determinante para que en el fallo se tomen decisiones que riñen con la realidad procesal.
“Esa, es la razón para que se diga que los juicios probatorios de las partes, diferentes de los del sentenciador, no le abren paso por sí solos a la casación, no obstante lo lógico y fundado que parezcan, mientras paralelamente no se dé, en el mismo campo, un error ostensible del juzgador, porque bien puede suceder que a pesar del buen criterio y la profundidad del análisis hecho por el censor, sumado a su esfuerzo por presentarlo como motivo válido de casación, aún así es viable que lo decidido por aquél se acomode perfectamente a alguna de las alternativas ofrecidas por la prueba, si la sustitutiva propuesta por el recurrente no es la única posible según el acervo. Es precisamente por eso que, como lo ha dilucidado ampliamente la jurisprudencia de la Corte, no se presenta error de este linaje cuando lo resuelto por la sentencia no es ni ilógico ni arbitrario a la luz de las probanzas, y es también por esa razón que ha dicho, al señalar los perfiles de este yerro, que él se caracteriza por contrariar tan burdamente la realidad del proceso que es apreciable a primera vista, porque emerge con diamantina claridad a la más ligera confrontación que se haga entre el fallo y los elementos de convicción que le sirven de apoyo” (G.J., Tomo CCXXII, No. 2461, p. 241).
2. Los anteriores criterios orientadores, cobran mayor significación cuando se trata de los errores de apreciación probatoria que se denuncian en el ámbito de los procesos de reclamación de filiación extramatrimonial, pues “el régimen probatorio en este campo no puede implantarse con un criterio tan severo que en la práctica llegue a establecer un sistema de tan extremado rigor que haga irrealizable su comprobación judicial” (G. J. CLXXX, p. 62, y CCXII, p. 286). En esa dirección resulta inevitable insistir, pues, en que resultaría de imposible realización procesal demostrar la paternidad si se exigiera, como el censor aquí pretende, la prueba directa de las relaciones sexuales mediante el testimonio de personas que se refieran al comportamiento íntimo de la pareja que suele desplegarse de manera furtiva.
3. Ya en lo que atañe con la verificación del trato personal y social entre el hombre y la mujer sujetos de dichas relaciones, para derivar de él trato carnal, las apuntaciones precedentes adquieren trascendencia habida consideración de que, como se observa en el compendio de los fundamentos del fallo acusado y del cargo propuesto, el primero de tales tratos lo halla establecido el sentenciador, con apoyo en un número plural de testigos, en la posibilidad que tenía Fernando Pérez Ballesteros de acceder a la madre de la demandante dada su ascendencia como patrono, tanto que algunos de los declarantes señalan a ésta como mujer de aquél – “era del patrón”, dicen-, dando a entender la materialidad de la sujeción sexual de la mujer, no extraña en el medio rural en que ambos se desenvolvían; la continuidad de la relación en condiciones tales que permitían la comunidad de la pareja, que no se desvirtúa con las divagaciones que trae el cargo respecto a lo que debe entenderse por residencia compartida y por convivencia; y la ausencia de trato o relaciones semejantes de Carmen con otros hombres que también resalta el sentenciador; apreciaciones que, vistas en forma hilada por éste, lo llevaron a concluir positivamente en la paternidad deprecada, sin que puedan tildarse de arbitrarias.
4. En ese sentido se observa, por ejemplo, que los declarantes Clemencia Barragán, Hermencia Peñaloza, Mercedes Acosta, Arquímedes Cruz, Lisandro Rodríguez y Rogelio Pava, si bien no todos aluden a hechos de que tuvieran conocimiento personal y exacto de los cuales se pudiera predicar la existencia de las relaciones sexuales que pudieron darse entre Fernando y Carmen, lo cual en parte se explica porque depusieron casi cuarenta años después de los sucesos, sí dan cuenta del comentario general que sobre el particular corría entre ellos y los vecinos del lugar, y, específicamente la primera de los testigos referidos da cuenta del conocimiento personal de la pareja y de que a la sazón era corriente oír que fruto de esa unión nació Celmira (C.1 fl. 74); y el testigo Rogelio Pava Gómez, refiere conversaciones sostenidas por él con ambos, para destacar que a raíz del embarazo de Carmen que uno y otro, reconociendo el hecho, le habían comentado que “lo que con gusto se hacía ni rabia daba” (C.1 folio 183).
5. Desde esa perspectiva probatoria emergente de un análisis de conjunto probatorio que demarca entonces varias circunstancias atendibles para deducir, por inferencia, el trato íntimo entre Fernando y Carmen, por la época en que pudo ocurrir la concepción de Celmira, aspecto de orden temporal que tampoco alcanza a desvirtuar el censor, al menos respecto de tan preciso lapso, intenta destruirlas él proponiendo una apreciación propia que, sin embargo de presentar algunos perfiles razonables e incluso conducentes a la equivocidad sobre la verdad de los hechos y el exacto carácter de la relación que unió a la pareja, como que el censor apenas la sitúa en el orden laboral, no alcanza para sustituir las consideraciones del fallador, lo que en consecuencia despoja los errores denunciados, descritos atrás, de la característica de manifiestos, en cuanto que así no se detectan a simple vista.
6. Por tanto, en el ámbito específico de la casación, y tal como se explicó en comienzo y lo denotan el fallo y el cargo que ahora se despacha, no se reúnen las condiciones para dar por sentada la existencia de los yerros denunciados como manifiestos, y, por lo mismo, permanecen firmes los fundamentos del fallo impugnado.
7. En lo que respecta con el cargo tercero, basta apuntar que las objeciones formales que ahora se elevan contra la prueba genética, no fueron alegadas en las instancias, lo que estructura un medio nuevo inadmisible en casación. Y aunque fuera dable estudiar de fondo la censura que se propone contra el mérito probatorio que el sentenciador le otorgó a la susodicha prueba, tampoco resulta relevante el cargo, toda vez que la misma se sopesó como corroborante de los demás medios de prueba, cuya apreciación conducente a dar por sentada la paternidad deprecada, sigue en pie de acuerdo con el resultado negativo del cargo precedente.
8. Por lo tanto, ninguno de los cargos está llamado a prosperar.
DECISION
En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que con fecha 21 de mayo de 1996 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para ponerle fin en segunda instancia al proceso de la referencia.
Las costas causadas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ