S 073 2000 [5443]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-073-2000 [5443]

        

       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

       DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Santafé de Bogotá,  D.C. veinte (20) de junio de dos mil (2000)  

       Ref. Expediente No. 5443  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  el veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994),  dentro del proceso ordinario seguido por los señores OSCAR Y LUIS ALFONSO GUTIERREZ VINASCO frente al señor CARLOS ARIEL VINASCO MONTEMIRANDA.  

       ANTECEDENTES  

                       1.  Los demandantes impetraron del Juez Civil del Circuito de Roldanillo que, previo el trámite de un proceso ordinario, con citación y audiencia del demandado Carlos Ariel Vinasco Montemiranda y por medio de sentencia,  hiciese las siguientes declaraciones:  

                       a)  Que desde el año de 1959 se formó entre las personas que son partes del proceso una sociedad mercantil de hecho, con domicilio en La Unión, y cuyo objeto principal era la explotación de cultivos agrícolas.  b)  Declarada la existencia de esa sociedad, se determine:  que Carlos Ariel Vinasco M., Oscar y Luis Alfonso Gutiérrez Vinasco son los únicos socios;  el avalúo del capital social;  que el Gerente y representante legal de la sociedad ha sido y es el demandado;  que la sociedad se encuentra vigente y el Gerente debe rendir cuentas de su gestión;  que todos los bienes que hacen parte del patrimonio social,  sea que estén en cabeza de uno o de varios socios,  deben ingresar al capital de la sociedad.  c)  Que se conforme el capital y el patrimonio sociales.  d)  Que se inscriba en la Cámara de Comercio la existencia de la sociedad.  Y,  subsidiariamente,  e)  Que por solicitud de los demandantes se declare disuelta la sociedad de hecho mencionada y, en consecuencia, se decrete su liquidación, se nombre liquidador, se ordene la publicación respectiva y se dispongan las medidas necesarias previstas en el artículo 627 del C. de P.C.  

                       2.  En síntesis, como hechos sustentatorios de la  pretensión se aducen en la demanda los siguientes:  

                       a)  Carlos Ariel Vinasco Montemiranda, Luis Alfonso y Oscar Gutiérrez Vinasco son primos entre sí,  de profesión agricultores y dedicados a las labores propias de su oficio:  adecuación de tierras, mantenimiento de cultivos, recolección y comercialización de productos, compraventa de insumos y bienes de capital, etc.,  cuyas actividades las han cumplido y las cumplen en los municipios de La Unión y Roldanillo.  

                       b)  En el año de 1959,  los tres decidieron constituir una sociedad comercial de hecho, por iguales partes,  que estaría dedicada a las actividades mencionadas;  en ese momento,  sólo aportaron su fuerza de trabajo y sus habilidades profesionales y, por lo tanto, no hubo aporte de capital,  ni se constituyó la sociedad por documento alguno ni con el lleno de las formalidades o solemnidades legales.  

                       c)  La sociedad así conformada ha permanecido sin disolver, y en el ejercicio de sus actividades los socios se asignaron convencionalmente cargos y funciones:  Carlos A. Vinasco asumió las funciones de gerente o representante legal;  Luis Alfonso y Oscar Gutiérrez V. se encargaban de las labores agrícolas propiamente dichas;  y el primero de éstos también asesoraba al Gerente en las actuaciones ante terceros.  Los socios obraban de consuno en todos los actos comerciales,  en la celebración de contratos e igualmente firmaban los documentos respectivos, cuando se trataba de establecer créditos y asumir obligaciones ante entidades bancarias.  

                       d)  Durante la vigencia de la sociedad se adquirieron bienes muebles e inmuebles con el producto de las utilidades sociales, cuya descripción completa se hace en la demanda,  los cuales conforman el capital social que pertenece por iguales partes a todos los socios.  

                       e) Seguidamente,  en la demanda se hace un recuento histórico de la existencia y desarrollo de la sociedad de hecho, luego de lo cual se dice que a nombre del gerente de hecho se encuentran todos los créditos, cuentas corrientes y se realizaban en general los negocios sociales «imponiendo su nombre en cabeza de los bienes»;  por ello,  en 1988,  los socios acá demandantes le solicitaron al demandado Vinasco Montemiranda la respectiva rendición de cuentas,  pues es éste quien tiene en su poder los libros de la sociedad;  y en 1989,  ante la referida reclamación, aquél decidió hacer a un lado  sus socios,  niega tener vínculos con éstos, apoderándose tanto de los bienes sociales como  de sus utilidades.  

                       f)  En fin,  durante la vigencia de la sociedad,  los socios actuaron de consuno:  «…se representaron conjuntamente en todos los negocios sociales, así en la gran mayoría se hacía en cabeza del socio gerente…Estos actos, públicos y notorios se determinan con la concertación de créditos ante terceros y entidades bancarias:  Caja Agraria y Banco de Colombia,  de La Unión,  y Banco de Occidente de La Victoria…»  y con «la solicitud y representación que de la sociedad hacían los socios, ante terceros, proveedores, compradores de cosechas, almacenes de venta de insumos, etc.».  

                       3.  El demandado,  dentro del respectivo término de traslado,  dio respuesta a la demanda y manifestó su expresa oposición a todas y cada una de las pretensiones;  en el mismo escrito negó los hechos en que éstas se apoyan,  salvo los que se refieren al parentesco que lo une con los demandantes y a las actividades de agricultores a que se dedican las partes.  

                       4. El Juzgado de conocimiento puso término a la instancia y en su sentencia resolvió declarar la existencia de la sociedad de hecho materia de controversia.  Por su parte,  el Tribunal desató la segunda instancia por medio del fallo ahora impugnado en casación en el que decidió revocar el del  a quo y negar las pretensiones contenidas en la demanda.  

       FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       1.  Comienza el Tribunal por recordar el concepto de sociedad y los requisitos legales que su constitución exige,  según lo dispuesto en los artículos 2079 y 2080 del C. Civil y 98 del C. de Co.;  explica que hay sociedades regulares y de hecho y que, sea cual fuere,  la jurisprudencia ha reclamado la demostración de los siguientes elementos axiológicos:  consentimiento, aportes, distribución de utilidades y permanencia e igualdad entre los socios.  

                       2.  Centrado en el punto del consentimiento,  afirma el sentenciador que en este caso la intención de contraer sociedad no tiene respaldo probatorio; dice a ese respecto que los demandantes no la muestran,  ya que en los interrogatorios de parte dejan traslucir «que sólo surgió en ellos la conciencia sobre la existencia de la sociedad…luego de haber estado en Tuluá en la Oficina de Administración de Impuestos en donde se enteraron que en las declaraciones de renta que elaboraba el señor Omar Ortiz figuraban como socios de una sociedad de hecho, de lo que se advierte la ausencia en su interior del ánimo de asociarse»;  es lo que se infiere – agrega –  de la respuesta que dieron Oscar Gutiérrez Vinasco a la pregunta No. 18 de su interrogatorio (C. 4, fl. 131) y Luis Alfonso Gutiérrez Vinasco a la pregunta No. 20 (C. 4, fl. 123).  

                       A continuación se pregunta el fallador:  Si la sociedad ha existido desde la época que fija la demanda,  por qué Luis Alfonso Gutiérrez niega haber tenido préstamos en entidades crediticias,  cuando en la demanda afirma haberlos obtenido para la sociedad?  Y por qué acepta haber sido fiador del demandante y no dice que de la sociedad?  

                       Además,  señala,  obra abundante prueba documental tomada en el curso de la inspección judicial practicada en la Caja Agraria y en los Bancos de Occidente y de Colombia,  en la que no aparece denunciada la existencia de la sociedad y en cambio sí figura Luis Alfonso Gutiérrez como fiador de Carlos Ariel Vinasco y viceversa;  y obra contrato de arrendamiento sobre dos fincas que las partes tienen en comunidad,  en el que los demandantes las arriendan al demandado por diez años y  contrato de administración de un cultivo de uva, en el cual el demandado figura como propietario y el demandante Luis Alfonso Gutiérrez como administrador; por lo tanto,  concluye,  aunque varios testigos indican que entre las partes sí ha existido sociedad,  de sus dichos no puede deducirse la «affectio societatis».  

                       3.  En materia de aportes el Tribunal razona:  en la demanda se dice que los socios al momento de la constitución de la sociedad no aportaron capital alguno,  sino únicamente su fuerza de trabajo;   empero,  una sociedad no puede surgir a la vida jurídica sin aportes efectivos de los socios – art. 2081 del C.C.;   el objeto social de la sociedad de hecho en cuestión «exige el aporte en dinero o en especie»  y, por ende,  se descarta que haya sido conformada únicamente por socios industriales;  de otra parte,  aunque es cierto que los supuestos socios han adquirido bienes en común con posterioridad al momento en que se dice nació la sociedad,  no existe prueba de que los mismos se hayan puesto al servicio de la sociedad o que entraran a conformar el patrimonio social;  en fin,   a pesar de que los testigos aseguren la existencia de la sociedad,  «no hay la menor evidencia de aporte de bienes que constituyan el patrimonio de la presunta sociedad».  

                       4.  En lo tocante con la distribución de utilidades cita el fallador los arts. 155 del C. de Co. y 2081 del C.C.;  a partir de lo que disponen tales normas,  halla extraño el Tribunal que en más treinta años los socios no la hayan efectuado «como lo afirman los propios actores»;  asevera que tampoco se demostró que los socios hubieran acordado no hacerla,  así fuera por un determinado tiempo;  y haciendo referencia a la suma de $6.000 semanales que los demandantes confesaron recibir del demandado, dice que ese hecho no constituye reparto de utilidades de la sociedad,  habida consideración de que ésta poseía bienes considerables;  además,  el demandante Oscar Gutiérrez,  confesó que tal dinero «era para el sostenimiento de cada uno de ellos -Luis Alfonso y Oscar Gutiérrez-»  (C. 4, fl. 130).  

                       Agrega el sentenciador que «…no  se puede alegar ignorancia en este aspecto porque por lo menos uno de los presuntos socios ha tenido trato suficiente con entidades financieras, ha adquirido bienes muebles…»  y eso al menos le permitía tener un conocimiento mediano sobre el particular,  todo lo cual  «…excluye la versión de la existencia de una sociedad sin reparto de utilidades, y se reafirma más la posible existencia de alguna comunidad».  

                       5.  Sobre el elemento permanencia e igualdad de los socios,  sostiene el fallador que si bien los litigantes han poseído bienes en común y proindiviso por más de 20 años,  tal circunstancia no es prueba de la existencia de una sociedad,  y menos si no están dados los demás elementos esenciales de la sociedad;  si no existe ésta, tampoco se puede hablar de igualdad entre los socios;  la gestión de éstos no puede estar sometida a que sólo alguno de ellos imponga las directrices,  y si se atiende a lo confesado por los demandantes sobre remuneración mensual,   ello «implica más bien cierta subordinación de los demandantes hacia el demandado».  

                       6.  Amparado en los razonamientos precedentes, el sentenciador  concluye que en este asunto fallan los elementos esenciales que estructuran la existencia de una sociedad,  «y en tal virtud no puede hablarse de sociedad de hecho entre quienes conforman la parte demandante y la demandada»;  con la prueba recaudada no se logró acreditar la concurrencia de tales elementos.  

                       7.  Por último,  el Tribunal después de criticar que el  a quo  nada haya dispuesto sobre otras pretensiones contenidas  en la demanda,  distintas de la declaratoria de existencia de la sociedad de hecho,  se apoya en la prueba de declaración de renta para decir que en el año de 1986 las partes en conflicto declararon dentro de su patrimonio, la sociedad cuya existencia es materia de disputa,  lo que no sucedió en los años siguientes,  situación esta que se explica por la inexistencia de la sociedad.  

       EL RECURSO DE CASACION  

                       La demanda sustentatoria del mismo contiene dos cargos, los cuales serán despachados en orden inverso al propuesto, dada la naturaleza de las causales de casación invocadas en cada uno de ellos.  

                                     CARGO SEGUNDO  

                       1.  Apoyado en la causal 2a. de casación,  se propone textualmente, así:  «No estar la sentencia en consonancia con los hechos, las excepciones y las pruebas existentes en el proceso, o de aquellas que han debido  reconocerse de oficio».  

                       2.  Para demostrar el cargo,  dice el impugnante que «ha existido una errada interpretación del caudal probatorio, que en vez de dirigirse a configurar y concretar o no la existencia de la sociedad de hecho, se ha pretendido contradecir y desestimar de oficio la prueba, trantando (sic) a intención de parte de restarle valor y crédito a como el propio Tribunal lo afirma <obra una abundante prueba documental>…»;  y con desmedro de la libertad probatoria que predica el mismo sentenciador.  

                       3.  Afirma el recurrente que la parte demandante hizo uso de esa libertad probatoria y  «ninguna de sus probanzas fue desvirtuada, a contrario de las pruebas presentadas por la parte demandada que fueron evidentemente falsas y carentes  de realidad jurídica y fáctica».  

                       4.  A renglón seguido,  la censura se detiene,  in extenso,  a examinar el acervo probatorio con el fin de establecer que,  contrario a lo que sostiene el Tribunal,  sí está demostrado en el proceso que se han dado todos y cada uno de los elementos que configuran la existencia de una sociedad de hecho,  esto es,  el consentimiento de los socios,  sus aportes,  la distribución de utilidades y su permanecia e igualdad.  

                       Y después de realizar su particular análisis fáctico y probatorio,  el impugnante concluye:  

                       «…es resaltante que la sentencia recurrida no está en consonancia con los hechos PALMARIAMENTE demostrados con el caudal probatorio de las pretensiones de la demanda y en consecuencia, el error en su apreciación produjo la arte (sic) resolutiva de la sentencia de segunda instancia que revocó la de primera y que debe ser hoy casada esta providencia para restituir el derecho que le fue reconocido en la declaración de la providencia del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo».  

                       1. En lo pertinente al caso,  en desarrollo del principio de la congruencia, establece el artículo 305 del C. de P.C. que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda …y en las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».  

                       2.   Tal principio se explica porque son las partes quienes trazan el cuadro dentro del cual se deben desenvolver las instancias del proceso y quienes, de ese modo,  delimitan la actividad del juez al momento de dictar la respectiva sentencia;  desde esa perspectiva,  si ésta llega a rebasar de algún modo los límites impuestos en la demanda o en la contestación se configura un vicio de actividad o error in procedendo,  para rectificar el cual se ha erigido la causal segunda de casación contemplada en el artículo 368 íb., o sea, en el supuesto de que la sentencia no este  «en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio».  

                       3.  Pronta y fácilmente se advierte, entonces,  dada la naturaleza de la causal segunda de casación y que son vicios de procedimiento los que la configuran,  que no cabe predicar que un fallo es incongruente cuando no se halla  conforme con los «hechos palmariamente demostrados con el caudal probatorio»  que es, en últimas, en lo que se concretan las acusaciones contenidas en el cargo. Este, entonces, resulta deficientemente propuesto.   

                       4.  Déjase en claro que si el sentenciador incurre en equivocaciones como las que refiere y denuncia el impugnante, es decir, que sean atañederas a la apreciación probatoria, lo que en tal evento se estructuraría sería un error in judicando,  cuya enmienda debe procurarse acudiendo a la  

causal primera de casación, y no con respaldo en la segunda como hizo el recurrente.  

                       5.  La fundamentación del presente cargo muestra que con él se objeta la apreciación que de la prueba hizo el fallador para concluir que no están demostrados los hechos que conforman la causa petendi;  incluso,  el recurrente encuentra la incongruencia en un motivo que él mismo interpola como hipótesis prevista en la ley (Artículos 305 y 368-2 del C. de P.C.), sin serlo,  y  que por su naturaleza tampoco corresponde a ese fenómeno procesal,  pues afirma paladinamente que la sentencia impugnada está en disconformidad con «las pruebas existentes en el proceso»,  o,  como dice también,  «con los hechos palmariamente demostrados en el caudal probatorio».  

                       6.  Cabe recordar que el motivo legal de incongruencia y,  por ende,  el de casación para superarlo,  es bien distinto y consiste en la disconformidad que pudiera darse entre los «hechos y pretensiones aducidos en la demanda» y el fallo impugnado, y no, como añade o superpone el recurrente,  entre la sentencia «y las pruebas existentes en el proceso».  

                       En consecuencia, el cargo segundo resulta formalmente inepto y, por consiguiente,  se rechaza.  

       CARGO PRIMERO  

                       1.  Con respaldo en la causal 1a. de casación,  acúsase la sentencia impugnada de violar «las normas de derecho sustancial probatorio» consignadas en los artículos 498, 499, 500, 501, 503, 504, 505 del C. de Comercio,  cuando pretermite la normatividad específica «del artículo 98 y sgtes»,  sobre la prueba de la existencia de la sociedad de hecho, «desconociendo hechos palmarios probados dentro del proceso y que han sido desfigurados en su apreciación jurídica por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia».  

                       2.  En la fundamentación del cargo,  dice el recurrente que el Tribunal infringió el artículo 498 del C. de Co.,  sobre libertad probatoria para demostrar la existencia de la sociedad comercial de hecho;  y el artículo 499 ib., según el cual la sociedad de hecho no tiene carácter de persona jurídica y, consecuentemente, dispone que las obligaciones se contraen por todos los socios,  aunque  «…quien las haya contraído lo haya efectuado a título personal»;  esas normas fueron infringidas por haber dado el sentenciador  «calificación a la sociedad en comento de sociedad legalmente constituida al exigir que las obligaciones contraídas con los Bancos: Colombia y Occidente y Caja Agraria, debieron ser suscritas  a nombre de una sociedad que no existía y no podía representarse».  

                       3.  Las referidas infracciones,  agrega,  ocurren como resultado del «error manifiesto de derecho»  en que incurrió el sentenciador al apreciar las pruebas de Inspección Judicial practicadas a dichas entidades bancarias,  en donde se recaudaron documentos de la existencia de préstamos concertados a título personal por el demandante y teniendo como fiadores a los demandados, «indistintamente y en diversas ocasiones»;  según la censura,  el Tribunal objeta que estas negociaciones no aparezcan a nombre de la sociedad y,  al hacerlo,  desconoce que el proceso está dirigido a que se declare la existencia de ésta,  pretermitiendo así la demanda;  aparte de que jurídicamente es imposible que la sociedad de hecho pueda representarse legalmente en un contrato.   

                       4.  El fallador,  prosigue el impugnante,  exige una solemnidad necesaria para la existencia jurídica de la sociedad como prueba de su constitución,  la que no puede demostrarse en la sociedad de hecho por sustracción de materia;  esa exigencia configura rigorismo exagerado para desvirtuar el hecho demostrado de que los socios sí hacían negocios sociales y se representaban mutuamente.  El sentenciador debió examinar todo el material documentario aportado,  correspondiente al amplio lapso en que sucedieron los préstamos.  

       SE CONSIDERA:  

                       2.   Pues bien,  la doctrina precedente se acomoda exactamente a lo que muestra el cargo examinado,  respecto del cual la Sala observa:   

                       a)  Según el compendio que atrás se hizo de las motivaciones del fallo acusado (párrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 8),  en éste se hace un análisis fáctico y probatorio de todos los elementos que dan pie para declarar la existencia de la sociedad de hecho en cuestión;  en distintos apartes,  el fallador alude a la necesidad de que aparezca demostrado en el proceso que hubo consentimiento de los socios y la «affectio societatis»;  cuáles fueron sus aportes;  que existió o se pactó la distribución de utilidades;  y de qué manera ha operado la permanencia de los socios y la igualdad entre éstos.   A cada uno de esos elementos se refirió el Tribunal,  quien,  después de examinar un cúmulo de pruebas, dedujo que ninguno aparece demostrado en el proceso y, obrando en consecuencia,  decidió que no se podía declarar la existencia de la sociedad de hecho materia de controversia.  

                       b)  Empero,  según denota el compendio o resumen del cargo,  el recurrente se limita a objetar la apreciación de unas determinadas pruebas incorporadas al proceso en las inspecciones judiciales realizadas ante varias entidades bancarias y de los documentos que respaldan préstamos otorgados por éstas,  pruebas y argumentos que corresponden apenas a una mínima parte de los que fueron considerados por el Tribunal para establecer que no existió el consentimiento de los socios ni la affectio societatis en orden a conformar la sociedad comercial.  

                       Guarda silencio el impugnante  sobre las otras apreciaciones del fallador en relación con esos mismos aspectos,  y también sobre las que efectuó éste para concluir que tampoco concurren los demás elementos esenciales para que se pueda estructurar una sociedad comercial.  

                       Dicho en otras palabras, el recurrente no combate todos los fundamentos con apoyo en los cuales el Tribunal dedujo la ausencia de consentimiento de los contratantes;  la falta de aportes de los socios;   la exigencia de que éstos se hubieran efectuado en especie o en dinero;  la omisión de distribución de utilidades;  y la carencia de demostraciones de la permanencia e igualdad que debe darse entre los socios.  Inclusive, el impugnante pasa de largo frente al argumento del fallador consistente en que entre las partes pudo existir comunidad de bienes, mas no una sociedad.  

                         

                       3.  Por si fuera poco lo anterior,  súmanse otras deficiencias de técnica no menos importantes que la comentada en los párrafos precedentes;  así,  el cargo denuncia la comisión de un error de derecho,  pero a la vez,  perdiendo de vista que éste toca con la validez o eficacia de las pruebas apreciadas por el sentenciador,  reclama a cada paso que el juzgador no haya apreciado otras,  proposición que es propia del error de hecho.   

                       Además,  abundan en el cargo los términos equívocos y, por ende,  no ostenta la precisión y claridad debidas.  En efecto,  el recurrente en su discurso dice,  indistintamente,  que el Tribunal infringió «normas de derecho sustancial probatorio»;  o le imputa la comisión de un «error manifiesto de derecho»;  o se refiere a que la sentencia es el «resultado del error de hecho en la apreciación de una norma sustancial»;   o alude al «error de derecho en la apreciación de las normas de la sociedad»;  o,  como si ello fuese lo mismo,  afirma que el Tribunal ha debido examinar «todo el material documentario aportado».  

                       4.  El cúmulo de las deficiencias anotadas no da,  pues, ningún margen para que el cargo sea estudiado en el fondo y, por consiguiente,  no está llamado a prosperar.  

       DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  N O   C A S A  la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  el veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994),  dentro del proceso ordinario seguido por los señores OSCAR Y LUIS ALFONSO GUTIERREZ VINASCO frente al señor CARLOS ARIEL VINASCO MONTEMIRANDA.  

                       Cópiese y Notifíquese.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

    

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

(En permiso)  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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