S 136 2000 [5595]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-136-2000 [5595]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez  

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil (2000).  

       Ref: Expediente No. 5595  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 16 de septiembre de 1994, proferida por la Sala de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario instaurado por Martha Vásquez de Palacios contra Luis Alberto Palacios Plata.  

       I. Antecedentes  

                       Se inició el proceso con demanda presentada por Martha Vásquez de Palacios contra Luis Alberto Palacios Plata para que se declare rescindido por lesión enorme el acto jurídico de liquidación de la sociedad conyugal conformada entre los esposos Palacios Vásquez, liquidación efectuada por escritura  No. 2699 de 28 de diciembre de 1983, otorgada en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá.  

                       Y para que, «una vez acogida la anterior petición», se ordene efectuar nuevamente la liquidación de la sociedad conyugal incluyendo los bienes cuya mención se omitió en la escritura de liquidación, amén de que se condene al demandado a restituir los bienes necesarios para completar la justa parte que le corresponde a la cónyuge, a restituir los réditos, aumentos y frutos de los bienes desde la presentación de la demanda, a pagar la suma que resultare probada para resarcir el derecho lesionado y atajar la rescisión, disponiéndose por último la cancelación de los registros correspondientes a los bienes en litigio.  

                       Como hechos constitutivos de la causa petendi se expusieron los que a continuación se sintetizan:  

                       Martha Vásquez contrajo matrimonio católico con Luis Alberto Palacios en la ciudad de Madrid , España, y durante la vigencia de la sociedad conyugal se adquirieron los bienes que el escrito introductorio señala.  

                       Por escritura pública 2699 de 28 de diciembre de 1983, de la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, se disolvió y liquidó la sobredicha sociedad conyugal, sin que en esa liquidación se hubiesen incluído algunos bienes – que la demanda determina- a más de que allí fue denunciada una partida inexistente de $3’100.000 que la demandante nunca recibió, como tampoco se le entregó el establecimiento de comercio denominado Drug Store que aparece le fue adjudicado.  

                       Los bienes denunciados lo fueron por un valor irrisorio frente a su valor real; la cuota adjudicada a la demandante representa una cantidad inferior a la mitad de lo que hubiera podido corresponderle.  

                       Contestó el demandado oponiéndose a las pretensiones del actor y proponiendo como excepciones de fondo las que denominó «inexistencia de lesión enorme» y «ratificación expresa de la separación de bienes…».  

                         

                       3.- Culminó la primera instancia con la sentencia proferida el 4 de junio de 1990 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, por la cual dispuso declarar rescindida por lesión enorme la partición a que se refiere el litigio, ordenando en consecuencia la cancelación de los registros que sobre los bienes involucrados se hubiesen efectuado con posterioridad al registro de la demanda, a la par que denegó todas las otras pretensiones contenidas en la misma.  

                       Apelada que fue la sentencia de primer grado por la parte demandada, la confirmó el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá mediante la datada el 16 de septiembre de 1994, que se pasa a resumir.  

                         

                               La sentencia del Tribunal  

                       Considera el tribunal reunidos los presupuestos procesales, deteniéndose especialmente en el denominado «demanda en forma», en razón de que el demandado alega que se acumularon indebidamente las varias pretensiones. Al respecto estima el ad quem que el fenómeno de la acumulación indebida sólo se presenta cuando ellas son incompatibles entre sí, lo cual, afirma, no ocurre en este caso en donde «…lo pedido una vez hecha la declaratoria inicial simplemente es ajeno al debate, sin conexidad alguna con la pretensión que constituye la esencia misma del proceso y que, por tanto, resulta extraño a su naturaleza, evento en el cual, entonces, no puede hablarse de indebida acumulación, ni de ineptitud formal de la demanda…».  

                         

                       Encuentra que los bienes avaluados en el proceso son los mismos relacionados en la escritura de liquidación. Y en el dictamen, afirma, los peritos expresaron en forma clara y precisa los fundamentos del mismo, y de allí «se desprende que el valor total de los bienes inventariados como de la sociedad conyugal formada entre los esposos Palacios-Vásquez, para la fecha en que se realizó la partición, era de treinta y cuatro millones trece mil seiscientos pesos ($34.013.600.oo), de manera que a cada uno de los cónyuges le correspondía por concepto de gananciales la suma de diecisiete millones seis mil ochocientos pesos ($17.006.800.oo).  

                       Igualmente, continúa el sentenciador, se encuentra acreditado con la escritura 2699 que a la demandante se asignaron por concepto de gananciales bienes por valor de $5’000.000, cuyo real valor para la fecha de la partición era de $5’174.600, cantidad inferior a la de $8’300.400, que es la mitad del valor real de los gananciales «…según se deduce de la experticia, lo cual permite concluir que, efectivamente, la demandante sufrió perjuicio en más de la mitad de la cuota que le correspondía…siendo por tanto procedente la rescisión…».  

                       Y en  relación con la alegada pérdida del derecho de la demandante a deprecar la lesión enorme en razón de lo preceptuado por los artículos 1408 y 1951 del Código Civil, considera que es excepción aquí improcedente porque «…se encuentra nítidamente acreditado que la acción fue incoada con anterioridad al negocio jurídico de compraventa del establecimiento objeto del debate (…)».  

                       Al referirse a la excepción de simulación, expresa que «…la existencia de obligaciones y pasivos …en manera alguna desvirtúan la existencia de un desface (sic) entre el precio justo y el convenido en relación con los bienes objeto de la disputa judicial, pues lo que no se encuentra acreditado es la calidad de deudas propias o sociales, ni el origen de las mismas, ni el autor de los pagos».  

                       Confirmó así el tribunal la sentencia de primer grado.  

                       II. La demanda de casación  

                       Cuatro son los cargos formulados contra la sentencia, el primero por la causal cuarta de casación y los otros por la primera; no obstante prosperar el tercero de los cargos, se estudiará así mismo el segundo de ellos, en tanto por el mismo se reclama un fallo inhibitorio en razón de la carencia del presupuesto procesal «demanda en forma».  

                               Segundo cargo  

                        Por la causal primera de casación es acusada la sentencia de vulnerar, por indebida aplicación, los artículos 1405, 1740, 1741,1743,1946,1947 y por falta de aplicación, los preceptos 1406,1408,1746,1752,1753,1754,1755 y 1951, todos del Código Civil, infracciones provenientes de un error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda consistente en declarar que las pretensiones acumuladas en ella no son incompatibles entre sí.  

                       Cargo cuyo desarrollo es el que sigue:  

                       Por la demanda introductoria se solicitó declarar rescindido por lesión enorme «el contrato de disolución y liquidación de la sociedad conyugal» surgida entre demandante y demandado, y que como consecuencia de esa declaración se ordene «efectuar nuevamente la liquidación de la sociedad conyugal, incluyendo los bienes que se omitieron relacionar en la escritura de liquidación, en la cantidad de bienes que resultare probado». Y desde la primera instancia se ha planteado por la parte demandada que dichas pretensiones fueron acumuladas indebidamente, comoquiera que se excluyen entre sí.  

                       Sostuvo el tribunal al fallar, que no hay tal, que «lo pedido una vez hecha la declaratoria inicial es ajeno al debate, sin conexidad con la pretensión que constituye la esencia misma del proceso y que, por tanto, resulta extraño a su naturaleza, evento en el cual, entonces, no puede hablarse de indebida acumulación de pretensiones, ni de ineptitud formal de la demanda (…).  

                       Pero, replica el censor, precisamente por esas características anotadas por el tribunal, a saber, en razón de que una de las pretensiones frente a otra es ajena al debate, carece de conexidad y es extraña a la naturaleza del proceso, es por lo que son excluyentes entre sí, que en eso consiste dicho fenómeno; y al afirmar lo contrario, se equivocó el tribunal, incurriendo en manifiesto error de hecho. Como consecuencia, vulneró, por los conceptos señalados, las normas que se dejaron citadas en un comienzo.  

                       De tal suerte, culmina, la sentencia impugnada debe casarse y en su lugar se dictará fallo inhibitorio.  

                               Consideraciones  

                         

                       Lo que de la lectura del precedente cargo surge es que tribunal y recurrente se encuentran de acuerdo en que respecto de la petición inicial de rescisión de la partición por lesión enorme, la pretensión que dice de la inclusión de nuevos bienes al inventario, es ajena al debate, no tiene conexión con ella y es extraña al proceso. Desde esa perspectiva, entonces, no hay manera de decir que el juzgador haya alterado el contenido material del escrito o se haya equivocado en cuanto a la inteligencia del mismo, desde luego que la Corporación y el censor están viendo una misma cosa.  

                       Por lo demás, no determina el censor particularmente cuál sea esa evidente incompatibilidad que pregona entre las concretas peticiones deducidas en la demanda introductoria, sino que, apoyándose en la calificación que de inconexas, ajenas y extrañas les endilga el ad quem, sostiene a modo de tesis general que son precisamente esas circunstancias las que conforman el fenómeno de la pretensiones excluyentes. Así las cosas, el error que se denuncia no atiende propiamente a la contemplación objetiva de la demanda, pues la naturaleza de la crítica es meramente conceptual, abstracta.  

                       Con todo, recuérdese que es el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el que regula lo referente a la acumulación de pretensiones, al establecer que para la procedencia de la acumulación objetiva, que es la que viene al caso, se requiere, independientemente de que exista conexidad entre ellas, a más de que el juez sea competente para conocer de todas – sin perjuicio de acumular las de menor cuantía a otras de mayor cuantía-, y de que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento, que «las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias».  

                       Entonces, para resolver la inquietud planteada sobre el tema, importa precisar qué se entiende por pretensiones excluyentes de una demanda, pues excluir significa, según el diccionario, ser incompatibles dos cosas, y son incompatibles aquellas que tienen repugnancia para unirse con otras; pero, más específicamente, la doctrina ha entendido que, en tratándose de pretensiones, éstas se excluyen cuando la una es la negación de la otra, cuando la elección de una impide el ejercicio de la otra, «cuando los efectos jurídicos de esas pretensiones no pueden coexistir por ser antagónicos». (CXXXVIII).  

                       Ahora bien, al formular sus peticiones la actora presenta inicialmente la de que se declare rescindido por lesión enorme el acto jurídico de partición de la sociedad conyugal formada por los esposos Palacios Vásquez; y a renglón seguido solicita que   «una vez acogida la anterior petición» se hagan las declaraciones y condenas que acto seguido propone, una de ellas, la que viene al caso, la orden de que se efectúe nuevamente la liquidación de la sociedad conyugal incluyendo los bienes que dejaron de inventariarse.  

                       De manera que la actora no está solicitando, como se insinúa a lo largo de la demanda de casación, a un mismo tiempo la rescisión de la partición y la inclusión en ella de ciertos bienes que no fueron inventariados; no, a lo que aspira es a que, rescindida la inicial partición, se ordene practicar una nueva en la que sí se incluyan tales bienes; desatinada o no esta otra súplica, ni de lejos implica la repulsa de la inicial.  

                       En todo caso, no puede hablarse de pretensiones excluyentes cuando al rompe se observa que el juzgador no fue puesto a escoger entre pretensiones que se niegan mutuamente, ya que el actor jerarquizó las suyas al expresar que sólo una vez decretada la rescisión deseada se entrase a resolver sobre las demás peticiones, que se presentaron como subsecuentes de la primera.  

                       Así, no prospera este cargo, y al no prosperar, desaparece el obstáculo para acometer el estudio del tercero de ellos.  

                       Tercer Cargo  

                       Con apoyo en la causal primera de casación, por la vía indirecta, acúsase la sentencia de  ser violatoria , por indebida aplicación, de los artículos 1405, 1740, 1741, 1743, 1766, 1946, 1947 y 1948 del Código Civil, y por falta de aplicación, de los artículos 1406, 1408, 1746, 1752, 1753, 1754, 1755 y 1951 ibídem, a consecuencia de los dos siguientes errores de hecho:  

                       a) ) Preterición parcial del dictamen pericial que obra en los folios 55 y 56 del cuaderno del tribunal; a este respecto explica el recurrente que al liquidarse «la hipotética» sociedad conyugal existía un pasivo que no se relacionó porque los cónyuges decidieron ocultarlo.  

                       Agrega, en lo esencial, que el tribunal desconoció la existencia de las deudas al afirmar que no se encuentra acreditada su calidad de propias o sociales, ni su origen, ni quién las pagó.        Pero esta afirmación, dice, no corresponde a la realidad, pues el tribunal ordenó la experticia que obra a folios 55 y 56 y allí los peritos se refirieron expresamente al «pasivo de la sociedad conyugal»; no obstante, negó la Corporación la existencia de ese pasivo, pretermitiéndose así dicha prueba en el punto.  

                       Habida cuenta del pasivo, que es obligatorio considerar, lo que a la cónyuge se asignó fue mucho mayor de lo que le correspondía por su derecho, de suerte que en vez de lesión enorme hubo un beneficio enorme, culmina diciendo.  

                       b) El segundo error denunciado es la tergiversación de la adición al precedente dictamen pericial, la cual adición obra a los folios 113 y 114 del cuaderno del tribunal. Este yerro lo relaciona el recurrente bajo el título de «Error en cuanto al avalúo sobre la totalidad del activo «.  

                       En su introducción al cargo, el recurrente había resaltado cómo, ordenado que fue a los peritos adicionar su dictamen con el fin de  que determinaran el valor de algunos bienes objeto de la partición, entre ellos el establecimiento comercial «Drug Store»,  manifestaron lo que sigue:  

                       «Para la época en que se suscribe la escritura N° 2699 de la Notaría 30 del Círculo  de Bogotá, conforme al folio 41, éste, le correspondió a la señora Martha Vásquez de Palacios. por un valor de un millón de pesos (1’000.000.00)». ( Mayúsculas en el original).  

                       Transcribe luego el aparte del fallo en que el tribunal, al  analizar la prueba pericial, estimó que los expertos «explicaron de manera clara y precisa los fundamentos del mismo (del dictamen), el que, además, no fue objetado por las partes», y que de allí » se desprende que el avalúo total de los bienes inventariados(…) para la época en que se realizó la partición era de treinta y cuatro millones trece mil seiscientos pesos ($34’013.600), de manera que a cada cónyuge correspondía por gananciales la suma de diecisiete millones seis mil ochocientos pesos ($17’006.800).  

                       Y pasa el acusador a preguntarse por qué hubo el tribunal de ordenar que se adicionara el inicial avalúo, especialmente en cuanto al establecimiento de comercio adjudicado; y se responde a sí mismo : «Porque en su dictamen los peritos dijeron que el establecimiento  de comercio valía en 1985 la cantidad de $600.000, suma en que para entonces fue vendido. Para efecto de la lesión ese avalúo no servía». De allí, continúa diciendo,  que el tribunal insistiera en que se determinara el  precio para 1983, cuando el bien se adjudicó.  

                        Y, en palabras del acusador, frente a esa perentoria orden y vista la inexistencia ontológica del objeto que se debía  avaluar,  los peritos dijeron «lo único que podían decir ante la inexistencia ontológica del objeto que se debía avaluar (…) que se le adjudicó a la demandante por un millón de pesos», citando el folio del proceso donde consta ese hecho; así, no avaluaron sino que  «dijeron lo que todo el mundo ya sabía. Que se adjudicó por un precio», según reza la parte de la adición al dictamen que atrás se reprodujo.  La verdad, reitera el impugnante, no se puede establecer el valor de ese establecimiento hoy en día, porque no existe. «Entonces, está sin avaluar. No obstante el tribunal dijo (…) contra la verdad procesal, que se habían justipreciado todos los bienes».  

                       De esta manera, remata el acusador, cuando el juzgador, citando a los peritos, afirma que se avaluaron todos los bienes, «tergiversó el dictamen», porque ellos, en un principio, «hicieron un avalúo para 1985 y luego simplemente dijeron en cuánto se le había adjudicado el establecimiento a la demandada en 1983. Eso no es avalúo. El error de hecho que le imputo al tribunal es haber tenido como avalúo lo que no es tal». Yerro evidente, cuya existencia no admite discusión y, además, trascendente, porque si se hubiese advertido la imposibilidad de avaluar el establecimiento de comercio, y que de hecho no se había avaluado, se habría concluido que era imposible determinar si hubo o no lesión enorme.  

       Consideraciones  

                       1.- De los dos errores de hecho a que se refiere el presente cargo, limitará la Corte el estudio, por ser suficiente de por sí para quebrar el fallo atacado, al segundo de los enunciados, esto es, al presentado bajo el título «Error en cuanto al avalúo sobre la totalidad del activo»; se denuncia allí, en esencia, yerro fáctico del tribunal en la apreciación del dictamen pericial que para valorar los bienes denunciados como de la sociedad conyugal fue decretado en la segunda instancia, en la medida que esa Corporación, con fundamento en la adición que de la experticia se realizó -folio 113 del cuaderno No. 3-, tuvo por avaluado, sin estarlo, el establecimiento de comercio denominado Plaza Drug Store que en la partición fue adjudicado a la cónyuge hoy demandante.  

                       2.- Planteado así el problema, es pertinente recordar, antes de entrar a definir la evidencia y trascendencia del error imputado al sentenciador, que en el Código Civil Colombiano la lesión enorme obedece a un criterio meramente objetivo, en virtud del cual basta, en principio, que el precio convenido entre los contratantes sea lesivo en la proporción determinada por la ley para que surja la aludida figura; no constituye entonces la lesión un vicio más del consentimiento, y para que se configure, entonces, es indiferente que el contratante perjudicado haya actuado con conciencia de lo inequitativo del precio, o bajo constreñimiento o engaño, o, en fin, compelido por circunstancias ajenas a la convención misma. Es suficiente, se insiste, la discrepancia entre el precio justo y el precio acordado, siempre y cuando, naturalmente, esa desigualdad traspase el límite tolerado por el legislador.  

                       Se conoce por otra parte que la comentada figura no ha sido concebida para toda clase de negocios jurídicos, sino sólo para aquellos especialmente determinados en la ley, entre los cuales se cuenta la partición de bienes; al efecto, el Código Civil dispone en su artículo 1405 que «las particiones se anulan o rescinden de la misma manera que los contratos…», advirtiendo en su segundo inciso, que se concede la rescisión por esa causa «al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota». Queda fijado en tales términos el tope al detrimento que el copartícipe está obligado a soportar, limitación esta cuya justificación específica, por cierto, se encuentra, cual lo ha expresado la Corte, en que la partición «…no es acto especulativo, pues no se inspira en un deseo de lucro o ganancia, como la mayoría de los contratos, sino en el propósito de repartir los bienes comunes en proporción a la cuota de cada comunero. Esta circunstancia justificaría por sí sola la aceptación de la lesión como causal de rescisión en las particiones, pero además el legislador ha tenido en cuenta el principio de igualdad que las inspira para aceptarlas como vicio de ellas» (G.J. tomo CXXXII, pag. 49).  

                       3.- Los precedentes principios conducen a entender con facilidad cómo el objetivo fundamental del debate judicial surgido a consecuencia de la pretensión de rescisión de la partición por lesión enorme, estriba en confrontar el valor real para la fecha de la división de los bienes todos que fueron materia de la misma con el justo precio de la cuota o hijuela adjudicada al copartícipe que se dice perjudicado, con la evidente finalidad de determinar si, efectivamente, en caso de existir desproporción entre esas dos evaluaciones, la misma sobrepasa el límite fijado por la precitada disposición legal.  

                         

                       A este respecto expresó la Corte, en una de las muchas ocasiones en que se ha referido al tema, lo siguiente:  

                       «Para probar que hay lesión en la adjudicación hecha a uno de los partícipes, se requiere formar la masa partible, valorar los bienes que la componen y los adjudicados al partícipe demandante.  

                       «El valor de los bienes que debe acreditarse es el que tenían realmente en el momento de hacerse la partición, porque en ese momento es cuando el partícipe sufre o no perjuicio con la adjudicación que se le ha hecho. Aun cuando no existe en nuestro derecho un texto expreso que así lo disponga, como en el código francés en donde se consagra el principio de que los objetos deben estimarse según el valor en la época de la partición (art. 890), ha de aceptarse, sin embargo, la misma regla entre nosotros, aplicando por analogía el artículo 1947 del C.C., el cual, aludiendo a la lesión en la compraventa, dice que ‘el justo precio se refiere al tiempo del contrato’” (G.J.T CXXXII, pag. 51).           

                         

                       Ahora bien, el indispensable cotejo entre los valores a que se viene haciendo referencia, invita a su vez a enfrentar el tema de la prueba idónea para determinar los dos factores que conforman esa relación; y prestamente la razón señala que, en principio, es el juicio de personas idóneas, sometido, sobra decirlo, al control del juzgador, el más indicado para señalar el justo precio de los bienes y de las adjudicaciones.  

                       Mas no debe perderse de vista, por la especial incidencia que tiene en este caso, que la efectividad del dictamen pericial rendido para los efectos a que se acaba de aludir, depende, antes que de cualquier otra cosa, de que la valoración que allí se haga comprenda, no sólo algunos de los bienes objeto de la partición, sino todos y cada uno de ellos, sin excepción, como quiera que sólo en esa forma será factible efectuar esa comparación que constituye, en últimas, el tema de la controversia.  

                       De donde resulta, dígase ya a guisa de conclusión, e insistiendo en ello a pesar de lo evidente, que la imposibilidad  de  precisar el justo precio de cualquiera de los bienes  

involucrados en la partición, implica el fracaso de la pretensión rescisoria.  

                         

                        4.- Y es precisamente este último aspecto probatorio el que ha originado el conflicto ahora sometido a casación, porque mientras el sentenciador considera que fueron justipreciados  en su totalidad los bienes objeto de  la partición, para el recurrente, en cambio, cosa semejante no ocurrió, pues en criterio suyo los peritos no  avaluaron propiamente uno de los bienes denunciados como sociales, a saber, el establecimiento de comercio denominado Plaza Drug Store, respecto del cual se limitaron a señalar la suma por la que fue adjudicado en la liquidación; estima el demandado, entonces, que aquella  deducción del tribunal resulta manifiestamente equivocada, yerro fáctico recogido en el cargo bajo examen.  

                       5.- Así, delimitado el ámbito de la controversia, cumple  hacer un breve recuento de las incidencias que rodearon el dictamen pericial de cuya apreciación se duele el recurrente.  

                       Primeramente, adviértese que fue el tribunal el que, de oficio, decretó «el avalúo pericial de todos los bienes inventariados y que fueron objeto de la partición en la liquidación de la sociedad conyugal».  

                       E inicialmente en su informe (Fol. 55 Cuad. No.3), al pretender determinar el  valor del aludido establecimiento ‘Drug Store’, los peritos, tomando pie en el documento de compraventa que agregaron, datado el 27 de julio de 1985, se contentaron con  expresar  que el mismo «fue vendido por la cónyuge Martha Vásquez de Palacios al señor Ernesto Vidales Abaunza  por la suma de seiscientos mil pesos ($600.000.oo), conforme al contrato de Compra-Venta que se adjunta».   

                       Como era de esperarse, ante aquello el tribunal exigió entonces a los peritos que, entre otras cosas, determinaran  «el valor real» del  ‘Plaza Drug Store’ «para la época en que se realizó la liquidación de la sociedad conyugal» (fl. 110 Cuad. No. 3).  

                       Y al requerimiento del tribunal, respondieron éstos, en lo que atañe al establecimiento de comercio, lo siguiente:  

                       «Para la época en que se suscribió la escritura No. 2699 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, conforme al folio 41, éste, le correspondió a la señora MARTHA VASQUEZ DE PALACIOS por un valor de UN MILLON DE PESOS (1’000.000.oo) M/Cte.»  ( Fol. 113 cuaderno del tribunal. Mayúsculas en el original).  

                       Al respecto, debe anotarse ahora  que al folio 41 del expediente obra la página de la escritura en donde consta el valor  – $1’000.000-  que en la liquidación se asignó al bien.  

                         

                       6.- Pues bien; resulta así indiscutible que puestos a fijar el valor real del ‘Plaza Drug Store’ para el tiempo de la liquidación, los peritos se limitaron a informar que en la escritura ese  establecimiento se adjudicó a la cónyuge por la sobredicha cantidad; esta, se insiste, es verdad relumbrosa, que brota indubitable de los términos mismos en que se concibió ese específico renglón de la experticia.  

                        Y si se quiere, puede todavía exponerse la situación en otra forma: el ad quem, que tenía a la vista la  liquidación  y con ella la suma  en que  fue asignado  el establecimiento,  exigió de  los peritos determinar el  «valor real» del mismo  – no el convenido, no el formal –  para el  tiempo en que se ajustó  tal acto; pero estos, despreocupadamente, decidieron responderle que ese  bien se adjudicó en la liquidación por la cantidad  que en ella reza, y a modo de ilustración le indican la página del expediente donde obra el dato respectivo; a decir verdad,  casi parece que los peritos enrostraran al tribunal el que, teniendo el expediente en su poder, no lo examinara, y a la hora de la verdad  su respuesta apenas si consistió en «mandar» a la Corporación a leer la escritura contentiva del trabajo de partición.  

                       Todo ello traduce, casi sobra decirlo, que el dictamen carece definitivamente de cualquier  sustento, que los peritos  no cumplieron cabalmente su labor y «se salieron por la tangente», al punto que  en lo atinente al comentado justiprecio  no se cuenta más que con la  afirmación lanzada por ellos como al azar. Esa es otra verdad de a puño.  

                       7.- Con todo, a pesar de semejante evidencia, no vaciló el ad quem  en  afirmar que los peritos «explicaron de manera clara y precisa los fundamentos» del dictamen;  eso sí, no dijo cuáles eran esos fundamentos y, claro, en cuanto al aludido establecimiento  no podía decirlo, por la sencilla razón de que no existen. Por esa misma senda, renegando por ende de la necesidad que había exteriorizado de que los peritos dictaminaran sobre el verdadero valor del ‘Plaza Drug Store’, acabó la Corporación juzgadora por concluir que de la experticia  «se desprende que el avalúo total de los bienes inventariados como de la sociedad conyugal (…) para la época en que se realizó la partición, era de treinta y cuatro millones trece mil seiscientos pesos…» (Se subraya).  

Como resignada, pues, ante la tozudez de los peritos, se desentendió del  justiprecio del establecimiento y acabó por incluir en la cuenta un valor que no había estimado cierto.  

                       8.- Así las cosas, acompaña la  razón al impugnador cuando echa de menos, siempre en relación con el mencionado bien,  la existencia de un verdadero avalúo; también acierta al aseverar que la afirmación del  ad quem  de que se hizo ‘el avalúo total de los bienes inventariados’, constituye una tersgiversación del dictamen en la medida en que los peritos » (…) simplemente dijeron en cuánto se le había adjudicado el establecimiento a la demandante en 1983″.   

                         

                       Es que, efectivamente, el juzgador denotó cómo le era menester contar con bases ciertas para determinar si existía la  lesión, y sin duda se esforzó para lograrlo, apremiando a los peritos para que determinaran, no el valor pactado o acordado sino el real de cada uno de los bienes adjudicados; pero al no obtener la información requerida, acabó por dar su brazo a torcer y se conformó con lo que tenía, declarando, a pesar de todo,  que hubo lesión; fue así como erró en materia grave en tanto consideró que la referencia de los peritos al valor asignado al ‘Plaza Drug Store’ en la escritura de liquidación de la sociedad conyugal,  constituía su  justiprecio con  claros y precisos fundamentos;  y cabalgando en ese error elaboró, como no podía ser menos, una inferencia igualmente equivocada: la de que mediante esa experticia se había averiguado  el verdadero valor  de  todos los bienes inventariados -incluido   en ello, por supuesto, el establecimiento de marras -. Debe insistir la Sala en que la carencia absoluta de motivación, la circunstancia de que el dictamen por este aspecto consistió nada más que en señalar hacia la escritura de liquidación, convierte ese informe en un cascarón, sobre el que, como resulta natural, no podía edificarse la sentencia.  

                        En suma,  se encuentra la Sala frente a un error que, enunciado por el censor, no sólo es evidente como ya se analizó a espacio, sino cuya trascendencia salta así mismo a la vista, por cuanto, de haberse advertido que no se había fijado el valor real de al menos uno de los bienes que conformaron  la masa partible, habríase llegado necesariamente a la conclusión de que no era posible determinar si  la demandante sufrió  lesión enorme con el acto que controvierte.  

                         

                       De donde resulta que el sentenciador quebrantó las normas sustanciales relacionados en el cargo, especialmente el 1405 del Código Civil, razón por la cual la Corte casará la sentencia impugnada y, colocada en sede de instancia, proferirá la sustitutiva correspondiente.  

       IV. Sentencia de reemplazo  

                       Definido quedó al despachar el cargo segundo cómo se cuenta  en el presente caso con el presupuesto procesal «demanda en forma»; sobre los demás presupuestos, ninguna duda o discusión asoma. Corresponde así  proferir fallo de fondo.  

                       Ya se expresó que no pudo la actora demostrar la lesión alegada, dado  que no fueron justipreciados todos los bienes que conformaron el activo de la partición, razón que condujo al quiebre de la sentencia del tribunal; por allí mismo, restringido como está el debate a ese punto, no queda más que revocar en todas sus partes el fallo de primer grado, impugnado que fue por el demandado,  y que, básicamente,  había «reconocido» que la demandante sufrió lesión enorme con el acto de partición controvertido.  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 16 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá – Sala de Familia- en el proceso ordinario promovido por Martha Vásquez de Palacios contra Luis Alberto Palacios Plata.  

                       Y,  en sede de instancia, Resuelve:  

                       Revocar la sentencia que en este mismo proceso pronunció, el 4 de junio de 1990, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá.  

                       En su lugar, se desestiman las pretensiones contenidas en la demanda introductoria del proceso.  

                       Condénase a la actora a pagar costas de las dos instancias a favor del demandado Luis Alberto Palacios Plata.  

                       Sin costas en el recurso de casación, ante su prosperidad.  

                       Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.           

               SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

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