Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-137-2000 [5636]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).
Expediente No. 5636
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 17 de abril de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en este proceso ordinario del Municipio de Arauca contra la sociedad Capitalizadora Aurora S.A.
I – Antecedentes
1.- El proceso se abrió con demanda en que el actor pidió, principalmente, que se declare que son absolutamente nulos los contratos de capitalización celebrados el 1o. de septiembre de 1990 y 1o. de junio de 1991 con la sociedad demandada, en virtud de los cuales se emitieron, para el primer contrato, los títulos distinguidos con los números 930658-0 al 942657-8, y, para el segundo, los títulos números 1211692-7 al 1223691-5; nulidad por haberse celebrado en contravención a las normas de derecho público que imperativamente los rigen por mandato legal.
En consecuencia, que se disponga que la demandada le reintegre las sumas de $1.760’000.000 y $540’000.000 entregadas por cuenta de los contratos, indexadas y junto con los intereses comerciales a la tasa más alta existente en el mercado.
Como subsidiarias pidió: primera, las mismas declaraciones impetradas en forma principal, pero teniendo en cuenta que los contratos se celebraron por el alcalde, sin competencia para ello, ya que obró sin autorización previa del Concejo Municipal; segunda, las mismas principales, pero porque los contratos se celebraron por el alcalde con evidente abuso y desviación de poder, ya que los ejecutó sin los requisitos legales para su perfeccionamiento, en contra de los intereses del municipio, sin cumplir con las exigencias legales, por fuera del presupuesto municipal, sin la apropiación presupuestal previa, y sin la consulta previa ante el respectivo Tribunal Contencioso Administrativo; tercera, la rescisión por nulidad relativa debido a vicio en el consentimiento derivado de dolo de la sociedad demandada; cuarta, las mismas subsidiarias precedentes, pero teniendo en cuenta que los contratos se celebraron por el alcalde sin que existiera norma legal o estatutaria que lo permitiera, sin contar con autorización del Concejo ni de la División de Presupuesto Municipal, la Secretaría de Hacienda y la Contraloría Municipal; y quinta, el resarcimiento de todos los perjuicios ocasionados por la demandada, a causa del dolo y la depauperización paulatina de los dineros oficiales por la devaluación de la moneda.
2.- El sustrato fáctico de lo así pedido se puede compendiar como sigue:
El 1° de septiembre de 1990, el Municipio de Arauca, a través del entonces alcalde, celebró con Capitalizadora Aurora S.A. un contrato de capitalización en virtud del cual se expidieron los primeros 12.000 mencionados títulos para participar en un supuesto «grupo cerrado» de capitalización, cuya principal característica radicaba en concursar en el precitado grupo cerrado, y según el cual el municipio se obligaba a cancelar mensualmente a la firma capitalizadora la suma de $110’000.000, durante 204 meses, contados a partir de la fecha de su iniciación; de manera que el monto total del plan alcanzaría la $22.440’000.000, con plazo de nivelación a 36 meses.
El municipio inició la ejecución del referido contrato sin su perfeccionamiento administrativo y sin haber cumplido con el requisito de la revisión del contrato por parte del respectivo Tribunal Contencioso Administrativo; alcanzó a pagar 16 cuotas, esto es, la suma de $1.760’000.000, dineros que se encuentran en poder de la demandada, la última de las cuales se canceló en diciembre de 1991, sin haber hecho más pagos por cuanto al posesionarse el nuevo alcalde se analizó la situación jurídica y se llegó a la conclusión evidente que se estaba efectuando un desembolso ilegal de los dineros públicos, con violación de las normas que rigen la materia”.
Según el contrato, mensualmente se efectuaría dentro del «grupo cerrado» y con la única participación del municipio, un sorteo con premios por la suma de $20’166.652, que obviamente siempre favorecía al municipio por ser el titular de todos los asientos posibles, y así en los 16 sorteos obtuvo $322’666.432 por concepto de premios.
De conformidad con el leonino contrato, el municipio tiene únicamente derecho a que la empresa capitalizadora le devuelva «por presunto valor de rescate» de los dineros públicos depositados en esa entidad, la suma de $1.295’921.974, perdiendo así el erario $464’078.026.
En junio de 1991, las mismas partes celebraron otro contrato de capitalización, en virtud del cual se expidieron los restantes 12.000 títulos de capitalización mencionados, con idéntico sistema al de los del primer contrato y mediante el cual el municipio se obligaba a cancelar mensualmente a la capitalizadora $90’000.000 durante 204 meses, de suerte que el monto total de este plan de capitalización alcanzaría $18.360’000.000, con idénticos plazo de nivelación y sistema de sorteos con premios por $16’500.000 mensuales, y en los seis sorteos que se realizaron obtuvo un total de $99’000.000 por concepto de premios. Según el mismo, el ente territorial tiene derecho a que la capitalizadora le devuelva por presunto «valor de rescate» $221’609.875, con lo que el erario perdería la cantidad de $318’390.125. El municipio inició su ejecución con los mismos defectos del contrato anterior y alcanzó a cancelar un total de 6 cuotas por $540’000.000, la última de las cuales se pagó en noviembre de 1991, cuando el nuevo alcalde tomó igual decisión a la del primer contrato.
3.- En su respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones. Negó los hechos fundamentales en que el actor finca los vicios de los contratos, y dijo que por expresa solicitud del municipio se celebró el contrato bancario de ahorro en la modalidad de grupo cerrado, que contaba con la aceptación de la Superintendencia Bancaria. Que para la contratación se le enseñaron los documentos de autorización del Concejo Municipal para obtener empréstitos y contrato de fiducia para el pago de las obligaciones crediticias que contraía el municipio; el contrato de ahorro a través de títulos de capitalización, se había exigido, según afirmación del suscriptor, como fuente de pago de las obligaciones bancarias contraídas, y que la entidad demandante oculta las sumas canceladas por la capitalizadora al banco prestamista, de acuerdo con el contrato de empréstito que celebró el municipio, y por lo tanto no tiene porqué devolver a la actora el dinero que refiere la demanda.
Dijo excepcionar así:
a) Existencia de un contrato de derecho privado de la administración sin inclusión de cláusulas exorbitantes; naturaleza de la que participan los dos contratos de este proceso, por cuanto no se les introdujo la cláusula de caducidad, lo cual implica que las normas que los rigen son las del derecho común, no las administrativas como lo pretende la contraparte.
b) Validez y eficacia del contrato de ahorro a través de títulos de capitalización, porque dada su naturaleza de adhesión y de derecho mercantil privado, sus condiciones generales, las cláusulas y la correspondiente tabla de valores de rescate, cumplieron de antemano con todas las exigencias de la Superintendencia Bancaria.
c) Cumplimiento del contrato por parte de Capitalizadora Aurora S.A., porque está demostrado que mientras el municipio cumplió con las cuotas de ahorro, la Capitalizadora canceló el valor de los sorteos; pagó al Banco Ganadero los valores de los sorteos y de rescate por las 16 cuotas pagadas del primer contrato, $1.126’366.391, en razón del contrato de empréstito suscrito con el municipio, y al Banco Popular $195’433.184 por las 6 cuotas canceladas del segundo contrato. La Capitalizadora no sólo ha actuado con buena fe, sino que se ha ceñido a la ley y a la convención. El incumplido fue el municipio.
d) Incumplimiento por parte del municipio de Arauca, de lo cual da fe no sólo la demanda sino la confrontación entre la duración del plan, su fecha de nivelación y las cuotas de ahorro efectivamente pagadas.
e) Cobro de lo no debido, porque si la Capitalizadora canceló con rigurosidad las sumas a que se hallaba obligada, y cancelará las que aún existen como valores de rescate al momento previsto de la convención, mal puede pedírsele suma adicional.
f) Como primera excepción subsidiaria, la ilegitimidad en la sustentación de la demanda y nulidad del contrato por dolo del municipio; apoyada básicamente, en que para la hipótesis remota de que el juzgador aceptara que los contratos de ahorro suscritos no son estrictamente de derecho privado donde la Administración actuó como cualquier particular, se atienda la buena fe con que contrató la demandada y a la información que recibió en la etapa precontractual; pero especialmente a la conducta abiertamente ilegal y contradictoria desplegada por el Municipio cuando, si fuere el caso, contrató a sabiendas de que incumplía con requisitos que por su calidad le eran propios. Los alcaldes en ejercicio de sus cargos celebran a diario contratos y se rigen por el principio de legalidad de acuerdo con el cual sólo pueden realizar aquello para lo cual están expresamente facultados.
Amparada en jurisprudencia de la Corte, dice la excepcionante que quien contrató a sabiendas de la ilicitud jamás puede estar legitimado para alegar la nulidad.
g) Como segunda subsidiaria, la de Contrato subordinado, porque se tendría que concluir que por ser el contrato de ahorro a través de títulos de capitalización, subordinado al principal de empréstito, los requisitos que debió cumplir éste, eximían a aquél de su reiteración; y resulta que a la entidad Capitalizadora se le informó en la etapa precontractual que el municipio requería los contratos de ahorro como fuente para el pago para la celebración de empréstitos con los bancos Ganadero y Popular, con los cuales, en efecto, celebró sendos contratos de esa naturaleza, con las respectivas autorizaciones, reservas presupuestales y demás requisitos exigidos por la ley.
4.- El 7 de octubre de 1994, se clausuró la primera instancia del proceso, mediante fallo desestimatorio de las pretensiones que profirió el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá; el cual, apelado que fue por el actor, revocó el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el suyo de 17 de abril de 1995, por medio del cual declaró la nulidad de los dos contratos de ahorro de la litis, y decretó, en consecuencia, las restituciones mutuas por los valores consignados en la parte motiva. Contra esta última determinación, la sociedad demandada interpuso recurso de casación, del que aquí se ocupa la Corte.
II – La sentencia del Tribunal
Afirma el ad quem que el estatuto de contratación administrativa que regía para el momento de la celebración del contrato materia de autos, estaba contenido en el Decreto 222 de 1983 y que de conformidad con su artículo 16 son contratos administrativos los relacionados a partir del numeral 1°, de derecho privado de la administración los demás, pero en sus efectos estaban sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad.
Advierte empero, que el ente contratante estaba sujeto al cumplimiento de previos y determinados requisitos que son comunes tanto a esta clase de convenios como a los regulados por el derecho administrativo, tal como lo establece el artículo 25 del Decreto 222, de los cuales es de destacar los atinentes al registro presupuestal y la revisión ante la jurisdicción contencioso administrativa; a más de que conforme al artículo 46 los contratos «…estarán sujetos al respectivo registro presupuestal…», el cual acompasa con el artículo 66 sobre que «en todo contrato que afecte el presupuesto deberá estipularse precisamente que la entrega de las sumas de dinero a que la entidad contratante queda obligada, se subordina a las apropiaciones que de las mismas se hagan en los respectivos presupuestos. La entidad contratante se comprometerá a incluir las partidas necesarias en su proyecto o proyectos anuales de gastos».
De manera que son de imperiosa inclusión las cláusulas «… relativas a la sujeción de la cuantía y pagos a las apropiaciones presupuestales, tal como perentoriamente lo ordena el artículo 60 del ordenamiento prealudido».
En relación con la revisión por la jurisdicción contencioso administrativa, dice que, excluídos los contratos de empréstitos externo e interno, que celebren los departamentos, los distritos especiales, las intendencias, comisarías, municipios y sus entidades descentralizadas, serán revisados por los tribunales administrativos cuando la cuantía exceda del cinco por ciento (5%) del presupuesto de la respectiva entidad, y en todo caso cuando exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo)», previsión que se origina en el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo; cuantía que fue elevada por el Decreto 2269 de 1987 a $105’210.000.
El Tribunal observa que tanto la ley de contratación administrativa como la ley civil sustantiva, se nutren de un postulado común: ésta ordena que habrá objeto ilícito en todo aquello que contraviene el derecho público de la Nación (art. 1519 del Código Civil), al paso que aquélla indica que habrá nulidad absoluta cuando ‘se contravengan normas de derecho público’ (artículo 78 del D. 222/83). Esa consecuencia no es otra que la nulidad ya absoluta ora relativa del contrato, según lo previenen los artículos 1740 del Código Civil y 78 literal b) del Decreto 222 de 1983; amén de que la nulidad que se produce por un objeto o causa ilícita, así como aquella que tiene por génesis la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, es absoluta y no puede sanearse; y para la ley administrativa la contravención a normas de derecho público presentes en el contrato da lugar a la misma causal de nulidad sin que sea permitido su saneamiento así exista la ratificación de las partes (arts. 1741 y 1742 del C.C.; y 78, b) del Decreto 222 de 1983)».
Descendiendo al caso en estudio, dice que de atender a los medios probatorios que emanan del proceso, “la reserva presupuestal no existía ni para atender los pagos producto del empréstito otorgado por las entidades crediticias con las cuales se obtuvieron y menos para solucionar las obligaciones adquiridas con ‘Capitalizadora Aurora’ por concepto del contrato de ahorro». Luego agrega que es patente que existió un objeto ilícito en la celebración del contrato, no solo porque se omitió el cumplimiento de los requisitos que eran de su esencia –el registro presupuestal y la consulta a la jurisdicción– sino porque, sin perfeccionarse, fue ejecutado, con olvido absoluto de aquellos requisitos. Los contratos –ya sean administrativos o de derecho privado de la administración- se entienden perfeccionados con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que los declare ajustados a la ley; si no requieren revisión del Consejo de Estado, con la aprobación de la fianza de que trata el inciso primero del artículo 48; y si no requieren constitución de fianza, con el correspondiente registro presupuestal, si hay lugar a él, o una vez suscritos» (art. 51 del D.L. 222). «Lo que se predica en la disposición debe entenderse referido al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y en lo atinente al registro presupuestal, es fácil deducir que era imperioso para el contrato en estudio».
Que tal fenómeno debe ser tratado como nulidad absoluta, cuya declaración trae como secuela la aplicación del artículo 1746 del Código Civil; y remata diciendo que como materia propia del acápite de las restituciones mutuas «…la declaratoria de nulidad no se produce porque se esté en presencia de un contrato en cuya celebración se hubiese visto afectado por una causa u objeto ilícito. Todo lo estudiado conduce a sentar la conclusión de que el vicio con tales alcances devino como consecuencia del no cumplimiento de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato. En tal sentido proceden las restituciones sin el valladar impuesto por el artículo 1525 del Código Civil».
Por último, procedió a regular las restituciones mutuas, para lo cual consideró que la demandada está en la obligación de reintegrar al Municipio de Arauca $2.300’000.000 más su corrección monetaria y los intereses legales previstos por el artículo 1617 del Código Civil. Por su parte el municipio está en la obligación de reintegrarle a la demandada la suma de $1.582’197.906 igualmente sometidos a corrección monetaria e intereses legales.
III – La demanda de casación
De los tres cargos, solamente fueron admitidos a trámite el primero y el tercero, aquél al amparo de la causal primera y éste apoyado en la causal segunda de casación, los cuales se despacharán en orden inverso, por denunciar el último un error in procedendo.
Cargo tercero
Afirma la recurrente que en la contestación de demanda, propuso como excepción subsidiaria la de nulidad del contrato por dolo del municipio, y que allí expresa que quien generó la nulidad fue el actor y por ende éste no tiene legitimación para solicitar un pago hecho, a sabiendas de la violación de la ley que estaba cometiendo (se resalta ahora). Que el juzgador en su sentencia no se pronunció sobre la excepción, por lo cual violó los artículos 304, 305 y 306 del C. de P. C.
Reitera que el fallador no se pronunció expresa y precisamente sobre ninguna de las excepciones propuestas, en especial la de nulidad, lo que constituye, además, una vulneración al derecho fundamental del debido proceso el artículo 29 de la Carta Constitucional.
«Lo anterior se confirma por las aclaraciones de voto que registraron los magistrados Valencia Copete y Vargas Hernández, en las cuales se insiste sobre el cumplimiento del artículo 304 del C.P.C. al decir que ‘el proyecto en su parte resolutiva persiste en hacer reenvío a la expositiva, en vez de reproducir claramente en aquella las condenas impuestas, sin que además, se observe en el mismo, pronunciamiento expreso en torno a las excepciones propuestas».
Consideraciones
Se ve claro que la entidad recurrente tilda de incongruente la sentencia impugnada, en la modalidad de mínima petita. A dicho propósito, resulta oportuno recordar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador tiene el deber de emitir un pronunciamiento que, sin excederlos, pero tampoco sin reducirlos, comprenda todos los aspectos del debate litigioso, deber que encuentra su acabada expresión en el denominado principio de la congruencia, y su infracción, como de antiguo lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte, se explica por haber incurrido el juzgador en error in procedendo proveniente del desconocimiento de las pautas que la citada regla le traza en relación con la forma de proferir la sentencia.
Entonces, al tenor del aludido principio, la sentencia, básicamente, ha de proveer sobre todos y cada uno de los extremos de la litis, los cuales tienen una perspectiva dual, pues deben ser mirados tanto desde el ángulo del demandante como desde el del demandado y, para los efectos de detectar la presencia de la susodicha clase de error y distinguirlo de otro tipo de yerro en que también puede incurrir el juzgador, necesario es considerarlos con independencia del mérito de las resoluciones respectivas, pues si este contenido también es examinable en casación, lo es con apoyo en una óptica diferente a la que es propia del yerro in procedendo.
Así las cosas, para evaluar si la sentencia es congruente, sencillamente se la debe cotejar, por una parte con las pretensiones y los hechos consignados en la demanda, y por la otra, con las excepciones del demandado. Empero, dicho postulado no obliga a que exista estricta simetría entre la sentencia y las dichas pretensiones y excepciones, es decir, que aquélla guarde con éstas conformidad literal, por cuanto «…lo imprescindible es que la decisión recaiga sobre la totalidad de la materia litigada, respetando en absoluto, como lo ha dicho la Corte, los hechos procesales y no alterando la causa petendi». (G.J. tomo CXLVIII, pág. 80), razón por la cual ni aun en el caso de fallo estimativo, la circunstancia de que el Tribunal no se refiera expresamente, en la parte resolutiva de su sentencia, a las excepciones propuestas, no implica que éstas hayan dejado de considerarse, si en la parte motiva se encuentra referencia explícita o implícita a ellas, doctrina que se funda en las siguientes apreciaciones:
«Y aunque el artículo 304 del C.P.C. impera que la parte resolutiva de la sentencia, entre otras cosas, ‘deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones’, el quebranto de este deber por el juez no constituye per se, causal de incongruencia, pues lo que podría configurar la disonancia por mínima petita, no sería el hecho de que una determinada decisión no fuera incluida en la parte resolutiva del fallo, sino la circunstancia de que efectivamente la sentencia hubiera dejado de resolver un extremo de la controversia…
«Ahora bien, como la sentencia no está constituída únicamente por la parte resolutiva, sino que se integra también con la motiva, síguese que una resolución contenida en ésta obliga asimismo, como parte del fallo, como decisión jurisdiccional. Por tal motivo, seguramente, al erigir la disonancia como causal de casación en el art. 368, num. 2, del C. P. C., el legislador dijo que ella ocurría cuando ‘la sentencia’ no era armónica con las pretensiones o las excepciones. Habló entonces de ‘la sentencia’ en general y no específicamente de ‘la parte resolutiva’, como sí lo hizo en la causal tercera de casación, que se da cuando ‘la sentencia en su parte resolutiva contiene disposiciones contradictorias’ » (G.J. tomo CXLVIII, pág. 76).
De manera que cuando se habla de la coherencia que debe existir entre la sentencia, por un lado, y las pretensiones y los hechos de la demanda, y las excepciones del demandado, por el otro, no se está diciendo que ello representa una exigencia que solo puede ser cumplida de una cierta y determinada manera. «Por lo tanto, si bien es deseable que el juez aluda de modo específico tanto a los hechos de la demanda como a las consecuentes pretensiones y a las excepciones del demandado, en razón a que así la sentencia gana en claridad y precisión, de hecho no son pocas las ocasiones en las cuales la resolución concerniente a un punto cualquiera suele estar implícitamente consignada en el relativo a otro u otros, pues como desde vieja data lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, distinto a no decidir uno de los puntos de la litis es decidirlo en un cierto sentido, así la determinación respectiva no sea perceptible prima facie, ora porque se halla sobreentendida o involucrada en otra resolución, ora porque es en la motivación donde se la identifica» (Cas. Civ. de 15 de noviembre de 1995).
En el presente caso, si bien el tribunal no consignó en la parte resolutiva de la sentencia impugnada pronunciamiento expreso alguno acerca de las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada, de esa omisión formal no puede seguirse forzosamente que se haya incurrido en el vicio de inconsonancia que le endilga la censura, enfilado a la excepción rotulada como «nulidad del contrato por dolo del municipio» y propuesta con la finalidad de que en el evento de prosperidad de las súplicas de la demanda de nulidad absoluta de los contratos celebrados por la recurrente con el ente territorial demandante, no se le condenara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1525 del Código Civil, a restitución alguna, por haber obrado el demandante con dolo, es decir, a sabiendas de que con la celebración de esos contratos se estaba quebrantando la ley, pues el ad quem en la parte expositiva de la providencia acusada dio, claramente, adecuada respuesta a aquella excepción, cuando al regular el punto relacionado con las restituciones mutuas, expresó que «es preciso advertir, como materia propia de este acápite, que la declaratoria de nulidad no se produce porque se esté en presencia de un contrato cuya celebración se hubiese visto afectada por una causa u objeto ilícito. Todo lo estudiado conduce a sentar la conclusión de que el vicio con tales alcances devino como consecuencia del no cumplimiento de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato. En tal sentido proceden las restituciones sin el valladar impuesto por el artículo 1525 del Código Civil». (Subraya la Sala).
Síguese de lo anterior que si, de una parte, el tribunal consideró que la declaración de nulidad absoluta de los enjuiciados contratos no radicaba en que estuvieran afectados por un «objeto o causa ilícita a sabiendas», en cuyo caso, según el artículo 1525 del Código Civil, «no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado…», sino en el incumplimiento de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y de otra, que por esta última razón procedían las restituciones mutuas «…sin el valladar impuesto por el artículo 1525 del Código Civil…», no hay duda de que la sentencia, respecto de la aludida excepción, no puede calificarse de inconsonante en la modalidad de mínima petita, como quiera que hubo un pronunciamiento más que implícito del ad quem sobre el particular, suficiente para desterrar la posibilidad de que en el proferimiento de la sentencia impugnada se hubiese incurrido en el yerro in procedendo denunciado en el cargo, apreciación que, por lo demás, aparece corroborada con la inconformidad expresada en la aclaración de voto de los restantes magistrados integrantes de la Sala de decisión, la que no consiste en que el fallo hubiese sido omisivo en el punto, sino en que la parte resolutiva no contuviese “pronunciamiento expreso en torno a las excepciones propuestas”.
Por tales razones, el cargo no prospera.
Cargo primero
Acúsase la sentencia de quebrantar directamente los artículos 961, 1519, 1525 y 1746 del Código Civil y 822 del Código de Comercio, por falta de aplicación.
En el intento de demostrarlo, comienza advirtiendo que se mantiene en la posición asumida a lo largo del proceso, en cuanto estima que los requisitos legales que por el municipio se predican incumplidos, fueron acatados y satisfechos totalmente en el proceso de contratación. “Sin embargo, si se acepta la posición del Tribunal, es requisito indispensable ser consecuente con las argumentaciones que él sostiene para proferir su fallo y por ello, es indispensable aplicar las normas que en este cargo se consideran violadas”.
Expresa luego que de acuerdo con el fallo impugnado, el tribunal declara la nulidad en virtud de análisis a veces confuso e incluso contradictorio, limitándose a concluir que se omitieron los requisitos exigidos por el Decreto 222/83, tales como el registro presupuestal y la revisión de la jurisdicción administrativa, por lo cual el contrato no se perfeccionó y es inexistente, apreciación esta del juzgador que complementa con la solución que la Corte ha dado para el caso de la inexistencia, en el sentido que las consecuencias legales en eventos como el planteado, son las mismas que están previstas para la nulidad.
Torna luego la recurrente a decir que del análisis que hace el sentenciador, lo que se concluye es que la verdadera causal de nulidad del contrato fue la violación de una norma de derecho público de la Nación (artículo 25 del Decreto 222 de 1983); es decir, por objeto ilícito; para cuya demostración transcribe el párrafo en el que el ad quem expresa que «es patente, de cuanto probatoriamente se ha analizado, que existió objeto ilícito en la celebración del contrato, (…) no solo porque se omitió el cumplimiento de los requisitos que eran de su esencia -el registro presupuestal y la consulta a la jurisdicción- sino porque, sin perfeccionarse fue ejecutado por la administración municipal con olvido absoluto de aquellos requisitos».
Sin embargo, a renglón seguido agrega que se presenta una preocupante confusión conceptual que en últimas se constituye en causa de un fallo de nulidad producida por una causa distinta al objeto ilícito, cuando el tribunal expresa que «es preciso advertir, como materia propia de este acápite, que la declaratoria de nulidad no se produce porque se esté en presencia de un contrato en cuya celebración se hubiese visto afectado por una causa u objeto ilícito. Todo lo estudiado conduce a sentar la conclusión de que el vicio con tales alcances devino como consecuencia del no cumplimiento de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato».
A lo cual la censura considera que es preciso determinar cuál es el vicio que en sentir del tribunal se presenta en los contratos, para poder tomar una decisión acorde con lo que en la parte motiva se consigna. A cuyo propósito esgrime varios argumentos que se pueden sintetizar así: a) Las normas de contratación del Decreto 222 de 1983 son de derecho público de la Nación, es decir, en contra de las cuales no puede haber pacto entre los contratantes. b) El artículo 1519 del Código Civil consagra como objeto ilícito todo lo que contraviene el derecho público de la Nación. c) Los requisitos que el fallador dice que fueron omitidos, no pueden enmarcarse dentro del concepto de solemnidad, porque el contrato de ahorro en controversia, regulado por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no necesita de ese tipo de exigencias para su existencia. d) Lo que en realidad determina la sentencia es que no se cumplió con lo dispuesto en una norma de derecho público, por lo cual forzoso es concluir que el vicio del cual -a la luz del tribunal- adolece el contrato, es el objeto ilícito. e) Las violaciones de la ley por parte del tribunal no se detienen ahí: olvida el contenido del artículo 1525 del Código Civil, que sin duda, es aplicable en todo su alcance según la sentencia.
De suerte que si el contrato se encuentra viciado de objeto ilícito por incumplimiento de requisitos, el causante fue el demandante, pues es claro que la sociedad demandada no podía efectuar un registro presupuestal dentro del presupuesto del Municipio de Arauca.
Así las cosas, prosigue la impugnante, el Alcalde celebra sinnúmero de contratos, circunstancia que constituye una razón más para responsabilizar al municipio demandante del incumplimiento de los requisitos de que habla la sentencia, como quiera que en derecho no puede iniciar un proceso en el cual pretende solicitar la nulidad de un contrato en donde el único que incumplió la ley fue el propio demandante.
Resalta la recurrente que el elemento “a sabiendas” consagrado en el artículo 1525 del C.C. se presenta de manera contundente en este caso, en la medida en que «si los fundamentos de la sentencia recurrida son verdaderos, el demandante conocía perfectamente esas circunstancias y por ello carece absolutamente de legitimación para solicitar las restituciones»; además, basta mencionar “que quien otorgó poder para iniciar este proceso era quien dirigía la comisión del presupuesto del municipio y redactó el acuerdo 020 en el cual se otorgaban las autorizaciones al Alcalde».
Actuaciones como la del municipio son reprochables a todas luces, y por ello, el artículo 1525 del Código Civil contiene una sanción expresa para quien pretende aprovechar sus culpas.
Remata esta parte afirmando que el tribunal violó los artículos 1519 y 1525 del C.C., al aceptar que quien contrató a sabiendas de que su conducta transgredía la ley, tiene derecho a solicitar la restitución de lo que entregó en virtud de ese acto jurídico viciado.
Que, sin embargo, aun en la hipótesis de aceptar que la nulidad con que se califica el contrato obedece a la ausencia de requisitos legales exigidos, el fallo impugnado violó el artículo 961 del Código Civil y las normas referentes a las restituciones, en la medida en que dejó de evaluar las conductas seguidas a lo largo de los contratos por cada una de las partes en litigio. No basta simplemente decretar sin ponderación ni análisis las restituciones, como se hace en el fallo, sino que debe mirarse la buena o mala fe de los contratantes para poder pronunciar un fallo ajustado no solamente a la ley, sino a la equidad y a la justicia.
Consideraciones
1. Por encima de todo conviene puntualizar que, según el alcance de la impugnación, no se cuestiona en sí la declaratoria de nulidad del contrato que hizo el tribunal; se fustiga es la causa que motivó dicha invalidez: a ojos del censor, la verdadera causa de la declaración de nulidad no fue, ni ha debido ser, como equivocadamente lo aseveró el tribunal, la “consecuencia del no cumplimiento de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato”, sino el objeto ilícito de que adolecían, por cuanto la celebración de esos contratos sin la observancia de aquellas formalidades constituye “violación de una norma de derecho público de la Nación (art. 25 del decreto 222 de 1983, vigente a la sazón), y así, no habría lugar, según lo previene el art. 1525 del código civil, a restituciones de ninguna especie, por cuanto en el proceso militan elementos de juicio para concluir que el municipio obró a sabiendas de la ilicitud que comportaba dichas omisiones.
Sin embargo, el impugnante no atina en el desenvolvimiento de la censura. Porque aun cuando es verdad que el tribunal estimó en un momento dado que la pretermisión de los requisitos que la ley exige en materia de contratación por parte del municipio, constituye el desconocimiento de normas de orden público, y que, por lo tanto, existió objeto ilícito en la celebración y ejecución de los contratos materia de controversia, el caso es que fue del parecer que preterición semejante aparejaba en definitiva la falta de formalidades previas en la formación del convenio. Es decir, a la hora de investigar y determinar lo realmente acontecido en el caso de autos, contempló en su discurso ambos conceptos, empero acabó desembocando, según puede leerse en las postrimerías de sus explicaciones, por esto último, lo que le permitió afirmar, como consecuencia de ello, que “en tal sentido proceden las restituciones sin el valladar impuesto por el artículo 1525 del Código Civil”.
Es natural que opugnar un planteamiento de ese cariz, y mayormente si es a través de un recurso en el que, como el de casación, señorea el principio dispositivo, implica para el recurrente traer consigo, y expresarlo de manera clara y precisa en la sustentación del mismo, las razones por las cuales considera que de ese modo se infringe el derecho sustancial, explicando que a éste se le ha proporcionado un alcance y entendimiento que no se compadece con las respectivas normas que lo consagran, las cuales, por lo mismo, precisamente por tergiversadas, resultaron, después de todo, inaplicadas o aplicadas incorrectamente. En este orden de ideas, resulta para él ineluctable encarar la labor hermenéutica de cuyo ejercicio hizo gala el sentenciador en el fallo acusado, y demostrar, por supuesto con las explicaciones pertinentes, que el genuino sentido de la ley es el que de su parte propone, y que, por ahí derecho, de suyo descarta el del juzgador.
Para hablar en concreto, frente al estado de cosas que queda dicho, era de esperarse que el aquí recurrente adelantara la pertinente crítica en torno a demostrar que cuando el sentenciador entendió que lo procedente era reconocer la precisa causa de omisión de requisitos para la validez del acto, violó a su juicio los textos jurídicos que justamente permitían concluir que lo que se presentaba era un objeto ilícito, tarea dialéctica que le imponía demostrar que ante el desacierto del tribunal, la verdadera inteligencia de esas normas es la que de su parte propone. Pero nada de esto aconteció, dado que el impugnador dio de mano a esa elemental exigencia del recurso extraordinario, creyendo equivocadamente que le bastaba con descalificar sin más el criterio del sentenciador, y manifestando simplemente que el entendimiento jurídico del problema no podía ser otro que el que sugería. Es que para decirlo despojado de toda perífrasis, el recurrente simplemente concluye, mas no sustenta, siendo esto la quintaesencia misma de un recurso extraordinario; o sea que el impugnador se dio licencia para limitarse a expresar que ante el discurso argumentativo del tribunal, era forzoso desembocar en que la nulidad decretada lo era por ilicitud en el objeto, que no por ausencia de requisitos o formalidades de la convención.
2. Sea lo que fuere, parece lógico que en el examen de legalidad y validez de un acto jurídico, y dadas las omisiones del contrato por las que se entabló el presente juicio -las cuales se produjeron en concepto del tribunal y nadie lo discute en el recurso-, acabe reconociendo el juzgador que ellas dan al traste con el proceso formativo del contrato, puntualmente en la etapa inicial en la que se procura darle vida mediante la concordancia de las voluntades intervinientes, y que, por eso mismo, lo que se echa de ver es la ausencia de requisitos indispensables para su validez, exigidos en consideración a la naturaleza de la convención, que es la causa específica que la ley consagró para esa situación, y no otra. Puestas las cosas del modo que se dejan referidas, es palmario que no puede afirmarse que la fuente anulatoria se produjo en este caso por la ilicitud en el objeto; recuérdese a este propósito que el objeto ilícito, como causa de nulidad, tiene su propia entidad y de ordinario ausculta es el acto que encarna la obligación, vale decir, la conducta que el sujeto se obliga a realizar, ya de dar, ora de hacer o, en fin, no hacer una cosa. Y es natural que el objeto de la negociación aquí debatida (que lo sería el cumplimiento de obligaciones pecuniarias surgidas de un contrato), no es en sí mismo ilícito; ni puede resultar contaminado de rebote por el hecho de que en el camino que se ha de recorrer para formar el convenio, se inobserven algunos requisitos que comprometen la sanidad del contrato en tanto que la ley, en clara protección del interés colectivo, ha puesto en ellos un especial acento. Así que cada causa anulatoria tiene su propio radio de acción, y parece inconveniente andar buscándoles moradas indistintas.
Por lo demás, es el criterio que va envuelto en las decisiones que en casos similares ha sentado la jurisprudencia de esta Corporación frente al tema de las pretermisión de requisitos encaminados al nacimiento mismo del acto o contrato. Así, cuando examinó la compraventa de una heredad municipal, en la que expresó que, amén de la escritura pública como formalidad propia de tal convención, existían las adicionales que establecía el art. 204 de la ley 4 de 1913, alusivas a unos requisitos previos al que tenía que sujetarse dicho tipo de acto, tales como avalúo pericial y publicación en diario oficial.
Textualmente dijo:
“Puede pues sentarse esta regla: si no se acredita que el inmueble municipal vendido tenía al momento de celebrarse el contrato, una especial calidad que lo somete a un tratamiento diferente, entonces las solemnidades que se deban llenar en su enajenación, a más de la escritura pública, son las detalladas en las ocho reglas que da el artículo 204 del Código de Régimen Político y Municipal” (CLXVI, p. 203 a 209).
Del mismo parecer fue cuando encaró el estudio frente a los requisitos que como previos al contrato de compraventa consagran los artículos 12 a 14 de la ley 9 de 1989. En efecto, en decisión más fresca explicó:
“En otras palabras, siguiendo las directrices de las normas citadas, la voluntad de las partes contratantes por sí sola resulta insuficiente para la formación del contrato. Sólo y en tanto ésta se exprese con el lleno de los requisitos y formalidades indicadas, puede dar margen al acuerdo (…). De manera que esas formalidades, dado el interés general que en ellas concurre, no se pueden mirar de manera aislada, sino como un proceso administrativo previo (…) y por supuesto, ligado e incorporado, como parte integrante del contrato de promesa de compraventa o del de compraventa específicamente, pues, se reitera, sólo mediando ellas se puede concluir que la voluntad negocial está debidamente expresada, sin que acerca de esas condiciones se pueda predicar discreción en su aplicación para dejar a salvo el acto final, porque sin duda alguna, las normas que se encargan de establecer ese procedimiento son de derecho público y por ende de imperativo cumplimiento en los términos de los arts. 16 y 1519 del Código Civil.
Y agregó:
“En fin, las formalidades consagradas por los artículos 11, 12, 13 y 14 de la ley 9 de 1989, como procedimiento administrativo “previo” o “etapa de la adquisición por enajenación voluntaria directa” según la calificación de la propia ley, a las claras constituyen solemnidades ad sustantiam actus, o sea prescritas por la ley para el valor del acto (…), de las cuales no se puede sustraer la administración, porque como ya quedó expresado, se trata de normas de derecho público en cuya validez y eficacia está comprometido el interés general, pues al fin de cuentas se está frente a una negociación reglada en consideración a los fines sociales que informan la legislación en comentario, no sólo porque se trata de la adquisición de inmuebles para adelantar programas de vivienda de interés social, sino llevarlos a cabo en condiciones de dignidad y seguridad como lo garantiza el “requisito previo” de la certificación de planeación o de la oficina correspondiente, previsto por el art. 12, acerca de la incorporación del lote a la regulación urbanística del municipio” (Cas. Civ. 24 de mayo de 2000, expediente número 5267).
De cara a todo lo dicho, no existiendo objeto ilícito, quedaba para el tribunal eliminada toda pesquisa en torno al artículo 1525 del Código Civil.
Respecto a la última parte del cargo, habría que decir que, amén de lo contradictorio que es que admita el recurrente resignadamente la causa anulatoria que finalmente adoptó el tribunal, de nuevo resulta subestimada la técnica de casación, pues protesta, escuetamente por demás, que el juzgador haya dejado de evaluar la conducta de los contratantes por haber dispuesto las restituciones acorde con los principios de la buena fe, cuestión eminentemente de hecho que repugna la vía directa propuesta.
Por tanto, este cargo tampoco prospera.
IV – Decisión
Costas en casación a cargo de la entidad recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de procedencia.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JORGE SANTOS BALLESTEROS