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S-162-2000 [5397]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil (2000).
Referencia: Expediente No. C-5397
Decídese el recurso de casación interpuesto por COFINZA LIMITADA y JORGE POMBO JIMENEZ, respecto de la sentencia de 28 de noviembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra JOAQUIN VELEZ BOHORQUEZ.
ANTECEDENTES
1. El agente liquidador de los negocios y operaciones financieras realizadas por los actores, presentó demanda contra el mencionado demandado para que por los trámites pertinentes, se hicieran los siguientes pronunciamientos, previa declaración sobre que entre aquéllos y éste se celebró “un contrato verbal de promesa de mutuo”, en cuya virtud JOAQUIN VELEZ BOHORQUEZ se comprometió para con COFINZA a dar en mutuo la cantidad de $100.000.000.oo, suma que a pesar de no haber sido entregada por aquél, ésta “pagó anticipadamente” en forma parcial, mediante el endoso y entrega de un pagaré que tenía a su favor por valor de $71.280.000.oo, y JORGE POMBO JIMENEZ a garantizar el crédito prometido entregando en prenda, como en efecto lo hizo, dos obras de arte (pinturas).
Principalmente, la resolución del “contrato de promesa de mutuo” y, por ende, la terminación del “contrato accesorio de prenda con tenencia”, al haber incumplido el demandado la entrega de la “suma de dinero a que se había comprometido”. Consecuentemente, se condene a restituir a COFINZA la cantidad representada en el pagaré, cuyo pago materializó, con intereses moratorios comerciales y corrección monetaria, y a JORGE POMBO JIMENEZ, las obras de arte, o su equivalente en dinero, actualizado, con intereses de mora.
En forma subsidiaria, se condene al demandado a efectuar en favor de cada uno de los demandantes, las restituciones inmediatamente consignadas, previa declaración sobre que el pago realizado por COFINZA, mediante el endoso y las entregas del aludido pagaré y de las obras de arte por parte de JORGE POMBO JIMENEZ, “careció de toda causa o fundamento jurídico”, constituyendo “un pago de lo no debido”, al haberse cancelado parcialmente y garantizado, por error, el cumplimiento de una obligación principal que no existía, conllevando el empobrecimiento de los demandantes y el correlativo enriquecimiento del demandado.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se consigna que los actores se dedicaban, entre otros negocios, a la captación de ahorro privado, razón por la cual la sociedad COFINZA resultó debiendo al demandado “una alta suma de dinero”, representada en dos pagarés por valores de $41.999.684.oo y $38.282.014.oo, con vencimientos el 15 de agosto y el 15 de septiembre del mismo año, cantidades que no pudo pagar debido a la crisis financiera que atravesaba, siendo esta la situación que a la postre originó que la Superintendencia Bancaria ordenara, el 23 de agosto de 1988, la “liquidación rápida y progresiva de las operaciones financieras realizadas ilegalmente” por los demandantes.
En el mes de julio de 1988, cuando la crisis financiera de los actores “estaba tocando fondo”, lo cual no era desconocido del demandado, espontáneamente éste “ofreció prestarle” a la sociedad actora, como monto adicional a lo que le adeudaba, la suma de $100.000.000.oo, siempre y cuando se otorgara, bien por el prestatario o por un tercero, “un adecuado respaldo al nuevo crédito que se proyectaba perfeccionar”.
Aceptada la oferta, COFINZA endosó, “como contraprestación al crédito que por valor de $100.000.000.oo…habían convenido las partes”, un pagaré aceptado en su favor por la cantidad de $71.280.000.oo, para ser cancelado el 20 de julio de 1989. Como la garantía no excedía el monto del “préstamo proyectado”, el demandante JORGE POMBO JIMENEZ ofreció, con la aceptación del demandado, en respaldo de lo convenido, dos cuadros o pinturas de su propiedad de pintores colombianos reconocidos nacional e internacionalmente, “asentimiento con el cual se perfeccionó el acuerdo de voluntades”.
Entregado el pagaré debidamente endosado, y las obras de arte, a finales de julio de 1988, se “exigió” al demandado el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, pero sorpresiva y abiertamente “se negó”, manifestando que “no pensaba entregar ninguna suma de dinero ni devolver las obras de arte, pues los bienes entregados, es decir, el pagaré y los cuadros, apenas cubrían las deudas en ese momento vigentes”. Esta actitud desconcertó a los demandantes, quienes para entonces estaban siendo investigados por la autoridad competente, frente a captaciones irregulares de dinero, lo cual originó “angustias y tensiones propias de la crisis”, y que no se “hubieran iniciado las acciones judiciales pertinentes a recuperar el pagaré y a que se restituyeran los cuadros”, al extremo de motivar, el 9 de agosto de 1988, la salida del país de POMBO JIMENEZ y su esposa, para luego ser capturados, extraditados y privados de la libertad.
Entre otros acreedores, al proceso de liquidación dicho, concurrió el demandado, quien presentó como títulos de sus créditos los dos pagarés que a su favor había aceptado COFINZA. Al guardar silencio de lo relatado, indujo en error a la Superintendencia Bancaria, al reconocerlo como acreedor y pagarle la cantidad de $19.267.608.oo, como consecuencia del plan de pagos de los créditos graduados, afectando de esa manera la masa de la liquidación y perjudicando a los restantes acreedores.
Enterado posteriormente el liquidador de los negocios y operaciones financieras de los demandantes, acerca de la existencia del pagaré por la suma de $71.280.000.oo, e indagado sobre su destino, se estableció que uno de los obligados había pagado el importe “a su vencimiento…al señor VELEZ BOHORQUEZ”, lo cual significa que éste adeuda a la masa de la liquidación el monto del título valor.
El propio POMBO JIMENEZ contó al liquidador en el centro de reclusión la “realidad de lo acontecido”, según consta en carta de 20 de marzo de 1992, donde se “confirma plenamente lo aquí relatado”, documento este que se erige en plena prueba sobre que “el demandado retiene indebidamente, en notorio perjuicio de los acreedores, no sólo el valor del pagaré y sus intereses, sino también las obras de arte que le fueron entregadas en aras de garantizar un préstamo de dinero que jamás se perfeccionó”.
3. Con oposición del demandado a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y la negativa a los hechos fundamentales en que las mismas se apoyan, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 30 de junio de 1994, absolvió al demandado, decisión que al ser apelada por los demandantes, el Tribunal confirmó en fallo contra el cual la misma parte interpuso el recurso de casación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Luego de verificar la validez formal del proceso y resaltar que el mutuo o préstamo de consumo es un contrato real, en cuanto se perfecciona con la entrega material del objeto al que se refiere, el Tribunal dejó sentado que en el caso concreto ningún contrato de mutuo se había perfeccionado, porque, como se indica en la demanda, “no existió la entrega de la suma que ofreciera el mutuante al mutuario”.
Frente a lo anterior, dice, se estaría “en presencia de una promesa verbal” de celebrar el contrato, pero al no haberse documentado la promesa, la decisión definitiva acerca de su existencia necesariamente debía “apoyarse” en las pruebas que el “propio demandante ha señalado”, pues se carecía de otros elementos de juicio que la establecieran.
2. Con ese propósito, el Tribunal identificó que el endoso y entrega de un pagaré, así como la entrega de unas pinturas en garantía del dinero prometido, era en “sentir” de la parte actora “prueba incontrastable de la promesa cuyo reconocimiento demanda”. Si bien, subraya, el demandado acepta esos hechos, su confesión es calificada, al explicar que la entrega del título valor y de las obras de arte devino como consecuencia del pago de otras obligaciones que con anterioridad, y en su favor, había adquirido COFINZA, pero “nunca por el ofrecimiento de que hablara el representante de la demandante”.
De otra parte, agrega, para tener perfeccionada la promesa de contrato de mutuo, tampoco era dable acudir a la causa de su origen. Si COFINZA aceptó el ofrecimiento del préstamo por la angustiosa situación económica por la que atravesaba, inclusive ad portas de una intervención oficial de sus activos, frente a los reclamos o demandas de los diversos acreedores en orden a satisfacer las obligaciones adquiridas por aquélla, según “dice la prueba”, esta situación “no era ignorada por Vélez Bohorquez, quien en operaciones anteriores había facilitado dineros a la sociedad, respaldados en distintos pagarés y en otros títulos”, por lo que si “esa causa era conocida por el demandado (…), en el terreno de la lógica no existía un motivo válido que lo moviera a ofrecer el mutuo en la cantidad enunciada conociendo el estado financiero de la persona jurídica”.
Así las cosas, el movimiento de los negocios de la sociedad demandante no podía ser el motivo determinante de la promesa de contrato, “porque era notoria su iliquidez y la carencia de activos para respaldar la nueva operación de que se ha hablado. Aunado todo esto a la presencia de obligaciones adquiridas con anterioridad y de las cuales era acreedor el mismo demandado, que obviamente no habían sido satisfechas”.
3. A continuación, el Tribunal afirma que la demanda se había orientado únicamente por las “afirmaciones de quien llevará la representación” de COFINZA, conforme se colige del interrogatorio absuelto por el liquidador designado, doctor CARLOS AGUSTO SANCHEZ, y de lo dicho por el propio JORGE POMBO JIMENEZ.
El primero, al sostener que “los términos en que supuestamente se llevó a cabo” la promesa del contrato de mutuo, los obtuvo “directamente del señor Jorge Pombo”, quien, según la versión que presentó, “las obligaciones contenidas en los dos pagarés con los que el doctor Joaquín Vélez se hizo parte en el proceso liquidatorio, son producto de un consolidado o un corte de cuentas que se hizo en el mes de mayo de 1988”, y al manifestar que no estudió con antelación a la presentación de la demanda, los libros de contabilidad de la empresa, y que la decisión de promoverla “obedeció fundamentalmente a la alerta” recibida de algunos acreedores y a la “confrontación” con lo relatado en la mencionada carta de 20 de marzo de 1992. El segundo, al reconocer que “durante varios años” mantuvo negocios de mutuo con el demandado, quien enterado de la crisis financiera de la empresa, “precisamente…ofreció la citada refinanciación”.
A lo anterior se suma la circunstancia puesta de presente por el “contador” de la liquidación, así como en la “inspección” practicada, reafirmada por POMBO JIMENEZ, “en el sentido de no existir comprobantes respecto a operaciones financieras realizadas con el demandado, en un afán, tanto de este como de otros ahorradores, de eludir impuestos sobre las rentas obtenidas”. Se trata, dice, de un “verdadero cuadro que demuestra la forma como se manejaba la financiera con olvido de las normas contables y del buen manejo” de la entidad.
De modo que la sola palabra de la parte demandante no puede ser prueba que apareje convicción en el juzgador para sentar una conclusión definitiva. “Podrá tomarse apenas sí como un indicio”, pero no el requerido para demostrar un hecho, pues mirada la situación desde esa óptica, “será notorio que otros de la misma categoría conducen a neutralizarlo”, porque el “material probatorio” aportado por el demandado, demuestra que con “anterioridad al hecho que sirve como piedra angular a aquel indicio”, se realizaron transacciones que si bien no fueron registradas en libros de contabilidad, existe una serie de “comprobantes” que el juzgador no podía ignorar.
4. Ante la “total ausencia de una prueba apta y capaz de soportar las pretensiones” de la demanda, el Tribunal concluye que la decisión de instancia no podía ser otra que la plasmada en la sentencia apelada.
LA DEMANDA DE CASACION
Con base en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos propone el recurrente contra la sentencia compendiada, los cuales serán resueltos en el orden en que fueron propuestos.
1. En este se acusa la sentencia del Tribunal por haber quebrantado indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 8º y 89 de la ley 153 de 1887, 1524, 1546, 1603, 1605, 1608, 1757, 2221, 2222, 2409 a 2411, 2413, 2420 y 2428 del Código Civil, 619, 624, 643, 651, 656, 709, 822, 824, 831, 879, 884 y 1169 del Código de Comercio, entre otros, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria.
2. Ante todo, el censor señala que si la sentencia impugnada “tiene un sentido lógico”, pues lo “contrario sería presumir el absurdo”, necesariamente debe concluirse, así se hubiere hablado genéricamente del “material probatorio”, que el sentenciador “encontró demostrado un negocio jurídico celebrado entre finales de julio y principios de agosto de 1989”, en donde las partes acordaron “extinguir obligaciones a cargo de COFINZA y a favor de VELEZ”, lo cual implicaba, a su vez, dejar acreditada su existencia por “$31.000.000.oo, $32.000.000.oo, $7.552.597.oo y 13.964.226.oo”, las que igualmente habrían sido “canceladas con el pagaré de $71.280.000.oo”, las pinturas avaluadas en “$11.680.000.oo” y tres cheques por “$4.100.000.oo, $5.500.000.oo y $1.458.000.oo”.
3. A partir de lo anterior, el recurrente atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de facto:
3.1. Tergiversó la “contestación de la demanda” y el “interrogatorio de parte”, al no ver la confesión del demandado relativa a que para la época del ofrecimiento dijo desconocer “la crisis financiera de COFINZA LTDA”, para contra toda evidencia consignar que esa situación, según “dice la prueba, no era ignorada por Vélez Bohorquez”.
Si el demandado, afirma el censor, no conocía la difícil situación financiera de la sociedad actora, es claro que al suponerse lo contrario, el sentenciador erró al concluir que aquél “no iba a ser tan ingenuo de prestarles dinero” a los demandantes.
3.2. Adicionó el contenido de la comunicación de 11 de mayo de 1988 (folio 78) y la fotocopia simple de un pagaré de $31.000.000.oo (folio 81), para suponer la existencia de unas obligaciones a cargo de COFINZA al momento del endoso del pagaré por $71.280.000.oo y la entrega de los cuadros. La comunicación, dice, lo único que demuestra es la “remisión de unos pagarés de COFINZA a VELEZ BOHORQUEZ”, pero no “quién es el deudor, ni las condiciones bajo las cuales esos pagarés irían a ser efectivos” y “menos aún que ellos hayan sido cancelados en agosto de 1988”. La fotocopia, lo único que acredita es que el 11 de mayo de 1988, “COFINZA, POMBO y su esposa…adeudaban esa suma a Vélez y a otras personas”, sin que de allí nada más pueda afirmarse
En consecuencia, al suponerse la existencia de esas obligaciones, expresa el recurrente, vigentes para los primeros días de agosto de 1988, el Tribunal no podía sostener en dos ocasiones que al existir entre las partes otras obligaciones, “VELEZ BOHORQUEZ, pretextando su pago, se hubiere quedado con el pagaré y los cuadros”, o que se “cancelaron con los cuadros y el pagaré de $71.280.000.oo”.
3.3. Supuso que entre POMBO y VELEZ se celebró un contrato de compraventa de las “obras de arte”, y que igual contrato se ajustó entre éste y COFINZA, respecto del “pagaré por valor de $71.280.000.oo”. Si bien, subraya el impugnante, el Tribunal no se refirió expresamente a estas negociaciones, es indudable que al dar por demostradas “transacciones que nunca quedaron registradas en los libros de contabilidad, pero de las cuales se allegaron una serie de comprobantes que no puede…ignorar”, estaba dando crédito a lo que constituye la base fundamental de la defensa.
Lo primero, porque dentro de las cuentas que presentó VELEZ, aparece que los pagarés por “$7.552.597.oo y 13.964.226.oo” (numeral 2º, supra), fueron “cancelados con tres cheques y con la compraventa de dos obras de arte». Lo segundo, porque al contestar la demanda y absolver el interrogatorio, el demandado sostuvo que el “pagaré de $71.280.000.oo, le fue vendido por COFINZA”, bajo la forma de endoso, quien a cambio “recibió una suma cierta de dinero (en este caso un pagaré de $31.000.000.oo y el abono a otro por $ 19.000.000.oo)”.
Pero como en ninguna parte del expediente, se concluye en la demanda de casación, se encuentra prueba o “comprobantes” de los contratos de compraventa, es claro que el demandado retiene las pinturas bajo un título “injusto y la ley no puede protegerlo”. Del mismo modo, tampoco se “legitimaba para hacerse al pagaré”, cobrando fuerza el dicho de los demandantes, en cuanto les bastaba “afirmar que entregaron unos cuadros y un pagaré por $71.280.000.oo”, sin recibir “nada a cambio”.
3.4. Alteró el contenido del cheque por valor de “$4.100.000.oo” (folio 153) y omitió apreciar los comprobantes contables de los cheques vistos a folios 83 y 86 por las sumas de “$5.500.000.oo y $1.458.000.oo” [(folios 249 y 250) (numeral 2º, supra)], pues estos títulos fueron girados para pagar obligaciones de terceros, concretamente de ANDRES NAVARRO, el primero, y de una “Familia Navarro”, los segundos, y no de VELEZ BOHORQUEZ, como éste lo esboza en sus “coincidentes” o “alegres cuentas”.
Si los citados instrumentos, expresa el censor, fueron girados por COFINZA a favor de otras personas, los acreedores eran esas otras personas. De ahí que si se hubiere tenido en cuenta lo anterior, el Tribunal habría detectado fácilmente “la mentira con la cual el demandado quiso encubrir la apropiación abusiva que hizo de los cuadros y el pagaré”, vale decir, no “habría otorgado credibilidad al dicho del demandado”.
3.5. Omitió apreciar la “fotocopia del cheque por valor de $22.050.000.oo”, girado a favor de VELEZ por una de las empresas de POMBO, así como su soporte contable (folios 251 y 252), con lo cual no sólo se demuestra que “para el día en que fueron negociados los cuadros y el pagaré”, el demandado recibió esa suma de dinero, “pago que maliciosamente calló al hacer sus ‘pulidas’ cuentas”, sino “la falsedad de las mismas”.
3.6. Dejó por existente, sin estarlo, en la “apreciación de ‘transacciones’ acreditadas con una ‘serie de comprobantes’”, el negocio jurídico alegado por el demandado, según el cual las partes convergieron sus voluntades con el “propósito de extinguir unas obligaciones”, “a través de unas compraventas, ora por medio de unas daciones en pago”.
Lo anterior suponía identificar las obligaciones, liquidar las mismas y definir su cancelación, mucho más frente a una cuantiosa cantidad de dinero, de donde “imperativo resultaba, para darlo por demostrado, que si no existía un documento claro y expreso que lo contuviera, al menos que hubiera soportes que lo acreditaran, tales como finiquitos, cuentas, en fin, cualquier elemento probatorio mínimo”. Pero como nada de esto aparece en el expediente, resulta claro que de no haberse supuesto la prueba de ese negocio jurídico, “jamás el Tribunal hubiera acogido, como base fundamental de su fallo, el dicho del demandado”.
3.7. Finalmente, ante la ausencia de un principio de prueba por escrito sobre la existencia de las referidas obligaciones y del negocio jurídico mediante el cual las partes acordaron extinguirlas, el Tribunal omitió apreciar el indicio grave sobre la “inexistencia” de las obligaciones y del negocio jurídico. La “preterición del medio probatorio y de los efectos que al mismo le da la ley”, es evidente, pues si se hubiere apreciado, el Tribunal no habría concluido que “el negocio jurídico” y “las relaciones que envolvió”, “estaban acreditadas en el proceso”, por el contrario, “hubiera afirmado su inexistencia, como lo manda la ley”.
4. Así las cosas, concluye el censor, la trascendencia particular y en conjunto de los errores denunciados, constituye base suficiente para casar la sentencia impugnada, porque aparte de probarse que el demandado recibió las obras de arte y el pagaré tantas veces citado, sin que nada a cambio recibieran los demandantes, lo cierto es que aquél no demostró la existencia de otras obligaciones a cargo de COFINZA, distintas a las presentadas para reconocimiento en el proceso de liquidación administrativa, como tampoco los negocios jurídicos mediante los cuales se extinguieron unas supuestas obligaciones, amén de desvirtuarse que VELEZ BOHORQUEZ conociera la situación de crisis por la que atravesaba la sociedad.
CONSIDERACIONES
1. Porque entre los argumentos que el Tribunal expuso para negar las pretensiones está el de “no haber elevado a escrito ese precontrato”, es decir, el “contrato verbal de promesa de mutuo”, que hubo de reclamar la parte demandante en el primer numeral de sus pretensiones principales, la Corte se ve precisada, una vez más, a tratar este tema, o sea, la forma de perfeccionamiento del contrato de promesa mercantil, pues este es el linaje de la controvertida en este proceso.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de noviembre de 19811, optó por la teoría consensualista. Para llegar a la anterior conclusión, la Corporación consideró que como el artículo 861 del Código de Comercio “no reprodujo el art. 89 de la ley 153 de 1887, en punto de las solemnidades requeridas, para la existencia y validez del contrato”, lógicamente se podía “inferir que el legislador mercantil plasmó el principio de la consensualidad para la promesa comercial de contrato”.
En la referida sentencia de 1981, la Corte luego de traer a colación algunos antecedentes históricos y hacer un ejercicio sobre derecho comparado con la legislación Chilena, vuelve al artículo 861 del Código de Comercio, para hacer ver que este texto legal “en lo fundamental coincide con el anotado del proyecto de Bello”, y esa identificación, agrega, “necesariamente indica que se acogió la idea allí plasmada y reconoce, por tanto, la consensualidad del contrato de promesa, como regla general, ya que es norma especial respecto del artículo 89 de la ley 153 de 1887; ordenamiento con el que es incompatible en el campo comercial”. Nótese, además, dice la Corte, “que el artículo 861 mismo puntualiza sobre las ‘reglas y formalidades’, que debe respetar el contrato prometido, cuando sea el caso, cuestión que justamente pasa por alto cuando toca el contrato preparatorio. Lo cual también es significativo de que el Código de Comercio no creyó conveniente exigir solemnidades al contrato de promesa que, entre otras cosas, no hubiere habido necesidad de tratarlo con él, de modo general, si se mantenía el criterio del artículo 89 de la ley 153 de 1887”.
Además sostiene la Corte en la sentencia que como dato jurisprudencial se viene invocando, que el mencionado criterio se refuerza con el contenido del artículo 119 del Código de Comercio, en tanto exige la solemnidad de la escritura para la promesa del contrato de sociedad, porque “Si el Código de Comercio hubiera seguido la legislación civil en esta materia, no se vería el por qué de las solemnidades exigidas por esa norma, particularmente el escrito y la indicación del término o condición que fija la fecha en que ha de constituirse la sociedad”, pues dichos requerimientos formales significarían una repetición superflua e inútil…”.
Por último, anotó la Corte en aquella ocasión, que lo concluido se “acompasa con el artículo 824 ibídem, que sin duda alguna consagra el principio de la consensualidad en la formación de los contratos mercantiles” y con lo declarado por los artículos 855 a 863 éjusdem, en cuanto reafirman “el criterio de la autonomía de la voluntad y de la consensualidad cuando dan las reglas atinentes a la formación del consentimiento en los actos y contratos –oferta o policitación y aceptación-, aspectos sobre los que nuestro Código Civil guarda silencio, al igual que el francés…”.
Haciendo a un lado momentáneamente el problema de la forma de celebrar el contrato de promesa mercantil, debe dejarse por averiguado que donde sí no existe desarmonía conceptual, incluyendo por supuesto la doctrina de la Corporación, es en sostener que dicho contrato debe reunir, como es obvio, los requisitos esenciales para su existencia y que por principio general reseñan los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 89 de la ley 153 de 1887. Concretamente la Corte en la sentencia de 13 de noviembre de 1981, amén de advertir que unos mismos principios orientan los contratos de promesa civil y mercantil, anotó que no obstante la consensualidad que en aquella ocasión dejó por esclarecida, el contrato comercial debía fijar la época precisa en que habría de celebrarse el acuerdo prometido, porque siendo la promesa un instrumento o contrato preparatorio de un negocio jurídico diferente, tenía un carácter transitorio o temporal que hacía indispensable, igualmente, la determinación o especificación en forma completa e inequívoca del contrato prometido, el cual debía quedar individualizado integralmente.
Aclarado lo anterior, para lo cual ni siquiera tiene que acudirse al artículo 89 de la ley 153 de 1887, porque el contenido del artículo 861 del Código de Comercio basta, como tuvo oportunidad de explicarlo la Corte en sentencia de 14 de julio de 1998, procede volver sobre el estudio que hasta ahora ha ocupado la atención de la Corte, o sea la forma de perfeccionarse el contrato de promesa mercantil, para ratificar la doctrina de la consensualidad o acoger la del Tribunal, que como quedó anotado exige la solemnidad de la escritura.
Para definir la cuestión problemática, debe empezarse por determinar si el Código de Comercio, como hubo de concluirlo la Corte en 1981, reguló expresamente la consensualidad del contrato de promesa mercantil, o si contrariamente se verifica una deficiencia normativa que debiera superarse a partir de la analogía interna, y en su defecto acudiendo a la integración con la legislación civil, conforme a las pautas sentadas por los artículos 1º y 2º del Estatuto Mercantil.
Claramente, como lo afirmó la Corte en la sentencia de 13 de noviembre de 1981, la consensualidad fue consagrada en el Código de Comercio, como principio rector general de los negocios mercantiles. A él expresamente se refiere el artículo 824, cuando declara: “Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier otro modo inequívoco. Cuando una norma legal exige determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, éste no se formará mientras no se llene tal solemnidad”. Colígese de este contenido, que la solemnidad constituye la excepción, de modo tal que solo puede exigirse en los casos en que la ley de manera expresa consagre el requisito, como bien sucede en el artículo 119 del Código de Comercio, cuando establece la solemnidad del “escrito”, como condición de la promesa de contrato de sociedad.
El artículo 861 ibídem, por su lado, norma posterior y especial con respecto al contrato de promesa, no erigió la formalidad de la escritura como requisito ad substantiam actus de la promesa de celebrar un negocio, porque luego de señalar su efecto obligacional declarando que este contrato “producirá obligación de hacer”, se limitó a establecer que el “contrato prometido se someterá a las reglas y formalidades del caso”.
Particularmente el artículo 1169, que es el apropiado para el caso, por referirse especialmente a la promesa de dar en mutuo, tampoco consagró solemnidad alguna, como se repite, sí fue establecida por el artículo 119 con relación a la promesa de contrato de sociedad, siendo esta una norma que en manera alguna puede aplicarse analógicamente al contrato de promesa de mutuo, porque como con claridad lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, en materia de solemnidades se impone un criterio hermenéutico restrictivo, porque estas son la excepción en los términos del artículo 824 del Código de Comercio, pues como quedó dicho el principio general es el de la consensualidad. Principio este que ofrece pautas o criterios apropiados para la solución del problema, no solo porque no entra en colisión con ninguno otro, sino porque es el que mejor consulta la dinámica del comercio moderno que transformado por distintos factores, que no viene al caso enunciar, ha dado paso a relaciones negociales más ágiles, y si se quiere a un “maquinismo jurídico”, bien privilegiando la consensualidad, ora dando lugar a un neoformalismo que trascendiendo la función de “vestir” el acto jurídico, “facilita la contratación”, pero sin olvidar la seguridad y protección del contratante, que al fin de cuentas serían el sentido y razón de ser de las solemnidades. Por supuesto, que lo que antaño expuso la Corte, hoy cobra mayor vigencia, cuando esa influencia de la tecnología y la electrónica, ha sido reconocida positivamente por la ley 527 de 1999, al reglamentar el uso de los mensajes de datos, el comercio electrónico y las firmas digitales, no sólo para otorgarles valor probatorio siguiendo el criterio de los equivalentes funcionales sentado por la Ley Modelo de Comercio Electrónico, aprobada por la Asamblea General de la ONU, mediante resolución 51/162 de 1996, sino para consagrar, que ellos, los mensajes de datos, suplen la información escrita cuando así lo exige la ley.
En este orden de ideas, la Corte nuevamente ratifica la doctrina sentada el 13 de noviembre de 1981, es decir, la consensualidad del contrato de promesa mercantil, y en este caso particular, el de la promesa de mutuo, porque contra la idea que califica de insulso y vacío el contenido del artículo 861 del Código de Comercio, ya que apenas se limita a señalar el efecto obligacional del contrato, para así aplicar por analogía interna el artículo 119 ibídem, o el ordinal 1º del artículo 89 de la ley 153 de 1887, como norma de integración por remisión, se enarbola la vigencia del principio de consensualidad, y en torno a él una interpretación integral, lógica, sistemática e histórica, para concluir que en este punto no se constata deficiencia, laguna o vacío que debiera suplirse o llenarse, mas tratándose de la promesa de dar en mutuo, acerca de la cual existe un texto legal identificante (artículo 1169 del Código de Comercio), que de manera específica y por demás coherente, acoge el principio de la consensualidad al no estipular la formalidad de la escritura para este tipo de contratación, al contrario de lo establecido en el artículo 119 para la promesa de sociedad.
Por consiguiente, el Tribunal incurre en error cuando exige la solemnidad de la escritura para la formación del contrato de promesa de dar en mutuo, razón por la cual se hace la correspondiente rectificación doctrinal.
Con todo, lo anterior no es suficiente para destruir la presunción de acierto de la sentencia impugnada, porque como quedó explicado, independientemente de la forma de perfeccionar el contrato de promesa mercantil, este debe reunir las condiciones propias de la promesa en general, es decir, los requisitos para la existencia y validez de los contratos, el señalamiento de un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido y la determinación del contrato prometido, de tal modo que no quede faltando para su perfeccionamiento sino la tradición, para ubicar en el caso los elementos.
2. Situados en el caso concreto, debe acotarse que es punto pacífico en el tema propuesto en casación, el atinente a la entrega, debidamente endosado, de un pagaré por valor de $71.280.000.oo, y de unas obras de arte, a favor del demandado, por parte de COFINZA, lo primero, y de JORGE POMBO JIMENEZ, lo segundo.
La diferencia estriba en que, según los actores, las susodichas entregas se hicieron, con relación al pagaré, para cancelar, en parte, la cantidad de $100.000.000.oo, que JOAQUIN VELEZ BOHORQUEZ había prometido en mutuo a COFINZA, y las obras de arte, como garantía prendaria de la misma deuda, en tanto que el demandado sostiene que esos bienes los recibió como pago de otras obligaciones que en su momento se encontraban vigentes a cargo de la sociedad demandante.
Las pretensiones de la demanda, tanto las principales como las subsidiarias, tienen como soporte “un contrato verbal de promesa de mutuo”, celebrado entre las partes en los términos de que se da cuenta, cuya existencia precisamente se reclama, para de ahí demandar la restitución del valor del pagaré y de las obras de arte, bien por el incumplimiento del demandado en la entrega del capital prometido, o porque se pagó y garantizó, por error, el cumplimiento de una obligación principal que no existía. En fin, porque, como se dice en el cargo, los demandantes probaron haber entregado bienes monetariamente valiosos y nada a cambio recibieron, razón por la cual la “única manera” de obtener un fallo en su contra, era “probando” el demandado que “si hubo contraprestación suya a tales entregas. Si en ello triunfa, la sentencia no debe ser quebrada; mas, si fracasa, la casación y las pretensiones” de la demanda “deben prosperar”.
3. Al considerarse como de naturaleza real el contrato de mutuo mercantil2, es indiscutible la posibilidad de la promesa verbal de celebrarlo, según se colige de los artículos 824, 861 y 1169 del Código de Comercio, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos que para este contrato en particular establece la ley, según se dijo, pero como en el caso concreto el Tribunal no encontró configurado el contrato en cuestión por estar ausente de la prueba del proceso sus elementos estructurales, incluyendo por supuesto la solemnidad del escrito, pues sostuvo que de tal circunstancia solo existían las afirmaciones de la parte demandante, procedente resulta examinar si tal conclusión tuvo como causa los errores de hecho imputados en la apreciación probatoria, y por contera verificar si los elementos de prueba obrantes en el proceso identifican la promesa de dar en mutuo como formación consensual.
3.1. En torno a esta clase de error, en forma repetida se viene diciendo que su existencia no es suficiente para desvirtuar un fallo en casación, si no reúne los requisitos de manifiesto y trascendente, es decir, si no se detecta al rompe, o sea, sin mayor análisis, porque entonces dejaría de ser evidente o protuberante, y además que haya determinado la decisión final, esto es, que si no se hubiere cometido, el conflicto habría sido dirimido en términos distintos a los de la sentencia combatida. El error es manifiesto, dice la Corte, cuando puede “apreciarse a simple vista, sin necesidad de esfuerzo en el razonamiento”, y determinante, cuando guarda “relación de causa a efecto con la resolución judicial contenida en el fallo que se acusa, de tal manera que ésta sea producto del yerro”3.
3.2. Del mismo modo, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso de casación, en cuanto la Corte sólo puede transitar por el sendero fijado precedentemente por el recurrente en la demanda de casación, sin que le sea permitido suplirla o complementarla, se ha reiterado que para que una acusación sea cabal y completa, al censor obligatoriamente le corresponde combatir y quebrar uno a uno los pilares del fallo, “impidiendo que quede en pie algún soporte que, por sí sólo pueda darle respaldo a la decisión que se impugna”4.
Desde luego, cuando el recurso de casación se apoya en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el escrito destinado a sustentarlo debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas, pero no cualquier crítica, por supuesto, sino una que guarde consonancia con lo esencial de la motivación a descalificar, es decir, un ataque preciso y directo contra “las bases importantes y decisivas de la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco de ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente”5.
4. Según se colige del compendio que se hizo de la sentencia combatida, en ninguna parte el Tribunal, para apoyar su decisión, dio crédito a lo que adujo el demandado en las oportunidades procesales correspondientes, sobre que el pagaré y las obras de arte los había recibido como pago de otras obligaciones que en su momento se encontraban vigentes en contra de la parte actora, distintas obviamente a las contenidas en los títulos valores que se presentaron en el proceso de liquidación administrativa, como tampoco avaló la tesis de los demandantes, reiterada en la demanda de casación, relativa a que para probar el “contrato verbal de promesa de mutuo”, les bastaba “en su sencillez…afirmar que entregaron unos cuadros y un pagaré por $71.280.000.oo y nada a cambio recibieron”.
4.1. Sobre el particular el ad-quem identificó que la entrega al demandado de las pinturas y el pagaré, era en “sentir” de la parte actora “prueba incontrastable de la promesa cuyo reconocimiento se demanda”, pero esto no podía ser así en consideración a que la “sola palabra del demandante no es ni puede ser en sí misma considerada prueba que apareje convicción en el juzgador para sentar en ese solo medio una conclusión definitiva”.
Lo anterior teniendo en cuenta que mientras “el actor afirma, el demandado niega” y al “paso que aquél insiste en que un título valor y la entrega de unos cuadros da por sentada la existencia de la promesa de mutuo, éste reconoce el hecho pero aduce haberlos recibido como contraprestación por obligaciones dinerarias de las cuales era la sociedad deudora. Y a la par que el primero reitera la existencia de la promesa, el último alega como causal de exculpación para infirmarla la situación caótica por la que atravesaba la financiera, hecho que impedía colocar su dinero en una entidad ad-portas de soportar la investigación de la rectora de estas instituciones por sus malos manejos”.
4.2. El Tribunal, claro está, no desconoce que el demandado aceptó haber recibido los cuadros y el pagaré, pero esta confesión no la tuvo en cuenta para declarar la existencia de la promesa, por haberla “calificado” el confesante con una “explicación diversa”, como que tal “hecho devino como consecuencia del pago de otras obligaciones adquiridas con anterioridad por Cofinza Ltda y nunca por el ofrecimiento de que hablara el representante de la demandante”.
Por supuesto, tampoco para el juzgador pasaron desapercibidas las circunstancias que han quedado expuestas. Sobre las afirmaciones de la demanda, lo cual incluye la entrega del pagaré y las obras de arte, expresamente señaló que apenas podían “tomarse…como un indicio, mas no de la gravedad de aquel requerido por la ley adjetiva para demostrar un hecho”, porque era notorio que otros indicios de la misma “categoría conducen a neutralizarlo”. Esto si se tiene en cuenta que del “material probatorio aportado por el demandado”, lógicamente se deduce que con “anterioridad” al hecho que le sirve de fundamento, “se realizaron otra serie de transacciones que nunca quedaron registradas en libros de contabilidad, pero de las cuales se allegaron una serie de comprobantes que el juzgador no puede ignorar”, como así lo reconoce el propio POMBO JIMENEZ al sostener en su declaración que con VELEZ BOHORQUEZ mantuvo “durante varios años negocios de mutuo en que yo recibía dineros de él, tanto en pesos como en dólares y por tales dineros él recibía un interés” (folio 197-204, C-1).
5. Si lo anterior constituye, como en efecto lo es, el fundamento cardinal de la sentencia impugnada, claramente se desprende que el Tribunal, al proferirla, en ningún error de hecho pudo incurrir, en lo tocante a que, según el censor, dejó por establecido, sin estarlo, la existencia de unas obligaciones entre las partes, respecto de las cuales el demandado era acreedor, distintas a las presentadas para su graduación en el proceso de liquidación, y con la presencia de un contrato de compraventa del pagaré y las obras de arte, así como con el acuerdo de voluntades sobre la extinción de tales obligaciones, al igual que con la tergiversación de otras pruebas y la omisión de un indicio sobre la inexistencia de dichas operaciones.
5.1. En primer lugar, no es cierto que haya otorgado “credibilidad a las cuentas del demandado”, porque ni siquiera se ocupó de realizarlas, aparte de que el objeto jurídico del proceso no era ese, sino otro, simplemente indicó que lo sostenido por los contendientes en las oportunidades procesales correspondientes no era “prueba apta y capaz de soportar las pretensiones de la demanda” y que la confesión del demandado de haber recibido el pagaré y los cuadros, en manera alguna producía convicción sobre el particular, porque esa confesión había sido calificada.
De modo que si, según la parte actora, para acreditar la existencia de la promesa verbal del contrato de mutuo, le bastaba afirmar “en su sencillez” que tales entregas se produjeron, es claro que los errores no pudieron acaecer, porque evidentemente no se puede contrarrestar que entre las partes sucedió un sinnúmero de operaciones de mutuo comercial, sin necesidad, inclusive, de verificar en forma exacta un cruce de cuentas, tal cual se desprende de los distintos documentos aportados y de lo vertido por JIMENEZ POMBO, representante para entonces de la sociedad demandante.
Además, en el eventual caso de haberse incurrido en los errores anotados, estos no reunirían las condiciones de manifiestos y trascendentes, porque las conclusiones que se vierten en el cargo, tendientes a acreditarlos, parten de una elaboración arbitraria y, por lo mismo forzada, del impugnante, en cuanto desarrolla su tesis a partir de imaginar, para darle, según dice, un “sentido lógico” al fallo impugnado, pues lo contrario sería “presumir el absurdo”, que el Tribunal dejó acreditadas obligaciones por “$31.000.000.oo, $32.000.000.oo, $7.552.597.oo y 13.964.226.oo”, las que igualmente habrían sido “canceladas con el pagaré de $71.280.000.oo”, las pinturas avaluadas en “$11.680.000.oo” y tres cheques de “$4.100.000.oo, $5.500.000.oo y $1.458.000.oo”. Como se observa, se trata de una hipótesis que descalifica el carácter manifiesto de los errores, amén de resultar enfrentada a la también “hipotética conciliación” de cuentas que se vertió en la sentencia de primer grado, en cuanto con base en las pruebas arrimadas al expediente, el juzgado dejó consignado que sumados y restados todos los dineros que se entregaron las partes, “$329.999.081.oo” menos “$246.078.205.oo”, se encontraría un saldo a favor del demandado por “$83.920.880.oo”, respecto del cual, no habiendo prueba en contrario, “se puede pensar que…sería el valor de las obras de arte”, es decir, demandantes y demandado “estarían a paz y salvo”.
En cuanto a la trascendencia, porque si la parte actora pretende acreditar la promesa verbal del contrato de mutuo con la simple entrega del pagaré y las pinturas, lo cual fue aceptado por el demandado, esto no conduce inequívocamente a demostrar su existencia, o por lo menos que tal entrega no encontró contraprestación alguna, porque si entre las partes se celebró un número plural de operaciones de mutuo, asumiendo siempre los demandantes la calidad de mutuarios, hecho este que, como se vio, no admite discusión, no se descarta en forma absoluta que tales entregas hayan podido tener como causa la extinción de dichas obligaciones. De otra parte, si la promesa verbal de mutuo no aparece acreditada, esto es, la fuente de las obligaciones y derechos, no habría razón para exigirle al demandado, como se pretende por la censura, el cumplimiento o extinción de algo que no existe, pues, como lo dijo el Tribunal, repítese, la simple entrega del pagaré y de las pinturas no es ni puede suplir la prueba de la promesa.
5.2. Si bien el Tribunal incurrió en error de hecho al sostener que el demandado para le época de los sucesos conocía la difícil situación por la que atravesaba COFINZA, cuando en verdad aquél sostiene lo contrario, lo cierto es que ese hecho no fue el determinante de la sentencia, porque, como quedó visto, su soporte fue la “total ausencia de una prueba apta y capaz de soportar las pretensiones” de la demanda, cuyos contenidos no podían abrirse paso simplemente con aceptarse la entrega del pagaré y de las obras de arte.
De manera que si el argumento toral de la sentencia salió ileso del ataque, pues el cargo tampoco enumera otras pruebas que acrediten la promesa de mutuo y cuya apreciación haya sido omitida por el sentenciador, al rompe se observa que el error resulta intrascendente para infirmar la presunción de legalidad con la que ingresa la decisión al recurso de casación. Además, al no descartarse en forma absoluta que la entrega del pagaré y de las pinturas pudo tener como causa las explicaciones del demandado, es claro que para éste le era indiferente conocer en ese momento la difícil situación financiera de la entidad demandante.
Por lo demás, si como se afirma en la demanda y lo reconoce en su declaración POMBO JIMENEZ, el ofrecimiento del préstamo por parte de VELEZ BOHORQUEZ a COFINZA, ocurrió cuando ya la crisis había tocado fondo, pues ésta ya había incurrido en cesación de pagos, crisis que no era desconocida para el demandado y por eso “precisamente…ofreció la citada refinanciación”, lo que a la par motivó su aceptación por la entidad, es diáfano que quien afirma esos hechos es la parte actora. Así las cosas, las consecuencias de esa afirmación debe soportarlas quien la hizo, por lo que en el eventual caso de ser cierto que el demandado conocía la difícil situación de la entidad, en este campo tampoco resultaba contrario a esa evidencia afirmar que “en el terreno de la lógica no existía un motivo válido que lo moviera a ofrecer el mutuo en la cantidad enunciada conociendo el estado financiero de la persona jurídica”.
5.3. Frente a lo expuesto, surge un escollo adicional que hace infranqueable la sentencia impugnada, al dejarse por fuera de ataque uno de los pilares en que se sostiene. En efecto, a las afirmaciones del demandante, incluyendo obviamente lo relativo al endoso del pagaré y la entrega de los cuadros, el Tribunal dijo que las mismas sólo podían “tomarse apenas como un indicio”, aunque no de la gravedad requerida para acreditar la existencia de la promesa de mutuo, porque miradas las cosas desde esa perspectiva, era notorio que otros indicios “de la misma categoría” conducían a “neutralizarlo”, indicios que precisamente fueron extraídos del material probatorio aportado por el demandado, en cuanto demuestran que con anterioridad al hecho que lo soporta se “realizaron otras serie de transacciones que nunca quedaron registradas en libros de contabilidad, pero de las cuales se allegaron una serie de comprobantes que no puede el juzgador ignorar”.
Independientemente de la realidad o no de la anterior inferencia lógica, lo cierto es que para dejar en pie de lucha el indicio encontrado a favor de la existencia de la promesa de mutuo, el censor debió enfilar el ataque contra los indicios neutralizantes, pero al no hacerlo, esta conclusión por sí seguiría prestando base firme a la sentencia combatida.
6. En suma, por todo lo que se ha dejado expuesto, el cargo que se estudia resulta infundado.
CARGO SEGUNDO
2. Al desarrollar la acusación, el recurrente explica que si lo impetrado guarda relación con los hechos esgrimidos por las partes, es “menester que el juez, quien no puede fallar en conciencia ni en ejercicio de una especie de ‘reserva mental probatoria’, manifieste explícitamente cómo llegó a tener por demostrados tales hechos, qué pruebas le sirvieron de fundamento y qué valoración le dio a las mismas”.
3. Concretando el error, el censor señala que si la sentencia tiene un “sentido lógico”, pues lo “contrario sería presumir el absurdo”, el Tribunal tuvo que encontrar en el “material probatorio” los “comprobantes” que “acreditan las transacciones efectuadas entre las partes”, concretamente, el pagaré por $31.000.000.oo y la comunicación de 11 de mayo de 1988, mediante la cual se envía al demandado, además de este titulo, los pagarés por $7.552.597 y $13.964.226, documentos a los que “objetivamente les dio el valor de acreditar la existencia de obligaciones a cargo de COFINZA y a favor de VELEZ”, y que “para efectos de dar por probado el pago” de las mismas, tuvo como suficientes los cheques por “$4.100.000.oo, $5.500.000.oo y $1.458.150.oo”, lo mismo que “el pagaré por…$71.280.000.oo”.
Para hacer valer “dichas pruebas” en el proceso, concluye el impugnante, era imperioso para el sentenciador, según el mandato contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, “indicar el mérito asignado a cada una” y no simplemente referirse a ellas en conjunto, como “material probatorio”, aludiendo genéricamente a “una serie de documentos”, pero al omitir esta obligación, las “partes ignoran particularmente qué mérito probatorio asignó”, contrariando así normas de disciplina probatoria.
CONSIDERACIONES
1. La norma medio que en el cargo se denuncia como infringida contiene un principio de disciplina probatoria en virtud del cual el juez tiene la obligación de apreciar en conjunto los diferentes medios de prueba aducidos por las partes, labor en la que primero debe detenerse a evaluarlos separadamente, para de ahí arribar a una tarea de confrontación y concatenación con el fin de hacer exclusiones, llegar a armonizaciones y sacar conclusiones.
Empero, para que el ataque por error de derecho en la apreciación en conjunto de los distintos medios probatorios se abra paso, el censor debe demostrar que la tarea de evaluación se adelantó al margen de su análisis en conjunto, tarea en la cual debe poner de presente cómo el análisis de las diversas pruebas se hizo de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o coincidencia. Esto al ser “posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con otras piezas probatorias, pierdan toda su importancia; pero, también es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les halla mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuación para la elaboración del trazado fáctico del proceso”6.
Por eso, como se reitera en la sentencia acabada de citar, el “principio de la apreciación en conjunto de las pruebas es un complemento natural del método adoptado por el código en el mismo artículo 187 para la estimación de aquellas: Si, con las conocidas excepciones legales, el análisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visión amalgamada o coherente de los hechos, porque, pensando de otro modo, ello conduciría a que de éstos se dé una figuración errática (sic.), fragmentaria o descordinada”.
2. En ese orden de ideas, claramente se advierte que en el caso concreto el censor abandonó en el cargo la ineludible tarea de demostrar el error de derecho en que incurrió el Tribunal, pues con ese propósito no era suficiente señalar que para hacer valer “dichas pruebas” en el proceso, era imperioso “indicar el mérito asignado a cada una” de ellas, y no aludir genéricamente al “conjunto” del “material probatorio”, concretamente a una “una serie de documentos”.
Desde luego, si el Tribunal fundamentó su decisión en la “total ausencia de una prueba apta y capaz de soportar las pretensiones” de la demanda, cuyos contenidos no podían abrirse paso simplemente con aceptarse la entrega del pagaré y las obras de arte, el censor debió acreditar que si bien individualmente las pruebas arrimadas al plenario no probaban los hechos de la demanda, apreciadas en conjunto, esto es, buscando los puntos de enlace y coincidencia, puntos que obviamente y de manera imperiosa debió proponer, si demostraban la existencia de la promesa verbal de mutuo, o por los menos que tales entregas no recibieron contraprestación alguna.
3. Aunque la anterior deficiencia técnica es suficiente para que la acusación no se abra paso, no es cierto que se haya incurrido en el yerro endilgado, porque al desarrollarla el recurrente parte de una conclusión inexacta, como que el Tribunal dejó averiguada la existencia de una serie de obligaciones, así como de un acuerdo de voluntades para extinguirlas, esto con la entrega del pagaré y las obras de arte, cuando, como quedó consignado al estudiarse el primer cargo, tal circunstancia no tuvo ocurrencia.
Además, no debe perderse de vista que lo único que apreció el Tribunal en pro de las pretensiones, fue el “indicio” derivado de las afirmaciones de la demanda, lo cual incluye las entregas mencionadas y su aceptación por la contraparte, pero acotando que este “indicio” por si sólo no aparejaba “convicción en el juzgador para sentar en ese sólo medio una conclusión definitiva”, pues no tenía la “gravedad” del “requerido por la ley adjetiva para demostrar un hecho”, al no estar corroborado con otros “elementos de juicio” y ser notoria su neutralización por otros indicios de la misma categoría, derivados del material probatorio aportado por el demandado.
4. En tales circunstancias, el cargo está llamado al fracaso.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de noviembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por COFINZA LIMITADA y JORGE POMBO JIMENEZ contra JOAQUIN VELEZ BOHORQUEZ.
Sin costas por razón de la rectificación doctrinal.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
(En permiso)
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
1 G. J. Tomo CLXVI, No. 2407, págs. 610 a 683.
2 Cfr. Sentencias de 27 de marzo de 1998 (CLII, 649-650) y de 22 de marzo de 2000.
3 Sentencia de 29 de mayo de 1992 (CCXVVI, 483).
4 Sentencia de 1º de febrero de 1996 (CCXL, primer semestre, 82).
5 Sentencia de 26 de marzo de 1999, aún no publicada oficialmente.
6 Sentencia de 4 de marzo de 1991 (CCVIII, 151).