S 156 2000 [6201]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-156 -2000 [6201]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Bogotá, D.C., seis (6) de Septiembre de dos mil (2.000).-  

Referencia: Expediente 6201  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de junio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario seguido por la sociedad AVILA VELEZ LTDA., FERRETERIA ARGENTINA PASTO contra el BANCO DE COLOMBIA, sucursal de Pasto.  

I. EL LITIGIO  

1. La sociedad actora presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra la citada entidad financiera para que en sentencia se la condene a pagarle $149’392.467 correspondientes a consignaciones efectuadas y no acreditadas en la cuenta corriente de la demandante, junto con los intereses bancarios corrientes sobre la suma indicada desde el momento de la consignación y la corrección monetaria aplicada a los valores dejados de consignar en la cuenta corriente de la demandante, así como los perjuicios morales ocasionados que los estima equivalentes a dos mil quinientos gramos oro y las costas del proceso.  

2. En respaldo de tales pretensiones, la actora afirma que abrió y mantiene en el BANCO DE COLOMBIA sucursal Pasto la cuenta corriente número 8837008847-5, en la cual efectuaba consignaciones por conducto del mensajero de la FERRETERIA ARGENTINA, Osvaldo Benavides, recibiendo del BANCO los comprobantes de las mismas firmados y con el sello correspondiente; y que no obstante lo anterior, algunos valores, los que en total ascienden a la suma de $149.392.467, no fueron acreditados en la cuenta corriente de la demandante; dicha suma comprende 57 consignaciones que se detallan en la demanda así:  

Año 1990:  

DIA:         MES:         CHEQUES:    TOTAL CONSIG.      APROPIADO:  

11        enero                $ 254.900.oo        $ 1.804.990.oo        $ 1.550.000,oo  

8        febrero        $   16.340.oo        $    966.340.oo         $    950.000.oo  

23        febrero        $   45.028.oo        $ 1.595.028.oo         $ 1.550.000.oo  

12        marzo                                  $ 2.250.000.oo         $ 2.250.000.oo  

9        abril                $ 229.272.oo        $ 1.976.152.oo        $ 1.746.880.oo  

30        abril                $   96.011.oo        $ 1.145.143.oo        $ 1.049.132.oo  

10        mayo                $ 589.916.oo        $ 1.589.916.oo        $ 1.000.000.oo  

15        junio                $ 257.054.oo        $ 1.007.054.oo        $  750.000.oo  

7        junio                                        $ 1.400.000.oo        $ 1.400.000.oo  

9        agosto        $ 777.576.oo        $ 3.677.576.oo        $ 2.900.000.oo  

12        agosto                                $ 4.300.000.oo        $ 4.300.000.oo  

31        agosto        $ 179.000.oo        $ 3.139.749.oo        $ 2.960.742.oo  

6        sept.                                        $    822.633.oo        $    822.633.oo  

26        sept.                $ 322.437.oo        $ 1.672.437.oo        $ 1.530.000.oo  

2        octubre                                $ 3.600.000.oo        $ 3.600.000.oo  

Subtotal ………………………………………………………………. $28.179.387.50  

Año 1991:  

       21                octubre                $        1.300.000.oo  

        5                marzo                        $ 800.000.oo  

       20                mayo                        $        1.200.000.oo  

       21                mayo                        $        2.131.324.oo  

       25                octubre                 $        1.700.000.oo  

       19                noviembre                 $        3.700.000.oo  

       12                noviembre                $        2.550.000.oo  

       Subtotal …………………………        $      15.781.324.oo  

Año 1992:          

       15                enero                             $            2.400.000.oo  

        3                febrero                $        2.306.110.oo  

       25                febrero                $        3.308.017.oo  

       29                abril                        $        2.700.000.oo  

       21                mayo                        $        2.707.227.oo  

       12                mayo                        $        2.900.000.oo  

         4                junio                        $        2.700.000.oo  

       28                julio                        $        3.500.000.oo  

       21                julio                        $        3.171.618.oo  

       10                agosto                $        3.656.440.oo  

       19                agosto                $        3.700.000.oo  

       14                septiembre                      $        2.500.000.oo  

        1                octubre                 $        3.200.000.oo  

        9                noviembre                 $        2.400.000.oo  

        4                noviembre                 $        4.000.000.oo  

       17                noviembre                 $        3.760.000.oo  

       30                noviembre                 $        3.300.000.oo  

       Subtotal……………………………..        $      52.209.412.oo  

Año 1993:  

       11                marzo                $           607.190.oo  

       15                marzo                $        4.600.000.oo  

       25                marzo                $        3.300.000.oo  

       23                abril                          $         3.250.000.oo  

       29                abril                          $        2.650.000.oo  

       26                mayo                          $        1.885.000.oo  

       28                mayo                          $        2.110.000.oo  

       16                junio                          $        1.950.000.oo  

       29                julio                          $        3.800.000.oo  

       23                julio                          $        1.850.000.oo  

       11                agosto                  $        3.140.000.oo  

       17                agosto                   $        2.230.000.oo  

       23                agosto                  $         3.500.000.oo  

        9                septiembre          $        2.650.000.oo  

       21                septiembre                   $        1.500.000.oo  

       14                septiembre           $        2.130.000.oo  

       Subtotal………………………         $      45.042.190.oo  

Y las tres consignaciones cuyos originales se encuentran en la Fiscalía 12 Especializada:  

       30                diciembre de 1992        $        2.500.000.98  

       13                 enero de 1993                  $        3.325.403.00  

       28                 enero                                  $        2.200.000.00  

Total………………………………………..    $        8.179.954.00  

En resumen, además de las tres sumas inmediatamente señaladas, en 1990 no se abonaron a la mencionada cuenta corriente las siguientes sumas: $28.179.387.50, en 1990: $15.781.324, en 1991: $52.209.412, en 1992; y $45.042.190, en 1993, para un gran total de $149.392.467.  

Añade la demandante que de diferentes maneras le ha pedido al BANCO DE COLOMBIA, sucursal Pasto que acredite en su cuenta corriente el valor de tales consignaciones sin resultados positivos, con lo cual se le han causado graves perjuicios a la demandante, tanto de orden económico como comercial. Señala igualmente que paralelamente con los hechos relacionados la entidad financiera demandada durante los períodos anotados le concedió sobregiros por valores superiores a las sumas dejadas de acreditar en su cuenta corriente, sobre las cuales se liquidaron intereses.  

3. El Banco se opuso a las súplicas deprecadas en su contra; estima que la demanda ostenta diferencias que no permiten determinar con claridad cuál es la acción ejercitada. En ese sentido, dividió sus defensas así: a) bajo la consideración de que se le imputa responsabilidad de origen contractual, porque no cumplió las obligaciones derivadas del contrato de cuenta corriente bancaria No. 8825008847-5 celebrado con «AVILA VELEZ LIMITADA FERRETERIA ARGENTINA PASTO», opone en su defensa la negligencia e incumplimiento de la demandante de su deber contractual de verificación y cuidado normal sobre el movimiento de su cuenta corriente, entre las que se encuentran las «relativas a la consignación. Inexistencia de la realización de los presuntos depósitos o consignaciones», cuyos recibos presentados con la demanda no reúnen los requisitos establecidos para que sean plena prueba frente al Banco, toda vez que les falta la impresión de la máquina registradora o en subsidio de la misma las firmas del cajero y el inspector de caja, omisiones que la actora pasó por alto durante largo tiempo incumpliendo su obligación legal de verificar la idoneidad de los recibos que le presentaban y que la llevó a ser víctima de hechos por fuera de la relación contractual referida; «inexistencia jurídica y contable de los presuntos depósitos. Ausencia de soportes contables o físicos de las presuntas consignaciones»; «obligaciones contractuales en relación con el envío y recepción de extractos mensuales. Aprobación del cuentacorrientista sobre los extractos de la cuenta corriente bancaria», por cuanto transcurrió el tiempo pactado desde el envío de los mismos y la actora no advirtió las inconsistencias que alega ni protestó por su contenido; «cumplimiento de las condiciones para otorgamiento de sobregiros»; «improcedencia para demandar por intereses moratorios»; «improcedencia para solicitar indemnización de perjuicios morales en la responsabilidad civil contractual»; «incumplimiento de los deberes contractuales por el cuentacorrentista. Incumplimiento de los deberes del comerciante por parte del demandante. Negligencia y descuido en el cumplimiento de los deberes contractuales y legales por parte del demandante»; «inexistencia del nexo causal entre el presunto daño y la actuación del BANCO DE COLOMBIA» y «preclusión contractual del derecho a presentar observaciones».  

b) Bajo el supuesto de que se le imputa responsabilidad civil extracontractual, propone a manera de excepciones de fondo, las siguientes: «ausencia de culpa en la actuación del BANCO», advirtiendo sí culpa en la actora por cuanto el hecho punible que dio lugar al perjuicio objeto de reclamo tuvo como causa directa e inmediata el manejo negligente y descuidado de sus asuntos propios y por sus dependientes, que condujo a que no obstante las oportunidades que le dio el Banco para verificar sus consignaciones las dejó pasar todas por alto, sin que ahora le sea permitido alegar su propia culpa para fundamentar una indemnización; «inexistencia del nexo causal entre daño y culpa»; «violación del principio de non bis in idem»; «improcedencia de intereses de mora»; y las que denominó «excepciones subsidiarias» que calificó como «ausencia de culpa por el hecho de terceros», pues como se desprende del proceso penal adelantado, donde la actora se constituyó como parte Civil y también reclamó indemnización, fueron personas ajenas al BANCO DE COLOMBIA quienes obraron por su propia cuenta y riesgo en la comisión de los hechos punibles que originaron el daño a la demandante y por tanto quienes son los verdaderos responsables de los eventuales perjuicios sufridos por la demandante; a ese respecto resulta que el presunto autor intelectual es un funcionario dependiente de la demandante quien se desempeñaba como contador con la posibilidad de manipular la doble contabilidad de la Ferretería; por último, aduce «concurrencia de culpas»; «enriquecimiento sin causa» y «pago de lo no debido».  

4. Tramitada en legal forma la instancia, esta concluyó con sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Apeló sin ningún éxito la parte demandante.  

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO  

1. En lo de fondo, el ad-quem comienza por afirmar que dados los términos que describen el presente litigio, según resumen que hace de la posición adoptada por las partes, es preciso avalar la conclusión del a quo  relativa a que la interpretación del escrito demandador conduce sin lugar a incertidumbre que la pretensión escogida es la de responsabilidad civil contractual porque tiene origen en el incumplimiento del contrato de cuenta corriente suscrito por las partes.  

2. Situado en la especie de este proceso el Tribunal considera que no hay claridad en el expediente sobre cuál es el contrato de cuenta corriente bancaria que, según la actora, fue incumplido por la demandada, pues, tanto el poder como la demanda hacen referencia a la cuenta corriente distinguida con el No. 8837008847-5, y, sin embargo, de los 57 formularios de consignación que se adjuntaron con ella sólo 14 de ellos señalados, los que se identifican con los números 44 a 57 pertenecen a dicha cuenta, mas los otros, marcados en forma ascendente entre los números 1 a 43, corresponden a la cuenta corriente bancaria No. 8825008847-5, cuenta esta última de la cual el Banco demandado anexó el original del contrato celebrado entre las partes en la ciudad de Pasto, de 19 de mayo de 1988.  

3. De lo anterior concluye el ad-quem que «no se ha demostrado ni por la actora ni por la opositora, con el pertinente medio probatorio el contrato de cuenta corriente bancaria distinguido con el No. 8837008847-5 y a la cual se consignaron las sumas de dinero que aparecen relacionadas en los recibos de consignación (…) marcados con los números 44 a 57 (…). Se demostró por la opositora la existencia del contrato de cuenta corriente bancaria No. 8825008847-5 al allegar su original con el escrito de consignación al libelo demandador pero a este no se refieren ni los hechos ni las pretensiones de la demanda, asumir el estudio de esta última cuenta corriente, sin haberse invocado en la demanda, la Sala estaría fallando extra petita».  

   

4. En ese sentido, el sentenciador no halla respuesta al interrogante, que se suscita de saber cuál es el dinero que es objeto de reclamo judicial, si es el perteneciente a la primera cuenta citada o es el de la segunda; añadiendo que no es posible afirmar que esa discrepancia no proviene de un error de la demanda que pueda ser corregido por el fallador por vía de interpretar su texto.  

III. LA DEMANDA DE CASACION  

Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta, por falta de aplicación,  los artículos 1245, 1250, 1261, 1382 y 1392 del Código de Comercio; 1500 y 1602 del Código Civil;  8o. y 39 de la Ley 153 de 1887;  6, 92, 95, 175, 176, 187, 194, 195, 252, 253, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil; y por aplicación indebida, el artículo 28 de la Constitución Política; a consecuencia de errores manifiestos de hecho, por falta de apreciación de unas pruebas y por errónea apreciación de otras, al no dar por demostrado, estándolo, el contrato de cuenta corriente bancaria que motivó el proceso; así:  

a)  El Tribunal no tuvo en cuenta la confesión que hizo el apoderado judicial de la demandada contenida en la respuesta dada a éste en relación con el hecho sexto que reconoció como cierto, en el cual se afirma que la sociedad actora «abrió y mantiene en el BANCO DE COLOMBIA sucursal Pasto la cuenta corriente número 8837008847-5». Agrega el recurrente, en abono de la prueba de confesión, que el contrato de cuenta corriente bancaria es meramente consensual y así lo califica la misma sentencia, por lo que se podía demostrar por cualquier medio probatorio, como la confesión.  

b) Tampoco vio los originales de los extractos bancarios (C. 2 del expediente), correspondientes a la cuenta corriente número 008847-5, los cuales fueron remitidos por el Banco desde enero de 1990 hasta diciembre de 1993; documentos que son auténticos como que se aportaron al proceso conforme lo exige el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil,  y como tales tienen el alcance probatorio que les otorgan los artículos 264 y 279 ibidem.  En ellos se observa claramente que el número del código del Banco era el  8825 desde enero de 1990 hasta febrero de 1993,  y que a partir de marzo de 1993 ha sido el 8837;  «es decir que el Banco en forma unilateral, que lo podía hacer, cambió el número de su código, circunstancia que en nada afecta el número de la cuenta corriente, ni menos el contrato de cuenta corriente suficientemente demostrado. Podrá observarse cómo el número de la cuenta fue siempre el mismo, el 008847-5. Con ese mismo número se identifica en la actualidad».  

c) En la apreciación de los recibos de consignación, el ad quem se equivocó al decir que pertenecían a dos cuentas corrientes diferentes, siendo que en realidad todos corresponden a la cuenta corriente bancaria No. 008847-5; no tuvo en cuenta que los cuatro primeros dígitos corresponden al código con el cual se identifica la sucursal de Pasto,  “en los mismos formularios o recibos de consignación aparece debidamente separado el espacio destinado para el número del código del Banco (espacio sombreado) y el espacio para el número de la cuenta del cliente. En todos los recibos aparece la cuenta corriente con el mismo número: el 008847-5″.  

d) Fue erróneamente apreciado el poder otorgado por la demandante y el libelo de la demanda por cuanto ellos se refieren a la cuenta corriente número 008847-5, pues los primeros cuatro dígitos allí citados corresponden al código antes mencionado; y también fue mal apreciado el contrato de cuenta corriente bancaria aportado por el demandado, junto con el escrito de contestación de la demanda, donde se aceptó la existencia del contrato celebrado  entre las partes; tal documento se distingue con el número 8825 008847-5. De otro lado, ningún reproche  hizo el demandado por el hecho de que en la demanda se hubiera indicado el número de cuenta 8837 008847-5, pues los primeros cuatro números simplemente corresponden al código de la oficina;  cayó en error el fallador al sostener que esa prueba se refería a un contrato distinto del citado por la demandante.  

             IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El error de hecho en la apreciación de las pruebas se produce de diversas maneras:  por suposición, cuando se da por demostrado un hecho sin estarlo,  o cuando se adiciona el contenido de una prueba existente;  o por preterición, cuando la prueba se ignora, en todo o en parte, lo último sucede si materialmente se recorta o cercena su alcance. El error de esa estirpe, denunciable en casación, debe ser evidente, o sea que pueda ser detectado al rompe o a simple vista, sin lucubraciones que requieran una elaborada argumentación para descubrirlo; y trascendente, tanto que, de no mediar, otra hubiera sido la definición judicial adoptada en la sentencia acusada.  

2. Las nociones precedentes se han recordado porque su entendimiento permite concluir que la absolución del demandado se halla fincada en ostensibles errores de hecho, puesto que el Tribunal consideró que de los medios de prueba recogidos, en particular los recibos de consignación por cuyo abono en dinero propugna la demandante, evidencian la presencia de dos cuentas corrientes de la sociedad demandante, una distinguida con el No  8825 008847-5 y otra con el No. 8837 008847-5, a la primera se remiten los referidos recibos, y a la segunda se refiere el poder y la demanda; disparidad que en cuanto no le fue posible superar, por considerar que la demanda se refiere únicamente al contrato de cuenta corriente que sustenta la última, sin que sea dable entender que hubo error en el libelo que sea enmendable por vía de su interpretación, condujo al sentenciador a  desestimar las pretensiones por no estar demostrado el contrato base de la responsabilidad contractual objeto de litigio.  

3. Contra esa argumentación del sentenciador, la censura denuncia los errores de hecho descritos en el compendio del cargo propuesto, cuya existencia brota fácilmente. En efecto, bastaba con ver, y aquél no lo hizo, los originales de los extractos de la cuenta corriente abierta por la demandante en el Banco demandado, elaborados por éste y enviados a la actora, quien los adjuntó como anexo de la demanda y cuyo contenido o validez no fue objeto de reparo por la contraparte, los cuales demuestran con  claridad meridiana que la identificación de la cuenta corriente se halla integrada por dos grupos de números perfectamente definibles: el primero compuesto por cuatro dígitos que colocados en el recuadro denominado «Código»; y el segundo, conformado por cinco dígitos, sin contar los dos ceros precedentes, denominado allí mismo «Número de Cuenta»; ésta  última sección es empleada en todos los extractos bancarios aportados, y es común a cada uno de  los recibos de consignación acompañados con la demanda, y corresponde a los números 008847 5, lo que, sin duda alguna, permite deducir la identidad echada de menos por el fallador, coincidente con la que fue dada en la demanda y la que obra en el texto de la apertura de la  cuenta corriente y el contrato que fue adjuntado por la institución bancaria al dar respuesta a aquélla. Por si fuera poco, el mismo Banco no tuvo inconveniente en identificar la cuenta, como quiera que frente a la demanda donde se citan los números 8837 008847-5,  adjuntó el contrato demarcado como 8825 008847-5, lo cual revela que el punto fue completamente pacífico entre las partes.  

Así, en el cuaderno 2 del expediente, contentivo de todos los extractos aportados por la parte demandante, se observa a simple vista que el correspondiente a enero de 1990 se refiere al número de cuenta 008847 5, precedido del código No. 8825 en el recuadro respectivo (folio 1); que así aparece sucesivamente hasta el extracto del mes de febrero de 1993 (folio 229), el cual concluye informando un “saldo que pasa” por valor de $7.719.488.22; y que ya en el siguiente mes, marzo, manteniéndose el mismo número de cuenta antes señalado, se da el cambio de código que pasa a distinguirse con el No. 8837 (folio 230), en donde, sin solución de continuidad en lo demás, se menciona aquél saldo bajo el rubro de “saldo anterior”, lo que disipa cualquier duda sobre la supuesta dualidad de cuentas que, dada esa constatación, únicamente existió en la mente del sentenciador, quien incurrió en yerro mayúsculo al plantear duda semejante por no observar esa secuencia. Ciertamente que la demanda se refirió al mismo número de cuenta, aquél que nunca ha variado, pero precedido del número de código actual, y, obviamente, que por el hecho de que se haya omitido indicar el número inicial que es el que obra en los recibos de consignación no daba margen para deducir que había un error insubsanable en la demanda como concluyó equivocadamente la sentencia acusada.  

4. De ese modo, si bien es cierto que tanto en los recibos de consignación como en los extractos bancarios de la cuenta corriente aparece el código 8825 hasta febrero de 1993,  y el 8837 de allí en adelante, no lo es menos que esa disconformidad no alteró para nada la existencia de un único contrato de cuenta corriente bancaria, y, por ende, ninguna incertidumbre se presentaba, como entendió el sentenciador, para no definir la responsabilidad de carácter contractual del banco, derivada de no haberse abonado a la cuenta de la demandante las sumas de dinero descritas en el número plural de consignaciones enlistado en la demanda. En síntesis, pues, el error evidente de hecho consistió en dar por no demostrado el contrato de cuenta corriente bancaria a que se refiere la demanda, estándolo, de cuyo incumplimiento la sociedad demandante pretende derivar la responsabilidad civil del banco demandado.  

5. Visto lo anterior, la Corte encuentra contraevidente, de modo manifiesto,  la apreciación del Tribunal por la que concluyó que no se sabe sobre cuál cuenta corriente, ni a cuál de los contratos que supuestamente las sustentan, se refiere la demanda, toda vez que omitió hacer las constataciones descritas anteriormente, de las cuales, sin ningún esfuerzo era dable concluir que las partes sólo han celebrado un único contrato de cuenta corriente bancaria, el cual actualmente se distingue con el código  número 8837, que sustituyó el 8825 mencionado en el texto del mismo,  y el número de cuenta 008847 5 que ha permanecido invariable; yerro que lo condujo a no entrar a examinar las imputaciones de responsabilidad civil contractual por incumplimiento del demandado, que fue la única razón por la que confirmó el fallo absolutorio proferido por el a-quo, hecho que determina la trascendencia del cargo en cuanto se imponía realizar ese análisis.  

6. Con todo, no obstante que por lo anterior se abre paso el cargo propuesto, la Corte no dictará enseguida el fallo sustitutivo, pues estima necesario decretar pruebas de oficio, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 375 del C. de P.C; sobre todo, en orden a esclarecer cuáles fueron los resultados de las investigaciones penales que se iniciaron con ocasión de los mismos hechos.  

        V.  DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 13 de junio de 1996 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso arriba referido. Sin costas en el recurso, ante la prosperidad del mismo.  

Antes de dictar el fallo de reemplazo, se decreta, de oficio, la práctica de las siguientes pruebas  

Segundo. Igualmente se ordena librar oficio con destino al Banco de Colombia sucursal Pasto para que certifique si los señores Luis Felipe  

Gaviria, Luis Carlos Moreno Galeano, Arturo Efraín Orozco y Harold Hernán Santacruz Delgado eran empleados de esa institución entre los años 1990 y 1993, qué cargo desempeñaban y, si era el de cajero,  señalarán el número de caja a su cargo; así mismo informará si en el desempeño de sus funciones tuvieron llamados de atención, si contra ellos se adelantó algún proceso disciplinario o se promovió alguna actuación penal,  y los motivos de terminación de su vínculo laboral, en caso de que éste ya no exista, todo acompañado de los documentos que sustentan las actuaciones respectivas. En el mismo sentido, se ordena librar oficio con destino a la sociedad demandante para que remita las informaciones respectivas, en relación con el señor Luis Felipe Gaviria, quien a la sazón de los hechos se desempeñaba como contador.  

Tercero. Se ordena librar oficio al Banco de la República para que certifique, por separado para cada año, cuál es el valor actual de un peso de 1990, 1991, 1992 y 1993, explicando el índice de que se vale para deducir los datos solicitados.    

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.  

                 

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

               MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

               NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

               JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

               CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

               JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

               JORGE SANTOS BALLESTEROS      

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