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S-135-2000 [5516]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Bogotá Distrito Capital, veintitrés (23) de agosto de dos mil (2000)
Ref.- Expediente 5516
Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 1995, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA LIA DEL ROSARIO MAYO CLAVIJO frente a MARIA NICEFORA RIVERA y LUIS ANGEL HINCAPIE.
A N T E C E D E N T E S:
1. Correspondió al Juzgado Segundo Agrario de Medellín diligenciar la demanda en virtud de la cual impetró la demandante la reivindicación de un lote de terreno ubicado en el paraje «El Gatillo» de El Peñol, cuya delimitación especificó en la demanda. Solicitó, igualmente, que se condenara a los demandados a pagar los frutos naturales y civiles del inmueble teniendo en cuenta que son poseedores de mala fe.
2. Apuntaló tales pretensiones en los hechos que, bien pueden compendiarse así:
2.1. En la sucesión de sus padres Moisés Mayo y Cándida Rosa Clavijo, se le adjudicó a la actora el inmueble anteriormente mencionado, el cual había sido adquirido por el causante mediante la escritura No. 104 del 28 de febrero de 1920.
2.2. Casi desde su nacimiento, la señora CANDIDA ROSA CLAVIJO DE MAYO, recibió en su casa a la demandada MARIA NICEFORA RIVERA prodigándole el trato y cuidado propios de una madre para con una hija, a tal punto que el vecindario siempre la consideró como su «hija de crianza», circunstancia que, inclusive, la llevó a pretenderse heredera forzosa de la extinta CANDIDA CLAVIJO.
2.3. MARIA NICEFORA contrajo matrimonio con LUIS ANGEL HINCAPIE, y por espacio de tres o cuatro años la pareja se fue a vivir al paraje «El Marial» del mismo municipio de El Peñol, lapso al cabo del cual regresaron a vivir a la vereda “El Gatillo” en una casa «en que se levantó con (sic) la señora CANDIDA ROSA y sus hijas», casa que fue su hogar por unos 12 o 13 años más o menos, tiempo durante el cual LUIS ANGEL HINCAPIE se dedicó a cultivar en aparcería la finca, mientras que la señora CANDIDA ROSA CLAVIJO le suministraba las semillas, los abonos y fungicidas para la siembra, y una vez se recolectaban los frutos, aquellos que no se consumían eran repartidos «de por mitad». El contrato en virtud del cual LUIS ANGEL HINCAPIE cultivaba la finca fue de carácter verbal.
2.4. Por mera liberalidad y con el ánimo de ayudar a su hija de crianza, la causante, resolvió construirles en la parte alta de la finca «una casa de tapias de tejas de barro» de dos piezas y cocina para que la habitara junto con su familia, al paso que su esposo continuó cultivando «en aparcería los trabajaderos» como venía haciéndolo de tiempo atrás.
2.5. Durante todo el tiempo que los demandados habitaron allí y mientras vivió la causante, nunca desconocieron, ni trataron de hacerlo, el dominio y posesión del inmueble adjudicado a la demandante; es más, siempre le participaron a doña CANDIDA los productos del cultivo y para cualquier labor que emprendieran contaban con su consentimiento.
2.6. Al construirse la carretera El Peñol-Guatapé, la casa que CANDIDA ROSA les había edificado a los encausados quedó en peligro de derrumbarse, razón por la cual las Empresas Municipales les pagaron a éstos una indemnización de $50.000.oo, suma con la cual construyeron la casa en la cual actualmente moran.
2.7. Una vez terminada la sucesión de los esposos MAYO-CLAVIJO, le fue entregado a la demandante el inmueble que le fue adjudicado y procedió a ejercer sobre él actos de dominio, tales como la construcción de una «pieza de rebrujos», un tanque para almacenar agua e instalar una motobomba, amén que continuó suministrando semillas e insumos a los demandados. No obstante, en el mes de abril de 1989 éstos, los demandados, ejerciendo actos de violencia contra aquélla, empezaron a desconocerle la posesión, no volvieron a admitirla en la casa, como tampoco a ejercer actos de dominio. Además, contra su voluntad, construyeron una cerca de alambre de púas delimitando el lindero del inmueble que estaban poseyendo.
2.8. Es claro que los demandados están en posesión de todo el inmueble que le fue adjudicado en la letra b) de la hijuela 1 de la partición a la demandante MARIA LIA MAYO, excluyendo una franja de terreno de la cual no son poseedores, porciones éstas que se especifican con claridad en la demanda.
3. Enterados los demandados de las pretensiones que se les enfrentaron, se opusieron a las mismas, aceptaron algunos de los hechos que las soportan, dijeron desconocer otros, y negaron los demás, habiendo propuesto, así mismo, las excepciones que denominaron «prescripción» y «reconocimiento de mejoras y derecho de retención». Básicamente adujeron que no existió contrato de aparcería alguno con la causante CANDIDA ROSA CLAVIJO y que, además, han poseído el inmueble reivindicado desde hace más de 35 años y que las mejoras en él construidas lo han sido por su cuenta y riesgo.
4. A la primera instancia puso fin la sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de la actora proferida por el a-quo, y por medio de la cual condenó a los demandados a restituir el predio en disputa, pero exceptuando la casa donde viven, junto con el terreno aledaño que corresponde al huerto, jardín y gallinero. Por lo demás, no reconoció ni las mejoras ni los frutos pedidos.
La Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para efectos de despachar el recurso de alzada propuesto por las dos partes en litigio, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción invocada por la defensa.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Destacó el fallador, luego de esbozar los aspectos relevantes del proceso y de encontrar reunidos a cabalidad los presupuestos procesales, los elementos que deben acreditarse para la prosperidad de la acción reivindicatoria.
Reparó, enseguida, en la excepción de prescripción propuesta por la defensa, y tras asentar que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva del dominio, afirmó que en caso de triunfar la acción reivindicatoria no puede «prevalecer» la prescripción extintiva, y si es ésta la que triunfa, es aquella la que no puede prosperar. «Un evento o el otro se pueden presentar en el proceso de conformidad con lo pedido y probado, pero no es posible dentro de una técnica jurídica conciliar las dos instituciones, tal como lo hizo el a-quo, con mayor razón cuando la sentencia, como en el caso presente, no hace la individualización y determinación concreta de la parte beneficiada con la excepción de la (sic) prescripción». Y, apoyándose en el alegato de la actora, propone la siguiente disyuntiva: «O la demandante tiene título escriturario de toda la parcela o no tiene título alguno. O los demandados vienen poseyendo desde hace más de 20 años toda la parcela o no ejercen tal posesión material sobre toda la parcela».
Retomó la cuestión concerniente a los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria para hallarlos debidamente acreditados por cuanto que la demandante aparece como titular del dominio del inmueble, al paso que del mismo se encuentran en posesión los demandados.
Pero, agregó, como los demandados propusieron la excepción de prescripción extintiva, es preciso establecer si realmente la acción reivindicatoria dejó de ejercitarse por un lapso superior a 20 años continuos, que es el término requerido, junto con las demás exigencias legales, para reconocer la usucapión. Dan cuenta numerosos testigos, que los demandados llevan más de 20 años de posesión en el inmueble en disputa, toda vez que ellos fueron instalados allí por CANDIDA ROSA CLAVIJO, habida consideración que la demandada MARIA NICEFORA RIVERA era su «hija de crianza». Todo esto está corroborado con los testimonios de Antonio José Alzate Parra, Pedro Pablo Ceballos Agudelo, Alfonso de Jesús Hincapié Marín, Mario de Jesús Marín, cuyas aseveraciones confirman lo dicho por William Orlando Hincapié Rivera, hijo de los demandados quien puntualizó que desde su nacimiento ha vivido en el inmueble pretendido por la demandante, esto es durante más de 28 años, además que coinciden con las aseveraciones de los demandados. Todas estas pruebas hablan de que éstos han cultivado el lote desde hace más de 35 años, aun cuando algunos de los declarantes se remontan hasta 40 años, y que la explotación ha sido por su propia cuenta porque fue la intención de la causante CANDIDA ROSA regalarles el lote para que construyeran y vivieran allí.
A estas declaraciones se contraponen otras a las cuales el a-quo les dio crédito para afirmar que esa explotación por parte de los demandados, obedecía a un contrato en virtud del cual eran tenedores del inmueble, y que los frutos eran compartidos con la mencionada causante hasta cuando ella falleció. Tal es la testificación de Teresa de Jesús Hincapié de García, hija de los demandados pero que hace 20 años vive con la demandante. En igual sentido se encuentran los testimonios de Roberto Antonio García Gómez, Miguel Angel Pamplona Buriticá y Aurelina Botero de Botero quienes dicen que la tierra era explotada en compañía por CANDIDA ROSA y LUIS ANGEL HINCAPIE, declaraciones con base en las cuales el a-quo infirió que había habido un reconocimiento de dominio ajeno.
«Para el Tribunal no existe prueba de contrato alguno del cual se deduzca la tenencia aceptada en primera instancia, pues de aceptar, en gracia de discusión, que es cierto que los demandados participaban a CANDIDA ROSA de los frutos de la tierra, se presenta una situación equívoca pues no se sabe si fue por un contrato de aparcería o similar, o por mera liberalidad de quien los ofrecía, al fin y al cabo hija de crianza y esposo de ésta que debieron siempre estar agradecidos con quien les dio el terreno y les proporcionó la vivienda, siendo muy diciente que la indemnización que dio las Empresas Públicas por la afectación de la casa haya sido entregada a los demandados, quienes construyeron una nueva vivienda».
En este orden de ideas, concluye el ad-quem, se le otorga mayor mérito probatorio a los testimonios favorables a los demandados e infiere, en consecuencia, que han ejercido aquéllos una posesión mayor a 20 años y no una mera tenencia, razón por la cual la excepción de prescripción extintiva debe prosperar.
LA DEMANDA DE CASACION.
En el único cargo que la misma contiene, con base en lo dispuesto por el inciso 2° del numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia recurrida de ser «violatoria en forma indirecta», por causa de errores de hecho en la apreciación de la prueba, de los artículos 2512, 762 y el 1° de la ley 50 de 1936 del Código Civil, por indebida aplicación, y de los artículos 946, 950 y 775 ibidem, por falta de aplicación, así como las reglas probatorias contenidas en los artículos 194, 195, 228, 232 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Transcribe el censor, en lo pertinente, las normas sustanciales cuya infracción denuncia y, refiriéndose a las de naturaleza probatoria, asevera que las quebrantadas fueron: “El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que ordena al fallador apreciar las pruebas en su ‘conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica’, y le impone la exposición razonada del ‘mérito que le asigne a cada prueba’, en cuanto a que el fallador sin precisiones mayores, examinó algunas pruebas, dejó de considerar otras y no las apreció en su conjunto, omitiendo expresar en forma razonada el valor que le asignaba a cada una; los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, como estructuradores de la confesión y determinadores de los requisitos para que pueda predicarse, en razón de que el fallador no tuvo en cuenta la aceptación que hiciera la parte accionada de unos hechos que favorecen la situación planteada por la demandante; el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (numeral 105, del artículo 1, del decreto 2282 de 1989), y el 232 del mismo ordenamiento, en relación con la determinación que contiene sobre la práctica y valoración del testimonio, por cuanto el fallador no consideró las declaraciones de terceros, muy a pesar de que no estemos frente a hechos para los que el legislador limitó la eficacia de tal medio probatorio”
Establecido lo anterior, critica al Tribunal por haberle dado plena credibilidad, sin claridad ni mayores razonamientos, a los testimonios que le son desfavorables a la demandante, desestimando, subsecuentemente, los que le fueron favorables.
Para sustentar este aserto, el recurrente transcribe los apartes de la sentencia atacada, relativos a dicha cuestión, concretamente aquellos fragmentos en los que el fallador advierte que los testimonios recibidos en el proceso pueden clasificarse de dos maneras: de un lado, quienes están a favor de la posesión material de los demandados, conjunto conformado por Antonio José Alzate Parra, Pedro Pablo Ceballos Agudelo, Alfonso de Jesús Hincapié Marín y Mario de Jesús Marín, quienes confirman lo dicho por el hijo de los demandados, señor William Orlando Hincapié Rivera; y, de otro lado, los testimonios que, contraponiéndose a aquéllos, llevaron al juzgador de primer grado a sostener que los demandados tuvieron un contrato con la causante CANDIDA ROSA en virtud del cual no pueden alegar posesión durante la vida de aquélla, sino mera tenencia. Estos testimonios son los de Roberto Antonio García Gómez, Miguel Angel Pamplona Buriticá Aurelina Botero de Botero. Y como para el Tribunal no existió prueba de ese contrato de tenencia, se inclina por estimar aquellos testimonios que fueron favorables a los demandados y, por ende, admitió que existió prescripción extintiva de la acción reivindicatoria deprecada.
Agotada tal transcripción, se ocupa la censura de especificar los errores de hecho que le atribuye al Tribunal, aspecto en torno al cual afirma que aquél se equivocó en la valoración de los testimonios que consideró favorables a los demandados porque «no tienen la connotación que les impone y tampoco están precedidos de la claridad y contundencia que el legislador y la lógica establecen como necesarias para su valoración».
Así, el testigo Antonio José Alzate declara que «cuando Luisito se casó… Candidita que era la que le tenía a ella le endonó un tajito para hacer la casita y ahí hicieron una chocita y ahí han vivido hasta ahora…», añadiendo que mientras la causante vivió no existió entre ellos ninguna disputa.
Mario Jesús Marín, a su vez, afirma que los demandados han poseído el inmueble por más de 40 años cuando CANDIDA ROSA CLAVIJO se lo adjudicó para que hiciera la casa como también para que sembraran cultivos, añadiendo que las mejoras que éstos realizaban contaban con la autorización de la causante a quien aquéllos reconocían como dueña.
Pedro Pablo Ceballos, declara saber que los demandados cultivaban pero sin conocer si partían las cosechas. Agregó que el predio estaba dividido en dos partes, el uno era «el trabajadero» del demandado y el otro, un potrero de la finada CANDIDA CLAVIJO.
Alfonso de Jesús Hincapié, afirmó que él le ayudó al demandado Luis Hincapié a «romper» el terreno y que las cosechas que se recogían las repartía con sus hijas y «las hijas de la viejita», pero cuando Luis hizo su casita él ya no daba nada porque eso no alcanzaba.
De la lectura de tales testimonios, agrega la censura, se advierte que el Tribunal señaló como favorables a los demandados unos testimonios que carecen de la orientación y el contenido que se les impone y, por el contrario, confirman las advertencias de la demanda en relación con el reconocimiento que los demandados hicieron a la señora CANDIDA ROSA CLAVIJO como dueña del inmueble, circunstancia ésta que descarta el ejercicio de la posesión por el lapso exigido en la ley.
Así por ejemplo, prosigue el censor, Roberto Antonio García Gómez, quien era vecino de las partes, indicó que LUIS HINCAPIE trabajaba en un sector de la finca «en compaña», pues eso «siempre había sido de Candidita». La «compaña» era que trabajaba maíz y sementera y unos palos de café y unas matas de plátano, y que aquélla le daba semilla «y le daba cercado» y lo que resultara se lo repartían entre los dos. Agrega que él se lo oyó decir al susodicho LUIS HINCAPIE.
Miguel Angel Pamplona Buriticá manifestó que LUIS HINCAPIE cultiva esa parte del terreno desde hace 40 años sembrándole maíz y sementera, y que la difunta Candidita le dio eso en «compaña» para dividirse lo que resultara.
José Raúl Botero Hincapié aseveró que el litigio se presentó «por una vega que trabajaba él (Luis Hincapié) de `compaña'». Y añade que como él ha trabajado esa vega «en compaña» ahora dice que es de él, pero la verdad es que «si un canasto de maíz coge, si dos canastos de maíz coge, uno para la dueña y otro para él… en vida de la difunta partía con la difunta, después del fallecimiento él no volvió a partir».
Aurelina Botero de Botero manifestó que el demandado trabajaba el lote en compañía de la causante, de lo cual tuvo conocimiento porque «racimito cogido lo partían, un montoncito para el uno un montoncito para el otro», y que la dueña era Candidita.
Teresa de Jesús Hincapié de García, hija de los demandados, y quien muestra un conocimiento claro de los hechos, indica que sus padres han vivido en esa propiedad por muchos años, trabajando en compañía y compartiendo los productos de la finca con la dueña. Que de eso se dio cuenta hasta el 19 de marzo de 1989 fecha en la cual recibió de su mamá $450 de café y que le daba la mitad a Rosario, y que de ahí en adelante no volvieron a dar esas participaciones porque sus padres se decían poseedores del terreno. Agrega que de los cultivos se seleccionaban las semillas de maíz y papa para la siembra y lo que quedaba se partía por mitades, mitad para CANDIDA ROSA y mitad para LUIS ANGEL y MARIA y que los abonos eran proporcionados por la causante lo mismo que algunos trabajadores, auncuando su padre también colaboraba con su trabajo y dando algunos abonos. Advierte que los demandados recibieron la indemnización de las Empresas Públicas de Medellín por autorización de CANDIDA ROSA, con quien sus padres se entendían para todo lo relacionado con el terreno; y, finalmente, resalta que hace pocos años la demandante realizó algunas mejoras en la casa donde residen los demandados precisándolas de manera que genera credibilidad, además que el lote sólo fue dividido por una cerca de alambre autorizada por el Alcalde Municipal a partir del 15 de junio de 1989.
Tampoco apreció el Tribunal las declaraciones de parte de los demandados, concretamente lo manifestado por LUIS ANGEL HINCAPIE MARIN quien, al ser interrogado sobre los derechos que podría tener su cónyuge para reclamar en la sucesión de MOISES MAYO y CANDIDA CLAVIJO, expresó que ella «tiene derecho como hija adoptiva» con lo cual está aceptando la calidad de ama y señora que sobre el lote tenía la causante. Otro tanto sucede con el interrogatorio de MARIA NICEFORA RIVERA, quien manifestó que la adjudicación que se le hizo a MARIA LIA DEL ROSARIO del terreno que ella posee «era para que lo compartiera conmigo, por eso le dejaron eso a ella», agregando que así se lo había dicho la demandante cuando se fueron los peritos, y afirmando «que como hija putativa tengo derecho y si no me quieren dar herencia que me den la posesión porque llevo más de 46 años», aserciones todas éstas que permiten pensar que reconocía a CANDIDA ROSA como dueña del predio.
De igual modo, agrega la censura, dejó de apreciar el Tribunal el documento obrante a folios 4 a 7 del cuaderno principal que contiene la protocolización de la partición de MOISES MAYO y CANDIDA ROSA CLAVIJO, y cuyo detenido examen permite establecer el momento del fallecimiento de CANDIDA, y como consecuencia, la fecha a partir de la cual los demandados empezaron a desarrollar los actos de posesión que alegan.
Afirma seguidamente que en el proceso se encuentra demostrado lo siguiente: a) que CANDIDA ROSA CLAVIJO era la propietaria del inmueble y se comportó como tal y poseedora del mismo; b) que le dio a los recién casados MARIA NICEFORA y LUIS ANGEL, la tenencia de una franja de terreno, sin alinderarlo, para que ahí levantaran su vivienda; c) que de todas formas CANDIDA ROSA siguió comportándose como dueña de todo el terreno, permitiendo que LUIS HINCAPIE cultivara una porción del terreno, pero recibiendo a cambio una parte de los frutos; d) que los demandados jamás desconocieron el dominio de la causante, e inclusive, reconocieron a la demandante como tal, razón por la cual no hubo en vida de CANDIDA ánimo posesorio de éstos, esto es, que la posesión que reclaman es posterior al fallecimiento de CANDIDA ROSA CLAVIJO.
Determina el impugnante los errores en que incurrió el Tribunal de la siguiente manera: 1) Que en la sentencia se confunde la expresión «vivir o habitar» utilizada por los testigos con la de «poseer», pues si bien los demandados vivieron en una franja que CANDIDA ROSA les señaló, también es cierto que sólo fueron poseedores con posterioridad al fallecimiento de aquélla. 2) «Hilando con lo anterior», está demostrado que los demandados tuvieron la tenencia de una parte del inmueble, específicamente la conocida como «franjita» o «vega» que era cultivada por LUIS HINCAPIE, pero que sólo a partir de la muerte de CANDIDA en 1989, empezaron a comportarse como dueños de la totalidad del terreno. «Sin embargo, el Tribunal en su sentencia extiende sobre la totalidad del terreno el ejercicio de derechos reales por parte de los demandados, incurriendo (sic) en el error de confundir la parte a que se refieren los testigos, con el todo vinculado al proceso». 3) Erró el Tribunal al considerar que la causante dejó de ejercitar la acción de dominio, pues no se percató de que ésta nunca tuvo necesidad de reivindicar, toda vez que los demandados siempre la reconocieron como dueña, razón por la cual el interés para demandar la reivindicación sólo surgió para la demandante con posterioridad a la muerte de la causante, época en la cual los demandados se convirtieron en poseedores. 4) Se equivocó el Tribunal al considerar que los demandados fueron poseedores aún antes de la muerte de la dueña pues probado está que éstos la reconocieron como tal.
Para destacar la protuberancia del error, afirma el recurrente que el Tribunal entendió como posesión lo que era simple tenencia, amén que la extendió a la totalidad del terreno haciendo aún más grande su irregularidad conceptual, pues no existe prueba alguna en el proceso que respalde tal inferencia. De otro lado, basta la lectura de las pruebas reseñadas para advertir la evidencia de los errores del Tribunal puesto que no hay prueba alguna que acredite que mientras vivió CANDIDA ROSA los demandados fueran poseedores del predio, ya que eran simples tenedores del mismo.
Sólo la falta de un análisis en conjunto de las pruebas, con el examen que impone la sana crítica, condujo al fallo que ahora se impugna, siendo manifiesto que el fallador no hizo mayor esfuerzo en tal sentido, pues sus conclusiones no tienen el amparo de consideraciones bien fundadas y razonadas. Si el Tribunal hubiese leído la totalidad de las actas que contiene las audiencias de testimonios, no habría concluido que las declaraciones de Antonio José Alzate Parra, Pedro Pablo Ceballos Agudelo, Alfonso de Jesús Hincapié Marín y Mario de Jesús Marín favorecían a la parte demandada, pues lo que en verdad éstos expresan es el reconocimiento que los demandados hicieron a CANDIDA ROSA como dueña, y en ese orden de ideas habría conjugado sus aseveraciones con las de Roberto Antonio García Gómez, Miguel Angel Pamplona Buriticá, José Raúl Botero Hincapié, Aurelina Botero de Botero y Teresa de Jesús Hincapié, formando «un conjunto de testimonios creadores de la certeza de que los supuestos fácticos de la demanda eran ciertos, pues los demandados en vida de CANDIDA, eran tenedores y solamente de una franja de terreno en donde cultivaban y se levantaba su casa de habitación, pero nunca sobre la totalidad del objeto materia del proceso…».
Además, si el Tribunal hubiese reparado en la verdadera dimensión de las declaraciones de parte de los demandados, habría advertido que éstos nunca tuvieron ánimo posesorio, sino únicamente la mera expectativa sucesoral de la demandada como hija adoptiva o putativa de la causante.
De no haber incurrido el Tribunal en tales yerros otra hubiese sido su decisión. En efecto, los testimonios que se dicen favorables a la parte demandada precisan el reconocimiento que LUIS y MARIA NICEFORA hacían a la causante como dueña del terreno, razón por la cual no habría admitido que eran poseedores con antelación al fallecimiento de aquélla y mucho menos lo hubiera extendido a la totalidad del inmueble. Como quiera que sobre tales errores se estructuró la sentencia recurrida, los yerros advertidos fueron determinantes y trascendentes en el fallo.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. De la precedente reseña del cargo se colige que el censor no tuvo la suficiente precaución de definir con claridad el sentido y la naturaleza de su acusación, pues habiendo anunciado que ella estaba encaminada a demostrar cómo el sentenciador ad-quem habría incurrido en diversos errores de facto en la apreciación de algunas pruebas, matizó esa imputación con otras propias del error de derecho, pasando por alto, subsecuentemente, que una y otra especie de yerro ostentan identidad propia; por supuesto que el uno se constituye por la indebida contemplación objetiva o material de la prueba, mientras el otro se produce por una equivocada contemplación jurídica de la misma, circunstancia esta que, como es sabido, apareja el quebrantamiento de normas de disciplina probatoria, amén que en este caso no es posible acusar al juzgador de no haber advertido la existencia de la prueba o su contenido, cabalmente, porque se tiene como punto de partida que aquél reparó en su presencia, acusándosele, empero, por haberla estimado o desestimado, según sea el caso, de modo disonante con las normas que regulan su producción y eficacia.
Obsérvese cómo el impugnante, sin alterar el enunciado rector del cargo, esto es, la denuncia de distintos e hipotéticos errores de hecho en la apreciación de la prueba, se quejó de la supuesta infracción de algunas normas de carácter probatorio, tales como “…El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que ordena al fallador apreciar las pruebas en su ‘conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica’, y le impone la exposición razonada del ‘mérito que le asigne a cada prueba’, en razón de que el fallador, sin precisiones mayores, examinó algunas pruebas, dejó de considerar otras y no las apreció en su conjunto, omitiendo expresar en forma razonada, el valor que le asignaba a cada una; los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, como estructuradores de la confesión y determinadores de los requisitos para que pueda predicarse, en razón de que el fallador no tuvo en cuenta la aceptación que hiciera la parte accionada de unos hechos que favorecen la situación planteada por la demandante; el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (numeral 105, del artículo 1, del decreto 2282 de 1989), y el 232 del mismo ordenamiento, en relación con la determinación que contiene sobre la práctica y valoración del testimonio, por cuanto el fallador no consideró las declaraciones de terceros, muy a pesar de que no estemos frente a hechos para los que el legislador limitó la eficacia de tal medio probatorio”
Como ha quedado establecido, no es posible recriminar al fallador, por la senda trazada por el recurrente –la del error de hecho-, por haber incurrido en el quebrantamiento de normas de índole probatoria, puesto que ésta es una peculiaridad distintiva del error de derecho. Pero, además, si en gracia de discusión se admitiese que la censura, dejando de lado el derrotero que hasta el momento se había propuesto, optó por acusar al fallador de haber incurrido en dichos errores de derecho, se advertiría un nuevo tropiezo de la acusación, consistente en que su centro de gravedad está constituido por la queja del recurrente según la cual el sentenciador no habría percibido la existencia en el proceso, de ciertas pruebas, imputación ésta abiertamente contraria a la naturaleza del error de derecho, desde luego que, como ya se dijera, la censura fincada en él debe tener como punto de partida la percepción, por parte del juzgador, del respectivo medio de prueba.
2. En todo caso, dejando de lado lo dicho y bajo el entendido que el designio medular del recurrente es el de acusar la sentencia cuestionada de haber incurrido en distintos errores de hecho en la estimación de determinadas pruebas, débese advertir que el Tribunal, luego de separar los testimonios en dos grupos supuestamente contrapuestos, el primero de ellos conformado por los testigos que declararon, sin ambages, sobre la posesión de los demandados por lapso superior a 30 años y sin compartir con la causante el fruto de su labor, y, los otros, que, aun cuando aluden a la explotación del fundo por los demandados, contaron sobre una hipotética repartición de frutos con aquella, afirmó que para esa Corporación «…no existe prueba de contrato alguno del cual se deduzca la tenencia aceptada en primera instancia, pues de aceptar, en gracia de discusión, que es cierto que los demandados participaban a CANDIDA ROSA de los frutos de la tierra, se presenta una situación equívoca pues no se sabe si fue por un contrato de aparcería o similar, o por mera liberalidad de quien los ofrecía, al fin y al cabo hija de crianza y esposo de ésta que debieron siempre estar agradecidos con quien les dio el terreno y les proporcionó la vivienda, siendo muy diciente que la indemnización que dio las Empresas Públicas por la afectación de la casa haya sido entregada a los demandados, quienes construyeron una nueva vivienda».
Significa lo anterior que para el sentenciador ad-quem, aún de aceptarse como cierta la mencionada repartición de los frutos de la labranza entre los poseedores y la finada CANDIDA ROSA CLAVIJO DE MAYO, no era posible colegir lógica y necesariamente que por ese simple hecho la hubiesen tenido como dueña, ya que debió probarse que dicha distribución tuvo por causa un contrato de aparcería, o uno similar, que entrañara de manera ineludible el que los demandados hubiesen reconocido el señorío de la causante sobre la finca, puesto que, de no ser así, la aludida participación pudo deberse a la mera liberalidad de los poseedores, quienes agradecidos con la causante por haberles proporcionado el terreno, le retribuían con parte de sus beneficios. Más concretamente, como no se probó la existencia de un contrato de la especie a la que se ha hecho mención, les restó trascendencia a los testimonios que mencionaban la susodicha distribución de la producción del sembradío, elucidación a la cual le añadió otra de no menor hondura consistente en el indicio derivado de haber recibido los demandados, la indemnización concedida por las Empresas Públicas a raíz de la afectación de la casa.
Tales deducciones del Tribunal, cuya trascendencia no puede, en manera alguna, soslayarse, no fueron atacadas por el recurrente, ora para infirmar la base de su raciocinio, o ya para poner de presente la real existencia del contrato que el fallador echó de menos, razón por la cual permanecen incólumes soportando su determinación.
3. Por lo demás, se dolió el censor de la estimación que de los testimonios de ANTONIO JOSE ALZATE PARRA, MARIO DE JESUS MARIN, PEDRO PABLO CEBALLOS y ALFONSO DE JESUS HINCAPIE hiciera el Tribunal y sobre los cuales cimentó la prosperidad de la excepción propuesta por los demandados, afirmando que ellos “no tienen la orientación y contenido que se les impone, y por el contrario confirman las advertencias de la demanda en relación con el reconocimiento que los actuales poseedores hicieron de la señora CANDIDA ROSA CLAVIJO como dueña del inmueble hasta su fallecimiento, circunstancia ésta que descarta el ejercicio de posesión alguna durante dicho tiempo en los términos del artículo 762 del Código Civil, y muestra el ejercicio de mera tenencia en los términos del artículo 775 del Código Civil…”.
No obstante la notoria imprecisión del ataque, parece ser que el censor quiso poner de presente que con fundamento en dichos testimonios no podía colegirse la prolongada posesión de los demandados y, además, que ellos reiterarían el reconocimiento de dominio de los encausados a favor de CANDIDA ROSA CLAVIJO.
Puesta la Corte en la tarea de establecer la seriedad de esas acusaciones, observa que el primero de aquellos, el testigo ALZATE PARRA, advirtió que cuando LUIS HINCAPIE contrajo matrimonio con MARIA NICEFORA RIVERA, hace más de cuarenta años, CANDIDA ROSA CLAVIJO «le endonó un tajito para hacer la casita y ahí hicieron una chocita y ahí han vivido hasta ahora», y agregó que ese lote lo han cultivado los demandados y que mientras vivió la causante, no tuvo el testigo conocimiento de ningún inconveniente entre ellos y que, es más, cuando por causa de la construcción de «la carretera» la casa de los demandados quedó al borde del talud, las Empresas Públicas les pagaron una indemnización con la cual construyeron allí nuevamente.
Del mismo modo, PEDRO PABLO CEBALLOS manifestó que desde que conoce el predio ahora en disputa, es decir, hace «más de 30 años», siempre vio a los demandados viviendo en él, y que cuando se construyó la carretera, las Empresas Públicas les pagó un dinero, concretamente, $50.000.oo que lo recogió el padre «Pacho Ocampo», suma con la cual empezaron la edificación que ahora existe, de eso hace «por ahí 17 o 18 años». Agrega, igualmente, que él estuvo trabajando en la finca de los demandados con una máquina desfibradora de cabuya, y que «el arrobeo me lo pagaba él (Luis Angel Hincapié) a mí, eso hace más de 25 años». Y al ser interrogado sobre la forma como el matrimonio Hincapié Rivera consiguió el inmueble contestó que «una parte le dieron como quien dice principio para hacer la casa, luego le dieron el lote que dicen ahora que no es de ellos que es de las otras muchachas que dicen que él no lo ha trabajado que lo desconocen que sea de él, se lo dio CANDIDA ROSA CLAVIJO», acontecimiento que sucedió hace más de 35 años.
No puede decirse, entonces, que la inferencia del fallador en virtud de la cual dedujo de estos testimonios la explotación del predio reivindicado por los demandados por un espacio superior a 20 años y con ánimo de señores y dueños sea contraevidente; desde luego que de la objetiva percepción de tales elementos de convicción, las conclusiones a las que aquel llegó se ofrecen como lógicas y racionales.
Y en lo que a las declaraciones de MARIO DE JESUS MARIN y ALFONSO DE JESUS HINCAPIE concierne, es irrefutable que en lo substancial son contestes con las anteriormente citadas, motivo por el cual se constituyeron, también, en soporte de la sentencia ahora cuestionada. No obstante, transcribió la censura algunos segmentos de las mismas con miras a demostrar la validez de su acusación, cometido que, como pasa a verse, no consigue cumplir a cabalidad. En efecto, el primero de ellos al ser interrogado sobre si los encausados tenían la autorización de CANDIDA ROSA para construir las mejoras, contestó que sí contaban con esa autorización, y luego al responder sobre si la respetaban como dueña, agregó que «Sí la respetaban, María Nicéfora como hija y el otro como suegra y sí la reconocía como dueña de la tierra». Sin embargo, de estas manifestaciones no puede deducirse de manera infalible que los esposos HINCAPIE RIVERA admitieran que CANDIDA ROSA fuera la dueña de la heredad en disputa, toda vez que, de un lado, con anterioridad el testigo había dicho que ésta se las había adjudicado, razón por la cual la aludida autorización bien puede entenderse como su consentimiento a la posesión de aquellos, y, de otro lado, no explicó el deponente la razón de su dicho en lo atinente al supuesto reconocimiento de dominio, es decir, la manera como el mismo se produjo, amén que en un primer término hace referencia al trato que los demandados le prodigaban como madre y suegra, sentido en el que, al parecer, entendió la pregunta. En lo que atañe a ALFONSO DE JESUS HINCAPIE, queda claro que este deponente, en lugar de referirse al reconocimiento que los demandados hicieron a CANDIDA ROSA CLAVIJO como dueña de la finca, hizo alusión al respeto recíproco y a la pacífica convivencia de aquéllos y ésta.
4. Del mismo modo, de los fragmentos de las declaraciones de parte rendidas por los demandados y que el recurrente cita para demostrar que estos reconocían el dominio de CANDIDA ROSA CLAVIJO sobre el inmueble sub-judice, no se infiere la certidumbre de tal aserto, al cual, por lo demás, solo arriba el impugnante mediante un conjunto de gaseosas elucubraciones. Por el contrario, en manifiesto error hubiese incurrido el juzgador si hubiese acogido el sentido que de las mismas la censura propone.
5. Y, auncuando es lo cierto que el Tribunal pretirió el documento obrante a folios 4 a 7 del cuaderno principal que contiene la protocolización de la partición de MOISES MAYO y CANDIDA ROSA CLAVIJO, desde luego que no se refirió a él, también es claro que tal omisión es absolutamente intrascendente porque para el ad-quem, la posesión de los demandados no surgió a partir de la muerte de la causante CANDIDA ROSA CLAVIJO, sino que, por el contrario, data de mucho tiempo atrás.
Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en los yerros de hecho evidentes que se le imputan por haber inferido de las declaraciones testimoniales que sirvieron de sustento a su decisión, y que aluden a que los demandados establecieron de antaño su vivienda en el inmueble pretendido en la demanda, el cual, además, han explotado económicamente por más de veinte años, que estos eran verdaderos poseedores y no simples tenedores del mismo.
Así las cosas, debe concluirse sin titubeo alguno que el cargo deviene como impróspero.
D E C I S I O N
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del 13 de febrero de 1995, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA LIA DEL ROSARIO MAYO CLAVIJO frente a MARIA NICEFORA RIVERA y LUIS ANGEL HINCAPIE.
Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente.
Notifíquese
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS