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S-027-2000 [5249]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil (2000).
Ref.: Expediente 5249
Decídese el recurso de casación interpuesto por la Iglesia Cristiana Nueva Visión y Omar de Jesús Aguirre Cuartas contra la sentencia del 22 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Civil-, en el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía seguido por la Iglesia Evangélica Cuadrangular contra los recurrentes
I. Antecedentes
1. Con la demanda se pretende la reivindicación de los inmuebles ubicados en la calle 10-A No. 4A-43 y calle 10-A No. 4A-53 de La Virginia (Risaralda), cuyas especificaciones fueron dadas en el respectivo libelo, a fin de que los demandados, en consecuencia, los restituyan y se hagan otros pronunciamientos subsecuentes, tales como frutos, costo de reparaciones y expensas.
En el sustrato fáctico de lo pedido dice que como persona jurídica, bajo el nombre de Iglesia Internacional del Evangelio Cuadrangular, debidamente reconocida, adquirió por escritura pública No. 44 del 31 de enero de 1979, otorgada en la Notaria Unica de La Virginia, el primer lote citado; luego, bajo su nueva denominación, Iglesia Evangélica Cuadrangular, adquirió el otro lote, según escritura 374 del 26 de mayo de 1987 de la misma Notaría; títulos inscritos en la competente oficina de registro.
Expone que su posesión superó los trece años para el primer predio y cuatro para el segundo, hasta cuando se la quitó Aguirre Cuartas, el 28 de junio de 1990, y la Iglesia Cristiana Nueva Visión desde el 17 de agosto siguiente, pues el primero era pastor a su servicio desde junio de 1983 y se le había confiado la tenencia de los inmuebles para ejercer sus funciones, pero renunció a su cargo en la primera fecha y no entregó los predios, valiéndose de la influencia sobre la feligresía e indicando poseer a nombre de la segunda.
Sostiene que conforme a sus estatutos le pertenecen los bienes adquiridos a cualquier título, como auxilios, asignaciones testamentarias, donaciones y participaciones en el manejo y dirección de iglesias, instituciones educativas, sociales o cualquier otra actividad en funcionamiento o que establezca, y los inmuebles materia de despojo fueron adquiridos por aportes voluntarios de sus fieles y benefactores, a más de que las donaciones y diezmos no facultan al donante a exigir restitución o a retener los bienes adquiridos mediante ellos.
Narra que Omar de Jesús Aguirre Cuartas creó la Iglesia Cristiana Nueva Visión con personería jurídica reconocida por Resolución 1335 del 17 de agosto de 1990 y es su representante legal, calidad en cuya virtud aduce poseer los inmuebles perseguidos.
2. Vinculados los demandados, en forma conjunta se opusieron a las pretensiones, alegando que la demandante no aportó dineros para la adquisición de los bienes sino que prestó su nombre para reunir el fruto del trabajo de los fieles; por eso, siempre se creyó que los inmuebles eran de la «comunidad local», de suerte que no han usurpado propiedad ajena, ya que actuaron convencidos de que eran de ellos y contribuyeron para mantenerlos sin participación de la actora; inclusive los salarios de Omar de Jesús Aguirre provenían de la comunidad local y sólo el 10% de los ingresos se enviaban a la demandante. Agregan que cuando los miembros de la congregación renunciaron, como los inmuebles se habían adquirido por el esfuerzo colectivo y para la comunidad religiosa local, no de la demandante, no había razón para entregarlos a esta última. Piden que se les conceda el derecho de retención, si son condenados.
3. La demandante se opuso al reconocimiento de las mejoras reclamadas por los demandados, por cuanto las edificaciones para el culto y la residencia pastoral fueron hechas con las donaciones recolectadas por Aguirre, que era su empleado, y las mejoras realizadas a nombre de la demandada han sido sin su consentimiento, insistiendo en que éstos son poseedores de mala fe puesto que pretenden convertir en posesión una simple tenencia.
4. El juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia con sentencia del 3 de septiembre de 1993, en la que accedió a la súplica reivindicatoria y ordenó a los demandados restituir a la actora los inmuebles reclamados dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Se abstuvo de condenarlos al pago del valor de los frutos y de los deterioros de los bienes; declaró que la demandante no está obligada a pagar el valor de mejoras o de expensas por ser los demandados poseedores de mala fe y dispuso el registro de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria.
Inconforme con tal decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desató con providencia del 22 de marzo de 1994, confirmando en su integridad el fallo apelado.
II. La sentencia del tribunal
Luego de encontrar reunidos los presupuestos procesales, desechando el argumento de los demandados relativo a la supuesta insuficiencia del poder otorgado por la actora, señala que es incontrovertible la prueba de los elementos de la reivindicación, previstos en el artículo 946 del C.C.
Así, las escrituras públicas 44 del 31 de enero de 1979 y 374 del 26 de mayo de 1987, otorgadas ante el Notario Unico de La Virginia (Ris.), debidamente registradas, muestran como propietaria de los inmuebles pretendidos a la demandante; y la identidad de los bienes es un hecho confesado por los demandados, así como la posesión de los mismos por cuanto la Iglesia Cristiana Nueva Visión dijo en la contestación de la demanda que le pertenecían porque fueron adquiridos por el esfuerzo de quienes la integran, sin aporte de la demandante, a quien no le reconocen derecho alguno sobre ellos. Asimismo, las declaraciones de Julio Pastor Restrepo Gutiérrez, José Santiago Gañán Gañán, Luis Alberto Posada, Hernando Mendoza Posada, miembros de la corporación demandada, corroboran esa conclusión.
Todos los declarantes “han manifestado su vinculación a la iglesia demandante, precisamente en la época en la cual a su nombre y por su ministerio se adquirieron los bienes que hoy quieren retener y no devolver a quien demuestra ser ante la ley su legítimo dueño”. Precisa que entonces los declarantes eran miembros de una asociación religiosa, con personería jurídica, patrimonio propio y un representante, el pastor Omar de Jesús Aguirre, quien la dirigió hasta que se rebeló contra ella y formó una iglesia independiente, “pero ello no les dio el derecho de privar a la demandante de la propiedad que con su beneplácito adquirió”; y que cuando se afirmaba “esto es de ustedes”, entiende el sentenciador
que esa es la manera en que se hacía manifiesta “la complacencia de que su grupo progrese, sin que por ello diera a entenderse que su derecho de propiedad lo está abandonando para que otro se apropie…”.
Remató el punto con la consideración de que, según el artículo 637 del Código Civil, lo que pertenece a una Corporación no pertenece ni en todo ni en parte a los individuos que la componen, por lo que la actora, mientras sus títulos de propiedad subsistan, puede ejercer su dominio aun en contra de sus propios asociados, advirtiendo el tribunal que la alegada estafa y el perjuicio que los demandados alegan en contra de la misma, son cuestiones que no pueden debatirse en el proceso reivindicatorio, sino a través de diversas vías.
El demandado no posee el bien «a su nombre y de la comunidad cristiana que el representa» pues así se expresa en la contestación de la demanda, y del acervo probatorio se deduce que la tenencia del bien la mantiene Aguirre a nombre de la comunidad de la cual hace parte y tiene personería jurídica, siendo una entidad distinta de sus miembros, precisión que no hizo al responder el libelo por lo que queda sujeto a los resultados del proceso.
Al final se ocupó de las restituciones mutuas, empezando por anotar que no está demostrada la buena fe de los poseedores, al no tener un título que acredite la causa o razón del apoderamiento de los inmuebles, pues éste ocurrió a raíz de un acto de rebelión de los seguidores de la iglesia demandante, quienes crearon una entidad religiosa diferente, hecho que no habilita para retener el bien. Después anota que como la demandante no recurrió la sentencia de primera instancia que negó cualquier condena en razón de frutos y deterioros, modificar la decisión implicaría reformarla en perjuicio del único apelante, por lo que hay lugar a ordenar tan solo la restitución del bien con todos sus aumentos.
En lo atañadero a mejoras se expresó del modo que sigue:
«En cuanto a mejoras, es de anotar que en la demanda no se determinan específicamente cuáles son las que se reclaman, se dice que todo lo que allí existe se hizo con el esfuerzo comunitario desde su iniciación como Iglesia Evangélica Cuadrangular y que lo han terminado como Iglesia Nueva Visión”.
Luego de lo cual se interrogó: Qué obras son anteriores a 1990, fecha de creación de la Nueva Iglesia? Cuáles son posteriores? Y así concluyó: “ello no se determina en la demanda y a pesar que en el proceso se practicó prueba pericial para determinar el valor de las mejoras, una decisión favorable al respecto no es posible porque no existe la determinación clara y precisa en la demanda que así lo facilite”.
III. La demanda de casación
Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia, todos acudiendo a la primera de las causales que consagra el art. 368 del Código de Procedimiento Civil. El primero de tales cargos por la vía indirecta y los restantes por la directa, censuras de las cuales la Corte estudiará delanteramente la propuesta en forma inicial, para luego ocuparse de las dos restantes en conjunto, habida cuenta que para su despacho son conducentes consideraciones semejantes.
Cargo primero
Con base en la causal primera se acusa la sentencia de infringir en forma indirecta, por indebida aplicación, los artículos 946, 947 inciso 1o., 948 inciso 1o. y 950 del Código Civil, y por falta de aplicación del artículo 952 de la misma codificación, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de la integración del contradictorio en la parte pasiva, por cuanto no se demandó a la comunidad de personas integrantes de la Iglesia Cristiana Nueva Visión, principales poseedoras materiales de los predios y las mejoras en litigio, junto con los dos demandados, ineptitud que, se afirma, debió generar una sentencia inhibitoria y no de mérito.
Explica que al tergiversar la contestación de la demanda, el ad_quem supuso que allí los demandados confesaron que la posesión material de los predios en litigio no la tenían sino ellos, cuando en realidad estos afirmaron que también y principalmente era poseedora de los mismos la comunidad religiosa o feligresía o congregación evangélica de la Virginia, afiliada a la Iglesia demandada; relegó el Tribunal el hecho indicado por los dos demandados sobre el carácter comunitario de la posesión de los predios y de las mejoras en ellos efectuadas, por lo que la posesión «solo de manera a látere es coejercida por los dos demandados.»
También por tergiversación supuso el Tribunal que los testimonios recepcionados corroboran la posesión por los dos demandados, siendo que los testigos declararon que la posesión era ejercida por éstos y la referida comunidad, de la cual forman parte los deponentes.
Concluye el censor que por eso la integración del contradictorio pasivo debió incluir a todos los integrantes de la congregación, de quienes hasta ahora se conocen los cuatro declarantes y la persona natural demandada, sin que se tenga noticia, por lo menos procesalmente, de los restantes miembros, por lo que al decir del recurrente, debieron ser emplazados como tales. De lo contrario, a los últimos les es inoponible lo que se resuelva en esta litis pudiendo oponerse eficazmente a la diligencia de entrega que llegare a efectuarse en cumplimiento de la sentencia impugnada.
Se considera
Conviene enfatizar de entrada que el cargo finca su prosperidad en la premisa de que también han debido ser demandados el conjunto de personas naturales que integran la comunidad religiosa, como poseedores que son de los predios reclamados por la actora; y que, como no lo fueron, no era de recibo fallar de mérito sino proferir sentencia inhibitoria.
Mas acontece que los errores de hecho que en el punto le achaca al tribunal no se observan por la Corte, en la medida en que no hubo por parte del ad-quem una equivocada y contraevidente interpretación del escrito de contestación a la demanda ni de las declaraciones testimoniales, al haber reconocido que los demandados son los poseedores materiales de los bienes cuya reivindicación persigue la entidad demandante.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, frente al escrito de contestación de la demanda inicial, puede el juez incurrir en error de hecho cuando altera su contenido objetivo, doctrina recogida por el legislador de 1989 al establecer que la causal primera de casación se da, entre otros casos, cuando a la violación del derecho sustancial se llega como consecuencia de un «error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación…» (art. 368, num. 1 in fine C.P.C., mod. Decreto 2282 de 1989); desde luego que en aplicación de la regla general sobre el particular, para que ese error de hecho, así se deba a suposición o preterición, conduzca a la infirmación del fallo recurrido, ha de ser evidente o manifiesto, vale decir, que aparezca de bulto sin mayor esfuerzo mental ni necesidad de acudir a largas disertaciones, como cuando, después de comparar el contenido del escrito de contestación con lo que en relación con él haya dicho el fallador de instancia, se observa que no hay armonía posible entre esos dos puntos de contraste, cual ocurre cuando el sentenciador altera sustancialmente las aserciones expuestas en la contestación de los hechos afirmados en la demanda, o en la posición que el demandado asuma ante las pretensiones del actor, o ya en relación con las pruebas pedidas o anexadas a ese escrito, o bien en lo atinente a las excepciones propuestas por el demandado, de tal manera que su análisis deja traslucir una abultada desfiguración de dichos elementos. Desatino que no se estructura cuando las apreciaciones del fallador en derredor de esa pieza procesal tienen un alcance que no pugna con el contenido objetivo del escrito, leído atentamente, con criterio de ecuanimidad y con apoyo en la lógica racional de las cosas.
En este orden de ideas, es indiscutible que, como lo expresó en su sentencia el Tribunal, los aquí demandados son los actuales poseedores de los inmuebles cuya restitución se persigue, ya que así lo demuestra la confesión que hicieron en su común respuesta, inferencia que no es fruto de arbitraria suposición como lo afirma la censura, pues tal es la realidad que se deriva de ese escrito.
En efecto, repárese que en los hechos 7°, 8°, 17 y 19, la demandante afirmó, en su orden, que tuvo la posesión de los fundos por más de 13 años «hasta el momento en que fue despojada por los demandados»; que se encuentra «privada de la posesión material de los inmuebles puesto que dicha posesión la tienen los demandados»; que el representante de la persona jurídica «aduce estar poseyendo en nombre de tal entidad y en los inmuebles despojados funciona actualmente la Iglesia Cristiana Nueva Visión»; que los demandados «están en incapacidad legal para ganar por prescripción el dominio de los inmuebles» (fls. 157, 158 y 159, C. 1).
Por su lado, los aquí demandados, al replicar ese libelo, aceptaron como ciertos en su esencia tales hechos, dando lugar a la confesión que el recurrente se resiste a reconocer, ya que al contestarlos afirmaron concretamente, a través de su apoderado común, que para ellos «nunca ha existido despojo, por cuanto la comunidad hoy demandada junto con su Pastor», siempre actuaron considerándose dueños de tales bienes (contestación al hecho 7o.); que la entidad demandante «nunca ha tenido posesión», sino que, contrariamente, siempre actuó teniendo a los demandados como dueños de los bienes (contestación al hecho 8o.); que la «comunidad local siempre ha poseído dichos bienes, pues, es de ellos y el señor Omar de Jesús Aguirre simplemente es su representante legal» (contestación al hecho 17); y que ellos, los demandados, «no pretenden ganar por prescripción lo que siempre les ha pertenecido» (respuesta hecho 19), respuestas visibles a los folios 240, 241 del cuaderno No. 1.
Ante esas manifestaciones no se puede negar, sin alterar su real contenido objetivo, que allí obra la confesión; sostener frente a tales afirmaciones de los demandados, que por parte del ad quem se incurrió en suposición de una prueba y como consecuencia de ello dejó de ver, pasándola por alto, la pluralidad de sujetos en la situación posesoria por la que aboga ahora el recurso atribuyéndole esa «calidad» a todos los miembros de la comunidad evangélica de La Virginia (Risaralda) afiliada a la Iglesia Cristiana Nueva Visión, es una exageración que entraña, ella sí, una clara desfiguración de la realidad que objetivamente presenta el respectivo escrito.
Y tal conclusión no sufre mengua por la circunstancia de que en otras respuestas a hechos diferentes de la misma demanda, los demandados hubiesen dicho que la sociedad demandante «no aportó dineros para la adquisición de dicho bien»; que «se limitó a prestar su nombre» para la compra; que siempre se creyó que los fieles benefactores y aportantes eran los propietarios de los inmuebles; que la casa pastoral no existía y se construyó con el esfuerzo de ellos; pues estas aseveraciones, así vistas, lejos de desvirtuar la confesión deducida, la reiteran y apuntalan para darle más fuerza de conformidad con las reglas de la sana crítica probatoria, habida cuenta que no tienen aptitud para llevar al firme convencimiento de que al hacerlas, los demandados pusieron de presente que, respecto de los bienes objeto de proceso y no obstante la separación patrimonial que de conformidad con el art. 637 del Código Civil de ordinario se registra entre la entidad moralmente personificada y las personas asociadas que lo integran, existe una situación posesoria proindiviso entre estas y aquella cuya razón de ser, por simple sentido común, no es fácilmente comprensible.
Se impone, pues, concluir que el error de hecho denunciado en relación con la interpretación de la contestación a la demanda, objeto de esta primera fase del cargo, no se ofrece con la evidencia que exige la ley; por el contrario, las apreciaciones del Tribunal sobre este punto se hallan de acuerdo con aquello que realmente muestra en su contenido objetivo el escrito en cuestión, con tanta mayor razón si se considera que, como también lo ha dicho esta corporación, «cuando uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso (o en la contestación correspondiente podría agregarse hoy), ya sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u otros para su definición jurídica, ofrece dos o más interpretaciones lógicas, ninguna de las cuales desborda el objeto de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra, sin que su conducta implique error de hecho manifiesto, porque tal proceder no entraña arbitrariedad, ni contradice la evidencia que ese escrito ostenta» (G. J. t. CXLII, pág. 200).
En estas circunstancias, importa sentar como reflexión inevitable en orden a establecer que tampoco esta segunda parte de la censura puede abrirse paso, que si la apreciación que hizo el Tribunal de la prueba principal, esto es, de la confesión de posesión, no resultó desvirtuada mediante los ataques formulados contra ella por el casacionista, según se dejó visto, deviene entonces intrascendente la impugnación que el mismo dirige contra la apreciación de las aludidas declaraciones testimoniales, pues aun en el supuesto de ser valedera dicha impugnación, aquella apreciación continuaría prestándole firme sustento a la sentencia, circunstancia que determina el fracaso de la censura como ha tenido ocasión de subrayarlo la jurisprudencia al insistir en el peso que ha de tener el error probatorio en el pronunciamiento jurisdiccional, «…como quiera que aun demostrado ese error, dicho pronunciamiento tiene que ser mantenido por la Corte cuando las bases en que se apoya, o algunas de ellas, quedan incólumes y son bastantes para sustentarlo…» (G. J. Tomo CXXXII, pág. 205).
Y aunque la antedicha consideración, por sí sola, es suficiente para estimar inocuo el cargo en la segunda perspectiva que el mismo ofrece, en gracia de avanzar en el análisis en cuanto al fondo, dedúcese que la censura carece de fundamento pues el error de hecho denunciado no existe cuando menos en la categoría de evidente u ostensible, pues no «tergiversó» el ad-quem el dicho de los testigos, ni alteró sus declaraciones, al aseverar en su fallo que estos testimonios «corroboran la posesión actual» de la Iglesia demandada, «en los términos y con los antecedentes que afirman».
Nótese que Julio Pastor Restrepo (fls. 1 a 4, C.3), quien expresó ser miembro de la Iglesia Cristiana Nueva Visión, aseveró que la demandante no tiene nada que reclamar, «porque no nos ha ayudado»; nada nos ha dado; que ellos compraron el lote y construyeron. José Santiago Gañán (fls. 5 a 8 ib.), quien también dijo pertenecer a la misma comunidad religiosa, declara que los miembros de la comunidad compraron los bienes objeto de la contienda. Igualmente Luis Alberto Posada (fls. 9 a 12 ib.) y Hernando Mendoza (fls. 12 a 17 ib.), que también afirmaron ser miembros de la asociación religiosa demandada, expresaron que la demandante, Iglesia Evangélica Cuadrangular, no es propietaria de los predios que persigue, puesto que los dueños son los miembros de aquella feligresía; que esos terrenos y las edificaciones en ellas levantadas, corresponden al «esfuerzo propio» de ellos «para tener esta casa pastoral»; que, como se hizo por todos, «pertenecía a la comunidad, porque allí no aparecía quién había comprado y edificado, sino por nosotros mismos»; que como la demandante les dijo a los comunitarios que eso era de ellos, estaban «conscientes que era para la misma iglesia local».
En una razonable inteligencia del dicho de estos declarantes se advierte que atribuyen la propiedad de los bienes reivindicados, como lo entendió el Tribunal, a la demandada Iglesia Cristiana Nueva Visión; no expresan que dichos inmuebles estén siendo poseídos por todos los feligreses de la última en forma común y compartida cual si se consideraran condómines en la propiedad de los predios, lo que explica que la corporación sentenciadora haya expresado sobre el particular que según el artículo 637 del Código Civil, «lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen», y es indiscutible, por estar probado a plenitud, que la Iglesia citada es persona jurídica privada reconocida legalmente y que en cuanto tal, goza de autonomía patrimonial, es decir cuenta con facultades patrimoniales propias separables en consecuencia de las que individualmente tengan sus miembros, integrantes o dirigentes.
Infiérese, entonces, que este primer cargo ha de ser desestimado.
Cargo segundo
Con apoyo igualmente en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por errónea interpretación, de los artículos 965, 966, 969 y 970 del Código Civil, en concordancia con el 92-3 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, aun de oficio, debieron reconocerse las mejoras con derecho de retención en favor de los demandados condenados a restituir los bienes raíces reivindicados.
Afirma el recurrente que el Tribunal supuso que la ley impone al demandado la carga de determinar las mejoras en la contestación de la demanda para que se las puedan reconocer, cuando el artículo 92-3 del Código de Procedimiento Civil «únicamente exige la alegación del derecho de retención sin que sea necesario la determinación ab initio de las mejoras realizadas», y agrega que así mismo olvidó la sentencia que las mejoras forman parte de las «prestaciones mutuas» y que estas las debe reconocer el juzgador «aun ex officio», por ser consecuenciales de la restitución de predios e impugnaciones contractuales.
Aparte de lo anterior, señala que si bien los demandados, como lo dice el ad quem, no determinaron las mejoras en la contestación de la demanda, no cabe ninguna duda que sí las reclamaron, pues solicitaron inspección judicial y peritaje «…de los inmuebles objeto de la pretendida restitución, a fin de determinar … trabajo realizado, inversión efectuada, valor de lo invertido tanto en muebles como inmuebles … Que asistan peritos a fin de determinar el valor de la inversión efectuada…», reclamación que igualmente se tuvo por cierta en la audiencia del art. 101 y en general, durante toda la litis.
Cargo tercero
También acudiendo a la causal primera de casación se acusa la sentencia impugnada de infringir en forma directa, por errónea interpretación, los artículos 83 de la Constitución Política, 768 y 769 del Código Civil, pues afirma que se tergiversó la presunción constitucional y legal de la buena fe al requerir su demostración para reconocer el pago de mejoras a los demandados.
Dice el recurrente que con tal requerimiento supuso el Tribunal que la ley exige la prueba de la buena fe, olvidando, por tergiversación hermenéutica, que los artículos citados expresamente consagran la presunción respectiva en las actuaciones de los particulares, y expresa que esta no sólo puede derivarse de la existencia de un título sobre la causa o razón del apoderamiento del inmueble, sino que, «fundamentalmente es la conciencia de haberse adquirido una cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio, sin que se haya probado en contrario en el sub decidere, por lo cual subsiste la presunción de buena fe».
Se considera
El estudio conjunto de estos cargos obedece a que ambos parten de una imprecisión, pues que por igual le atribuyen al tribunal manifestaciones que, por estar citadas fuera de contexto, no revelan el carácter de categóricas que les imprime el casacionista.
Acontece cosa tal con el segundo cargo porque, en puridad, el sentenciador no fue del parecer, como se lo atribuye el impugnante, de que la falta de determinación de las mejoras en la contestación de la demanda dio al traste con el reconocimiento de las mismas. Esa es cuestión que no se puede inferir de lo que explicó al respecto, pues que si a ello se refirió no lo hizo con el alcance de semejante conclusión, sino que fue ese uno apenas de los aspectos probatorios a que acudió dentro de la pesquisa por el eventual derecho a las mejoras. Lo que verdaderamente acaeció, en efecto, fue que el juzgador encontró, con fundamento incluso en lo que desde un principio alegó la misma demandada, que no se sabía a ciencia cierta cuáles mejoras se hicieron antes y cuáles después de la creación de la nueva organización religiosa, ante lo cual, se dio a la tarea de escudriñar los distintos elementos de juicio que tuvo a su alcance, contado entre ellos el propio escrito de contestación de demanda. De allí porqué, a poco de mencionar tal libelo, se refirió también a la prueba pericial, con lo cual denotó que esta probanza le habría sido bastante a despejar en un momento dado aquella incertidumbre, exactamente si hubiese encontrado en ella la buscada determinación de las mejoras. Que las cosas ocurrieron de tal modo, lo prueba con creces el propio texto con que cerró el tribunal el párrafo pertinente, pues desembocó en que no era posible una decisión favorable a las mejoras porque, en tales condiciones, no aparecía una determinación clara y precisa en la demanda “que así lo facilite”; esto es, que lo de la contestación de la demanda le hubiera podido servir de hilo conductor de la investigación, mas no que le resultara definitivo del todo.
Y acontece otro tanto con el tercer cargo. No es cierto, evidentemente, que la mala fe de los poseedores devino como consecuencia de que el tribunal anduviera exigiendo en el punto la prueba de la buena fe. Cierto que el tribunal dijo eso en alguna parte del fallo, pero más como resultado de una desafortunada expresión de la idea, dado que para él estaba acreditada la mala fe dentro del expediente, como que, tras aquella imprecisa afirmación, explanó que la detentación de los bienes por parte de los demandados no obedece a un título demostrativo de la causa o razón del apoderamiento, por cuanto -agregó- lo que “simplemente” aparece acreditado es que hubo “un acto de rebelión” al momento de crearse la nueva entidad religiosa, “creación que no los habilita para retener el bien”.
Así las cosas, resulta, de un lado, que el no reconocimiento de mejoras se debió a que, a juicio del tribunal, no hubo prueba en el expediente que permitiera distinguir cuáles fueron construidas en el tiempo de la anterior organización religiosa, y cuáles otras cuando se creó la segunda; y de otro, que la decisión inherente a una posesión de mala fe se apoyó en lo que para el tribunal fluía probatoriamente de los autos (acto de rebelión, según dijo); síguese de allí necesariamente que, en estrictez lógica, no fueron los argumentos del tribunal de linaje puramente jurídico como para emprender un ataque en casación por la vía directa, sino que más bien esa Corporación se situó al respecto en la discusión fáctica y probatoria que caracteriza a la indirecta. En otros términos, el andamiaje de los cargos despachados estaría exento de objeción si los pilares de la acusación fueran ciertos y exactos, mas, ya se vio, que mirándolos de cara al conjunto de las decisiones adoptadas, sobre todo dentro del contexto de la argumentación toda de la sentencia, no fue eso lo que quiso expresar el tribunal, con lo que de algún modo resultó distorsionado su pensamiento.
En consecuencia, tampoco prosperan estos cargos.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso de la referencia.
Por cuanto a la parte recurrente le ha sido concedido amparo de pobreza, no es del caso imponer condena al pago de costas de conformidad con el Art. 163 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS